CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL.· ****** Bogotá, D. E., catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y siete. MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Se decide el recurso de casación interpuesto por la - demandante ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED contra la sentencia de- 1O de febrero de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por ALICIA RA MOS LLAÑA DE MERCED frente a los herederos de A LLAÑA VD DE RAMOS.
EL LITIGIO 1 ) Mediante escrito que inicialmente correspondió al - Juzgado 7o. Civil del Circuito de Bogotá, la citada ALICIA RAMOS DE MERCED por medio de Procurador Judicial demandó a BERNARDO, AL- FREDO y GERMAN RAMOS LLAÑA, asi como a ANDRES y ANA MARIA - RAMOS ECHEVERRI menores estos de edad, representados por el último de los anteriores, y LUISA ECHEVERRI VILLEGAS DE RAMOS, en su - condición de herederos de ANA LLAÑA VDA DE RAMOS, para que por - los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunci mientos: “ Primera.- Que pertenece a la actora señora Alicia Ra mos Llaña de Merced, el dominio o propiedad del edificio construído so- bre la parte norte de un predio de su propiedad por la señora Ana Lla ña vda de Ramos, -fallecida-, distinguido en la nomenclatura urbana de Bogotá, D. E., con el número dos cuarenta y uno (2-41) de la calle diez y seis A, (16 A), de cuatro plantas o pisos,' comprendido dentro de los siguientes linderos, que corresponden también a la parte de predio ocup do por dicho edificio: Norte, con la calle diez y seis A, (16 A), por don de antes pasaba la denominada Quebrada de Jesús, en longitud de seis - metros con ochenta centímetros, ( 6,80 mtrs), lindando, calle de por me- dio, con propiedad que fué de Estanislao Fajardo, hoy de Pedro Navarro, distinguida con el número dos treinta y dos (2-32), de la actual nomen- clatura urbana;
Oriente, en longitud de siete metros (7.00 mtrs) con -- f. (. ) '..: -2- predio y edificio de Elena Perilla Chaves; Sur, con el resto del predio - general de propiedad de la actora que sobre la calle diez y seis ( 16) se distingue con el número dos cincuenta (2-50), en longitud de seis me- tros con setenta centrmetros ( 6,70 cmtrs); y Occidente, en longitud de siete metros con treinta y cinco centrmetros 1 ( 7135 mtrs) 1 con casa y - predio que fueron de Manuel Roncando y que hoy pertenecen a Lucre- cia Cortés viuda de Rebetez y a Aura Marra Cortés, distinguida la casa en una de sus puertas sobre la calle diez y seis A, (16 A), con el núm ro dos cincuenta y cinco, (2 - 55), de la actual nomenclatura urbana.
Segunda.- Que se ordena el registro o inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circulo de Bogotá, D. E., teniendo en cuenta para tal efecto que el predio en que se halla construrdo el edificio tiene Matrrcula Inmobiliaria número -- 0500314091, inscrito a favor de la actora, señora alicia Ramos Llaña, hoy de Merced. Tercera.- Que se condene a los demandados al pago de las costas del proceso: 2) Como causa peten di se expuso que en la partición - efectuada en el proceso de sucesión del señor EUSTACIO RAMOS, que - cursó en el Juzgado 8o.
Civil del Circuito de bogotá, se adjudicó a la ac tora ALICIA RAMOS DE MERCED en su calidad de hija legrtima del causa (, )te una casa con el terreno en donde está edificada y su solar anexo, si-- tuada en el barrio Las Aguas de esta ciudad ' distinguida en la actualidad con el número 2-50 de la calle 16, determinada por los linderos que se r fieren en la demanda, que la partición fue aprobada por sentencia de 13- de diciembre de 1 45 y registrada en la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el 11 de enero de 1946, junto con la sentencia que la aprobó que especrficamente, la hijuela de la actora fue registrada en la misma fe cha en el Libro lo.
Pag. 599 bajo el número 360; que el expediente con tentivo del proceso de sucesión referido, fue protocolizado por medio de la escritura pública 3467 de 9 de septiembre de 1946, otorgada en la No tarra 5a. del crrculo de Bogotá y registrada según el libelo, el lo. de oc tubre de dicho año en el libro 2o. pág. 30, bajo el número 8239. Que posteriormente, el 20 de octubre de 1949, por me dio de escritura número 3308 de la Notaría la. de Bogotá, transfirió al -3- municipio de Bogotá, hoy Distrito Especial, para ampliación de la calle 16 A, llamada entonces calle Tarquí, el dominio de una zona de terreno de - 65 varas cuadradas, que formaba parte del Inmueble en referencia, com- prendido por los linderos que señala en la demanda, que verificada la am pliación de la calle 16 A, con la cual se cubrió tanto el cauce de la que- brada de "JESUS11 y se utilizó en la parte norte la zona de terreno que - la actora habra vendido, la señora ANA LLAÑA VDA DE RAMOS construyó sobre la nueva parte norte del mismo inmueble el edificio determinado en - la petición primera de la demanda; que ésta falleció el 3 de junio de 1974, siendo reconocidos como sus herederos además de la demandante los deman dados en el respectivo proceso de sucesión; que la actora ocupa, con el - ánimo de señora y dueña, tanto el terreno como el edificio, por lo cual no tiene necesidad de recobrarlo de persona alguna; que 11en el testamento - otorgado por la señora ANA LLAr'!A VDA DE RAMOS, el cual obra en el - expediente del proceso de sucesión, se expresa en la cláusula 7a. que mi mandante es propietaria del suelo en que se construyó el edificio, pero la testadora, erróneamente, se considera dueña o propietaria del edificio, y dispone con base en tal consideración, que la cuarta parte de la mitad le gltimataria que habrá de corresponder a su hija ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED le sea adjudicada· sobre la construcción del edificio ya determinado", que por ello en la diligencia de inventario y avalúo de los bienes re lictos practicada en dicho proceso, fue inventariado el mencionado edificio en el activo, es decir, como bien perteneciente a la sucesión, creyéndose que el edificio perteneda al patrimonio de dicha causante; que los anteri res hech05obligan a la demandante a hacer declarar judicialmente y en fre te de los herederos de la causante demandados, la propiedad del edificio - 11ejercitando la acción de declaración por adquisición del dominio por el m do denominado accesión, o por virtud de cualquier otro fenómeno jurídico." 3) Admitida la demanda por auto de 22 de junio de 1978, se ordenó correrla en traslado a los demandados, siendo contestada por - BERNARDO Y GERMAN RAMOS LLAÑA, éste último en su propio nombre - y en representación de los menores ANDRES y ANA MARIA RAMOS ECHE VERRI, quienes se opusieron a las pretensiones del libelo; en cuanto a - los hechos, aceptaron los relativos a la adjudicación que se le hiciera a la demandante en el proceso de sucesión de EUSTACIO RAMOS del inmueble, aunque aseveraron no constarles los actos atinentes a la inscripción y - protocoliza ión de los procesos de sucesión del primero como del de ANA LLAA VDÁ DE RAMOS, ni la venta que esta hiciera de una parte del prE -4- dio; expresamente negaron que la actora ocupara tanto el terreno como - el edificio e igualmente lo concerniente a lo que se dice respecto del tes tamento otorgado por la causante, no aceptando en consecuencia el dere cho reclamado; igualmente admitieron que en el proceso de sucesión fue ron reconocidos como herederos y que el edificio fue inventariado en el activo.
En el escrito de réplica se propusieron las excepciones de inepta demanda y prescripción. 4) Tramitado el proceso en sus etapas propias, el Juz gado 8o. Civil del Circuito de Bogotá, al que posteriormente correspon dió el conocimiento de este asunto por impedimento del titular del Despa cho primeramente citado, le puso término a la primera instancia por sen tencia de 27 de febrero de 1982, mediante la cual resolvió lo siguiente: 11 1.- Declaránse no probadas las excepciones formula- das por los demandados.
(. )2.- Declárase, que pertenece, de acuerdo a la ley, a - ' la señora ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED, el lote de terreno coR su construcción, ubicado en esta ciudad de Bogotá, marcado con el No. 2-- 41 de la calle 16 A de esta ciudad, de acuerdo con los linderos y ti tu los presentados. 3.- Regístrese esta sentencia en la oficina de Registro de 11 • PP. de Bogotá. ceso. 11 4.- Condénase a los demandados en las costas del pr 5) Apelada esta decisión por la parte demandada el Tr_!_ bunal por providencia de 1 O de febrero de 1984 resolvió lo que a continua ción se transcribe: 11 1o.- REFORMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de mil •novecientos ochenta y dos (1982), proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, la cual quedará como a continuación se expresa: -5- puestas. 2o.- DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones pro- 3o.- PROSPERAN tal como queda dicho las peticiones de la demanda, y en consecuencia, se declara que pertenece a la actora señ ra ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED la propiedad del edificio construr- do sobre la parte norte del predio de su propiedad por la señora ANA LLA ÑA DE RAMOS -fallecida-, distinguido con el número 2-41 de la calle 16 A de la nomenclatura urbana de Bogotá, D. E., y cuya alinderación aparece en las súplicas de la demanda y en los distintos documentos aportados, p ro debiendo procederse como a continuación se indica.- 4o.- Conforme a lo expresado en el cuerpo de esta se tencia, está obligada la demandante a pagar el valor de las aludidas cons trucciones para hacerlas de su propiedad.- PARAGRAFO: Para el avalúo de las edificaciones se procederá conforme al artículo 308 del C. de P. C., en la ejecución de la - sentencia.- 5o.- SE.
ORDENA el que cumplido el pago de las cons- trucciones, se proceda al registro de la sentencia conforme a lo pedido y a la ley.- · 6o.- COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada en el sesenta por ciento ( 60%).-" 11 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6) En el comienzo de sus consideraciones el Tribunal - luego de encontrar acreditados los presupuestos procesales y la legitima ción en la causa, tanto por activa como por pasiva, aborda el estudio del art. 739 del Código Civil afirmando que conforme al primer inciso de di-- cha disposición el propietario del terreno en que otra persona sin s•u con sentimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, puede ejercitar el de recho de opción allí indicado y que, en la hipotesis del segundo inciso - de la misma norma, el dueño del suelo siempre estará obligado para reco- brarlo a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
A continuación observa el Tribunal que todos los he-- -6- chos de la demanda se demostraron en el proceso con apoyo en los siguie tes medios de prueba: a) Con la escritura número 3467 del 9 de septiembre - de 1946 en donde consta la adjudicación que se le hiciera a la demandan te, hija legftima del causante EUSTACIO RAMOS del inmueble de la calle- 16 A número 2 - 50 de esta ciudad, individualizada como aparece en el - libelo, con la escritura número 3308 de 20 de octubre de 1949 contentiva de la venta de una parte del mismo inmueble; y con la escritura 4617 de- 11 de Julio de 1974 relativa al testamento y en especial a la cláusula 7a. del mismo; b) "Quedó claro -dice el tallador- que ya el 4 de ago to de 1966, fecha del testamento estaba levantada la construcción a que se refieren las súplicas de la demanda, a lo cual se agrega lo dicho por MARGARET NEIER quien rinde testimonio por haber sido arrendataria del apartamento 401 del edificio indicando que éste ya se habra construrdo en 1951 • De acuerdo con lo dicho en el hecho décimo de la demanda • • • con fiesa la demandante haber sido construrda la edificación después de la -- compraventa efectuada por ella al municipio en 1949 ••• "; 1 e) Conforme al interrogatorio absuelto por la demandan te, quien reconoce haber tenido conocimiento de la construcción del edifi cio cuando dice que con dineros de su progenitoria fue reconstruído pa- ra ella, exhibiendo al efecto unos documentos y planos arquitectónicos; d) Haciendo nuevamente énfasis en el testamento y co cretamente en sus cláusulas 7a. y 8a., dice el Tribunal que en la prime ra se manifiesta por la testadora que "es mi voluntad que la cuarta parte de la mitad legitimaria que habrá de correponder a mi hija ALICIA RAMOS LLAfiiA DE MERCED, le sea adjudicado sobre la construcción del edificio distinguido en la nomenclatura urbana con el número 2-41 de la calle 16- A ya que el lote sobre el cual se halla construrda dicha edificación es de ' su exclusiva propiedad ••• "; que en la segunda reconoce como "deuda personal.en favor de mi hija ALI C lA RAMOS LLAÑA DE MERCED, por ra zón de su participación en los cánones de arrendamiento correspondiente al edificio construrdo en el lote de su propiedad a que se refiere la cláu sula séptima del presente testamento la suma de CUARENTA Y CINCO - MIL PESOS ($45.000.oo) hasta la fecha; y la suma adicional de CUATRO CIENTOS PESOS ($400.oo) mensuales hasta la fecha de mi muerte; ya - que he usufructuado c:omo propio el dificio y el lote de propiedad de -- ella, en el cual se halla construido aquél, sin participarle suma alguna - - 7 - sobre cánones de arrendamiento” y e) Con lo admitido por los demandados BERNARDO y GERMAN RAMOS LLAÑA al responder los hechos 10., 11, 12 y 15 de la demanda. 7.- Seguidamente advierte expresamente el fallador que “en este caso debe quedar claro que la demandante, o sea, la que sin lugar a duda es dueña del terreno, no pretendía recobrarlo, por cuan to el bien está en poder de ella, sino que se le declare dueña de la - construcción, en razón de haberla adquirido por accesión, ya que es dueña del terreno, a través de lo previsto en el art. 739 del C. Civil, concretamente con fundamento en el inc. lo. de éste” • Y remitiéndose nuevamente al artículo memorado dice - que emerge claro el derecho de la parte demandante para obtener en su favor la pretensión deprecada sobre el edificio en cuestión por haberlo adquirido por accesión, pero no con base en el inc. 1o. sino en la hipó tesis prevista en el 2o. de la misma norma, estando por lo mismo, obli gada a pagar el valor del edificio.
Por último, en lo atinente a las excepciones expresa,que la de inepta demanda fue analizada al estudiar los presupuestos procesa les; y en cuanto a la de prescripción dice que sin embargo de que la - construcción ya existía en 1.951, al expresar la testadora que el edifi cio habría de corresponder a la demandante, está implícitamente recono ciendo el derecho de ésta a hacer suya la edificación, además de que siendo evidente que desde cuando se construyó nadie ha puesto en du da la propiedad sobre las construcciones en cabeza de la causante y el dominio del terreno en la actora, no puede afirmarse válidamente que la finada o persona alguna haya desconocido la situación de los indica dos derechos antes de haberse ajustado la relación jurídico-procesal.
III - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos presenta la.delll3ndante ALICIA RAMOS - LLAÑA DE MERCED contra la sentencia de 1 O de febrero de 1.964 pro ferida por el Tribunal Superior de Bogotá, los dos primeros con funda mento en las causales 3a y 2a. del art. 368 del C. de P.C., y en la - la., el tercero, que se despachan en su orden. - 8 - CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia, con apoyo en la causal 3a. del ar tículo 368 del C. de P.C., por contener en su parte resolutiva decisio nes contradictorias. 8.- Fúndase la censura en que en el punto 3o. de la par te resolutiva la sentencia resuelve: “ Prosperan tal como queda dicho las peticiones de la demanda, y en consecuencia, se declara que pertenece a la actora señora Alicia Ramos Llaña de Merced la propiedad del edifi - cio construido sobre la parte norte del predio de su propiedad por la - señora Ana Llaña viuda de Ramos -fallecida-,distinguido con el núme- ro 2-41 de la calle 16A de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.E., y cuya alinderación aparece en las súplicas de la demanda y en los distin tos documentos aportados, pero debiendo procederse como a continuación se dice” • En el punto 4o. decide: “ Conforme a lo expresado en el cuerpo de esta sentencia, está obligada la de mandante a pagar el valor de las aludidas construc - ciones para hacerlas de su propiedad “ • “ PARAGRAFO: Para el avalúo de las edificaciones se proce derá conforme al artículo 308 del C. de P.C., en la ejecución de la senten- cia “ • Salta a la vista, dice la impugnación, que en el punto 3o. se declara la propiedad del edificio a favor de la demandante y en el 4o. se condiciona o subordina la adquisición de la propiedad del edificio al - previo pago del valor de él. La declaración del punto 3o. e·s incólume - pues la adquisición del dominio sobre el edificio fue de pleno derecho, instantáneo al tiempo en que fue el edificio construido.
Siendo ello así, es contrario a la lógica y a la ley decir después en el punto 4o. que - esa propiedad no se adquirió al tiempo de a construcción, sino que - para adquirirla tiene la demandante que previamente pagar su valor.Se gún el punto 3o., ya es dueña, pero según el 4o. no lo es. Sí en el - primero. No en el segundo. Las dos decisiones se destruyen por ser contradictorias.
Por lo tanto, el fallo se debe casar y en sede de ins - tanda confirmar el de primer grado en su punto 2o.- - 9 - CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, luego de precisar los supuestos que contie- ne el artículo 739 del C.C. y de advertir que el del inciso segundo - prevé la construcción a ciencia y paciencia del dueño del suelo "decla rando la ley prestaciones mutuas", remata: "A través de lo expresado en los precedentes ordinales emerge claro el derecho de la parte deman dante para obtener en su favor la declaración de propiedad sobre el edi ficio en cuestión por haberlo adquirido poaccesión, mas no con base en el inciso lo.sino del 2o. del artículo 739 del C.Civil estando obligado a - pagar "el valor del edificio", tal como lo prevé el mencionado inciso del artrculo 739 del C. Civil".
Si bien es verdad que la contradicción de la sentencia ha de buscarse de manera principal en la parte resolutiva, es igualmente - cierto que si, como lo pregona la doctrina, la sentencia es una unidad, no puede prescindirse de la motivación, toda vez que a la postre es allí donde el juzgador expone su juicio o emite sus razones de hecho y de derecho sobre que apoya la decisión. Y con mucho mayor razón· es necesario examinar la motivación, si en la parte resolutiva el fallador expresamente dijo que la resolución la toma de acuerdo con lo "expre sado en el cuerpo de esta sentencia".
Así como es necesario interpre tar la demanda para desentrañar su auténtico querer, lo mismo tiene que interpretarse la sentencia para entenderla en su auténtico alcan ce y desde luego con más necesidad si conteniendo varias partes en la decisión, algunas parecen contradecirse, pero que ciertamente, luego - de interpretar el conjunto, se trata de contradicción aparente.
Eso ocurre en este caso. Si vistos aisladamente los pun - tos 3o. y 4o. del fallo impugnado se destruyen, no es así en realidad, comoquiera que en la motivación claramente se advierte que la declara ción de adquisición del dominio sobre la construcción se reconoció por el hecho de su incorporaciób al suelo de la demandante, pero que apa reciendo demostrado que la construcción se levantó por un tercero a sus expensas, la adquirente del dominio tiene la obligación de pagar el valor.
El verdadero pensamiento del juzgador fue el de que la de - mandante, al adquirir la propiedad de lo construído por otro, tenía la obligación de pagar su valor, como una aplicación del principio de jus ticia, no pudiendo ingresar un bien a su patrimonio sin causa justa. 10 Entendido así el fallo, como ciertamente esa es su voluntad, y es en ésta en donde está su fuerza, como lo está el de la ley, y no - en sus palabras, la contradicción que ve la censura desaparece.
Es in - cuestionable que el fallador reconoció la adquisición del dominio sobre la construcción y reconoció también como la demandante lo afirmó, que la edificación fue puesta por un tercero con su conocimiento y por lo - tanto que tiene la obligación de pagar el valor. El cargo no puede prosperar. CARGO SEGUNDO Acúsase la sentencia de 1 O de febrero de 1.984 por falta de consonancia entre lo pedido y lo fallado, de conformidad con la cau sal 2a. del artículo 368 del C. de P. C. 9.- En sustentación de la censura sostiene la impugnante que en la demanda con que se inició el proceso, lo pedido fue unicamente: lo.
Declarar que pertenece a la demandante Alicia Ramos Llaña de - Merced, el dominio del edificio construido en la parte norte del predio de su propiedad, levantado por Ana Llaña vda. de Ramos -fallecida- distin - guido en la nomenclatura urbana de Bogotá con el número 2-41 de la calle 16A., de cuatro plantas o piezas, alinderado como se indica en la petición primera del libelo introductorio.2o.
Ordenar el registro o inscripción del fallo en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados del círculo de - Bogotá, teniendo en cuenta que el predio en que el edificio se halla cons trurdo tiene la matrkula inmobiliaria número 0500314091, predio inscrito a favor de la demandante. Lo fallado en la sentencia del Tribunal fue: "3o. Prosperan tal como queda dicho las peticiones de la demanda, y en consecuencia,se declara que pertenece a la actora señora Alicia Ramos Llaña de Merced la - 11 - propiedad del edificio construido sobre la parte norte del predio de su propiedad por la señora Ana Llaña viuda de Ramos -fallecida-, distin - guido con el número 2-41 de la calle 16 A de la nomenclatura urbana - de Bogotá, D. E., y cuya alinderación aparece en las súplicas de la de manda y en los distintos documentos aportados, pero debiendo proceder se como a continuación se indica.
“ 4o. Conforme a lo expresado en el cuerpo de esta sen tencia, está obligada la demandante a pagar el valor de las ·aludidas - construcciones para hacerlas de su propiedad. “ PARAGRAFO: Para el avalúo de las edificaciones se pro cederá conforme al artículo 308 del C. de 'P. C., en la ejecución de la sentencia. “ 5o.- SE ORDENA el que cumplido el pago de las construc ciones, se proceda al registro de la sentencia conforme a lo pedido y a la ley “ • guiente: La inconsonancia está, prosigue la recurrente, en lo si- a) Respecto de la petición primera de la demanda, en que en el punto 3o. de la sentencia se estatuye: “ pero debiendo procederse - como a continuación se indica 11 • Es evidente que en la súplica primera no se pidió la declaración de adquisición del dominio del edificio con la con - dición o con el requisito de que dicha adquisición solamente operara cuan do se observara un determinado procedimiento.
Luego en esa parte el fa llo es extra petita. Cabe agregar, dijo la impugnante, que la adquisición del dominio por accesión lo es de jure o de pleno derecho, sobre lo cual es copiosa la jurisprudencia. Pero según la sentencia, no se adquiere así sino cuando se cumpla el procedimiento en ella señalado. b) En relación con la misma petición primera, hay inarmo nía en la sentencia en el punto 4o., en cuanto que en aquélla no se pi dió que se declarase que la demandante estaba obligada a pagar el valor del edificio y menos como requisito para hacerlo de su dominio, ni se im petró que hubiera avalúo de la construcción con observancia del artículo 308 del C. de P.C. Pero en el fallo, motu proprio, se decide en el cita do punto 4o. que la demandante está obligada a pagar el valor de la - construcción y que es necesario para hacer suyo el edificio,o sea que - - 12 - mientras no se haga, el dominio del edificio no es de la demandante.lgual mente en el parágrafo se indica un procedimiento que no se pidió, Es por eso por lo que hay fallo extra petita. e) Y hay fallo extra petita, continúa la objeción, frente a la misma petición primera, en cuanto en el punto 5o. ordena la sentencia que cumplido el pago del edificio se proceda al registro del fallo.
En la pre - tensión no se pidió que tan solo cuando se pagar el valor del edificio se procediera al registro. Luego se falló por fuera, 11 más allá 11 de lo pedido. Esta decisión viola además el artículo 2o. del decreto-ley 1. 250 de 1.970 en cuanto dispone que están sujetas a registro las providencias que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicaci_ón, modificación, limitación, gravámenes,_· medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otros - derechos reales principales o accesorios sobre bienes raíces, salvo la ce - sión del crédito hipotecario o prendario, sin sujetar el registro a plazo, modalidad o condición. El registro deprecado en la petición 2a. del libelo lo fue puro y simple, sin condicionarlo al pago previo del valor del edifi cio.
La decisión de solución previa del valor del edificio para - que la accesión produzca el efecto de dar nacimiento al dominio, no es la declaración de existencia de una obligación contenida implícitamente en la demanda, en la cual se pidió escuetamente declarar la adquisición de la - propiedad por el modo accesión, modo que produce la propiedad de ple no derecho desde cuando ocurre el hecho, en este caso la construcción del edificio, esto es ex tune.
Se trata de un hecho jurídico cumplido que produjo sus efectos. Amén de que sería absurdo que habiendo sucedido el he cho previsto por la ley para adquirir el dominio, la demandante pidiera que se declare que no lo ha adquirido y que solamente lo adquirirá cuan do pague el valor de la construcción. Implicaría pedir contra sí misma. Esa declaración tampoco es un complemento obligado de la pretensión de declaración de dominio, pues la ley no lo establece al re- glamentar el modo de adquirir el dominio por accesión. Ni aún en la hi pótesis del inciso segundo del artículo 739 del C. C. el pago de la cons trucción, de la plantación o sementera es requisito para adquirir el domi- - 13 - nio.
Es requisito para que el dueño del suelo, con cuya anuencia se construyó sembró o plantó, recobre el terreno que pague su valor. Pe ro es precisamente para recobrar el suelo que no tiene en su poder, mas no para adquirir el dominio de lo construído,sembrado o plantado. Habiendo, pues, fallo extra petita, la sentencia debe - ser casada y la Corte, en sede de instancia, revocar "tal sentencia en tales puntos" y en su lugar confirmar el fallo de primer grado en los - puntos 2o. y 3o. por ser lo bien resuelto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 O.- El petitum de la demanda que por conducto de pro curador judicial presentó Alicia Ramos Llaña de Merced contra Bernardo, Alfredo y Germán Ramos Llaña y contra Andrés y Ana María Ramos Eche verri, como herederos de Ana Llaña viuda de Ramos, fue de este tenor: " Primera. Que pertenece a la actora señora Alicia Ramos Llaña de Merced, el dominio o propiedad del edificio construido sobre la parte norte de un predio de su propiedad por la señora Ana Llaña de Ra mos, -fallecida-, distinguido en la nomenclatura urbana de Bogotá, D. E., con el número dos cuarenta y uno ( 2. 41 ) de la Calle diez y seis A., ( 16A.), de cuatro platas o pisos, y comprendido dentro de los siguien tes linderos, que corresponden también a la parte de predio ocupado por dicho edificio: Norte, con la calle diez y seis A. ( 16A.),por donde antes pasaba la denominada Quebrada de Jesús, en longitud de seis metros con ochenta centímetros ( 6.80 mtrs), 1 in dado, calle de por medio, con propie dad que fue de Estanislao Fajardo, hoy de Pedro Navarro, distinguida - con el número dos treinta y dos, (2-32), de la actual nomenclatura urba- '·· - 14 - na;
Oriente, en longitud de siete metros (7,oo mtrs,) con predio y edi ficio de Elena Perilla Chaves; Sur, con el resto del predio general de - propiedad de la actora que sobre la calle diez y seis ( 16 ) se distingue con el número dos cincuenta (2-50), en longitud de seis metros con seten ta centímetros, ( 6, 70 ctmes.); y Occidente, en longitud de siete metros con treinta y cinco centímetros, ( 7, 35 mtrs), con casa y predio que fue ron de Manuel Roncando y que hoy pertenecen a Lucrecia Cortés viuda de Rebetez y a Aura María Cortes, distinguida la casa en una de sus - puertas sobre la calle diez y seis A. ( 16 A ), con el número dos cin - cuenta y cinco, ( 2-55), de la actual nomenclatura urbana.
" Segunda. Que se ordena el registro o inscripción de la - sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círcu lo de Bogota D. E., teniendo en cuenta para tal efecto que el predio en que se halla construido el edificio tiene Matrícula Inmobiliaria número - 0500314091, inscripción a favor de la actora, señora Alicia Ramos Llaña, hoy de Merced. "Ter cer a. Que se condena a los demandados al pago de las costas del proceso".
Los demandados ( fls.76 a 84 c.2) se opusieron y alega ron las excepciones de inepta demanda y de prescripción. La parte resolutiva de la sentencia dispone “ lo.- REFORMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y dos ( 1.982), proferida por el Juz gado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, la cual quedará como a continuación se expresa. \¿ puestas. - 15 - “ 2o.- DEC-LARANSE NO PROBADAS las excepciones pro- “ 3o.- PROSPERAN tal como queda dicho las peticiones de la demanda, y en consecuencia, se declara que pertenece a la actora señora ALICIA RAMOS LLAÑA DE MERCED la propiedad del edificio construido sobre la parte norte del predio de su propiedad por la se - ñora ANA LLAÑA VIUDA DE RAMOS -fallecida-, distinguido con el nú- mero 2-41 de la calle 16 A. de la nomenclatura urbana de Bogotá, D. E., y cuya alindación aparece en las súplicas de la demanda y en los distintos documentos aportados, pero debiendo procederse como a con- tinuación se indica.
"4o.- Conforme a lo expresado en el cuerpo de esta sen- tencia, está obligada la demandante a pagar el valor de las aludidas - construcciones para hacerlas de su propiedad. "PARAGRAFO: Para el avalúo de las edificaciones proce- derá conforme al artículo 308 del C. de P. C., en la ejecución de la sen- tencia. "5o.- SE ORDENA el que cumplido el pago de las construc- ciones, se proceda al registro de la sentencia conforme a lo pedido y a la ley.
"6o. - COSTAS de primera instancia a cargo de la parte - demandada en el sesenta por ciento ( 60%). “ Por haber sido reformada como aparece, no hay costas en la segunda instancia". - 16 - La armonía de la sentencia, como lo manda el artículo ' 305 del C. de P. C., se concreta en la llamada congruencia externa, esto es en que el juzgador provea exactamente sobre todas y cada - una de las pretensiones y las excepciones aducidas oportunamente - por las partes.
Dicha armonía debe, pues, buscarse en la parte reso- lutiva del fallo frente a las pretensiones de la demanda y a las formu- ladas en las oportunidades de ley, si es el caso, y frente a las excep- ciones alegadas por el demandado cuando ello es necesario, o a las pro- badas debidamente en el proceso. En torno al punto sostiene la juris - prudencia de la Corte que 11 para saber si hay incongruencia entre lo pedido y lo fallado, y en consecuencia, hallar asidero a la causal se- gunda de casación, solo debe tenerse en cuenta la parte resolutiva del fallo, pues la causal no autoriza ni puede autorizar o entrar en el exa- men de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su decisión “ • (T. LXXV, pág. 623;
II, pág.21; LXXVIII, pág. 882). La inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento, una de cuyas formas se manifiesta cuando el sentencia- dor provee acerca de algo no pedido expresa o implícitamente y en - oportunidad por las partes,ni constituye decisión obligada como conse- cuencia de la prosperidad de la pretensión, forma que se conoce como sentencia extra petita, acerca de la cual es doctrina de esta Corpora- ción: “ Como esta norma procesal (C.de P.C., art.305) establece un de- terminado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en el - pronunciamiento de un fallo incongruente,ya sea porque en el decide sobre cuestiones no pedidas (Extra Petita) o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las -- 17 - 1 ( 1' ) ( 1' ). i 1 1 1 1 pretensiones o de las excepciones “ ( CXLVIII, pág. 22), salvo que,co- 1 ( ¡ )mo también lo ha expresado esta Corporación, en razón a que otras de- 1. 1 cisiones que deba adoptar sean complemento necesario de lo suplicado, - i ( 1 )11 deba el sentenciador pronunciarse Ex Officio sobre las restituciones mu- tuas, pues de lo contrario incurriría en el vicio de inconsonancia denomi- 1 nado Mínima petita “ • (CXXXV, pág. 185). 1 1 r Si la demandante, según su demanda, en la que invocó en- tre los fundamentos de derecho el inciso segundo del artículo 239 del C.C., pretende que se declare que adquirió el dominio. de la construcción por - haberse edificado en suelo suyo con su consentimiento, cuando el Tribu - nal así lo declaró pero le impuso la prestación de pagar su valor y de su- jetar el registro del fallo a ese pago, no hizo sino entender en. su integri- dad el citado precepto.
Es decir, que la ley lo autorizaba para tomar la de- ' cisión y, por lo tanto, conforme a la precedente doctrina, no hay inconso nancia, desde luego en el entendimiento que a la norma le dió al fallador en atención a la demanda. El cargo no prospera. CARGO TERCERO. En él denúnciase infracción directa de la ley sustancial - por aplicación indebida del artículo 739, inciso 2o., del Código Civil. 11.- En el desarrollo del cargo la censura, luego de ob- servar lo decidido por el Tribunal en los numerales 3o.,4o y So.de la sentencia y de transcribir lo que tuvo por demostrado el fallador y, en especial, el hecho trece de la causa petendi que relata que la demandan- - 18 - te es poseedora tanto del terreno como del edificio, dice que en la apre ciación de la prueba ningún reparo se formula y que ninguna objeción se hace a la intepretación que se dió a la norma acusada.
A continuación, manifiesta que la hipótesis prevista en la disposición citada se limita o contrae a disciplinar únicamente el caso en que el dueño del terreno no esté en posesión material del mismo, pues es tablece que para que lo pueda recobrar debe pagar previamente el valor de las mejoras; pero que en el supuesto de que el propietario del suelo ya lo tenga en su poder, como no tiene que recuperarlo, el derecho de retención establecido en favor del edificador para asegurar ese pago pre vio ya no existe, cuando, además, para adquirir_ la propiedad del edificio no se requiere condición alguna en razón a que, por ministerio de la ley, esta adquisición se cumplió al tiempo en que se efectuó la construcción. Apoyado en estos fundamentos, agrega que en la situación en que se encuentra la demandante en este proceso, tal como lo reconoció el Tribunal, vale decir, dueña del terreno y ocupante del mismo,es dis - tinto del contemplado en la norma infringida, pues ésta prevé es otra hi - pótesis diferente al caso litigado, pues supone que ssolo estando en poder del edificador el bien, se tiene el derecho de retención, el cual no cesa - sino hasta que ocurra el pago previo de las mejoras; luego -¡:prosigue la censura- en este asunto, “ por sustracción de materia 11 siendo así que la demandante no tiene que restituirlo, se violó directamente el precep to citado al hacerlo obrar sin corresponder a la especie de esta litis,sino a un caso distinto.
El impugnante, después de observa que aunque generalmen te, pero no siempre, la aplicación indebida de una norma implica la falta de - 19 - aplicación de otra, y que para este asunto analizadas las normas legales de la accesión no haya disposición aplicable, exceptuando el artículo 713 del Código Civil, señala este artículo como precepto sustancial quebranta do por este concepto, pero que si éste no tuviere dicho carácter, invoca como aplicables las reglas generales de derecho en materia de accesión, ta les como las consistentes en que lo accesorio sigue la suerte de lo princi pal, y la que expresa que todo lo que está unido al suelo se reputa for - mar parte de él. Por último, reitera el recurrente que como la actora solici tó únicamente la declaración de adquisición del dominio por el modo llama do accesión, sin restringir los efectos jurídicos de su pretensión al cum - plimiento de determinados requisitos o condiciones· pero la sentencia aun que hizo la declaración deprecada subordinó o condicionó sus efectos a la exigencia de que para adquirir la propiedad de la construcción era nece sario que previamente se pagara su valor una vez valuado el mismo,im - pidiendo, así mismo, el registro de la sentencia hasta cuando se cumplie ra por la actora con esta obligación, la Corte debe casar el fallo y,en su lugar, revocar los numerales 3o.,4o. y 5o. de la providencia y confirmar la decisión del a -quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 12.- El artículo 739 inciso 2o. del Código Civil, que for ma parte del conjunto de disposiciones reglamentarias de la accesión como modo de adquisición del dominio, dispone literalmente que “ si se ha edifi cado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, planta - ción o sementera “ • -;, - 20 - Reconocido como está el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que todo cuanto sobresale de la superficie - accede al suelo en que descansa -Superficies Solo Cedit-; el fenómeno adquisitivo se consuma cuando alguien de su peculio edifica, siembra o planta en terreno ajeno; drcese entonces que por accesión el dueño del terreno adquiere la propiedad de las mejoras, haciéndose asr propietario de la totalidad que por este modo ha venido a integrarse en una sola co sa, como que el derecho de dominio sobre la tierra se prolonga de inme diato a aquéllas.
Empero, aunque al edificador, plantador o sembrador no pue de tenérsele como dueño del inmueble acrecentado, la ley ampara a quien enriquece el suelo ajeno otorgándole el derecho a ser indemnizado plena mente, con garantra real sobre la heredad que ha recibido el beneficio. Quiere esto decir que el inciso 2o. del artrculo citado le con fiere al constructor, sembrador o plantador, el derecho de conservar en - su poder el terreno mientras el dueño de éste no le pague el valor de lo que aquél gastó; y que igualmente, el propietario del terreno se encuen tra en el impedimento legal de recobrarlo, si no es mediante la cancela - ción de las obras realizadas con su consentimiento.
El artrculo 739 del C.C. debe, pues, entenderse como nor ma que reglamenta lo que suele suceder, esto es, que el constructor,sem brador o plantador tenga el fundo en su poder y por eso le confiere el derecho a que se le pague el valor de lo que incorporó al suelo ajeno y le garantiza el crédito con el derecho de retención del suelo. Correlati vamente, le reconoce al dueño del inmueble el dominio que adquiere so - bre lo que en él incorporó, con su conocimiento, el edificador o plantador.
Mas en todo caso el propietario del suelo, por acrecentar su patrimonio, está obligado a pagar las construcciones, plantaciones o sementeras. De manera que no por serie extraña la pretensión de recobro, porque no - ' la necesita, no por eso está liberado de la obligación de pagar lo que - adquiere por accesión. Luego cuando el Tribunal declara que la deman - dante adquirió por accesión el edificio y dijo que está obligado a pagar su valor, no aplicó indebidamente la precitada disposición, porque asr la demandante no necesite recobrar el suelo por tenerlo en su poder, no - ( ¡ )1' _ 21 significa que no pesa la obligación de pagar lo que justamente esa cons trucción valga.
Por consiguiente, la nombrada regla material sanciona de rechos y obligaciones,asr: lo.- El dueño del suelo adquiere el dominio de lo que con su conocimiento se incorpora en lo suyo.2o.-EI constructor, - sembrador o plantador, tiene derecho a que aquél le pague el valor de lo que construyó, sembró o plantó.3o.- Este tiene, si es el caso desde lue go, derecho de retención del suelo en garantra de su crédito.4o.
El pro pietario del suelo, está obligado a pagar lo que adquirió independientemen te de que necesite recobrar el suelo, derecho de recobro que igualmente la norma le reconoce si lo requiere. De suerte c:;ue no puede entenderse la regla como la entiende la impugnación, de que tan solo está obligado el propietario del fundo a pagar lo incorporado en él,si necesita recobrar lo.
No. Si adquiere propiedad acrecentando su ·patrimonio a expensas de otro, está obligado a pagar, asr no necesite recobrar nada. Entender el precepto con otro alcance, serra prohijar el enriquecimiento indebido. Expuso el Tribunal, en lo pertinente, que la demandante al ser interrogada reconoció que tuvo conocimiento de la construcción del - edificio, cuando dice que lo fue con dineros "de su mamá" y que lo con venido con ella fue que ella se usufructuara en vida y que después de - muerta quedara la demandante usufructuándose "del edificio puesto que era hecho para mr• y luego agregó: "E importa notar que dicha norma - prevé dos casos en punto a edificación sobre suelo ajeno:cuando la cons trucción se levanta sin conocimiento del dueño del terreno, sin su cono cimiento, y cuando, es a "ciencia y paciencia" del mismo, declarando la ley prestaciones mutuas, para el segundo s puesto, conforme al segundo inciso de la disposición" y concluir que la demandante adquirió el dominio de la construcción "estando obligado a pagar 'el valor del edificio"', pros perando las pretensiones "pero con la salvedad de que ha dejado constan cia".
Si el ad-quem reconoció que la propiedad de la construcción la adquirió la demandante por accesión, mas declaró la obligación de pagar el valor, tuvo que hacerlo aplicando el precepto en su genuino entendimien to de acuerdo con los hechos alegados en la demanda y demostrada; en el - proceso. En efecto, como supuestos fácticos se exponen que la construcción la hizo la madre de la demandante con conocimiento de ésta, pero que no - ejercita el derecho de recobro por tener el bien en su poder.
Luego adqui- ·- - 22 - rió el dominio de la edificación mas está obligada a pagar su valor. 14.-- Ahora bien. Si al censura se apoya en que en el fallo se le impuso la obligación de pagar el valor de la construcción y de pa garlo para poder registrar la sentencia, previsiones no subsumidas en el segundo inciso del artfculo 739 del C.C., el Tribunal entonces habrfa impuesto esas prestaciones en otras normas, como las relativas a las obli gaciones, entre ellas las condicionales, y las que determinan los requisi tos para inscribir en el registro ciertos actos jurfdicos e inclusive las - del enriquecimiento indebido y esas normas no fueron en manera alguna impugnadas, lo cual constituirfa defecto de técnica por falta de integrar la proposición jurfdica, lo cual conducir fa también al fracaso de la cen sura.
El cargo es impróspero. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley N O C A S A la senten cia de 1O de febrero de 1.984, pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá. Costas del recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notiffquese y devuélvase.-.1 JOSE ALEJANDRO BONIVENTO EDUARDO GARCIA SARMIENTO. - 23 - HECTOR GOMEZ URIBE HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO ROMERO SIERRA Alfredo Beltrán Sierra Secretario..'.