INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 351 DEL CODIGO JUDICIAL C-SC-058/1941 INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 351 DEL CODIGO JUDICIAL “De acuerdo con el artículo 31 del C.J. es preciso hacer saber a la parte que no ha suministrado el papel correspondiente para la actuación, que está en el deber de hacerlo, lo cual constituye un requerimiento. Esto, además de que constituye la interpretación recta de tal artículo, de acuerdo con los principios generales de procedimiento civil, evita actuaciones sorpresivas que muchas veces pueden desconocer el derecho que asiste a una de las partes.
Pero si lo anterior es exacto, también lo es que la parte requerida para revalidar el papel debe hacerlo dentro del plazo que la ley le concede para interponer el recurso o hacer uso de él, en todo caso, antes que se haya resuelto su petición. Si el recurso se interpuso a tiempo y si antes de decidirse si se concede o se niega ya está revalidado el papel, no hay óbice para oír al peticionario”.
Demandante: Liborio Cuenca, Luís Carlos Cuenca, Juan de Jesús Cuenca, Amalia Cuenca, Rafael Cuenca, Ana Elisa Cuenca de Perdomo Demandado: Sucesión intestada e ilíquida de León Tamayo Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, catorce de agosto (14) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: El Dr. Rafael Leiva Charry, obrando como apoderado general de Liborio, Luís Carlos, Juan de Jesús, Amalia y Rafael Cuenca y Ana Elisa Cuenca de Perdomo, demandó en juicio ordinario, ante el Juzgado del Circuito Civil del Espinal, a la sucesión intestada e ilíquida de León Tamayo, representada por los herederos de dicho señor.
El fallo de primera instancia fue adverso a las pretensiones de los demandantes. Subido el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esa entidad lo confirmó por sentencia del seis de marzo del año en curso. Notificada legalmente esa sentencia tanto el Dr. Rafael Leiva Charry como el señor Rafael Cuenca L. interpusieron contra ella recurso de casación, por memoriales recibidos en la Secretaría del Tribunal el diez y seis de abril del citado año. El veintitrés de abril el Tribunal dictó un auto que en lo pertinente dice: “La parte recurrente no puede ser oída porque tiene una hoja de papel común al folio 48 de este cuaderno, sin revalidar”.
En la misma fecha del auto se presento una tercera persona, diciéndose recomendada de los demandantes, a revalidar la hoja de papel común. El Tribunal, por auto del catorce de mayo siguiente, negó el recurso de casación interpuesto contra la indicada sentencia de fecha seis de marzo, basándose en que el artículo 351 del C.J. se debe interpretar en el sentido de que los recursos de casación se entienden interpuestos el día en que se revalida el papel, por lo cual si esto se hace ya vencido el término para interponerlo, debe considerarse como presentada la solicitud extemporáneamente.
Dicho auto trae, además, una trascripción incompleta o mutilada de una sentencia de la Corte, en forma que no expresa la verdadera doctrina sentada por ella. El veinte de mayo el apoderado de los demandantes pidió reposición del referido auto, la que le fue negada en providencia del once de junio, en la cual se ordenó, en cambio, expedir las copias para recurrir de hecho.
Como el recurso está presentado en forma debida y en su interposición y preparación se cumplieron los requisitos de los artículos 513 y siguientes del C.J., es procedente decidirlo y a ello se pasa. El interesado alega, en síntesis, que por su parte no hubo renuencia en el suministro de las estampillas para revalidar la hoja de papel común, como quiera que lo hizo el mismo día en que se le advirtió que estaba sin revalidar.
La Corte, en sentencia de treinta de mayo de mil novecientos cuarenta, dijo: “El artículo 351 del C. Judicial, en su inciso 2º, no es de aplicación mecánica sino que es preciso hacer saber a la parte que no ha suministrado el papel correspondiente para la actuación, que está en el deber de hacerlo, lo cual constituye un requerimiento. Esto, además de que constituye la interpretación recta de tal artículo, de acuerdo con los principios generales de procedimiento civil, evita actuaciones sorpresivas que muchas veces pueden desconocer el derecho que asiste a una de las partes”.
“Pero si lo anterior es exacto, también lo es que la parte requerida para revalidar el papel debe hacerlo dentro del plazo que la ley le concede para interponer el recurso o hacer uso de él, y, en todo caso, antes de que se haya resuelto su petición. Si el recurso se interpuso a tiempo y si antes de decidirse si se concede o se niega ya esta revalidado el papel, no hay óbice para oír al peticionario”.
La jurisprudencia transcrita resuelve en forma clara y terminante el caso que se estudia, ya que aparece de manifiesto que el peticionario no demostró renuencia alguna en suministrar las estampillas correspondientes a la revalidación del papel común, pues lo revalidó en oportunidad. En mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero: Estimase mal denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el recurso de casación interpuesto por los señores Dr. Rafael Leiva Charry y Rafael Cuenca L., contra la sentencia dictada en este juicio por dicha entidad el seis de marzo del presente año, por no ser legales las razones en que se fundó la negativa.
En consecuencia, se admite el recurso de hecho de que se ha venido tratando. Segundo: El Tribunal deberá, por tanto, estudiar y resolver si el recurso de casación interpuesto es procedente, al tenor de las disposiciones legales respectivas, teniendo en cuenta que las solicitudes para que se conceda fueron presentadas en tiempo. Con tal objeto, envíese copia de esta providencia al mencionado Tribunal.
Cópiese, notifíquese y archívese. ISAÍAS CEPEDA — JOSÉ MIGUEL ARANGO — LIBORIO ESCALLÓN — RICARDO HINESTROSA DAZA — FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ — HERNÁN SALAMANCA — PEDRO LEÓN RINCÓN, Srio. en propiedad.