Corte Suprema de Justicia, Bogotá, catorce de Septiembre de mil novecientos seis Sentencia C – SC – 011 de 1906 NULIDAD PROCESAL/ Remate realizado en juicio ejecutivo. REFORMA LEGISLATIVA/ Aplicación preferente de la norma posterior especial. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA/ Naturaleza. “…no obstante ser evidente que las ventas en pública subasta son de la naturaleza de los contratos, existen diferencias entre aquéllas y los contratos comunes de compraventa, que hacen que las disposiciones que rigen unas y otros no sean todas idénticas, y que, por lo mismo, las especiales de aquéllas no afecten a estos, y viceversa.” VENTA EN PÚBLICA SUBASTA/ Procedimiento judicial.
“… Así, la venta forzada, como lo indica su nombre, se efectúa sin el consentimiento del deudor y aún contra su voluntad. La renuencia del deudor a satisfacer su obligación es lo que determina el procedimiento judicial, y seguida la traba ejecutiva se llega al remate de bienes, sin que medie acuerdo entre el dueño de ellos y el comprador.
La especialidad de la venta supone reglas particulares y también condiciones para que esta se repute perfecta, que no son las comunes en los otros contratos.” JURISDICCIÓN/ La incompetencia no puede dar acción para un juicio ordinario después de terminado el ejecutivo. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 892 y 893 PROCEDENCIA: TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA PETICIONARIO: Jesús Quintero;
Pedro P. Bello; Simón Palacios; Julia Palacios y José Vicente Palacios MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO PORTOCARRERO Corte Suprema de Justicia, Bogotá, catorce de Septiembre de mil novecientos seis. Vistos: El día siete de Marzo de mil ochocientos ochenta y ocho falleció en esta ciudad, bajo memoria testamentaria, el Sr. Francisco Sandino Sampedro.
En su testamento manifestó que dejaba siete hijos legítimos, llamados Ignacio, Ángel María, Francisco de Paula, José Manuel, María, Concepción y Ana Rosa, a todos los cuales instituyó herederos. Dispuso además que la cuarta parte de sus bienes, de que podía disponer libremente, la destinaba a los menores Simón, Julia y José Vicente Palacios deduciendo de esta cuarta parte la cantidad de cien pesos ($ 100) que legó a la iglesia de Chaguaní. Entre los bienes que enumeró como suyos figura un terreno llamado El Placer, situado en jurisdicción del Distrito municipal de Chaguaní, perteneciente al antiguo Departamento de Cundinamarca; y al enunciar sus deudas declaró deber la cantidad de tres mil seiscientos diez y seis pesos ($ 3,616) a Zenón Sandino, deuda que constaba en escritura pública número 917, otorgada en la Notaría cuarta del Círculo de Bogotá el quince de Diciembre de mil ochocientos ochenta y siete.
Los hechos anteriores resultan de los documentos que constituyen las fojas 8 a 21 del cuaderno 1°, 7º del cuaderno 2° y 11º a 13º del cuaderno 7° El acreedor Zenón Sandino cedió su acreencia a favor de Gabriel Sandino, quien a su vez la traspasó a Pastor Rubio. Este, para hacerla efectiva, inició, por medio de apoderado, ante el Juez 2° del Circuito de Guaduas un juicio ejecutivo dirigido, contra los herederos del deudor finado, a quienes por petición del actor, se les nombró un defensor, por haberse dicho en la demanda que eran personas inciertas y desconocidas.
Adelantado dicho juicio, remató la finca de El Placer, que había sido embargada, Pedro P. Bello, y dos años más tarde vendió este la misma finca a Jesús Quintero por escritura pública número 14, de nueve de Enero de mil ochocientos noventa y cuatro, otorgada en la Notaría del Círculo de Facatativá. Comprueban estos hechos los documentos que se registran de fojas 23 a 30, cuaderno 1º; 17 a 25, cuaderno 4º, y 46 a 48, cuaderno 1º El juicio de sucesión de Francisco Sandino Sampedro se radicó en el Juzgado 3º del Circuito de Bogotá, y aún no ha terminado.
Con fecha diez y siete de Octubre de mil ocho cientos noventa y ocho, seis de los hijos del finado Sandino Sampedro, y Simón, Julia y José Vicente Palacios, por medio de apoderado, iniciaron un juicio ordinario contra Jesús Quintero y Pedro P. Bello, rematador este y comprador posterior aquél de la finca de El Placer, para que, por sentencia definitiva, se hicieran estas declaraciones: 1. ª Que el remate de que se ha hecho mención es nulo; 2. ª Que es inválida la tradición que del terreno en referencia, su trapiche y demás accesorios se hizo a Bello; 3. ª Que la venta posterior de dicho inmueble verificada por Bello a favor de Jesús Quintero, que debe reputarse venta de cosa ajena, en nada perjudica los derechos que a los herederos de Sandino Sampedro les correspondían en él; 4. ª Que ni Bello ni Quintero han adquirido el dominio del inmueble ni derecho alguno sobre él; 5. ª Que dicho terreno pertenece con sus frutos y demás accesorios a la herencia de Sandino Sampedro y debe, por lo tanto, entrar en la masa partible de sus bienes; y 6.ª Que los demandados deben hacer a los actores, en su carácter de representantes de la herencia de Sandino, estas restituciones: Quintero, entregar con sus accesorios el inmueble mencionado, responder de los deterioros y pagar el valor de los frutos percibidos y de los que se hubieran podido percibir con medianas inteligencia y actividad desde que entró en la tenencia de la finca hasta el día de la restitución; y Bello responder de los deterioros y pagar el valor de los frutos durante el tiempo que estuvo la cosa en su poder.
Los hechos en que fundan la demanda los actores pueden concretarse así: a) Francisco Sandino Sampedro era dueño del terreno tantas veces citado, por haber comprado una parte de él a Aquilino Gaitán y otra a su hermano Zenón Sandino, por escrituras que se invocan en la demanda; b) El finado Sandino S., que falleció en esta ciudad después de la muerte de su consorte, otorgó testamento y en él instituyó herederos a sus siete hijos ya nombrados y dejó a los menores Palacios la cuarta parte de los bienes de que podía disponer libremente; c) Pastor Rubio inició juicio ejecutivo en el Juzgado 2° del Circuito de Guaduas contra la herencia de Sandino S., cuyos representantes fueron reputados inciertos y desconocidos, alegando el carácter de cesionario, sin que se hubieran hecho a los herederos la notificación judicial del título ejecutivo ni las notificaciones de la cesión del crédito, y sin que aquéllos hubieran aceptado esta; d) El juicio expresado se siguió con un defensor que se nombró a los representantes inciertos de la herencia de Sandino Sampedro; e) El ejecutante Rubio y el rematador Bello tenían conocimiento de quiénes eran los herederos de Sandino S. y de quienes residían en Bogotá f) En el juicio ejecutivo precitado se señaló la hora de las tres de la tarde del veintiséis de Marzo de mil ochocientos noventa y dos para verificar el remate, y se expresó en los respectivos anuncios la hora de las dos de la tarde como última para admitir posturas; g) El remate se verificó cinco minutos antes de las tres de la tarde del mencionado día veintiséis de Marzo, y fue registrado el veinticuatro de Mayo subsiguiente; h) Hizo el remate Pedro P. Bello por insinuación de Rubio, y aquél tuvo conocimiento del modo como se había procedido en el juicio ejecutivo; i) Por medio de este remate se privó a la sucesión de Sandino Sampedro del terreno en cuestión y del establecimiento del trapiche existente en él; y j) Bello vendió luego a Quintero la misma finca, y este hizo la compra con pleno conocimiento de los títulos por los cuales la había adquirido Bello.
Como cuestiones o puntos de derecho que sirven de apoyo a la demanda, se plantearon los siguientes por los actores: Es nulo —dicen— el remate en referencia, 1º, porque fue ilegítima la personería del ejecutante, de los ejecutados y del defensor nombrado a estos, y tal ilegitimidad dependió de que Rubio demandó a la sucesión de Sandino Sampedro sin haber hecho notificar previamente a los herederos del deudor las cesiones del crédito, y por consiguiente sin que estos las hubiesen aceptado, por lo cual no podían producir efectos contra los herederos ni contra terceros (artículo 1960 del Código Civil) y por lo mismo el referido crédito debe considerarse aún existente en poder de los cedentes (artículo 1963 ibidem); 2º, porque tampoco se les notificaron a los herederos de Sandino los títulos ejecutivos, y con esta omisión se contravino a lo dispuesto en el artículo 1434 del Código que se viene citando; 3º, porque teniendo conocimiento el ejecutante Rubio, por haber intervenido en el juicio de sucesión de Sandino S., de quiénes eran los herederos de este, para Rubio no eran inciertos y por lo mismo no ha debido nombrárseles defensor, máxime si se tiene en cuenta que habiendo sido hecha la institución de herederos en escritura publica registrada, debe reputarse tal institución como acto público, en virtud de lo que estatuyen los artículos 2517, 2576 y 2637, ordinal 2º del Código Civil; y 4º, finalmente, porque, aun admitiendo que los herederos de Sandino Sampedro hubieran sido realmente inciertos y desconocidos, el representante de la herencia en juicio tendría que haber sido entonces el curador de la herencia yacente, en defecto de albacea, y no el defensor que se nombró, pues tratándose de una herencia no es aplicable la disposición general del artículo 25 de la Ley 105 de 1890, sino las especiales que regulan esa materia, o sea los artículos 569 del Código Civil, 315 y 1237 del Código Judicial.
Hacen consistir también la nulidad del remate en que —afirman — este careció de causa, porque respecto de los herederos de Sandino Sampedro el ejecutante no era acreedor, toda vez que a aquéllos no se les notificaron las cesiones del crédito ni fueron aceptadas por los mismos. Objetan asimismo la jurisdicción del Juez de Guaduas para conocer del juicio ejecutivo en el cual se verificó el remate, por dos motivos: el uno, porque en la escritura que sirvió de título ejecutivo no se estipuló lugar para el pago, y hallándose los herederos de Sandino Sampedro domiciliados en Bogotá, en esta ciudad debió hacerse efectiva la obligación; y el otro, porque debiendo ser el remate autorizado por un representante legal de los tradentes, el Juez que lo verificó careció de tal representación, ya por no tener jurisdicción para conocer del negocio, y ya porque fue ilegítima en el juicio la personería de ejecutante y ejecutados.
Por último, alegan como nulidad del remate, el hecho de no haberse verificado este conforme a las prescripciones de los artículos 1066 del Código Judicial y 210 y 211 de la Ley 05 de 1890. Para sostener este motivo de nulidad razonan así los actores: “Por auto de veintisiete de Febrero de mil ochocientos noventa y dos, dictado en el juicio ejecutivo (folio 22, cuaderno 4°), se señaló la hora de las tres de la tarde para verificar el remate; de manera que virtualmente quedó fijada esa hora como la última en que se admitirían posturas, porque no se concibe cómo puede tener lugar un remate en determinada hora si en esa misma no se pudieran hacer posturas.
“Dicho auto tenía que cumplirse porque era ley del proceso: el remate no podía celebrarse por consiguiente sino a las tres de la tarde, esto es, en el espacio de tiempo que transcurriera desde el momento en que el reloj arreglado al meridiano anunciara las tres hasta el momento en que anunciara la hora siguiente (artículo 15, Ley 100 de 1892); y en los carteles debía expresarse la misma hora de las tres de la tarde como la última en que se admitirían posturas (artículos 1066 del Código Judicial y 210, Ley 105 de 1890).
“El día del remate debió anunciarse por medio de pregones preparatorios que tenían que darse dos horas antes de la que en que debía verificarse el remate (artículo 211, Ley 105). “De autos consta que en los anuncios no se expresó la hora que debía expresarse como la última en que eran admisibles posturas; (se expresó la hora de las dos de la tarde folio 25, cuaderno 4°); que los pregones preparatorios tampoco se dieron dos horas antes de la en que tuvo lugar el remate (entre este y el último pregón preparatorios no alcanzó a mediar una hora, y que el remate se verificó cinco minutos antes de la hora señalada (folios 26 vuelto y 27, cuaderno 1°); de modo que no se observaron las formalidades requeridas por los artículos 1066 del Código Judicial, 210 y 211 de la Ley 105 de 1890, que son formalidades peculiares del remate, o lo que es igual, que se han prescrito en consideración a la naturaleza de la venta en pública subasta: faltó, pues, también el tercero de los requisitos que he enumerado como indispensables para que la tradición transfiera la propiedad”.
De esta demanda entró a conocer el Juez 2° del Circuito de Bogotá, quien la admitió y dispuso que de ella se corriera traslado a los demandados. Los últimos la contestaron oponiéndose en un todo a las pretensiones de los actores, por cuanto, en su concepto, al remate de que se trata no le afectan las causales de nulidad alegadas. Quintero denuncio el pleito a Bello, denuncio que fue notificado legalmente, y ambos contrademandaron la mortuoria de Sandino Sampedro, representada por los actores del juicio principal.
Quintero pidió en su contrademanda, que en el caso de que se acceda a lo solicitado por los demandantes, se condene a la sucesión ya dicha a que le pague cincuenta y seis mil seiscientos pesos ($ 56.600) y sus frutos, valor de las mejoras hechas por él en el inmueble tantas veces citado, desde cuando entró en posesión regular de él (29 de Enero de 1894) hasta antes de Marzo de 1899; y en la contrademanda de Bello se pidió, que si se decretaba la nulidad del remate, se declarara que él (Bello) tiene derecho de retener la cosa rematada hasta que se le devuelva lo que pagó por ella y sus intereses al medio por ciento mensual, a cargo de quien haya causado la nulidad, y hasta que se le paguen las mejoras que puso en ella durante el tiempo que la tuvo en su poder, que en su concepto valen más de tres mil pesos, y sus correspondientes intereses.
En apoyo de la demanda de Quintero se citaron los artículos 965, 966, 968 y 970 del Código Civil, y de la de Bello, los mismos más el 1081 del Código Judicial. A ambas contrademandas se opusieron los contrademandados, porque en su sentir, ni Quintero ni Bello tienen derecho de cobrar mejoras, caso de haberlas ejecutado, si se atiende a lo que dicen los incisos 5° y 6° del artículo 966 del Código Civil.
Igualmente le fue desconocido a Bello el derecho de retención por él alegado, por no ser actual poseedor del inmueble, y el de restitución de la suma pagada por el remate, porque los herederos de Sandino Sampedro no la recibieron ni reportaron beneficio de ella; y para el caso en que se comprobase la existencia de las mejoras y que hubieran que abonarlas, manifestaron hacer uso del derecho que con el inciso 3° del artículo 966 ya citado, y pidieron en consecuencia, que la condenación se limitara en tal caso, al pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiera más la finca al tiempo de la restitución, tomándose en consideración el valor que entonces tenía, tal como era cuando se remató. Planteando y concretado así el debate, se dio curso al juicio, y por sentencia de veintiocho de Agosto de mil novecientos tres fue decidido en primera instancia en el fallo cuya parte resolutiva dice así: “El Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara probadas las causales de nulidad alegadas por los demandantes, habidas en el juicio ejecutivo seguido contra la finca de El Placer, perteneciente a la sucesión del Sr. Francisco Sandino Sampedro, dichas nulidades consisten en falta de jurisdicción en el Juez que conoció de dicho juicio; ilegitimidad de la personería del defensor de los que se tuvieron como herederos inciertos, y por tanto no haberse notificado el mandamiento ejecutivo a los ejecutados; por consiguiente es nulo el remate por el cual se transmitía la propiedad al Sr. Pedro.
P. Bello; y al Sr. Jesús Quintero a restituir a los herederos legítimos y legatarios del Sr. Francisco Sampedro, representados por sus apoderados, la finca de El Placer, por los linderos que se expresan en la demanda, con todos los útiles y accesorios que figuran en la diligencia de remate que en copia autorizada corre a fojas 23 a 30 del cuaderno número 1º; a responder de los deterioros y a pagar el valor de los frutos percibidos y de los que se hubieran podido percibir con una actividad e inteligencia medianas, desde que entró en la tenencia de la finca hasta el día en que la entregue.
“Al Sr. Pedro P. Bello se condena: a responder de los deterioros y valor de los frutos percibidos y de los que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad durante el tiempo en que estuvo en su poder la finca, y a los demandantes se les condena a restituir a Pedro P. Bello la suma de cinco mil cuatrocientos pesos ($5,400) que dio por el remate de la finca mencionada, suma con la cual quedó cubierto Pastor Rubio de la acreencia que tenía en la mortuoria, ya como acreedor directo, ya como tenedor del título en que constaba que el testador Francisco Sandino Sampedro debía al Sr. Zenón Sandino. “Condenase en costas a los demandados”.
Todas las partes apelaron para ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca de la referida decisión, siendo entendido que cada cual, en lo que le era desfavorable. La segunda instancia se surtió previas las ritualidades ordinarias, y la respectiva Sala de decisión del Tribunal citado, determinó el recurso el seis de Agosto de mil novecientos cuatro, haciendo a su vez las declaraciones siguientes: “1ª.
Es nulo el remate del terreno denominado El Placer, situado en jurisdicción del Distrito municipal de Chaguaní y deslindado así: ‘por el Poniente, desde la puerta de golpe, quebrada arriba, hasta dar al lindero de la tierra de Rudesindo Pava; de este, línea recta, hasta la zanja que da con el Totumito, con camino que va para la sabana; zanja arriba hasta encontrar la cordillera; zanja arriba hasta encontrar con la cordillera que sigue para Montefrio, hasta el Alto; de este, por toda la cordillera, hasta el monte, a encontrar el camino que viene de la Sabana; este abajo hasta encontrar con la quebrada de La Porquera; esta abajo hasta encontrar la zanja de La Colorada; de esta a tomar la cordillera, a salir, línea recta, a un cerrito más alto que queda en la loma que mira al establecimiento; de este, por toda la cuchilla abajo, a dar a una zanja en donde hay una mata de guadua.
Y zanja abajo hasta dar a la puerta de golpe, primer lindero’; y del trapiche y demás accesorios que expresa la respectiva diligencia, remate que verificó Pedro P. Bello ante el Juez 2° del Circuito de Guaduas el veintiséis de Marzo de mil ochocientos noventa y dos, en el juicio ejecutivo que siguió el Sr. Pastor Rubio contra la sucesión de Francisco Sandino Sampedro;
“2ª. Es inválida la tradición que de dicho terreno, su trapiche y demás accesorios se hizo a Pedro P. Bello en virtud de tal remate; “3ª. La venta hecha posteriormente por Bello a Jesús Quintero del mismo terreno, por escritura número catorce, de nueve de Enero de mil ochocientos noventa y cuatro, otorgada en la Notaría del Circuito de Facatativa, no perjudica los derechos que a los herederos de Sandino Sampedro les correspondan en la finca;
“4ª. Ni Bello ni Quintero han adquirido el dominio del inmueble precitado, ni derecho alguno sobre él; “5ª. El terreno denominado El Placer, de que trata esta sentencia, por los linderos indicados y demás accesorios, pertenece a la herencia de Francisco Sandino Sampedro y debe entrar en la masa partible de sus bienes; “6ª. Restitúyase a dicha sucesión representada por los demandantes, dentro de treinta días, el tantas veces citado terreno de El Placer con las demás cosas que fueron comprendidas en el remate;
“7ª. Quintero debe restituir además el valor de los frutos naturales y civiles de este terreno percibidos después de la contestación de la demanda, y, no solamente los percibidos, sino los que el dueño de la cosa hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido dicha cosa en su poder. El valor de ellos en cantidad liquida se fijará en juicio separado;
“8ª. No hay lugar a hacer condenación alguna respecto de deterioros ni a declarar responsable a Bello de frutos; “9ª. Absuélvase a los contrademandados de los cargos contenidos en la demanda de reconvención de Pedro P. Bello; “10. Condenase a la sucesión de Francisco Sandino Sampedro, representado por los demandantes, a pagar a Jesús Quintero el mayor valor que haya adquirido el predio reivindicado, en virtud de las obras en que consisten las mejoras mencionadas en la demanda de reconvención de este, en relación con la época en que se verifique la restitución. Dicho valor, en cantidad líquida, se establecerá en juicio separado; 11.
No hay lugar a hacer especial condenación en costas; y 12. Queda en estos términos reformada la sentencia de primera instancia, objeto del recurso de apelación”. Notificada esta sentencia a las partes, todas interpusieron contra ella recurso de casación, y por tal motivo el proceso fue enviado a la Corte, en donde, habiéndose tramitado dicho recurso en legal forma, y siendo llegado el caso de decidirlo, a ello se procede.
En primer lugar, se declara admisible el recurso respecto de las partes que lo interpusieron, que como ya se dijo fueron todas, porque la sentencia que se acusa fue pronunciada por un Tribunal del Distrito Judicial, en segunda instancia de juicio civil ordinario que versa sobre intereses particulares. Son aplicables al pleito las leyes nacionales que han regido en la República a partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887; fue interpuesto el recurso en la debida oportunidad y por partes legítimas, y la cuantía del negocio, ya en la demanda principal, ya en la reconvención, excedía, cuando se instauraron, de tres mil pesos ($ 3,000).
Al proceder la Corte a estudiar cada una de las causales de casación alegadas y cada uno de los motivos en que se funda cada cual, lo hará en el orden en que las partes manifestaron interponer el recurso, siendo de advertir que si alguna de dichas causales se considerare justificada, no habrá lugar a examinar las otras, pues así lo previene para el caso la parte final del artículo 59 de la Ley 100 de 1892.
El apoderado de Jesús Quintero, uno de los demandados en la acción principal, fue el primero que interpuso el recurso de casación en escrito dirigido al Tribunal sustanciador el diez y siete de Septiembre de mil novecientos cuatro. El mismo demandado en persona hizo la propia gestión el ocho de Octubre subsiguiente, y el recurso fue fundado ante esta superioridad en escrito del Dr. Gonzalo Pérez, apoderado especial de Quintero para la casación, el quince de Diciembre del mismo año. La parte de que se trata alega como causal de casación la primera de las consignadas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, o sea, ser la sentencia violatoria de la ley substantiva, y cita como infringidas, la disposición general contenida en el inciso 1º del artículo 27 del Código Civil y la especial que se consigna en el artículo 1082 del Código Judicial.
También dice que la sentencia recurrida adolece de la causal segunda del artículo citado, pues en ella se guardó silencio sobre uno de los puntos que fueron materia de la contrademanda. En relación a la primera causal, que, como se ha dicho habrá de estudiarse primero, afirma el recurrente, que los términos en que se halla concebido el artículo 1082 del Código Judicial son tan precisos, y el sentido en que debe tomarse tan claro, que al interpretarlo el Tribunal, como lo hizo en la sentencia recurrida, violó la disposición de carácter general del inciso 1º del artículo 27 del Código Civil, que dice: “Artículo 27.
Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu “ Y en cuanto al 1082 del Código Judicial, afirma, que la disposición prohibitiva que contiene, de carácter netamente civil, fue violada por la sentencia, ya directamente al declarar nulo el remate después de haber admitido que para verificarlo se fijaron los anuncios y se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1060 a 1066 del Código Judicial, ya indirectamente, por haber interpretado el Tribunal de una manera errónea la parte final del mismo, al sostener que si bien es cierto que a un remate judicial en que el rematador haya cumplido con lo de su cargo no le afectan las causales de nulidad especiales del juicio ejecutivo con excepción de la tercera de las enumeradas en el artículo 916 del Código Judicial (hoy 2ª, artículo 127, Ley 105 de 1890), si puede ser invalidado por adolecer el juicio en que se verificó de una de nulidades que la ley ha erigido en comunes de todos los juicios.
Como para saber si se violó la primera disposición legal que se dice infringida es preciso ante todo examinar si el articulo 1082 del Código Judicial es tan claro que excluya toda interpretación, y como, por otra parte, al afirmarse que la sentencia recurrida infringió la última disposición citada, se hace indispensable fijar la naturaleza y verdadero sentido de esta, la labor de la Corte, en orden a la causal de casación que se examina, se halla circunscrita al estudio de la referida disposición legal, cuyo tenor literal es este: “Artículo 1082.
Ningún remate en que el rematador haya cumplido con lo de su cargo podrá anularse sino en juicio ordinario separado del juicio ejecutivo, y no afectaran el remate las nulidades del juicio ejecutivo con excepción de la tercera de las mencionadas en el artículo 916”. El apoderado del recurrente en el escrito mediante el cual fundó el recurso analiza en los siguientes términos el artículo trascrito: “Primeramente, desde el punto de vista general de la gramática, y aun más, desde el especial de la lexigrafía, se ve claramente que en la disposición transcrita no hay absolutamente ninguna palabra que no sea castiza, o que siendo castiza sea impropia, o que siendo propia se preste a ser interpretada en un sentido distinto del natural y obvio.
Tampoco puede decirse que haya términos técnicos que no sean los conocidos del derecho y en especial del procedimiento civil. “En seguida, desde el punto de vista especial de la sintaxis, se observa que la disposición copiada es verdadera oración que puede descomponerse en dos y hasta en tres proposiciones, que son: “1ª. Ningún remate en que el rematador haya cumplido con lo de su cargo podrá anularse sino en juicio ordinario;
“2ª. El juicio ordinario en que se anule un remate será separado del juicio ejecutivo; “3ª. El remate en que el rematador haya cumplido con lo de su cargo no lo afectarán las nulidades del juicio ejecutivo, con excepción de la tercera de las enunciadas en el artículo 916. “Descompuesta así la disposición legal en que me ocupo, se comprende mejor, si cabe, la verdad y simplicidad de cada una de sus partes, así como la relación íntima que existe entre todas ellas, tendiente a expresar el pensamiento del legislador; y aquí llega el aspecto ideológico de la cuestión que casi se confunde con su aspecto gramatical, toda vez que las palabras, los juicios y las proposiciones no son otra cosa que la expresión del pensamiento.
“¿Qué es lo que el legislador ha querido con la expedición del precepto que entraña el artículo 1082 Código Judicial? Pues sencillamente que la venta forzada que se hace en un juicio ejecutivo por un Juez que representa al deudor y que debe presumirse conocedor de las leyes de procedimiento, no se anula cuando el comprador pague el precio dentro del término que se le señala, aunque el juicio esté afectado de nulidad.
Y si hay una excepción a la regla, ella depende de que los hechos constitutivos de la excepción tengan una relación más íntima con la venta que con el juicio mismo. Hay también otra razón, y es que siendo en la mayor parte de los casos el comprador en subasta pública extraño al juicio ejecutivo, anular la venta por causa de nulidad del juicio, es hacerlo responsable de actos enteramente ajenos a su voluntad …” Es indudable que la disposición de que se trata, que constituye la reforma 34 de la Ley 46 de 1876 es de carácter civil, ya que en ella se declara por qué causas y de qué manera puede anularse un remate judicial verificado en juicio ejecutivo, que según la ley y como lo declaró la Corte en Acuerdo número 401, de 31 de Agosto de 1889, publicado en la Gaceta Judicial número 151, página 369, es de la naturaleza de un contrato de compraventa.
Antes de que viniera la reforma en cuestión, y bajo la vigencia del antiguo Código, las nulidades de los juicios ejecutivos afectaba los remates que se verificaban en ellos, y aunque existía la disposición legal que daba al rematador derecho de retención sobre la cosa rematada cuando se anulaba el remate, y entretanto se le restituía el precio y sus intereses, la situación de aquél era por demás precaria, puesto que las nulidades del juicio, que las más de las veces escapaban a su examen, podían acabar con su título.
Tal reforma respondió a la necesidad que había de hacer estables las ventas forzadas para facilitarlas. Se necesitaba que el rematador en subasta publica y judicial, que no tenía el derecho de que se le saneara su adquisición, ni medios para averiguar si el juicio adolecía de irregularidades de aquellas que no se relacionan íntimamente con la venta, tuviera alguna seguridad de la estabilidad de su título y supiera de antemano por qué causas y de qué modo el remate podía invalidarse.
De ahí los términos prohibitivos en que está concebido el artículo, “ningún remate podrá anularse,…. no afectaran el remate las nulidades del juicio ejecutivo, con excepción de la 3ª “…. y de ahí también, que dicho articulo sea de aplicación especial, porque si no lo fuera, no llenaría el objeto con el cual se trajo al Código. En contra de lo que se deja expuesto razona así la sentencia acusada: “A primera vista parece que con la frase que se ha subrayado (‘no afectarán al remate las nulidades del juicio ejecutivo’) se quiso significar que ningún remate en que el rematador hubiera cumplido con lo de su cargo se puede anular por una causal distinta de la tercera de las enumeradas en el artículo 916 del Código Judicial, reemplazado hoy por el artículo 27 de la Ley 105 de 1890; pero a poco meditar sobre este punto se cae en la cuenta de que tal interpretación no es correcta, pues lo que sin duda dice este artículo, correctamente interpretado, es que a ningún remate en que el rematador haya cumplido con lo de su cargo lo pueden afectar las causales de nulidad especialmente establecidas como tales para los juicios ejecutivos, a excepción de la tercera; y la de ilegitimidad de la personería de alguna de las partes, como la de la falta de incompetencia de jurisdicción, no han sido nunca causales de nulidad peculiares del juicio ejecutivo, sino comunes a todos los juicios.
“El artículo 916 de Código Judicial, al cual se refiere el 1082 ibidem, establecía cuatro causales especiales de nulidad para el juicio ejecutivo, a saber: 1ª., no notificar legalmente al deudor el decreto ejecutivo; 2ª., no citar al ejecutado o al que lo represente para la sentencia de pregón y remate de bienes; 3ª., no fijar los avisos cuando el deudor no los ha renunciado, etc., y 4ª., no admitir las excepciones legales que proponga el ejecutado.
Luego al decir el artículo 1082 que ningún remate en que el rematador haya cumplido con lo de su cargo, podrá anularse sino en juicio ordinario separado del ejecutivo y que no afectarán al remate las nulidades del juicio ejecutivo, excepto la 3ª. de las mencionadas en el artículo 916, lo que debe entenderse es que las tres restantes no afectaban el remate, pero no que tampoco lo afectaran la de incompetencia de jurisdicción e ilegitimidad de la personería, las cuales son comunes en todos los juicios.
“Si no se acepta esta interpretación habría que convenir en que una venta forzada hecha en pública subasta es válida aun cuando el Juez que figure en ella como representante del tradente no tenga tal carácter, por no ser competente para conocer del juicio respectivo, y aun cuando se haya celebrado sin intervención del dueño de la cosa vendida, como sucedería en el caso de que este hubiera estado ilegítimamente representado en el juicio correspondiente; absurdo palpable si se atiende a que la ley civil en estas condiciones declara inválida toda convención”.
Lejos de encontrar la Corte correctas las anteriores consideraciones y de juzgar que ellas den asidero legal al Tribunal para declarar, como lo hizo, que el remate del predio denominado El Placer es nulo, no obstante que el rematador, extraño al juicio, cumplió con los deberes de su cargo, porque en concepto de aquél el juicio se halla viciado por ilegitimidad de la personería del demandado, juzga, que ni las premisas que se dejan transcritas son verdaderas, ni la conclusión a que se llega legal, por los siguientes motivos: 1º.
Porque dados los términos del artículo 1082, tantas veces citado, como ya se dejó demostrado, este escapa a toda interpretación, máxime si se tiene en cuenta su carácter excepcional y prohibitivo. Sabido es que las disposiciones que tienen tal carácter son de interpretación estricta, y por lo mismo no pueden aplicárseles fuera de los casos que especialmente contemplan; 2º.
Porque aún admitiendo, en vía de discusión, que el artículo cuestionado fuera susceptible de interpretación, no le cuadraría la que le da la sentencia. Tanto el Capítulo único, Título 8º del Libro 2.° del Código Judicial, como el Título 8.º, Capítulo único de la Ley 105 de 1890, que reemplaza a aquél, principian, al enumerar las causas de nulidad que pueden viciar los juicios, por enunciar las que son comunes a todos los juicios, para luego determinar las de cada especialidad; y al proceder así lo que ha hecho la ley es evitar la repetición de las comunes a todos los juicios al enumerar las peculiares de cada uno de los que las tienen, porque predicándose aquellas de todos los juicios, sería redundancia incluirlas en las especiales de cada uno; pero esto no quiere decir que las nulidades comunes a todos los juicios sean una clase distinta de nulidades, como son las del juicio ordinario, las del ejecutivo, etc., que cada cual pertenece al respectivo juicio únicamente, mientras que aquéllas pertenecen indistintamente a todos y a cada uno de ellos.
Más claramente, bajo el régimen actual de la Ley 105 de 1890 en materia de nulidades, las del juicio ordinario son las que enumera el artículo 126 de dicha Ley, más las comunes a todos los juicios que enumera el artículo 123 ibidem. Lo mismo puede decirse de las del juicio ejecutivo, y por esta razón, al hablar el artículo 1082 de que se trata de las nulidades del juicio ejecutivo, comprendió todas las que puedan afectar estas clases de juicios, sin que quepa la distinción que hace el Tribunal, pues sabido es que donde la ley no distingue, no le es dado al juzgador distinguir; 3º.
Porque en el mismo supuesto de que pudiera interpretarse el artículo 1082, si bien es cierto, como lo dice la sentencia acusada, que cuando se sancionó tal artículo las nulidades del juicio ejecutivo eran cuatro, y no dos, como lo son al presente, también lo es, que en ese entonces las nulidades comunes a todos los juicios eran cinco (artículo 914 del Código Judicial), y al ser cierta la teoría del Tribunal, la disposición que se analiza hubiera resultado inútil, puesto que no llenaría su objeto.
No se comprende que un remate judicial que sólo pudiera ser anulado conforme al artículo 1082 del Código Judicial por la tercera de las causales de que trata el artículo 916 ibidem, sí estuviera sujeto a serlo por la falta de notificación en un nombramiento de perito, verbigracia, o por cualquiera otra de las comprendidas en el artículo 914.
No se puede sostener que antes de la vigencia de la Ley 105 de 1890 se podía anular un remate verificado en juicio ejecutivo, en el cual el rematador hubiera cumplido con los deberes de su cargo, por falta de jurisdicción en el Juez que lo llevó a cabo, o por no notificar a las partes los nombramientos de conjueces, peritos, etc., o por ilegitimidad de la personería de las partes, o por no hacerse personalmente una notificación, o por defectos de la sentencia, al paso que ese mismo remate sería válido y estable, aunque no se hubiera notificado al deudor el auto ejecutivo, se hubiera omitido la citación para sentencia de pregón y remate, o se hubiera rechazado al ejecutado la admisión de las excepciones que propuso.
De aquí que la Corte estime, que de las cinco nulidades comunes a todos los juicios y de las cuatro peculiares del juicio ejecutivo, antes de la expedición de la Ley 105 de 1890, y de las dos comunes a todos los juicios y de las dos del juicio ejecutivo bajo la vigencia de esta Ley, de acuerdo con el articulo 1082 del Código Judicial, solamente la tercera de las enumeradas en el artículo 916 ibidem, hoy segunda del artículo 127 de la Ley 105 de 1890, puede afectar a un remate judicial en que el rematador extraño haya pagado el precio; y 4°.
Porque no obstante ser evidente que las ventas en pública subasta son de la naturaleza de los contratos, existen diferencias entre aquéllas y los contratos comunes de compraventa, que hacen que las disposiciones que rigen unas y otros no sean todas idénticas, y que, por lo mismo, las especiales de aquéllas no afecten a estos, y viceversa.
Así, la venta forzada, como lo indica su nombre, se efectúa sin el consentimiento del deudor y aún contra su voluntad. La renuencia del deudor a satisfacer su obligación es lo que determina el procedimiento judicial, y seguida la traba ejecutiva se llega al remate de bienes, sin que medie acuerdo entre el dueño de ellos y el comprador. La especialidad de la venta supone reglas particulares y también condiciones para que esta se repute perfecta, que no son las comunes en los otros contratos.
Por idénticos motivos las causales por las cuales la ley declara inválidas las convenciones, no son las mismas que pueden servir para invalidar una venta forzada, y por tal razón el legislador consignó estas de un modo especial en el artículo 1082 del Código Judicial, el cual es de aplicación exclusiva al caso de que se controvierta la validez de un remate efectuado en juicio ejecutivo, en que el rematador haya cumplido con los deberes de su cargo.
En resumen, un remate en juicio ejecutivo debidamente aprobado porque el rematador pagó el precio dentro del plazo que al efecto tenía, no se puede anular por causa distinta de las que de una manera expresa determina el artículo 1082 del Código Judicial, porque esta disposición, especial para los remates en juicio ejecutivo, excluye toda otra causal de nulidad que pudiera afectar el juicio en que se verificó la venta, y prefiere sobre las reglas generales relativas a la validez de las convenciones.
En este sentido tomó la Corte la disposición que se estudia en la sentencia de casación pronunciada en juicio ordinario que siguió Manuel Felipe Perera contra Salvador Camacho Roldan y Joaquín Emilio Tamayo, que se halla publicada en los números 573 y 574 de la Gaceta Judicial, en la cual, en la página 14 del tomo 12, se expresa así: “La aplicación preferente que debe hacerse de esta reforma sobre las disposiciones del Código Civil, que trata de la tradición y venta obligada, se impone por ser posterior al Código civil y especial sobre el derecho que pueden haber para hacer valer las nulidades por defecto de la tradición hecha por medio de remate en juicio ejecutivo.
Por otra parte la reforma no deroga las disposiciones civiles sobre la tradición forzada, solo limita el derecho a reclamar contra dicha tradición al caso en que al hacer el remate se haya faltado a las formalidades que la misma reforma establece, formalidades cuya omisión anula el juicio ejecutivo en el caso 3º del articulo 761 del Código Judicial de Cundinamarca.” La misma interpretación e idéntico alcance dio también esta superioridad al supradicho artículo 1082 en caso que, aunque no era enteramente análogo al del negocio que motiva este recurso, si se trata en el de controvertir un titulo de propiedad emanado de una venta forzada, por cuanto el funcionario que la verificó carecía de la debida jurisdicción, no era competente para llevarla a cabo.
Allí la corte, después de manifestar que la parte que alegaba la nulidad del remate sostenía que no se había verificado la tradición de las cosas rematadas, por cuanto habiéndose efectuado la venta por una persona que no era el juez, debiendo ser este el representante del tradente, al proceder sin jurisdicción había realizado un acto baldío, expone como se siguió el juicio con los ejecutados y agrega: “Si estos tenían el derecho de objetar el procedimiento, por carecer de jurisdicción el Juez ejecutor, o por no pertenecer a una contribución pública la cantidad que adeudaban, pudieron oponer la consiguiente excepción de incompetencia, pues como ya se ha visto, las nulidades del juicio ejecutivo no pueden alegarse en juicio separado, con excepción de la falta de notificación del auto ejecutivo y la de no haberse dado los avisos y pregones en la forma legal.
“Por tanto la incompetencia de jurisdicción no puede dar acción para un juicio ordinario después de terminado el ejecutivo”. (Casación de 23 de Septiembre de 1902, Gaceta Judicial número 802, tomo 16). Y en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1895, Gaceta Judicial número 522, tomo 11, página 255, si se abstuvo de casar un fallo del Tribunal de Tunja, en el cual se declaró nulo un remate en juicio ejecutivo por vicios en este, por cuanto no se alegaron las causales pertinentes, no dejó pasar el caso sin manifestar que no consideraba fundada la resolución del Tribunal en el sentido de anular el remate, porque no estaba probado que al verificarlo se hubiera omitido ninguna de las formalidades requeridas para la validez de tal acto.
Dícese, empero, que siendo ilegítima la personería de los demandados en el juicio, como lo fue en el ejecutivo contra los herederos de Francisco Sandino Sampedro, según así lo declaró el Tribunal sentenciador, declaración que no fue objeto del recurso, la venta no puede subsistir porque careció de causa. Más tal alegación es infundada si se tiene en cuenta que al proceder al remate del juez de Guaduas, previa la tramitación del respectivo juicio, obedecía a mandatos terminantes de la ley para pagar con los bienes embargados con las deudas insolutas del ejecutado.
El dinero que dio el rematador por la finca, con el cual se cubrió el crédito que se cobraba ejecutivamente, fue la causa de la venta para el tradente, y para el rematador lo fue la adquisición de la propiedad del inmueble. Buscar en los remates forzados causas remotas, es desnaturalizar tales actos, porque si se pretende, como lo hace la parte demandante, hallar la causa del remate en la competencia del juez que lo verifica y en la buena representación de las partes que intervinieron en el juicio, preciso seria al rematador hacerse litigante, y antes de comprar convencerse hasta de la identidad del juez, de su nombramiento, regular posesión, etc.
También se ha dicho, que si el remate en el cual el rematador cumplió con los deberes de su cargo únicamente pudiera ser anulado por la causal 2. ª del artículo 127 de la Ley 105 de 1890, se correría el riesgo de que llegaran a rematarse cosas ajenas sin conocimiento de su dueño y sin que este pudiera luego desbaratar la venta ni recuperar lo suyo.
Tal suposición es inadmisible, como lo hizo notar el apoderado del demandado Jesús Quintero, si se tiene cuenta la publicidad que la ley previene para todos los actos del juicio ejecutivo, que hace que no puedan pasar ocultos para nadie. Pero si el caso llegare a ocurrir, el legislador, que en el artículo 1082 del Código Judicial dio estabilidad a las ventas forzadas, ha conferido al verdadero dueño de una cosa, rematada como de propiedad de otro, el medio de recuperarla, dedúcese de todo Io expuesto aquí que al declarar el Tribunal de Cundinamarca, como lo hizo, nulo el remate del inmueble denominado El Placer, con su trapiche y accesorios, verificado por Pedro P. Bello ante el Juez 1º. del Circuito de Guaduas, el veintiséis de Marzo de mil ochocientos noventa y dos, en la ejecución que siguió Pastor Rubio contra la sucesión de Francisco Sandino Sampedro, en el cual el rematador cumplió con los deberes de su cargo, por cuanto consideró ilegítima la personería de las partes, especialmente de la ejecutada, admitió un motivo de nulidad para este acto, cuya existencia niega la ley de una manera terminante, y violó por consiguiente la disposición del artículo 1082 del Código Judicial que cita como infringida la primera parte recurrente.
Es pues forzoso infirmar, por la causal de casación probada, el fallo objeto del recurso, y al hacerlo cumple a la Corte proceder a dictar el que deba reemplazarlo, pues así lo manda el artículo 60 de la Ley 100 de 1892. Con tal fin se procede a considerar la demanda. Por el capítulo a) del libelo se pide la declaratoria de la nulidad del remate tantas veces citado.
Por varios motivos que pueden sintetizarse así: 1º, porque la personería de los ejecutados y del ejecutante en el juicio fue ilegítima; 2º, porque el Juez que lo verificó no era competente para conocer del juicio, y por tanto este adolece de la nulidad de incompetencia de jurisdicción, y 3º, porque en el remate mismo, o mejor dicho, en su celebración, no se observaron las prescripciones del artículo 1066 del Código Judicial.
Ya se ha visto que, dado el pago del precio del remate efectuado por el rematador extraño al juicio y la aprobación posterior que se impartió a la venta, por el primer motivo indicado, no es anulable el remate, y por idénticas razones debe también desecharse el segundo. Ni uno ni otro dan acción para demandar la nulidad. No sucede lo propio con el tercero, por cuanto el hecho que lo constituye se halla erigido por la ley en causal de nulidad de un remate verificado en juicio ejecutivo, en el cual el rematador haya cumplido con los deberes de su cargo, y de acuerdo con el artículo 1082 del Código Judicial tantas veces citado, puede demandarse por tal causa la nulidad en juicio separado.
Es pues el caso de averiguar si en el de que se trata se incurrió o no en ella, y previo un detenido estudio del asunto, la Corte acoge, por hallarlos de acuerdo con el mérito de los autos y con las disposiciones legales, los siguientes conceptos que trae la sentencia del Tribunal al tratar este punto: “De autos aparece que las cosas pasaron así: en el proveído de fecha 27 de Febrero de 1892, cuya copia se registra a fojas 22 del cuaderno 4°, dispone el Juez de la causa: ‘Señalase para verificar el remate de la finca embargada en este juicio el día 26 de Marzo próximo a las tres de la tarde…” “En los anuncios se expresó que la hora de las tres de la tarde del citado día veintitrés de Marzo era la señalada para que tuviera lugar el remate, y que se admitirían posturas hasta las dos de la tarde del mismo día, y en la diligencia de remate consta (foja 147, cuaderno 6.°) que los pregones preparatorios se dieron el primero a la 1 p. m. y el segundo a las 2 p. m., y que el remate se adjudicó como cinco minutos antes de las tres de la tarde.’ “Ahora bien: la cita que hace el apoderado de los actores del artículo 15 de la Ley 100 de 1892, no es pertinente en este caso, porque esta Ley no regía el día en que se hizo el remate.
(Véase lo que dice el artículo 88 de ella). Estaban vigentes sí los artículos l066 del código Judicial y 210 y 211 de la Ley 105 de 1890, disposiciones que a la letra dicen: ‘Artículo 1066. Los remates se harán ante el Juez de la causa, entre las diez de la mañana y las cuatro de la tarde. En los anuncios se expresará siempre la hora hasta la cual se admitirán posturas.
En ningún caso pueden comprarse las cosas puestas en remate por el Juez ni por su Secretario. ‘Artículo 210. Todo remate se verificará dentro de la hora que, conforme a lo establecido en el articulo 1066 del Código Judicial, se haya fijado como la última para admitir posturas, no debiendo esperarse a que llegue el instante final de ella.
En dicha hora se admitirán pujas y repujas, y el Juez adjudicará el remate en el momento que a bien tenga dentro de la hora, anunciando previamente que va a adjudicarlo. ‘Artículo 211. En el mismo día en que deba verificarse un remate se anunciará este por medio de los pregones que se darán dos horas antes de aquella en que debe celebrarse y con intervalo de una hora entre cada pregón. ‘Llegada la hora de la celebración, se anunciará esta, la postura que se haga y cada una de las pujas sucesivas, por medio de pregones, como también la adjudicación del remate,’ “Como se ve, el Juez de la causa observó fielmente los mandatos contenidos en estos artículos para hacer el remate tachado de nulo.
“En efecto, los anuncios expresan la hora hasta la cual se admitían posturas (las dos de la tarde del día 26 de Marzo). Los pregones preparatorios se dieron con la debida anticipación: el primero a la una y el segundo a las dos p. m, dice la diligencia de remate. EI remate se hizo entre las diez de la mañana y las cuatro de la tarde y dentro de la hora que se había fijado como última para admitir posturas, sin esperar que llegase el instante final de ella.
“Juzga pues el Tribunal que esta causal de nulidad es infundada, siendo de notar que el error en que incurre la parte que la alega proviene de la circunstancia de que ella cree que habiéndose señalado la hora de las tres de la tarde para verificar el remate, virtualmente quedó fijada esa misma hora como la última en que podían hacerse posturas; y el Tribunal estima que este concepto es erróneo, porque si bien es cierto que generalmente es esto lo que se practica, sin embargo al procederse como procedió el Juez 2° de Guaduas no se violó ningún precepto legal; lo que hubo fue que entre la hora que se señaló para admitir posturas y la que se fijó para cerrar el remate medió un espacio de tiempo inútil; pero ello —se repite— no implica una contravención a las disposiciones legales que en esa época regulaban la materia; y tal vez ni es aventurado afirmar que lo que se quiso obtener con el señalamiento en la forma en que se hizo fue que durante aquel espacio de tiempo, que a primera vista parece inútil, pudiesen los postores ya admitidos hacer pujas y repujas, como se practica en algunos Juzgados”.
Los capítulos b), c), d) y e) son consecuenciales del que ya se examinó, y desechado este, los otros tienen que correr igual suerte. En efecto: en el b) se solicita que se declare inválida la tradición que del inmueble hizo el rematador a Jesús Quintero; esto por no haber sido hecha por el dueño, es decir, porque siendo el remate nulo en concepto del demandante, el rematador no adquirió propiedad que poder transmitir al comprador Jesús Quintero.
Por el capítulo c) se impetra la declaración de que la venta hecha por Bello en escritura pública numero 14, de nueve de Enero de mil ochocientos noventa y cuatro, otorgada ante el Notario del Circuito de Facatativa, fue venta de cosa ajena, y por lo mismo no perjudica los derechos de los herederos de Sandino Sampedro sobre la cosa vendida.
El concepto de que la venta efectuada lo fue de cosa ajena surge de que Bello no la adquirió por el remate por este nulo, luego esta petición es también correlativa de la de declaratoria de nulidad. Lo mismo cabe observar respecto de la declaratoria de que trata el punto d), de que ni Bello ni Quintero adquirieron el inmueble, ni tienen derecho alguno sobre él. La solicitud que contiene el capítulo último del libelo, encaminada a obtener la declaración de que el inmueble cuestionado pertenece a la sucesión de Sandino Sampedro, y que a esta, representada por sus herederos, deben hacérsele por los demandados la restitución de la finca y el pago de las prestaciones que se determinaron, fundada como está en idénticos motivos que las anteriores, esto es, en la nulidad del remate, tampoco es exequible.
Como consecuencia de la nulidad del remate reputó y falló este punto de la demanda el Tribunal sin que la parte demandante hiciera ninguna observación; y como de otro lado los actores no invocan en apoyo de esta acción derecho distinto del que hacen nacer de la nulidad del remate y de la consecuencial invalidez del título del tradente, no puede reputarse que ellos hayan intentado una reivindicación directa, y por lo mismo no es el caso de decidir, si considerada la acción bajo el último aspecto, sería pertinente.
Como tanto la demanda de reconvención de Pedro P. Bello como la de Jesús Quintero se propusieron para el caso de que declarado nulo el remate se les condenara a las prestaciones determinadas en la demanda principal, negada la nulidad del remate y absueltos consecuencialmente de los cargos, no hay lugar a fallar sobre las reconvenciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, infirma el fallo pronunciado en este negocio por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cundinamarca con fecha seis de Agosto de mil novecientos cuatro, así como también revoca la sentencia del Juez a quo, de fecha veintiocho de Agosto de mil novecientos tres, y en su lugar dispone: 1°.
Absuélvase a los demandados Jesús Quintero y Pedro P. Bello de todos los cargos de la demanda principal: 2°. No hay lugar a decidir las demandas de reconvención; y 3°. No se hace especial condenación en costas. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. BALTASAR BOTERO URIBE—Felipe Silva—Miguel W. Angulo—Isaías Castro V.—Enrique Esguerra—Germán D. Pardo—Alberto Portocarrero—Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.
Salvamento de voto a la sentencia No. SC – C – 011- 1906 VENTA EN PÚBLICA SUBASTA/ Nulidad “…el remate, como que constituye un contrato de compraventa, es susceptible de ser nulo, y por consiguiente ser invalidado por cualquiera de los motivos que el Código Civil establece como causales de nulidad de los contratos en general.” VENTA EN PÚBLICA SUBASTA/ Nulidad por no representación de incapaces absolutos “Así, cuando la enajenación hecha en pública subasta ha recaído, verbigracia, en alguna de las cosas a que alude el artículo 1521 del Código Civil, dicha enajenación es en mi concepto nula, aun cuando el remate haya sido aprobado y aun cuando el rematador haya cumplido con lo de su cargo, y lo propio creo que sucede en el caso en que la persona que ha figurado en el juicio como ejecutada sea absolutamente incapaz.
Un loco, un demente, por ejemplo, en interdicción judicial, ó un impúber que no haya sido asistido en el juicio por su legítimo representante.” VENTA EN PÚBLICA SUBASTA/ Venta de cosa ajena “…cuando en juicio ejecutivo se remate una cosa ajena, es decir, que no pertenece al ejecutado, puede el verdadero dueño, el tercero a quien pertenezca, reivindicarla sin necesidad de solicitar la nulidad del remate…” VENTA EN PÚBLICA SUBASTA/ Venta de cosa ajena “…la venta de cosa ajena vale, pero sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, mientras no se hayan extinguido por el transcurso del tiempo…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 892 Y 893 MAGISTRADO PONENTE: BALTASAR BOTERO URIBE Se admite en la anterior sentencia que toda veta en pública subasta constituye un contrato; pero se sostiene al mismo tiempo que por existir diferencias entre aquéllas y los contratos comunes de compraventa, y en virtud de lo que establece el artículo 1082 del Código Judicial, al contrato de compraventa verificado en pública subasta no lo puede afectar ninguno de los motivos que según el Código Civil invalidan los contratos en general; que la única causa por la cual se puede anular un remate hecho en juicio ejecutivo y “debidamente aprobado porque el rematador pagó el precio dentro del plazo que al efecto tenía,” es la que indica el artículo 1082 del Código Judicial, esto es, no haberse fijado los avisos cuando el deudor no los ha renunciado y no haberse verificado el remate en los términos que prescriben los artículos 1060 a 1066 del Código últimamente citado.
Por consiguiente, de acuerdo con esta teoría, será válida, puesto que no podrá anularse, hasta la enajenación que adolezca de objeto ilícito, siempre y cuando que se haya llevado a efecto en juicio ejecutivo y que haya sido debidamente aprobada, porque el rematador pagó el precio dentro del plazo que al efecto tenía. Más yo no he podido convencerme de la legalidad de esta teoría, y juzgo que es de mí deber expresarlo así, salvando mi voto.
Yo entiendo que si bien es cierto que por mandato del artículo 1082 del Código Judicial ningún remate en que el rematador ha cumplido con lo de su cargo puede invalidarse por nulidades procedimentales distintas de las que establece el ordinal 2.° del artículo 127 de la Ley 105 de 1890, sin embargo el remate, como que constituye un contrato de compraventa, es susceptible de ser nulo, y por consiguiente ser invalidado por cualquiera de los motivos que el Código Civil establece como causales de nulidad de los contratos en general.
Así, cuando la enajenación hecha en pública subasta ha recaído, verbigracia, en alguna de las cosas a que alude el artículo 1521 del Código Civil, dicha enajenación es en mi concepto nula, aun cuando el remate haya sido aprobado y aun cuando el rematador haya cumplido con lo de su cargo, y lo propio creo que sucede en el caso en que la persona que ha figurado en el juicio como ejecutada sea absolutamente incapaz.
Un loco, un demente, por ejemplo, en interdicción judicial, ó un impúber que no haya sido asistido en el juicio por su legítimo representante. Los Sres. Magistrados de la mayoría, cuyas opiniones respeto en sumo grado, se hacen cargo, para refutarlo, del argumento consistente en que admitida la doctrina que desarrolla la sentencia, se correría el riesgo de que llegaran a rematarse cosas ajenas sin conocimiento de su dueño y sin que este pudiera luego desbaratar la venta para recuperar lo suyo; y lo contestan diciendo que a ese tercero le concede la ley otro medio distinto del de la nulidad para recuperar su propiedad.
Ese medio es sin duda el que consagra el artículo 213 de la Ley 105 de 1890, el cual está concebido así: “Se reconoce derecho a promover juicio de reivindicación al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presente como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo, o que derive sus derechos de esta, conforme al artículo 846 del Código Judicial; ni la que haya sostenido en la misma ejecución juicio de tercería excluyente, si ha sido vencida en él, salvo que el título que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercería, conforme al artículo 721 de tal Código.
“Si en la sentencia que se pronuncie en el juicio de reivindicación se reconoce al demandante derecho a tales bienes, le serán entregados, háyase devuelto o no el precio del remate”. Indudablemente que cuando en juicio ejecutivo se remate una cosa ajena, es decir, que no pertenece al ejecutado, puede el verdadero dueño, el tercero a quien pertenezca, reivindicarla sin necesidad de solicitar la nulidad del remate, ya porque tal derecho se lo confiere clara y terminantemente el artículo copiado, y ya porque según el artículo 1871 del Código Civil la venta de cosa ajena vale, pero sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, mientras no se hayan extinguido por el transcurso del tiempo; pero ¿qué recurso o acción le quedaría a un demente, a un impúber, etc., cuyos bienes le han sido rematados en ejecución seguida contra él mismo, siendo así que por su propia y absoluta incapacidad no ha podido defenderlos en el juicio? Aceptada la teoría que sustenta la sentencia, de que en estos casos y en sus similares no cabe acción de nulidad del remate, habría que convenir en que no quedaría recurso alguno para recuperar el dominio de bienes rematados en semejantes condiciones, si el rematador cumplió con lo de su cargo; y yo juzgo que este extremo es inaceptable.
Me parece pues que no se debería casar la sentencia de segunda instancia proferida en este juicio por la causal a que la Corte se refiere. Bogotá, Septiembre catorce de mil novecientos siete. ISAIAS CASTRO V.— Botero Uribe—Silva Angulo — Esguerra — Pardo — Portocarrero. Soto Arana, Secretario en propiedad