No C-SC-005/1903 ERROR DE HECHO – Requisitos “Las cuestiones de hecho que los Tribunales resuelven no pueden ser infirmadas por la Corte sino cuando el error aparece de un modo evidente en los autos, cosa que no sucede en el presente caso”. SUBROGACIÓN – Requisitos “La subrogación no puede efectuarse sino con el requisito indispensable del pago previo, hecho por el que se subroga, según lo previenen terminantemente los artículos 1666 y 1668, inciso 3° del Código.
Civil”. Demandante: Elías G. Cásseres Demandado: Benjamín Novoa Z. Magistrado Ponente: Dr. JESÚS CASAS ROJAS Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, catorce (14) de julio de 1903. SENTENCIA Vistos: Germán Vargas y Benjamín Novoa Z. otorgaron el día 19 de diciembre de 1883, el siguiente documento: “Digo yo Germán Vargas vecino de esta ciudad, que debo y pagaré al Sr. Elías G. Cásseres, de esta misma vecindad, o a su orden, la cantidad de novecientos noventa y nueve pesos noventa y nueve centavos de ley, el día diez y nueve de junio de mil ochocientos ochenta y cuatro, sin intereses, pues los correspondientes a este plazo están satisfechos con anticipación. Esta obligación proviene de igual cantidad que el expresado Sr. Cásseres me ha dado a préstamo con interés y que confieso tener recibida del mismo señor, en moneda legal y corriente.
En caso de demora en el pago, durante ella, me obligo a pagar el interés de uno y medio por ciento mensual, sin perjuicio de la cobranza por la vía ejecutiva. Para seguridad del cumplimiento de esta obligación doy por mi fiador y principal pagador al Sr. Benjamín Novoa Z., vecino de Bogotá, quien, en prueba de constituirse tal y de obligarse solidariamente conmigo al pago del principal expresado, sus réditos de demora y las costas y costos de la cobranza, si los hubiere, firma conmigo y ante testigos, en Bogotá, a diez y nueve de diciembre de mil ochocientos ochenta y tres.
El pago lo haré en esta ciudad. “Germán Vargas - Benjamín Novoa Z. - Testigo, Januario Salgar - Testigo, Francisco Plata S.” Y el día 7 de septiembre de 1897, es decir, trece años y algunos meses después de otorgado esté documento, el acreedor Elías G. Cásseres, ocurrió con él ante el Juez del Circuito de Bogotá a entablar demanda, por la vía ordinaria, contra el Dr. Benjamín Novoa Z. para que éste fuese condenado pagarle la cantidad de novecientos noventa y nueve pesos noventa y nueve centavos ($999-99), los intereses de esa suma, a razón del uno y medio por ciento mensual (11/2 por 100), desde el día 19 de junio de 1884, hasta el día del pago; manifestó que hacía uso del derecho que le conferían los artículos 1568, 1571, 1602, 1626 y siguientes del Código Civil, y que fundaba su acción en los hechos siguientes: “1. º El Sr. Dr. Benjamín Novoa Z. se obligó, por medio de documento privado, otorgado el día 19 de diciembre de 1883, como fiador solidario del Sr. Dr. Germán Vargas, a pagarme el capital y los intereses que demando y 2. º Ni el deudor principal ni el fiador me han pagado”; y agregó que pedía que el pago se hiciese en Bogotá, y que se pagasen igualmente las costas del juicio.
Repartido el asunto al Juez 6° del Circuito de Bogotá, admitióse allí la demanda, dispúsose correr traslado de ella al demandado por el término legal con advertencia de que sí no contestaba oportunamente, se le condenaría a pagar, además de las costas, la multa de que trata el artículo 144 de la Ley 105 de 1890, si le era adversa la sentencia; y, se citó a las partes para la conferencia de paz, la cual, después de varios señalamientos de días, se efectuó; al fin el 4 de diciembre de aquel año, entre el demandado y el apoderado constituido por el demandante, ante el Juez y su Secretario sin resultado favorable.
En memorial de 11 del mismo diciembre, y en, uso del derecho concedido por los artículos 41 y 463 del Código Judicial, el demandado propuso las excepciones dilatorias de inepta demanda y de pleito pendiente, que el Juez, en providencia de 7 de marzo siguiente, declaró no probadas, disponiendo que se contestara la demanda dentro de veinticuatro horas; pero habiendo Novoa Z. apelado de tal providencia se le concedió el recurso para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien la confirmo en resolución de 30 de abril del mismo año. Contestó entonces la demanda el demandado en memorial presentado el 25 de mayo, en el cual expresó que había suscrito como fiador el documento privado de 17 de diciembre de 1883; pero que negaba estar obligado a pagar las cantidades y los intereses de que dicho documento trataba, porque no habiendo el acreedor requerido al deudor principal para el cumplimiento de la obligación, dentro del término fijado por la ley, la fianza había expirado o se había extinguido; y que no sabía si el deudor principal había o no pagado al Sr. Gómez Cásseres, y propuso las excepciones perentorias siguientes: 1. º nulidad de la obligación; 2. º extinción de la fianza; 3.º dolo; 4. º cosa juzgada.
En aquella misma fecha el demandado Novoa Z. promovió, ante el Juez del conocimiento demanda de reconvención contra, Gómez Cásseres, para que se le condenáse, en los términos del artículo 2381 del Código Civil, a rebajar de la demanda principal todo lo que, como fiador de Germán Vargas hubiera podido el demandado obtener de aquél, si el acreedor Cásseres, por hecho o culpa suya no hubiera perdido las acciones en que el demandado tenia derecho de subrogarse y expresó que fundaba la reconvención en las disposiciones del citado artículo 2381 y del ordinal 2º del 2406 del Código Civil, y en los hechos siguientes: 1. º, haber el contrademandante suscrito, como fiador la obligación otorgada por Vargas en favor de Gómez Cásseres el 19 de diciembre de 1883; 2. º, haber Gómez Cásseres dejado transcurrir más diez años sin ejercitar acción ninguna contra Vargas para hacer efectivo su crédito; 3. º, aunque ejercitó acción ejecutiva contra Novoa Z., abandonó luego el juicio, y la caducidad de la instancia fue declarada por auto ejecutoriado del Tribunal Superior; 4. º, la prescripción de la acción ejecutiva se consumo después de la declaratoria de la caducidad de la instancia; y, 5. º, antes de consumarse la prescripción de la acción ejecutiva Vargas tenía bienes suficientes para hacer el pago, y a la hora en que se intentó la demanda de reconvención no los tenía. De esta demanda se corrió traslado a Gómez Cásseres, y su apoderado la contestó oponiéndose a las pretensiones de Novoa Z., y de los hechos fundamentales aceptó el primero y negó los otros cuatro.
Por auto de dos de junio de aquel año habrióse a prueba tanto el juicio principal como el de reconvención y practicadas las pruebas pedidas por Novoa Z., oídos los alegatos presentados por las partes y citadas éstas para sentencia, pronunció el Juez la de 13 de diciembre de 1898, en la cual, dando al documento transcrito al principio de este fallo el valor de plena prueba, examinando separadamente cada una de las cuatro excepciones perentorias propuestas por el demandado y hallando que no estaban probadas, y que tampoco tenía fundamento la demanda de reconvención, decidió lo siguiente: “1. º Condénase a Benjamín Novoa Zerda a pagar a Elías Gómez Cásseres la suma de novecientos noventa y nueve pesos noventa y nueve centavos ($ 999-99) y sus intereses, a la rata del uno y medio por ciento mensual (11/2 por 100), desde el 19 de junio de 1884 hasta cuando se verifique el pago; 2. º, Decláranse no probadas las excepciones de nulidad de la obligación, extinción de la fianza, dolo y cosa juzgada; y 3. º, Absuélvese al demandante de los cargos contenidos en la demanda de reconvención”.
Alzóse de esta sentencia el apoderado de Novoa Z., y concedido el recurso se surtió la segunda instancia del juicio ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, previa la práctica de nuevas pruebas y observados todos los trámites concernientes al recurso, falló en ocho de junio lo siguiente: “Por tanto administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se confirma la sentencia apelada y se condena al apelante en las costas del recurso, las que se tasarán en la forma legal”.
Salvó su voto el Magistrado Dr. Jesús María Quintero R., manifestando “no estar enteramente de acuerdo” con sus colegas y apartarse “del concepto de la mayoría de la Sala de decisión, en cuanto se afirma o se da a entender en la sentencia que los artículos 2381 y 24O6, ordinal 2° del Código Civil, invocados por el demandado en apoyo de su defensa no tienen cabida en el caso presente, porque sólo el pago efectivo, que no se ha hecho, es el que produce el fenómeno jurídico de la subrogación”.
Dentro del término legal de treinta días, que siguieron a la notificación de la sentencia, promovió recurso de casación contra ella Novoa Z., y expuso que lo fundaba en las causales primera y segunda del artículo 2° de la Ley 169 de 1896, por estimar (dijo) “que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva, por violación directa de ésta, por errónea interpretación de la misma y por mala apreciación de las pruebas, con lo cual incurrió el Tribunal en error de hecho y de derecho, y también por no haber fallado sobre alguna excepción perentoria alegada”; y citó como “leyes infringidas por el Juzgador los artículos 63, 1515, 1516, 1528, 1617, ordinal 3°, 1741 y 2235, 1708, 2381 y 2406, ordinales 2° y 3° y 1769 del Código Civil vigente, o sus correspondientes del Código Civil cundinamarqués, 454 del Código Judicial y 51 y 52 de la Ley 105 de 1890, disposiciones, estas últimas, de carácter sustantivo”.
Otorgado el recurso por auto de 1º de septiembre de 1899, y remitido el expediente en la Corte, fue repartido el dos de octubre del mismo año en papel que suministró la parte contraria de la recurrente, por lo cual Novoa Zerda pidió revocación del auto del trece del propio mes, por el que se dispuso, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 100 de 1892, entregarle el proceso por diez días, e interpuso, en subsidio, apelación para ante la sala de seis Magistrados.
Negada la revocación, se le concedió la alzada el diez y siete de octubre, y se pasó el expediente al Magistrado a quien por turno le tocaba sustanciarlo; pero el veintiuno del propio mes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto de carácter legislativo número 484, se suspendió el curso del negocio; y no fue sino el cinco de febrero del presente año cuando la Sala de seis Magistrados pronunció la resolución en que confirmó el auto apelado, resolución que se notificó personalmente a las partes, por ser la primera que se dictó después de que cesó la suspensión. Devuelto el expediente, al Magistrado sustanciador, dióse curso al asunto; y habiendo las partes alegado por escrito y de palabra, ha llegado el caso de decidir, para lo cual, previa declaración que se hace de ser admisible el recurso, por reunir los requisitos que establece el artículo 281 de la Ley 105 de 1890, se procede a examinar las causales alegadas.
Extractando los alegatos del recurrente, por no haber necesidad de estudiarlos en todos sus detalles, se ve que la argumentación fundamental de ellos estriba en la definición que dan tanto el Código Civil Nacional como el de Cundinamarca, de la obligación denominada fianza, calificándola de accesoria, y en la conocida disposición de que el fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, pero que sí puede obligarse en términos menos gravosos, doctrina legal que el recurrente expone, desarrolla y pretende confirmar con los antecedentes de donde se tomó, citando la del Código Civil de Chile y la autoridad de Laurent y otros expositores.
De esta doctrina deduce que no siendo él sino fiador de Vargas, a este último es a quien Gómez Cásseres ha debido exigirle el cumplimiento de la obligación, y no al recurrente que, como fiador, no contrajo sino una obligación secundaria; y sostiene que el Tribunal que no lo entendió ni lo aplicó así, incurrió, por ello en un error de hecho en la apreciación de las pruebas y de derecho por violación directa de las disposiciones legales correspondientes.
A esto replica la parte contraria de la recurrente, que acusar la sentencia por violación directa de los artículos 2361, 2370 y sus concordantes del Código Civil, por cuanto en ella el Tribunal, fundándose en que en el documento otorgado por Vargas y Novoa Z. en favor de Gómez Cásseres, Novoa Z. figuró como fiador, principal pagador, y contrajo una obligación solidaria, es hacer caso omiso respecto de lo que sobre obligaciones solidarias establece el Código Civil, y cita en su apoyo, principalmente, el artículo 1571 de allí, que es del tenor siguiente: “Art. 1571.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que por esto pueda oponérsele el beneficio de división. Siendo por tanto solidaria la obligación que se demanda de Novoa Z., y no habiendo este probado que ésta haya sido cubierta, no puede la Corte de ninguna manera aceptar, acerca de este punto principal del debate, que al dar el Tribunal a dicho documento y a la contraprestación del demandado el valor de plena prueba, para acreditar el derecho del acreedor Gómez Cásseres, haya incurrido en error de hecho en la apreciación de las que figuran en el proceso; ni que el apoyar su sentencia en lo que disponen los artículos 1568, 1571, 1629 y 1649 del Código Civil nacional o sus correspondientes del de cundinamarca haya incurrido en error de derecho, por violación directa o indirecta de estas disposiciones, por que los dos primeros son especiales y por consiguiente de preferente aplicación para las obligaciones solidarias de la clase á que pertenece la que aquí se trata, y los dos últimos se citan para fundar en ellos, junto con el pago de la deuda principal, el de los intereses y las costas del juicio.
Pasa enseguida el recurrente a impugnar la sentencia por no haberse reconocido ella, sino haberse negado expresamente la excepción perentoria de nulidad de la obligación por aquél opuesta en el juicio y sustentada en el concepto no probado de que dicha obligación “Proviene de crecidos intereses de otra obligación anterior que había contraído el expresado Vargas a favor de favor de Gómez Cásseres, con la fianza del Dr. Francisco de Paula Rueda”.
Cita en su favor el artículo 1617 del Código Civil, que en su ordinal 3° declara que “los intereses atrasados no producen interés” el 1740 y el 1741, que tratan de la nulidad de las obligaciones, especialmente de la absoluta, y razona en el sentido de que si el dinero que él y Vargas se obligaron a pagar a Gómez Cásseres provino de crecidos intereses de obligaciones anteriores, y la ley prohíbe estipular en las obligaciones intereses compuestos, la contraída por ellos adolece de nulidad absoluta, por que es ilícita la causa, por estar prohibida por la ley; y sostiene que el Tribunal que no lo reconoció así violó directamente aquellas disposiciones legales.
En el documento que ha servido de base a la demanda no aparece cosa parecida a lo que el recurrente afirma, ni en las posiciones absueltas por Gómez Cásseres confiesa éste que la deuda que demanda provenga de intereses compuestos, sino simplemente que él tuvo diversos negocios con Vargas, a quien devolvió los respectivos documentos, por principal é intereses cancelados, sobre lo cual dijo que se refería al dicho de Vargas; y aunque éste ultimo, en declaración que rindió a 5 de junio de 1899 ante el Magistrado substanciador, dijo: “si mal no recuerdo, puesto que hace bastante tiempo que pasaron los hechos a que se refiere la pregunta, la suma de novecientos noventa y nueve pesos noventa centavos ($999-90), de que habla el documento firmado por mi en esta ciudad el 19 de diciembre de 1888, que figura la folio 1° primer cuaderno de este expediente y se me pone de presente, procede de intereses liquidados respecto de una suma de dinero que yo le debía al Sr. Elías Gómez Cásseres, crédito en el cual no figuraba como responsable conmigo el Dr. Francisco de Paula Rueda” (folió 30, cuaderno 5.°); bien se ve que en esta declaración no hay certidumbre de parte del exponente en lo que declara, que de ella no se colige que haya habido estipulación de intereses compuestos prohibidos por la ley que aun concediendo que esta estipulación ilegal hubiera existido en documentos anteriores, otorgados por Vargas en favor de Gómez Cásseres, como ellos no son objeto del presente pleito, ni se han presentado en él, no pueden constituir argumento ninguno a favor del recurrente; y últimamente que el dicho de Vargas en este caso no es juramento decisorio del pleito que pueda el recurrente aducir en su provecho.
No tiene mayor fundamento quejarse de que se le haya negado el derecho que la ley le da de oponer excepciones, a no ser las personales del deudor, su incapacidad de obligarse, según el artículo 2380 del Código Civil; pues lo que se le ha negado no es el derecho de oponer las que permite la ley; sino que haya probado las que opuso y le fueron admitidas para su examen.
Al resolver por tanto el Tribunal que la sentencia del Juez merecía ser confirmada en lo referente a la excepción perentoria de nulidad de la obligación, por ser ella infundada, procedió rectamente, y no incurrió en error de hecho ni de derecho. Las cuestiones de hecho que los Tribunales resuelven no pueden ser infirmadas por la Corte sino cuando el error aparece de un modo evidente en los autos, cosa que no sucede en el presente caso.
Examinando en seguida la excepción de extinción de fianza, el Tribunal no razona menos correctamente. La argumentación principal del recurrente sobre este punto puede verse en el siguiente trozo tomado de su alegato de febrero último: “¡Falso! Yo no he sentado la premisa de que sea fiador simple, y menos fundado mi excepción en esa inconsistente, incierta y engañosa proposición. §. 2. ° La excepción aludida de extinción de la fianza, digo, la funde y la fundo en la doctrina legal (artículos 1709 y 2406, inciso 2.° del Código Civil Nacional, idénticos a los 1709 y 2484 del Código Civil de Cundinamarca) que permite ese recurso para el caso presente, en la ampliación tácita por más de dos años del plazo de la obligación, y también en el hecho de que el acreedor, Sr. Elías Gómez Cásseres, por su culpa, representada en negligencia, incuria, en dolo, abandono, etc., dejó prescribir después la acción ejecutiva en que yo podía subrogarme contra el deudor principal, no obstante mi requerimiento para que persiguiera los bienes de éste, nombrándoselos al efecto concreta y señaladamente, omisión del acreedor que me puso en el imposible físico y en el imposible legal de perseguirlos yo cuando el deudor principal los tenía en cantidad bastante para el pago, representados en unas mejoras valiosas en la única fabrica de loza de Bogotá, y en dos boticas establecidas en Ubaté y Charalá, respectivamente, de los años de 1886 a 1896; hechos que se hallan completamente probados en los autos, de manera de no dejar la menor duda, así: ‘Respecto de lo que el Dr. Germán Vargas tenía, hasta el año de 1895, bienes suficientes para haber pagado la deuda de mil pesos y sus intereses al Sr. Elías Gómez Cásseres, y de que de esa época para acá cayó en completa insolvencia, hasta el grado de no poder pagar una suma de cien pesos, lo acreditan los testimonios de los Sres.
Pedro Soler Martínez y Andrés Daza G., concordantes en el hecho principal y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, traídos al juicio en la primera instancia; en citación de la parte contraria y demás formalidades legales, sin que hubieran sido tachados en lo mínimo, razón por la cual reúnen, al tenor del artículo 607 del Código Judicial, las condiciones de plena prueba, que los autores de la sentencia referida no estimaron en su valor legal y jurídico limitándose apenas a hacer vaga e incidental alusión a los elementos que la constituyen, y eso de manera aislada, en el punto 3.° de la simple enunciación de mis probanzas aducidas en el juicio.
De manera, pues, que la violación de este artículo del Código Judicial es manifiesta, innegable’ ”. De las dos citas legales en que apoya su alegación el Dr. Novoa Z., el artículo 2406, inciso 2. °, está concebido así: “Art. 2406. La fianza se extingue, en todo o en parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales, y además:……………… “2. º En cuanto el acreedor, por hecho o culpa suya, ha perdido las acciones en que el fiador tenía derecho de subrogarse”.
Esta disposición pertenece al Título 35, Libro 4.° del Código Civil, que trata de la constitución y requisitos de la fianza; y ya se ha visto que versando el presente pleito sobre el valor de una obligación solidaria, las disposiciones especialmente aplicables al caso son las del Título 9.° del mismo libro, que trata de las obligaciones solidarias.
Si el recurrente no desconoce que es solidaria la obligación que en compañía de Vargas contrajo a favor de Gómez Cásseres, ni puede desconocerse tampoco la pertinencia al caso del artículo 1571 de allí, según el cual el acreedor Gómez Cásseres podía dirigirse contra los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que por éste pudiera oponérsele el beneficio de división. Y en cuanto a que Gómez Cásseres dejara prescribir la acción ejecutiva en que Novoa Z. podía subrogarse a aquél, es también innegable, como muy bien lo anota el Tribunal en su sentencia, que la subrogación no puede efectuarse sino con el requisito indispensable del pago previo, hecho por el que se subroga, según lo previenen terminantemente los artículos 1666 y 1668, inciso 3° del Código.
Civil, que son del tenor siguiente: “Art. 1666. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor A un tercero, que le paga. “Art. 1668. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio “3. ° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria a subsidiariamente”.
Y la cita primera, la del artículo 1709, parece dislocada, porque dicho artículo trata de la reducción del plazo, que aquí no tiene lugar. Mas como Novoa Z. se queja una y otra vez de que Gómez Cásseres dejó transcurrir el tiempo de reconvenir eficazmente al deudor principal y exigir de él el pago cuando él tenía con qué pagarle, se puede colegir que su ánimo fue citar el artículo 1708, que se refiere a la mera ampliación del plazo.
Con todo, para que esta última disposición hubiese podido favorecerle, habría sido preciso que estableciera la prueba, que no existe en autos, de que Gómez Cásseres había ampliado el plazo de la obligación, sin que Novoa Z. hubiese accedido expresamente a la ampliación. Otras citas; que hace el recurrente son inconducentes por pertenecer al Título 35, que ya se ha visto no es aplicable al caso.
La excepción de dolo es una especie de deducción que el demandado saca de la nulidad de la obligación que ya se ha examinado, y consiste en suponer que no habiendo Vargas recibido de Gómez Cásseres el dinero que se obligó a pagar en el documento de 19 de diciembre de 1888. Y siendo la deuda allí reconocida efecto de la capitalización de intereses de obligaciones anteriores, al firmar dicho documento él y Vargas, fueron víctimas de un engaño; y que al tratar hoy Gómez Cásseres de hacer efectiva dicha obligación, le infiere daño en sus intereses y en su persona.
Al estudiar lo referente a la expresada nulidad de la obligación, se ha visto ya que no aparecen probados los hechos en que se ha pretendido fundarla; de lo cual debe derivarse la consecuencia de que no existiendo la causa que se señala como generadora del dolo, tampoco existe éste. La excepción de cosa juzgada opuesta por Novoa Z. está fincada en la disposición del artículo 54 de la Ley 105 de 1890, que, como es sabido, castiga con pena de caducidad de la instancia al actor que abandona el juicio por más de un año, sin que pueda volver a intentarlo sino dos años después, a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que la declaró, con las restricciones establecidas por los artículos 29 y 30 de la Ley 100 de 1892.
A las alegaciones correspondientes a este punto replica la parte contraria de la recurrente, con razón incontrovertible, que la caducidad de la acción ejecutiva no es aplicable a la acción ordinaria, que en el fondo es lo mismo que declaró el Tribunal, sin que la Corte tenga para qué detenerse más sobre este punto. Ha pretendido también el demandado que al absolver posiciones Gómez Cásseres se perjuró a sabiendas, sobre un hecho substancial en el pleito, y que, en consecuencia, ha debido condenársele a la pérdida de la acción, por ministerio del artículo 454 del Código Judicial; y que no habiéndolo resuelto así el Tribunal, violó directamente dicha disposición, que es de carácter sustantivo, e incurrió en error de hecho.
A este respecto observa la Corte que para poder, por este motivo casar la sentencia recurrida, era indispensable, según lo prevenido por el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 169 de 1896, que el error de hecho apareciera de un modo evidente en los autos; y muy lejos de eso, leyendo las posiciones absueltas por Gómez Cásseres, no descubre en manera alguna el perjurio que le atribuye la contraparte.
En cuanto a la demanda de reconvención, se limitó el Tribunal a declarar que estando ella fundada en las mismas alegaciones que se hicieran para sostener la excepción de extinción de la fianza, era inútil hacer nuevo examen de ella; y al leer lo que a este respecto expone el recurrente, fácilmente se advierte que es cierto que unas mismas alegaciones, repetidas una a más veces, son las aducidas para sostener tanto la demanda de reconvención como la de extinción de la fianza.
Por tanto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia que en 8 de julio de 1899 pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este asunto. Las costas del recurso, tasadas como lo previene la ley, son de cargo del recurrente.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al lugar de su procedencia. LUIS M. ISAZA - ABRAHAM FERNÁNDEZ DE SOTO - CARMELOARANGO M. - BALTASAR BOTERO URIBE - JESÚS CASAS ROJAS - ALEJANDRO MOTTA - JUAN EVANGELISTA Trujillo - Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.