El caso de autos fue un contrato de cam¬bio, en el cual el demandante debía hacer las gestiones pertinentes para recibir el cheque o cheques sobre Alemania; la prestación dei Banco demandado consistía en girarle uno o varios cheques contra Alemania, pero Sentencia C – SC – 010 de 1937 CONTRATO DE CAMBIO/ Obligaciones de las partes. “…en el contrato de cambio una de las partes se obliga mediante un valor prometido o entregado a pagar o hacer pagar a la otra parte, o a su cesionario legal, cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención”.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA/ Acción in rem verso/ Requisitos. “…la acción de in rem verso: A) Es necesario que haya habido un enriquecimiento. B) Un empobrecimiento correlativo. C) Es preciso que ese enriquecimiento haya sido injusto o sin causa. D) Es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario y E) Por último esta acción no puede jamás ejercitarse contra una disposición imperativa de la ley”.
ACCIÓN IN REM VERSO/ Pretensión. “Mas los resultados de la acción de in rem verso no son ni pueden ser otros sino que el demandante debe obtener una suma igual al monto del enriquecimiento realizado por el demandado… ” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1924 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: José J. Hernández y el Banco Alemán Antioqueño de Medellín. MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA SOBRE RESOLUCIÓN DE UN CON TRATO, SOBRE PAGO DE PERJUICIOS, ETC., CONTRATO DE CAMBIO. — ENRIQUECIMIENT O INJUSTO. — CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIO N DE "IN REM VERSO" El caso de autos fue un contrato de cambio, en el cual el demandante debía hacer las gestiones pertinentes para recibir el cheque o cheques sobre Alemania; la prestación del Banco demandado consistía en girarle uno o varios cheques contra Alemania, pero dentro de los términos de la convención y para hacerlo era precisa la manifestación del actor sobre el particular, que no se demostró en los autos.
Siendo eso así, la acción resolutoria del contrato de cambio no puede prosperar porque el demandado no ha estado en mora de cumplirlo, lo que no elimina en absoluto la obligación del Banco de entregarle una suma de dinero al actor, la misma que hubiera tenido que desembolsar si el actor hubiera acudido a reclamar en su día los cheques. 2.
El acrecimiento de un patrimonio se justifica tanto en derecho como en equidad, cuando hay un fundamento, una causa legítima procedente de un acto jurídico. Más algunas veces existe o se presenta un desplazamiento o disminución de un patrimonio independientemente de toda causa jurídica, o, cuando una persona hace un pacto a que no está obligada o en algunos casos de accesión. El equilibrio en casos como los apuntados, entre los dos patrimonios, queda roto y entonces el remedio para restablecerlo consiste en dar al enriquecedor una acción contra el enriquecido. 3.
Para el ejercicio de la acción de IN REM VERSO se requieren estas condiciones: a) Que haya habido un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) Que ese enriquecimiento haya sido injusto o sin cansa; d) Que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de IN REM VERSO tiene un carácter esencialmente subsidiario, y e) Por último, esa acción no puede jamás ejercitarse contra una disposición imperativa de la ley. 4.
El enriquecimiento sin justa causa es la condición jurídica esencial que da a la teoría y a la doctrina su verdadera fisonomía, y que demarca los límites necesarios de ella; en principio puede haber enriquecimiento a expensas de otro, pero con la condición de que exista una verdadera causa; sólo cuando ésta no existe tiene lugar la aplicación de la teoría precitada que consagra de una manera expresa el código alemán en su artículo 812 y el código federal suizo en su artículo 62, la doctrina y la jurisprudencia francesa y también la jurisprudencia colombiana.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, abril catorce de mil novecientos treinta y siete. La base fundamental de este pleito iniciado por el apoderado del doctor José J. Hernández contra el Banco Alemán Antioqueño de Medellín es la siguiente carta: " Medellín, octubre 20 de 1919. —Señor doctor don José Joaquín Hernández. —E. L. C. Muy señor nuestro: Haciendo referencia a nuestro convenio verbal de hoy, nos es grato dejar constancia, por la presente, de haberle vendido la cantidad de sesenta mil (60,000) Marcos vista de la moneda corriente hoy en Alemania, al tipo de cambio 171/2% cuyo equivalente, o sea la suma de $ 2,625.00 oro legal, ya nos ha sido entregado por usted, de la manera siguiente: V/.
De su depósito en este Banco…. $ 2,390.00 oro Mas: intereses al 5% anual en 82 días desde el 28 de julio de 1919 hasta hoy, al 5% anual $ 27,22.00 oro V/. De su depósito donde Vásquez, Correas & Cía……………………… $ 600.00 oro Más: intereses al 6% anual en 64 días, desde agosto 16 de 1919 hasta hoy………………… $6,40 oro $ 3.023.62 oro ----------------------------------- Menos: V/.
De los M. 60,000 Vista…………………………… $ 2,625.00 oro ----------------------------------- Queda un saldo a su favor de $ 398.62 oro que le abonamos en cuenta Depósito Disponible, con valor al día de hoy. Conforme a nuestro convenio, le recibiremos los M. 60,000 también en depósito por el término fijo de seis (6) meses, a contar de esta fecha en adelante, abonándole un interés del tres por ciento (3%) anual, y entregándole el valor del depósito, al vencimiento del plazo, en uno o varios cheques s. Alemania, de acuerdo con los deseos de usted. Somos de usted muy altos. ss. ss. y amigos, Banco Alemán Antioqueño".
(Aquí la firma). Basado en dicha carta cuya autenticidad aceptan las partes militantes en este litigio, el apoderado del doctor Hernández pidió que por la justicia ordinaria se hicieran tres declaraciones principales, a saber: 1. Que está resuelto el contrato que se hizo constar en la carta de 20 de octubre de 1919; 2. Que el Banco demandado está obligado a devolver al demandante la cantidad de dos mil seiscientos veinticinco pesos, en virtud de la resolución del contrato; y 3.
Que el mismo Banco está obligado a pagarle al actor los servicios provenientes del incumplimiento de tal contrato, perjuicios que según estimación del demandante valen la suma de cinco mil, a la que fijen peritos en este mismo juicio o en otro distinto. En subsidio de las anteriores declaraciones el actor pidió que se declare que el Banco Alemán Antioqueño debe al demandante Hernández la suma de ocho mil pesos o la que fijen peritos, como valor de los perjuicios por no haberle entregado el 20 de octubre de 1919 en adelante, en el caso de que se declare que el cheque o cheques han debido entregársele el 20 de abril de 1920.
Como segunda subsidiaria solicitó la declaratoria de que el Banco demandado debe pagar al demandante la suma de $ 2,625 y sus intereses a la rata más alta de la plaza, o a la rata corriente, o a la legal, desde el 20 de octubre de 3919, hasta el pago. Por último pidió que se condenara al Banco al pago de las costas del juicio. En sentencia de primera instancia se declararon no probadas las excepciones propuestas por el Banco demandado y se condenó a éste a pagar al actor la cantidad de mil trescientos cincuenta pesos con sus respectivos intereses al 3% anual desde el 20 de abril de 1920 hasta el día en que se verifique el pago, más la suma de veinte pesos, veinticinco centavos.
Se declaró que no había lugar a hacer las otras peticiones de la demanda. El Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 22 de febrero de 1934 confirmó la del inferior y ambas partes interpusieron recurso de casación, el cual pasa a decidirse. LA SENTENCIA RECURRIDA Para el Tribunal fallador, según la carta transcrita en esta sentencia, existen dos contratos entre el Banco demandante y el demandado, a saber: a) Contrato de compraventa; b) Contrato de mutuo.
Respecto del primero sostiene el Tribunal que no.puede desconocerse que cada una de las partes cumplió religiosamente con sus respectivas obligaciones, que el precio se satisfizo con la aquiescencia del doctor Hernández para que los dos mil seiscientos veinticinco pesos que tenía en depósito pasaran a ser de propiedad del Banco con tal fin y esta entidad hizo la entrega de los sesenta mil marcos simbólicamente, brevi manu, cambiando la causa, esto es de ser propietario de dichos marcos pasó a ser depositario o mutuario a favor del doctor Hernández por igual cantidad.
Respecto del segundo estimó el Tribunal que perfeccionado el contrato de mutuo y vencido el término, el Banco se constituyó en la obligación de restituir los sesenta mil marcos y sus intereses devengados el veinte de abril de mil novecientos veinte. Pero como Incurrió en mora, por no haber satisfecho la obligación en este día, debe los perjuicios ocasionados por semejante omisión. RECURSO DEL DEMANDANTE Acusa éste la sentencia por violación de los artículos 746 del C. de Co. 1546, 1610, 1603, 2221 del C. C. y 2º de la ley 46 de 1923.
El recurrente no impetra la declaración concreta que haya de hacer la Corte en el evento de que el fallo fuere casado, sino que pide a esta superioridad que " se sirva casar la sentencia recurrida y hacer las declaraciones de la demanda, que sean conducentes". Toda la acusación y argumentación de la parte demandante se basa en que se trata de un contrato de cambio y al respecto se expresa así: " la parte del doctor Hernández sostiene que se trata de un contrato de cambio.
Y para ello no es óbice el que haya hablado en la demanda de venta de marcos a la vista porque una y otra cosa son lo mismo en el fondo, y porque un litigante tiene derecho para rectificar conceptos jurídicos cuando a bien lo tenga, sin que por esto pueda imputársele dañada intención". " Concluyo, dice el recurrente, que- el honorable Tribunal violó el artículo 746 del C. de Co. por haber apreciado erróneamente la carta de dos de octubre de mil novecientos diez y nueve interpretando de manera absurda el contrato que ella contiene.
El primer contrato perfeccionado entre el Banco Alemán Antioqueño y el doctor José J. Hernández fue de compraventa, afirma redondamente el Tribunal, dejando de aplicar e infringiendo de manera directa el citado artículo 746". Para el recurrente lo que se celebró en realidad entre el Banco Alemán Antioqueño y el doctor Hernández fue un contrato de cambio, que incumplió el Banco, y de ahí la resolución y perjuicios impetrados y la violación de las demás normas sustantivas citadas en el recurso.
RECURSO DEL DEMANDADO Acusa éste la sentencia por violación, entre otros, de los artículos 1609, 1616 y 1627 del C. C., y la síntesis de su argumentación es la siguiente: El Tribunal fallador interpretó como de mutuo el contrato a que se refiere la carta de 20 de octubre de 1919 y esa interpretación lo llevó a la violación de los artículos que se acaban de mencionar.
El recurrente demandado se expresa así: " al declarar el Tribunal en su sentencia que la operación celebrada entre el Banco Alemán Antioqueño y el doctor Hernández es un contrato de mutuo y al aplicar a la controversia las disposiciones legales establecidas para el mutuo, violó las disposiciones sustantivas citadas ". Más adelante se expresa así: " al interpretar el Tribunal la parte final de la carta de veinte de octubre, y prescindir de la modalidad especial consignada allí para el pago, o sea la de que el acreedor determinara si exigía uno o varios cheques, ha violado indirectamente, por errónea apreciación de la prueba, los artículos 1626 y 1627 del C C., puesto que ha pretendido que el deudor verifique el pago sin tener en cuenta el mismo tenor de la, obligación respecto de la manera de hacer el pago del depósito recibido de Hernández".
ESTUDIO DE LOS CARGOS Dada la naturaleza de este asunto, y los diferentes conceptos de los recurrentes, para mayor claridad y orden es necesario estudiar conjuntamente los cargos y así procederá la Corte, la cual observa lo siguiente: Para ésta lo que realmente se celebró entre el Banco demandado y el demandante fue un contrato de cambio, para entrega futura de divisas extranjeras, de marcos, en fecha cierta, y si bien es evidente que el actor doctor Hernández cumplió con el pago, la obligación de la otra parte, o sea del Banco, dependía de que aquél percibiera el cheque o cheques contra Alemania, en la fecha estipulada, haciendo saber al Banco si exigía un solo cheque o varios y por cuánto cada uno en este último caso.
Se celebró, repite la Corte, el contrato de cambio a que se refiere el artículo 746 del C. de Co., contrato regido no sólo por esa norma y por la expresada en el artículo 747 ibídem, sino gobernado por la voluntad de las partes expresada en la carta de 20 de octubre de 1919 de que ya se ha hecho mérito. Según esa carta, que es prueba del contrato, el Banco demandado debía entregarle al demandante al vencimiento del plazo, es decir a los seis meses contados del 20 de octubre de 1919 para adelante, cheque o cheques contra Alemania, de acuerdo con los deseos del doctor Hernández.
Según el artículo 746 citado, en el contrato de cambio una de las partes se obliga mediante un valor prometido o entregado a pagar o hacer pagar a la otra parte, o a su cesionario legal, cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención. Según el contrato entre el Banco y el doctor Hernández, el cheque o cheques serían girados contra Alemania dentro de los seis meses siguientes al veinte de octubre de mil novecientos diez y nueve.
Dada la naturaleza, del contrato y la estipulación contractual especialmente, el Banco no podía hacer la entrega del cheque contra Alemania al doctor Hernández, sino a solicitud de éste, en virtud de su manifestación respecto de si optaba por uno o varios cheques. La obligación del Banco era la de aguardar la manifestación del doctor Hernández sobre ese particular y la obligación de éste era la de hacer sabedor al Banco de su determinación al respecto.
Y no podía el Banco girar o expedir oficiosamente los cheques porque no tenía elementos para saber si eran uno o varios ni en este último caso cuál debía ser la cuantía de cada uno de ellos. La estipulación sobre este particular estaba gobernada por la voluntad contractual, que se traducía en el aviso o manifestación de Hernández, hecho oportunamente al Banco.
Consideradas así las cosas, resulta de autos lo siguiente: a) No está comprobado que el demandante doctor Hernández hubiera acudido al Banco a reclamar esos cheques; b) No está demostrado hubiera estado remiso en entregárselos; c) Quien debía decidir, según los términos de la carta, si la entrega debía hacerse en uno o varios cheques era el doctor Hernández, y no se demostró la voluntad de éste sobre el particular.
El Tribunal interpretó como de compraventa el contrato a que se refiere la carta aludida, interpretación que el recurrente demandante ataca en casación, sosteniendo que lo que se celebró fue un contrato de cambio. En esto está en lo cierto el recurrente, pero ni la apreciación del Tribunal, ni el concepto del recurrente inciden en casación, porque para esto hubiera sido necesaria la demostración de que el Banco no cumplió con la obligación de entregar el cheque o cheques contra Alemania, demostración que no existe en autos.
Todo lo contrario. El demandante no ha reclamado la entrega de esos cheques y extraño además aparece, o por lo menos la Corte no encuentra una explicación en autos, por qué tratándose de un negocio de cambio, de la rapidez que requieren las operaciones comerciales y de los fines que se buscan con aquel contrato, el actor hubiera dejado pasar trece años sin reclamar el cumplimiento de la convención. Además, la obligación del Banco era la de entregar divisas extranjeras, pero en fecha cierta y determinada, y cualesquiera que fueran los móviles en esperanzas, halagos o temores, que llevaron a cada una de las partes a contratar como lo hicieron, es un hecho indudable que una y otra afrontaron las vicisitudes normales de la divisa que había de entregarse precisamente en día cierto y determinado, o sea el 20 de.abril de 1920, y que además, el alea en pro o en contra de cada cual tuvo esta fijación de fecha, en la cual y no en ninguna otra distinta, vendría a quedar precisada la ganancia o pérdida respectivas.
El Tribunal no accedió a las peticiones de la acción resolutoria porque estimó que no había habido incumplimiento por parte del Banco. La Corte llega a la misma conclusión, pero por conceptos muy diferentes, y resulta entonces que no han sido violadas las otras normas sustantivas citadas por el recurrente demandante, porque, se repite, no está demostrado el cumplimiento del Banco para con el doctor Hernández.
Si se parte de la base de que la convención celebrada fue de cambio, las figuras jurídicas de depósito y mutuo quedan excluidas. El Tribunal razonó en su sentencia como si se tratara de un simple pacto de mutuo, y en esto sustenta la condenación contra el Banco. Pero este concepto no puede admitirse por lo que ya se expresó y resulta entonces justificada la acusación del demandado, del personero del Banco Alemán Antioqueño, quien señala como infringidas las disposiciones relativas al mutuo, por indebida aplicación y como violada por interpretación errónea, la norma del artículo 1609 y por no aplicación la consagrada por el artículo 1627 del C. C. No fue en efecto un mutuo el pacto celebrado entre el doctor Hernández y el Banco, ni tampoco se celebró entre ellos una convención de aquellas que por la simple llegada del plazo constituye al deudor en mora.
Fue un contrato de cambio, en el cual el demandante debía hacer las gestiones del caso para recibir el cheque o cheques sobre Alemania, como ya se expresó: la prestación del Banco consistía en girarle uno o varios cheques contra Alemania, pero dentro de los términos de la convención y para hacerlo era precisa la manifestación del doctor Hernández sobre el particular que no se demostró en los autos, y sólo con esa prueba y con la no entrega de los cheques el Banco hubiera quedado constituido en mora.
La obligación del Banco no era ni la de devolver al doctor Hernández los dos mil seiscientos veinticinco pesos, porque no se trataba de un contrato de mutuo, ni los sesenta mil marcos, porquero se trataba de un contrato de depósito, sino de entregarle, por cuenta de un valor recibido, cheque o cheques contra Alemania, en virtud del contrato de cambio que fue el celebrado, lo que dicho sea de paso no puede entenderse que se oponga a que entre tanto el dinero anticipado por Hernández ganara interés mientras estaba en poder del Banco como, en depósito hasta llegarse el citado día cierto (veinte de abril), puesto que en ese semestre lo disfrutaba el Banco.
SENTENCIA DE INSTANCIA En la demanda se ha ejercitado la acción resolutoria consagrada por el artículo 1546 del C. C. y no se ha pedido el cumplimiento del contrato, la entrega de cheques, sino que el actor optó por aquella resolución y la indemnización de perjuicios. Para que la acción resolutoria pudiera prosperar, hubiera sido necesario que el Banco demandado hubiera estado en mora de cumplir con lo estipulado y que el demandante hubiera demostrado que se había allanado por su parte a cumplir el pacto en la forma y tiempo debidos, artículos 1546 y 1609 del C. C. y ni demostró por lo ya dicho estos extremos, ni dada la naturaleza de la convención y al tenor del artículo 1608 ibídem, puede afirmarse que el Banco hubiera estado en mora.
Además está comprobado en autos que según la costumbre comercial no era el Banco demandado el que debía ir en busca del demandante, sino que éste ha debido acudir al Banco para obtener, en el día prefijado el cheque o cheques contra Alemania y no existe en autos ninguna prueba de que las partes hubieran convenido lo contrario sobre el particular.
La primera petición subsidiaria está condicionada a la acción resolutoria a que se refiere la primera petición, de modo que por lo ya dicho no puede prosperar. En cuanto a la segunda petición subsidiaria la Corte observa lo siguiente: Se halla tal petición desvinculada de la principal y de la primera subsidiaria, o en otros términos no está basada en la acción resolutoria, sino que la intención del actor, interpretada con algunos de los hechos de la demanda, se concreta a la devolución de los dos mil seiscientos veinticinco pesos, no por el concepto de resolución, sino por el enriquecimiento sin causa, invocado también por el actor entre los fundamentos de derecho.
Considerando así dicha petición resulta lo siguiente: Entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de cambio a plazo fijo; el día de la expiración del plazo el Banco debía desembolsar una cantidad determinada, como equivalente a los sesenta mil marcos, en cheque o cheques contra Alemania. Cuando se verificó dicho contrato ambas partes corrieron una contingencia, una alea, pues ni el Banco sabía con qué cantidad de moneda colombiana adquiría tales cheques en marcos, ni el doctor Hernández sabía tampoco si esa cantidad sería mayor o menor de los dos mil seiscientos veinticinco pesos moneda corriente, que entregó al Banco, para que éste a su turno y en el plazo prefijado le entregara los cheques.
Pero dentro de esta contingencia, dentro de esta alea, es lo cierto que el Banco debía desembolsar una cantidad de dinero para entregar a Hernández el cheque o cheques contra Alemania. Ahora bien: el hecho de que Hernández no hubiera ido a reclamarle al Banco en la fecha prefijada el cheque o cheques contra Alemania, si desde el punto de vista de la acción resolutoria impetrada hace legalmente imposible que ésta prospere, no elimina en absoluto la obligación del Banco de entregarle una suma de dinero al actor, la misma que el Banco hubiera tenido que desembolsar, si Hernández hubiera acudido a reclamar en su día los cheques.
Si el contrato de cambio no pudo verificarse sino al vencimiento del término prefijado y no después, eso no quiere decir que la obligación del Banco para con Hernández haya quedado completamente cancelada o sea a paz y salvo el Banco con el demandante. En la vida de los negocios se observa con frecuencia que uno de los contratantes se enriquece a costa del otro y de ahí que el acrecimiento de un patrimonio implica normalmente la disminución correlativa de otro patrimonio; pero este fenómeno se justifica tanto en derecho como en equidad, cuando hay un fundamento, una causa legítima de procedente de un acto jurídico.
Más algunas veces existe o se presenta un desplazamiento o disminución de un patrimonio independientemente de toda causa jurídica, como cuando una persona hace un pago a que no está obligado o en algunos casos de accesión. El equilibrio en casos como los apuntados, entre los dos patrimonios, queda roto y entonces el remedio para restablecerlo consiste en dar al enriquecedor una acción contra el enriquecido.
Esta doctrina que tiene en la legislación colombiana apoyos tan fundamentales como las normas contenidas en el capítulo 2º del título 33 del libro IV del C. C., pago de lo no debido y artículo 1524 de la misma obra, no puede aplicarse sino con ciertas restricciones y limitaciones que en síntesis son las siguientes y que dan el fundamento para establecer la acción de in rem verso: A) Es necesario que haya habido un enriquecimiento.
B) Un empobrecimiento correlativo. C) Es preciso que ese enriquecimiento haya sido injusto o sin causa. D) Es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario y E) Por último esta acción no puede jamás ejercitarse contra una disposición imperativa de la ley.
El enriquecimiento sin justa causa es la condición jurídica esencial que da a la teoría y a la doctrina su verdadera fisonomía, y que " demarca los límites necesarios de ella; en principio puede haber enriquecimiento a expensas de otro, pero con la condición de que exista una verdadera causa; sólo cuando ésta no existe tiene lugar la aplicación de la teoría precitada que consagra de una manera expresa el código alemán en su artículo 812 y el código federal suizo en su artículo 62, la doctrina y la jurisprudencia francesas y también la jurisprudencia colombiana basada en los textos de que se ha hecho mérito”.
(Sentencias de fechas 6 de septiembre de 1935, 19 de noviembre de 1936 y 19 de agosto de 1935, dictadas por la Corte). De acuerdo con todo lo anterior y aplicado al caso que se estudia la Corte encuentra lo siguiente: Pasado el término prefijado por las partes, el doctor Hernández no podía exigir del Banco Alemán Antioqueño la entrega del cheque o cheques contra Alemania, porque la negociación fue a día cierto y determinado y se trataba de un contrato de cambio; pero la negligencia, descuido o culpa de Hernández en pedir esos cheques, no podía imponerle la sanción de la pérdida total de la cantidad que él había entregado al Banco para que éste los expidiera.
No prosperándole la acción resolutoria, el único modo de obtener que el Banco demandado le devuelva alguna suma, por el concepto de lo que él le entregó al dicho Banco, es la acción de in rem verso, ejercitada en la segunda subsidiaria de la demanda, condición ésta que tiene dicha acción. Ahora bien: si Hernández hubiera acudido al Banco a obtener el cheque o cheques contra Alemania, el Banco Alemán Antioqueño de Medellín, hubiera así tenido que desembolsar la cantidad necesaria el día que se cumplió el plazo, para adquirir los sesenta mil marcos.
Si Hernández no acudió ese día al Banco, claro es que no puede, como se ha dicho, impetrar la acción resolutoria, pero no por eso ha de desconocerse que en el Banco quedaba o debía quedar una cantidad necesaria y suficiente para adquirir esos marcos ese día, cantidad que existe o debe existir en poder del Banco y que es de Hernández, porque si no fuera así, habría un enriquecimiento sin causa, a favor del Banco y en contra de Hernández.
Repite la Corte, que por el hecho de que Hernández no hubiera concurrido en oportunidad la cantidad que hubiera podido quedar o quedara a favor de Hernández no podría pasar por eso del patrimonio de éste al patrimonio del Banco demandante. Mas los resultados de la acción de in rem verso no son ni pueden ser otros sino que el demandante debe obtener una suma igual al monto del enriquecimiento realizado por el demandado, de modo que por este concepto ese enriquecimiento no es ni puede ser la cantidad a que se refiere el demandante Hernández en su demanda, o sea la suma de dos mil seiscientos veinticinco pesos, sino la cantidad que hubiera tenido que desembolsar el Banco demandado, el 20 de abril de 1920, para entregarle a Hernández los sesenta mil marcos en letra o letras contra Alemania.
Analizando por otro aspecto la segunda petición subsidiaria, encuentra la Corte que si ésta no tuviera apoyo independiente en la acción de enriquecimiento sin causa, lo tendría como consecuencia de la imposibilidad del cumplimiento del pacto en fecha posterior a la prevista en él y en la forma convenida. El demandado, en efecto conviene en que en su poder hay un valor que no le pertenece y que ha estado dispuesto a restituir.
Ambas partes aceptan la existencia del pacto y aun cuando no están de acuerdo en el contrato que por él se celebró, sí convienen ambas en que quedaron vinculadas por relaciones jurídicas recíprocas. El debate se planteó no sólo sobre la interpretación del pacto sino sobre el monto de la obligación objeto de la prestación por parte del Banco a favor de Hernández; al paso que éste en la petición que se estudia reclama el pago de los dos mil seiscientos veinticinco pesos que entregó al Banco, para que éste a su turno y en el plazo convenido le entregara uno o varios cheques contra Alemania, el Banco demandado, desde la contestación de la demanda ha manifestado que está dispuesto a cumplir con su obligación, no en la forma, en la cuantía señalada por Hernández, sino en cheque o cheques contra Alemania.
Puede decirse que la intención y pensamiento del Banco está sintetizada en el siguiente aparte del alegato del apoderado del Banco ante la Corte y que dice así: " fundado en las razones que he expuesto, en el presente escrito solicito respetuosamente de la Corte que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, y que el fallo que decida en definitiva este litigio, se contraiga a declarar la obligación en todo tiempo reconocida por el Banco Alemán Antioqueño de devolver al demandante sesenta mil marcos de la moneda corriente en Alemania el día 20 de octubre de 1919".
Según esto y en virtud de las disposiciones de los artículos 1494, 1495 y 1602 del C. C., demandante y demandado están ligados por una norma privada y el cumplimiento de ésta para que esa norma sea efectiva es la prestación de lo que el Banco debe a Hernández, artículo 1626 del C. C. para que de ese modo quede extinguida la obligación del Banco, artículo 1625 ibídem.
Ya se dijo atrás cuál es el criterio de la Corte respecto del modo como el Banco debe cumplir esa prestación, cual es la obligación del Banco para con Hernández, o sea no de pagarle la suma de los dos mil seiscientos veinticinco pesos que reclama en la petición subsidiaria que se estudia, sino la cantidad que hubiera tenido que desembolsar el Banco el 20 de abril de 1920 para entregarle a Hernández los sesenta mil marcos en cheque o cheques contra Alemania.
Cuál sea el monto de esa cantidad es una cuestión que la Corte no puede decidir en este fallo por lo siguiente: el apoderado del doctor Hernández entre las pruebas que solicitó, pidió que por peritos se estableciera el valor de los marcos con relación a la moneda colombiana el 20 de abril de 1920. Los peritos Lázaro Tobón y David Córdoba cumplieron su cometido y al respecto se expresaron así: " como los marcos estaban (el 20 de abril de 1920), a nueve pesos cada cuatrocientos, los sesenta mil marcos, capital del depósito valían mil trescientos cincuenta pesos".
Mas este dictamen no puede ser tenido en cuenta por la Corte porque la prueba no se perfeccionó una vez que no fue puesto en conocimiento de las partes como lo previene el artículo 719 del C. C. ni fue aprobado por el juez; el dictamen uniforme y explicado de dos peritos hace plena prueba, según el artículo 721 ibídem, pero es necesario para esto que la prueba se haya producido en la forma legal y ni por parte del juez ni por parte del demandante se hizo la menor gestión paja que la prueba quedara completa hasta el punto, que ni siquiera el secretario del juzgado le puso nota de presentación al dictamen pericial, ni la parte actora hizo el menor reclamo sobre el particular.
De modo pues que por imperio de los artículos 480 y 553 del C. J. en un juicio especial debe ser fijada en moneda colombiana la suma o cantidad que el Banco deba pagar al demandante, doctor J. J. Hernández, sobre esta base. ¿Cuánto valían el 20 de abril de 1920 en la plaza de Medellín, en pesos colombianos, sesenta mil marcos, en cheques contra Alemania y de los marcos que circulaban en esa fecha en Alemania? Ese es el valor o cantidad que el Banco demandado debe pagar al demandante.
En cuanto a los intereses se observa lo siguiente: En lo que respecta a los estipulados por ambas partes durante los seis meses, comprendidos entre el veinte de octubre de mil novecientos diez y nueve y el veinte de abril de mil novecientos veinte, debe estarse al pacto contractual, lo que equivale a decir que el Banco debe pagar al actor la suma de veinte pesos, veinticinco centavos por concepto de esos intereses.
En lo que atañe a los intereses comprendidos entre el veinte de abril de mil novecientos veinte y la notificación de la demanda, no puede prosperar la petición porque por una parte el Banco debe ser considerado como tenedor de buena fe de la suma que debe pagarle a Hernández y por la otra la negligencia de éste en liquidar sus asuntos con el Banco, procedentes del contrato tantas veces citado, no puede acarrearle al Banco la condenación en unos intereses sobre una suma que antes no había demandado Hernández.
En cuanto a los intereses comprendidos entre la fecha de la notificación de la demanda corregida y el día del pago, la petición debe prosperar, no por concepto de pena o sanción contra el Banco sino por el principio del enriquecimiento sin causa, porque habiendo estado el dinero que debe pagar el Banco a J. J. Hernández en poder del Banco, es claro que los intereses que haya devengado esa cantidad corresponden al dueño del dinero.
En la aclaración a la sentencia de 27 de marzo de 1936, aclaración que lleva fecha de 25 de julio del mismo año, la Corte sentó la doctrina sobre el particular y que 63 aplicable al caso presente, puesto que el principio que consagra el segundo inciso del artículo 1746 del C. C. es aplicable a esta litis. Ahora bien: el monto o rata de esos intereses es el tres por ciento anual, porque así fue fijado en la sentencia y la Corte no puede elevar esa rata, por cuanto toda apelación, como todo recurso, se considera siempre interpuesto en lo desfavorable al apelante o recurrente.
En tal virtud esa condenación es la del tres por ciento anual, desde la fecha de la contestación de la demanda corregida, o sea desde el cinco de agosto de mil novecientos treinta y dos, fojas 32 del cuaderno principal hasta el día del pago. EXCEPCIONES En cuanto a las defensas o excepciones opuestas por el Banco demandado se observa lo siguiente: No existe la prescripción de la acción, porque la acción ordinaria según el artículo 2536 del C. C. prescribe en veinte años y cuando se notificó la demanda no había transcurrido ese lapso; no existe la excepción de inepta demanda, porque de acuerdo con el artículo 333 del C. J., esta sólo tiene cabida cuando la demanda no reúne los requisitos legales, o cuando se dirige contra persona diversa a la obligada a responder sobre la cosa o hecho que se demanda, o cuando a la demanda, se le da un curso distinto del que le corresponde.
Respecto de las condiciones primera y tercera la Corte observa que la demanda se presentó ceñida a lo estatuido por el artículo 737 y siguiente y 755 y siguientes del mismo; respecto de la condición 2ª se observa que el doctor Hernández demandó al Banco Alemán Antioqueño de Medellín que era el obligado a reintegrarle una suma de dinero y con el cual celebró el convenio a que se refiere la carta de 20 de octubre de 1919.
La defensa de petición de un modo indebido tampoco puede prosperar, porque el doctor Hernández demandó en la forma debida a quien estaba vinculado a él por un pacto contractual. Fuera de estas defensas la Corte no ha encontrado ninguna otra de carácter perentorio que deba deducir. FALLO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín con fecha veintidós de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, revoca la del juez de primera instancia, y falla así este pleito. 1.
Declárense no probadas las excepciones perentorias propuestas por el Banco Alemán Antioqueño de Medellín al contestar la demanda. 2. Condenase al Banco Alemán Antioqueño de Medellín a pagar al doctor José Joaquín Hernández, en esa ciudad, en moneda corriente colombiana la cantidad que en esta moneda habría costado en esa ciudad, comprar cheques bancarios sobre Alemania por sesenta mil marcos (M. 60,000) el 20 de abril de 1920.
La fijación de dicha cantidad se hará como lo establece el artículo 553 del C. J. 3. El Banco Alemán Antioqueño de Medellín, S. A., pagará al mismo demandante los intereses al tres por ciento anual desde el cinco de agosto de mil novecientos treinta y dos hasta el día del pago, sobre la suma que se fije al tenor del numeral precedente. 4.
El mismo Banco pagará al demandante, tres días después de la ejecutoria del fallo, la suma de veinte, pesos veinticinco centavos ($ 20,25), como intereses de la cantidad de dos mil seiscientos veinticinco pesos, al tres por ciento anual en el semestre comprendido entre el 20 de octubre de 1919 y el 20 de abril de 1920. 5. Absuélvese al mismo Banco de los demás cargos de la demanda. 6.
Sin costas. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la GACETA y devuélvase al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.