Micelio
S- 14-05-1917- [021]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917
Ley 145 de 1888Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 62 de 1887

C-SC-021/1917 DAÑO – Prescripción de las Acciones “Ahora bien: el inciso 1º del artículo 2358 del mismo Código consagra, a juicio de la Corte el término de la prescripción de la acción civil por daño procedente de delito o culpa de carácter penal y que se dirija contra el responsable directo de estos hechos. En tal evento, la acción civil es accesoria de la penal y prescribe en el mismo plazo de ésta.

El inciso 2º del mismo artículo consigna una prescripción de tres años, especialísima para la acción de reparación en razón de daño por delito o culpa penal o por culpa civil que pueda ejercitarse contra terceros civilmente responsables”. “Las dos prescripciones de que trata son especiales y no se sujetan, por lo mismo, a las reglas generales del Código Civil sobre la materia”.

EMPRESARIOS DE VÍAS FERREAS – Régimen de Responsabilidad “Siendo aceptable, como se ha dicho, la responsabilidad de los empresarios de vías férreas en razón de negligencia o descuido imputables a los mismos, o por violación que lleven a cabo de los reglamentos de policía, no es jurídica la sentencia del Tribunal en cuanto, en principio y como doctrina general establece que las personas morales solo pueden responder como terceros de la acción civil de daño causado a las personas o a las propiedades por razón del servicio de las mismas vías; por que si esto es rigurosamente exacto en cuanto se refiere a la responsabilidad civil de esas personas morales por delito o culpa penal, de que son incapaces en derecho, no lo es en cuanto a la negligencia o descuido que les son imputables, y de que surge acción civil propia contra las mismas al tenor del artículo 5º de la Ley 62 de 1887”.

CULPA AQUILIANA – Principio Neminen Laedere “Con esta disposiciones el Legislador no ha hecho otra cosa que establecer una sanción a la violación del Principio de Equidad y Orden Social de no ofender a nadie (neminen laedere), ya que la acción preventiva de la Policía y las sanciones penales no bastan siempre para impedir toda negligencia y asegurar el respeto de todos los derechos ajenos”.

CULPA AQUILIANA – Carga de la Prueba “Si ésta responde, así por la Ley como por Clausula expresa del contrato, de los daños causados a las personas y las cosas por el servicio de la vía férrea, a ella toca comprobar que empleó la diligencia o cuidados necesarios para evitar el daño, porque a ella incumbían emplear ese cuidado y diligencia. Esto es lo que en cuanto a la culpa contractual estatuye el artículo 1604 del Código Civil aplicable a fortiori al caso de la culpa civil no contractual o culpa aquiliana a que se refieren los artículos 2341 y siguientes del mismo Código”.

Demandante: Alfredo Wills, Alfredo Wills Piedrahita, Guillermo Wills, y Eduardo, Roberto, Alicia y Lucia Wills P. Demandado: The Colombian National Railway Company Limited Magistrado Ponente: Dr. GERMAN G. PARDO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, catorce (14) de mayo de 1917. SENTENCIA Vistos: Alfredo Wills, hablando como representante legal de Alfredo Wills Piedrahita y como apoderado de Guillermo Wills, y Eduardo, Roberto, Alicia y Lucia Wills P., en su nombre, demandaron en el Juzgado 6º del Circuito de Bogotá el día veinticinco de noviembre de mil novecientos once a la Compañía denominada The Colombian National Railway Company Limited, representada por su gerente Luis F. Osorio, para que se le condene: “1º.

A pagar a Guillermo, Roberto, Lucia, y Alfredo Wills Piedrahita (por haber sido ya indemnizado Eduardo Wills de su cuota parte) y tres días después de notificada la sentencia, la cantidad de mil ciento sesenta y seis pesos y sesenta y cinco centavos oro, o su equivalente en papel moneda, o la cantidad de pesos que se apruebe en el plenario, como indemnización por causa de los daños y perjuicios ocasionados por la quema de varios potreros de la hacienda de El Naranjal y por una de las maquinas del ferrocarril de Girardot en el trayecto de viajes que hizo en los días seis, siete, diez, once y doce de septiembre de mil novecientos siete, y por el incendio de los potreros de pastos artificiales denominados La Vega de Anserma, y por el incendio producido el veintisiete de agosto del propio año, entre los kilómetros 45 y 46, en los potreros de La Chácara y San Juan, de la hacienda de El Naranjal.

“2º. A pagar a los demandantes Eduardo, Roberto, Alicia, Lucia, Guillermo y Alfredo Wills Piedrahita, tres días después de notificada la sentencia, la cantidad de mil pesos oro, o su equivalente en papel moneda, o la cantidad de pesos que se pruebe en el plenario, como indemnización por causa de los daños y perjuicios ocasionados por la quema de varios potreros de la hacienda de El Naranjal, y por una de las maquinas del ferrocarril de Girardot, en el mes de agosto del año mil novecientos ocho, y por el incendio de los pastos artificiales de los potreros de Colón, La Chácara, de El Peñón y La Vega de Anserma, pertenecientes a dicha hacienda, y por los gastos de inspección y vigilancia para evitar en el mismo año incendios en la misma finca.

“3º. A pagar a Eduardo, Roberto, Alicia, Lucia, Guillermo y Alfredo Wills Piedrahita, tres días después de notificada la sentencia, la cantidad de setecientos pesos oro o su equivalente en papel moneda, o la cantidad de pesos que se pruebe en el plenario, como indemnización por causa de los daños y perjuicios ocasionados por la quema de varios potreros de la hacienda de El Naranjal, y por una de las maquinas del ferrocarril de Girardot, en el trayecto de viajes que hizo en los días transcurridos del ocho de julio al treinta y uno del mismo mes del año en curso, y por el incendio de los pastos artificiales en el potrero de la hacienda El Naranjal, denominado Colón, y por el incendio de los potreros llamados Vega de Anserma, de la propia hacienda.

“4º. A pagar las costas del juicio”. Dedujeron los actores su derecho de los artículos 1494, 1613, 1614, 2341 a 2360 y disposiciones concordantes del Código Civil y enumeraron los siguientes hechos: “1º. Según el contrato número 23 de veintiséis de diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial número 9689 de veinticinco de enero de mil ochocientos noventa y cinco, el Gobierno Nacional contrató la prolongación del ferrocarril de Girardot a la Sabana con el señor Samuel B. M. Comner.

Los artículos 38 y 41de ese contrato, dicen: ‘Artículo 38. El concesionario tendrá los derechos y obligaciones que establecen las leyes de comercio respecto de los portadores y será responsable, conforme al derecho común, de los daños causados a las personas y a las cosas, sin perjuicio de las penas en que incurran sus agentes por violaron de las leyes y de los reglamentos de policía’. ‘Artículo 41.

Regirá para este contrato tanto respecto del concesionario como respecto de aquel o aquellos a quien o a quienes dicho contrato sea traspasado, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 145 de 1888, según el cual entre el Gobierno y personas extranjeras, sean individuos o corporaciones, se sujetan a la Ley Colombiana, y los deberes y derechos provenientes de dichos contratos, se definirán exclusivamente por los Jueces y Tribunales locales’.

“2º. Ese contrato fue cedido (y la cesión fue aceptada por el Gobierno) por el señor John C. Gibury, representante apoderado del señor Samuel B. M. Comner, al señor José Manuel Goenaga, y éste a su vez, con aprobación del mismo Gobierno, lo cedió al señor Juan B. Mainero y Trucco (Diario Oficial número 10554). “3º. El señor Juan B. Mainero y Trucco, por escritura pública otorgada el treinta de octubre del año de mil ochocientos noventa y nueve ante el Notario Publico de Londres, señor Alexandre Ridgnay, traspaso a la Colombian Nacional Railway Company Limited, de Londres, el privilegio con todos los derechos y obligaciones que tenía como concesionario de la Empresa del Ferrocarril de Girardot, cuyo traspaso acepto el Gobierno de Colombia, como consta de la Resolución publicada en el Diario Oficial número 11276.

“4º. Los documentos de la fundación y estatutos de la compañía Colombian Nacional Railway Company, de Londres, fueron protocolizados en la Notaria 2ª de Bogotá, bajo el número 3, de fecha dos de enero de mil novecientos, y el extracto legal está publicado en el Diario Oficial número 11269. “5º. Por el contrato celebrado en Londres el día cinco de marzo de mil novecientos siete, publicado en el Diario Oficial número 12957, el Gobierno Nacional y la Colombian Nacional Railway Company Limited, de Londres, declararon en pleno vigor los contratos anteriormente celebrados que allí se expresan, y establecieron las modificaciones contenidas en tal contrato, o sea el cinco de marzo de mil novecientos siete.

“6º. Por convenio celebrado entre el Gobierno de Colombia y el señor Thomas Mahinson Sandre, como representante de la Compañía ya expresada, se verificó un contrato aclaratorio, adicional y reformatorio del celebrado en Londres en once de mayo del año próximo pasado, publicado en el Diario Oficial número 13058. “7º. En la ciudad de Londres, a once de marzo de mil novecientos siete, se celebró un contrato por el Gobierno de la Republica de Colombia, representado por el señor Domingo Esguerra, en su carácter de Secretario de la Legación de la República de Colombia en Londres, con The Colombian Nacional Railway Company Limited, sobre nuevos arreglos para la terminación del ferrocarril de Girardot, publicado en el Diario Oficial número 12957.

“8º. Por consecuencia del funcionamiento del ferrocarril en el trayecto comprendido entre Girardot y el Hospicio, las locomotoras o maquinas de él han producido varios incendios, y varios de ellos produjeron la destrucción de los pastos artificiales de la hacienda El Naranjal en los días veintisiete de agosto de mil novecientos siete, en los potreros denominados La Chácara y San Juan, y en los días siete, diez, once y doce de septiembre del próximo año, en el potrero denominado La Vega de Anserma, y en el mes de agosto del año de mil novecientos ocho, en los potreros de Colón, La Chácara, El Peñol y Vega de Anserma, pertenecientes a la hacienda de El Naranjal, y en los días transcurridos del ocho del julio al treinta y uno del próximo mes del año en curso de mil novecientos once, en varios potreros de la referida hacienda y en el potrero de Colón; y por el incendio de los potreros de La Vega de Anserma ocurrido en el mismo año”.

Admitida la demanda, y corrido el traslado respectivo, el demandado acepto todos los hechos, menos el último, y opuso la excepción de prescripción contra las acciones deducidas en los puntos 1º y 2º de la parte petitoria de la demanda. Seguido el juicio, el Juez del conocimiento resolvió así la litis en sentencia de veintisiete de mayo de mil novecientos trece: “1º.

Condénase a la Compañía anónima denominada The Colombian Nacional Railway Company Limited a pagar, dentro de tres días de notificado este fallo, a Guillermo, Roberto, Alicia, Lucia y Alfredo Wills Piedrahita (por haber sido ya indemnizado Eduardo Wills de su cuota aparte), la cantidad de mil ciento sesenta y seis pesos sesenta y cinco centavos en oro ($ 1,166-65), como indemnización que les corresponde en virtud de los perjuicios causados por la expresada Compañía en varios potreros de la hacienda de El Naranjal, de propiedad de ellos en el año de mil novecientos siete.

“2º. Condénase también a la expresada Compañía a pagar dentro de tres días de notificado este fallo, a Eduardo, Roberto, Alicia, Lucia, Guillermo y Alfredo Wills Piedrahita, la cantidad de un mil pesos ($ 1,000) en oro, como indemnización que les corresponde en virtud de los perjuicios causados por la nombrada Compañía en varios potreros de la hacienda de El Naranjal, de propiedad de ellos en el año de mil novecientos ocho.

“3º. Absuélvase a la expresada Compañía del cargo hecho en el punto tercero de la parte petitoria de la demanda. “4º. Declárase no aprobada la excepción perentoria de prescripción de la acción propuesta por la parte opositora respecto de los puntos primero y segundo de la parte petitoria de la demanda; y “5º. Condenase en las costas del juicio a la parte demandada”.

El demandante se conformó con la sentencia, y apelo de ella el representante de la Compañía. Concedido el recurso y preparada la alzada de modo conveniente, el Tribunal de Bogotá, en fallo de treinta de abril de mil novecientos catorce, revocó el del inferior, declaró probada la excepción de que se ha hablado, y como consecuencia absolvió a la Compañía opositora de todos los cargos deducidos contra ella.

La parte actora interpuso recurso de casación, que le fue concedido, y sustentó en la Corte el apoderado de los demandantes. Surtidos como están los correspondientes trámites legales, se procede a dictar el fallo, previa declaración de que el recurso es admisible por reunir los requisitos legales. Admite el Tribunal sentenciador como bien probado en autos, por declaraciones de testigos presenciales, acordes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se causaron los perjuicios cuya indemnización se pide bajo los numerales primero y segundo de la parte petitoria de la demanda, consistentes en el incendio de potreros de la hacienda El Naranjal, ocasionados por la locomotora del ferrocarril de Girardot, en los días seis, siete, diez, once y doce de septiembre de mil novecientos siete y en el año de mil novecientos ocho, pero en cuanto al valor de tales perjuicios, dice que no pudo acogerse la estimación que de ellos hicieron los testigos, y que no habiendo sido avaluados por peritos en este juicio, sería el caso de remitir a las partes a otro para la fijación de la cuantía de tales perjuicios, de acuerdo con el artículo 840 del Código Judicial.

Por lo que hace a la indemnización pedida en el punto tercero de la demanda, por daños causados de igual manera en la mencionada hacienda en el mes de julio de mil novecientos once, dice la sentencia del Tribunal que en esta parte no puede revisarse la del Juez de primera instancia, que absolvió de todo cargo a los demandados, ya que no fue apelada por los demandantes.

Fundasé para ello en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 169 de 1896, según el cual la apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, y el superior no puede enmendar o revocar la sentencia o auto apelado en la parte que no es objeto del recurso. Sentadas estas premisas, el Tribunal toma en cuenta la excepción de prescripción de la acción en lo relativo a los perjuicios causados en los años de mil novecientos siete y en el año de mil novecientos ocho, y razonando sobre la base de que aquella acción no se ha dirigido contra los autores directos de tales perjuicios, sino contra la Compañía empresaria que, a su juicio, como persona jurídica que es, sólo puede ser responsable indirecta y subsidiariamente de los actos de sus agentes, concluye que la prescripción esta consumada con arreglo al inciso 2º del artículo 2358 del Código Civil, porque transcurrieron más de tres años, desde 1907 y 1908 en que se causaron los daños, hasta el doce da marzo de mil novecientos doce, fecha de la notificación de la demanda.

El recurrente invoca la primera de las causales de casación que establece la Ley, alegando no solamente que el Tribunal en su sentencia violó varias disposiciones sustantivas al declarar probada la excepción de prescripción alegada por el demandado, sino también que incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, error que hace consistir en haber desestimado dicha prueba en lo relativo al valor dado por los testigos a los perjuicios de que dan fe.

Sostiene el recurrente que el artículo 5º de la Ley 62 de 1887 reformó el 2358 del Código Civil en el sentido de hacer a los empresarios de vías férreas responsables directamente, no ya simplemente como terceros, de los daños y perjuicios que se causen a las personas y a las propiedades, por razón del servicio de las mismas vías, y que, por lo mismo, la prescripción de las acciones que para la reparación de tales daños y perjuicios concede la Ley contra dichos empresarios, no se rige por el inciso 2º del citado artículo 2358 del Código Civil, sino por lo dispuesto en el inciso 1º del mismo texto legal.

De suerte que el término de la prescripción de que se trata no es de tres años sino de diez, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código Penal. En consecuencia se señalan como infringidos por el Tribunal sentenciador, en tal concepto, los artículos 2347 y 2358 del Código Civil, 5º de la Ley 62 de 1887 y 40, 93, 95 y 863 del Código Penal.

Se citan también como infringidos varios preceptos sobre interpretación y aplicación de las leyes, a saber: el artículo 26 del Código Civil y el 1º a 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 1618 y 1622 del Código Civil. Por ultimo se considera infringido el artículo 2356 del Código Civil en relación con los artículos 2512, 2517 y 2535 del mismo, porque, en sentir del recurrente, siendo directamente responsables los empresarios de vías férreas de los daños que se causen a terceros, la prescripción de la acción civil respectiva se rige por las reglas generales sobre prescripción a que se refieren los artículos 2512, 2517 y 2535 citados, combinados con el inciso 1º del artículo 2358, no por el inciso 2º de este mismo artículo, que se estima indebidamente aplicado.

La Corte observa: Tres clases de acciones civiles se establecen en sentir de la Corte, en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, a saber: 1ª. La de daño que reconoce como causa el delito o la culpa de carácter penal y de que responden las personas juzgables criminalmente por aquellos hechos. 2ª. La de daño o perjuicio que tiene por causa la culpa puramente civil no sujeta, por lo mismo, a las disposiciones del Código Penal y de que responden las personas que causen tales daños. 3ª.

Finalmente la de daño o perjuicio de que por culpa o delito penal o por culpa meramente civil respondan los terceros por las personas que dependen de ellos. El contexto de la ley autoriza lo que acaba de decirse. Ahora bien: el inciso 1º del artículo 2358 del mismo Código consagra, a juicio de la Corte el término de la prescripción de la acción civil por daño procedente de delito o culpa de carácter penal y que se dirija contra el responsable directo de estos hechos.

En tal evento, la acción civil es accesoria de la penal y prescribe en el mismo plazo de ésta. El inciso 2º del mismo artículo consigna una prescripción de tres años, especialísima para la acción de reparación en razón de daño por delito o culpa penal o por culpa civil que pueda ejercitarse contra terceros civilmente responsables. Las dos prescripciones de que trata son especiales y no se sujetan, por lo mismo, a las reglas generales del Código Civil sobre la materia.

La segunda acción de las arriba enumeradas, acción personal directa o por hecho propio por culpa civil, se rige, en su naturaleza, como se dijo, por las disposiciones del titulo 34 del Código; mas por lo que toca a la prescripción de la misma, se regla por el Derecho común en razón de no estar fijada aquella en la disposición especial del artículo 2358.

No siendo responsables criminalmente las asociaciones o personas morales entre las cuales se halla la compañía demandada, es evidente que la prescripción de las acciones civiles contra ella no se rige por el inciso 1º del artículo citado. De consiguiente no ha podido violarse en la sentencia este inciso que no era aplicable, y no lo aplicó el Tribunal para resolver sobre la prescripción. Por lo mismo no ha podido violarse los artículos 40, 93, 95 y 863 del Código Penal, de imposible aplicación a las personas morales.

Más estima la Corte que el artículo 5º de la Ley 62 de 1887, al establecer que “los empresarios de vías férreas son responsables de los daños y perjuicios que se causen a las personas o a las propiedades por razón del servicio de las mismas vías y que sean imputables ha descuido, negligencia o violación de los reglamentos de policía respectivos”, consagra la responsabilidad personal de tales empresarios por los daños que se causen en los casos de la Ley, sin perjuicio, eso si, de la que corresponda o pueda corresponder a los mismos, según el Código Civil, por los hechos de sus gentes o mandatarios, lesivos de derechos e imputables a los empresarios como terceros.

Si, pues, en este último caso la prescripción de la acción sobre la indemnización del daño causado se rige de acuerdo con la doctrina antes expuesta, por el inciso 2º del ya citado artículo 2352 del Código Civil, o sea que en tal situación la acción se prescribe en el corto tiempo de tres años, en el primer caso, esto es, cuando la acción se dirige contra el empresario mismo por su propia negligencia o descuido, lejos de ser aplicable el inciso 2º del artículo 2358, que acaba de citarse, son pertinentes, según lo antes dicho, las reglas generales de la prescripción sobre acciones civiles, como lo conceptúa el recurrente, quien mal a propósito combina estas reglas con el inciso 1º del propio artículo 2358 en el caso de la litis, en un concepto inadmisible.

Siendo aceptable, como se ha dicho, la responsabilidad de los empresarios de vías férreas en razón de negligencia o descuido imputables a los mismos, o por violación que lleven a cabo de los reglamentos de policía, no es jurídica la sentencia del Tribunal en cuanto, en principio y como doctrina general establece que las personas morales solo pueden responder como terceros de la acción civil de daño causado a las personas o a las propiedades por razón del servicio de las mismas vías; por que si esto es rigurosamente exacto en cuanto se refiere a la responsabilidad civil de esas personas morales por delito o culpa penal, de que son incapaces en derecho, no lo es en cuanto a la negligencia o descuido que les son imputables, y de que surge acción civil propia contra las mismas al tenor del artículo 5º de la Ley 62 de 1887.

Como según se ha demostrado, esta acción de reparación por razón de culpa civil propia esta incluida en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, tomando por base de su razonamiento únicamente el concepto evidente que las personas morales no son capaces de cometer delito o culpa debidos en el Código Penal. Y como el concepto de la sentencia, erróneo sin duda, desde el punto de vista general en que fue expuesto, influyó en la decisión, como que ella se funda esencialmente, en que las personas morales solo responden como terceros, razón por la cual la excepción de prescripción se declaró probada con apoyo en el inciso 2º del predicho artículo 2358 del Código Civil, se ve que este inciso y el artículo 2347 del mismo Código, que le es concordante, se infringieron en el fallo acusado, por indebida aplicación, así como se violaron también por falta de aplicación, las reglas de derecho común sobre prescripción que en parte se citan en el recurso, si bien no se invocan todas las pertinentes lo cual, a juicio de la Corte, no hace ineficaz el recurso a pesar de los visibles defectos que contiene, porque él es preciso en esto de acusar la infracción de el inciso 2º del artículo 2358 y la del artículo 2347 del Código Civil, realmente infringidos en el fallo y esto basta para casar la sentencia. En consecuencia es preciso casar el fallo acusado.

Debiéndose reemplazar la decisión del Tribunal, la Corte considera, a demás de lo expuesto: 1. º La indemnización que solicita la parte demandante se apoya en que la compañía demandada causo daños en la hacienda El Naranjal, cuyo valor se cobra. Si se tiene en cuenta la doctrina del artículo 2342 del Código Civil, que concede al dueño, al poseedor o al usufructuario de la cosa el derecho de pedir esa indemnización, y que las demandantes son cuando menos poseedores de la hacienda El Naranjal, puede concluirse que por este aspecto queda establecida la acción deducida, o sea la personería sustantiva de la parte demandante. 2. º Como lo observa el Tribunal, Alfredo Wills habla a nombre de Alfredo Wills Piedrahita, como padre de éste, y no hay en autos prueba de esa representación. Bastara esto para rechazar la acción deducida a nombre del segundo. 3. º El demandante no apeló del punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en que la Compañía demandada fue absuelta de la acción de daño deducida en el punto tercero de la parte petitoria de la demanda, en la cual se cobran los daños causados en la hacienda El Naranjal, en el año de mil novecientos once.

En este particular, pues, esta ejecutoriada la sentencia del Juez a quo, y no puede revisarse. 4. º Tocante a la personería de la Compañía demandada y al fondo del litigio, la Corte reproduce y acoge los siguientes conceptos de la sentencia del Tribunal: “Por lo que respecta a la personería de la parte demandada, aparece suficientemente acreditada con las copias de las escrituras números 3 y 998, otorgadas en las Notarias segunda y cuarta de Bogotá, el dos de enero de mil novecientos, y veintidós de septiembre de mil novecientos once, respectivamente.

En la primera de dichas escrituras consta la protocolización de los Estatutos de la Compañía demandada, y en la segunda aparece el poder general otorgado a Luis F. Osorio para representar en Colombia a dicha compañía. “En orden al fondo del asunto, se tiene: “Según la larga relación de hechos que trae la demanda, se ve que los demandantes cobran a la Compañía del Ferrocarril de Girardot los perjuicios que aquellos dicen han recibido con incendios producidos por las quemas de varios potreros de la hacienda El Naranjal, de propiedad de los mismos demandantes y debido a las chispas o fuego que arrojó la locomotora en su paso por dicha finca en las varias fechas a que la demanda se refiere.

“Dan derecho a exigir esa responsabilidad que se exige, no solo el artículo 2347 del Código Civil, sino el artículo 5º de la Ley 62 de 1887. El primero de dichos artículos dice: ‘Toda persona es responsable no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar, sino del hecho de aquellos que tuviesen a su cuidado…’ y el artículo 5º de la Ley 62 de 1887 establece que los empresarios de vías férreas serán responsables de los daños y perjuicios que se causen a las personas o a las propiedades por razón del servicio de las mismas vías y que sean imputables ha descuido, negligencia o violación de los reglamentos de policía respectivos, que expedirá el Gobierno tan luego como sea promulgada la presente Ley”.

Con esta disposiciones el Legislador no ha hecho otra cosa que establecer una sanción a la violación del Principio de Equidad y Orden Social de no ofender a nadie ( neminen laedere ), ya que la acción preventiva de la Policía y las sanciones penales no bastan siempre para impedir toda negligencia y asegurar el respeto de todos los derechos ajenos. No hay pues duda que los demandantes, caso de haberse verificado los hechos que dicen han perjudicado sus intereses, tienen derecho a la indemnización demandada.

Están en este caso probados los hechos generadores de los perjuicios o daños demandados. En el primer capítulo de la demanda se reclama el valor de los daños sufridos por el demandante con el incendio consumado los días veintisiete de agosto, seis, siete, diez, once y doce de septiembre de 1907 en los potreros denominados Vega de Anselma, La Chácara y San Juan, de la hacienda El Naranjal, situada en jurisdicción de Anapoima.

Desde la iniciación de este juicio presentaron los demandantes varias declaraciones para acreditar su derecho, y en orden al primer capítulo de la demanda aparecen ratificadas las de Antonio Guzmán, Joaquín Lugo, Casiano Martínez, Francisco Herrera y Saturnino Álvarez. Los tres primeros testigos dicen que es cierto y les consta, por haberlo presenciado, que en los días seis, siete, diez, once y doce de septiembre de mil novecientos siete, al pasar el ferrocarril de Girardot por la hacienda de El Naranjal situada en el municipio de Anapoima, entre los kilómetros cuarenta y tres y cuarenta y cinco, incendió la locomotora el potrero denominado La Vega de Anselma, destruyendo la tercera parte de sus pastos e inutilizándolo por no poderse aprovechar la parte no quemada por el retoño en el resto del potrero incendiado.

Que es cierto y les consta a los testigos que el potrero de La Vega De Anselma tiene cabida para engordar doscientas reses y que tal perjuicio por la perdida de los pastos vale ochenta mil pesos ($ 80,000) papel moneda. Los testigos Herrera y Álvarez declaran que les consta que el día veintitrés de agosto de mil novecientos siete, a la subida del ferrocarril de Girardot, entre los kilómetros 45 y 46 al pasar la locomotora por la hacienda de El Naranjal situada en Anapoima incendio los potreros de la Chácara y San Juan destruyendo el primero totalmente y el segundo en mas de la mitad; que les consta que la perdida del uso del segundo potrero (el de San Juan ) fue completa, aún cuando no se quemó totalmente, porque no se pudo aprovechar la parte no quemada; que esos dos potreros estaban cubiertos de pastos en sazón y con animales de ceba y cabida para ciento cuarenta reses; que por consiguiente el perjuicio recibido por el incendio no vale menos de cincuenta mil pesos ($ 50,000) papel moneda.

Acordes, pues, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar aparecen las declaraciones anteriores respecto a los incendios a que se refiere el primer capítulo de la demanda, y por lo mismo establecen plenamente los daños causados a las propiedades de los demandantes (artículo 607 del Código Civil). No puede decirse lo mismo en cuanto al valor de tales daños, pues si bien los estiman de modo unánime, en ochenta y cincuenta mil pesos ($ 80 y $ 50,000) papel moneda, tal avaluó no puede acogerse, por que esta no es función de los testigos sino de los peritos, y no aparece que durante el juicio se hubieran avaluado los perjuicios que son materia de esa parte de la demanda.

El avaluó hecho el veinticinco de agosto de mil novecientos once no se refiere a esos perjuicios; y el que se hizo en el juicio de Eduardo Wills contra la misma compañía aquí demandada, no aprovecha ni perjudica por no poderse invocar pruebas de otro juicio. A los daños y gastos que se cobran en el punto segundo de la demanda, se les atribuye como causa los incendios verificados en el año de mil novecientos ocho, en los potreros de Colon, La Chácara, El Peñón, y Vega de Anselma, de propiedad de los demandantes.

Tanto Santiago Mansera como Siervo Jiménez, José Berrio y Antonio Sánchez declaran que por haberlo presenciado les consta que en los días transcurridos del ocho al treinta y uno de julio de mil novecientos ocho, el ferrocarril de Girardot incendió los potreros denominados Colon, la Chácara, Vega de Anselma y Peñón, pertenecientes a la hacienda de El Naranjal, de propiedad de los señores Wills y que los perjuicios ocasionados por tal incendio valen la suma de cien mil pesos ($ 100,000) papel moneda; que estos potreros estaban ocupados en ese entonces con ganados.

Los testigos Antonio Sánchez y Saturnino Álvarez declaran igualmente que presenciaron que el doce de agosto del mismo año también fueron quemados con chispas arrojadas por la locomotora del ferrocarril nombrado, los mismos potreros de la hacienda de El Naranjal, llamados Colon, la Chácara, Vega de Anselma y el Peñón y que por más esfuerzos que ellos hicieron, como peones para contener el incendio, no pudieron conseguirlo. 5. º En consecuencia, y por lo expuesto, deben considerarse comprobados los daños que se cobran en los dos primeros capítulos de la demanda, si se exceptúan los que reclama Alfredo Wills Piedrahita, que no es parte legitima en el juicio. 6. º En cuanto a la responsabilidad que incumbe a la compañía demandada por tales daños, las doctrinas expuestas arriba y lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 62 de 1887, ponen de manifiesto la responsabilidad propia de esa compañía. Si ésta responde, así por la Ley como por Clausula expresa del contrato, de los daños causados a las personas y las cosas por el servicio de la vía férrea, a ella toca comprobar que empleó la diligencia o cuidados necesarios para evitar el daño, porque a ella incumbían emplear ese cuidado y diligencia. Esto es lo que en cuanto a la culpa contractual estatuye el artículo 1604 del Código Civil aplicable a fortiori al caso de la culpa civil no contractual o culpa aquiliana a que se refieren los artículos 2341 y siguientes del mismo Código. 7. º En principio, pues, cabe condenar a la compañía demandada por los daños de los que se trata los capítulos 1º y 2º de la demanda, menos en lo que respecta a los que corresponden a Alfredo Wills Piedrahita por lo ya expuesto antes.

Mas como la cuantía de los daños no se estableció legalmente en el juicio, por cuanto tratándose de hacer una estimación o avaluó es la prueba pericial la pertinente con arreglo al artículo 651 del Código Judicial, y esta no se dio, la condenación debe hacerse en cantidad ilíquida a fin de que la liquidación se haga en juicio posterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 840 del Código ya citado.

Tales daños de acuerdo con lo establecido en los autos son los siguientes: a) Los causados en los días seis, siete, diez, once y doce de septiembre de mil novecientos siete, en la hacienda El Naranjal, situada en el municipio de Anapoima en los potreros de pasto artificial denominados la Vega de Anselma, que tiene cabida para engordar doscientas reses, y cuyos pastos fueron destruidos en su tercera parte por el incendio y fue inutilizado en su totalidad en razón de que por el retoño no pudo aprovecharse la parte no quemada.

El incendio producido por la locomotora tuvo lugar entre los kilómetros 43 y 45. b) Los ocasionados en la misma hacienda el veintitrés de agosto de mil novecientos siete no el veintisiete como dice la demanda, en los potreros de la Chácara y San Juan, los cuales estaban cubiertos en sazón y con animales de ceba, y cabida para ciento cuarenta reses.

El incendio causado por la maquina se produjo entre los kilómetros 45 y 46; el potrero de la Chácara fue totalmente destruido; el de San Juan en más de la mitad pero no se pudo aprovechar la parte no incendiada por razón del retoño en la porción destruida. Los daños enumerados hasta aquí son los de que trata el primer capitulo de la demanda. c) Los ocasionados del ocho al treinta y uno de julio de mil novecientos ocho en la hacienda El Naranjal ya expresada en los potreros denominados Colon, la Chácara, Vega de Anselma y Peñón incendiados por las locomotoras del ferrocarril y ocupados a la sazón con ganados.

Y los que se perjudicaron, por idéntica causa, en los mismos potreros, que fueron incendiados el día doce de agosto de mil novecientos ocho, citado ya. Los daños de que trata la letra c) son los demandados en el punto segundo del libelo. Por los motivos expuestos, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1. º Se casa la sentencia del Tribunal de Bogotá de treinta de abril de mil novecientos catorce objeto del recurso. 2. º Se condena a la compañía denominada The Colombian Railway Company Limited a pagar a Guillermo, Roberto, Alicia y Lucia Wills Piedrahita la suma liquida que, en juicio separado, se determine ser el valor de los daños causados en los día seis, siete, diez, once y doce de septiembre de mil novecientos siete entre los kilómetros 43 y 45, por el incendio de los potreros de la Vega de Anselma, de la hacienda El Naranjal ubicada en el municipio de Anapoima; por los que se causaron el veintitrés de agosto del mismo año entre los kilómetros 45 y 46, en los potreros de la Chácara y San Juan de la hacienda antes dicha.

Se condena igualmente a la compañía demandada a pagar a los demandantes Eduardo, Roberto, Alicia, Lucia y Guillermo Wills Piedrahita la cantidad que en juicio separado se determine ser el valor de los daños que las locomotoras del ferrocarril de Girardot causaron por incendio, en el mes de agosto de mil novecientos ocho en los potreros de Colon, la Chácara, el Peñón y Vega de Anselma de la propia hacienda de El Naranjal y por lo que se fije ser el valor de los gastos de inspección y vigilancia hechos para cortar en el mismo año los incendios la hacienda.

Las bases que deben tenerse en cuenta para la liquidación de los daños causados por incendio quedan expresadas bajo las letras A, B y C del ordinal 7º de la parte motiva de este fallo. 3º. No hay lugar a resolver la petición contenida en el punto tercero de la parte petitoria del libelo. 4º. Quedan a salvo los derechos de Alfredo Wills Piedrahita para reclamarlos como lo estime a bien, por no haber sido él parte legitima en este litigio.

Queda reformada la sentencia de primera instancia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. TANCREDO NANNETTI - MARCELIANO PULIDO R. - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GERMAN G. PARDO - BARTOLOME RODRIGUEZ P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.