Micelio
S- 14-05-1917- [022]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917
Ley 169 de 1896

C-SC-022/1917 SEPARACIÓN DE BIENES – Causales “Está en lo cierto el Tribunal cuando reconoce como causal para decretar la simple separación de bienes, el mal estado de los negocios del marido, proveniente de administración errónea o descuidada”. Demandante: Agripina Agudelo de Barrera Demandado: Régulo Barrera Magistrado Ponente: Dr. GÉRMAN G. PARDO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, catorce (14) de mayo de 1917. SENTENCIA Vistos: Agripina Agudelo de Barrera demando a su marido Régulo Barrera sobre separación de bienes. La demandante apoya su demanda en varios hechos. Los pertinentes son estos: a) La existencia de la sociedad conyugal entre ella y Régulo Barrera. b) El haberse entregado Barrera a la embriaguez habitual, abandonando por completo sus negocios y desatendiendo los deberes de esposo. c) Que como consecuencia de la embriaguez, no es apto su esposo para ganar la subsistencia en alguna forma. d) Que la demandante es dueña de bienes raíces cuya administración, en manos del marido pone en peligro sus bienes.

Funda su derecho la demandante en el artículo 200 y sus concordantes del Código Civil. El demandado dio contestación negativa a los hechos de la demandada, pero reconoció la existencia de la sociedad conyugal. El Juez de instancia dictó sentencia el diez y siete de junio de mil novecientos trece, y en ella negó la separación de bienes demandada.

El Tribunal Sentenciador, que lo fue el del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la del Juzgado con fecha diez de julio de mil novecientos catorce y contra esta interpuso recurso de casación la parte demandante, quien alegó ante el Tribunal las causales de casación 1ª y 2ª de la Ley 169 de 1896. Previa la regulación de la cuantía de la acción, que se estimó en cinco mil pesos oro, el Tribunal concedió el recurso interpuesto.

Se acusa la sentencia por error de hecho y de derecho en la apreciación de las declaraciones de testigos aducidas por la demandante, según las cuales el consorte Barrera no contribuye con nada al sostenimiento de su hogar, dilapida los ahorros que hace su esposa y los frutos que percibe de los bienes de ella; y por el estado de beodez en que frecuentemente vive, no es apto para los negocios.

En cuanto el derecho se funda el recurso en la violación del artículo 200 del Código Civil y sus concordantes que son en los que se funda la demanda. Siendo procedente el recurso de casación interpuesto, por estar arreglado a las prescripciones legales, se la admite. El Tribunal Sentenciador estima probados estos hechos: a) El estado de matrimonio entre Régulo Barrera y Agripina Agudelo. b) Que la demandante aportó al matrimonio varias fincas raíces que están ubicadas en el Municipio de Chía. c) Que Barrera se embriaga con frecuencia. d) Que Barrera no tiene bienes propios.

Entra luego el Tribunal a considerar de fondo la demanda, y pone en evidencia que no esta aprobada la insolvencia de Barrera, ni la administración fraudulenta de este respecto de los bienes de su consorte. Dice luego la sentencia: “Parece que la parte demandante pretende alegar como causal de separación de bienes, la embriaguez habitual, y de aquí que sus pruebas se dirijan a establecerla, pero descuida probar el fraude en la administración del marido, proponiéndose acreditar una causal que la Ley no reconoce.

“Según se deduce del artículo 200 del Código Civil, son tres únicamente las causales por las cuales el Juez puede decretar la simple separación: 1ª. Por insolvencia del marido; 2ª. Por mal estado de los negocios del mismo proveniente de administración errónea o descuidada; 3ª. Por mal estado de los negocios del marido, debido a administración fraudulenta”.

La Corte para resolver, considera: Está en lo cierto el Tribunal cuando reconoce como causal para decretar la simple separación de bienes, el mal estado de los negocios del marido, proveniente de administración errónea o descuidada. Ahora bien: con las exposiciones de Nicanor Gutiérrez, Antonio María Peña y Ricardo Castañeda y con las menos explicitas de Manuel y Rafael Ospina, se comprueba que Régulo Barrera se embriaga frecuentemente, dilapida los ahorros que hace su consorte y mal barata los frutos de los bienes de ellos.

Es decir, que hay por parte de Barrera una administración errónea o descuidada por consecuencia del estado de embriaguez habitual o frecuente. Y como los negocios de que se trata son del marido, que como jefe de la sociedad conyugal administra los bienes de esta y los de su mujer, con arreglo al artículo 1805 del Código Civil, se ve que en el caso de la litis, ha quedado establecido que tales negocios se encuentran en mal estado por razón de una administración errónea y descuidada de los mismos, debido a la embriaguez habitual o frecuente del conyugue Barrera.

Esta, pues, probada en autos una de las causales de separación de bienes a que se refiere el artículo 200 del Código Civil. Y no ha habido necesidad de que la ley establezca de modo específico, como causal de separación de bienes, el hecho de la embriaguez habitual ya que él se halla comprendido en la errónea o descuidada administración de los negocios del marido.

El Tribunal, por lo mismo aprecio con error evidente de hecho, las declaraciones de los testigos ya citados y como consecuencia, violó el artículo 200 del Código Civil. Debe pues casarse la sentencia y reemplazarla. Lo expuesto basta no solo para infirmar el fallo, sino para dictar el que corresponde a la Corte en reemplazo del otro. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, infirma la sentencia acusada, de fecha diez de julio de mil novecientos catorce, y decreta la separación de los bienes de la demandante.

Dispone también la entrega a ésta señora de los bienes que a ella pertenecen y el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 203 del Código Civil, en cuanto halla lugar. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. TANCREDO NANNETTI- MARCELIANO PULIDO R.- JOSE MIGUEL ARANGO- JUAN N. MENDEZ- GÉRMAN G. PARDO- BARTOLOME RODRIGUEZ P.- Teofilo Noriega, Secretario en propiedad.