C-SC-018/1917 MINAS – Derechos del Restaurador “ “Conforme al artículo 347 del Código de Minas, es restaurador de una mina el que da el aviso de que hablan los artículos 346 y 367de la misma obra, el cual debe principiar por presentarse al Jefe Municipal del Distrito donde está la mina abandonada y manifestarle que quiere adquirirla. A esto debe aplicarse todo lo dispuesto para el aviso de una mina nueva.
“Más si por error o falta de conocimiento el avisante denunció la mina como nueva siendo ella vieja o abandonada, la ley ha querido hacer una excepción, permitiéndole al avisante que rectifique el error, cosa que debe hacer en el denuncio que sigue al aviso, con tal que no haya dado posesión de la mina como nueva. “Buscando su espíritu, al retrotraerse la fecha de rectificación que hace el descubridor con el denuncio, a la del aviso, ha querido la ley concederle un derecho contra cualquiera otra pretensión a la mina ”.
Demandante: Antonio Gómez C. Demandado: Fernando Mercier Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, catorce (14) de mayo de 1917. SENTENCIA Vistos: El doctor Antonio Gómez C., en su propio nombre, estableció ante el señor Juez del Circuito de Remedios, demanda ordinaria contra el señor Fernando Mercier para que con su citación y audiencia se declara por sentencia definitiva: “Primero. Que la mina de oro Continuación Sur de las Cruces, a la cual se refiere el aviso de di ante el señor Alcalde Municipal de Segovia con fecha diez y nueve de febrero del año en curso, estaba desierta o abandonada en la fecha en que la avisé. “Segundo. Que habiendo adquirido yo derecho preferente a la posesión de esa mina con el aviso dado por mí, y habiéndola denunciado oportunamente ante el señor Gobernador del Departamento, son ineficaces, para privarme de ese derecho, las diligencias que con posterioridad a la fecha de la restauración se han practicado a solicitud del señor Mercier, o de su recomendado para obtener la posesión. “Tercero. Que por lo mismo tengo yo mejor derecho que el demandado señor Mercier al dominio de la mina; y “Cuarto. Que el demandado debe pagar las costas del juicio”.
Los hechos fundamentales en el que el actor funda su acción están relacionados así: “1º. El 31 de octubre de 1911 fue avisada por el señor Fernando Mercier, de Segovia, la mina de oro en veta, Las Cruces, situada en el paraje de este nombre, en jurisdicción de dicho municipio. “2º. El 13 de diciembre del mismo año aviso el señor Ramón A. Querubín la Continuación Sur de la mina de que trata el número anterior, aviso que dio ante el mismo señor Alcalde.
“3º. El señor Querubín abandonó la mina que había avisado, pues no hizo uso del derecho de denunciarla oportunamente ante el señor Gobernador. “4º. El 1º. De mayo de 1912 avisó el señor Fernando Mercier, ante el mismo señor Alcalde, como de nuevo descubrimiento, la expresada mina Continuación Sur de las Cruces. “5º. El señor Carlos Martínez C., como recomendado del citado señor Mercier, denunció para este ante la Gobernación del Departamento la mina de que vengo hablando, como nuevo descubrimiento, denuncia que presentó el 11 de junio de 1911, y para la cual se sirvió de una copia del aviso de que trata el punto anterior.
“6º. La denuncia fue admitida en la Gobernación, se practicaron todas las diligencias del caso y la posesión de la mina se le dio al señor Mercier por el señor Alcalde Municipal de Segovia en 6 de noviembre de 1912. “7º. En el acto de dar la posesión se le hizo saber al señor Mercier que la mina que recibía era de antiguo descubrimiento, pues que antes que el diera el aviso había sido avisada por el señor Ramón A. Querubín. “8º.
No obstante esa advertencia el señor Mercier nada hizo para enderezar su denuncia, practicando las diligencias que las leyes exigen para adquirir las minas abandonadas. “9º. La Gobernación, por conducto de la Secretaría de Hacienda, halló una informalidad en la diligencia de posesión, consistente en un error de pluma y no anuló tal diligencia sino que dispuso en Resolución de 9 de enero de este año, que lo actuado volviera a la Alcaldía de Segovia “para que en un acto firmado por todos los que intervinieron en la aludida posesión se subsane aquél”.
“10º El señor Alcalde Municipal de Segovia, en vez de cumplir la comisión tal como estaba ordenada, pues que en realidad se trataba de un simple error de pluma, consistente en el cambio de la palabra Occidente por la de Oriente, practicó una nueva diligencia de posesión, la que se verificó el 24 de enero de este mismo año. “11º Vuelto el expediente a la Gobernación, dictó ésta Resolución de fecha 13 de febrero ultimo, por la cual declaró corriente lo hecho y ordenó que se expidiera a favor del interesado señor Mercier el título de la mina.
“12º En este estado se hallaban las cosas cuando me presenté ante el señor Alcalde Municipal de Segovia el 19 de febrero siguiente, y haciendo uso de un derecho legal, claro y evidente, avisé para mí como desierta y abandonada la tantas veces citada mina Continuación Sur de las Cruces, por ser nulas las diligencias practicadas por el señor Mercier.
“13º Cayó entonces el señor Mercier en la cuenta de sus desaciertos y descuidos, y como único camino que creyera expedito para subsanar lo hecho, se valió del pretexto de que la ultima diligencia de posesión no expresaba el mes en que se había practicado, y por conducto de su mismo recomendado don Carlos Martínez C. pidió a la Gobernación la reposición de dicha diligencia y la revocación de la Resolución de 13 de febrero, creyendo sin duda, aunque erradamente, que por ese medio podía privarme a mí del mejor derecho a la mina que adquirí con el aviso que trata el punto anterior.
“14º La Gobernación del Departamento, en vez de ordenar, como lo había hecho antes, que por tratarse de un simple error u omisión de pluma volvieran las diligencias a la Alcaldía de Segovia para que los empleados que en la posesión habían intervenido hicieran constar en qué mes se habían practicado; no obstante que esa omisión no es causa de nulidad del título, puesto que de las diligencias inmediatamente anteriores y de las subsiguientes aparece sin lugar a duda que la nueva posesión se verificó en el mes de enero, y no obstante que la petición no fue hecha por parte legítima, estuvo complaciente y proveyó su Resolución de 1º de marzo ultimo, accediendo en todo y por todo lo que pidiera el señor Martínez C. “15º Como las cosas no habían de parar allí, pues se contaba seguramente con que aún no había perdido yo mi derecho a la posesión de la mina, vuelve de nuevo el señor Martínez C. a la Gobernación, y en memorial de fecha 3 de marzo de este año, refiriéndose a la denuncia que presenta el 17 de junio de 1912 y a la nulidad de la última diligencia de posesión, haciendo uso del derecho que consagra el artículo 351 del Código de Minas y sirviéndose del aviso que diera el señor Mercier el 1 de Mayo de 1912; denuncia la mina Continuación Sur de las Cruces como abandonada y nos señala como últimos poseedores al señor Ramón A. Querubín y a mí. “16º La Gobernación del Departamento, a pesar de que el señor Martínez C. no hubiera denunciado mina alguna el 17 de junio de 1912, puesto que la denuncia que antes había hecho lleva fecha 11 de junio del mismo año; a pesar de que no sólo una sino dos veces se había dado al señor Mercier posesión de la mina, y a pesar de que la nueva denuncia se apoyaba en un aviso dado diez meses antes, estuvo también complaciente y en todo y por todo accedió a lo que pidiera el señor Martínez C. “17º Impuesto yo de una manera casual de todo cuanto ocurría, me traslado a Medellín, me presento ante la Gobernación del departamento, denuncio formalmente la mina Continuación Sur de las Cruces valiéndome del derecho que como restaurador adquirí con el aviso dado el 19 de febrero, y en memorial distintito, que no por ser mío dejaba de ser razonado y convincente, pido que se revoquen las providencias dictadas a solicitud del señor Martínez C. “18º La Gobernación del Departamento no gastó en está vez la complacencia de que antes había dado muestra, y aunque admitió mí denuncia, me negó la revocación que la había pedido, concediéndome sí, para ante el señor Ministro de Obras Públicas, el recurso de apelación que tuve la precaución de interponer como remedio subsidiario.
“19º No obstante la concesión del recurso, cuando creía yo que todas las diligencias relacionadas con este asunto irían originales al Ministerio de Obras Públicas, y cuando contaba con que la práctica de las diligencias para la nueva posesión se suspendería, pues en casos como este por absurda la posibilidad de un recurso con efecto devolutivo, no obstante eso, repito, la Gobernación ha convenido en dar curso a la denuncia del señor Martínez C. y ha comisionado al señor Alcalde Municipal de Segovia para la práctica de todas las diligencias conducentes a dar al señor Mercier la posesión de la mina.
“20º El extraño procedimiento de la Gobernación del Departamento hace que tenga yo que valerme del Poder Judicial para reclamar mi derecho, cosa que me place sobremanera, y por tal motivo me he opuesto oportunamente a la nueva posesión y estoy en el deber de formalizar mi oposición, lo que cumplo por medio del presente memorial”. Seguido el juicio por los trámites legales, el señor Juez de Remedios falló la controversia por sentencia de fecha cuatro de febrero de mil novecientos catorce, cuya parte resolutiva dice así: “1º.
Declárase que la mina de oro Continuación Sur de las Cruces, a la cual se refiere el aviso que dio el doctor Antonio Gómez C. ante el señor Alcalde Municipal de Segovia, en fecha diez y nueve de febrero del año pasado, no estaba desierta o abandonada en la fecha en que la avisó. “2º. Declárase que el demandante, señor doctor Gómez C., no ha adquirido derecho preferente a la posesión de esa mina, con el aviso dado por él, no obstante haberla denunciado ante el señor Gobernador del Departamento, y que no son ineficaces las diligencias que, con posterioridad, se han practicado a solicitud del señor Mercier, o de su recomendado para obtener la posesión. “3º.
Declárase que el demandante señor doctor Gómez, no tiene mejor derecho que el demandado, señor Mercier, al dominio y posesión de la expresada mina. “4º. Declárase que el demandado no debe pagar las costas del juicio. “5º. Absuélvese al demandado de los cargos que le hace el demandante en los numerales 1º y 4º de la parte petitoria de la demanda, promovida por el señor doctor Antonio Gómez C. contra el señor Fernando Mercier, en el memorial de fecha quince de junio del próximo pasado.
“No se hace especial condenación en costas”. Contra el fallo dicho se alzó, para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el demandante, y esa entidad, después de llenar sus ritualidades concernientes a la alzada, desató la controversia por medio de la sentencia de fecha diez y siete de septiembre de mil novecientos catorce, por la cual revocó la de primera instancia declarando, en consecuencia, lo siguiente: “1º.
La mina de oro Continuación Sur de las Cruces, a la cual se refiere el aviso dado por el señor doctor Antonio Gómez C., ante el señor Alcalde Municipal de Segovia, con fecha diez y nueve de febrero de mil novecientos trece, estaba desierta o abandonada en la fecha en que aquél la avisó. “2º. Habiendo adquirido el doctor Gómez C. derecho preferente a la posesión de esa mina con el aviso que dio y habiéndola denunciado oportunamente ante el señor Gobernador del Departamento, son ineficaces, para privarlo de ese derecho, las diligencias que, con posterioridad a la fecha de la restauración, se han practicado a solicitud del señor Fernando Mercier, o de su recomendado para obtener la posesión; y “3º.
El mentado doctor Gómez C., demandante, tiene mejor derecho que el demandado, señor Mercier, al dominio y posesión de la expresada mina Continuación Sur de las Cruces. “No se hace especial condenación en costas. De este cargo se absuelve al demandado en ambas instancias”. El patrono judicial del señor Mercier, doctor Joaquín Agudelo, interpuso contra dicho fallo recurso de casación que el Tribunal, previo avalúo de la cuantía del juicio, concedió, y que la Corte admite, porque llena los requisitos legales.
El recurso se sustentó por medio del memorial presentado ante el Tribunal de instancia y en el que se alega como causal de casación la primera de las señaladas en el artículo 2º de la Ley 169 de 189, por ser la sentencia violatoria de leyes sustantivas, ya directamente, ya de modo indirecto, por errónea interpretación al aplicarse al caso del pleito y por haber incurrido en errores de hecho y de derecho al apreciar ciertas diligencias.
Sostiene el recurrente que el Tribunal quebranto los artículos 43,350 y 351 del Código de Minas, puesto que consideró que la ley, en los casos contemplados en los artículos citados, no se aparta de la regla general respecto de prelación de derechos entre los que pretende una mina, puesto que la probabilidad de enmendar las deficiencias de que adolecen las diligencias y títulos de denunciantes, ceden al derecho preferente de los que han prevenido mediante avisos anteriores a la práctica de los procedimientos de enmienda, y que por eso los artículos 350 y 351 se refieren al 348, que dispone de los derechos del restaurador (el que hace el denuncio de que hablan los artículos 350 y 351, lo es, dice el Tribunal), ceden a los del dueño anterior que no la haya abandonado y a los de todo restaurador anterior.
La tesis del Tribunal, en resumen, es la siguiente: cuando se avisa una mina como nueva, siendo antigua, el avisante, para conservar el derecho adquirido por el aviso, tiene que denunciarla como de antiguo descubrimiento dentro del término legal; y si viniere el conocimiento de que la mina avisada como nueva es de antiguo descubrimiento, antes de que haya dado posesión de ella, tiene, para conservar su derecho a ella, que reformar el denuncio dentro del término que tiene para solicitar la posesión, y que se reputa abandonada una mina en los casos de los artículos mencionados, siempre que las diligencias conducentes para reparar el error se empiecen a practicar después de que otra persona la haya avisado y denunciado, aun cuando no se haya dado posesión de ella al primitivo avisante.
Es evidente que el Tribunal quebrantó las disposiciones citadas por el recurrente al decir que Gómez había adquirido derecho preferente a la mina, en virtud del aviso dado con anterioridad a la época en que Mercier dio principio a las diligencias para reparar el yerro que había cometido al avisar como nueva mina, siendo de antiguo descubrimiento.
Efectivamente: los hechos son los siguientes: El señor Mercier avisó la mina de que se trata, como nueva, el día primero de mayo de mil novecientos doce; la denunció el once de junio de mil novecientos doce; la posesión se le dio el seis de noviembre del mismo año, pero esa diligencia se repaso en virtud de la Resolución de la Gobernación, de seis de enero de mil novecientos trece; de nuevo se volvió a dar posesión de la mina el veinticuatro de enero de mil novecientos trece, pero se ordenó reponer de nuevo está diligencia de posesión por Resolución de fecha primero de marzo del mismo año; antes de llevarse a efecto la reposición de la diligencia que se ha hablado, Mercier, sabedor de que la mina era de antiguo descubrimiento, la denunció en ese carácter el día tres de marzo de mil novecientos trece;
Gómez aviso la mina como antigua el diez y nueve de febrero de mil novecientos trece, y la denunció en ese mismo carácter el siete de abril del mencionado año. Ahora, la Corte, en caso idéntico, conceptuó que se habían violado los artículos 350 y 351 del Código de Minas, por las siguientes razones que se copian: “Conforme al artículo 347 del Código de Minas, es restaurador de una mina el que da el aviso de que hablan los artículos 346 y 367de la misma obra, el cual debe principiar por presentarse al Jefe Municipal del Distrito donde está la mina abandonada y manifestarle que quiere adquirirla.
A esto debe aplicarse todo lo dispuesto para el aviso de una mina nueva. “Más si por error o falta de conocimiento el avisante denunció la mina como nueva siendo ella vieja o abandonada, la ley ha querido hacer una excepción, permitiéndole al avisante que rectifique el error, cosa que debe hacer en el denuncio que sigue al aviso, con tal que no haya dado posesión de la mina como nueva.
“La ley ha querido salvar al avisante de un perjuicio que indudablemente le acarrearía su equivocación, si hubiera de volver a avisar la mina nueva, no ya como nueva, sino como abandonada. Supone la ley falta de malicia en el interesado, y por eso obra con benignidad. “Buscando su espíritu, al retrotraerse la fecha de rectificación que hace el descubridor con el denuncio, a la del aviso, ha querido la ley concederle un derecho contra cualquiera otra pretensión a la mina.
“Y no puede ser de otro modo, porque de lo contrario nada positivo diría el artículo 351 al hacer tal declaración, si otro pudiera, posteriormente, a su aviso, dar el que permita el artículo 346, quitando el efecto a la retroactividad expresamente declarada. “De esto se desprende que desde el aviso dado primeramente como de mina nueva, hasta la posesión, no puede persona alguna denunciarla como abandonada por tener el avisante, durante ese lapso, un derecho que puede o no ejercitar.
“Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 342, en su parte segunda, que dice: ‘Que no se reputa abandonada una mina en los casos de los artículos 350 y 351’. “Está interpretación se basa en el principio de que cuando la ley otorga un derecho, cuyo ejercicio puede verificarse a voluntad del agraciado, en determinado plazo o termino, mientras tal evento no se cumpla, aquel derecho subsiste y contra él no puede aducirse por un tercero derecho contrario.
“Si durante este tiempo no lo ejercita, o si por cualquiera de las causas expresadas en los artículos 118 ibídem y 4º de la Ley 59 de 1909 lo ha perdido, desde entonces cualquiera puede denunciarla como abandonada y adquirir derechos consiguientes”. El Tribunal basó también su sentencia en que la posesión de la mina ya se había dado a Mercier cuando éste reparo el error sufrido al avisar la mina, denunciándola de nuevo, en uso del derecho que le otorgan los artículos 350 y 351, pero el recurrente acusa la sentencia por error de hecho y de derecho cometido al apreciar las diligencias de posesión que fueron las que sirvieron al sentenciador para decir que la posesión ya se había dado a Mercier con anterioridad a la época en que modificó el denunció de la mina, para reparar el yerro cometido al avisarla.
Para la Corte parece claro que el Tribunal si incidió en errores de hecho y de derecho al considerar que se había dado posesión de la mina en cuestión antes del nuevo denuncio de Mercier, por cuanto las dos diligencias de posesión verificadas en los días seis de noviembre de mil novecientos doce y veinticuatro de enero de mil novecientos trece, no fueron definitivas, pues en ambas se incurrió en error, el cual se ordenó subsanar mandando dar de nuevo la posesión, por Resoluciones del señor Gobernador del Departamento de Antioquia, de fechas nueve de enero y primero de mayo de mil novecientos trece en virtud de la facultad que ha dicho empleado le otorga le artículo 91 del Código de Minas; y si ese funcionario, aplicando ese artículo, bien o mal, cosa que no viene al caso, invalidó las diligencias de posesión verificadas en las fechas atrás anotadas, y si dichas diligencias de posesión no han sido declaradas válidas por alguna autoridad judicial, ni en el presente pleito el demandante ha solicitado se declare la validez de las mencionadas diligencias, es forzoso concluir que la posesión de la mina Continuación Sur de las Cruces no se había dado de una manera definitiva, y por consiguiente el señor Mercier no había recibido la posesión con anterioridad al diez y nueve de febrero de mil novecientos trece, fecha en que el doctor Gómez aviso la mina como abandonada.
En apoyo de lo dicho puede citarse la sentencia del Tribunal de Antioquia, de fecha once de septiembre de mil ochocientos noventa y siete, publicada en la Crónica Judicial número cuatrocientos dos, en la cual se dice: “Que debe considerarse como definitivamente dada la posesión en la fecha en que lo ha sido por el Alcalde, sino se observa ningún defecto en ella”.
Es pues llegado el caso de casar la sentencia, y como lo dicho en casación sirve de fundamento para la sentencia de instancia, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Primero. Infirmase la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha diez y siete de septiembre de mil novecientos catorce.
Segundo. Confirmase en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el señor Juez del Circuito de Remedios el día cuatro de febrero de mil novecientos catorce. Tercero. No se hace condenación en costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. TANCREDO NANNETTI - MARCELIANO PULIDO R. - JOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - GERMAN D. PARDO - BARTOLOME RODRÍGUEZ P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.