Micelio
S- 14-04-1942 [012]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Ley 57 de 1887

C-SC-012/1942 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE PERMUTA - COMPRAVENTA Y PERMUTA “Al contrato de compraventa se le apli​ca, en caso de incumplimiento de uno de los contratantes, lo dispuesto por el art. 1546 del C.C., pero este contrato no puede sujetarse a las disposiciones de los artícu​los 1887 y 1888, porque ellas se oponen a la naturaleza del contrato de permuta.

En efecto, en el contrato de compraventa una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, lo que constituye el precio. Este en el contrato de compra​venta en la generalidad de los casos ha de ser todo en dinero. El dinero como precio en el sentido pecuniario que en la compraventa le asigna el artículo 1849 del C.C. es de la esencia de ese contrato.

En la per​muta no hay propiamente precio en el sen​tido ya indicado. Los contratantes se obli​gan a dar una especie o cuerpo cierto por otro, sin que se estipule precio. Sí en el con​trato de permuta no hay precio en la acep​ción que éste comporta en el contrato de compraventa, las más de las disposiciones del contrato de compraventa que se refie​ren al precio son extrañas y opuestas a la naturaleza de aquel contrato, de suerte que si estas premisas tienen un valor jurídico incontrastable, como lo tienen, las disposi​ciones de los artículos atrás memorados, que regulan en esos casos el precio, no pue​den predicarse de un contrato en que éste no existe y por lo tanto su aplicación al contrato de permuta violenta su naturale​za.

Comprometiéndose los contratantes en la estipulación sobre permutación o cam​bio, a dar un cuerpo cierto por otro, si se aplicaran a ese contrato las disposiciones de los artículos 1887, 1888 y 1889, no se sa​bría, y sería de todo punto imposible apreciar cómo se aumenta el precio proporcio​nalmente cuando la cabida real fuere ma​yor que la cabida declarada, porque, ya se ha visto que en el contrato de permuta no hay precio en el sentido que esta pala​bra comporta en el contrato de compraventa, es decir, una cantidad en dinero sus​ceptible de aumentarse o disminuirse.

Tam​poco se ve la manera de rebajar o amino​rar la extensión superficiaria, y en qué can​tidad, de uno de los cuerpos ciertos que se permutan cuanto el otro cuerpo no ha po​dido ser entregado por los linderos especi​ficados en el respectivo contrato de permu​ta. En estos casos la acción de resolución o desistimiento del contrato no puede ejer​citarse sino cuando el precio de la cabida que sobre alcance a mas de una décima parte del precio de la cabida completa.

Para la aplicación de estas disposiciones se parte del supuesto de que pueda haber contrato de permuta por cabida o con sólo señalamiento de linderos”. Demandante: Jorge Enrique Ulloa, Ana Luisa Zara​te de Ulloa Demandado: Sacra​mento Pinzón Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril catorce (14) de mil novecientos cuarenta y dos.

SENTENCIA Vistos: Antecedentes Jorge Enrique Ulloa y Ana Luisa Zara​te de Ulloa, demandaron al señor Sacra​mento Pinzón para que previas las for​malidades rituales, se declarara judicial​mente: “1. Que queda resuelto el contrato de permuta que consta en la escritura pú​blica número 405, otorgada en la notaría primera de Moniquirá el 25 de noviembre de 1936, por no haber cumplido el deman​dado la obligación de entregar la totali​dad de la finca llamada “El Zocal” por los linderos que se expresan en la escri​tura que da cuenta del contrato de permuta y además, por haber incumplido otras prestaciones que hicieron parte del con​trato y que no se expresaron en la escri​tura.

“2. Que fuera de la declaratoria ante​rior, el demandado está en la obligación de pagar los perjuicios, incluyendo en ellos el lucro cesante y el daño emergente, provenientes no sólo del incumplimiento del contrato, por haber dejado de entre​gar la totalidad de la finca que prometió vender, sino por haber dejado de cumplir las otras estipulaciones que hicieron par​te del contrato.

“3. Que como consecuencia de la re​solución del contrato, el demandado debe entregar la finca llamada “La Cajita” con todas sus anexidades, usos y costumbres y mejoras y cultivos que ella tenía a la fecha del contrato. “4. Que el demandado por el incumpli​miento, debe pagar la cantidad de $ 5.000, suma ésta en que estimamos los perjui​cios o el monto de la indemnización, o en su defecto, la cantidad que pericialmente se estime en este juicio o en otro sepa​rado”.

Subsidiariamente solicitaron que se obli​gara al demandado a entregar la totalidad de la finca llamada “El Zocal” y a cum​plir las demás estipulaciones que hicieron parte del contrato y que no se expresa​ron en la escritura, estipulaciones que los demandantes señalaron en el respectivo libelo de demanda. Se opuso el demandado a las peticiones solicitadas en ésta y propuso como excepciones la petición de un modo indebido, carencia de acción y prescripción de las acciones intentadas.

El juez del Circuito de Moniquirá, en fallo de 24 de agosto de 1940, declaró pro​badas las excepciones perentorias pro​puestas, absolvió al demandado de todos los cargos de la demanda, y condenó en costas al actor. Apelada esta sentencia por los deman​dantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en proveído de 5 de ma​yo de 1941, reformó la sentencia de pri​mer grado y resolvió: “1° Declárase probada la excepción pe​rentoria temporal de petición de modo indebido, y, en consecuencia, no se hace nin​guna de las declaraciones impetradas en la demanda.

“2° Infírmase la condenación en costas del actor, decretada por el señor juez del conocimiento. “Sin costas en la instancia”. De este fallo interpuso recurso de casa​ción la parte demandante, el cual le fue concedido, y remitidos los autos a la Cor​te, se procede al estudio y decisión del recurso, por hallarse agotada la correspon​diente tramitación. Para poner en lumbre la cuestión de de​recho que hoy va a decidir la Corte, con​viene recordar que el Tribunal para lle​gar a la conclusión de segunda instan​cia, conceptuó que si bien el artículo 1546 del Código Civil que consagra de un modo general, el principio de que en los contra​tos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, afir​mó también que esa norma generalísima estaba condicionada por disposiciones es​peciales contenidas en los artículos 1887 y 1888, que se refieren a las ventas de un predio rústico ya por cabida, ora como es​pecie o cuerpo cierto, y que estas pres​cripciones deben aplicarse con preferen​cia, en virtud de lo estatuado por los arts. 5° de la Ley 57 de 1887 y 1958 del Código Civil.

Recurso La sentencia del Tribunal se acusa en casación por error de hecho y de derecho y por violación directa del artículo 1546 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 1887 y 1888 de la misma obra, es decir, se hace valer el primer mo​tivo de los señalados en el artículo 520 del Código Judicial. Dice el recurrente que al contrato de permuta se le aplica, en caso de incumplimiento de uno de los contratantes, lo dispuesto por el artículo 146, pero que este contrato no puede sujetarse a las disposiciones de los artículos 1887 y 1888, porque ellas se oponen a la naturaleza del contrato de permuta.

Considera la Sala que el recurrente acierta en estos reparos. En efecto, la compraventa que se con​sidera como etapa final de la evolución jurídica del contrato de permutación, se distingue de ésta en que en aquél, una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, y el dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Este en el contrato de compraventa en la generalidad de los casos ha de ser todo en dinero. El dinero como precio en el sentido pecuniario que en la compraventa le asigna el art. 1849 del Código Civil es de la esencia de ese con​trato. En la permuta no hay propiamen​te precio en el sentido ya indicado. Los contratantes se obligan a dar una especie o cuerpo cierto por otro sin que se esti​pule precio.

Si en el contrato de permuta no hay precio en la acepción que este com​porta en el contrato de compraventa, co​mo ya se ha hecho notar, las más de las disposiciones del contrato de compraven​ta que se refieren al precio son extrañas y opuestas a la naturaleza de aquel con​trato, de suerte que si estas premisas tie​nen un valor jurídico incontrastable co​mo lo tienen, las disposiciones de los ar​tículos atrás memorados, que regulan en esos casos el precio, no pueden predicarse de un contrato en que éste no existe y por lo tanto su aplicación al contrato de per​muta violenta, su naturaleza.

Comprometiéndose los contratantes en la estipulación sobre permutación o cam​bio, a dar un cuerpo cierto por otro, si se aplicaría a ese contrato las disposiciones de los artículos 1887, 1888 y 1889, no se sabría, y sería de todo punto imposible apreciar cómo se aumenta el precio pro​porcional mente cuando la cabida real fue​re mayor que la cabida declarada, por​que, ya se ha visto que en el contrato de permuta no hay precio en el sentido que esta palabra comporta en el contrato de compraventa, es decir una cantidad en dinero susceptible de aumentarse o dis​minuirse.

Tampoco se ve la manera de rebajar o aminorar la extensión superficiaria, y en qué cantidad, de uno de los cuerpos ciertos que se permutan cuando el otro cuerpo no ha podido ser entrega​do por los linderos especificados en el res​pectivo contrato de permuta En estos ca​sos la acción de resolución o desistimien​to del contrato no puede ejercitarse sino cuando el precio de la cabida que sobre alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real o cuando la cabi​da que falte alcance a más de una décima parte del precio de la cabida completa.

Para la aplicación de estas disposiciones se parte del supuesto de que pueda haber contrato de permuta por cabida o con sólo señalamiento de linderos. Puede suceder, y es de alguna ocurren​cia, que en la permutación los contratan​tes señalen la cabida de los cuerpos permutados, pero esta especificación no cam​bia la naturaleza del contrato porque en éste lo que tiene que darse en cambio de un cuerpo cierto es otro cierto, es decir, determinado por linderos, que es la ma​nera como es el comercio humano y de conformidad con la ley, se hacen ciertos y se singularizan los predios, ya urbanos o rurales.

También acaece que en el con​trato de permutación se valoren en dinero los cuerpos permutados, pero esta fi​jación tampoco cambia la naturaleza de la permuta para convertirse en un contra​to de compraventa, porque siempre se en​tiende permuta si una de las cosas permu​tadas vale más que el dinero que se agre​ga o suma a la otra cosa que se da en cambio.

El contrato en este caso es de permutación, el cual distinguen los co​mentaristas con el nombre de permuta estimatoria, sin que por ello degenere en un contrato de venta, de tal suerte que ni aun en el caso de que se fije precio en di​nero a los cuerpos permutados el contrato deja de ser de permutación o cambio, pa​ra convertirse en compraventa.

Es de im​portancia suma traer a la memoria, que las partes no han disputado, en el litigio, sobre el carácter jurídico del contrato so​metido a la decisión judicial. Celebraron un contrato de permuta y hoy entienden que ese contrato fue el pactado y no otro. Si las disposiciones de los arts. 1887, 1888 y 1889 del Código Civil que se refie​ren al precio de la cosa vendida ya como cuerpo cierto, ora con relación a su cabi​da, no son aplicables al contrato de per​mutación o cambio, fluye inexorablemen​te la conclusión de que el tribunal ha que​brantado tales mandamientos por aplicarlos a un contrato que por su naturaleza los excluye, y que la casación del fallo es un imperativo categórico.

La Corte como Tribunal de instancia, además de las razones expuestas en casa​ción agrega las siguientes: Aparece de la inspección ocular practi​cada en el juicio que el demandado Pinzón no entregó la totalidad de la hacienda de​nominada “El Zocal”. Esta diligencia de inspección ocular fue aprobada por el juez, quien hizo constar, de sus propias y directas percepciones que entre los linderos señalados a la ha​cienda de “El Zocal” y lo entregado al señor Ulloa hay una diferencia de 67 me​tros y que al pie de la misma finca se constató que se dejó de entregar, por par​te del demandado Sacramento Pinzón, una zona de terreno que relacionan los títulos respectivos.

Esta acta de inspección hace plena prueba de acuerdo con el artículo 730 del Código Judicial; a ello se agrega la confesión del demandado al contestar la demanda en donde expresamente dice que él permutó con la señora Zarate de Ulloa lo que entendió haber adquirido o poseído en razón de la compra que le hizo a Matilde Granados por escritura pública 2457 de 11 de noviembre de 1916, otorga​da en la Notaría segunda de Bogotá, cosa muy distinta del predio relacionado en la escritura de permuta, en lo que hace referencia a linderos.

De estas pruebas resulta que Pinzón no entregó la finca de “El Zocal” por los linderos que se hicieron constar en la escri​tura de permuta. Procede pues, la resolución del contrato. En el proceso no hay datos suficientes para fijar los perjuicios causados por el incumplimiento, del contrato, ni para fijar bases que establezcan su importe en cantidad líquida y no siendo posible ni lo uno ni lo otro, se deja a salvo el derecho para que el importe de esos perjuicios se fijen en la ejecución de la sentencia. Basada en la exposición anterior la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Infírmase la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja con fecha cin​co de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, y revocando la del Juzgado de Moniquirá de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta, resuelve este pleito así: 1° No están probadas las excepciones propuestas. 2° Declárase resuelto el contrato de permuta contenido en la escritura pública número 405, otorgada en la Notaría pri​mera de Moniquirá, el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, por no haber cumplido el demandado Sa​cramento Pinzón la obligación de entre​gar la totalidad de la finca llamada “El Zocal” por los linderos que se expresaron en la escritura de que da cuenta el contrato de permuta. 3° El monto de los perjuicios por el in​cumplimiento del contrato, si existieren, se fijarán al ejecutarse la sentencia. 4° Absuélvase al demandado de los de​más cargos de la demanda. 5° Sin costas.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insér​tese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Ricardo Hinestrosa - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en Propiedad.