Micelio
S- 14-10-1952 - [155]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Sentencia C – SC – 155 de 1952 CUANDO NO SE TRATA SIMPLEMENTE DE REFORMAS AL PRIMER TRABAJO DE PARTICIÓN EN UN JUICIO SUCESORAL, SINO DE UNA VERDADERA NUE​VA PARTICIÓN, SI ES PROCEDENTE EL INCIDENTE DE OBJECIONES CONTRA ESTE ULTIMO TRABAJO Y DE EL DEBE, POR TANTO, DARSE TRASLADO A LOS INTERESADOS Tomando en cuenta lo estatuido en los ar​tículos 964 y 965 del Código Judicial, la Corte ha sostenido en tradicional jurisprudencia que el incidente de objeciones a la partición en juicio sucesorio no tiene cabida sino cuando el partidor presenta por primera vez su trabajo y que reformada la cuenta como consecuencia de objeciones que tuvieron éxito total o par​cialmente, la misión del Juez se limita a veri​ficar si la reforma encuadra dentro de las pau​tas que se le señalaron al partidor en el fallo admisorio de las objeciones y que cuando en​cuentra que ella se verificó "en los términos ordenados", debe aprobarla, sin necesidad de nuevo traslado a los interesados, pues ya a és​tos se les brindó y tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos.

Pero a la Sala le resulta indudable que esa jurisprudencia es inaplicable en casos como el de autos, en que en verdad no se trata de una partición reformada o rehecha, sino de la primera y única partición material practicada en el juicio, que es esencialmente distinta de la que inicialmente se presentó, que fue verifi​cada ad-valorem, y en la cual la comunidad herencial se reemplazaba apenas con una nue​va comunidad.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Pedro Vicente Pinzón MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre catorce de mil novecientos cincuenta y dos. Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Pedro Vicente Pinzón en contra de la sentencia de doce de junio de mil novecientos cincuenta, por medio de la cual el Tribunal Supe​rior de Tunja confirmó la del Juzgado 1° Civil del Circuito de la, misma ciudad, que aprobó la parti​ción practicada en el juicio sucesorio de Julia Pin​zón de Garavito.

Con tal fin interesa destacar los siguientes an​tecedentes: El 30 de junio de mil novecientos cuarenta y siete el partidor designado en el expresado juicio pre​sentó la correspondiente cuenta de partición, la que oportunamente fue objetada por el apoderado del heredero Julio Garavito, alegando entre otros motivos que la partición del único inmueble sucesoral debió realizarse materialmente y no ad-valorem, como en efecto se llevó a cabo.

El otro interesado en el juicio también objetó la cuenta con base en la misma circunstancia. Tramitado el incidente, el Juz​gado lo decidió, declarando probada tanto esa obje​ción como la segunda que se propuso e infundadas las restantes y ordenó, además, que el partidor re​formara la cuenta, con la observación de lo resuel​to. Las partes apelaron de esa providencia y el Tri​bunal Superior de Tunja la confirmó en lo relativo a que la partición debía hacerse materialmente y la reformó en los otros puntos relacionados con las de​más objeciones.

El 9 de septiembre de 1949 el partidor presentó un nuevo trabajo, dividiendo en tres lotes, debida​mente alinderados, él inmueble "Peñas Blancas "; adjudicando uno de ellos al cónyuge supérstite Pe​dro Vicente Pinzón, otro al heredero Julio Garavito y destinando el tercero al pago de deudas. Ese in​mueble había sido avaluado globalmente en la suma de diez y nueve mil pesos ($ 19.000.00).

El catorce del mes y año citados, el Juzgado sen​tenció aprobando el trabajo, por cuanto estimó que se ajustaba a los términos en que se había orde​nado rehacerlo y que no era procedente darlo de nuevo en traslado a los interesados. El apoderado de Pedro Vicente Pinzón interpuso contra ese fallo recurso de apelación, el que fue decidido por el Tribunal de Tunja en la citada sen​tencia de doce de junio, que confirmó la apelada.

En ese proveído consideró el Tribunal que el in​cidente de objeciones a la partición sólo puede pro​ponerse y tramitarse una sola vez en el juicio, de conformidad con lo estatuido en los artículos 964, inciso 5º y 965 del Código Judicial; que habiéndose propuesto y decidido las objeciones que se formula​ron contra el primitivo trabajo, no hay lugar a re​petir el incidente, por lo cual -la partición debía aprobarse de plano, ya que, además, ella se había ajustado a los términos en que se ordenó realizarla.

El recurrente acusa la sentencia invocando la cau​sal 1º del artículo 520 del Código Judicial, y los dos primeros cargos que en su contra propone, que es​tán íntimamente vinculados entre sí, como que tie​nen la misma sustentación jurídica y de hecho, los encuentra fundados la Sala y a ellos concreta su es​tudio, en atención a lo estatuido en el artículo 538 del Código Judicial.

En esos cargos, resumiéndolos en lo pertinente dice el recurrente que el Tribunal al considerar que de la partición de 1949 no debía darse traslado a los interesados por cuanto no procedía sustanciar nue​vo incidente de excepciones y que de ella debía aprobarse de plano, incurrió en el quebranto por aplicación indebida e interpretación errónea, de los artículos 964, inciso 5° y 965 del Código Judicial, y de los artículos 1391, 1392 y 1394, inciso 9º del Có​digo Civil por no haberlos aplicado siendo aplicables al caso de autos; que el artículo 965 no contiene prohibición de dar traslado a las partes de la cita​da partición; que por el contrario, ha debido dispo​nerse así por tratarse de una nueva partición, des​de luego que la primera fue ad-valorem y la segun​da material; que al fallar como lo hizo el Tribunal dejó sin amparo los derechos que la ley le confiere, entre los cuales está el de reclamar contra la com​posición de los lotes adjudicados por el partidor; que la finca "Peñas Blancas" se alinderó y avaluó en la diligencia de inventarios en globo o en con​junto; que de conformidad con el artículo 1392 del C. C. la tasación por peritos es la base sobre que debe proceder el partidor para la adjudicación de las especies; que dada aquella circunstancia no pue​de saberse si el avalúo que se asignó a cada uno de los lotes corresponda al general del predio; que el partidor no se ajustó al imperativo mandato del ar​tículo 1391 ibídem, el que violó el Tribunal al haberse aprobado la partición. Se considera: Tomando en cuenta lo estatuido en los artículos 964 y 965 del Código Judicial, la Corte ha sostenido en tradicional jurisprudencia que el incidente de objeciones a la partición en juicio sucesorio no tiene cabida sino cuando el partidor presenta por primera vez su trabajo y que reformada la cuenta como consecuencia de objeciones que tuvieron éxito total o parcialmente, la misión del Juez se limita a verificar si la reforma encuadra dentro de las pautas que se le señalaron al partidor en el fallo admisorio de las objeciones y que cuando encuentra que ella se verificó " en los términos ordenados", debe aprobarla de plano, sin necesidad de nuevo traslado a los interesados, pues ya a éstos se les brindó y tuvieron la oportunidad de ejercer sus de​rechos.

Pero a la Sala le resulta indudable que esa juris​prudencia es inaplicable en casos como el de autos, en que en verdad no se trata de una partición re​formada o rehecha sino de la primera y única par​tición material presentada en el juicio, que es esencialmente distinta de la que inicialmente se presen​tó, que fue verificada ad-valorem, y en la cual la comunidad herencial se reemplazaba apenas con una nueva comunidad.

En aquélla, por el contrario, el único inmueble sucesoral fue partido materialmente entre los dos coasignatarios, a quienes se les adju​dicó en propiedad y por sus respectivos linderos, sendos lotes en ese bien, terminándose así con la indivisión que subsistía. Es apenas elemental que en esas circunstancias, se les debía brindar a los interesados la oportunidad de poder ejercitar fren​te al nuevo trabajo el derecho que la ley expresamente les confiere " de reclamar contra el modo de composición de los lotes " (artículo 1394, numeral 99 del C. C.), decretando el traslado previsto en el inciso 29 del artículo 964 del Código Judicial, pues al proceder en la forma como se hizo, práctica​mente se les desconocería ese derecho que antes no tuvieron ocasión de invocar siquiera dado el hecho de que la partición se hizo ad-valorem.

De otro lado, como lo observa con acierto el recurrente, a falta de acuerdo legítimo y unánime entre los coasignatarios, el partidor debe conformarse en la adjudicación de los bienes a las reglas del Título 10, Libro 3° del Código Civil (artículo 1391 ibídem), una de las cuales es la consignada en el ar​tículo 1392 sobre que " el valor de tasación por pe​ritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies", y como aquí ocurre que el único inmueble herencial fue avalua​do en su conjunto y no consta que las tierras que lo integran sean o no de valor uniforme, bien pue​de suceder que en la adjudicación de lotes que de él se hizo a los partícipes no se hubiera observado la semejanza entre ellos y la debida equivalencia con la respectiva cuota hereditaria, y que el partidor no haya en consecuencia, ajustado su trabajo a las reglas prealudidas.

La única manera de dejar a salvo los derechos de los interesados con motivo de la mencionada partición material, es ordenando el traslado de ella para darles oportunidad a los asig​natarios de manifestar su conformidad o inconformidad con lo hecho, y en este último caso, de pro​poner el correspondiente incidente de objeciones. Como caso análogo al presente puede citarse el decidido por esta misma Sala de Casación en sen​tencia de 19 de septiembre de 1951, en que se tra​taba de una partición objetada por extemporánea y por inconducente por haberse realizado ad-valorem y no materialmente, como debió hacerse.

Esas objeciones se declararon fundadas, y presentada la cuenta de partición material, uno de los interesados le formuló objeciones, las que después de tramita​das, tanto Juzgado y Tribunal las desecharon y aprobaron la partición, con fundamento en que no procedía sustanciar nuevo incidente y que aquélla debía aprobarse de plano. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, la Corte la invalidó, aduciendo, entre otras, la siguiente consideración: "En casos como el presente en que el primer tra​bajo de partición se ordenó rehacer por estimarlo extemporáneo e inconducente, viene a resultar que el segundo trabajo tiene el carácter, no de parti​ción rehecha, sino de partición original, y por tan​to contra él caben objeciones sin que puedan ser rechazadas ab initio.

"El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 965 del Código Judicial y a la vez dejó de aplicar no sólo el inciso 5° del artículo 964 ibídem, sino los artículos 1391 y 1394 del Código Civil". Significa lo anterior que la sentencia recurrida debe ser casada, por ser violatoria de los artículos 964 del Código Judicial y 1391, 1392 y 1394, numeral 9º del Código Civil, por no haberlos aplicado, siendo aplicables; y del artículo 965 del Código Ju​dicial, por aplicación indebida.

Ninguna decisión debe proferir la Corte sobre las objeciones formuladas a la primitiva partición en relación con la distribución de créditos, pues es ob​vio que la controversia sobre la partición material y sobre la liquidación y pago del pasivo que en ella se hace, sólo puede abrirse en caso de que por los interesados o alguno de ellos, se formulen objecio​nes durante el término de traslado de que habla el inciso 2° del artículo 964 del C. J. Por lo expuesto, la Corte Suprema dé Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori​dad de la ley, CASA la sentencia de doce (12) de junio de mil novecientos cincuenta (1950), profe​rida por el Tribunal Superior de Tunja en este ne​gocio y revocando la del Juzgado, de 14 de septiem​bre de 1949, dispone que se dé traslado a los inte​resados del trabajo de partición material, por un lapso prudencial que no pase de diez días y el cual fijará el Juez del conocimiento oportunamente.

Sin costas en el recurso ni en las instancias. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretario.