TACHA DE TESTIGOS Corte Suprema de Justicia—Sala Plena en lo Civil. Bogotá, agosto catorce de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Pedro A. Gómez Naranjo) En el incidente de objeciones a los dictámenes de los peritos principales, en el julio ordinario de la Nación contra la Andian fational Corporation, Limited, el señor Procurador Delegado en lo Civil tachó las declaraciones de los doctores Ricardo Pérez y Érnesto González Concha, pedida por el apoderado de la Compañía con el fin de aclararnos puntos del dictamen.
La tacha se tramitó legalmente y durante leí término correspondiente, se solicitaron pruebas por ambas partes. Hoy se pasa a resolver el incidente, vencidos como están respectivos términos. 31 señor Procurador tacha por parcialidad los testimonios de los doctores Ricardo 3z y Ernesto González Concha, de conformidad con el ordinal 2' del artículo 669 peí C. J. En subsidio, los tacha como testigos sospechosos, de acuerdo con el artículo |670 del mismo texto.
Como fundamento de la tacha dice el señor Procurador lo siguiente: "En principio pudiera decirse que en el referido incidente de objeciones los peritos |cuyos dictámenes se objetan no pueden ser tenidos como partes, pero es lo cierto que Helios tienen especial interés en sostener sus puntos de vista afectados de error, toda vez ligue la declaratoria de error grave vendría 'fea perjudicarlos en forma bastante sensible en la apreciación de sus honorarios, pues es lio natural que no tiene el mismo precio un dictamen meditado, imparcial y científico, en un dictamen ligero y disparatado, pues penoso observar en expertos en ingenie, un error aritmético, que jurídicamente considera constituye el error por excelencia, error máximo que afecta hasta la misma autoridad de la cosa juzgada y que permite ||a los jueces reformar en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de parte, el error numérico cometido, de acuerdo con el artículo 483 del C. J. Y si tal error tiene alguna excusa en abogados y jueces, es francamente inexplicable e injustificable en personas versadas y especialmente en matemáticas".
A esto se observa que los peritos podían ser llamados por la contraparte a declarar con el fin de aclarar determinados puntos del dictamen que rindieron, sin que con ello se quebrante ninguna disposición legal. Por el contrario, el artículo 719 del C. J. autoriza a las partes para pedir que los peritos expliquen, amplíen o rindan el dictamen con mayor claridad, si hay oscuridad o deficiencia en la exposición; el juez sin petición de parte puede ordenar igual cosa.
De manera que por este aspecto no hay fundamento para la tacha de los testigos. Aparte de las razones expuestas, no se aducen otras para tachar a los testigos. Con relación al testigo doctor Ricardo Pérez, no se solicitaron por el señor Procurador pruebas de ninguna clase. Durante el término respectivo se pidieron por el señor Procurador varias pruebas, relacionadas con el testigo doctor Ernesto González Concha, de las cuales se practicaron las siguientes: Se allegaron a los autos las partidas de nacimiento de Rafael Vicente González Concha y de Juan Ernesto González Concha, lo mismo que la de matrimonio del doctor José María González Valencia y de la señora Ana Josefa Concha, padres legítimos de los dos primeros;
Dos ejemplares del N9 21581 del Diario Oficial, en el cual aparecen publicados dos contratos celebrados en diciembre de 1929 y octubre de 1930, entre el Gobierno Nacional y la Andian National Corporation, Limited, representada por el doctor José María González Valencia; Copia de la escritura N' 423, en la cual consta que el Gerente de la Andian sustituyó al doctor José María González Valencia el poder general para' representar a la Compañía. Ningún hecho de los alegados en la demanda se relaciona directamente con las pruebas anteriores.
Pero con ellas posiblemente quiso el señor Procurador probar parcialidad de parte del testigo doctor González Concha por ser hijo del doctor González Valencia, quien fue en época1 anterior apoderado de la Andian. La disposición citada por el señor Procurador es el numeral 2° del Art. 669 del C. J., que dice: "También están impedidos para declarar por parcialidad que se supone: "1° "2'—En el que es parte en el pleito, en los empleados subalternos que están viviendo del sueldo o remuneración que dicha parte les paga y en los sirvientes o criados de ésta".
No se halla el doctor González Concha en ninguno de los casos contemplados en esta disposición. El numeral 1' del artículo citado dice que se supone parcialidad para declarar "en el cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano de una de las partes, salvo en causas de edad o parentesco". El doctor José María González Valencia, padre del testigo doctor Ernesto González Concha, no es parte en el juicio ni apoderado de la Andian.
Dicho señor falleció hace varios años. Éste hecho no se probó en el expediente, pero es del dominio público, pues está consignado en la ley S" de 1935 que decretó honores a la memoria del doctor González Valencia, considerando que "fue un sabio, un recto varón y un patriota eximio". Si el doctor González Valencia fue hace varios años apoderado de la Compañía demandada, esa circunstancia no hace suponer en su hijo parcialidad para declarar en un juicio en que hoy es parte la mencionada Compañía, porque la disposición referida exige como factor la actualidad, es decir, que las personas mencionadas en ella tengan el carácter de partes en el juicio en el momento de declarar el testigo que se supone impedido.
Por otra parte, de autos aparece que el apoderado actual de la Andian es el señor Raymond I. Dodson, según escritura Nº de 19 de junio de 1934, otorgada ante el notario 4º del Circuito de Bogotá. El señor Dodson confirió poder especial al doctor Eduardo Esguerra Serrano para representar a la Compañía en este juicio. Se probó que el doctor Rafael Gonzaí Concha es hermano legítimo del doctor Ernesto González Conciba.
Pero no hay prueba alguna de que el primero tenga vinculaciones con la compañía demandada. En subsidio, el señor Procurador tacha los testigos por sospechosos, conforme al art. 670 del C. J., que dice así: "Son testigos sospechosos los otros los parientes de una de las partes que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad; la persona que recibía de una de las partes alimentación gratuita del amigo íntimo, y el sujeto que frecuentemente es llamado a declarar en juicio diversos".
Los doctores Pérez y González Concha; se hallan comprendidos en ninguno de los casos que de manera taxativa menciona la posición anterior, y por tanto, tampoco de prosperar la petición subsidiaría. Por estas razones, es preciso conclusión de que no hay fundamentos las tachas de los testigos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena en lo Civil, dirá que no están probadas las tachas de testigos doctores Ricardo Pérez y Ernezto González Concha, propuestas por el Procurador Delegado en lo Civil.
Copíese y notifíquese. Aníbal Cardoso Gaitán.—Pedro A. Gomez Naranjo.—Eleuterio Serna R.—-Gustavo Gomez Hernández, Secretario.