Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación C-SC-036/1918 TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO – Hijuelas de Adjudicación “Las hijuelas de adjudicación aunque estén revestidas de todas las formalidades externas, no son por si solas pruebas del dominio de la cosa adjudicada, sino requieren que se acompañe la prueba del dominio que se atribuye al causante”.
Demandante: Narcisa Navas de Forero Demandado: Luis Escallon y Julio E. Martínez Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, catorce (14) de agosto de 1918. SENTENCIA Vistos: El doctor Francisco Forero Aguilera, como representante legal de su esposa, la señora Narcisa Navas de Forero, entabló el 28 de junio de 1912, ante el Juez del Circuito de Guaduas, juicio ordinario contra los señores Luis Escallon y Julio E. Martínez, y la sociedad de Escallon & Martínez de Bogotá, para que se decidieran judicialmente los siguientes puntos: “1. º Que pertenece en pleno dominio y posesión a las señora Narcisa Navas de Forero el predio denominado Altamira, que hacia parte de la hacienda de Barroso, situada en jurisdicción de Guaduas constituido dicho predio por la parte cubierta de pastos que va del río Magdalena a la cuchilla y por la montaña anexa que va de la cuchilla a la loma de la Barrosa, y demarcado dicho predio de Altamira por los siguientes linderos: “Del río Magdalena por la cerca que separa este potrero del potrero del deposito, a dar a la cuchilla del mismo potrero; de este punto, en línea recta, como hasta la mitad de la falda, y de allí sesga un poco hacia el norte, a dar a la base de la misma cuchilla; de ahí, volviendo a la izquierda menos de una cuadra; de este punto, línea recta por toda la montaña de Barrosa, a dar a la cima de la montaña donde terminan por una parte la hacienda de Barroso; de aquí por todo el filo de la loma de Barrosa a dar a la peña amarilla hasta tocar con La Ceiba; de este punto linda con La Ceiba, a dar a la quebrada de La Ceiba; ésta abajo a dar al río Magdalena, y de ahí volviendo por todo el río hasta tocar el potrero del deposito.
“2. º Que como consecuencia de la declaratoria anterior se condene a los mismos demandados a entregar inmediatamente a la parte demandante la porción de la finca dicha que poseen violentamente los demandados por la resolución del Prefecto, en perfecto buen estado, con sus frutos naturales y civiles que se hubieren percibido o podido percibir y determinado así: “Por un costado por toda la cuchilla del centro de Altamira que separa la parte pastosa de la parte montañosa de dicho predio; por otro con el potrero de Miraflores que hizo o abrió el señor Hipólito Navas que partiendo de la esquina de la cerca de el deposito va a dar de la loma de la Barrosa; por otro, por toda la cima de la Barrosa a dar a La Ceiba, y por el último, por toda la línea que separa La Ceiba de la montaña de Altamira a dar a la cuchilla de Altamira, primer lindero.
“3. º Que es ilegal y no debe surtir efectos la resolución del señor Prefecto de Guaduas proferida con fecha 30 de mayo del año en curso, en la querella de policía sobre amparo, promovida por mi mandante contra los demandados en este libelo, y por la cual se revocó la resolución de la alcaldía y se condenó en costas. “4. º Que se les condene a los demandados a pagar a mis poderdantes y dentro de tres días el valor de los perjuicios que les ocasionaron con la roza y destrucción de la montaña, con la retensión indebida del parte del predio dicho y con la injusta oposición y que se prueben en este juicio o en juicio separado.
“5. º Que se les condene a pagar las costas de este juicio y las del juicio de policía a que me he referido”. Se adujeron los fundamentos de hecho que pasan a expresarse: “1. º Que en la demarcación de predios que hizo el señor Hipólito Navas de la hacienda de Barroso para su administración, fijó como linderos y determinó el predio de Altamira por los siguientes: “Del río Magdalena por la cerca que separa este potrero del potrero del deposito, a dar a la cuchilla del mismo potrero; de este punto, en línea recta, como hasta la mitad de la falda, y de allí sesga un poco hacia el norte, a dar a la base de la misma cuchilla; de ahí, volviendo a la izquierda menos de una cuadra; de este punto, línea recta por toda la montaña a dar a la cima de la montaña de Barrosa, donde terminan por una parte la hacienda de Barroso; de aquí por todo el filo de la loma de Barrosa a dar a la pena amarilla hasta tocar con La Ceiba; de este punto linda con La Ceiba, a dar a la quebrada de La Ceiba; ésta abajo a dar al río Magdalena, y de ahí volviendo por todo el río hasta tocar el potrero del deposito.
“2. º Que en los inventarios y avaluos practicados en la mortuoria del señor Hipólito Navas, se tuvo en cuenta la demarcación que había el mismo causante de los diferentes lotes o predios en que había dividido su hacienda de Barroso, y por donde los distinguía y poseía para su administración. “3. º Que en la partición y adjudicación que se hizo de la hacienda de Barroso, entre los herederos del señor Hipólito Navas se tuvo en cuenta la demarcación que había hecho el causante nombrado de los diferentes lotes en que había dividido su hacienda para su administración y por donde los distinguía con los diferentes nombres que les tenía. “4. º Que los señores Eufrasio Ramírez y Abelardo Olaya fueron los administradores de la hacienda de Barroso en los últimos 3 años que precedieron al fallecimiento del señor Hipólito Navas, dueño de la hacienda expresada.
“5. º Que es costumbre racional entre los hacendados de tierra caliente, dejarle a cada predio de pastos, en la demarcación que se haga, parte montañosa o alta para su cómoda administración o cuido. “6. º Que el señor Hipólito Navas, hizo abrir una trocha separando la montaña que dejaba al predio de Altamira de la montana que dejaba al predio de Miraflores de la hacienda de Barroso, determinando así los linderos de uno y otro predio.
“7. º Que el predio de Altamira se adjudicó a la señora Narcisa Navas de Forero por los mismos linderos por donde lo demarcó y determinó con ese nombre su padre el señor Hipólito Navas y por donde lo poseía y distinguía el mismo señor Navas con el propio nombre de Altamira. “8. º Que el doctor Francisco Forero A. como representante legal de su esposa, la señora Narcisa Navas de Forero, inmediamente que se registro la partición aludida, tomo posesión del predio de Altamira, tanto de la parte pastosa y baja, como de la parte montañosa o alta que lo constituye, y por los mismos linderos por donde los demarcó el señor Hipólito Navas, causante, y lo poseía con este nombre, sin que hubiera habido oposición por parte de los adjudicatarios del predio contiguo de Miraflores, señores Hipólito Navas Vélez (hijo), dolores Navas Vélez y Matilde Navas Vélez.
“9. º Que el mismo doctor Forero A. por medio de su mayordomo o recomendado, hizo actos materiales de dominio en la parte montañosa, sin oposición de los colindantes, y continuo en esa posesión hasta los actos de perturbación mencionados. “10. º Que dentro de los linderos de la parte alta o montañosa de Altamira hicieron violentamente los demandados una roza bastante extensa, destruyendo montaña de Altamira de bastante valor y alterando el lindero, borrando la trocha y quitando las cercas naturales de árboles que separaba la parte montañosa de la pastosa y haciendo que los animales que pastean en Altamira se salgan a otros predios y que por allí mismo entren animales al de Altamira, dejando esta finca sin seguridad.
“11. º Que a virtud de la queja presentada al Alcalde de Guaduas en solicitud de amparo, esta autoridad dio protección por medio de la resolución que obra en autos. “12. º Que la Prefectura de Guaduas haciendo caso omiso de las pruebas presentadas por la parte que represento y violando disposiciones expresas, revocó la resolución de la Alcaldía y condenó en costas por medio de la resolución acusada que obra en los autos.
“13. º Que en guarda de los intereses que represento, apelé de la resolución de la prefectura para ante el poder judicial. “14. º Que por virtud de la resolución del Prefecto y de los actos de perturbación, los demandados son poseedores violentos de la parte montañosa de Altamira y comprendida dentro de los linderos que se determinan en el punto segundo de la parte petitoria de esta demanda”.
Se apoya la demanda, como razón de derecho en los artículos 665, 669, 673, 762 a 792, 946 a 971, 1613 a 1617 del Código Civil. El Juez de la causa absolvió a los demandados por sentencia de 5 de mayo de 1914. El Tribunal superior de Bogotá confirmó esta absolución en sentencia proferida el 25 de octubre de 1915; y contra ella interpuso casación la parte actora.
El recurso es admisible por estar arreglado a la ley. Son estos los cargos que contiene la demanda de casación: Primero. Violación de los artículos 665, 669, 673 a 792, 946 a 971, 1613 a 1617 del Código Civil, ya por haber dejado de aplicarlos el Tribunal al caso del pleito, ya por haberlos interpretado erróneamente. Nótese desde luego que los dos conceptos en que se hace esta acusación no se avienen entre si, por que si aquellas disposiciones no fueron aplicadas al caso, mal pudo haber interpretación de ellas, buena o mala; y si, por el contrario, se les dio una significación que se estima falsa, fue por que tuvieron aplicación. No hubo violación de los artículos 665 y 669 porque en ninguna parte de la sentencia ha desconocido el Tribunal que los derechos reales en general y el de dominio en particular sean los que como tales definen esos artículos, ni menos ha desconocido que el juicio presente versara sobre dominio.
La parte motiva de la sentencia rompe precisamente con esta declaración: “La acción promovida es la de reivindicación o dominio”. Tampoco desconoce la sentencia que la sucesión por causa de muerte sea uno de los títulos adquisitivos de dominio, ni afirma que la demandante carezca de él como hija legítima de Hipólito Navas; lo que se ha debatido en este pleito y lo que falló el Tribunal es que en la adjudicación hecha a la demandante del terreno de Altamira no quedó comprendida la zona de tierra que se reivindica.
No hay, pues, infracción del artículo 673 del Código Civil. Los artículos 762 a 792 que el recurrente considera también quebrantados, forman todo el título del Código Civil sobre posesión, y hace consistir la violación en que “al tenor del artículo 946 es base indispensable de la acción reivindicatoria que el reivindicante haya tenido antes de la demanda la posesión material del inmueble que reivindica; y en el caso en que me ocupo - arguye el recurrente - aparece plenamente probado que poseía materialmente y de manera quieta y pacifica el terreno que reivindico, desde que se registro la mortuoria del señor Hipólito Navas”.
Si el Tribunal, a pesar de las pruebas aducidas al efecto, hubiera desconocido la posesión que en un tiempo la actora tuvo y la ulterior perdida de ella antes de ejercitar su acción de dominio, la acusación ha debido ser la de error evidente en la apreciación de las pruebas, mas no la de violación directa de los artículos relativos a posesión. Pero el Tribunal no tuvo para que ocuparse en este concepto por que su fallo se basa únicamente en la falta de título del reivindicador sobre la zona demandada.
No es fundado el motivo de violación de los artículos 946 a 971 del Código Civil. No precisa el recurrente este cargo que a interpretarlo por la copiosa cita de disposiciones legales, habría que abarcar las innumerables cuestiones relativas a reivindicación, puesto que los artículos invocados forman todo el tratado de reivindicación que contiene el Código Civil.
De algunos de los razonamientos del recurrente se puede colegir que el cargo de violación se reduce al artículo 950 que indica a quien corresponde la acción reivindicatoria, por que con ello se tiende a demostrar que la sentencia acusada fue errónea en cuanto desconoció a la actora el carácter de dueña del terreno reclamado. No seria en este caso la violación directa de la ley el cargo aducible, sino el de error evidente en la apreciación de las pruebas presentadas sobre dominio y violación consiguiente del artículo 950.
Segundo. Error de derecho en la apreciación de las pruebas relativas al dominio adquirido por la actora a título de sucesión, y violación de los artículos 673 del Código Civil, en relación con los artículos 756, 757 y 759 y violación de las disposiciones antes citadas sobre reivindicación. Consiste este cargo en que: “niega el Tribunal la acción instaurada por que dice que para acreditar el dominio que la señora Narcisa Navas alega en el predio de Altamira a que se refiere la restitución demandada, solamente se exhibió la hijuela debidamente registrada, que se le formó en la causa mortuoria de su padre y no se acredito la propiedad del causante sobre el referido terreno”.
El Tribunal ciertamente da este fundamento a su sentencia, haciendo una aplicación errada de la doctrina sancionada por repetidos fallos de la Corte de que las hijuelas de adjudicación aunque estén revestidas de todas las formalidades externas, no son por si solas pruebas del dominio de la cosa adjudicada, sino requieren que se acompañe la prueba del dominio que se atribuye al causante.
Y se dice que hay error de parte del Tribunal por que ha aplicado esta doctrina a un litigio entre un heredero adjudicatario y el causahabiente de otros adjudicatarios, caso en el cual tiene decidido la Corte que la adjudicación constituye título traslaticio de dominio. Pero no por esto la sentencia será casable, por que además del fundamento que se objetó, ella estriba en otro, que el Tribunal deduce de la hijuela misma que se adujo como título, y que el recurrente ataca en otro capítulo de la demanda por un motivo diferente del que se viene examinando y que se va a considerar enseguida.
Tercero. Se refiere a los otros dos fundamentos en que, aparte del que se acaba de estudiar, se apoya la sentencia: 1. º Que consta en la hijuela de la señora Navas de Forero que le fue adjudicado el terreno de Altamira por linderos ciertos, y que aunque allí mismo se agregara que la adjudicación se hacia aproximadamente y que comprendería tanta extensión cuanta había poseído como lote de Altamira su primitivo dueño, tal circunstancia no autorizaba para modificar, en virtud de probanzas ulteriores los limites expresados en la hijuela. 2. º Que si en esta misma alinderación se ha suscitado disputa respecto de cual sea en realidad la cuchilla por donde pasa la demarcación oriental de Altamira, cuestión era esa ajena al juicio de reivindicación y que debía ventilarse en otro de deslinde. 3. º Uno y otro fundamento los acusa el recurrente por error evidente en la apreciación de pruebas; pero salta a la vista que tal acusación es equivocada por que el Tribunal no ha resuelto al respecto cuestión alguna de hecho y no tuvo para que hacer estimación de pruebas, sino que decidió estas dos de derecho: que títulos de propiedad raíz en que están señalados límites ciertos pero sujetos a aclaraciones o a rectificaciones ulteriores, no consienten prueba alguna contra o fuera de su contenido; y que en juicio de dominio no es dado debatir la extensión de la propiedad demandada en razón de limites dudosos sino que debe anteceder un juicio de deslinde.
Sin que la Corte acoja estas doctrinas, haya sin embargo el recurso ineficaz por que el recurrente olvidó hacer la debida acusación de derecho e intento una improcedente. Cuarto. Error de hecho evidente en la apreciación de la hijuela mencionada por que si en ella es cierto que se expresaron limites determinados, también se declaro que, según acuerdo de los diversos interesados en la sucesión de Navas, esos linderos eran susceptibles de modificación por estar subordinados a la posesión del terreno que bajo el nombre de Altamira tuvo el causante en el lote que marco en vida con este nombre en su hacienda de Barroso.
No obstante esta amplificación posible de linderos acordada por los interesados, el Tribunal tomó la hijuela por sus limites restrictos. A este cargo se observa: hay un error evidente de hecho en la apreciación de una prueba cuando se desconoce e interpreta torcidamente su contenido, pero eso no ha sucedido en el presente caso. El Tribunal estudio la hijuela en su genuino sentido, sólo que desestimó, por razones de derecho, la eventual dilatación de límites.
Si ésta provenía de un convenio entre los interesados, la acusación ha debido ser por violación del pacto. Quinto. Se acusa la sentencia por desconocimiento del título de prescripción que, a parte del de herencia, se dice tiene el demandante sobre la zona reclamada. Medio nuevo es este, por que en las instancias no fue motivo de debate ni de fallo.
En merito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara que no es casable la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 25 de octubre de 1915. Se condena al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase al expediente al Tribunal de origen.
MARCELIAÑO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-SC-036 DE 1918 DEL MAGISTRADO Bartolomé Rodríguez P. ALINDERAMIENTO “A parte de esto, no hay disposición legal de la cual se deduzca que no se pueda declarar que el alinderamiento señalado en un título a una finca raíz, esta sujeto a ser sustituido por otro conocido y a que la modificación se pruebe después por los medios conducentes”.
Con el acatamiento que merece la exposición de la mayoría de la Sala, salvo mi voto en la sentencia anterior, por la razones que consigno a continuación. De las consideraciones en que apoyó el Tribunal la sentencia no casada, considera la mayoría de la sala que no han sido acusadas en la forma debida por el recurrente, la de que los linderos señalados en la hijuela de la señora Narcisa Navas de Forero, al terreno de Altamira que se le adjudicó en la sucesión del señor Hipólito Navas, no son rectificables por pruebas posteriores, por expresar la hijuela que esos linderos son aproximados, y que los verdaderos son los que encerraban dicho lote, en la división que hizo el señor Hipólito Navas de su hacienda de Barroso en lotes para administrarla, y la de que la rectificación de los linderos aproximados no es materia de juicio de reivindicación sino de deslinde; pues la mayoría de la sala juzga que el recurrente ha debido acusar los conceptos del Tribunal, de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la hijuela y de otras pruebas y de no haber padecido error de hecho.
A mi entender el recurrente hizo la acusación que no haya la mayoría de la sala, y esa acusación es fundada. El recurrente, después de afirmar en su alegato ante la Corte que en los inventarios de la sucesión del señor Navas se puso a cada lote de la hacienda de Barroso una alinderación aproximada, pero que se advirtió al final que en todo caso se entendería determinado cada uno por los linderos que les había señalado el señor Navas, y de hacer presente que con numerosos testigos ha aprobado cuales son esos linderos acusó la sentencia recurrida por violación del artículo 946 y otros del Código Civil, y enseguida, a la foja 19 del cuaderno de la Corte, sostuvo que la sentencia acusada incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas que obran en el expediente, por que desconoció a la hijuela el valor probatorio que le asignan los artículos 673, 1757 y otros del Código Civil, lo mismo que a la prueba de testigos con quienes dice probo cuales eran los linderos por donde administrada el señor Navas el lote de Altamira.
El Tribunal desconoció ciertamente el valor probatorio de la hijuela de la señora Navas de Forero, en la parte en que advierte que los linderos exactos del lote de Altamira son los que le señaló el señor Navas para su administración, dando aquél como razón la de que la hijuela no podía dejar la determinación de los linderos a pruebas posteriores, y desconoció la fuerza de la prueba, por que no tuvo en cuenta la cláusula en referencia, y si la en que se relatan los linderos aproximados del lote, apreciando así de modo incompleto el contenido de la hijuela, y sin que declarase nula la parte que de ella rechazó. Con la admisión de parte de la prueba y el rechazo de otra parte, incurrió el sentenciador en error de derecho, pues tenía que apreciarla íntegramente.
A parte de esto, no hay disposición legal de la cual se deduzca que no se pueda declarar que el alinderamiento señalado en un título a una finca raíz, esta sujeto a ser sustituido por otro conocido y a que la modificación se pruebe después por los medios conducentes. Al conceptuar el sentenciador que eso no se puede hacer incidió en general en error de derecho, y en particular prescindiendo de apreciar la prueba de testigos, tendiente a acreditar lo que dijo la hijuela referida sobre que los linderos del terreno en cuestión serán de preferencia los que le puso el causante de la señora Navas de Forero.
No creo que se necesitara juicio de deslinde, para verificar cuales eran los linderos del terreno de Altamira puestos por el señor Navas, por que no se ha tratado de deslindarlo del colindante, sino de demarcarlo por las líneas establecidas. Por lo que he expuesto soy de opinión que la Corte ha debido casar la sentencia que precede, para decidir sobre el derecho alegado por la señora demandante.
Bogotá, 14 de agosto de 1918. MARCELIAÑO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.