Micelio
S- 14-05-1918- [001]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: Bartolomé Rodríguez P.

Ley 57 de 1887

Bogotá, octubre 10 de 2006 C-SC-001/1918 CASACIÓN – No Procedencia “Aun cuando sean fundados alguno o algunos motivos alegados para infirmarla - la sentencia de segunda acusada -, pero ella se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente, la sentencia no es casable”. Demandante: Micaela A. Rodríguez de Zaldúa Demandado: Carlos A. Zaldúa, Laura del Carmen Zaldúa y Gabriela Rodríguez Magistrado Ponente: Dr. BARTOLOME RODRÍGUEZ P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, catorce 814) de mayo de 1918. SENTENCIA Vistos: La señora Micaela A. Rodríguez de Zaldúa promovió demanda contra los señores Carlos A. Zaldúa, Laura del Carmen Zaldúa y Gabriela Rodríguez, ante el Juez del Circuito de Bogotá, para que con su audiencia se declare nula o rescindida la partición de los bienes del señor José María Zaldúa. Como acción principal solicitó la declaración de nulidad, y como subsidiaria la rescisión. La demanda fue apoyada en los hechos que siguen: “1. º Mediante la escritura mil doscientos cuarenta y ocho, otorgada en la Notaría primera de Bogotá, en diez de diciembre de mil ochocientos setenta y ocho, y registrada el veintidós de enero del año que siguió en la Oficina del mismo Circuito, mi hermano Cosme Rodríguez enajenó, por venta celebrada en mi favor, la casa de tapia y teja que por situación y linderos determinan dicho instrumento y su inscripción susodicha.

“2. º Casi cinco años después contraje matrimonio católico con José María Zaldúa, y nos administró el sacramento un delegado del párroco de Las Aguas, en esta ciudad; desposorios y velaciones tuvieron lugar en la iglesia de esa parroquia el día veinte de junio de mil ochocientos ochenta y tres. “3. º En seis de noviembre del mismo año vendía, a Marcelo Barrero la casa a que me refiero en el ordinal primero; precio, cuatro mil ochocientos pesos de ley, contados así: dos mil dejados en poder del comprador a fin de que él libertara la casa de una hipoteca que, antes de mi matrimonio, yo había constituido asegurando a Julián Thorin el pago de la segunda cantidad, y dos mil ochocientos pesos que recibidos por mí o más bien por mi marido, ingresaron en el haber social.

Va la escritura: es la señalada con el número mil ciento setenta y ocho, en el protocolo de la Notaría segunda de Bogotá. La inscripción se verificó el día nueve en la Oficina de este Circuito. “4. º Zaldúa no sólo autorizó con su presencia el contrato de la venta que yo legalizaba ante el Notario, sino que tomó del comprador el dinero y lo consumió sosteniendo las cargas del matrimonio.

Aunque la prueba de estos hechos no me es necesaria, yo la rendiré trayendo el testimonio de testigos fidedignos. “5. º Zaldúa, mi marido, a quien me refiero en el número anterior, murió en esta ciudad el dos de septiembre de mil novecientos ocho. El tres celebráronse sus exequias. “6. º En el mencionado juicio de sucesión por causa de su muerte, liquidóse su haber hereditario, abstracción hecha da la sociedad conyugal y, por lo mismo, de lo que ella debía restituirme.

El minuendo volvióse residuo, porque los aritméticos hicieron caso omiso del sustraendo, ya que no les era dable eliminarlo. “7. º O de otro modo: ni antes del juicio mortuorio de José María Zaldúa, ni en él se liquidó y partió la sociedad conyugal que entre el difunto y yo había existido desde el veinte de julio de mil ochocientos ochenta y tres hasta el dos de septiembre de mil novecientos ocho.

“8. º Repito que por único haber mío determinó el contador cuatrocientos noventa y seis pesos nueve centavos oro, poco menos que la quinta parte de todo el haber partible. El cual me correspondía íntegramente y con exclusión de cualquiera otra persona. “9. º Durante todo el juicio mi legítima hija Laura del Carmen Zaldúa fue menor de edad.

“10. º Y sin embargo, el partidor adjudicó más de dos quintas partes de la casa número 134 de la carrera tercera pagando deudas. Cuotas de la finca que no se adjudicaron a la menor con cargo de pagar ella las deudas. Estas mismas deudas no estaban en su totalidad comprobadas. “11. º La sentencia aprobatoria de la partición, dictada, como he dicho, en quince de octubre de mil novecientos nueve, quedó notificada el día diez y nueve, mediante un edicto de veinticuatro horas, fijado y desfijado por el solo Secretario: informalidad notoria.

“12. º No hay resolución alguna declaratoria de estar ejecutoriada la sentencia susodicha. “Desde que yo no distribuyo entre mis dos acciones los hechos relatados en los doce números precedentes, entenderse debe que cada acción se funda en la totalidad de la relación”. La causa o razón de la misma demanda la enuncia así la demandante: “…Sin embargo, renuevo dificultades alegando el artículo 134 del Código Civil de Cundinamarca, todo el Título 22 del Libro 4°, su reproducción en el Código Civil de Colombia, los artículos 12 y 19 de la Ley 57 de 1887 y los artículos 21 y 50 de la Ley 153 del mismo año. Alego la inteligencia que a estas cuatro últimas disposiciones ha dado la justicia en veinticuatro años”.

Los demandados convinieron en la demanda, y por esto el Juez dictó sentencia haciendo la declaración solicitada en ella. Apenas había dictado el Juez la sentencia favorable a la demandante, cuando se presentó el señor Belisario Hoyos a apelarla, en su carácter de comprador de los derechos y acciones de Carlos A. Zaldúa, uno de los demandados, en una casa de la sucesión de José María Zaldúa, que le habían sido adjudicados en la partición de los bienes de ella, y se le concedió la apelación, por auto que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de alzada que contra él interpuso la demandante.

Surtida la segunda instancia, el referido Tribunal revocó la sentencia del Juez y absolvió a la parte demandada de los cargos de la demanda, por la de veinte de agosto de mil novecientos catorce. La parte demandante interpuso recurso de casación contra esta última sentencia, y como le fue concedido, ha venido al conocimiento de esta Superioridad, en la cual las partes han presentado sus respectivos alegatos.

Estando para decidir el recurso, se procede a verificarlo, previa admisión de él, por reunir las condiciones requeridas por la ley, y mediante las razones que se consignan en seguida. En el escrito en que se interpuso el recurso se dijo: “Señores Magistrados: “El artículo 575 del Código Judicial contiene una disposición sustantiva, porque declarando fenecida la demanda desde que el demandado acepta paladinamente el hecho y el derecho en que la haya fundado el demandante, ha instituido una verdadera transacción, la cual, como toda transacción, tiene entre sus celebrantes, pero sólo entre ellos, la fuerza de sentencia definitiva pronunciada en última instancia y pasada en autoridad de cosa juzgada.

(Código Civil, artículos 2479, 2483 y 2484). “Reglas todas éstas que el Tribunal ha violado al decidir el pleito infirmante y rescisorio de la partición de bienes verificada o no verificada por muerte de mi marido, el señor José María Zaldúa: ha violado las tres últimas, que son las civiles, directamente, y la primera, o sea la del mencionado artículo 575, con una interpretación tan errónea que lo ha abrogado.

Ni el señor Belisario Hoyos, quien no concurrió a la avenencia, pudo apelar de la aprobación que a ese contrato impartió el Juez quinto del Circuito de Bogotá, por más que el Tribunal haya aplicado en su favor el inciso primero del artículo 856 del Código Judicial, y no sin desconocer el inciso segundo y con él todos los principios de nuestra legislación civil sobre entrega y posesión de los inmuebles, ni el Tribunal, oyendo recurso tan desautorizado, pudo revivir un proceso legalmente fenecido sin incurrir en lo que declara el artículo 154 del Código de Organización Judicial.

Así por dos razones milita contra la validez de su fallo la incompetencia de jurisdicción improrrogable”. Precisando lo que dice el recurrente en ese escrito, los motivos en que funda el recurso son dos: 1º. Que viola la cosa juzgada, o sea la sentencia de primera instancia, que sólo hace relación a la demandante y a los demandados y no a Hoyos; y 2°.

Que el Tribunal carecía de jurisdicción para conocer del asunto. El recurrente amplió estos fundamentos en la Corte como se ve en seguida. Juzga la parte que cuando el demandado conviene en los hechos y en el derecho expresados en la demanda, y el Juez falla de conformidad con esto, condenando al demandado, se efectúa una transacción, que tiene, según el Código Civil, la fuerza de cosa juzgada, cuyos efectos se ciñen únicamente a las partes y nada tienen que ver con terceros; y que, si bien no lo expresa claramente, la sentencia no puede ser combatida por los que no han sido partes.

De ahí concluye que el fallo acusado viola las disposiciones legales ya citadas, por haber admitido como parte al señor Belisario Hoyos. Esta objeción es infundada, porque el artículo 575 del Código Judicial, en el cual se basa, no expresa que la aceptación por el demandado de los hechos y del derecho que sustenta la demanda, tenga el efecto de una transacción. Sino el de la relevación de prueba para el demandante, que sirve de base al Juez para condenar al demandado en los términos de la demanda.

La demandante expone como segundo motivo de casación, que el señor Hoyos no tuvo personería para intervenir en el inicio contra aquélla, porque argumenta que la sentencia en este juicio no lo perjudica, combatiendo con esto la tesis contraria del Tribunal sentenciador, quien sostiene que sí lo perjudica. Parece que cree la recurrente que por este aspecto la sentencia acusada violó los artículos 756, 1880, 2627 y 2652 del Código Civil.

Para la Corte este razonamiento no es conducente a fundar el recurso, porque él se refiere a una cuestión de procedimiento que fue resuelta por auto ejecutoriado, según se relató, una vez que la providencia del Juez en la cual concedió apelación al señor Hoyos en la sentencia de primera instancia, fue confirmada por el superior. Por otra parte, la del Tribunal, materia de casación, no debía fundarla en que el apelante pudiera intervenir en el juicio, sino en las probanzas de las partes, y por tanto, la consideración de la sentencia sobre ese primer punto, fue puramente superflua.

Tocante a la violación en que cree el recurrente incurrió la sentencia recurrida, de los artículos 846 y 858 del Código Judicial, no es legal el fundamento que para ello alega, pues no siendo sino una repetición de lo que invoca, para impugnar la intervención del señor Hoyos en el juicio, carece de fuerza. La incompetencia de jurisdicción que el recurrente conceptúa hubo en el Tribunal sentenciador, por haber admitido entre los demandados al señor Hoyos, sin haberlo sido, no la encuentra esta Superioridad, porque habiendo decidido aquella entidad que la ley procedimental le daba derecho a hacerse parte demandada, ha tenido esta calidad.

Acusa el recurrente la sentencia de que se trata, porque no consideró nula la partición de los bienes de la mortuoria del señor José María Zaldúa, sin embargo de haberse notificado la sentencia que la aprobó, por medio de un edicto que duró fijado veinticuatro horas, y que por ello violó el artículo 1740 del Código Civil y otras disposiciones legales.

Para esta Superioridad el Tribunal acertó en tal concepto, porque, como aquél lo expresa, lo que podría ser nulo sería la notificación, pero no la partición, que es acto diferente. No porque la sentencia debiera ser notificada en la forma legal, se transmitió a la partición la irregularidad que hubiera en la notificación de aquélla. Sostiene la recurrente que la sentencia acusada violó los artículos 19 de la Ley 57 de 1887 y 50 de la 153 del mismo año, por cuanto consideró que los dos mil ochocientos pesos residuo del precio de una casa que vendió la señora de Zaldúa, cuando estaba casada católicamente con el señor Zaldúa, no entraron a la sociedad conyugal constituida por los dos, por lo que ésta no los debía a aquélla, y que violó esos artículos, porque por el efecto retroactivo que ellos dieron a los matrimonios católicos, la sociedad conyugal existió desde que dichos señores se casaron.

Sigue la recurrente alegando que la sociedad conyugal de ella y del señor José María Zaldúa le debía los dos mil ochocientos pesos en oro, ya relacionados, parte de la suma de cuatro mil ochocientos en que la señora Rodríguez de Zaldúa vendió una casa suya estando ya casada con el señor Zaldúa, y que la hijuela de la misma en la sucesión de éste no alcanzó a quinientos pesos.

Afirma que, habiéndole desconocido el Tribunal sentenciador su acción rescisoria, por estimar que, si la sociedad conyugal le debía esa suma, no se la debía como a partícipe en la sociedad, sino como acreedora de ésta, violó los artículos 1405, 1407, 1408, 1410 y 1795 del Código Civil, el 1795, porque desconoce la presunción que él establece, y los cuatro restantes, porque niega el derecho que a favor de los partícipes en una partición, reconocen esos artículos para demandar la rescisión de ella.

Esta acusación tiende a demostrar que la sentencia recurrida ha debido declarar la rescisión de la partición en el litigio, por haber sufrido lesión enorme la citada señora en la cuota que se le adjudicó, con la cual no se le cubrieron los dos mil ochocientos pesos, parte del precio de la casa que vendió durante su matrimonio católico con el señor Zaldúa, sino que únicamente se le asignó como porción conyugal una cuota inferior a quinientos pesos.

El Tribunal sentenciador consideró por separado la acción de nulidad y la de rescisión. Para negar la acción de nulidad se fundó el Tribunal, además de la razón relativa a la notificación dicha, en las siguientes: 1. ª Que si el partidor de los bienes de la sucesión del señor Zaldúa ni liquidó la sociedad de éste con la señora de Zaldúa, ni destinó bienes para el pago del crédito que la señora dice tener contra la sociedad, ese procedimiento obedeció, por una parte, a que la cónyuge sobreviviente optó por recoger la porción conyugal, en memorial dirigido al Juez y reconocido por él de acuerdo con el artículo 1235 del Código Civil, y por otra parte, porque en los inventarios no se hizo figurar el crédito expresado.

En virtud de la opción antedicha, juzgó el Tribunal, el partidor no tenía porqué reconocer a la señora de Zaldúa, como a cónyuge sobreviviente, más asignación que la porción conyugal, porque el artículo 1234 del Código Civil dice que a la porción conyugal se imputa todo lo que el cónyuge tenga derecho a percibir, a cualquiera otro título, en la sucesión del difunto, y que por ello no se podían acumular los gananciales y la porción conyugal. 2. ª Que la sociedad conyugal Zaldúa-Rodríguez no debe los $2.800 que la viuda cobra como resto del precio de una casa que vendió, porque no aparece que cuando empezaron a regir las leyes que dieron efecto retroactivo al matrimonio católico, existiera esa suma en poder de la señora de Zaldúa. 3. ª Que admitiendo que la sociedad debiera esa suma a la viuda, el no habérsela reconocido en la partición, por no estar inventariado el crédito respectivo, no es causa de nulidad de ella, porque el acreedor no obra como heredero, y la acción de nulidad o la de rescisión no la reconoce la ley sino al heredero; y 4. ª Que la señora de Zaldúa no podía alegar la nulidad de la partición, porque, como parte en ese acto, pidió su aprobación. Para negar la acción rescisoria de la partición, por lesión enorme a la demandante, se apoyó el Tribunal en lo siguiente: 1. º Que la señora de Zaldúa tenía derecho a recoger como cónyuge sobreviviente, su mitad de gananciales, que dijo la sentencia ascendieron a $804-94, o su porción conyugal, que la fijó en $268-31, pero que no tenía derecho a unos y a otra, y que como optó por la porción conyugal, por la cual recibió $496-09, no sufrió lesión la señora en su hijuela. 2. º Que considerada como acreedora de la sociedad la demandante, carece de acción para pedir nulidad o rescisión de la partición; y 3. º Que el haberse adjudicado parte de la casa de la sucesión para pago de deudas, no obstante ser uno de los herederos la menor Laura del Carmen Zaldúa, sería motivo de nulidad relativa, por tener ésta más de catorce años, y que esa nulidad sólo ella podía alegarla.

Al tenor de las alegaciones que hace la recurrente contra estos fundamentos de la sentencia acusada, de las cuales se hizo relación atrás, ella no acusa el derivado de que la viuda señora de Zaldúa no tenía derecho a más asignación en la sucesión del señor Zaldúa, que a la porción conyugal que se le adjudicó, por haber optado la señora por dicha porción, y que la opción excluía el reconocimiento del crédito que contra la sociedad tuviera, por razón de parte del precio de una casa que la señora vendió, estando ya casada católicamente con el señor Zaldúa. Este fundamento de la sentencia recurrida es el primero que en ella se invoca, para impugnar tanto la acción de nulidad de la partición referida, como la de rescisión de la misma, por causa de lesión enorme y por algún otro motivo.

De suerte que en la hipótesis de que la sociedad conyugal debiera a la demandante los $2,800, resto del precio de la casa que vendió, y de que para la restitución de esta cantidad tuviera derecho de partícipe en la sociedad, este es, que fuesen fundados los cargos de la recurrente a la sentencia, por violación de los artículos 19 de la Ley 57 de 1887 y 50 de la 153 del mismo año, y de los artículos 1405, 1407, 1408, 1410 y 1795 del Código Civil, la sentencia recurrida tendría como fundamento suficiente el procedente de la opción de la porción conyugal por la señora de Zaldúa, que no ha sido acusado por la parte recurrente.

Por ello no se podía casar la sentencia, subsistiendo tal fundamento, porque ha sido doctrina de la Corte que aun cuando sean fundados alguno o algunos motivos alegados para infirmarla, pero ella se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente, la sentencia no es casable. A virtud de los razonamientos que preceden, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar de invalidar, y no invalida, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se ha ocupado la presente, y condena al recurrente en las costas del recurso, las cuales se tasaron oportunamente.

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta.Judicial y devuélvase el expediente. MARCELIANO PULIDO R. - JOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - TANCREDO NANNETTI - GERMÁN D. PARDO - BARTOLOME RODRÍGUEZ P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad. PAGE