CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). Referencia: expediente número 7273. Como la Corte, mediante fallo de 26 de julio de 2004 casó la sentencia de 30 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario que el Banco de Colombia S. A. “Bancolombia” adelanta contra Seguridad Constante Limitada, le corresponde ahora dictar la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por la sociedad demandada contra la decisión de primera instancia dictada el 22 de noviembre de 1996 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES En el correspondiente fallo de casación los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera: “ 1. El Banco de Colombia S. A. –Bancolombia-, por medio de procurador judicial, demandó a Seguridad Constante Limitada para que se le declarara civilmente responsable ´ por fallas en la prestación del servicio de vigilancia derivadas del obrar doloso de uno de sus dependientes José Cayetano Vargas de León ´ (C. 1, fl. 5), de acuerdo con lo pactado contractualmente y que, consecuencialmente, fuera condenada al pago de los perjuicios ocasionados, que por daño emergente ascendieron a $26’395.529.73 o a la cantidad que resultara probada, junto con los intereses certificados periódicamente por la Superintendencia Bancaria para los créditos ordinarios de libre asignación, por concepto de lucro cesante, desde que el banco acreditó dicho valor a sus cuentacorrentistas, hasta la fecha de pago.
“ 2. Como sustento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos. “ a. El 3 de marzo de 1993 el banco celebró contrato de vigilancia con Seguridad Constante Limitada, prorrogado el 1° de enero de 1994, el cual tenía por objeto la prestación del servicio especializado para la protección de los bienes, valores y personas que se encontraran dentro de la oficina del primero en la ciudad de Santa Marta, con la obligación de asignar el número de vigilantes necesarios, debidamente seleccionados y entrenados, por cuya conducta dolosa o culposa se hacía responsable el contratista.
“ b. Con el concurso del vigilante José Cayetano Vargas de León, los días 13 y 14 de noviembre de 1993 se perpetró por terceros el delito de hurto calificado en las instalaciones del banco, consistente en que éstos abrieron las cajillas de seguridad para apoderarse de la consignación nocturna por $32’141.464.00, efectuada por los clientes Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y Drogas La Rebaja, suma de la que se recuperaron $4’500.000.00, recibidos por el guarda por su cooperación en el ilícito, y que entregó tras confesar su participación en éste.
“ c. El banco devolvió a los depositantes afectados estas cantidades de dinero; por un lado, distribuyó proporcionalmente entre Drogas La Rebaja y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. el valor reembolsado por el vigilante y, por el otro, para evitar perjuicios a la última empresa, le restituyó $26’395.529.73. “ d. José Cayetano Vargas de León tenía contrato de trabajo vigente con la sociedad demandada, había sido designado por ésta para custodiar las dependencias del banco y fue condenado penalmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta como responsable de hurto calificado.
“ e. Dentro del proceso penal respectivo no se admitió la demanda de parte civil formulada por el banco frente a Seguridad Constante Limitada. “ f. La demandada incumplió la cláusula cuarta del contrato de vigilancia, de modo que debe responder por los daños y perjuicios materiales causados. “ 3. Una vez notificada la demandada, dio contestación al libelo y aceptó la existencia del contrato de vigilancia, al paso que dijo no constarle los restantes hechos; se opuso a las pretensiones ” (fls. 69 a 72).
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Luego de diferenciar la responsabilidad contractual de la extracontractual y aludir a las normas legales aplicables a cada una de ellas, aseguró el juzgado que en esta ocasión estaba en presencia de una relación contractual de la cual emanaba la responsabilidad que pretendía deducirse a cargo de la demandada, pues encontró que entre las partes se celebró el contrato de vigilancia con el objeto de que aquélla prestara el servicio de protección a los valores y personas que se encontraran dentro de las oficinas que el demandante tenía ubicadas en Santa Marta, alrededor del cual convinieron que las obligaciones a cargo de la contratista eran de resultado, por lo que ella era la responsable no sólo de organizar la prestación del servicio sino de los daños y pérdidas que se produjeran dentro de las áreas vigiladas, por culpa, dolo o fallas en la prestación del servicio por parte de los vigilantes. 2.
Después de referirse a lo que expone un sector de la doctrina acerca de la teoría de las obligaciones de resultado, señaló el juez de primera instancia que del material probatorio encontraba demostrado, por un lado, el contrato ajustado entre las partes “bajo los lineamientos ya expuestos” y, por el otro, que en vigencia del mismo se produjo un hurto en las instalaciones del banco, en el que participó José Cayetano Vargas de León, uno de los vigilantes de la demandada, quien estaba de turno ese día, como lo infirió de las copias del proceso remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito, concretamente de la indagatoria, del auto a través del cual se le resolvió su situación jurídica y de la sentencia condenatoria, pues de tales piezas demostrativas advirtió que el mismo se refirió a lo sucedido, a su participación en los hechos y a la cuantía que obtuvo del dinero hurtado.
Agregó el a-quo que para la fecha del hurto el susodicho vigilante era empleado de la demandada con contrato a término indefinido, como lo admitió su representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió; añadió que al demandante se le produjo un daño en cuantía de $26’ 395.529,73, equivalente a la suma de dinero que, luego de restar la que se logró recuperar, tuvo que pagarle a aquellas personas que le habían consignado la que fue hurtada. 3.
No sin antes sostener que en los hechos de este proceso la opositora actuó con negligencia y descuido, al punto que ninguna medida adicional adoptó durante los días 13 y 14 de noviembre de 1993, cuando se produjo el hurto, dando lugar así a que en ese tiempo su propio empleado con otras personas sustrajeron el dinero que en últimas vino a producir el daño patrimonial al actor, aseguró el juzgado que como se había acordado una obligación de resultado, la cual fue incumplida por la demandada, y como la misma no probó motivo alguno de exoneración, se reunían los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, con mayor razón siendo que un dependiente de aquélla fue coautor del ilícito. 4.
Con esos fundamentos el juez de primera instancia condenó a la opositora a pagar la suma de $26’395.529,73, “más intereses al 42.95% anual, conforme a la certificación del interés bancario… desde el 15 de noviembre de 1993 hasta la fecha en que se pague” dicha cantidad. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la sustentación de la alzada que interpuso frente al fallo de primera instancia, la contraparte sostuvo que esa decisión fue desenfocada porque en el proceso no existía prueba en la que se pudiera apoyar la condena allí impuesta, ya que el único medio demostrativo existente era la sentencia a través de la cual se condenó a José Cayetano Vargas de León, pero que la misma, a términos de los artículos 37B y 247 del Código de Procedimiento Penal, “no tiene valor ni consecuencias civiles” por ser anticipada y haber nacido de la autoincriminación de quien allí fue procesado; añade que debió demostrarse que Vargas de León era trabajador de la demandada y la forma como ocurrieron los hechos, para seguidamente señalar que no se explicaba cómo hicieron esos delincuentes” para acceder al sitio donde se hallaba la caja fuerte, siendo que se trataba de un cuarto cerrado con “llaves maestras”, las cuales guardaba únicamente el cajero principal y el sub-gerente administrativo, como lo declaró Jairo Alfonso Gómez. 2.
La Corte, antes de fallar, decretó la práctica de algunas pruebas para determinar la cuantía del daño padecido por la demandante (fls.93 a 101). 3. Sentadas las premisas anteriores, como la relación litigiosa se trabó regularmente y en el trámite impuesto a este asunto no se ha incurrido en defecto procesal que conduzca a la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cumple ahora dictar la sentencia de reemplazo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quedó expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, al desatar la primera instancia, declaró civilmente responsable a la sociedad Seguridad Constante Limitada por el daño que se le produjo al actor en la prestación del servicio de vigilancia y la condenó a pagarle $26’395.529,73 por daño emergente, más intereses a la tasa del 42.95% anual, según certificación de la Superintendencia Bancaria, desde el 15 de noviembre de 1993 hasta la fecha su cancelación. 2.
Al resolver la apelación que la opositora planteó contra dicha decisión, el tribunal, en la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación, encontró probados los elementos estructurales de la responsabilidad civil demandada; pese a ello, dispuso la revocatoria por razón de que, en su sentir, en el proceso no obraba evidencia del monto del daño cuya reparación se demandó. En cuanto tiene que ver con el objeto de la decisión que habrá de adoptarse en esta providencia, las consideraciones a través de las cuales el tribunal llegó a la conclusión que se acaba de dejar registrada, la Corte las compendió en el aludido fallo de casación de la manera que pasa a expresarse.
“ En primer término ha de notarse que el Tribunal situó la controversia en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de vigilancia firmado entre el Banco de Colombia S.A. - Bancolombia - y Seguridad Constante Limitada y que, además, aparece palmario cómo, dentro de este preciso marco, tuvo por establecida la relación jurídica negocial, así como su violación injustificada por parte de la última sociedad, habida cuenta que ‘uno de los vigilantes de nombre José Cayetano Vargas, contratado por ella para cuidar las instalaciones de la Sucursal que [Bancolombia, se agrega] posee en Santa Marta, permitió voluntariamente y previo acuerdo con terceros el ingreso a ella durante las noches del 13 y 14 de noviembre de 1993, de varios sujetos posteriormente identificados por las autoridades que perpetraron un hurto de dinero, sustraído de las cajas de seguridad en que éste se depositaba’ (C. Tribunal, fl. 26) en las horas de la noche, durante las cuales la mencionada oficina bancaria no estaba abierta al público.
“Por lo mismo, fue que el ad-quem afirmó enfáticamente que ‘…resultaría inobjetable que la demandada debe resarcir los perjuicios que la conducta de su dependiente hubiese acarreado a la actora…’, condena que, empero, se abstuvo de imponer, pues estimó que no sólo debe demostrarse ‘la fuente de la obligación perseguida, sino que además es necesario acreditar la existencia del daño y su monto ’.
“En efecto, bajo esta premisa, el juzgador decidió revocar el fallo apelado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró que no se había allegado ‘ninguna prueba que diera cuenta de la suma que consignaron las firmas indicadas por el Banco de Colombia en el cajero nocturno, en las fechas y horas inmediatamente mencionadas, ni mucho menos que precisara a cuanto ascendía la suma que hurtaron los delincuentes de sus instalaciones’.
“Siguiendo estos lineamientos fue como el Tribunal desestimó las súplicas, esto es, sobre la base de que los medios de convicción no arrojaban suficientes elementos de juicio para la cuantificación de los perjuicios supuestamente padecidos por Bancolombia, quedando sólo demostrado que el vigilante recibió $4’500.000.00 por su participación en el ilícito, suma que no ameritaba una condena, en la medida en que fue restituida a la entidad demandante”(fls.79 a 81, cd.
Corte). Y más adelante expuso la Corporación: “ el Tribunal tuvo ante sus ojos un panorama objetivo, cierto y demostrable, que hacía inevitable el decreto oficioso de pruebas; en efecto, no sin antes advertir que se encontraban evidenciados los supuestos de la declaración de responsabilidad e indicar que ‘resultaría inobjetable que la demandada debe resarcir los perjuicios que la conducta de su dependiente hubiese acarreado a la actora’, incurrió en una enorme contradicción al emitir una decisión desestimatoria, sobre la base de que ‘lo único que resultó demostrado fue que el vigilante José Cayetano Vargas de León recibió $4.500.000,00 en efectivo de los delincuentes’.
“ Por último, si el Tribunal halló insuficiente la prueba del monto del daño padecido por el banco demandante, aunque previamente dedujo la culpa por el incumplimiento contractual de la demandada, a raíz de la cual aquél sufrió el desmedro patrimonial representado en el hurto del dinero y en el posterior pago que como consecuencia del ilícito hubo de hacer a terceros, lo que configura, en verdad, el daño padecido, era deber de esa Corporación hacer uso, en la oportunidad legal, de los poderes de verificación oficiosa consagrados por el citado artículo 307, lo que ciertamente no sucedió”(fls. 90 y 92, cd.
Corte). 3. Como la Sala casó ese fallo del tribunal únicamente en lo tocante con la valoración que efectuó acerca de la prueba de la cuantía del daño, que no en relación con la demostración del vínculo negocial, la culpa de la demandada en los hechos dañosos y el nexo causal, significa que en lo tocante con el razonamiento que allí se expuso acerca de tales elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual las mencionadas consideraciones del ad-quem se mantienen intangibles, tanto más si se advierte que en relación con ellas el silencio observado por la parte demandada es apenas manifiesto, pues, como se dejó compendiado, al sustentar la alzada se limitó a señalar que el fallo apelado era desenfocado porque no existía prueba en la que se apoyara la condena impuesta en primera instancia. Quiere decir lo expuesto, en consecuencia, que este fallo de instancia, por las razones dichas, estará circunscrito únicamente a definir lo atinente a la cuantía del perjuicio cuya indemnización se reclama, en orden a lo cual se decretaron las pruebas de que trata la sentencia de casación. 4.
Conforme se dejó compendiado, el Banco de Colombia S. A. solicitó que se condenara a la demandada a restituirle $26’395.529,73, o la cantidad que resultara probada, por concepto de la diferencia no restituida de la suma de dinero que, con la participación de uno de los empleados de ésta, le fue hurtada de sus instalaciones, junto con los intereses causados sobre esa cifra desde cuando el banco se la entregó a los cuentacorrentistas hasta la fecha en que se produjera su pago.
En apoyo de esas súplicas se adujo que el 3 de marzo de 1993 entre las partes se celebró el contrato en el que la opositora se obligó a prestar el servicio para la protección de los bienes, valores y personas que se encontraran dentro de la oficina que la actora tenía ubicada en Santa Marta, en orden a lo cual aquélla asignaría los vigilantes que fueran necesarios, por cuya conducta dolosa o culposa se hacía responsable.
En vigencia de dicho negocio jurídico, entre el 13 y 14 de noviembre de 1993, con el concurso del vigilante José Cayetano Vargas de León, se perpetró por terceros un hurto en las aludidas instalaciones, en el que sus autores abrieron las cajillas de seguridad y se apoderaron de $32’141.464, de los cuales $30’692.693 habían sido consignados en el honorario nocturno por Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. De esta cantidad el demandante, con recursos propios, le restituyó a dicha sociedad la suma de $26’395.529,73, pues la diferencia se la reembolsó con parte de los $4’500.000 que aquel guarda había recibido por su cooperación en el ilícito. 5.
Con el propósito de establecer la cuantía del daño causado al demandante a raíz de la realización del mentado ilícito, en fotocopia simple obran en el proceso las planillas de conducción de efectivo números 4359611, 4359524, 4308227, 4359525 y 4359527, generadas por la empresa de transportes relativas a la conducción que hizo de las sumas de $345.633, $6’593.445, $251.599, $12’238.328 y $11’263.688 desde las tiendas Olímpica ubicadas en Santa Marta hasta las instalaciones en esa ciudad del Banco de Colombia (fls.28 a 32, cd.1), así como el escrito contentivo de la reclamación que al actor le efectuó el auditor interno de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. para que le abonara en la cuenta de ésta la suma de $30’692.693 correspondiente a las consignaciones allí relacionadas, las cuales en ese momento no aparecían(fl.26).
Por otra parte, como consecuencia de la actividad oficiosa desplegada por la Corporación con ocasión del fallo de casación, se practicó una inspección judicial en las dependencias de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. y otra en las instalaciones de Thomas Greg & Son Transportadora de Valores S. A., se allegó el original del último de los documentos arriba aludidos y del cheque de gerencia número 9771013 de 2 de agosto de 1994 girado a favor de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A.; igualmente se recibieron los testimonios de Álvaro Pío Castillo Gutiérrez y Aris Ramiro Prieto Ahumada. 6.
De tales medios de certeza se establece, por un lado, que en cumplimiento del contrato que había celebrado con la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., el fin de semana del 12 al 15 de noviembre de 1993 Thomas de la Rue transportó la suma de $30’692.693 desde las tiendas Olímpica ubicadas en Santa Marta hasta las instalaciones en esa ciudad del Banco de Colombia S. A., donde se depositaron mediante diversas consignaciones; y, por el otro, que a raíz de que dicho dinero hizo parte del que ese fin de semana le fue hurtado al demandante en los hechos delictuosos de que trata este proceso, ella le restituyó a la nombrada persona jurídica $30’692.653 precisamente el 2 de agosto de 1994.
En efecto, amén de las pruebas referidas por el a-quo, Álvaro Pío Castillo Gutiérrez, representante legal de Supertiendas y Droguerías Olímpicas S. A., en el testimonio que rindió, una vez expuso laborar allí desde 1979, donde ha desempeñado cargos como auditor y tesorero general, entre otros, declaró tener conocimiento de la pérdida de unas tulas entregadas por aquella sociedad a la transportadora de valores para ser depositadas en el consignatario nocturno de Santa Marta del Banco de Colombia entre el 12 y 15 de noviembre de 1993; igualmente aseveró que la sociedad Thomas de la Rue era la compañía con la que su representada tenía contratado el trasporte de valores y que para aquella época el único servicio que esa transportadora le prestaba consistía en trasladar la consignación nocturna de la tienda que la misma tenía ubicada en el comercio hasta las instalaciones del banco demandante; depuso, asimismo, que las cantidades concretas depositadas en las oficinas del Banco de Colombia en Santa Marta durante las señaladas fechas “fueron alrededor de treinta millones de pesos”; del mismo modo afirmó conocer que a raíz de la reclamación efectuada la mentada entidad bancaria le pagó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. “más o menos un valor de treinta o treinta y algo millones de pesos” (fl. 368 a 370).
En la diligencia de 19 de octubre de 2004, fecha en que se recibió aquel testimonio, se allegó el original del documento de 17 de noviembre de 1993 contentivo de la reclamación que Aris Ramiro Prieto Ahumada, en su condición de auditor interno de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., le hizo al banco demandante para que le abonara en la cuenta corriente la suma de $30’692.693, correspondiente a las consignaciones allí detalladas depositadas en esa entidad bancaria que no aparecían(fl. 376).
El contenido y firma de este específico documento fue reconocido por el nombrado Prieto Ahumada en diligencia cumplida el 27 de octubre de 2004(fl. 378), donde además expuso que como dentro de sus funciones de auditor interno “de la Olimpica” estaba la de hacer ese tipo de reclamaciones, la misma se la dirigió a Raúl Renowitzky, quien para esa época era el gerente del Banco de Colombia.
Adicionalmente, a folio 357 de este cuaderno reposa el original del cheque de gerencia número G-B 9771013 de 2 de agosto de 1994 girado por el Banco de Colombia a favor de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. por la suma de $30’692.653, el cual fue allegado al proceso en desarrollo de la inspección judicial practicada el 5 de octubre de 2004 en las instalaciones de la nombrada sociedad, así como el comprobante en el que se dejó expresa constancia acerca de que el concepto que motivó la emisión de dicho título valor fue precisamente el “reintegro por restitución de las consignaciones nocturnas de Santa Marta”.
Ninguna duda cabe, entonces, que aquellos $30’692.693 fueron depositados por Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. en las dependencias del banco demandante mediante las consignaciones nocturnas verificadas durante el aludido fin de semana, que esas sumas de dinero las transportó Thomas Greg & Son Transportadora de Valores S. A., con quien aquélla tenía contratado el servicio, como lo declaró el mismo Castillo Gutiérrez, representante legal de la mentada compañía, lo cual se corrobora con las copias que corren a folios 28 a 32 del cuaderno 1, correspondientes a las planillas de conducción de efectivo, generadas por la mencionada transportadora de valores.
En este orden de ideas, si la referida suma de dinero fue depositada en las instalaciones del banco demandante y si la misma hizo parte del hurto cometido mientras se ejecutaba el contrato de vigilancia y seguridad celebrado entre las partes del proceso, deviene palmario que la demandada deba restituírsela al demandante, pues en ella se concreta, justamente, el daño padecido por éste a consecuencia de los sucesos expuestos en el libelo como causa petendi.
Ahora, como en la demanda del proceso se admitió que contra aquella suma, de los dineros que el vigilante José Cayetano Vargas devolvió, el actor le restituyó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. $4’297.163,27, resulta entonces que el señalado perjuicio sufrido por aquél, en la modalidad de daño emergente, se reduce a $26’395.489,73, que es el resultado que se obtiene de sustraer de la cifra arriba indicada la cantidad abonada.
Acorde con lo solicitado en el acto introductorio del proceso, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Sala (G. J., t. CCXL, pags.706 a 708) y teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 1º y 21 del Código de Comercio, sobre la suma acabada de mencionar se reconocerán intereses a la tasa contemplada para el bancario corriente desde el 2 de agosto de 1994, cuando el demandante le reembolsó a su cliente la suma respectiva, hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia, para cuya liquidación se tendrán en cuenta las fluctuaciones acaecidas y las tasas señaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia durante dicho periodo, sin que en ningún caso llegue a sobrepasarse el límite previsto para el interés de usura establecido por el Código Penal(sentencias 042 de 2 de marzo de 2005, exp.#8946-01; 051 de 11 de mayo de 2000, exp.#5427, entre otras). 7.
Por tanto, la sentencia de primera instancia se confirmará en cuanto declaró a la demandada civilmente responsable de los perjuicios sufridos por el actor con los hechos delictuosos de que trata este proceso y le impuso las costas de primera instancia, pero se modificará, desde luego, en lo atinente a la cuantía de la condena, pues aquella que estimó el juzgado resulta diferente, así sea en una mínima parte, de la relacionada en las líneas precedentes de este fallo, al igual que en lo tocante con la tasa de los intereses, por cuanto la decisión apelada determinó una rata fija, desprovista, por ende, de las limitaciones y fluctuaciones acabadas de señalar; se condenará a la opositora, adicionalmente, a pagar las costas causadas en la segunda instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la de 22 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en este proceso ordinario del Banco de Colombia S. A. contra Seguridad Constante Limitada. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de dicho fallo, en el sentido de que, en consecuencia, se condena a la sociedad demandada a restituirle al demandante la suma de $26’395.489,73, junto con los intereses bancarios corrientes, en la forma explicada en la parte motiva de este fallo, desde el 2 de agosto de 1994 hasta el día en que quede ejecutoriada esta providencia. Tercero: CONDENAR a la demandada a pagar, a favor del demandante, las costas causadas en la segunda instancia. Tásense y liquídense en su oportunidad por el tribunal.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LO PERTINENTE. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 32 2 C.J.V.C., EXP.#7273.