CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-6827 CORTE SUPREMNA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Referencia. Expediente No. C-6827 Decídese el recurso de casación interpuesto por JAVIER BAHAMON LOZANO y la sociedad AGROINDUSTRIALES BAHAMON Y CIA S. EN C., respecto de la sentencia de 10 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario que a instancia de EDUARDO LABBAO se sigue contra los recurrentes y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que originó el proceso, el demandante, aduciendo la calidad de dueño absoluto y pleno de un inmueble situado en el casco urbano de la ciudad de Neiva, el cual identifica, solicita que se condene al demandado JAVIER BAHAMON LOZANO a restituírselo y a pagarle los frutos civiles y naturales. 2. Fundamenta las pretensiones en los hechos que se compendian: 2.1.
Mediante escritura pública 2920 de 5 de agosto de 1993, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, el demandante compró el inmueble pretendido a la firma TIGRA LIMITADA, sociedad que a su vez lo hubo de MARIA CELADA DE FLOREZ, según escritura de compraventa 1975 de 27 de mayo de 1988 de la misma Notaría, a quien se le adjudicó en el proceso de sucesión de JULIA CELADA TRUJILLO, por haberlo ésta adquirido de ALVARO FLOREZ AYA, como se declara en la escritura pública 2228 de 10 de octubre de 1984, todo con el registro de los títulos correspondientes. 2.2.
Abusando de la ausencia del representante de la empresa TIGRA LIMITADA, a la sazón su hermano, el demandado BAHAMON LOZANO despojó a aquélla de la posesión que ejercía en el terreno, demoliendo la construcción existente y ejecutando obras civiles al servicio de una bomba de gasolina que funciona en el predio contiguo. 2.3. La mencionada empresa intentó infructuosamente recuperar la posesión material del inmueble, inclusive mediante un proceso de policía ante la Dirección de Justicia Municipal de Neiva, razón por la cual las partes quedaron en libertad para obtener de la justicia ordinaria los pronunciamientos correspondientes. 2.4.
Además de ser sucesor jurídico de los anteriores propietarios, el demandante es cesionario de la sociedad TIGRA LIMITADA de todos los derechos y créditos que surjan de la perturbación y despojo de la posesión material que aquélla ejercía sobre el inmueble reclamado. 3. En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado “ denuncia el pleito ” a la sociedad AGROINDUSTRIALES BAHAMON Y CIA. S. EN C., por ser la poseedora material del inmueble.
Contestada la demanda por la citada sociedad, se opuso a las pretensiones propuestas, argumentando que la sociedad TIGRA LIMITADA nunca ha sido propietaria del predio, por haber simplemente servido de testaferro de JAVIER BAHAMON LOZANO, a la postre su verdadero comprador, quien por encontrarse en conflictos con su esposa tuvo que proceder de esa manera para evitar que el bien ingresara a la sociedad conyugal.
Opone a la reivindicación la excepción de “ SIMULACION ”, fundada en que así como la sociedad TRIGRA LIMITADA sirvió de puente para que JAVIER BAHAMON LOZANO adquiriera, con sus propios recursos, el inmueble, pues aquélla “ ni siquiera puso un peso ”, en el mismo sentido actuó al suscribir el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2920 de 5 de agosto de 1993, por cuanto aparte de no haber pagado el demandante EDUARDO LABBAO un peso del precio acordado, simplemente el título se utiliza para que se pueda obtener la restitución del inmueble.
Igualmente, formuló la excepción de prescripción, porque sumada la posesión que adquirió de JAVIER BAHAMON LOZANO por escritura pública 3771 de 22 de septiembre de 1993, a la posesión de los propietarios anteriores, pues el demandante como tampoco la sociedad TIGRA LIMITADA han detentado materialmente el inmueble, AGROINDUSTRIAS BAHAMON Y CIA S. EN C. “ ha adquirido por prescripción adquisitiva ” el “ dominio del predio ”. 4.
Tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en sentencia de 27 de febrero de 1996, declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda, salvo lo concerniente a la condena por frutos, decisión que fue confirmada por el superior al resolver el recurso de apelación que interpuso por la parte demandada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Ninguna duda abrigó el Tribunal acerca de la existencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria, luego de despejar la controversia que se suscitó en torno a los títulos de donde deriva el actor el derecho de dominio, así como respecto de la posesión que por más de veinte años alegó la sociedad que se tuvo por demandada, a cuyo efecto dejó bien claro que por no presentarse discusión sobre el particular, la propiedad y posesión del inmueble, por lo menos con anterioridad al contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1975 de 27 de mayo de 1988, se encontraba en cabeza de MARIA CELADA DE FLOREZ. 2.
Así, entonces, el Tribunal procedió a resolver la excepción de simulación propuesta, advirtiendo que el contrato de compraventa comprometido no sólo era el celebrado en la escritura pública inmediatamente mencionada entre la citada CELADA DE FLOREZ y la firma TIGRA LIMITADA, sino también el ajustado entre dicha sociedad, esta vez como vendedora, y el comprador EDUARDO LABBAO, el cual había sido vertido en la escritura pública 2920 de 5 de agosto de 1993.
En el proceso, dice, no existe prueba que desvirtúe los aludidos títulos. Si bien los testigos TERESA DE JESUS ROJAS CELEDA, ANGEL ANIBAL CALDERON DIAZ y RAFAEL ENRIQUE RAMIREZ PERDOMO, manifiestan que la posesión material del predio la ejercía JAVIER BAHAMON LOZANO, lo cierto es que ninguno da “ cuenta del negocio de compraventa ”, en cuanto a sus “ pormenores ”, “ contenido ” y “ condiciones ”.
Aunque la primera declarante afirma que como representante de la vendedora MARIA CELADA DE FLOREZ, realizó el negocio con JAVIER BAHAMON LOZANO, de quien recibió una suma de dinero, de todas formas señala que la mayor cantidad del precio lo pagó la sociedad TIGRA LIMITADA, y que desconoce los motivos por los cuales la escritura debía hacerse a nombre de dicha empresa, representada por su hermano LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO. De otra parte, se encuentra probado que efectivamente la sociedad “ canceló la suma de dos millones ($2.000.000.oo) de pesos ”. 3.
Con relación a la excepción de prescripción, el Tribunal también la declaró infundada, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, el demandado sumaba “ menos de cinco y medio…años de su ejercicio ”, luego así su posesión sea anterior al título de dominio del demandante, no puede sumar las “ posesiones de quienes fueron en cadena plenos propietarios ”, porque de esa misma cadena “ deriva ” el título el actor.
EL RECURSO DE CASACION Con fundamento en la causal primera, tres cargos se formulan en la demanda presentada para sustentar el recurso de casación. La Corte los resolverá conjuntamente por servirse de consideraciones comunes. CARGO PRIMERO 1. En este cargo se acusa la violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: 1.1.
La cláusula tercera del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2920 de 5 de agosto de 1993 de la Notaría Segunda de Neiva, porque con respecto a la excepción de simulación, el Tribunal omite apreciar que la citada sociedad TIGRA LIMITADA, en su condición de vendedora, dijo que había recibido a entera satisfacción de manos del comprador EDUARDO LABBAO, el precio pactado de $12.625.000.oo. 1.2.
El interrogatorio absuelto por el demandante, en cuanto indicó que los “ diez millones ” de pesos que en efectivo pagó no los “ tenía en ninguna entidad ni corporación crediticia ”. 1.3. Los documentos trasladados del proceso de policía adelantado infructuosamente para recuperar la posesión material del inmueble. 2. Expresa el censor que los aludidos medios probatorios, los cuales fueron “ ignorados ” por el Tribunal, demuestran que la “ escritura pública número 2920 de 5 de agosto de 1993, corrida en la Notaría Segunda de Neiva, es simulada ”, porque el demandante “ no demostró la manera como adquirió el dinero para comprar el predio objeto de la litis ”, pues de acuerdo con jurisprudencia que cita, a nadie se le puede creer, por ser mucho dinero, que “ tenga guardado en su casa ” “ diez millones de pesos ”. 3.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia de segunda instancia y que se declare fundada la excepción de simulación de la citada escritura pública, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre TIGRA LIMITADA y EDUARDO LABBAO, vendedor y comprador, respectivamente, y no limitar la decisión, como lo hizo el Tribunal, a la relación entre los hermanos LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO, representante de la citada sociedad, y JAVIER BAHAMON LOZANO. CARGO SEGUNDO 1.
Denuncia el cargo la sentencia recurrida por violar indirectamente los artículos 762, 778, 946, 950, 2518, 2521, 2528, 2531 y 2532 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. 2. Siguiendo precedentes judiciales, en el desarrollo de la acusación el censor sostiene que para la prosperidad de la acción de dominio, es necesario que el título de propiedad aducido por el actor sea anterior a la posesión del demandado.
En el caso, dice, el demandante adquirió de la sociedad TIGRA LIMITADA el dominio del inmueble, el 5 de agosto de 1993, según escritura pública 2920 de la Notaría Segunda de Neiva, pero ocurre que la posesión de la parte demandada “ comenzó por los meses ” de “ marzo ”, “ abril ” o “ mayo ” de 1988, cuando JAVIER BAHAMON LOZANO hizo la negociación del predio, quien a su vez transfirió a AGROINDUSTRIALES BAHAMON Y CIA S. EN C., la posesión que venía ejerciendo, como se observa en la escritura pública 3771 de 22 de septiembre de 1993, aclarada por la 4385 de 29 de octubre del mismo año, ambas de la Notaría Primera de la mencionada ciudad.
Así se colige de las pruebas respecto de las cuales el Tribunal no les dio “ valor real ” dentro de los “ parámetros establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil ”, concretamente el testimonio de TERESA DE JESUS ROJAS CELADA, quien en su condición de representante de la otrora dueña del predio manifestó que a JAVIER BAHAMON LOZANO le “ entregó…las llaves ” y la “ casa ”, en “ marzo o abril de 1988 ”, porque además de pagarle $500.000.oo, “ con él había hecho el negocio ”.
Corrobora lo anterior lo declarado por LUIS GUILLERMO BAHAMON LOZANO, al afirmar que cuando TIGRA LIMITADA vendió el inmueble a EDUARDO LABBAO, se encontraba invadido por su hermano JAVIER, y el dictamen pericial, ampliado el 7 de septiembre de 1995, oportunidad en la que se indicó que las mejoras realizadas por aquél “ tienen aproximadamente seis (6) años ”. 3.
Por lo anterior solicita que se case la sentencia del Tribunal y se desestimen las pretensiones de la demanda, por cuanto el título de dominio del demandante no es anterior a la posesión que ejerce la parte demandada. CARGO TERCERO 1. Se acusa en este cargo la sentencia recurrida por haber violado los artículos 778, 2518, 2521, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. 2.
En el desarrollo de la acusación, el censor señala que el Tribunal “ valoró mal la prueba aportada al proceso ”, con la cual se demuestra que la posesión de la parte demandada sobre el inmueble objeto del proceso, se remonta a 1941, sumadas, obviamente, las “ sucesivas posesiones ” obrantes en el folio de matricula del inmueble, además de estipuladas en las escrituras públicas arrimadas, y que ni la sociedad TIGRA LIMITADA ni el demandante EDUARDO LABBAO, han sido poseedores. 2.1.
Según la escritura pública 3771 de 22 de septiembre de 1993, aclarada por la 4385 de 29 de octubre del mismo año, ambas de la Notaría Primera de la mencionada ciudad, la estación de servicio, en general, se levantó sobre el “ predio que poseía JAVIER BAHAMON LOZANO y no de propiedad de Tigra Ltda. ”. 2.2. Los testimonios de TERESA DE JESUS ROJAS CELADA y ANGEL ANIBAL CALDERON DIAZ, quienes manifiestan que JAVIER BAHAMON LOZANO “ empezó la posesión ” por los meses de “ mazo o abril de 1988 ”.
La primera, al decir que como el citado BAHAMON LOZANO hizo con ella el negocio, en representación de la dueña invidente, señora MARIA CELADA DE FLOREZ, le entregó las llaves y la casa, quien en todo caso le pagó $500.000.oo, recibiendo el resto de TIGRA LIMTIADA, por préstamo efectuado a aquél, sociedad a favor de la cual hizo la escritura para evitar que el inmueble ingresara a la sociedad conyugal, frente a los problemas que para entonces tenía con su esposa.
El segundo, por vivir al frente, sabe que JAVIER compró el predio en disputa a una señora de apellido CELADA, procediendo a tumbar la casa y a construir la estación de servicio. 2.3. Lo actuado ante la Dirección de Justicia Municipal de Neiva a instancia de la sociedad TIGRA LIMITADA, proceso en el que, luego del análisis de las pruebas que al respecto menciona, se reconoció a JAVIER BAHAMON LOZANO como poseedor material del inmueble. 3.
Con la prueba relacionada, concluye el censor, se demuestra que quien sustituyó en la posesión a MARIA CELADA DE FLOREZ fue JAVIER BAHAMON LOZANO y no la sociedad TIGRA LIMITADA, razón por la cual debe declararse fundada la excepción de prescripción, porque afirmándose indefinidamente que la citada sociedad actuó como testaferro en los inmediato y mediato contratos de compraventa, la parte demandante no desvirtuó esa afirmación, tampoco demostró de dónde obtuvo la suma de diez millones de pesos que supuestamente tenía guardados para acabar de pagar el precio.
CONSIDERACIONES 1. Para el Tribunal, al confirmar la sentencia parcialmente estimatoria del juzgado, constituyó punto pacífico lo relativo a los títulos de propiedad del inmueble pretendido, así como lo relativo a la posesión material, con anterioridad al contrato de compraventa celebrado entre MARIA CELADA DE FLOREZ y la sociedad TIGRA LIMITADA, vendedor y comprador, respectivamente, mediante escritura pública 1975 de 27 de mayo de 1988, razón por la cual a dicha señora debía tenérsele, hasta la fecha señalada, como “ la propietaria y poseedora del predio ”.
Frente a lo anterior, el problema se reduce a averiguar si el Tribunal incurrió en error de hecho al concluir que el sucesor de la propiedad y de la posesión material del inmueble que sin discusión alguna se atribuye a la citada señora, al menos hasta la fecha de la escritura pública mencionada, era el demandante, porque al fin de cuentas si la posesión material del demandado es anterior al título de propiedad presentado por aquél, esto sería suficiente para enervar la acción reivindicatoria. 2.
La sentencia no desconoce a la parte demandada como poseedora material del inmueble, sólo que tuvo como tiempo de su ejercicio “ menos de cinco y medio…años ”, a partir del citado 27 de mayo de 1988, hasta el 20 de septiembre de 1993, fecha de presentación de la demanda. Esto significa que el Tribunal no sumó al tiempo de posesión material reconocida a dicha parte, “ las posesiones de quienes fueron en cadena plenos propietarios y de los cuales deriva el título el demandante ”, sencillamente porque, como explícitamente lo señaló, “ no presenta titulo alguno ”.
Bien se sabe que la condición de poseedor en el demandado dentro de la acción reivindicatoria, es la que lo habilita para disputarle al demandante el derecho de dominio, en cuanto al llegar al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762 del Código Civil), puede oponer la excepción de prescripción de la acción o demandar en reconvención la prescripción adquisitiva de dominio, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley, entre ellos, tratándose de la prescripción extraordinaria, para la época de los hechos, una posesión ininterrumpida no inferior a veinte años.
La posesión de propietario puede ser originaria o derivada, según se integre el corpus y el animus con el apoderamiento y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbi gratia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa. En el caso de la posesión derivativa, los artículos 778 y 2521, ibídem, confieren al sucesor, de acuerdo a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.
Como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación, la llamada suma de posesiones es una “ fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas ”, cuyo fin es “ lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva ”. En otras palabras, es un instituto que permite acumular al tiempo posesorio propio, el tiempo de uno o varios poseedores anteriores, bajo los siguientes requisitos: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas, y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.
Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio no es tan simple como parece, sino que, como lo dice la Corte, debe ser “ contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico ”. 3.
En ese contexto, el conjunto de los cargos se resienten de deficiencias técnicas, de suyo suficientes para que la acusación no tenga posibilidad de éxito, porque como suficientemente se tiene por averiguado, si la sentencia ingresa al recurso amparada por las presunciones de legalidad y acierto, al censor obligatoriamente le corresponde combatir y aniquilar uno a uno todos sus pilares fundamentales, “ impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí sólo pueda darle respaldo a la decisión que se impugna ”, en consideración a que dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, a la Corte no le es permitido suplir, recrear o complementar la demanda que lo sustenta.
Como se recuerda, para impedir las pretensiones del actor, la parte demandada pretende sumar a la posesión material propia, la posesión de sus antecesores, argumentando que en realidad el inmueble fue adquirido para sí por JAVIER BAHAMON LOZANO, sólo que a la sociedad TIGRA LIMITADA se le hizo figurar como compradora en el contrato que se suscribió con la vendedora MARIA CELADA DE FLOREZ, el cual fue recogido en la escritura pública 1975 de 27 de mayo de 1988, porque al tener aquél conflictos con su esposa, se quería evitar a toda costa que el predio ingresara a la sociedad conyugal.
Significa lo anterior que como puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, la parte demandada opone al actor, obviamente para sumar posesiones, el contrato de compraventa oculto que por interpuesta persona del comprador se invoca. En otros términos, la solución del problema planteado en realidad pende del resultado de la excepción de simulación que se formuló respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública citada en el precedente párrafo, porque su fundabilidad rompería la cadena de títulos que se invoca y desvirtuaría la calidad de propietario del demandante.
Así las cosas, destinados los cargos, el primero a protestar porque no se analizó la excepción de simulación del último contrato de compraventa, esto es, el vertido en la escritura pública 2920 de 5 de agosto de 1993, el segundo a demostrar que el título del actor es posterior a la posesión de la parte demandada y el tercero a solicitar que se declare fundada la excepción de prescripción de la acción, claramente se desprende que la acusación resulta incompleta, porque ninguno de los cargos contiene un ataque preciso y directo contra las conclusiones que llevaron al Tribunal a negar la excepción de simulación del contrato de compraventa que recoge la escritura pública 1975 de 27 de mayo de 1988.
Obsérvese cómo, respecto de ambos contratos, el Tribunal, luego del análisis pertinente, concluyó que frente a la “ afirmación de títulos y negocios simulados ”, “ no se presentaron ni constituyeron en el proceso pruebas que lo confirmen ”. En lo que atañe al primero, diáfanamente señaló que los testigos TERESA DE JESUS ROJAS CELADA, ANGEL ANIBAL CALDERON DIAZ y RAFAEL ENRIQUE RAMIREZ PERDOMO, no dan cuenta de los pormenores del contrato de compraventa celebrado entre MARIA CELADA DE FLOREZ y TIGRA LIMITADA.
Pese a que la primera dijo haber celebrado el negocio, en su condición de representante de la vendedora, con JAVIER BAHAMON LOZANO, quien entre otras cosas le “ adelantó una suma de dinero ”, a la pregunta sobre los acuerdos de los hermanos BAHAMON LOZANO, uno de ellos como representante de la mencionada sociedad, “ respondió que los desconocía ”.
En todo caso, dice, el motivo de la simulación no se encuentra “ probado en este proceso ” y en el expediente aparece demostrado que “ efectivamente ” la sociedad pagó por concepto del precio convenido, “ la suma de dos millones ($2.000.000.oo) de pesos ”. Ninguna de las anteriores conclusiones probatorias ataca el recurrente en casación. En el primer cargo, los errores de hecho que se imputan al Tribunal, consisten en haber “ ignorado lo pertinente ”, esto es, el análisis de la excepción de simulación del contrato de compraventa vertido en la “ escritura pública número 2920 de fecha 5 de agosto de 1993 ”, pues “ únicamente ” analizó la “ relación ” entre los hermanos BAHAMON LOZANO, uno de ellos como representante de TIGRA LIMITADA.
El segundo y el tercero, en haber pasado por alto que como JAVIER BAHAMON LOZANO es sucesor de la posesión de la otrora vendedora MARIA CELADA DE FLOREZ, necesariamente tenían que desestimarse las pretensiones de la demanda. Con todo, al decirse en la sentencia recurrida que la parte demandada no presentó “ título alguno ” que sirviera de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor para sumar posesiones, no otra cosa estaba significando que el título de donde dice derivaba el derecho la parte demandada, no fue acreditado.
En otras palabras, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1975 de 27 de mayo de 1988, salió airoso de la excepción de simulación propuesta. En consecuencia, al quedar incólume la cadena de títulos presentada por la parte demandante para acreditar el derecho de dominio, por lo menos hasta el contrato de compraventa ajustado entre MARIA CELADA DE FLOREZ y la sociedad TIGRA LIMITADA, pues las razones planteadas por el Tribunal para negar la excepción de simulación quedaron por fuera del ataque, esto sería suficiente para sostener la sentencia recurrida.
Desde luego que a la parte demandada no se le ha desconocido la calidad de poseedora material del inmueble, inclusive desde el 27 de mayo de 1988, fecha del mencionado contrato de compraventa, hasta el 27 de septiembre de 1993, cuando fue presentada la demanda, es decir, “ menos de cinco y medio…años ” de ejercicio, como lo señaló el Tribunal, sólo que como no desvirtuó el aludido contrato de compraventa, no se le podía tener como sucesor en la posesión de los anteriores propietarios. 4.
Así las cosas, ninguno de los cargos puede abrirse paso, porque más que incompleto el ataque, en realidad se presenta desenfocado, en consideración a que la negativa del Tribunal a declarar fundada la excepción de simulación del primer contrato de compraventa, era lo que en verdad afectaba a la parte demandada, luego debió aplicarse a derribar esa resolución y no lo hizo.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario de EDUARDO LABBAO contra JAVIER BAHAMON LOZANO, la sociedad AGROINDUSTRIALES BAHAMON Y CIA S. EN C., y personas indeterminadas.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986. � G. J. Tomo CCXXII, 19, sentencia de 22 de enero de 1993. � G. J. Tomo CCXL, 82, sentencia de 1º de febrero de 1996. 12 2