Micelio
S- 14-05-1917- [020]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907

C-SC-020/1917 VENTA DE COSA AGENA – Valor “ La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos de éste, y por eso el Tribunal, en presencia de un título que acredita la propiedad sobre el inmueble de Alcaparros de la sociedad conyugal García- Russi, se abstuvo decretar la exclusión en fuerza de un título posterior que emana, como se ha dicho, del dueño ”.

INDICIO GRAVE – Valor Probatorio “Este motivo de casación alegado como subsidiario, carece de absoluto fundamento, porque en el supuesto de que existiera el indicio grave de que el recurrente habla, tal circunstancia en ningún caso habría sido bastante para decretar el pago solicitado de la demanda, porque un indicio grave no constituye plena prueba para condenar”.

Demandante: José Florentino García Q., Rosalina Páez de García. Demandado: Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, catorce (14) de mayo de 1917. SENTENCIA Vistos: José Florentino García Q., en su propio nombre y representación de su segunda esposa, Rosalina Páez de García, demandó ante el Juez del Circuito de Chiquinquirá a sus hijos: Miguel Ramón, Florentino Maria y Julia Isabel García, casada esta última con Tristán Villamil, para que con su citación se hicieren estas declaraciones: “1ª.

La exclusión del inventario formado en el juicio de sucesión de la señora Ana Joaquina Russi, primera esposa del actor, de varios bienes que afirma le pertenecen en propiedad. En el libelo de demanda se determinan los bienes raíces objeto de la exclusión por sus linderos, y se pide también que sean excluidos los bienes muebles y deudas inventariadas en las diligencias de 28 y 30 de noviembre de 1908.

“2ª. Que se ordene que sean devueltos o restituidos en especie los siguientes bienes que aportó al matrimonio con la señora Russi: el valor de quinientas reces, quinientas bestias, quinientas ovejas, diez mil cuatrocientos pesos en moneda de plata, doce mil pesos en plata, valor de una tienda de mercancías, dos mil pesos de un crédito anticrético en contra de Estanislao Páez y Rosa Silva; el valor de una casa comprada a Elías Quiñones en quinientos pesos de plata; el valor de un terreno comprado a Manuel Borda, en mil cuatrocientos diez y seis pesos, el valor de una casa comprada a Tomás Currea; y “3ª.

Que se ordene y se practique en el inventario aludido la separación de patrimonios correspondiente, de acuerdo con lo expuesto”. Citó como hechos fundamentales de la demanda los que enseguida se transcriben: “1º. El 24 de abril de 1882 contraje matrimonio con la señora Ana Joaquina Russi, de cuyo matrimonio tuvimos como hijos legítimos a Miguel Ramón, Florentino Maria y Julia Isabel, los que existen y están en su mayor edad.

“2º. Antes del matrimonio que contraje con la señora Russi, poseía cuantiosos bienes de fortuna, entre semovientes, raíces, dinero y créditos que aporté a dicho matrimonio, cuyos bienes son: quinientas reces, quinientas bestias, quinientas ovejas, diez mil cuatrocientos pesos plata, doce mil pesos plata, valor de una tienda de mercancías, dos mil pesos de un crédito anticrético contra de los señores Estanislao Páez y Rosa Silva; una casa comprada a Elías Quiñones en quinientos pesos plata; el valor de un terreno comprado al señor Manuel Borda, en mil cuatrocientos diez y seis pesos y una casa comprada al señor Tomás Currea.

“3º. A causa de haber fallecido mi citada esposa, se inició y cursa en ese Juzgado el juicio de sucesión de ella, en cuyo juicio se inventariaron varios bienes que son de mi exclusiva propiedad y no pertenecen al tal juicio, los cuales deben excluírse. “4º. Los bienes que deben excluirse de tal inventario, por pertenecerme en propiedad y dominio, son: a) Una casa y solar inventariada en la diligencia de veinte de junio de mil novecientos tres, bajo el número 1º, ubicados en esta ciudad en la calle de Curubitos, que hube por compra a Darío Quiñones, el 26 de junio de 1884, por escritura número 340, con bienes de mi exclusiva propiedad, que aporté al matrimonio. b) Una casa y solar inventariados en la misma diligencia, bajo el número 2º, que están ubicados en esta ciudad, que compré con bienes míos, aportados al matrimonio y con el producido o parte de la venta de una casa alta que mi madre, señora Hipólita Quiñones, me hizo donación por conducto del señor Gregorio Quiñónez. c) Una casa de rafa y teja, en esta ciudad, que se inventarió bajo el número 3º, en la misma diligencia, que fue reedificada por mi madre con bienes propios de ella, y la que allí existía fue comprada a la señora Josefa Toscano con bienes míos, de los que aporté al matrimonio.

Lo mismo que el solar ubicado en esta ciudad, que se inventarió el día veintiocho de noviembre de mil novecientos ocho, con el número 5º. d) La casa alta, de rafa y teja, con su solar, en que habito con mi familia, ubicada en esta ciudad, inventariada bajo el número 4º, en la misma diligencia del veinte de junio; casa y solar que subrogué con Jesús Vargas por bienes de mi propiedad, de los que aporté al matrimonio. e) Un terreno denominado El Molino, en este Municipio; otro contiguo a éste, y unos derechos y acciones en otro contiguo a los anteriores, inventariados bajo los números 5º, 6º y 7º, los cuales compré a Elías Quiñones y Antonio Cortés M., con bienes que aporté. f) El terreno denominado El Porvenir, ubicado en este Distrito, que fue inventariado bajo el número 9º, diligencia del 22 de junio, lo compré al doctor Francisco Matéus M., el 26 de febrero de 1883, con bienes de los que aporté al matrimonio. g) La sexta parte del terreno de Marchán que la compré a Julia Matéus, en nueve mil pesos plata, que le pague con semovientes de mi propiedad, que con tal objeto vendí. h) La duodécima parte del mismo terreno de Marchán, que compré a Julia Matéus, en mi segundo matrimonio. i) El terreno, con sus casas de rafa y teja, denominado Alcaparros, ubicado en este Municipio, partido de Casablanca, que fue inventariado en la diligencia del 27 de noviembre próximo pasado.

“5º. Habiendo aportado a mi matrimonio con la señora Russi cuantiosos bienes de fortuna su valor en la moneda que antes circulaba, plata, o su equivalente hoy en papel moneda, que en el medio circulante, debe restituírseme o pagárseme con bienes inventariados o existentes; pues ya enumeré los bienes que constituían mi patrimonio aportado al matrimonio.

“6º. Como los bienes de que habla el hecho cuarto fueron adquiridos con los bienes que aporté al matrimonio, me pertenecen, pues vienen a subrogar aquellos de que era dueño antes, porque el valor de éstos fue invertido en aquellos, y deben excluírse del inventariado o aplicarse para restituirme los que aporté a mi matrimonio. “7º. En el inventario formado en el juicio de sucesión de que he hecho mérito, debe hacerse la debida y conveniente separación de patrimonios, teniendo en cuenta que debe restituirse todo lo que lleve a mi matrimonio; y que deben, por consiguiente, excluírse de dicho inventario los bienes que me pertenecen.

“8º. El inventario formado en el juicio de sucesión de mi referida esposa, en las diligencias de fechas veinte y veintidós de junio, y seis de julio de mil novecientos tres, veintisiete y veintiocho de noviembre de mil novecientos ocho, no es un inventario lícito, porque reincluyeron en él, bienes que no pertenecen a dicha sucesión, debiéndose excluír de él aquellos indebidamente incluídos y que me pertenecen; doctrina del inciso 2º del artículo 253, Ley 105 de 1890, contra la cual peca dicho inventario.

“9º. Como mis hijos Miguel Ramón, Florentino Maria y Julia Isabel han sido la causa de que me vea en la necesidad de iniciar esta acción, ellos deben responder por las costas de este juicio”. Por ultimo expresó que derivaba el derecho que sirve de base a su demanda de los artículos 1781, 1782, 1783, 1788, 1792 numerales 1º y 6º, 1797, 1799, 1826, del Código Civil, y en la Jurisprudencia de los Tribunales extractada en los números 2421,2422, 2794 y 2918 de la obra sobre la materia.

Contestaron la demanda Tristán Villamil en nombre de su mujer Isabel García, y el doctor Emerjo Forero, apoderado de la señora Belarmina Neira de García, viuda del demandado Miguel Ramón García, en nombre de éstos y en el de sus hijos menores. Del otro demandado, Florentino Maria García, no aparece contestación. En la respuesta dada por Tristán Villamil, acogida por el personero de la señora Neira de García, se opuso aquél a las pretensiones del actor, negó los hechos que la sustentan y expreso que apoyaba su negativa: “1º.

En que los bienes que figuran en el inventario de la sucesión de la señora Ana Joaquina Russi de García, fueron denunciados como pertenecientes a dicha sucesión y bajo juramento, por el mismo señor don José Florentino García. “2º. En que los bienes raíces denunciados como de la sucesión de que he hecho referencia, y así se han inventariado, fueron habidos durante la sociedad conyugal de don José Florentino García con la causante señora Ana Joaquina Russi, como consta de las respectivas escrituras publicas que exhibiré en oportunidad, por no tenerla hoy en mi poder, y que aparecen en el juicio de sucesión unas y otras que existen en las Notarias.

“3º. En que los bienes muebles y semovientes que existan al tiempo del fallecimiento de uno de los conyugues, la Ley lo reconoce como bienes de la sociedad conyugal. “4º. En que en los títulos translaticios de dominio de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal habida entre don Florentino García Q. y la causante señora Russi de García, no consta ni se hizo notar expresamente que tales bienes pertenecían a don José Florentino García, para subrogar otros de dicho señor.

“5º. Que si don Florentino tenía bienes antes de contraer matrimonio con la causante, dispuso de ellos a su arbitrio y en beneficio propio, no teniendo porque responder de ellos la sociedad conyugal. “6º. En que queriendo don Florentino desheredar a sus hijos del primer matrimonio, que son los demandados, del patrimonio que les corresponde por parte de su legitima madre, señora Ana Joaquina Russi de García, se ha valido del medio de querer hacer aparecer como suyos los bienes que justamente corresponden a la sucesión de su citada esposa, iniciando esta demanda tan injusta como ilegal; y “7º.

En que el inventario se practico con todos los requisitos que la Ley prescribe, publicando el edicto emplazatorio del caso, notificando a las partes y personas que debían intervenir en el; con la intervención de peritos nombrados al efecto, durante la cual practica no se le ocurrió al demandante manifestar o hacer algún pedimento relativo a la exclusión de bienes si no que antes bien el mismo los denuncio como que son efectivamente de la sucesión de que se trata”.

Concluida la tramitación de la primera instancia el Juez dicto sentencia el 24 de junio de 1911, cuya parte resolutiva es así: “No hay lugar a ordenar declarar y practicar lo que en la demanda se pide y en consecuencia se absuelve a los demandados de los cargos de la demanda. “Las costas serán a cargo del demandante. “Las que señala o indica el numeral 5º del artículo 43 de la Ley 40 de 1907 serán estimadas oyendo previamente el dictamen de peritos, que serán nombrados, uno por cada una de las partes, y un tercero que para el caso de discordia nombrará oportunamente el Juzgado.

El señor secretario se servirá tasar las que le corresponde estimar dentro de diez días”. Apelado este fallo por el señor Florentino García, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a quien correspondió el conocimiento de la alzada, lo reemplazo por el siguiente: “1º. Declárase excluidos de los inventarios formados en el juicio de sucesión de la señora Ana Joaquina Russi de García, los derechos y acciones inventariados bajo las partidas séptima (7ª) y quince (15) de las diligencias de veintidós de junio y seis de julio del año de mil novecientos tres, respectivamente, los cuales se declara que pertenecen al señor Florentino García Q., en dominio y propiedad.

“2º. Declárase que la sociedad conyugal García Russi debe al mismo conyugue supérstite, señor García, las sumas de cuatrocientos pesos ($ 400) plata, o su equivalente legal en oro o en papel moneda, y la de doscientos ochenta pesos ($ 280) papel moneda o su equivalente legal en oro, como precio de inmuebles que García aportó a la sociedad y que ésta vendió. “3º.

En los inventarios de que se ha hablado se hará la separación de los bienes propios del conyugue supérstite, señor José Florentino García Q., de acuerdo con los dos puntos anteriores. “4º. Se absuelve a los demandados de los demás cargos de la demanda. “Sin costas en ninguna instancia. “Queda así reemplazada la sentencia de primera instancia”.

Contra esta providencia interpuso recurso de casación el doctor Luis A. Mariño Ariza, personero del demandante, y como el recurso fue concedido y es admisible, por reunir las exigencias del artículo 149 de la Ley 40 de 1907 y además esta sustanciado debidamente, la Corte procede a decidirlo, mediante las consideraciones siguientes: Alega el recurrente la primera causal de Casación y sostiene que por no ordenar el Tribunal la exclusión del terreno de Alcaparros de los inventarios de bienes de la sucesión de la señora Ana Joaquina Russi, incurrió en error de derecho al apreciar la Escritura Publica numero 303 de 12 de julio de 1905, en la cual consta que dichos terrenos pertenecen a la señora Rosalina Páez de García, y viola en consecuencia, el artículo 681 del Código Judicial.

Añade que el Tribunal ha desconocido la tradición del dominio de la finca, tradición efectuada mediante registro de la Escritura numero 303 con lo cual violó los artículos 756 y 2637, numeral 1º del Código Civil; y que si se arguyese que el sentenciador hizo bien en desconocer un título cuyo antecedente esta en la venta que García hizo de una finca perteneciente a la Sociedad García Russi, ya disuelta, se replica que en ese caso el Tribunal violó el artículo 1871 del Código Civil, según el cual la venta de cosa ajena vale, y por consiguiente el registro de venta de cosa ajena produce la tradición. El Tribunal, para negar la exclusión solicitada del terreno de Alcaparros, se expresa así: “Cualquiera que sea el título de adquisición de la Señora Páez de García, procede del conyugue sobreviviente después de disuelta la Sociedad García-Russi.

Sobre las dos escrituras anteriores prima la 107 citada, de fecha trece de marzo de mil ochocientos noventa y uno según la cual Alcaparros y sus casas fueron comprados durante la Sociedad Conyugal García-Russi; estas fincas pertenecen a este haber social, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 1781, tantas veces citado, y no hay lugar a su exclusión”.

La Corte observa que, existiendo como existe un título que acredita que la finca de Alcaparros fue adquirida por la Sociedad García-Russi, no podía decretarse la exclusión con el solo fundamento de una escritura de venta posterior no emanada del dueño. Sin que esto signifique que el Tribunal haya desconocido ni la fuerza probatoria de dicha escritura, ni violado los artículos 756 y 2367 del Código Civil, ni el artículo 1871 del mismo Código, sino que, por el contrario, ha aplicado esta disposiciones, teniendo en cuenta la restricción que el último artículo contiene, respecto a los derechos del dueño de la cosa vendida.

La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos de éste, y por eso el Tribunal, en presencia de un título que acredita la propiedad sobre el inmueble de Alcaparros de la sociedad conyugal García- Russi, se abstuvo decretar la exclusión en fuerza de un título posterior que emana, como se ha dicho, del dueño. De otro lado la sola inclusión en el inventario no cambió la situación del poseedor material del inmueble en referencia, y en los juicios que hayan de seguirse, según el resultado de la partición, habrá de ventilarse ampliamente la cuestión del dominio a que haya dado lugar la venta que a su favor alega la señora Rosalina Páez de García. Alega el recurrente que el Tribunal incurrió también en la primera causal de Casación al negar la exclusión de los muebles y deudas inventariados el 28 y 30 de noviembre de 1908.

Se fundo el Tribunal - dice el autor del recurso - en que el demandante no dio la prueba de que las deudas y muebles que reclama hubieren sido incluidos en el inventario y aplicó al caso los artículos 542 y 543 del Código Judicial. Estos artículos – agrega - fueron quebrantados en la sentencia, porque no habiendo negado los reos que en los inventarios de 28 y 30 de noviembre se hubiesen incluido muebles y deudas, sino que estos pertenezcan al demandante, no era el caso de exigir la prueba respecto de la inclusión, una vez que las pruebas sólo tienen por objeto establecer los hechos en que las partes no están de acuerdo, y que el artículo 542 del Código Judicial solo impone al demandante el deber de probar el hecho o la cosa que niega el demandado.

La Corte no entra ha examinar si en verdad las partes estuvieron de acuerdo en el hecho de la inclusión de los bienes de que trata el asiento de los inventarios de fechas 28 y 30 de noviembre de 1908, a que alude el recurrente, o si el demandante esta en la obligación de probar por medio de la respectiva copia los hechos que constan en documentos auténticos, sin que de aquel deber lo exima el asentimiento del demandado, por que suponiendo que estuviera probada la referida inclusión en los inventarios, ello no bastaría para variar la sentencia absolutoria al respecto, sino ha sido combatido el fallo en lo tocante a los bienes muebles inventariados.

Respecto de la segunda petición de la demanda, que trata de la devolución de valores aportados a la sociedad conyugal por el conyugue demandante e inventariados en provecho de dicha sociedad, el Tribunal razonó así, en la parte resolutiva a los bienes muebles: “La prueba de los aportes de bienes a una sociedad conyugal debe ser precisa, clara y concluyente; esto es, debe determinar con precisión los bienes y la fecha del matrimonio, pues la prueba de capitales anteriores a aquella fecha no es la que exige la ley, porque estos capitales han podido desaparecer no solo días sino horas o minutos antes del hecho del matrimonio, que la ley fija como generador de derechos y obligaciones entre los conyugues.

“Por otra parte, y aún en el supuesto de que los testigos hubieran depuesto acerca de bienes o de valores aportados al acto de matrimonio, no expresando de modo claro o distinto el medio como tuvieron conocimiento de los hecho a quien refiere, ni la fecha precisa del matrimonio y observándose además, contradicciones marcadas en sus deposiciones, como sucede con la del único testigo que dice presencio los hechos, Elías Páez, quien afirma que el numero de semovientes era tanto, pero que nunca los contó, tales testigos no hacen fe en ningún caso, según lo enseñan los artículos 610 y 636 del Código Judicial, y de consiguiente no hay prueba legal para declarar que el querellante sea acreedor de la sociedad, por los muebles que dice aportó a ella o por su valor”.

El recurrente impugna esta apreciación de la prueba por varios motivos: Sostiene que el Tribunal ha incurrido en error de derecho, y ha violado los artículos 780 del Código Civil, 583 y 584 del Código Judicial, los cuales establecen presunciones de que la posesión existente en un tiempo anterior a continuado a favor de la persona que la tenia, de modo que basta probar tal posesión en un tiempo anterior para que quede establecido que existe en uno posterior sino se da la prueba en contrario.

A este reparo basta observar que el sentenciador no podía aplicar al caso los artículos citados, pues no se trata de demostrar la propiedad o la posesión de cuerpos ciertos que existan actualmente en poder del demandante, sino de comprobar que los bienes que tenia el señor Florentino García antes del matrimonio con la señora Russi y cuyo valor demanda, fueron aportados por este a la sociedad conyugal.

Pero no es verdad - dice el autor del recurso - que todas las declaraciones de testigos se refieran a época anterior al matrimonio, pues son muchos los que dicen que García tenía bienes muebles en la fecha en que contrajo matrimonio con la señora Russi. Agrega que no es cierto tampoco que los testigos dejen de dar razón de sus dichos, que es otra de las tachas que les pone el Tribunal, pues a cada paso se halla en las declaraciones la frase porque lo presencie y otras semejantes, siendo de observar que esa frase casi no falta en los lugares en que afirman que García tenia cuantiosos bienes muebles cuando contrajo su primer matrimonio.

De esto concluye que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de todas las declaraciones que figuran en el cuaderno de pruebas del demandante en primera instancia, al decidir que no esta probando el aporte de bienes muebles, por lo cual tiene también aplicación el mencionado numeral del artículo 2º de la Ley 169 de 1896.

La Corte observa que el Tribunal examinó la prueba testimonial y halló que unos declarantes se referían a una época anterior al matrimonio; que otros hablaban de cuantiosos bienes de fortuna poseídos de García cuando se caso con la señora Russi; que los que señalaban cierto numero de reses aportadas al matrimonio no daban razón satisfactoria de su dicho; en fin, el Tribunal apreció esa prueba, y no se ha demostrado que él incurriera evidentemente en error para que la apreciación pueda variarse por la Corte.

Mas si lo expresado en los párrafos anteriores, dice el recurrente, no fuera cierto, las declaraciones constituirían, por lo menos, un indicio grave de que García aporto bienes y en ese caso el Tribunal, al desecharlas absolutamente, habría violado los artículos 541, numeral 3 y 587 del Código Judicial, e incurrido en error de derecho. Este motivo de casación alegado como subsidiario, carece de absoluto fundamento, porque en el supuesto de que existiera el indicio grave de que el recurrente habla, tal circunstancia en ningún caso habría sido bastante para decretar el pago solicitado de la demanda, porque un indicio grave no constituye plena prueba para condenar.

Arguye además que en la sentencia se hizo caso omiso de la confesión del apoderado de los reos, quien afirmó en el alegato de primera instancia, que García, cuando contrajo matrimonio con la señora Russi, tenía unos pocos semovientes. Por tanto, concluye el autor del recurso, el Tribunal violó los artículos 1757 y 1769 del Código Civil, que dan a la confesión fuerza probatoria, en razón de no haberlos aplicado al caso del pleito.

La Corte considera infundado también este motivo de casación, porque nada preciso se desprende del aserto que el recurrente califica de confesión, comparado con el objeto de la demanda. En tal prueba no pudo hacer pie el Tribunal para condenar en menos de lo pedido, por lo impreciso e indeterminado del punto, que es materia de la confesión, ni podía, como pretende el recurrente, declarar en la sentencia que García introdujo unos pocos semovientes al matrimonio y ordenar que en otro juicio se determinara el número, calidad y valor de los mismos, porque precisamente en este juicio se han ventilado estas cuestiones, pues basta leer la demanda para convencerse de que el pleito versa sobre la exclusión del inventario de determinados bienes que cree el demandante que le pertenecen.

Admitiendo la teoría del recurrente, se harían interminables los juicios. El Tribunal interpretó la demanda en el sentido de que lo perdido fue la restitución del valor de determinados bienes aportados al matrimonio, y no el reconocimiento de un derecho en abstracto, y esa interpretación, dados los términos del libelo, no adolece de error.

Por ultimo, sostiene el recurrente que el Tribunal, al declarar en la sentencia que la sociedad García-Russi debe al demandante doscientos ochenta pesos en papel moneda o su equivalente en oro, como precio de un solar con casa, violó el primer artículo de cada una de las Leyes 33 de 1903, 59 de 1905 y 35 de 1907, numeral 2º del artículo 4º de la 33, el artículo 6º de la misma, el artículo 10 de la 59 y los artículos 2224, 1626 y 1627 del Código Civil, porque desatendió y no aplicó todas esas disposiciones.

Se refiere esta acusación a la declaración de la sentencia en que se ordena el pago a favor del conyugue García del precio en que fueron vendidas una casa y un solar de su propiedad. Tal venta se hizo en el año de 1894, sin especificar la clase de moneda, y como en esa época la unidad monetaria era el peso del papel del curso forzoso, no podía el Tribunal mandar, como pretende el recurrente, que tal pago se hiciera en oro, aplicando leyes que no regían en la fecha en que ingreso al haber de la sociedad conyugal dicho precio.

En razón de lo expuesto la Corte Suprema en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar, y no infirma, la sentencia materia del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el veintidós de junio de mil novecientos catorce, y condena al recurrente en las costas del recurso.

Tales costas serán tasadas como lo ordena la ley. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. TANCREDO NANNETTI - MARCELIANO PULIDO R. - JOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - GERMAN D. PARDO - BARTOLOME RODRÍGUEZ P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.