Abril 14 de 1954 Sentencia C – SC – 049 de 1955 JUICIOS EN QUE SE PIDE A FAVOR O EN CONTRA DE UNA SUCESIÓN ILÍQUIDA O DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA E ILÍQUIDA. —MANERA DE LLEVAR AL JUICIO INSTRUMENTOS PÚBLICOS. —ALCANCE DEL ARTÍCULO 636 DEL CÓDIGO JUDICIAL 1—No hay indebida representación del demandante en juicio, porque en uno en que se soliciten declaraciones a. favor de una sociedad conyugal disuelta e ilíquida o de una sucesión también ilíquida, la persona que confiere el poder para que se intente la acción diga que lo hace en su propio nombre.
En efecto, como la sucesión ilíquida y la sociedad conyugal disuelta e ilíquida no son personas capaces de comparecer en juicio, ni los herederos, en el primer caso, ni el cónyuge supérstite o los herederos del cónyuge difunto, en el segundo caso, pueden decir que lo confieren para que actúe la sucesión o la sociedad conyugal. 2—Indudablemente el artículo 636 del Código Judicial se refiere a los instrumentos que obran en poder de un funcionario y que no pueden llevarse originales al proceso en donde deben ser tenidos como pruebas; pero cuando se trata de allegar al proceso, no la copia, sino el instrumento mismo, no existe razón alguna para que sea indispensable pedir la copia del instrumento.
El requisito de la copia no tiene otra finalidad que la de que las partes estén seguras de la autenticidad del instrumento cuando éste no se presenta con la demanda. Si la parte contraria consiente el auto en que se ordena que se tengan como pruebas los documentos en la forma pedida por el interesado en llevarlos al juicio se crea una situación procesal que no es dable variar, porque las partes han prestado su consentimiento a esa situación, lo que pueden hacer por tratarse de cuestiones en que no está interesado el orden público.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Inocencio Ocampo MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril catorce de mil novecientos cincuenta y cinco. Con poder especial que le confirieron María del Carmen Ramírez v. de Castaño, Carmen Emilia Castaño Ramírez y Carmen Rosa Castaño Ramírez, el abogado Alfonso Castaño Medina inició juicio ordinario de mayor cuantía contra Inocencio Ocampo Ramírez, para que por los trámites señalados en el capítulo II del Título XVIII del libro 20 del Código de Procedimiento Civil, y con citación y audiencia del demandado, se hagan las siguientes declaraciones: Que es simulado el contrato ostensible y aparente de compraventa celebrado entre el demandado Inocencio Ocampo Ramírez y María del Carmen Ramírez v. de Castaño por escritura pública numeró 678 de la notaría de Santa Rosa de Cabal, el día 2 de octubre de 1941, por la cual aparece vendiendo la segunda al primero un lote de terreno, que en esa misma escritura se determina.
Que dicho inmueble es de propiedad exclusiva de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de Azarías Castaño y María del Carmen Ramírez v. de Castaño, o de la sucesión del primero, o de la comunidad formada por el cónyuge sobreviviente María del Carmen Ramírez v. de Castaño y los herederos del causante Azarías Castaño, una u otra representada por las mismas personas a saber: por la cónyuge sobreviviente María del Carmen Ramírez v. de Castaño y por los herederos del causante, que son: Ana Francisca, Heliodoro, Nacianeno, Joaquín, Elíseo, Juan de la Rosa, Ángel María, Carmen Rosa, Rosa María y Carmen Emilia Castaño, como hijos legítimos del causante y Oliva Castaño González, heredera por representación de su madre Isabel Castaño Ramírez.
Que el demandado Inocencio Ocampo Ramírez, como poseedor del terreno en litigio, con todas sus anexidades y mejoras, está en la obligación de restituirlo a dicha sociedad conyugal disuelta e ilíquida, o a la sucesión de Azarías Castaño, o a la comunidad formada por los herederos de éste y por la cónyuge sobreviviente, dentro del término que el juzgado señale.
Que el demandado está en la obligación de pagar a la sociedad conyugal o a la sucesión, o a la comunidad, los frutos civiles y naturales del mencionado terreno, no sólo los percibidos sino los que hubiera podido percibir el dueño teniendo la cosa en su poder, con mediana inteligencia y actividad, desde el 2 de octubre de 1941, en que fue firmada la escritura número 678, hasta el día de la entrega de la citada propiedad por el demandado.
Subsidiariamente pidió: Que se declare que por la escritura número 678 citada, María del Carmen Ramírez de Castaño vendió a Inocencio Ocampo Ramírez " un lote de terreno ajeno ", determinado en la misma escritura y en el libelo de demanda. Que se declare que dicho terreno es de propiedad exclusiva de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, de Azarías Castaño y María del Carmen Ramírez, o de la sucesión de Castaño, o de la comunidad formada por la cónyuge sobreviviente y los herederos, ya citados atrás. Que el demandado como poseedor del terreno con todas sus anexidades y dependencias debe restituirlo a dicha sociedad conyugal, o a la sucesión de Azarías Castaño, o a la comunidad formada por los herederos de Castaño y por la cónyuge sobreviviente.
Que el citado Castaño está en la obligación de pagar todos los frutos naturales o civiles que haya producido el terreno y los que hubiera podido producir con mediana inteligencia y actividad teniendo el terreno en su poder el dueño del mismo, desde el día de la firma de la escritura número 678 hasta cuando se haga la entrega. Pide también, en todo caso, que se decrete la cancelación del registro de la escritura número 673 citada y que se condene al demandado en las costas del juicio.
El demandado se opuso a las peticiones del demandante y surtido el trámite de primera instancia, el juez del circuito de Santa Rosa (Caldas) resolvió: "1º —Está probada la excepción de carencia de personería de la demandante María del Carmen Ramírez; "2º —Están igualmente probadas, contra las demandantes, las excepciones de carencia de acción y prescripción ordinaria.
No es el caso de hacer ninguna declaratoria en relación con la excepción genérica de que habla el artículo 329 del C. J.; "3º —Se absuelve al señor Inocencio Ocampo de los cargos de la demanda, en su parte principal y subsidiaria, que por medio de apoderado le formularon Carmen Ramírez vda. de Castaño, Carmen Emilia y Carmen Rosa Castaño Ramírez;
"4º —El demandado, o su apoderado denunció el pleito a la señora María del Carmen Ramírez vda. de Castaño y no hay motivo para formular ninguna declaratoria sobre tal denuncia de pleito; "5º —De acuerdo con el artículo 1º de la ley 38 de. 1945 se ordena cancelar el registro de la demanda que aparece efectuado el 23 de agosto de 1951, y “6º —Se condena en costas a las demandantes (artículo 1º, decreto 243 de 1951)".
La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar resolvió: "1º —No se hace ninguna de las declaraciones solicitadas en las peticiones principales de la demanda, y en consecuencia se absuelve al demandado de lo pedido en ellas.
"2º —Declarase que pertenece a la sociedad conyugal de María del Carmen Ramírez y Azarías Castaño, disuelta por muerte del cónyuge Castaño y actualmente ilíquida, el siguiente inmueble: un lote de terreno con dos casas de habitación, sementeras de café, plátano y pastos, situado en el punto denominado "La Castaña", fracción de "La Gorgona", jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Cabal, comprendido por los siguientes linderos: 'de un mojón de piedra que está en la cuchilla del Carboneral, siguiendo la cuchilla para abajo, hasta el mojón del guaimarito, mojón de dos puntos; de éste en línea recta al amagamiento del guadualito; por éste arriba hasta su nacimiento; de éste en línea recta al mojón del dulumoco; siguiendo la misma línea al mojón del nogal que queda en el amagamiento lindero con Pedro Valencia; por éste arriba a su nacimiento; y siguiendo la vaga de para arriba al primer lindero.
"3º —Condénese al demandado señor Inocencio Ocampo Ramírez, mayor de edad y vecino de Santa Rosa de Cabal, a restituir a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de María del Carmen Ramírez y Azarías Castaño, el inmueble descrito en el numeral anterior de la parte resolutiva de esta sentencia. La restitución la hará el demandado tan pronto como le sea cubierto o se le garantice el pago de la prestación que a su favor se reconoce en el numeral 5º de esta parte resolutiva.
"4º —Condénese al mismo demandado Inocencio Ocampo Ramírez a restituir a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de María del Carmen Ramírez y Azarías Castaño, los frutos naturales y civiles percibidos por él después de la contestación de la demanda (29 de enero de 1952) y hasta el día en que se verifique la restitución del inmueble ordenada en el numeral 3º precedente, frutos cuyo monto se regulará por el procedimiento indicado en el artículo 553 del C. J. Los frutos que restituirá el demandado serán no solamente los percibidos por él, sino los que hubiera podido percibir la sociedad conyugal con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder.
De los frutos que se ordena restituir quedan excluidos los que hayan podido producir las mejoras cuyo valor se ordena rembolsar al demandado en el siguiente numeral. "5º —Condénese a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de María del Carmen Ramírez y Azarías Castaño a pagar al demandado señor Inocencio Ocampo R., la suma de mil pesos ($ 1. 000.00) moneda corriente, valor de las mejoras de café, plátano y yuca puestas por éste en el inmueble materia de este juicio.
"6º —Declárase probada la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva de la señora María del Carmen Ramírez v. de Castaño, en lo que respecta a las acciones incoadas con las peticiones subsidiarias de !a demanda. "7º —Se declara no probadas las demás excepciones propuestas por el demandado. "8º —Sin costas en ninguna de las instancias".
Para no aceptar la simulación del contrato celebrado entre la señora Ramírez de Castaño y el demandado Ocampo Ramírez, el Tribunal parte de la base de que la demanda fue iniciada en nombre de la sociedad conyugal que existió entre María del Carmen Ramírez de Castaño y Azarías Castaño, disuelta por la muerte del marido, y representada en el juicio por la cónyuge sobreviviente y por los otros demandantes herederos.
Y dice el Tribunal: "Respecto a este problema del interés de los terceros para solicitar la declaración de simulación, la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones ha repetido los siguientes conceptos: "No todo sujeto de derecho puede ejercitar la acción do simulación: necesita que se evidencie o se perfile en él claramente un interés jurídico actúa, no de expectativa, y que ese mismo interés aparezca protegido por la ley, por resultar lesionado por el acto simulado ejecutado sólo merced a colusión o colusiones con extraños… En los casos en que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés; es más, con ese perjuicio, que en presencia del Código Civil ha de ser no cualquier consecuencia, desfavorable o sentimental que pueda derivarse de la ejecución de determinado acto, es preciso que se hieran directa, real y determinadamente los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad; un daño eventual y remoto, que apenas pueda entreverse como consecuencia de las estipulaciones de un contrato, no es elemento suficiente para constituir el perjuicio jurídico que requiere la ley.
El perjuicio de donde se deriva el interés jurídico debe existir —lo mismo que el perjuicio que se trata de evitar por ese medio— al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro". (Gaceta Judicial Nº 1959, págs. 846 y 848). "De acuerdo con las ideas anteriores no es aventurado afirmar, entonces, que para que los terceros puedan ejercitar la acción de simulación es necesario que el derecho a cuya protección aspiran no pueda ser amparado sino únicamente en el caso de que para ello sea indispensable e ineludible la declaración de simulación. En otras palabras, que el acto simulado afecte en tal forma al tercero, que sólo haciéndolo desaparecer, o sólo poniendo a la vista el pacto oculto que se esconde tras el ostensible, sea posible enmendar el menoscabo o perjuicio sufrido por ese tercero, quien al ser declarada la simulación quedará restablecido en la situación en que se encontraba antes de celebrarse el acto simulado.
De esta suerte, cuando la protección de los derechos de, terceros puede ser obtenida sin necesidad de que la simulación sea previamente declarada, es decir, cuando en la consecución de ese fin no tiene que jugar papel ninguno el acto simulado, entonces dichos terceros carecen de interés para ejercitar la acción de simulación, pues en tal hipótesis lo que ocurre realmente es que el acto simulado no es causa directa o determinante de la lesión sufrida por el tercero. Por lo demás, es muy lógico que en este evento el tercero se encuentra inhabilitado para accionar en simulación porque si únicamente como excepción a la regla general de la relatividad contractual es que se permite a los terceros obrar en tal sentido, una posibilidad excepcional como esa no puede entenderse configurada sino cuando la defensa de los derechos de los terceros así lo exija y haga imperativo.
"Por el camino que se deja trazado se llega al resultado de que cuando al tercero que se dice afectado por un acto simulado le brinda la ley una acción distinta a la de simulación, mediante la cual pueda lograr plenamente la reintegración o la defensa de sus derechos, entonces es esta acción y no la simulación, la que puede ejercitar. Si por disponer de otra acción no le es necesario al tercero que se declare una simulación, dedúzcase en consecuencia que carece de interés jurídico para pedir que ésta se declare.
"Aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos, se llega a la conclusión de que la parte actora en este juicio carece de interés jurídico para ejercitar la acción de simulación incoada en la demanda. En efecto, la declaración de simulación se pide a nombre de una sociedad conyugal disuelta e ilíquida, y ella se refiere a un acto de disposición de un bien de la misma sociedad, frente al cual ésta es un tercero. Es decir, que se traja de una venta de cosa ajena que el verdadero dueño ataca como absolutamente simulada, pretendiendo de esa manera que el bien vuelva a sus manos. Como es obvio, en el fenómeno de la venta de cosa ajena no cabe imaginar que los derechos del verdadero dueño queden afectados (artículo 1871 del C. C.); éste puede hacerlos valer directamente frente al comprador, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria o de dominio, y sin que para ello le sea necesario atacar el contrato en virtud del cual aquél adquirió el bien, todo ello como consecuencia del carácter real del derecho de dominio, de existir éste erga omnes y ser oponible a todo el mundo.
En otras palabras, el verdadero dueño nada tiene que ver con el acto por el cual la cosa que le pertenece es vendida por un tercero, ningún perjuicio o menoscabo jurídico nuevo puede resultarle de un acto como ese, y por lo mismo para él es indiferente que el acto sea serio o simulado. A él sólo le interesa recobrar la cosa de que es dueño, y ese interés lo puede satisfacer directamente ejercitando la acción de dominio o reivindicatoria.
"De esta suerte, pues, queda claro que en el caso de autos la venta hecha por la señora María del Carmen Ramírez de Castaño dejó intacto el derecho de dominio correspondiente a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida Ramírez-Castaño, que dicha venta no vino a herir en forma directa, real y determinada ese derecho de dominio, de entrada resulta un primer motivo para negarle a dicha sociedad interés jurídico para demandar la declaración de simulación que propone en la demanda.
De otro lado, constituye un segundo motivo para negar ese interés la circunstancia de que la sociedad aludida disponga de una acción reivindicatoria contra el mismo a quien se ha demandado en simulación, por las razones más arriba expuestas. "No contraría el sentido de estas consideraciones el hecho de que en este juicio esté actuando la señora María del Carmen Ramírez v. de Castaño, que fue parte en el contrato que se tacha de simulado, pues la acción no fue entablada en su propio nombre sino en el de la sociedad conyugal disuelta que ella y los otros demandantes representan.
"La acción de simulación aquí incoada no puede prosperar, pues no tanto porque no se hubiera demostrado la simulación misma, como lo consideró el juzgado a quo, sino porque la comunidad universal en cuyo nombre se estableció la demanda carece de interés jurídico necesario para ejercitar tal acción. Es claro que dentro del orden lógico de las cosas, la cuestión de saber si existe o no interés jurídico para promover una acción, se presenta primero que la de saber si los hechos constitutivos de esa acción están o no demostrados, y por lo mismo el resultado negativo del examen de aquella primera cuestión hace innecesario el examen de la segunda".
Para llegar a la conclusión de que se trata de la venta de un bien raíz que pertenecía a la sociedad conyugal Castaño-Ramírez y que por lo tanto debe prosperar contra el demandado Ocampo la acción reivindicatoria subsidiariamente incoada, razona así el Tribunal: "Respecto a las peticiones subsidiarias de la demanda, en las cuales está manifestado el ejercicio de una acción reivindicatoria, se considera: "En autos está demostrado, con las correspondientes partidas de estado civil: "a), que el 29 de abril de 1894 contrajeron matrimonio católico María del Carmen Ramírez y Azarías Castaño; b), que de ese matrimonio nacieron, entre otros hijos legítimos, Carmen Emilia y Carmen Rosa Castaño Ramírez, quienes en unión de la señora Ramírez de Castaño promovieron el presente juicio; y c), que el primero de julio de 1934 murió el señor Azarías Castaño. Igualmente en autos copias debidamente registradas de las siguientes escrituras: a), de la escritura pública número 240, otorgada en la notaría de Chinchiná el 4 de noviembre de 1933, por medio de la cual María del Carmen Ramírez de Castaño compró al señor José Joaquín Bedoya el inmueble "La Castaña", situado en la fracción de "La Gorgona", municipio de Santa Rosa de Cabal, y b), de la escritura pública número 678, otorgada en la notaría de Santa Rosa de Cabal el 2 de octubre de 1941, por medio de la cual María del Carmen Ramírez de Castaño vende al mismo inmueble "La Castaña" al señor Inocencio Ocampo Ramírez.
"Por medio de inspección ocular practicada en asocio de peritos se estableció que e! inmueble adquirido por la señora Ramírez de Castaño mediante la escritura 240, es el mismo vendido por ella al señor Inocencio Ocampo Ramírez mediante la escritura 678, y el mismo a que se refiere la demanda que encabeza este juicio. "De la combinación de los distintos hechos que se dejan relacionados se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: 1º, que habiendo adquirido la señora María del Carmen Ramírez de Castaño el inmueble "La Castaña" después de haber contraído matrimonio con el señor Azarías Castaño y antes de que se disolviera la sociedad conyugal por muerte de este último, tal inmueble es un bien ganancial que ingresó al patrimonio de la sociedad conyugal aludida (artículo 1781 del C. C., numeral 5º; 2º, que si bien la señora Ramírez de Castaño tenía la libre administración y disposición de dicho inmueble, conforme al artículo 1º de la ley 28 de 1932, ello sólo era durante el matrimonio, como claramente lo dice el mismo artículo citado; es decir, que disuelto el matrimonio por muerte del cónyuge Castaño, cesaron aquellas facultades de administración y disposición, porque el bien, que antes figuraba en el patrimonio de la cónyuge adquirente, pasó al disolverse la sociedad, a figurar entre les bienes de la sociedad conyugal, a formar parte integrante de una masa universal sujeta a liquidación y distribución entre la cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge difunto (articulo 1821 y siguientes del C. C.); 3º, que, por consiguiente, habiendo la señora Ramírez de Castaño enajenado el inmueble en referencia después de disuelta la sociedad conyugal y antes de la liquidación y partición de su patrimonio, dispuso de cosa ajena, porque su derecho sobre la. universalidad no le daba derecho ninguno en relación con los bienes individuales que componían ésta, conforme se deduce de los principios generales en materia de universalidades, y en especial del espíritu de los artículos 779 y 1401 del C. C.: y 4º, que si la señora Ramírez de Castaño vendió cosa ajena, entonces el comprador señor Inocencio Ocampo R, no pudo adquirir el derecho de dominio sobre el bien objeto de la venta (art, 752 del C. C.), máxime cuando si bien la venta de cosa ajena vale, ello es sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño (artículo 1871 del C. C.)".
"En estas condiciones, pues, no puede negarse que la acción reivindicatoria subsidiariamente incoada en la demanda, está plenamente demostrada, y que en consecuencia debe prosperar contra el señor Inocencio Ocampo, quien por lo demás es el actual poseedor del, inmueble reivindicado, según aceptación expresa suya sobre el particular, contenida en la respuesta afirmativa que le dio a la décima-cuarta de las posiciones que absolvió a petición de la parte demandante, lo que se afirma para aludir sólo a una de las varias pruebas que acreditan tal circunstancia".
Se transcriben los anteriores apartes de la sentencia, pues, como se verá luego, el recurrente la ataca porque el juzgador aceptó que el poder conferido por la parte demandante fue suficiente para pedir en nombre de la sociedad conyugal disuelta y porque aceptó, también, que está bien acreditado en el expediente el hecho del matrimonio celebrado entre Azarías Castaño y María del Carmen Ramírez; la muerte de Azarías Castaño, y por consiguiente la disolución de la sociedad conyugal; y el carácter de herederos de Carmen Emilia y de Carmen Rosa Castaño Ramírez, demandantes con la cónyuge sobreviviente.
Ninguna tacha le hace el recurrente a la sentencia en cuanto al fondo del fallo, como así aparece de la demanda en casación. Como están cumplidas las ritualidades propias del recurso, procede la Corte a resolverlo, previas las siguientes consideraciones: Los cargos en casación Dice así el recurrente en la demanda: " formulo demanda de casación contra la sentencia del 26 de mayo de 1953 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio ordinario de María del Carmen Ramírez, Carmen Hosa y Carmen Emilia Castaño por errores de hecho en la interpretación del poder y de la demanda; error de derecho en la apreciación de algunas pruebas fundamentales; violación directa de la ley y por haber incurrido en causal de nulidad de que trata el artículo 448 del C. J. Quiere decir que me estoy apoyando para formular esta demanda en los ordinales 1º y 6º del artículo 520 del C. J.".
Y en cinco capítulos divide su demanda de casación para estudiar y dar la razón de los cargos. En el capítulo primero " Error de hecho en la interpretación del poder y de la demanda ", afirma el recurrente que el poder con que obra el apoderado fue conferido para que obrase en nombre propio de las poderdantes y no en nombre de la sociedad conyugal ilíquida; que la demanda se instauró hablando el apoderado en nombre de la sociedad conyugal ilíquida de María del Carmen Ramírez y Azarías Castaño, o de la sucesión de este último, o de la comunidad entre Castaño y la Ramírez, es decir, explica el recurrente, "el doctor Castaño no pidió para sus poderdantes sino para la sociedad conyugal ilíquida, la sucesión o la comunidad" y como el Tribunal entendió que el poder conferido al abogado Castaño lo autorizaba para obrar en nombre de una sociedad conyugal ilíquida y reconoció en él la personería suficiente para representar a ésta y en favor de ella hizo las declaraciones de la sentencia, cometió un evidente error de hecho en la interpretación del poder y de la demanda.
Existe, por lo tanto, afirma el recurrente, la ilegitimidad de la personería, y como consecuencia la nulidad del juicio. Como consecuencia del error de hecho el Tribunal dejó de aplicar los artículos 269, 343 y 344 del Código Judicial, "pues ha debido reconocer la ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte adora "; aplicó indebidamente los artículos 946, 950, 961 y 966 del Código Civil, dejó de aplicar el artículo 2157 del mismo Código y aplicó indebidamente el artículo 270 del Código Judicial.
Se considera: Toda la argumentación del recurrente reposa en que el poder conferido al apoderado lo fue para que obrara en nombre propio de las poderdantes y como el apoderado pidió para una sociedad conyugal ilíquida, o para una sucesión o para una comunidad, entonces el apoderado no tenía facultad para obrar así y el Tribunal incurrió en error de hecho al aceptar la demanda que presentó el apoderado.
Afirma qué ha debido declararse la ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora. Es evidente que al fallecer el cónyuge Azarías Castaño se disolvió la sociedad conyugal que existiera con María del Carmen Ramírez, y que se formó por el hecho del matrimonio, y surgió también la universalidad de bienes que constituye la herencia dejada por Castaño y que está representada por sus herederos.
Pero esa universalidad de bienes, o sea la sucesión, no es una persona capaz de comparecer en juicio; son los herederos quienes pueden ser demandantes o demandados, en interés de la masa herencial; y la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, tampoco es una persona de las que, pueden actuar en un proceso; es el cónyuge sobreviviente y los herederos quienes pueden pedir o, a quienes se puede demandar para el cumplimiento de obligaciones que pesaran sobre los bienes sociales.
Entonces ni María del Carmen Ramírez como cónyuge sobreviviente, ni Carmen Emilia y Carmen Rosa Castaño Ramírez, como herederas, podían conferir poder para que actuara ni la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, ni la sucesión de Azarías Castaño. El poder debía ser conferido en el propio nombre de las poderdantes, que son las personas naturales que lo podían otorgar.
Y si está claramente especificado en el poder cuál es la persona del demandado, cuál es la acción por intentar y cuál es el terreno que se pide restituya el demandado, es claro que las poderdantes actuaron bien representadas en el juicio, porque una lógica interpretación de los hechos demuestra la voluntad de las poderdantes, quienes no podían dar un poder sino para que fueran representadas en sus calidades de cónyuge sobreviviente y de herederas.
Cuando se discute la identidad del actor con la persona a quien la ley le da la acción para hacer efectivo su derecho, se contempla el caso de la legitimación en la causa, que es cosa muy distinta a la capacidad para comparecer en juicio como parte. Si se hubiera demostrado que María del Carmen Ramírez no es cónyuge sobreviviente de Azarías Castaño y que Carmen Emilia y Carmen Rosa Castaño no son sus hijas legítimas, entonces sí no se habría podido decir que esas personas tienen derecho a pedir, la primera para la sociedad conyugal disuelta, y las dos últimas para la sucesión de su padre.
Además, bien habrían podido omitir en el poder la expresión " en nuestro nombre ", sin que esto quisiera decir que el poder estaba mal conferido o que fue insuficiente, y si la ausencia de esa expresión no afectaba la validez del poder, tampoco lo afecta el hecho de que exista en el memorial que contiene el poder. Este aparece conferido con el lleno de todas las formalidades legales que la ley exige para constituir los apoderados judiciales y no puede sacrificarse el derecho de las demandantes a la rigidez de las palabras, porque aquél y no éstas es lo que debe tener en cuenta el juzgador cuando administra justicia. No existe, por lo tanto, ni errada apreciación del Tribunal en la interpretación del poder y de la demanda, ni la nulidad que pudiera dar lugar al éxito del recurso, fundada en la causal 6ª del artículo 520 del Código Judicial, porque no está de mostrada la causal de nulidad a que alude el artículo 448 del Código Judicial, por no existir la ilegitimidad de la personería, para el juicio, ni en las partes ni en sus apoderados judiciales.
Por lo demás, aun cuando faltara la legitimación en el proceso en los demandantes, no sería su contraparte la llamada a alegar el vacío como causal de nulidad, y, por lo mismo, de casación. En el capítulo segundo de la demanda pretende el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de los certificador de origen eclesiástico que obran en el expedientes de los que se deduce el matrimonio que Azarías Castaño y María del Carmen Ramírez contrajeron en el mes de abril de mil ochocientos noventa y cuatro; el fallecimiento de Castaño en el mes de julio de mil novecientos treinta y cuatro; y el nacimiento de Carmen Emilia y de Carmen Rosa Castaño Ramírez, hijas legitimas de Azarías Castaño y de María del Carmen Ramírez, por cuanto, dice el recurrente, esos certificados no llegaron al proceso con las formalidades prescritas para la recepción de las pruebas.
El argumento del recurrente puede sintetizarse así: Los certificados eclesiásticos obraban en el juicio de sucesión de Azarías Castaño, del que conocía el mismo juez que conoció en primera instancia del presente litigio, no fueron presentados con la demanda, luego el procedimiento para traerlos al juicio ha debido ser el indicado en el artículo 636 del Código Judicial, es decir, que ¡a parte actora ha debido pedir al juez que librara despacho para el mismo funcionario, a fin de que, a cosía do los interesados, expidiera copias de esos certificados y así se presentaran corno pruebas en el pleito.
No obrando así, los certificados carecen de valor probatorio y el Tribunal cometió evidente error de derecho al estimarlos como pruebas. Durante el término de pruebas, en la primera instancia, la parte actora pidió: " Que del juicio de sucesión de Azarías Castaño adelantado actualmente en su despacho, se ordene el desglose de las siguientes partidas, para que sean agregadas al presente juicio ordinario: la partida de matrimonio de María del Carmen Ramírez con Azarías Castaño Castaño; la partida de defunción de éste; las partidas de bautismo de Ana Francisca, Elíseo Antonio, M. Carmen Rosa, Rosa María, Carmen Emilia y María Isabel Castaño Ramírez; la de matrimonio de Lorenzo González con María Isabel Castaño".
"Que se expida copia de la declaratoria de herederos en el mismo juicio de sucesión de Azarías Castaño, para agregarla a este juicio ordinario". El juez del conocimiento en providencia de treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, resolvió: "Previa citación de la parte contraria, se mandan practicar y tener como pruebas las pedidas en el memorial anterior Por la secretaria se hará el desglose solicitado, ya que el memorialista fue quien en nombre de la misma parte que aquí representa, presentó los documentos en la sucesión de Azarías Castaño. Igualmente la secretaría expedirá las copias pedidas".
Esta providencia del juez quedó ejecutoriada, sin observación ninguna por parte del demandado Inocencio Ocampo, y en cumplimiento de ella vinieron a este juicio ordinario, no sólo los certificados de origen eclesiástico expedidos por los curas párrocos respectivos, sino la copia del auto del juez en el que declara abierta la sucesión de Azarías Castaño y tiene como herederos de dicho señor a Carmen Emilia y a Carmen Rosa Castaño Ramírez, como hijas legítimas.
Es cierto que el artículo 636 del Código Judicial indica cómo deben ser pedidas las copias de los instrumentos públicos para que se tengan como pruebas en los juicios, lo que debe hacerse por medio del despacho que el juez libra al funcionario correspondiente para que, a costa del interesado expida u ordene expedir la copia del instrumento, y la envíe por conducto del respectivo registrador, cuando es el caso de que se le ponga nota de registro.
Pero indudablemente este artículo se refiere a los instrumentos que obran en poder de un funcionario y que no pueden llevarse originales al proceso en donde deben ser tenidos como pruebas; pero cuando se trata de allegar al proceso, no la copia, sino el instrumento mismo, no existe ninguna razón para que sea indispensable pedir la copia del instrumento.
El requisito de la copia no tiene otra finalidad distinta de que las partes estén seguras de !a autenticidad del instrumento, cuando éstos no se presentan con la demanda. Si la parte contraria consiente el auto en que se ordena que se tengan como pruebas los documentos en la forma pedida por el interesado en llevarlos al juicio, se crea una situación procesal que no es dable variar, porque las partes han prestado su consentimiento a esa situación, lo que pueden hacer por tratarse de cuestiones en que no está interesado el orden público.
En el caso que se estudia, los documentos de origen eclesiástico fueron pedidos como pruebas durante el término respectivo, el juez ordenó que se tuvieran como pruebas en la forma pedida y la parte demandada no objetó nada y tácitamente aceptó que obraran en el juicio tal como se presentaron. Durante todo el proceso esos documentos no fueron tachados y sólo ahora, en el recurso de casación, pretende el recurrente que el Tribunal cometió error de derecho en su apreciación, pues no se pidió que el funcionario los enviara al juicio como copias de los que obraban en otro juicio del conocimiento del mismo juez.
Lo dicho es suficiente para apreciar cómo el Tribunal no incurrió en ningún error de derecho en la apreciación de las pruebas a que se refiere el recurrente, y por tanto el cargo tampoco prospera por este aspecto. Por otra parte, se observa que como este punto probatorio no fue discutido en instancia, constituye un medio nuevo en casación, lo cual sería por sí solo suficiente para rechazar el cargo.
En cuanto al cargo que contiene el capítulo 4º, se observa: las consecuencias del fallo adverso no son materia del juicio donde la evicción se produce, sino de un juicio separado, y por lo tanto, no existe la infracción cíe las normas qué cita el recurrente. Para rechazar el cargo del capítulo 5º basta observar que carece de interés el recurrente, pues es al reivindicador a quien la ley le confiere la opción de que trata el inciso tercero del artículo 966 del Código Civil y no al poseedor vencido.
Todo lo anterior conduce a que el recurso interpuesto no puede prosperar, y por tanto, la Corte Suprema de Justicia en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la, sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el día veintiséis de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, en el juicio ordinario de María del Carmen Ramírez y otras, contra Inocencio Ocampo.
Las costas del recurso son a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en La Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra— José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila. — Ernesto Melendro L. Secretario.