Micelio
S- 14-08-2007 [5000131100012003-01417-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Aprobada y discutida en sala de 19 de jun¡o de 2007 Referencia: Exp.

No. 50001-31-10-001-2003-01417-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso de impugnación de la paternidad promovido por Mónica Patricia, Catherine Bibiana del Socorro, José Francisco y Luis Alejandro Castañeda Gómez, en su condición de herederos (hijos) de José Francisco Castañeda Rodríguez, contra el menor Luis Felipe Castañeda Rojas, representado por su progenitora Zoraida Deyanira Rojas Baracaldo.

I.- EL LITIGIO 1. Piden los demandantes que se declare que el demandado no es hijo extramatrimonial del fallecido José Francisco Castañeda Rodríguez y, en consecuencia, se hagan las anotaciones pertinentes en el registro civil. 2. La causa petendi admite el siguiente compendio: a) José Francisco Castañeda Rodríguez, quien murió el 1° de noviembre de 2002, reconoció como hijo extramatrimonial el 12 de diciembre de 1996 al menor Luis Felipe Castañeda Rojas, según consta en el indicativo serial N° 23841523 de la notaría primera de Villavicencio. b) El causante les dijo a sus herederos antes de morir que el accionado no era hijo suyo pero que lo aceptó como tal porque no quería que se deterioraran las relaciones amorosas y sentimentales que sostenía con la señora Zoraida Deyanira Rojas Baracaldo, persona que tampoco era la madre puesto que a ella le regalaron el mencionado niño. 3.

El contradictor, una vez notificado por intermedio de su representante legal, se opuso a la prosperidad de las súplicas y adujo en su defensa la caducidad de la acción. 4. Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia declarando que el menor Luis Felipe Castañeda Rojas no es hijo extramatrimonial del fallecido José Francisco Castañeda Rodríguez; se ordenó la corrección del registro civil de nacimiento y la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se hicieran las investigaciones correspondientes. 5.

El tribunal desató el recurso de alzada confirmando el fallo en su integridad pero adicionándolo en el sentido de declarar no probada la “excepción de mérito de caducidad de la acción”. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1. La legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es indiscutible. El hecho de que ya se haya denegado el buen suceso del medio defensivo propuesto como “excepción previa” no impide que se vuelva a examinar como de fondo, punto respecto al cual se circunscribirá el estudio puesto que así lo ha planteado la parte impugnante, junto con la posesión notoria del estado civil de hijo y la irrevocabilidad del reconocimiento. 2.

El artículo 221 del Código Civil establece que los herederos disponen de sesenta días desde que tuvieron conocimiento del fallecimiento del padre para iniciar el proceso de impugnación de la legitimidad del hijo, tiempo que aquí no se consumó, ya que entre el óbito de José Francisco Rodríguez acaecido el 1° de noviembre de 2002 y la presentación de la demanda efectuada el 14 de febrero de la 2003, únicamente trascurrieron cincuenta y seis días.

Por lo tanto, la referida defensa no puede prosperar, tal como lo dedujo el juez de conocimiento al decidirla como “excepción previa”, pero como dicho funcionario omitió declararlo así en la sentencia, al resolverla como “excepción de mérito”, se adicionará en tal sentido. 3. De las dos acciones que el legislador estableció para la protección del estado civil, la de reclamación y la de impugnación, los actores instauraron la segunda prevista en el artículo 5° de la ley 75 de 1968, en concordancia con el 221 del Código Civil, ya que producido el deceso del sedicente progenitor les surgió a los herederos de éste el derecho a controvertir el reconocimiento que del demandado hizo en vida. 4.

El tratamiento de hijo que le dio a Luis Felipe el extinto José Francisco mientras vivió, constitutivo de posesión notoria como se alega para aquél, serviría para declarar la paternidad pero, entendiendo el principio de la congruencia reglamentado en el artículo 305 del código de procedimiento civil, “la posesión notoria no es medio exceptivo dentro del proceso de impugnación de paternidad sino en el de reclamación”. 5.

Los dos dictámenes genéticos practicados en el curso de la instrucción del proceso, el primero de los cuales no fue cuestionado y la objeción que se le formuló al segundo fue rechazada por cuanto se consideró “tendenciosa”, sin que la parte desfavorecida exteriorizara descontento alguno, son coincidentes en arrojar como resultado la exclusión de paternidad; la que se ratifica con lo admitido por Zoraida Deyanira Rojas Baracaldo al absolver interrogatorio de parte dentro del litigio que ésta promovió contra los herederos de José Francisco Castañeda Rodríguez cuando expresó que “referente al niño no soy su madre biológica pero soy su madre desde que él llego a la casa…y para Francisco fue lo mismo”.

Como secuela de lo anterior, aplicando el artículo 8° de la ley 721 de 2001, ha de declararse que José Francisco Castañeda Rodríguez no es el padre biológico del accionado, todo lo cual acompasa con lo manifestado por aquella en la versión libre y espontánea que rindió ante la Fiscalía donde afirmó que, “Francisco reconoció al niño desde el primer momento … él trajo el niño el cuatro de diciembre de 1996 a las ocho y cuarto de la noche y me lo entregó y desde ese momento lo he considerado como mi hijo…ellos supieron desde el primer día en que llegó Luis Felipe a la casa porque no denunciaron esto desde el primer momento en que supieron la existencia del niño”, sin dejar de lado la actitud renuente de la misma para permitir la toma de las muestras de sangre del menor, de donde se infiere que la demandada no le ha dado a este asunto el manejo adecuado. 6.

Si bien José Francisco Castañeda Rodríguez reconoció en vida a Luis Felipe Castañeda Rojas como su hijo extramatrimonial, no se puede aducir que este acto jurídico tenga la calidad de irrevocable porque se incumplieron normas legales que son de orden público, circunstancia que implica que no hay lugar a reclamar ningún derecho, mucho más cuando quienes intervinieron posiblemente quedaron incursos en falsedad de documento público. 7.

Se observa con extrañeza que el juez de conocimiento le dio al proceso el trámite especial establecido en la ley 75 de 1968 propio de la investigación de paternidad y no le imprimió el del ordinario que le correspondía por tratarse de una acción de impugnación del estado civil de una persona, lo que condujo a que solamente se diera traslado por ocho días cuando el mismo debió ser de veinte.

Este procedimiento irregular, en principio, sería constitutivo de nulidad, según lo previsto en numeral 4° del artículo 140 del código de procedimiento civil, pero la misma en este caso quedó saneada en los términos del artículo 144 ibídem porque “I) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; II) a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.

Además, en consonancia con la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal a que alude el artículo 4° del mismo estatuto aquí “se cumplieron los principios y las garantías constitucionales del debido proceso, respeto del derecho de defensa e igualdad de las partes”. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN De los cuatro cargos formulados contra la sentencia del tribunal fueron apenas admitidos el primero y el tercero, de los cuales únicamente se estudiará el último mencionado por estar llamado a prosperar.

CARGO TERCERO Se acusa el fallo de haber incurrido en nulidad toda vez que se le dio al proceso un trámite diferente al que legalmente le correspondía. El ataque se sustenta de la manera que pasa a compendiarse: a) A pesar de que el juzgador advirtió que el sentenciador de primera instancia le imprimió el trámite especial que establece la ley 75 de 1968, y no el de la impugnación que es el ordinario, no aplicó el artículo 145 del código de procedimiento civil que le ordenaba declarar de oficio la nulidad o “en su defecto haber proferido sentencia inhibitoria”, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala en sentencia de 27 de agosto de 1992. b) En consecuencia, el fallo debe ser casado en su totalidad y, en su lugar, luego de revocarse el de primer grado, se ha de “acceder a las peticiones del demandado” declarando que Luis Felipe Castañeda Rojas es hijo extramatrimonial del fallecido José Francisco Castañeda Rodríguez como consta en el respectivo registro civil de nacimiento en la notaría primera de Villavicencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al reglamentar la materia de las nulidades procesales, el estatuto procedimental civil, acogió el principio de la especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, lo que se traduce en que al juez le está vedado recurrir a la analogía para establecer vicios de esta entidad por irregularidades no previstas por la normatividad.

En numeral 4º del artículo 140 del código de procedimiento civil, prevé como causal de invalidez “cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde” cuyo fundamento jurídico radica en garantizar el debido proceso, y como lo ha sostenido la Corte “la nulidad por trámite inadecuado del proceso, introducida en el derecho procesal civil colombiano como causal específica de nulidad es ciertamente insaneable como quiera que el procedimiento que ha de seguirse ante la jurisdicción del estado y observarse por los jueces para desatar mediante sentencia las controversias judiciales, es de orden público, y como lo ha dicho esta Corporación ‘se configura en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se someta a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndosele imprimir el trámite ordinario, se le hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario’ ”(Sentencia de agosto 27 de 1.992). 2.

La pretensión principal de Mónica Patricia, Catherine Bibiana del Socorro, José Francisco y Luis Alejandro Castañeda Gómez, en su condición de herederos del fallecido José Francisco Castañeda Rodríguez, consiste en que se declare que el menor Luis Felipe Castañeda Rojas, representado por su progenitora Zoraida Deyanira Rojas Baracaldo, no es hijo extramatrimonial de aquél, a pesar de que en vida lo reconoció voluntariamente como tal ante notario.

La parte actora expresamente señaló en la demanda como procedimiento que debía darse a la misma el “especial” y, ciertamente, éste fue el que le imprimió desde la admisión hasta su finalización, con sujeción a lo dispuesto en la ley 721 de 2001, decisión que no fue cuestionada ni controvertida por la parte demandada, pero en este momento y por medio del presente recurso extraordinario aduce que el trámite con el que debió surtirse no era ese, sino el ordinario. 3.

El tribunal, si bien se percató de la irregularidad procesal que se examina, concluyó de manera superficial y equivocada como se explicará a continuación que ella, a pesar de ser generadora de nulidad, en consonancia con lo reglado en el numeral 4° del artículo 140 del código de procedimiento civil, había quedado saneada, según la autorización que para el efecto tiene establecida el artículo 144 ibídem, puesto que “I) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente;

II) a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” y también porque, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que se desarrolla en el artículo 4° del mismo estatuto en este evento “se cumplieron los principios y las garantías constitucionales del debido proceso, respeto del derecho de defensa e igualdad de las partes”.

En otras palabras, para el sentenciador de segundo grado al proceso de impugnación de la paternidad extramatrimonial sí se le imprimió un trámite especial a pesar de ser el ordinario, pero tal hecho es irrelevante porque la nulidad que de tal procedimiento se deriva quedó saneada por la ocurrencia de los hechos que explícitamente describe. 4.

Es importante recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-407 de 1997, mediante la cual declaró inexequible el numeral 6° y la parte pertinente del inciso final del mismo precepto del Código de Procedimiento Civil, concluyó que en ningún caso es posible tramitar un proceso por un procedimiento que no le esté asignado por el legislador, so pena de incurrirse en nulidad insaneable, ya que con ello se violan los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la imparcialidad, a la neutralidad y a la transparencia. Concretamente en el fallo mencionado se lee, entre las varias razones expuestas para deducir que bajo ningún punto de vista se puede variar o cambiar la vía procesal que le es propia a un proceso, que “tampoco es admisible invocar la primacía del derecho sustancial (consagrada en el artículo 228 de la Constitución), para concluir que si al fin y al cabo el juez dice el derecho, administra justicia, no importa que lo haya hecho por un camino equivocado.

Razonando así quedaría al arbitrio de las partes, y en últimas del sentenciador, el escogimiento de la vía procesal. Es más: podría el fallador modificar por su sola voluntad los procedimientos, conclusión que debe rechazarse. No hay que olvidar que si los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, no pueden apartarse de ella bajo ningún pretexto.

Hay que tener presente que el derecho al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, es un verdadero derecho sustancial”. 5.- Para esta Corporación “la maternidad y la paternidad constituyen pues la doble fuente de la filiación: consiste la primera en el hecho de que una mujer haya tenido un parto y que el hijo que pasa por suyo sea realmente el producto de ese parto; y la segunda en que un ser haya sido engendrado por el hombre que es considerado como su padre.

Al respecto ha dicho la Corte que ´el parto dice que la mujer es la madre, pero no dice jamás con la misma evidencia quién es el padre. Débese ello a que la paternidad no la determina el nacimiento, sino un hecho anterior, o sea la concepción (LXXXVII, 84)”, sentencia de casación de 12 de enero de 1976. La investigación o reclamación de la paternidad o de la maternidad son acciones distintas a las de impugnación de tales estados civiles, razón por la cual cada una de ellas debe tramitarse por un procedimiento propio, independiente y autónomo.

Cuando por alguna circunstancia ello no ocurre así se genera una nulidad que es insaneable, tal como ha quedado acotado. 6.- La Ley 75 de 1968, “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, fue modificada por la Ley 721 de 2001, tal como expresamente consta en su título que hace parte del citado estatuto, pero en ningún caso la sustituyó o la derogó. Simplemente a través de ella se procuró mejorar y perfeccionar algunos de sus aspectos para ponerla a tono con el momento histórico actual, las necesidades sociales, la evolución doctrinaria y jurisprudencial y, sobre todo, adaptarla a los avances de la genética y los estudios científicos.

La ley general o integral de investigación de paternidad lo es la 75 aludida y no la 721, puesto que ésta, se repite, no hace más que modificar aquella, en la medida que no tuvo como propósito cambiar el régimen de la materia en Colombia sino el de mantener integradas todas las normas pertinentes. Si se repara en los antecedentes legislativos de la Ley 721 de 2001, se encuentra de manera fácil que su objetivo medular fue el de reglamentar y mejorar lo atañedero con la filiación paterna o materna creando mecanismos para darle celeridad a los procesos de investigación y, sobre todo, regular la práctica de la prueba científica, así como también la correspondiente contradicción. En las ponencias para los debates reglamentarios que se le dieron en el Congreso se hallan conceptos que indiscutiblemente demuestran que la normatividad examinada apunta clara e inequívocamente a regular lo concerniente con la investigación de la paternidad o la maternidad.

Baste al efecto reproducir algunos de ellos: El objeto del proyecto es “adecuar la legislación a la constitución Política que actualmente nos rige y cambiar la normatividad positiva para poder con ello brindar a la administración de justicia, mecanismos expeditos para establecer con eficacia y rapidez la paternidad”. “Toda persona -en especial el niño- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores”, se agrega citando la Corte Constitucional. 7.- En este orden de ideas, se colige que como secuela de la modificación que a la Ley 75 de 1968 le hizo la 721 de 2001, aquella subsiste, permanece y mantiene su vigencia en todos aquellos aspectos no reglamentados expresamente por ella y, consecuentemente, las mutaciones o variaciones que ésta le efectuó necesariamente deben ser interpretados en conexión con la parte restante y, siempre de manera sistemática.

Esta especie de hermenéutica consiste en que determinado precepto no puede ser examinado de manera insular y alejado de otro que hace parte de un estatuto específico. Todas las normas conforman un conjunto que está llamado a realizar un objetivo y, por encima de todo, a producir unos resultados prácticos, como en este evento concreto, fijar quién es el padre o la madre de un hijo que hace la respectiva reclamación. Sirven de ejemplo para predicar la integración de la legislación sobre filiación apuntada a definir la certeza y el reconocimiento de la paternidad o la maternidad de una persona fijando su estado civil entre ellas, lo que reflejan los textos anteriores y actuales de las citadas leyes.

Relación que, entre otros aspectos, se encuentra en los que a continuación se ponen de relieve: a.-) En el artículo 7° se decía “en todos los juicios de investigación de la paternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables…”;hoy en el artículo 1° se lee “en todos los procesos para establecer la paternidad o la maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”. b.-) El artículo 11 de la ley 75 establecía que “del juicio sobre filiación natural de un menor conoce el juez de menores.

Empero, muertos el presunto padre o el hijo, la acción sólo podrá intentarse ante el juez civil competente y por la vía ordinaria” y la modificación de la ley 721, artículo 7°, dispone que “en todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente”. 8.- En la Ley 75 de 1968, se consagraron dos procedimientos para tramitar lo relativo a la investigación de la paternidad y de la maternidad.

El primero, el especial que tiene como legítimos contradictores al padre e hijos cuando estuvieren vivos; el segundo, cuando uno de ellos hubiere muerto. Hoy, cuando un menor intervenga como demandante en un proceso de reclamación frente a uno o ambos progenitores será especial, sin importar que estén vivos o hayan fallecido. Esto con fundamento en lo dispuesto en la Ley 721 de 2001.

La conclusión obvia y producto del estudio sistemático de ambas normatividades es que el proceso de investigación de la paternidad de un menor tiene que someterse al trámite especial y no a otro distinto. Esto explica la razón por la cual en la misma se alude a todos los procesos. En el supuesto de que se sustituya el procedimiento el remedio para una irregularidad semejante no es otro que la nulidad insaneable de lo así actuado.

Ciertamente que debe quedar claro que la prueba científica es obligatoria para todos los procesos no solo el especial de investigación de la paternidad o maternidad sino también cuando se trate de impugnación o ataque de un determinado estado civil previamente establecido y que se quiera o pretenda controvertir por la vía judicial. Pero el carácter imperativo del indicado medio de convicción no significa que exista un trámite único para dilucidar ante la justicia las distintas controversias que se puedan suscitar sobre el tema. 9.- Ya esta Sala tuvo la oportunidad de referirse a los alcances de Ley 721 de 2001 respecto a los distintos trámites de la acciones de estado, tanto de investigación como de impugnación. Lo hizo en los términos que se reproducen en la providencia que se citó inicialmente, en la sentencia de casación N° 082 de 16 de junio de 2006: “(…) es oportuno hacer unas precisiones sobre el tema, ya que si bien las reglas traídas por la Ley 721 de 2001, valga resaltarlo, tienen como eje la práctica forzosa de la prueba genética en todos los procesos de filiación, salvo cuando ella se haga imposible, también es pertinente destacar que dicha ley no eliminó la dicotomía procedimental que venía rigiendo en esta materia, signada por la eventual presencia de un menor.

En otros términos, la Ley 721 de 2001 entronizó como obligatoria la prueba genética más moderna en esos procesos, acogiendo, por cierto, el sentir que había establecido la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la exposición de motivos del proyecto de ley 038 de 2000, de la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso 338, 18 de agosto de 2000, págs. 12 a 14).

Y para ese propósito estableció unas reglas particulares en relación con dicha prueba, pero no unificó los trámites procedimentales sobre filiación, que siguen siendo distintos, uno especial, previsto por la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 721 de 2001, que en la actualidad debe observarse cuando el demandante de la filiación es menor de edad, y el otro, el ordinario, para los demás casos". 10.- La acción de impugnación de la paternidad o la maternidad está dirigida a lograr que un estado civil de hijo frente a una persona específica quede sin efecto y desaparezca.

Esta debe ser sometida, por regla general, al trámite ordinario y no al especial, salvo el caso previsto en el artículo 3° de la Ley 75 de 1968 cuando se den los supuestos allí establecidos, y el menor es quien la promueve estando en vida su presunto padre o madre. 11.- En este caso concreto, se tiene que los herederos de José Francisco Castañeda Rodríguez instauraron la acción de impugnación del reconocimiento que éste hizo en vida del menor Luis Felipe Castañeda Rojas, representado como su hijo extramatrimonial.

Es incuestionable, teniendo en cuenta lo que se ha venido exponiendo, que la acción promovida por los demandantes tenía que haberse sometido a los ritos propios del proceso ordinario y no al del especial como lo hizo el juez de conocimiento sin mayor raciocinio y atendiendo el querer expresado por aquellos en la demanda. Esta irregularidad es generadora de nulidad insaneable porque ni el juez ni los litigantes pueden a su arbitrio cambiar las reglas establecidas para la admisión, instrucción y decisión de los litigios.

El respeto por las formas procesales hace parte del debido proceso, derecho a la igualdad, seriedad de la administración de justicia, de su neutralidad, imparcialidad y transparencia. Lo descrito se traduce en que éste trámite declarativo es nulo desde el auto admisorio de la demanda en la que se ordenó imprimirle el procedimiento especial y no el ordinario que le correspondía, por lo tanto, deberá ser renovado en su integridad a partir de ese momento.

En su oportunidad, el juez de conocimiento tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 146 del c. de p. c., en relación con las pruebas practicadas. 12.- Consecuentemente, emerge la prosperidad del cargo estudiado, procediéndose a continuación a decretar la nulidad del proceso que por su naturaleza es insaneable. IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECRETA

la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, a fin de que renueve toda la actuación dándole el trámite que corresponde al proceso ordinario. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al tribunal para que por su conducto se remita el mismo al juzgado de origen y obre de conformidad. No hay lugar a condenar en costas del recurso de casación, dada su prosperidad.

Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (Con excusa justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 17 R.M.D.R. Exp. 50001-3110-001-2003-01417-01