DEMANDA SOBRÉ PAGO DE UNA SUMA DE PESOS Y SOBRE PERJUICIOS Sentencia C – SC – 012 de 1937 REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1920 y 1921 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA DEMANDA SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS Y SOBRE PERJUICIOS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, junio catorce de mil novecientos treinta y siete.
El señor Juan B. Calderón, vecino de Ciénaga, demandó en vía ordinaria a la United Fruit Company, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Jersey, con oficina y negocios permanentes en la de Santa Marta, sobre pago de una suma de pesos y de perjuicios, en razón de no haberle ella pagado en su totalidad, al decir de él, el precio de los bananos que le vendió y entregó en sucesivas ocasiones en el lapso de 29 de julio de 1929 al 2 de mayo de 1930, en que un huracán asoló las plantaciones de la finca La Sombra, jurisdicción de Aracataca, donde Calderón tenía sus cultivos.
Hallando no comprobada la personería de la sociedad demandada, el juzgado 1° del circuito de Santa Marta, sin lugar a entrar en el fondo del pleito, lo decidió en primera instancia negando lo pedido por el actor, según sentencia de 3 de octubre de 1933, de que éste apeló, por lo cual la segunda instancia se surtió en el tribunal superior de Santa Marta, quien, en sentencia de 28 de mayo de 1936 que, entrando ya en estudio de fondo por haberse llenado el aludido vacío, confirmó la apelada.
El actor interpuso contra ese fallo del tribunal el recurso de casación que, tramitado debidamente, aquí se decide. Los litigantes concuerdan: a) En que en la época transcurrida de 29 de julio de 1929 a 2 de mayo de 1930 entregó Calderón en venta a la compañía demandada, sin mediar escritura pública al efecto, racimos de plátano. La cantidad de éstos señalada en el libelo y no aceptada por la compañía al contestarlo, quedó acreditada como superior a la señalada en esa pieza, por virtud de la inspección ocular cuya acta forma los folios 30 a 41 del cuaderno 6°.
Así quedó plenamente comprobada. La calidad no es tema de discusión. b) en que no hubo entre ellos determinación previa del precio, por lo cual ambos defieren al corriente. c) En que la compañía compradora pagó ese banano al vendedor a medida que ella iba recibiéndolo y que se liquidaban las cuentas de cada entrega, a razón de treinta y ocho y medio centavos ($ 0,38 1/2) por racimo, computándolo a cuarenta centavos descontando centavo y medio por porte.
Discuerdan: 1- En cuál es el precio corriente, que actor y reo respectivamente sostienen ser de cuarenta y de sesenta centavos el racimo, y 2- En el referido gasto de transporte, que cada uno sostiene ser de cargo del otro. Aceptando el tribunal los puntos de vista de la compañía sobre estos dos puntos su sentencia fue absolutoria. El recurso Invocando el motivo 1 de los establecidos por el art. 520 del C. J., formula el recurrente varios cargos de los cuales, ordenándolos como manda el art. 537 de esa obra, se encuentra en primer lugar el de violación del art. 1865 del C. C., por haber dejado de aplicarlo, en fuerza de manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas demostrativas de ser precio corriente el sostenido por aquél, o sea, de sesenta centavos, pruebas que se estudian en seguida.
Los siete testigos interrogados a solicitud I del actor, que son aquellos cuyas declaraciones se leen en el cuaderno 3, folios 14 a 21 y 42, deponen uniformemente en estos términos "Me consta que el precio corriente de racimo de banano de primera clase o computado como tal es en esta región el de sesenta centavos oro americano, cotización que rige en el mercado local desde el año de 1920 para toda clase de regiones y de cultivadores." Al dar la razón de su dicho, esto es, de por qué le consta, cada testigo dice que "por el hecho de ser productor de banano", a que algunos de ellos hacen estas agregaciones: Alejandro Benítez (fol. 18: "haber sido empleado de la United Fruit Company por largo tiempo." Rodolfo Viguie (fol. 15): "pues a ese precio me lo pagaban a mí y se lo he visto pagar a los demás." Jesús Aguirre (fol. 20): "últimamente (declara el 31 de octubre de 1931) algunos productores, muy pocos por cierto, según lo he oído decir, le han hecho una concesión a la compañía de diez centavos por racimo computado." Luís Campo (fol. 42 vuelto) al afirmar que la compañía paga a sesenta centavos, dice: "a toda clase de productores, en todas las regiones." El gerente de la compañía al absolver posiciones dice (fol. 70 ibídem), que Calderón sabía que para cultivadores sin contrato el precio era de cuarenta centavos racimo; que es verdad que ella en los contratos escriturados que celebra con los cultivadores les reconoce el de sesenta centavos, e insiste en que la compañía siempre ha hecho saber públicamente que el precio es de sesenta centavos para quienes tienen contrato y de cuarenta para quienes no lo tienen.
Así se ve en sus respuestas a las preguntas 11, 12 y del cuadro respectivo. Sobre el mismo pie declaran los testigos examinados a petición de ella, que son los cinco cuyos testimonios se leen en el cuaderno 2, folios 37, 40 y 46 a 49. Pero ocurre respecto de estos testigos que tres de ellos agregan a su afirmación sobre esos dos precios diferentes, según se trate o no de cultivador con contrato escriturado, estas circunstancias: Joaquín Solano (fol. 37), que al vendedor que ha tenido escritura de contrato ya expirado y antes de otorgar nueva escritura sigue vendiendo banano y entre tanto recibe sólo a razón de cuarenta centavos racimo, cuando firma la nueva escritura la compañía le "reintegra los veinte centavos que ha dejado de pagar en el tiempo que no tuvo contrato." Felipe S. Avendaño (fol. 47): " tan pronto como el productor firma el contrato, (la compañía) devuelve a éste las sumas que le haya retenido, a razón de veinte centavos oro americano él racimo de primera clase durante el tiempo que estuvo sin contrato." Guillermo Torres (fol. 49), refiriéndose al caso que cita de personas en cuya representación intervino: "la compañía devolvió a mis representados la diferencia de veinte centavos por racimo computado, una vez que fue legalizado el nuevo contrato." Es de anotar que no hubo incidente sobre tacha de testigo alguno de los presentados por una y otra de las partes litigantes.
El concepto de adehala sostenido por la compañía respecto del abono ulterior de esos veinte centavos, es inadmisible, tratándose de compraventa, tipo del contrato conmutativo y oneroso, dada, por otra parte, la uniformidad de la cantidad y del procedimiento y dado que éste siempre versa sobre entregas anteriores, independientes en sí del hecho de otorgarse más tarde escritura de venta sobre entregas futuras.
El calificativo de devolución y de reintegro de que se valen los testigos cuyo dicho en lo pertinente queda trascrito, es claro que no obliga al juzgador en lo que mira a la opinión envuelta en aquellos vocablos; pero sí debe él tenerlos en cuenta en su deber de apreciar y analizar cada testimonio con la mayor fidelidad. Y no puede pasar por alto detalle tan interesante y significativo como es el de que los testigos traídos por la compañía para acreditar que el precio es de cuarenta centavos cuando la compra se hace a productor sin contrato, escriturado añadan que, en celebrando éste tal contrato, obtiene los referidos veinte centavos a título de complemento del precio de lo que sin contrato había ya entregado y por lo cual sólo entretanto había recibido a razón de cuarenta.
Obsérvese que unos y otros testigos hablan de hechos constitutivos de la costumbre y que el empeño de los litigantes ha sido acreditar la costumbre, como es lo natural tratándose de establecer el precio corriente. Corriente vale como decir "cierto, sabido, admitido comúnmente. Admitido o autorizado por el uso común o por la costumbre", según reza el Diccionario.
Las pruebas hasta aquí analizadas —algunas en lo pertinente trascritas— establecen en verdad que el precio corriente es el afirmado por el demandante. Así habría de conceptuarse a la luz del art. 702 del C. J., aun entendiéndose que hubiera contradicción entre los testigos; pero, examinadas las plurales, declaraciones atentamente, se encuentra que no la hay, porque unos y otros testigos, el grupo de los presentados por el demandante y el de los presentados por el demandado, afirman el precio de sesenta centavos, pues ya se vio que los que afirman el de cuarenta advierten que esto sucede cuando no hay contrato, pero que en este caso, en celebrándolo, esto es, en otorgando la escritura pública a que se refieren, la compañía reintegra, abona o devuelve los veinte centavos que faltaban para completar aquellos sesenta que así forman o constituyen el precio efectivo.
Para admitir dos precios corrientes, esto es, uno con los vendedores que tienen o han tenido escritura pública y otro con los que no cuentan con este elemento, sería preciso comenzar por admitir la potestad de la.compañía de fijar el uno o el otro al tenor de su sola voluntad, puesto que ella es dueña de contratar o no y, por tanto, de colocarse o no bajo la obligación de satisfacer esos veinte centavos complementarios.
Y esa potestad se la niega en términos inequívocos el art. 1865 del C. C. Según las exposiciones de la compañía, acontece que ella va comprando y recibiendo el banano que le venden los productores con o sin escritura pública de contrato; expide recibo a cada vendedor con expresión de fecha y número de racimos con ocasión de cada entrega; liquida en seguida, y paga cuarenta centavos por racimo, en liquidando; y cuando habiendo habido antes escritura pública o aun no habiéndola habido, se otorga después tal escritura, ella completa al vendedor un precio de sesenta centavos racimo sobre todas las entregas anteriores cubiertas a razón de cuarenta; pero cuando no sobreviene tal contrato ulterior entiende ella que con los aludidos pagos iniciales a razón de cuarenta centavos queda su deuda saldada, es decir, íntegramente pagado el precio de tales compras.
No es de negarse la facultad que cada persona natural o jurídica tiene para alcanzar ventajas por medios lícitos halagando a aquéllas con quienes contrata o ha de contratar, ya por asegurarles la compra o la venta de sus productos, ya por mejorarles el precio, etc. Pero no es de eso de lo que aquí se trata. Aquí se está ante un hecho general y público, relativo a todo un gremio de productores que, en condiciones de identidad no discutidas desde los restantes puntos de vista, o sea, de aquellos atañederos a la calidad del artículo y forma, lugar y oportunidad de su entrega, vienen a quedar en situaciones muy diferentes tan sólo por la exclusiva circunstancia de prestarse o no a contratar por escrito o, más aún, de haber o no caído en la cuenta de hacerlo, o —lo que es más grave— de haber obtenido o no que a ello se plegara o pliegue el comprador.
Se entiende que la compañía en busca de la regularidad de sus despachos y transportes entre otras ventajas de lícita aspiración, se proponga conseguir una situación en que con la mayor precisión posible en negocios de esta clase haya de calcular de antemano cuantos racimos tendrá en cada oportunidad dada. Pero arrogarse la fijación del precio mediante un hecho que está en sus manos que advenga o no, como es el de celebrar contrato por escritura publica mas tarde sobre ventas futuras distintas, es algo reñido con la equidad y con el citado art. 1865, cuyas palabras finales son estas: “ No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.” Si se aceptara que el precio es de cuarenta centavos y que sólo sube a sesenta cuando más tarde para otras entregas, que obviamente serán distintas y futuras, se otorgue escritura pública con ese vendedor que por ventas distintas y anteriores no recibió sino a razón de cuarenta, se llegaría al inaceptable resultado de que cuando la compañía, por no esperarse nuevas entregas o por cualquier otra causa, determine no contratar o que no es el caso de hacerlo, se ahorre el pago de los referidos veinte centavos complementarios y así el vendedor que entrego sin estar provisto ni llegar después a estarlo de esa escritura pública sobre ventas distintas y futuras, se vería privado de ese complemento del precio por el exclusivo hecho de no otorgarse escritura pública, hecho visiblemente extraño a esas entregas distintas y pretéritas.
Y así como a Calderón le sobrevino un huracán que asolando sus plantaciones el 1 de mayo de 1930 lo dejó sin qué presentar como objeto de tal escritura pública, muy bien puede suponerse que para no otorgarse ésta en ese caso o en otro caso cualquiera no sobreviniera siniestro alguno ni circunstancia diferente de falta de voluntad de la compañía, la que libremente puede abstenerse de contratar y de otorgar determinado documento con sólo no querer hacerlo.
Esta su completa libertad para no contratar ulteriormente, que es indiscutible, hace ver, por lo mismo, con la mayor claridad, cómo quedaría a su arbitrio la fijación del precio si se aceptase el concepto acogido por el tribunal, según el cual en realidad hay los dos precios corrientes que el demandado afirma, en razón de otorgarse o no escritura pública para contrato sobre ventas que han de ser, repítase, distintas de las ya consumadas y futuras ante ese instrumento, lo que significa que han de ser posteriores a esas ventas consumadas de que se está hablando.
Demostrado como está con las pruebas traídas por una y otra de las partes que la costumbre ha sido la de que, aun en los casos de no estar rigiendo contrato escriturado cuando se entrega banano, al otorgarlo obtiene el vendedor lo que falte para completar un precio de sesenta centavos racimo, no es infundado reconocer o al menos conjeturar que cada vendedor de aquéllos —póngase por caso el actual demandante Calderón— cuando vendía y entregaba sin tener aún escritura pública, procedía sobre la base de que en otorgándola más tarde, a él, como a todos los demás hallados en igual situación, la compañía le completaría el precio pagándole los restantes veinte centavos que en el momento de liquidarse aquellas entregas anteriores ocasionaron sólo un pago de cuarenta centavos como provisional o a buena cuenta.
Apenas habrá que advertir cuan ventajoso le era otorgar esa escritura. Y si la costumbre demostrada es, repítase, la de que. al otorgarse aquélla más tarde, aun versando sobre ventas futuras y distintas, obraba sobre las anteriores en forma de completar el precio con el pago de los referidos veinte centavos por racimo, es obvio colegir que en el ánimo de Calderón no podía ser extraño el propósito de colocarse en aquella situación ventajosa o, mejor dicho, que no podía ser ánimo suyo el de esquivar por una abstención suya la obtención de ese complementó de precio de los productos que ya tenía entregados.
Estas reflexiones no pierden su valor por haber sobrevenido el ciclón de 1 de mayo de 1930 de que ya se ha hecho aquí mérito. Con frecuencia sucede que en negocios como el de que se trata en este pleito se pague al vendedor parte del precio a fin de no perjudicarlo con la espera de las liquidaciones necesarias para precisar el monto total de su cuenta y se le acabe de pagar cuando la liquidación queda cerrada.
Casos hay en que el pago parcial y la demora en el del resto obedece a un propósito del comprador de forzar al comprador en tal o cual sentido. Claro es que en este último evento el medio aludido no podría entenderse cobijado por el concepto de licitud de que atrás se habló. El expediente no suministra elementos para saber el porqué íntimo del escalonamiento del pago del precio en el negocio de bananos en referencia. Afortunadamente ello no mira al problema que el juzgador tiene ante sí en este pleito, problema para cuya decisión basta saber aquel hecho, esto es que la compañía compradora que pague a cuarenta centavos el racimo cuando lo compra a productor desprovisto de contrato por escritura pública, más tarde cuando ésta se otorga, así sea, como precisamente es, para entregas futuras y distintas, le paga otros veinte centavos como complemento de los cuarenta, para llegar a sesenta centavos como precio efectivo de esas entregas anteriores y distintas hechas sin escritura pública..
Si lo ocurrido es retención de parte del precio en los casos en que por de pronto no se han pagado sino cuarenta centavos y después se otorga escritura sobre ventas, repítese, distintas, ocasión con la cual se entrega por el comprador lo retenido, es evidente que no cabe considerar el caso cual si se tratase de obligación condicional en que la condición consistiese en el hecho de ese otorgamiento, de suerte que sólo mediante éste pudiera" entenderse cumplida la condición y sólo así y entonces se hiciese exigible el pago de dichos veinte centavos complementarios.
De ahí que no se halle procedente estudiar para el presente pleito lo relativo a obligaciones condicionales, o sea, a la luz de los arts. 530 y siguientes del C. C. No aceptándose el concepto de haber dos precios corrientes, no se halla que cupiera aplicar el art. 229 del C. Co. Pudiera objetarse que se hable de precio corriente, no tratándose de un mercado libre con pluralidad de vendedores y compradores, sino de uno en que hay un solo comprador; pero la voz corriente, que mira a la costumbre, como ya se advirtió, no puede dejar de aplicarse adecuadamente a un preció cuando ha sido el acostumbrado, usual o habitual, así no haya habido sino un comprador único.
En suma la Corte encuentra acreditado con las pruebas que obran en el proceso que el precio corriente es de sesenta centavos racimo y que, por tanto, el tribunal incurrió en error manifiesto al desoír esa comprobación y por ende violó el citado artículo 1865. Esto vale como decir que se acepta este cargo y que ha de casarse la sentencia recurrida y reemplazársela por la de instancia que corresponde al concepto de la Corte aquí expresado.
Sentencia de instancia. Las consideraciones expuestas en relación con el recurso de casación adelantan la motivación del fallo de instancia, para lo cual se añaden las siguientes: Acreditada como está la costumbre de que al liquidar cada entrega cuando no hay escritura se pagan sólo cuarenta centavos, para recibir los otros veinte al otorgarla, no puede reputarse como aceptación de los cuarenta centavos como precio definitivo el mero hecho de no haber formulado reclamo al respecto el señor Calderón con ocasión de la liquidación de cada entrega.
Del propio modo está acreditado por las pruebas antedichas que esa costumbre incluye la de que el transporte lo paga el vendedor. Así las cosas, no se justifica el reclamo de Calderón por el descuento del centavo y medio que la compañía le dedujo crónicamente por esta causa. En obsequio de la claridad de estos conceptos, no sobrará anotar cuan diferente es guardar silencio sobre un precio que se tiene fundadamente como provisional en lo pagado por de pronto, sobre pie que autoriza para entender que se deja la determinación precisa del minuendo para más tarde, y guardar silencio sobre las bajas que constituyen desde luego un sustraendo definitivo.
Sería extraño que Calderón, cuyo agente le pasaba mensualmente sus cuentas, nada objetase al examinarlas porque se le cargase el transporte, si él entendía entonces mismo, como entiende ahora, que no era de su cargo. No se significa con esto que se tome su silencio de entonces como una aceptación contra la cual no le fuera dado reclamar posteriormente, sino que se hace una reflexión que concurre a reforzar la razón antes expuesta, decisiva de suyo, o sea la que ya se puso de presente al traer a cuento las probanzas sobre costumbre, acerca de este interesante detalle de los gastos de transporte.
Por consiguiente, si Calderón tiene derecho para exigir de la compañía el pago de los veinte centavos complementarios, no le asiste el que pretende para exigirle el pago del centavo y medio de transporte. El actor comprobó un número de racimos mayor del que señaló en la demanda entregados por él a la compañía. Justificó, pues, sobradamente su afirmación al respecto.
La limitación que se trazó al demandar se impone en la sentencia, por favorecer.al demandado y porque, además, lo contrario sería fallar ultra petita. Ocurre citar el art. 471 del C. J., in fine. La cifra señalada al efecto en la demanda es de 49,924, 1/4. Si a cada racimo corresponden $ 0,20, a esa cifra corresponden $ 9,984.85, que es la cantidad a que debe condenarse, en fuerza de lo dicho hasta aquí. Cuanto a perjuicios, el libelo no da luz sobre este pedimento y, por otra parte, ningunos en especial se han acreditado.
Pero, afortunadamente para la claridad de la cuestión, se encuentra en el alegato de primera instancia (fol. 16, frente del cuaderno 1), que con ese título el actor pide los intereses y al efecto cita el art. 1617 del C. C. Cuando hay mora en el pago de deuda de dinero, el deudor debe los intereses convencionales o, en su defecto, los legales, salvo los casos especiales en que la ley establezca los corrientes.
Aquí, no habiendo estipulación y habiendo considerado las partes a todo lo largo del proceso el contrato en referencia a la luz de las disposiciones pertinentes del Código Civil y como contrato de esta clase, los intereses deben ser los legales según dicho art. 1617. La costumbre acreditada dentro del proceso es la de que la compañía paga el complemento del precio al hacerse las cuentas del conjunto, su negativa de pago para con Calderón no sobrevino sino cuando éste reclamó y ante la insistencia de él en exigir y de ella en negar se entabló este pleito, la mora no puede computarse en fecha anterior a la demanda y ésta es la que en rigor la determina.
Notificada al demandado el 17 de julio de 1930, aplicando por analogía el art. 964 del C. C. habrá de dejarse libre el término que el demandado tuvo para contestarla, esto es, para meditar o deliberar acerca de su actitud de asentimiento o de oposición. Se contará, pues, la mora desde el 23 de ese julio (C. C., art. 1608). Adviértese que no hay dato alguno de que Calderón reclamase antes de la fecha final de sus ventas, cual si hubiese esperado a que cerrase el ciclo de éstas, para liquidar la referida cuenta definitiva, con ocasión de la cual habría de pagársele el complemento, que así quedaría establecido.
Las partes no han contendido sobre la especie de moneda. El actor demandó en oro americano, o su equivalente en moneda colombiana. Así dicen las referidas pruebas que es la costumbre tantas veces aquí invocada. Los problemas o discusiones que puedan ocurrir al respecto, y que hoy no se sabe si ocurran, no se presentarán, en su caso, sino al tratarse del pago mismo.
Aquí se trata sólo de condenar a él. Mal se haría en decidir o en avocar siquiera cuestiones que están fuera del actual litigio, al que el sentenciador ha de ceñirse. Distinto en este sentido este caso a aquellos que se contiende sobre la especie, en los cuales el juzgador no podría dejar de atender este punto sin faltar a lo prescrito por el C. J. en sus arts. 471 y 481.
Cuanto a costas, no viéndose temeridad en la defensa, no se encuentra motivo para condenar a la compañía al pago que la demanda solicita. _______ Según documento privado suscrito en Santa Marta el 16 de noviembre de 1935 y presentado al tribunal el 18 de los mismos junto con la solicitud de notificar a la compañía la cesión allí expresada, el señor Juan B. Calderón traspasó al señor Pedro José Calderón "los derechos litigiosos" que le corresponden en este pleito, por precio de veinte mil pesos moneda corriente, para cancelar el cedente su deuda en favor del cesionario a que allí se alude.
Este documento original forma el folio 51 del cuaderno 1. Como se ve al folio siguiente de ese cuaderno (el 52), esa notificación se hizo al gerente de la compañía el 5 de diciembre de aquel año (1935). El cesionario interpuso recurso de casación y, aunque éste se le concedió por auto que como tal lo nombra y que no sufrió reclamo alguno (fol. 53 ibídem), ello es que la cesión no fue expresamente reconocida, por lo cual no se puede proceder como si lo estuviese, en forma de hacer la condenación en favor del cesionario.
Esta situación debe tenerse en cuenta de manera de dejar a salvo lo que será procedente una vez reconocida la cesión expresamente por el juzgador, a lo que no es la Corte, ni podría ser en esta sentencia, quien provea. De resto, el demandante ratificó ante la Corte lo actuado por el cesionario (cuaderno 7, fol. 8), y con estos antecedentes el recurso se admitió por providencia que quedó ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada en este pleito por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta el veintiocho de mayo de mil novecientos treinta y seis (1936), y revocando la del juzgado primero de ese circuito de tres de octubre de mil novecientos treinta y tres, resuelve: 1- Condénase a la United Fruit Company, a pagar en Santa Marta, en oro americano o su equivalente en moneda colombiana, al señor Juan B. Calderón o a quien sus derechos represente, nueve mil novecientos ochenta y cuatro pesos ochenta y cinco centavos ($ 9,984.85) con sus intereses al seis por ciento anual desde el veintitrés de julio de mil novecientos treinta hasta el día del pago. 2- Absuélvese a la misma compañía demandada de los demás cargos de la demanda.
Sin costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, cópiese y notifíquese. Juan Francisco Mújica, Hernán Copete, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio. en pdad.