ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO—POSICIONES C-SC-012/1940 ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO - POSICIONES “1. Yerra de derecho el sentenciador que aprecia las disposiciones redactadas en forma distinta de cómo lo ordena el artículo 612 del Código Judicial. Este artículo es de carácter sustantivo”. Demandante: Octavio Fuentes Demandado: José Milcíades Leguizamón Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, junio catorce de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Conviene rememorar los antecedentes de este litigio para la mejor inteligencia del punto jurídico sometido hoy a la decisión de la Sala de Casación. En 20 de abril de 1923, los cónyuges Paulino y Pacífica Leguizamón, vendieron a cada uno de su hijos José Milcíades y Teodoro Leguizamón, unos lotes de terreno situados en la vereda de La Uvita, en jurisdicción del Municipio de Soatá, por escrituras números 226 y 227, respectivamente, pasadas el mismo día ante el notario segundo de Soatá. Años después, Domingo, Florentina y Paulina Nieto L., nietos de los cónyuges Leguizamón, cedieron al señor Octavio Fuentes, por escritura número 189 de 27 de junio del año de 1936, los derechos que como a representantes de su madre Ana María Leguizamón, les pudieran caber en la sucesión de sus abuelos Paulino y Pacífica Leguizamón. El señor Fuentes, en virtud de esa cesión, inició en agosto del año de 1936, simultáneamente, ante el Juzgado Segundo del Circuito de Soatá, dos juicios ordinarios, uno contra Teodoro Leguizamón y otro contra José Milcíades del mismo apellido, demandas ambas en las cuales se solicitó la nulidad por simulación de los respectivos contratos de venta, y en subsidio la rescisión por lesión enorme y la resolución de ellos por falta de pago del precio.
Los procesos siguieron un curso simultáneo. El juicio contra Teodoro Leguizamón fue fallado, en 16 de febrero de 1938, negando las peticiones de la demanda. Este fallo apelado por el señor Fuentes, fue confirmado por el Tribunal de Santa Rosa, en 28 de marzo de 1939, e interpuesto contra él recurso de casación, la Corte, por decisión de 9 de noviembre de ese año, no infirmó la sentencia proferida por aquel Tribunal.
El juicio seguido contra José Milcíades Leguizamón, por el mismo demandante Fuentes, fue fallado favorablemente por el Juez del Circuito de Soatá, en sentencia de 20 de abril de 1937, en la cual se declaró procedente la acción de simulación del contrato contenido en la escritura número 226 de 24 de abril de 1923, por la cual Paulino y Pacífica Leguizamón vendieron a José Milcíades Leguizamón, los bienes allí especificados, y declaró: que la sucesión de Paulino y Pacífico Leguizamón, junto con la sociedad conyugal formada por éstos, eran los verdaderos y absolutos dueños de los bienes a que se refiere la mencionada escritura.
Apelado este fallo por el agraviado, el Tribunal de Santa Rosa, en 14 de febrero de 1939, confirmó la sentencia del Juzgado, reformándola en el sentido de que en vez de la nulidad absoluta pronunciada, debe declarase la inexistencia del contrato de compraventa demandado como simulado. Admisión del recurso Contra este proveído el señor Fuentes interpuso recurso de casación, que fue aceptado por la Corte, y corridos los traslados correspondientes a las partes recurrente y opositora, ha llegado el caso de entrar en el estudio de las causales alegadas por el demandante opositor, advirtiendo que el recurrente demandado desistió del recurso que había interpuesto, desistimiento que le fue aceptado.
Causales de casación y motivos en que se funda El recurrente alega la primera causal de casación, por considerar que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva, por errónea interpretación e indebida aplicación de las disposiciones legales que en cada cargo señala y concreta. También se alegó la segunda causal de casación, consistente en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente alegadas por los litigantes.
Por razón de método se estudia en primer lugar la segunda causal, y se rechaza de plano, porque tanto el Juez como el Tribunal resolvieron todas y cada una de las peticiones de la demanda declarando la simulación del contrato. El recurrente sostiene que el Tribunal no falló la excepción perentoria de petición de un modo indebido, consistente en que se demandó a quien no estaba por sí en la obligación de contestar la demanda, puesto que ésta ha debido dirigirse no contra José Milcíades Leguizamón sino contra la sociedad conyugal conformada por él y su Cónyuge Eduvina Niño. Esta excepción fue implícitamente fallada por el sentenciador en sentido negativo, al declarar simulado el contrato, lo que indica que el Tribunal consideró bien dirigida la acción. Seis son los cargos que le formula el recurrente a la sentencia, de los cuales de ocupará la Sala únicamente del primero y segundo, que como se verá se encuentran justificados, y que son suficientes para la infirmación total del fallo, cuales son: Primero. Error de derecho al apreciar la confesión rendida por José Milcíades Leguizamón, al absolver las posiciones pedidas por Fuentes, diligencia que se practicó en 14 de noviembre de 1936, ante el alcalde del municipio de La Uvita, comisionado al efecto por el señor Juez Segundo del Circuito de Soatá, error de derecho que indujo al sentenciador a quebrantar los artículos 593, 601, 604, 612, y 617 del C. J., que se refieren a las pruebas en general, y a la confesión en particular, y 2518, 1519, 1602, 1740, 1741 y 1769 del C. C. Segundo. Errónea apreciación de los testimonios traídos al debates para comprobar la simulación de la venta cuya nulidad se pide, y a consecuencia de esa errónea apreciación, quebrantamiento de los artículos 593, 687, 697, 698, 699 y 701 del C. J., 1502, 1518, 1519, 1740, 1741, 1759, 1765, 1767 del C. C. y 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1887.
Respecto del primer cargo dice el recurrente que el Tribunal quebrantó el art. 612 del C. J., disposición sustantiva, porque regula la prueba de confesión judicial, por cuanto admitió la primera de las posiciones absueltas, que estaba redactada en contraposición a lo preceptuado por el artículo 612 en mención, que ordena que la posiciones deben redactarse con claridad, refiriéndose cada pregunta a un solo hecho, y en forma tal, que el absolvente pueda responder si es o no cierto el contenido de la pregunta ya que ella contiene los siguientes hechos: “Cómo es cierto sí o no que el absolvente lleva por nombre y apellido José Milcíades Leguizamón, mayor de edad, vecino de La Uvita, e hijo de Paulino y Pacífica Leguizamón, u como tal expresó celebrar simuladamente un contrato de compra venta con los citados progenitores respecto de los siguientes bienes raíces que recoge el instrumento público 226 de 24 de abril de 1923 pasado ante el notario segundo de este circuito” (sigue la descripción y alinderamiento de cada uno de los terrenos vendidos que abarcan más de una hoja de papel sellado escrita por ambos lados).
A esta pregunta contestó el absolvente: “No puedo contestarla ahora”. La pregunta sexta está así redactada: “Como es cierto sí o no que el absolvente como hijo de Paulino y Paz por Pacífica Leguizamón y éstos como sus padres acordaron esa forma de distribución de los bienes para no entra en los gastos del juicio de sucesión cuando Paulino y Paz o Pacífica Leguizamón murieran, y de esa manera el absolvente no entregó dinero alguno, porque se trataba de un contrato ficticio ante la ley y convenido privadamente entre ellos”.
Esta pregunta no fue contestada por el absolvente. Adviértese que el alcalde de La Uvita, funcionario encargado de practicar la diligencia de absolución de posiciones, declaró confeso al absolvente respecto de los hechos contenidos en las preguntas sexta y séptima. El recurrente dice al respecto: “Las posiciones presentadas a Leguizamón se distanciaron totalmente del precepto del artículo 612 del C. J. La primera pregunta contiene multitud de hechos, números, fechas, linderos, colindantes, situaciones sociales, calificación jurídica de ciertos fenómenos, pregunta que fue contestada así: “No puedo contestarla”.
Pero, en presencia de la respuesta ¿a cuál de los hechos de la pregunta aplica el juzgador de la declaratoria de confeso? ¿Acaso al nombre y apellido, que para el absolvente sería lo principal de la pregunta? ¿O a la vecindad, o a la filiación legítima, o a la compraventa, o a la simulación o a los linderos? Sería arbitrario escoger alguno de estos hechos o situaciones y peor cobijarlos a todos.
“La pregunta sexta en que también se le declara confeso merece los mismos reparos. Comprende estos hechos: Si el absolvente acodó con sus padres la distribución de los bienes; si la distribución se hizo para no entra e los gastos del juicio de sucesión cuando los enajenantes murieran; si el absolvente no entregó dinero porque se trataba de un contrato ficticio ante la ley; y si ese contrato ficticio había sido convenido privadamente entre ellos.
Por lo menos hay cuatro hechos que no pueden merecer en bloque la declaratoria de confeso, ni es jurídico declararlo arbitrariamente sobre cualquiera de ellos al capricho del juzgador. “La pregunta séptima adolece de los mismos defectos y además se refiere a un acto de distribución de bienes entre los hijos de los esposos Leguizamón, acto que no es el contenido en la escritura que se ha convenido comentando, pues en ella hay transferencia únicamente a José Milcíades Leguizamón y no comprende otros términos con los cuales se pueda comparar la cantidad de bienes que adquirió”.
La Corte considera: Las posiciones a que el actual litigio se refiere son, en esencia, idénticas a las formuladas por el mismo demandante Octavio Fuentes a Teodoro Leguizamón, en el juicio instaurado ante el Juez del Circuito de Soatá, para que se hicieran idénticas declaraciones a las solicitadas hoy, y al apreciar esa nómina de posiciones en el juicio de Teodoro, la Corte con acierto sumo, se expresó así, en sentencia de 6 de noviembre de 1939, advirtiendo que en esas posiciones el absolvente contestó afirmativamente los hechos preguntados: “La primera pregunta citada abarca múltiples hechos diversos y así, al igual de las restantes del referido cuadro, se aparta del precepto expreso y terminante del artículo 612, según el cual cada pregunta debe referirse “a un solo hecho en forma tal que el absolvente pueda responder simplemente si es o no cierto su contenido”.
Es tan larga la redacción de esa sola pregunta, que se extiende hasta llenar cuatro páginas en máquina (en el presente caso, dos), interroga a Leguizamón sobre su nombre, sobre su edad y vecindad, sobre si es hijo de Paulino y Paz Leguizamón, sobre si otorgó la escritura de 24 de abril de 1923 y sobre los nombres, ubicación y linderos de cada uno de los inmuebles detallado e esa escritura.
“De ahí el Tribunal observe acertadamente que sí pronunciado por el absolvente no puede precisarse por el sentenciador como relativo al concepto de la simulación deslizado en forma capciosa y apenas advertible a través de esas cuatro páginas. Observa con igual acierto que Teodoro Leguizamón no podía menos de contestar sí al preguntársele si así se llamaba, si es mayor, si es vecino de La Uvita, si es hijo de sus dichos padres y si éstos y él otorgaran la mencionada escritura.
“Del propio modo, la pregunta octava en forma apenas advertible el concepto de simulación de esa compraventa, en medio de otros hechos distintos al de ella, a que no podía dejar de responder en forma afirmativa, como el de haber comprado los derechos de su sobrino Paulino Nieto en la sucesión de los prenombrados abuelos de éste. Y el Tribunal se encontró ante esta pregunta, contentiva también de un haz de hechos, en la misma imposibilidad d decidir que tal afirmación corresponde precisamente a la simulación afirmada en la demanda respecto de la compra de Teodoro a sus padres.
“Cada una de las preguntas restantes del cuadro en referencia fue contestada como ésta, es decir, negativamente, y en todas ellas se interroga al demandado sobre la simulación en sí misma o sobre circunstancias que conducirían a demostrarla, como la falta de precio y de pago del precio. Por ende inequívocamente se ve que él negó la simulación al absolver aquellas posiciones, sin que al reconocerlo así pueda ser óbice la respuesta afirmativa a las preguntas primera y octava, únicas contestadas “Es cierto”.
“Así las cosas, no puede admitirse que el Tribunal cayera en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos al no encontrar en las posiciones y su absolución la confesión por el demandado de la simulación afirmada por el demandantes; ni puede admitirse tampoco que errara al aducir el artículo 612 del C. J. o al no estimar aplicable el 1769 del C. C., puesto que lo que hizo no fue negar a una confesión sino simplemente no ver una confesión donde no la hay”.
Estas razones de la Corte invocada en el fallo a que se ha hecho referencia, son bases suficientes para declarar que el Tribunal apreció con error de hecho manifiesto y con error de derecho, las posiciones absueltas por José Milcíades Leguizamón, porque la primera pregunta contiene varios hechos, distintos entre sí, independientes unos de los otros, y con una finalidad probatoria diversa.
La respuesta a la posición segunda se refiere también a hechos distintos y fue contestada afirmativamente por el absolvente. La tercera pregunta fue negada rotundamente por el señor Leguizamón y en ella se le inquiría, si el contrato contenido en la, escritura 226 de 24 de abril de 1923, era un contrato simulado, en que no hubo precio ni éste fue pagado a los vendedores.
A la cuarta contestó, afirmando que había pagado el dinero a sus vendedores. Negó igualmente el contenido de la pregunta quinta, en la que se le preguntaba si el precio que allí se señaló se puso únicamente para efectos fiscales, siendo él muy inferior al que en realidad tenían los bienes en la época de la fingida negociación. La sexta posición contiene igualmente varios hechos independientes unos de otros, posición que el absolvente no quiso contestar, por lo cual el señor alcalde comisionado por el Juez para practicar la diligencia de absolución, lo declaró confeso.
En síntesis, las posiciones pedidas a José Milcíades Leguizamón no están ajustadas al ordenamiento del artículo 612 del C. J., ni en ellas hay confesión clara y explícita sobre la simulación del contrato de compraventa, ni sobre el no pago del precio, no sobre que éste fuera muy inferior al valor real de los bienes enajenados en el momento del contrato, para que pudiera caber la acción de rescisión por lesión enorme.
Recuérdese que en la sentencia de la Corte de 9 de noviembre de 1939, de la cual se han trascrito atrás algunos apartes, se estudió el caso de si la confesión del absolvente, valía, llegando a la conclusión contraria, mientras que en las posiciones que hoy se estudian, Leguizamón no negó ni afirmó el contenido de la pregunta, se limitó a decir que no podía contestarla y por esa renuencia fue declarado confeso.
Es pues evidente que no llenando la nómina de posiciones las exigencia del artículo 612 del C J., no puede considerarse esa probanza como prueba completa de la simulación del contrato, máxime si en la demás posiciones Leguizamón niega rotundamente hechos preguntados por el absolvente, tendientes todos ellos a demostrar la simulación del contrato, y en consecuencia es jurídico declarar que el sentenciador de segunda instancia, al apreciar la prueba de confesión, quebrantó el artículo 612 del C. J., que tiene carácter sustantivo, y los artículos del C. C. invocados por el recurrente.
En cuanto al segundo cargo, o sea errónea apreciación de los testimonios presentados por el actor de primera instancia, la Sala de Casación considera que el Tribunal erró de hecho y de derecho en la apreciación de ellos ya que éstos no concuerdan en el hecho, ni en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que le resta valor de plena prueba, no siendo este medio probatorio, por esa circunstancia, admisible conforme la letra.
Además, esos testimonios carecen de fuerza probatoria, porque deponen sobre puntos que no les consta personalmente sino por haberlos oído de otras personas. En efecto, Bernabé Carreño, Belarmino Leguizamón, Trinidad Galvis, Antonio Niño, dicen, acordes, que no les consta que los cónyuges Paulino y Pacífica Leguizamón hubieran otorgado escritura a José Milcíades Leguizamón con el objeto de repartir en vida los bienes que componían el as hereditario.
Carreño dice que por haberlo oído de boca del finado Paulino Leguizamón y por boca de otras personas de la misma familias, supo que el finado Paulino Leguizamón y su cónyuge Pacífica del mismo apellido, habían hecho esa escritura con el objeto de hacer un reparto de sus bienes entre sus hijos Teodoro y José Milcíades Leguizamón, agregando que no le consta directa y personalmente, porque no vio la confección de las escrituras en referencia y que por haberlo oído, esos bienes fueron donados por Paulino y Pacífica Leguizamón a su hijo José Milcíades.
En igual sentido declara Belarmino Leguizamón, quien dice que por haberlo oído supo que los cónyuges Leguizamón habían otorgado a José Milcíades, su hijo, una escritura de venta relativa a algunos bienes raíces situados en la jurisdicción de La Uvita. Por haberlo oído de boca de varias personas, agrega, supo que esa negociación se consumó en forma de venta pero los contratantes fue hacer una distribución de bienes entre sus hijos.
Que no le consta si José Milcíades Leguizamón en pago o no el precio a sus padres, que había oído decir que la venta era simulada. Trinidad Galvis afirma que por noticias que corrían en la vereda del Carmen, lugar donde residían los cónyuges Paulino y Paz o Pacífica Leguizamón, y no por constancia personal, supo que en el mes de abril de 1923 los cónyuges Leguizamón otorgaron a su hijo José Milcíades una escritura de venta de algunos bienes raíces ubicados en las veredas del Carmen, Vargas y Centro.
La declaración de Antonio Niño es idéntica a las anteriores, es decir que por haberlo oído, también de boca del señor José Milcíades Leguizamón, tuvo conocimiento de que lo que se proponían los cónyuges Leguizamón, era repartir en vida entre sus hijos los bienes que poseían. Cierto es también que Justino León afirma que, por haberlo presenciado, le consta que el día que hicieron la escritura Paulino Leguizamón a don José Milcíades “se consumó en forma de venta real, pero en el fondo se trataba de repartir bienes entre sus hijos”.
Bien se advierte que del hecho de haber presenciado el otorgamiento de la escritura no puede deducirse, rigurosamente, que entrañara en el fondo una donación a favor de sus hijos, tampoco puede deducirse forzosamente que por el hecho de haber presenciado la escritura de venta, se pueda decir que ese contrato era simulado. No da pues el testigo Justino León una razón o explicación de su afirmación, es decir, no se sabe qué motivos o qué razones tenga el testigo para asegurar que el contrato contenido en la escritura de venta de que se trata, fuera simulado y que la intención de los contratantes vendedores, fue hacer una donación a sus hijos.
Domingo Galvis que al principio de su declaración afirma que los cónyuges Paulino y Pacífica Leguizamón le otorgaron a José Milcíades del mismo apellido escritura de venta de unos bienes, termina afirmando que no le consta que el contrato entre los padres de José Milcíades Leguizamón y éste, hubiera sido de partición amigable, como tampoco consta que sea de fama pública y de notoriedad general que ese contrato fuera simulado.
Las Corte en sentencia de 9 de noviembre de 1939 apreció las declaraciones de esos mismos testigos, que depusieron en el juicio contra Teodoro Leguizamón, en que se hacían idénticas peticiones a las del actual juicio, y al respecto dijo: “Otro tanto acontece con las declaraciones de testigos en que el recurrente dice ver la prueba de la simulación, al punto de acusar al Tribunal por no haberla visto tanto de error de hecho evidente como de error de derecho”.
“Como se ve, estas declaraciones están muy lejanas de los que sería preciso para acreditar una simulación por medio de esta prueba. Todos los testigos son de oídas, menos el último, cuya fundamentación, aunque distinta no es satisfactoria, puesto que la sola circunstancia de que a él le otorgaran una escritura las mismas personas que otorgaron la venta de Teodoro, el mismo día, no es de por sí nada que habilite aquel para saber las intimidades de ese otro contrato”.
En el presente pleito el testigo Justino León dice en su declaración lo siguiente: “Por haberlo presenciado me consta y es verdad, que el día que le hicieron la escritura, Paulino y Paz o Pacífica Leguizamón a don José Milcíades Leguizamón, se consumo en forma de venta real, pero en el fondo se trataba de repartir los bienes entre sus hijos, figurando entre éstos don José Leguizamón y por eso ni José pagó el precio ni sus padres recibieron valor alguno”.
Esta declaración carece de valor probatorio, porque si bien es cierto que el testigo dice que le consta porque lo presenció, esa constancia no es suficiente explicación para saber si la intención de los contratantes fue pactar un contrato de venta real o de donación. Del hecho escueto de presenciar el otorgamiento de una escritura de venta, no se deduce forzosamente, ni da asa para pensar que el contrato contenido en la escritura que se otorgara en presencia del testigo es simulado.
Igual reparo puede hacerse a la declaración de Domingo Galvis G., aún cuando estos testigos afirman que el contrato fue simulado, no dan la razón de su dicho y por consiguiente sus deposiciones no pueden formar plena prueba. Hay que concluir, pues, que el sentenciador erró de hecho y de derecho al apreciar las declaraciones de los testigos y que por consiguiente violó las disposiciones señaladas por el recurrente en el segundo cargo contra la sentencia del Tribunal.
Violación que trae consigo el desquiciamiento total del principal fundamento del fallo, sin necesidad de entrar a considerar los demás cargos formulados a la demanda de casación. Los mismos fundamentos que ha utilizado la Corte para infirmar la sentencia es la motivación de la que hoy se dicta al entra a fallar el negocio como Tribunal de instancia. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley falla: 1º Infírmase la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 14 de febrero de 1939. 2º Revócase la sentencia de primera instancia proferida por el Juez del Circuito en lo Civil de Soatá de 20 de noviembre de 1937. 3º Absuélvese al demandado de todos los cargos formulados en la demanda. 4º Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda -Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.