Sentencia C – SC – 011 de 1938 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES/ Principio de economía de pleitos. ACCIÓN DE DOMINIO/ Existencia. “…la acción de dominio no existe por el simple hecho de la adquisición de la propiedad sino que brota de ésta sólo cuando la conducta de una persona es opuesta al contenido de ese derecho”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Federico Rives, Juan Bernabé, Félix Sánchez Uribe y Jenaro Sánchez Uribe MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA NULIDAD DE UNA DIVISION Y RESTITUCION DE BIENES La acción de dominio no existe por el simple hecho de la adquisición de la propiedad, sino que brota de ésta sólo cuando la conducta de una persona es opuesta al contenido de ese derecho.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo catorce de mil novecientos treinta y ocho. Materia del pleito Federico Rives, Juan Bernabé, Félix y Jenaro Sánchez Uribe, ejercitando sucesivamente las acciones procesales constitutiva y de condena, demandaron ante el juez del circuito de Río de Oro a Juan Bautista Blanco, Segundo Bustos, Nazario Awad, Eduardo y Arturo Pallares, Félix Zurek y Francisco A. Nieto.
Suplicaron los actores la nulidad de la división del terreno denominado “ Neorán ”. ubicado en jurisdicción el municipio de Agua Chica, que extrajudicialmente efectuaron Eugenio Felipe Sánchez y Jenaro Sánchez Vera por medio de la escritura Nº 25 de febrero de 1908, panada ante el notario de Río de Oro, y, como consecuencia de esa nulidad, la restitución por parte de los demandados “de su derecho sobre la mitad del globo de tierra de ‘Neorán’, que les pertenece (a los demandantes) en comunidad con los señores Lobo Hermanos y Cía., del comercio de Ocaña, o con los sucesores de éstos, como dueños de la otra mitad.” Son estas en compendio las afirmaciones del libelo: En 1894 Adelaida Ibáñez de Pena vendió en común y por iguales partes a Lobo Hermanos y Cía. y a Jenaro Sánchez Vera la finca de “ Neorán.” Este último había contraído matrimonio en 1873 con Manuela Uribe, quien murió en 1900.
Fabricio Lobo, liquidador de Lobo Hermanos y Cía., y mandatario de Jenaro Sánchez Vera, vendió a Eugenio Felipe Sánchez, en 1906, la finca de “ Neorán.” Esta última compraventa fue declarada nula por el Juzgado 1c del circuito de Ocaña. No obstante ello ambos Sánchez, por medio de la citada escritura N° 28 de 1908, pusieron fin a la comunidad existente.
Por medio de la escritura Nº 63, pasada en 1921 ante el notario de Río de Oro, Eugenio Felipe Sánchez abandonó su derecho, declarando que no lo tenía “en cuanto a la propiedad y posesión del terreno de ‘Neorán’ en la época en que Fabricio Lobo le vendió dicha finca” y que, por lo tanto, ella correspondía en una mitad a los sucesores ‘de Lobo Hermanos y Cía., de Ocaña, y en la otra mitad a Jenaro Sánchez Vera o sus sucesores.
En ese acto intervinieron para aceptarlo Francisco Quintero y Nicolás y Horacio de J. Lobo, como sucesores de la referida sociedad. En los juicios acumulados de sucesión de los consortes Jenaro Sánchez Vera y Manuela Uribe de Sánchez, protocolizados en 1927 en la notaría de Convención por medio de la escritura N 368, se adjudicaron derechos equivalentes a la mitad proindiviso de la finca de “ Neorán ” a los hijos de aquéllos y a Federico Rives S. En cabeza de este último se fijaron posteriormente los derechos de los adjudicatarios no demandantes.
Los actuales poseedores demandados derivan sus títulos mediatamente de las enajenaciones hechas por Sánchez Vera de su derecho de dominio sobre porciones de los lotes adjudicados a él en la partición extrajudicial de la finca de “ Neorán ” a que se ha hecho referencia. Sentencia recurrida El 18 de abril de 1936 el Tribunal Superior de Santa Marta absolvió a los demandados de los cargos de la demanda.
Consideró el Tribunal que de los dos motivos aducidos por los actores para impugnar los actos jurídicos aludidos: no ser Jenaro Sánchez Vera dueño de la finca cuando se dividió, a causa de estar ilíquida la sociedad conyugal de él, y constituir esa partición una transacción extemporánea, ninguno de ellos es procedente. De los términos del acto de partición no aparece que los Sánchez hubieran pretendido celebrar una transacción. Por lo que hace referencia al estado ilíquido de la sociedad conyugal disuelta, para el Tribunal, con apoyo en el art. 1401 del C. C., la disposición por parte de un copartícipe del bien raíz común no induce nulidad absoluta, porque sus consecuencias son, o la de fijar retroactivamente en cabeza del adquirente la porción enajenada si en la partición ésta correspondió posteriormente al tradente, o la de colocar en el patrimonio del adjudicatario la acción reivindicatoria contra el adquirente, si el copartícipe tradente quedó excluido del bien cuando su distribución, porque entonces la enajenación que de ese bien hizo éste se reputa como de cosa ajena.
Careciendo de eficacia las causas alegadas de nulidad, se desestima la primera súplica, y, como la segunda es consecuencia de aquélla, “ por el mismo hecho hay que desecharla también.” Materia del recurso Contra la sentencia los actores interpusieron recurso de casación, el cual fue fundado sobre las causales determinadas en los ordinales 2 y 1 del art. 520 del Código Judicial.
El Tribunal dejó de fallar sobre la acción reivindicatoria, motivo por el cual la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Fueron vinculadas tan estrechamente ambas acciones que, fracasada la de nulidad, para el sentenciador, por ese hecho, debía correr igual suerte la de reivindicación. No hubo, pues, en cuanto a la acción de dominio, fallo explícito ni implícito, porque el Tribunal se limitó a descartarla.
La reivindicación no quedó subordinada a la acción de nulidad, porque del texto del libelo se infiere que aquella fue incoada en forma independiente y separada de la de nulidad, no obstante la redacción de la segunda súplica. De lo contrario, habría sobrado la pretensión de los títulos de propiedad por parte de los actores. Además, el fin principal y aun único del pleito, ha sido e] de obtener la restitución del objeto reclamado, “luego lo otro, lo de la nulidad, es cuestión accesoria, es vía o camino para llegar a ese fin.” Desvirtuó el sentenciador el pensamiento de los actores a invertir los términos de la controversia.
Motivos No atacó el recurrente la desestimación hecha por el Tribunal de la acción de nulidad. La situación procesal de los actores, por este extremo, es la proveniente de la aceptación de lo resuelto por el sentenciador, o sea, para los efectos de este recurso, la imposibilidad de su consideración por la Corte. La acumulación objetiva en su forma sucesiva hecha en el libelo por los actores, estriba especialmente en que se halla sujeta a la condición de que sea estimada la acción principal para que la otra pueda ser acogida, porque la vida de esta última depende de la comprobación de aquélla.
Por ejemplo en el caso del art. 1748 del C. C., la acción reivindicatoria no existe en el momento de la demanda y, por lo tanto, si se aplicara rigurosamente el principio de que el derecho debe tener una realidad cierta en el instante dicho, aquella pretensión sólo debería proponerse después de ejecutoriada la sentencia que pronunció la nulidad del acto impugnado.
Sin embargo, debido al principio de la economía de pleitos, se hace posible esa clase de acumulaciones, en donde la segunda acción puede desarrollarse entre personas extrañas al acto nulo, por no haber participado en él ni ser las sucesoras de éstas a título universal. Es cierto que el sentenciador, al calificar la procedencia de la acumulación objetiva de acciones, no debe ceñirse exclusivamente al texto de las súplicas sino estudiar también las condiciones de la naturaleza de aquélla.
Prescindiendo, pues, del contexto mismo de las peticiones del libelo en esta demanda, se llega a la conclusión de que la acción de condena tampoco puede ser estimada como si se tratara de lo que en la ciencia procesal se llama aparente acumulación sucesiva de acciones. La segunda súplica comprende igualmente una acumulación mixta, objetiva y subjetiva, esto es, varias acciones de la misma especie contra distintas personas.
Los requisitos esenciales para la procedencia de la acumulación que fueron analizados por esta Corte en su sentencia de 30 de marzo de 1936 ( Gaceta Judicial, Nos. 1911 y 1912), no se hallan reunidos en la acumulación combinada de las solas acciones de reivindicación que efectuaron lo demandantes. Tomada aisladamente la segunda súplica, faltan, para la procedencia de la acumulación verificada allí, todos los elementos constitutivos de la continencia de la causa.
En efecto, las personas demandadas no se hallan unidas entre sí por ningún vínculo jurídico. El título, que no debe confundirse con el documento, y que es la causa petendi, varía en relación con cada uno de los poseedores demandados. Se reitera jurisprudencia, según la cual la acción de dominio no existe por el simple hecho de la adquisición de la propiedad sino que brota de ésta sólo cuando la conducta de una persona es opuesta al contenido de ese derecho.
El hecho de la posesión es distinto, espacial y temporalmente en cada uno de los demandados. El título proveniente de Adelaida Ibáñez no es el constitutivo de la causa petendi; ésta consiste en los hechos generadores de la acción de dominio llevados a cabo por los demandados que impiden el ejercicio del señorío por parte de los actores sobre la finca que ellos pretenden como suya.
Esos hechos, se repite, son singulares de cada un de los demandados, sin conexión ninguna entre sí. Otra cosa es que el aludido título: o sea el eslabón común de la serie de cadenas formadas por las tradiciones del dominio sobre las distintas porciones de la finca de “ Neorán.” La cosa objeto del pleito tampoco forma una unidad. No importa que los actores pretendan ser dueños en común de la mitad de la finca de “ Neorán ”, si cada uno de los demandados posee, dentro de ese espacio, porciones individuales.
En suma: el recurrente no ataca lo atañedero a la acción de nulidad y pide que con prescindencia de ella se estudie la de reivindicación. Y colocado el caso en este punto de vista, se encuentra una agrupación inaceptable de juicios reivindicatorios, cada uno de los cuales ha debido tramitarse separadamente. Lo expuesto demuestra que el Tribunal procedió jurídicamente al desestimar la segunda acción por no haber hallado procedente la primera.
Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que pronunció el Tribunal Superior de Santa Marta con fecha 18 de abril de 1936 en este juicio ordinario. Las costas a cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese y publíquese.
Insértese copia de esta sentencia en la Gaceta Judicial Juan Francisco Mújica. — Liborio Escallón.—Ricardo Hinestrosa Daza.—Fulgencio Lequerica Vélez.—Hernán Salamanca.—Arturo Tapias Pilonieta.—Pedro León Rincón, Srio, en pdad.