OPOSICION A LA ADJUDICACION DE UNA MINA Sentencia C – SC – 046 de 1938 MINAS DE ORO/ Propiedad/ Adjudicación. “Dentro de nuestro sistema jurídico minero la propiedad de minas de la especie de la que se considera corresponde a la nación, la cual puede adjudicarlas en propiedad a los particulares que las denuncien mediante los trámites de procedimiento estrictamente administrativo establecidos en el Código de Minas”.
MINAS/ Oposición a la adjudicación. “La oposición viene a ser así una actitud de defensa de un derecho, que por su propia naturaleza y significación se relaciona con una anterior situación legal, que puede determinar la prevalencia de un mejor derecho a la adjudicación y titulación de la mina”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1937 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Milciades Cuéllar Durán y Horacio Uribe Márquez.
MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA OPOSICION A LA ADJUDICACION DE UNA MINA 1.-La oposición a la adjudicación de una mina viene a ser una actividad de defensa de un derecho, que por su propia naturaleza y significación se relaciona con una anterior situación legal, que puede determinar la prevalencia de un mejor derecho a la adjudicación y titulación de la mina. 2.-La intervención del órgano judicial en estos casos no está autorizada ni es procedente sino cuando surgen pretensiones encontradas sobre la propiedad o posesión de la mina solicitada legalmente. 3.-No toda oposición implica decisión judicial.
Algunas hay de carácter administrativo como la que se desprende del art. 9 del decreto legislativo número 223 de 1932, o que versan exclusivamente sobre validez de actos administrativos y no sobre pretensiones opuestas por derechos vinculados al dominio o posesión de la mina entre particulares. 4.-En ninguna disposición de la ley encuentra respaldo la afirmación de que el pago del impuesto sobre timbre constituya un requisito o condición esencial de una aviso minero, en forma que su omisión determine la total invalidez o ineficacia de tal diligencia en el sentido de no originar el derecho preferencial y la posesión ordinaria que la ley le adscribe como efectos a favor de quien lo hace.
El estampillaje de una diligencia de aviso en cosa simplemente adjetiva, de carácter y objetiva fiscal, destinada a la exacción de un impuesto nacional, pero que no hace parte de la naturaleza sustantiva del acto. La legislación minera no establece ni reconoce invalidez o nulidad de los avisos y denuncios necesarios para obtener la adjudicación de minas denunciable por informalidades en que se hay incurrido en las diligencias administrativas de tales actos, las cuales son susceptibles de ser subsanadas por iniciativa de la correspondiente autoridad. 5.-El fenómeno del abandono minero no se produce legalmente sino como consecuencia de la falta de pago oportuno de los impuestos a que se refieren los arts. 2, 3, 4 y 5 del decreto No. 223 de 1932, por la razón muy trivial de que no mediando aún adjudicación y posesión regular de la mina no es procedente ni actualizable la noción de abandono. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, junio catorce de mil novecientos treinta y ocho. Antecedentes El día 14 de marzo de 1935, ante el Alcalde municipal de San Martín de Loba, en el departamento de Bolívar, y ante los testigos Leandro Mora y Raúl Rojas, Rafael Mendoza Amarís, a nombre de Fernando Wehdeking y para él, avisó una mina de oro de yeta, como abandonada, conocida con la denominación de San Pedro, por linderos y situación que determinó y cuyo último poseedor había sido el señor Roberto Wiwieg.
El 26 de ese mismo mes Femando Wehdeking, acompañando copia auténtica del aviso y previo pago del impuesto, formalizó el correspondiente denuncio de la mina ante la Gobernación del departamento de Bolívar, la cual, habiendo hallado en legal forma el denuncio, comisiono al alcalde de la ubicación de la mina para los efectos de la posesión y cumplimiento de los requisitos previos que determina la ley.
Durante el término legal de la fijación del edicto, Milcíades Cuéllar Durán y Horacio Uribe Márquez, en escrito de fecha 17 de mayo, que aparece presentado el 20, manifestaron ante la gobernación que se oponían al denuncio hecho por Wehdeking por considerar que tenían mejor derecho que él a que se les adjudicara en posesión y propiedad la mencionada mina de “San Pedro”.
Este escrito de oposición fue enviado por la Gobernación al alcalde comisionado para dar posesión de la mina por intermedio de José Maria Bonis, apoderado de los opositores, y en despacho telegráfico de fecha 23, se ordenó la suspensión de la diligencia de posesión. El 28 de junio del año citado el denunciante Wehdeking, desde la ciudad de Barranquilla, pidió a la gobernación de Bolívar que fuera insertado en la Gaceta Departamental el denuncio que había hecho de la mina de “ San Pedro ”, inserción que aparece hecha en el número 7358 correspondiente al 16 de julio de ese año. Milciades Cuéllar Durán y Horacio Uribe Márquez, opositores al denuncio de Wehdeking, habían iniciado también diligencias encaminadas a obtener la posesión y propiedad de la mina de “ San Pedro ”, con pocos días de posterioridad a las ejecutadas por éste, avisándola personalmente ante el alcalde de San Martín de Loba el 22 de abril de 1935 y formulando el correspondiente denuncio ante la gobernación el 15 de mayo siguiente, denuncio éste que aparece publicado en la Gaceta Departamental de Bolívar el 11 de junio.
Así las cosas, ante el juzgado del circuito de Mompós, a donde envió el alcalde de San Martín las diligencias administrativas por efecto de la oposición, los opositores Cuéllar Durán y Uribe Márquez la formalizaron en libelo de fecha 1° de junio de 1935, en calidad de actores. En esta demanda, dirigida contra Fernando Wehdeking para que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario se declare que los opositores tienen mejor derecho a que se les adjudique la mina a que se ha hecho referencia, se señalan como fundamentos de la acción ejercitada los siguientes hechos que encierran y compendian todo el litigio: “1° El señor Fernando Wehdeking pidió por conducto del doctor Rafael Mendoza Amarís que se le adjudicara la mina denominada San Pedro por estar abandonada, la cual linda así: …; 2° El doctor Horacio Uribe Márquez y yo pedimos también que se nos adjudicara la misma mina unos días después de haberlo hecho el mencionado señor Wehdeking; 3° La solicitud hecha por el señor Wehdeking carece de varios de los requisitos legales y por consiguiente no debe concedérsele lo pedido; 4° Nuestra petición, aunque fue hecha con posterioridad, si llena los requisitos exigidos por la ley, circunstancia por la cual debe preferírsenos en la adjudicación; 5° Uno de los requisitos de que carece la solicitud hecha por el señor Wehdeking es la de no haberle puesto las estampillas que el artículo 1° del decreto legislativo número 223 de 1932 exige para el libro donde se deja constancia del aviso respectivo, como también la publicación del denuncio en el periódico oficial”.
Sobre estas bases concretas enunciadas en la demanda se ha desarrollado el litigio, que fue desatado tanto en el primer grado— sentencia del juzgado 1° del circuito de Monpós de 21 de marzo de 1936—, como en la segunda instancia — sentencia del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena de 10 de abril de 1937—, negando completamente las súplicas de la demanda.
Contra el fallo definitivo del segundo grado el apoderado de los opositores demandantes interpuso recurso de casación, el cual, negado por el tribunal superior, fue concedido por la Corte Suprema en decisión de fecha 16 de agosto de 1937 que resolvió el recurso de hecho correspondiente. Admitido y legalmente tramitado el recurso, se procede a decidir.
Sentencia acusada El tribunal sentenciador, de acuerdo con los términos de la demanda, consideró que las pretensiones de los demandantes Cuéllar Durán y Uribe Márquez se enderezaban a obtener que prevaleciera el aviso y denuncio que ellos hicieron para alcanzar la adjudicación de la mina de oro de “ San Pedro ” con posterioridad de algunos días a los hechos por Fernando Wehdeking con idéntico objeto, sobre los de éste, con fundamento exclusivo en que tanto el aviso dado por el demandado ante el alcalde de San Martín de Loba, por medio de apoderado, como el denuncio hecho por él ante la gobernación de Bolívar, carecen de algunos requisitos legales que los hacen inválidos, requisitos cuya omisión determinan; en: a) no haberse estampillado debidamente el libro donde se deja constancia del aviso al tenor del articulo 1° del decreto legislativo número 223 de 1932, y b) no haberse publicado el denuncio en el periódico oficial respectivo.
Se estima en la sentencia acusada que los hechos a que alude la demanda no constituyen en realidad requisitos legales esenciales de una solicitud como la hecha por el demandado Wehdeking, y que, además, su omisión fue subsanada de acuerdo con la ley, y no constituye por tanto motivo de nulidad o invalidez que pudiera afectar en alguna forma el derecho preferencial que como primer avisante corresponde al demandado para obtener la posesión y propiedad de la mina de “San Pedro ”.
Con aplicación del articulo 6 del decreto número 92 de 1932 el tribunal le dio plena validez a la diligencia de aviso de la mina hecho por Wehdeking, el 14 de marzo de 1935 como consecuencia de la diligencia de revalidación hecha por la administración de hacienda nacional de Bolívar el 1° de septiembre de 1936, en que se declaró legal y válido el aviso mediante el pago de los recargos y multa que establecen las disposiciones sobre impuesto de timbre nacional.
En lo relacionado con la publicación del denuncio, que establece el artículo 30 de la ley 292 de 1875, si es verdad que se hizo con posterioridad a la iniciación del juicio de oposición y que la gobernación de Bolívar dio curso al denuncio de Wehdeking sin esta formalidad previa, considera el tribunal que tales irregularidades cometidas en la formación del expediente administrativo sobre adjudicación de minas no está erigido en motivo de nulidad del denuncio y son legalmente subsanables sin perjuicio ni caducidad del derecho del denunciante, fuera de que no se justificaría que la omisión en el cumplimiento de la obligación de examen escrupuloso que el artículo 35 del C. de M. impone a la autoridad administrativa en relación con los requisitos de un denuncio minero, viniera a afectar el derecho de quien estuvo presto a atender las observaciones que se le hicieran en orden a llenar todas las exigencias legales.
El recurso Separadamente se ha fundado el recurso por los dos recurrentes, y en ambas demandas de casación se acusa la sentencia por el primero de los motivos señalados en el artículo 520 del C. J., violación de la ley sustantiva “ por infracción directa, aplicación indebida, errónea interpretación de la prueba y falta de apreciación de ésta.” Como directamente infringidos se señalan los artículos 2, 4, 8 a 14, 126, 346, 347 y 349 del C. de M., 1740 del C. C. y 1 del decreto número 223 de 1932, porque el aviso dado por Rafael Mendoza Amarís en nombre y a favor de Fernando Wehdeking el 14 de marzo de 1935 es ineficaz, “ no pudo ser aceptado ni admitido por el alcalde de San Martín de Loba” por no haberse pagado el impuesto de cinco pesos con que se gravó el aviso de minas por el artículo 1 del decreto 223 de 1932, y porque la revalidación que la administración de hacienda nacional del departamento de Bolívar hizo de la diligencia de aviso de la mina de “ San Pedro ”, con efecto desde el día en que se avisó, y mediante el pago de $ 75 en estampillas de timbre nacional, “fue inoperante” puesto que sobrevino al denuncio hecho por los recurrentes en abril de 1935 y de este modo constituye un aviso inadmisible que no sirve de base a las diligencias de adjudicación a favor del demandado Wehdeking.
Se afirma también que la sentencia es violadora de estos preceptos legales como efecto del error de derecho en que incurrió el tribunal en la apreciación del “aviso del señor Wehdeking el 14 de marzo de 1935” por haberlo considerado legal a pesar de haberse pagado el impuesto con posterioridad al del aviso de los opositores. --------------- El tribunal dejó de apreciar — afirman los recurrentes — el certificado de la administración de hacienda nacional de Cartagena, de fecha de 3 de agosto de 1936, en que consta que del 26 de marzo hasta el 2 de abril de 1935 no aparece que Fernando Wehdeking o persona alguna en su nombre, hubiera hecho pago alguno por denuncio de la mina de “ San Pedro ”, y que a consecuencia de esto se incurre en la sentencia en errores de hecho y de derecho que produjeron la violación de los artículos 32, 35 a 40, 42, 44 a 50, 119, 121, 122, 123, 341 y 355 del C. de M., porque el señor Wehdeking, para poder formalizar su denuncio dentro de los noventa días siguientes al aviso, ha debido pagar el impuesto de denuncio que establece el numeral 1 del artículo 2 de la ley 59 de 1909 como condición previa y esencial exigida por el Estado, y cuya omisión ha debido llevar al tribunal a declarar perdido el derecho de Wehdeking, insubsistente su denuncio y abandonada la mina. --------------- Violación del artículo 8 de la ley 292 de 1875, por no haberse aplicado, como consecuencia de no haber tenido el tribunal en consideración los datos procesales de folios 1, 14 y 15, de los cuales resulta que el despacho, el cartel y el aviso correspondientes al aviso de la mina hecho por el demandado fueron expedidos el 2 de abril de 1935 y que solo se entregaron al alcalde de San Martín de Loba el 29 de los mismos, esto es, veintisiete días desde su libramiento cuando el término legal es sólo de veinte días.
Violación del artículo 52 del Acto Legislativo número 1° de 1936, porque la revalidación del aviso por estampillaje posterior hecho por la administración de hacienda nacional de Bolívar a pedimento de la Secretaría de Hacienda departamental en asunto sometido ya a los jueces constituye una intromisión del poder ejecutivo en campos de la jurisdicción judicial.
Finalmente, aseveran los recurrentes, que “ la sentencia es violatoria de actos administrativos del gobierno nacional por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea”, refiriéndose a los decretos números 223 y 1135 de 1932 sobre recaudación de impuestos mineros. La Corte considera: Salta a la vista como primera consideración al decidir este recurso y en presencia de los motivos aducidos por los actores recurrentes para apoyar la oposición que formalizaron a la solicitud de adjudicación hecha el demandado Fernando Wehdeking para la adjudicación de la mina de oro de “ San Pedro”, que dio origen al juicio ordinario en que se profirió la sentencia que está acusada, que tal oposición, por la naturaleza de sus fundamentos, no encaja exactamente dentro de las condiciones legales y necesarias para dar lugar y materia a la querella judicial que se establece y origina en las circunstancias del artículo 60 del C. de M. Dentro de nuestro sistema jurídico minero la propiedad de minas de la especie de la que se considera corresponde a la nación, la cual puede adjudicarlas en propiedad a los particulares que las denuncien mediante los trámites de procedimiento estrictamente administrativo establecidos en el Código de Minas.
La apreciación del estado de adjudicabilidad de las minas denunciables la ha dejado la ley al interés e iniciativa de los particulares, de tal modo que cuando ante las autoridades políticas correspondientes se inician diligencias de adjudicación el Estado no averigua ni garantiza nada sobre la libertad de la mina pretendida, esto es, sobre el hecho de haber sido ya materia de adjudicación o no, ni sobre la vigencia de la adjudicación, en su caso.
En esta situación, el Código de Minas ha establecido en su capítulo VI la institución de las oposiciones con el exclusivo objeto de dar salvaguardia y amparo a los derechos de terceros vinculados en alguna forma al dominio y posesión de la mina cuya adjudicación se ha solicitado. La oposición viene a ser así una actitud de defensa de un derecho, que por su propia naturaleza y significación se relaciona con una anterior situación legal, que puede determinar la prevalencia de un mejor derecho a la adjudicación y titulación de la mina.
De esta manera se explica y justifica el mandato legal que establece la suspensión del trámite simplemente administrativo que corresponde a la adjudicación de minas cuando se presenta una oposición en la oportunidad y forma debidas para llevar el expediente a la decisión soberana de las autoridades judiciales, únicas competentes dentro de nuestro sistema institucional de la separación funcional de los órganos del poder público, para decidir en el fondo la controversia entre particulares sobre derechos a la propiedad de una mina.
La intervención del órgano judicial en el procedimiento administrativo establecido en nuestra legislación minera no está autorizada ni es procedente sino cuando surgen pretensiones encontradas sobre la propiedad o posesión de la mina solicitada legalmente. La oposición que obra en el tránsito del expediente a la autoridad judicial no dice relación directa con el Estado en el sentido de eficacia de su función administrativa, sino que se enfrenta con otra pretensión particular que a su turno se vincula al Estado por otra gestión administrativa que ha hecho nacer también un derecho a la mina.
De la misma manera que a las autoridades políticas administrativas les está vedado el pronunciamiento de declaraciones de dominio definitivo, resulta fuera de lugar la decisión de los jueces ordinarios sobre la eficacia y validez de actos ejecutados por órganos administrativos en materia de adjudicación minera con ocasión y motivo de pretensiones que arrancan de diligencias administrativas sobrevinientes a las que dieron origen al derecho preferencial y posesión ordinaria del primer avisante de una mina, como acontece en el caso de estudio.
Tal controversia encaja dentro de las normas y preceptos jurisdiccionales de la justicia contencioso-administrativa, y su decisión, sobre la forma como ha sido planteada, equivale al ilegal ejercicio de una jurisdicción extraña al decidir sobre validez de actuaciones de estricto carácter administrativo. No toda oposición implica decisión judicial Algunas hay de carácter administrativo como la que se desprende del art. 9 del decreto legislativo número 223 de 1932, o que versan exclusivamente sobre validez de actos administrativos y no sobre pretensiones opuestas por derechos vinculados al dominio o posesión de la mina entre particulares, de que puede ser ejemplo la en estudio, que son de la competencia, conocimiento y fallo de las autoridades administrativas correspondientes, que son las que deben decidir sobre la calidad de la oposición para remitirla o no a la jurisdicción judicial.
Hecha esta apreciación general del problema de autos, que deja falseadas las bases del recurso, globalmente se consideran los cargos formulados en la demanda, referentes en su gran mayoría a preceptos de carácter fiscal y procedimental, cuya violación, en el caso de existir, no incide en el recurso extraordinario de casación. El principal punto de apoyo de la demanda se hace consistir en la violación del art. 1° del decreto legislativo número 223 de 1932 que establece que “por el aviso de toda mina denunciable se pagará un impuesto de cinco pesos en estampillas de timbre nacional.” Del hecho, fehacientemente acreditado en el proceso, de que el aviso de la mina de “ San Pedro ” dado por Rafael Mendoza Amarís a favor de Fernando Wehdeking el 14 de marzo de 1935 ante la alcaldía municipal de San Martín de Loba se hizo y diligenció sin el correspondiente pago del impuesto de timbre nacional referido, se hace depender la infracción de las demás disposiciones legales citadas, por haberse abstenido el tribunal, no obstante la falta de este requisito esencial en el aviso, de considerar a los opositores Cuéllar Durán y Uribe Márquez como los verdaderos restauradores de la mina de oro denunciada por ellos con el lleno de las formalidades legales.
En ninguna disposición de la ley encuentra respaldo la afirmación de que el pago del impuesto de timbre constituya un requisito o condición esencial de un aviso minero, en forma que su omisión determine la total invalidez e ineficacia de tal diligencia en el sentido de no originar el derecho preferencial y la posesión ordinaria que la ley le adscribe como efectos en favor de quien lo hace.
El estampillaje de la diligencia de aviso es cosa simplemente adjetiva, de carácter y objeto fiscal, destinada a la exacción de un impuesto nacional, pero que no hace parte de la naturaleza sustantiva del acto, de modo que su omisión hiciera procedente la cita que hace el recurrente del artículo 1740 del C. C. entre las disposiciones que supone violadas por el tribunal.
La legislación minera no establece ni reconoce invalidez o nulidad de los avisos y denuncios necesarios para obtener la adjudicación de minas denunciables por informalidades en que se haya incurrido en las diligencias administrativas de tales actos, las cuales son susceptibles de ser subsanadas por iniciativa de la correspondiente autoridad.
“ Presentado a la secretaría de hacienda departamental un escrito de denuncio, será examinado escrupulosamente, para ver si contiene los requisitos que se detallan en los artículos precedentes — dice el artículo 35 del C. de M. —; y si le faltare alguno o algunos de ellos, se expresarán claramente los que falten, y se devolverá el escrito al interesado, señalándole un término prudencial para que subsane las faltas anotadas”.
Además de esta disposición de la ley, establece el artículo 91 del mismo código que “ siempre que el poder ejecutivo al ir a expedir un título, observare que no se han practicado todas las diligencias prevenidas en los capítulos anteriores, en la forma que en ellos se previene, ordenará que se subsanen las informalidades que haya de manera que no se expida ningún título sin que claramente conste que el expediente está suficientemente bien preparado.
En la providencia que se dicte para dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso precedente, se expresará con toda claridad cuáles son las diligencias que deben reponerse; pudiéndose dar además las instrucciones convenientes para que la reposición se haga con acierto”. Es claro que las informalidades a que se refiere este precepto son aquéllas de naturaleza simplemente administrativa en que se haya incurrido en las diligencias de aviso, denuncio y posesión de la mina, tal como la falta de estampillas en la cuantía legal u otras que no afectan la realidad misma de tales actos, como lo sería, por ejemplo, la falta de firma del alcalde en la diligencia del aviso.
Como se dejó advertido al expresar los antecedentes de este litigio, la publicación del denuncio que de la mina hizo Fernando Wehdeking, requisito éste exigido por el art. 30 de la Ley 292 de 1875 y cuya omisión hasta la fecha de la demanda de oposición constituye uno de sus dos fundamentos, fue verificada en el número 7358 de la Gaceta Departamental de Bolívar, correspondiente al 16 de julio de 1935.
Destinada esta formalidad a dar noticia al público del pedimento de adjudicación para dar oportunidad a las oposiciones, su objeto se ha llenado a cabalidad en este caso, fuera de que siendo legalmente subsanable en todo tiempo antes de la expedición del titulo, su cumplimiento acreditado en autos con la copia auténtica de la Gaceta oficial, deja sin apoyo el cargo que se ha formulado con este motivo.
Por lo que hace a la falta de estampillaje en la diligencia de aviso dado por Wehdeking, practicada en la alcaldía municipal de San Martín de Loba, subsanable, según se ha visto, de acuerdo con el Código de Minas, sin necesidad de considerar la fecha en que se hizo desaparecer, es una circunstancia que ha dejado de existir en el proceso en virtud de la revalidación que de la citada diligencia hizo la administración de hacienda nacional de Cartagena de acuerdo con el art. 6 del decreto 92 de 1932, que contiene las disposiciones que rigen sobre impuesto de timbre nacional, con lo cual desapareció todo motivo posible de desestimación del aviso del demandado, en que se asienta su derecho preferencial a la adjudicación de la mina de “ San Pedro ” y su posesión ordinaria de ella.
(Arts, 117 y 304 del C. de M.). A folios 8 v. y 9 del cuaderno de pruebas del demandado en la segunda instancia obra copia auténtica de la siguiente diligencia: “ República de Colombia. — Ministerio de hacienda y crédito público. — Administración de hacienda nacional de Bolívar. — Sección 2—Auditor——No —Cartagena, septiembre 1° de 1936—Minas-—De conformidad con el oficio N 4441 del 31 de agosto de 1936, procedente de la secretaría de hacienda del departamento, se revalidan las diligencias de denuncio de las minas “Amagamiunto Rico”, “San Pedro”, “San Pablo”, ubicadas en el municipio de San Martín de Loba.
Dichas diligencias fueron levantadas con fecha 14 de marzo de 1935 y no fueron debidamente estampilladas, por lo cual y de conformidad con el art. 6 del decreto 92 de 1932 se adhieren y anulan $ 75 en estampillas de timbre nacional y se declaran válidos y legales tales denuncios. Hay adheridas seis estampillas de $10 cada una y 3 estampillas de a $ 5 cada una, todas de timbre nacional y debidamente perforadas con un sello que dice: ‘Anulada.
Administración de hacienda nacional. Cartagena. — Firmado, J. Giraldo, auditor de impuestos.’—Gobernación del departamento. — Secretaria de hacienda. Cartagena, septiembre 7 de 1936. Los tres avisos anteriormente copiados y la diligencia de revalidación, fueron tomados del libro de avisos de minas que se lleva en la alcaldía del municipio de San Martín de Loba.
En fe de lo expuesto, firmamos: H. de la Espriella. Santos Cabrera, secretario de hacienda”. En sentencia de 14 de marzo del año que corre (G. J. N 1934), dijo esta superioridad: “Como cuestión fundamental observa la Corte que el impuesto de timbre tiene una finalidad meramente fiscal, el pago de una contribución, de un tributo, pago que cuando se omite, tiene sanciones, pero no tan extremas que invaliden o anulen o dejen inexistentes para siempre los documentos privados en que se encuentre expresado un acto jurídico.
Si hoy la mayoría de los actos, que adolezcan de nulidad, por efectos de vicios sustantivos pueden sanearse, con mucha mayor razón cuando las deficiencias no minan intrínsecamente el acto, sino de una manera adjetiva, como es la falta de pago de un impuesto de timbre.” Sobre este punto de la revalidación legal de la diligencia de aviso, posible y eficaz en cualquier tiempo aprovechable para acreditar el hecho a que se refiere el art. 8 del Código Minero, observa la Corte, además, que la constancia o prueba de que se declaró legal y válida tal diligencia administrativa (art. 9, decreto 92 de 1932), no ha sido atacada en ninguna forma en la demanda de casación. Las mismas razones expuestas ya con motivo de la falta de paga del impuesto que grava el aviso de las minas denunciables serían valederas para rechazar la acusación que se le hace a la sentencia de haber violado los artículos 32, 35 a 40, 42, 44 a 50, 119, 121, 122, 123, 341 y 355 del C. de M., simplemente adjetivos unos, impertinentes los otros, si tal cargo no se hiciera reposar en la falta de aplicación de una disposición legal reformada, como lo es el art. 2 de la Ley 59 de 1909, en cuyo numeral 1° se establecía un gravamen por el denuncio de minas, reformado por el decreto número 223 de 10 de febrero de 1932, sobre impuestos mineros.
Para rectificar el concepto de la demanda sobre el abandono de la mina de “ San Pedro ” como consecuencia de la falta e pago del impuesto nacional que grava el aviso y denuncio, de que ya se ha tratado, conviene recordar que el fenómeno del abandono minero no se produce legalmente sino como consecuencia de la falta de pago oportuno de los impuestos a que se refieren los Arts., 2,3, 4 y 5 del decreto 223, varias veces citado, por la razón muy trivial de que no mediando aún adjudicación y posesión regular de la mina no es procedente ni actualizable la noción de abandono. (Arts. 12, decreto 223, 1932 y341 del C. de M.).
Los demás capítulos de acusación a que se hizo referencia somera en el aparte de este fallo en que se determino el recurso, caen por su base en cuanto son dependientes de las soluciones anteriores, y en cuanto hacen referencia o quieren apoyarse en hechos o irregularidades distintos de los que sirvieron de fundamento a la acción de oposición —no haberse estampillado la diligencia de aviso de la mina, y no haberse publicado el aviso en el periódico oficial— su alegación, fuera de referirse a disposiciones y resoluciones administrativas cuya violación no da base a casación, es completamente improcedente ante la Corte en concepto de medios nuevos, ni discutidos ni propuestos en ninguna forma en las instancias de juicio.
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena con fecha diez de abril de mil novecientos treinta y siete, materia de este recurso. Costas a cargo del recurrente, notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su origen.
Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Escallón — Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgencio Lequerica Vélez — Juan Francisco Mújica — Hernán Salamanca — Pedro León Rincón, Srio. En pdad.