C-SC-012/1942 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE PERMUTA - COMPRAVENTA Y PERMUTA “Al contrato de compraventa se le aplica, en caso de incumplimiento de uno de los contratantes, lo dispuesto por el art. 1546 del C.C., pero este contrato no puede sujetarse a las disposiciones de los artículos 1887 y 1888, porque ellas se oponen a la naturaleza del contrato de permuta.
En efecto, en el contrato de compraventa una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, lo que constituye el precio. Este en el contrato de compraventa en la generalidad de los casos ha de ser todo en dinero. El dinero como precio en el sentido pecuniario que en la compraventa le asigna el artículo 1849 del C.C. es de la esencia de ese contrato.
En la permuta no hay propiamente precio en el sentido ya indicado. Los contratantes se obligan a dar una especie o cuerpo cierto por otro, sin que se estipule precio. Sí en el contrato de permuta no hay precio en la acepción que éste comporta en el contrato de compraventa, las más de las disposiciones del contrato de compraventa que se refieren al precio son extrañas y opuestas a la naturaleza de aquel contrato, de suerte que si estas premisas tienen un valor jurídico incontrastable, como lo tienen, las disposiciones de los artículos atrás memorados, que regulan en esos casos el precio, no pueden predicarse de un contrato en que éste no existe y por lo tanto su aplicación al contrato de permuta violenta su naturaleza.
Comprometiéndose los contratantes en la estipulación sobre permutación o cambio, a dar un cuerpo cierto por otro, si se aplicaran a ese contrato las disposiciones de los artículos 1887, 1888 y 1889, no se sabría, y sería de todo punto imposible apreciar cómo se aumenta el precio proporcionalmente cuando la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, porque, ya se ha visto que en el contrato de permuta no hay precio en el sentido que esta palabra comporta en el contrato de compraventa, es decir, una cantidad en dinero susceptible de aumentarse o disminuirse.
Tampoco se ve la manera de rebajar o aminorar la extensión superficiaria, y en qué cantidad, de uno de los cuerpos ciertos que se permutan cuanto el otro cuerpo no ha podido ser entregado por los linderos especificados en el respectivo contrato de permuta. En estos casos la acción de resolución o desistimiento del contrato no puede ejercitarse sino cuando el precio de la cabida que sobre alcance a mas de una décima parte del precio de la cabida completa.
Para la aplicación de estas disposiciones se parte del supuesto de que pueda haber contrato de permuta por cabida o con sólo señalamiento de linderos”. Demandante: Jorge Enrique Ulloa, Ana Luisa Zarate de Ulloa Demandado: Sacramento Pinzón Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril catorce (14) de mil novecientos cuarenta y dos.
SENTENCIA Vistos: Antecedentes Jorge Enrique Ulloa y Ana Luisa Zarate de Ulloa, demandaron al señor Sacramento Pinzón para que previas las formalidades rituales, se declarara judicialmente: “1. Que queda resuelto el contrato de permuta que consta en la escritura pública número 405, otorgada en la notaría primera de Moniquirá el 25 de noviembre de 1936, por no haber cumplido el demandado la obligación de entregar la totalidad de la finca llamada “El Zocal” por los linderos que se expresan en la escritura que da cuenta del contrato de permuta y además, por haber incumplido otras prestaciones que hicieron parte del contrato y que no se expresaron en la escritura.
“2. Que fuera de la declaratoria anterior, el demandado está en la obligación de pagar los perjuicios, incluyendo en ellos el lucro cesante y el daño emergente, provenientes no sólo del incumplimiento del contrato, por haber dejado de entregar la totalidad de la finca que prometió vender, sino por haber dejado de cumplir las otras estipulaciones que hicieron parte del contrato.
“3. Que como consecuencia de la resolución del contrato, el demandado debe entregar la finca llamada “La Cajita” con todas sus anexidades, usos y costumbres y mejoras y cultivos que ella tenía a la fecha del contrato. “4. Que el demandado por el incumplimiento, debe pagar la cantidad de $ 5.000, suma ésta en que estimamos los perjuicios o el monto de la indemnización, o en su defecto, la cantidad que pericialmente se estime en este juicio o en otro separado”.
Subsidiariamente solicitaron que se obligara al demandado a entregar la totalidad de la finca llamada “El Zocal” y a cumplir las demás estipulaciones que hicieron parte del contrato y que no se expresaron en la escritura, estipulaciones que los demandantes señalaron en el respectivo libelo de demanda. Se opuso el demandado a las peticiones solicitadas en ésta y propuso como excepciones la petición de un modo indebido, carencia de acción y prescripción de las acciones intentadas.
El juez del Circuito de Moniquirá, en fallo de 24 de agosto de 1940, declaró probadas las excepciones perentorias propuestas, absolvió al demandado de todos los cargos de la demanda, y condenó en costas al actor. Apelada esta sentencia por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en proveído de 5 de mayo de 1941, reformó la sentencia de primer grado y resolvió: “1° Declárase probada la excepción perentoria temporal de petición de modo indebido, y, en consecuencia, no se hace ninguna de las declaraciones impetradas en la demanda.
“2° Infírmase la condenación en costas del actor, decretada por el señor juez del conocimiento. “Sin costas en la instancia”. De este fallo interpuso recurso de casación la parte demandante, el cual le fue concedido, y remitidos los autos a la Corte, se procede al estudio y decisión del recurso, por hallarse agotada la correspondiente tramitación. Para poner en lumbre la cuestión de derecho que hoy va a decidir la Corte, conviene recordar que el Tribunal para llegar a la conclusión de segunda instancia, conceptuó que si bien el artículo 1546 del Código Civil que consagra de un modo general, el principio de que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, afirmó también que esa norma generalísima estaba condicionada por disposiciones especiales contenidas en los artículos 1887 y 1888, que se refieren a las ventas de un predio rústico ya por cabida, ora como especie o cuerpo cierto, y que estas prescripciones deben aplicarse con preferencia, en virtud de lo estatuado por los arts. 5° de la Ley 57 de 1887 y 1958 del Código Civil.
Recurso La sentencia del Tribunal se acusa en casación por error de hecho y de derecho y por violación directa del artículo 1546 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 1887 y 1888 de la misma obra, es decir, se hace valer el primer motivo de los señalados en el artículo 520 del Código Judicial. Dice el recurrente que al contrato de permuta se le aplica, en caso de incumplimiento de uno de los contratantes, lo dispuesto por el artículo 146, pero que este contrato no puede sujetarse a las disposiciones de los artículos 1887 y 1888, porque ellas se oponen a la naturaleza del contrato de permuta.
Considera la Sala que el recurrente acierta en estos reparos. En efecto, la compraventa que se considera como etapa final de la evolución jurídica del contrato de permutación, se distingue de ésta en que en aquél, una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, y el dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Este en el contrato de compraventa en la generalidad de los casos ha de ser todo en dinero. El dinero como precio en el sentido pecuniario que en la compraventa le asigna el art. 1849 del Código Civil es de la esencia de ese contrato. En la permuta no hay propiamente precio en el sentido ya indicado. Los contratantes se obligan a dar una especie o cuerpo cierto por otro sin que se estipule precio.
Si en el contrato de permuta no hay precio en la acepción que este comporta en el contrato de compraventa, como ya se ha hecho notar, las más de las disposiciones del contrato de compraventa que se refieren al precio son extrañas y opuestas a la naturaleza de aquel contrato, de suerte que si estas premisas tienen un valor jurídico incontrastable como lo tienen, las disposiciones de los artículos atrás memorados, que regulan en esos casos el precio, no pueden predicarse de un contrato en que éste no existe y por lo tanto su aplicación al contrato de permuta violenta, su naturaleza.
Comprometiéndose los contratantes en la estipulación sobre permutación o cambio, a dar un cuerpo cierto por otro, si se aplicaría a ese contrato las disposiciones de los artículos 1887, 1888 y 1889, no se sabría, y sería de todo punto imposible apreciar cómo se aumenta el precio proporcional mente cuando la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, porque, ya se ha visto que en el contrato de permuta no hay precio en el sentido que esta palabra comporta en el contrato de compraventa, es decir una cantidad en dinero susceptible de aumentarse o disminuirse.
Tampoco se ve la manera de rebajar o aminorar la extensión superficiaria, y en qué cantidad, de uno de los cuerpos ciertos que se permutan cuando el otro cuerpo no ha podido ser entregado por los linderos especificados en el respectivo contrato de permuta En estos casos la acción de resolución o desistimiento del contrato no puede ejercitarse sino cuando el precio de la cabida que sobre alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real o cuando la cabida que falte alcance a más de una décima parte del precio de la cabida completa.
Para la aplicación de estas disposiciones se parte del supuesto de que pueda haber contrato de permuta por cabida o con sólo señalamiento de linderos. Puede suceder, y es de alguna ocurrencia, que en la permutación los contratantes señalen la cabida de los cuerpos permutados, pero esta especificación no cambia la naturaleza del contrato porque en éste lo que tiene que darse en cambio de un cuerpo cierto es otro cierto, es decir, determinado por linderos, que es la manera como es el comercio humano y de conformidad con la ley, se hacen ciertos y se singularizan los predios, ya urbanos o rurales.
También acaece que en el contrato de permutación se valoren en dinero los cuerpos permutados, pero esta fijación tampoco cambia la naturaleza de la permuta para convertirse en un contrato de compraventa, porque siempre se entiende permuta si una de las cosas permutadas vale más que el dinero que se agrega o suma a la otra cosa que se da en cambio.
El contrato en este caso es de permutación, el cual distinguen los comentaristas con el nombre de permuta estimatoria, sin que por ello degenere en un contrato de venta, de tal suerte que ni aun en el caso de que se fije precio en dinero a los cuerpos permutados el contrato deja de ser de permutación o cambio, para convertirse en compraventa.
Es de importancia suma traer a la memoria, que las partes no han disputado, en el litigio, sobre el carácter jurídico del contrato sometido a la decisión judicial. Celebraron un contrato de permuta y hoy entienden que ese contrato fue el pactado y no otro. Si las disposiciones de los arts. 1887, 1888 y 1889 del Código Civil que se refieren al precio de la cosa vendida ya como cuerpo cierto, ora con relación a su cabida, no son aplicables al contrato de permutación o cambio, fluye inexorablemente la conclusión de que el tribunal ha quebrantado tales mandamientos por aplicarlos a un contrato que por su naturaleza los excluye, y que la casación del fallo es un imperativo categórico.
La Corte como Tribunal de instancia, además de las razones expuestas en casación agrega las siguientes: Aparece de la inspección ocular practicada en el juicio que el demandado Pinzón no entregó la totalidad de la hacienda denominada “El Zocal”. Esta diligencia de inspección ocular fue aprobada por el juez, quien hizo constar, de sus propias y directas percepciones que entre los linderos señalados a la hacienda de “El Zocal” y lo entregado al señor Ulloa hay una diferencia de 67 metros y que al pie de la misma finca se constató que se dejó de entregar, por parte del demandado Sacramento Pinzón, una zona de terreno que relacionan los títulos respectivos.
Esta acta de inspección hace plena prueba de acuerdo con el artículo 730 del Código Judicial; a ello se agrega la confesión del demandado al contestar la demanda en donde expresamente dice que él permutó con la señora Zarate de Ulloa lo que entendió haber adquirido o poseído en razón de la compra que le hizo a Matilde Granados por escritura pública 2457 de 11 de noviembre de 1916, otorgada en la Notaría segunda de Bogotá, cosa muy distinta del predio relacionado en la escritura de permuta, en lo que hace referencia a linderos.
De estas pruebas resulta que Pinzón no entregó la finca de “El Zocal” por los linderos que se hicieron constar en la escritura de permuta. Procede pues, la resolución del contrato. En el proceso no hay datos suficientes para fijar los perjuicios causados por el incumplimiento, del contrato, ni para fijar bases que establezcan su importe en cantidad líquida y no siendo posible ni lo uno ni lo otro, se deja a salvo el derecho para que el importe de esos perjuicios se fijen en la ejecución de la sentencia. Basada en la exposición anterior la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Infírmase la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja con fecha cinco de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, y revocando la del Juzgado de Moniquirá de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta, resuelve este pleito así: 1° No están probadas las excepciones propuestas. 2° Declárase resuelto el contrato de permuta contenido en la escritura pública número 405, otorgada en la Notaría primera de Moniquirá, el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, por no haber cumplido el demandado Sacramento Pinzón la obligación de entregar la totalidad de la finca llamada “El Zocal” por los linderos que se expresaron en la escritura de que da cuenta el contrato de permuta. 3° El monto de los perjuicios por el incumplimiento del contrato, si existieren, se fijarán al ejecutarse la sentencia. 4° Absuélvase al demandado de los demás cargos de la demanda. 5° Sin costas.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Ricardo Hinestrosa - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en Propiedad.