Sentencia C – SC – 009 de 1938 RECURSO DE CASACIÓN/ Funciones de la Corte. “La Corte en tesis general, tiene en casación dos misiones que cumplir: 1ª El estudio de la sentencia acusada para examinar si se ajusta o no a la ley y esa que es su misión principal, es más que todo doctrinaria, encaminada, como objetivo primordial a unificar la jurisprudencia; 2ª Cuando se casa una sentencia y se ha cumplido ya por parte de la Corte el primero y principal objetivo de que se ha hecho mérito, queda entonces sustituyendo al Tribunal que dictó la sentencia y con las mismas facultades de éste cumple su misión de deducir el derecho con los factores procesales y en interés de las partes litigantes en el juicio.
Este último extremo tiene una limitación, la cual consiste en que cuando no hay sino un solo recurrente y éste ha sido condenado por el Tribunal, la Corte al sustituir al Tribunal no puede deducir, aunque en el proceso haya factores para ello, una condenación más onerosa que la hecha por el Tribunal,…” CASACIÓN/ Técnica empleada para resolver los recursos.
“La facultad de la Corte como falladora de instancia la lleva necesariamente al estudio del proceso, con el fin de examinar si en éste hay o no base legal para la condenación a la absolución; la motivación de una sentencia, considerada en casación como injurídica, no lleva siempre a la infirmación del fallo recurrido, si al entrar en instancia la Corte previo el estudio de los factores procesales, encuentra que hay en ellos un motivo legal para sostener el fallo recurrido, y en ese caso se corrige el concepto, se enmienda la doctrina, pero no se infirma o casa el fallo que se apoya en el motivo o motivos que la Corte encontró en los autos, como Tribunal de instancia”.
SANCIONES LEGALES/ Principio de taxatividad de la sanción. “En materia de sanciones penales o civiles el criterio es siempre restricto, porque toda sanción de cualquier naturaleza que sea es taxativa y el criterio de analogía no existe en estas materias. Una sanción civil o penal no puede imponerse sino cuando está expresamente establecida en la ley y en la forma estricta en que ésta la establece”.
DEMANDA DE CASACIÓN/ Interpretación de la demanda. “Aun cuando la demanda no es modelo de precisión jurídica la Corte tiene sentada la doctrina de que todo libelo puede interpretarse en el sentido de que produzca una finalidad pero sin variar los factores de él”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Paris Gaitán MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO- PERJUICIOS-RELACIÓN JURÍDICO – PROCESAL – CASACIÓN - PROMESA DE CONTRATO - PRINCIPIO DE DERECHO PROCESAL DENOMINADO DISPOSITIVO O DE CONTRATO -IMPUESTO DE TIMBRE. 1-El fallador no puede reconocer sino las acciones ejercitadas en el juicio y cuando se aparta de esta regla viola claras disposiciones legales.
La relación jurídico-procesal no puede trabarse sino con las acciones que deduce el actor y con la contestación que al respecto dé el demandado. 2- La Corte, en tesis general, tiene en casación dos misiones que cumplir: 1. El estudio de la sentencia acusada para examinar si se ajusta o no a la ley y esa que es su misión principal, es más que todo doctrinaria, encaminada, como objetivo primordial, a unificar la jurisprudencia. 2.
Cuando se casa una sentencia y se ha cumplido ya por parte de la Corte el primero y principal objetivo de que se ha hecho mérito, queda entonces sustituyendo al Tribunal que dictó la sentencia y con las mismas facultades de éste cumple su misión de deducir el Derecho con los factores procesales y en interés de las partes litigantes en el juicio.
Este último extremo tiene una limitación la cual consiste en que cuando no hay sino un solo recurrente y éste ha sido condenado por el Tribunal, la Corte al sustituir al Tribunal no puede deducir, aunque en el proceso haya factores para ello, una condenación más onerosa que la hecha por el tribunal, porque el principio consagrado por el artículo 494 del C. J. es aplicable, a juicio de la Corte en el recurso de casación. 3- Una de las consecuencias de nuestro principio vigente de derecho procesal denominado dispositivo, de controversia o de contradicción, es la de que el juez debe tener por verdad lo no controvertido, o sea, que la alegación no incontrovertida, de un hecho se convierte en fundamento de la sentencia. 4- La Ley 20 de 1923 se refiere a los documentos llamados originales, es decir al ejemplar que ha debido ser estampillado y nada más. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Bogotá, Marzo catorce de mil novecientos treinta y ocho.
Roberto Paris Gaitán y José Miguel Cortés celebraron en esta ciudad, en el mes de noviembre de 1929, un contrato de promesa de compraventa de unos lotes de terreno en el predio de San Antonio, en el municipio de Engativa. Paris Gaitán fue el prominente vendedor y Cortés el prominente comprador. Alegando éste que Paris Gaitán no le había cumplido el contrato demandó la resolución del pacto, la devolución de cuatro mil doscientos setenta y cinco pesos, diez centavos, que Cortes le había entregado a Paris Gaitán a buena cuenta del precio del lote y los perjuicios por el no cumplimiento de la convención. Paris Gaitán contrademandó a Cortes para que se declarara que el contrato de promesa de compraventa había sufrido una modificación en cuanto a la cosa vendida y que se le condenara, puesto que Cortes no había cumplido por su parte lo pactado a cumplir el contrato modificado, con indemnización de perjuicios.
En sentencia del 19 de diciembre de 1934, el juez a quo, tercero del circuito, declaró resuelto el contrato a que se refiere la demanda, con sus intereses desde el día del recibo hasta el día del pago, suma procedente de los abonos que Cortes hizo a Paris Gaitán a buena cuenta del lote a que se refiere el contrato; negó la tercera petición de la demanda y absolvió a Cortes de los cargos formulados contra él en la demanda de reconvención. Por apelación interpuesta por el demandado subió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual en sentencia de 27 de mayo de 1936 revocó la del inferior, condenó a Paris Gaitán a restituir a Cortes la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y cinco pesos, diez centavos y los intereses legales de esta suma desde las respectivas fechas en que las recibió el demandado, hasta cuando se haga el pago, negó las demás peticiones de la demanda principal y las peticiones de la demanda de reconvención. Paris Gaitán interpuso recurso de casación contra tal fallo, recurso que pasa a decidirse.
Sentencia Acusada El Tribunal no acogió la acción resolutoria incoada y no la estudió a fondo, porque en su concepto el documento en que consta el contrato de promesa de venta no reúne los requisitos de que trata el Art.89 de la Ley 153 de 1887 y porque en el duplicado del documento en que consta el contrato y que presentó el actor no está extendida en la forma debida la nota en que conste que al original se adhirieron y anularon las estampillas del caso, con expresión de su valor.
El Tribunal basó la resolución condenatoria en los cuatro mil doscientos setenta y cinco pesos, diez centavos en el concepto de enriquecimiento sin causa a favor del demandado y en contra del demandante, pues está acreditado en autos que Paris Gaitán recibió de Cortes dicha suma, y en concepto del Tribunal ese recibo no tiene causa alguna justificativa.
El Recurso El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la demanda principal y acusa la sentencia por la segunda causal del Art. 520 del C. J., esto es, por no estar en consonancia con las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, y también por violación directa de la ley sustantiva, por error de hecho evidente en la apreciación de la demanda principal, y señala como disposiciones violadas, por indebida aplicación, los Arts. 1494, 1502, 1504, 2313, 2318 y 2341 del C. C. y 34 de la Ley 57 de 1887.
Solicita el recurrente la casación parcial de la sentencia en el sentido de que se infirme el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo para que en su lugar se absuelva al demandado de todas las peticiones de la demanda principal. Estudio del Cargo La condenación hecha en el numeral 1° de la sentencia se apoya realmente en la figura jurídica del enriquecimiento sin causa, y como esta acción no fue deducida en el juicio, se concluye que el cargo hecho en casación por este concepto, es fundado, porque el fallador no puede reconocer sino las acciones ejercitadas en el juicio y cuando se parata de esa regla viola claras disposiciones legales.
La relación jurídico-procesal no puede trabarse nunca sino con las acciones que deduce el actor y con la contestación que al especto dé el demandado. En el presente caso la acción incoada fue la resolutoria, tanto en la demanda como en la contrademanda, sobre esta acción y sus consecuenciales rodó todo el pleito y el Tribunal dedujo una acción no impetrada, la de enriquecimiento sin causa que es el único fundamento de la sentencia recurrida y al proceder así violó entre otras normas el Art. 318 del C. C. por aplicación indebida, artículo citado por el recurrente, lo cual hace que la sentencia deba ser casada.
Se acepta, pues, el cargo al respecto hecho en casación y procede por lo tanto la sentencia de instancia. Sentencia de Instancia Al tenor de lo dispuesto en el Art. 539 del C. J. si la Corte halla justificada alguna de las tres primeras causales del Art. 520 decide lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en casación. Como la causal que ha prosperado es la segunda del Art. 520 lo indicado es dar aplicación al Art. 539 citado decidiendo sobre los capítulos comprendidos en la casación que se refieren todos al numeral 1° de la sentencia recurrida.
La Corte en tesis general, tiene en casación dos misiones que cumplir: 1ª El estudio de la sentencia acusada para examinar si se ajusta o no a la ley y esa que es su misión principal, es más que todo doctrinaria, encaminada, como objetivo primordial a unificar la jurisprudencia; 2ª Cuando se casa una sentencia y se ha cumplido ya por parte de la Corte el primero y principal objetivo de que se ha hecho mérito, queda entonces sustituyendo al Tribunal que dictó la sentencia y con las mismas facultades de éste cumple su misión de deducir el derecho con los factores procesales y en interés de las partes litigantes en el juicio.
Este último extremo tiene una limitación, la cual consiste en que cuando no hay sino un solo recurrente y éste ha sido condenado por el Tribunal, la Corte al sustituir al Tribunal no puede deducir, aunque en el proceso haya factores para ello, una condenación más onerosa que la hecha por el Tribunal, porque el principio consagrado por el Art. 494 del C. J. es aplicable, a juicio de la Corte, en el recurso de casación. La facultad de la Corte como falladora de instancia la lleva necesariamente al estudio del proceso, con el fin de examinar si en éste hay o no base legal para la condenación a la absolución; la motivación de una sentencia, considerada en casación como injurídica, no lleva siempre a la infirmación del fallo recurrido, si al entrar en instancia la Corte previo el estudio de los factores procesales, encuentra que hay en ellos un motivo legal para sostener el fallo recurrido, y en ese caso se corrige el concepto, se enmienda la doctrina, pero no se infirma o casa el fallo que se apoya en el motivo o motivos que la Corte encontró en los autos, como Tribunal de instancia. Esta ha sido la doctrina de la Corte.
Previo lo anterior la Corte considera lo siguiente: La acción resolutoria deducida en la demanda, y en si misma considerada, no fue estudiada por el Tribunal por cuanto habiendo partido éste de la base de que no estaba demostrada la existencia del contrato, no entró, ni podía entrar según ese concepto, en la cuestión de fondo. Es necesario, como cuestión previa, examinar si está o no comprobada la existencia del contrato de promesa de venta celebrado entre Paris Gaitán y Cortes.
Al tenor de lo dispuesto por el Art. 89 de la Ley 153 de 1887, la promesa de celebrar un contrato, para que produzca obligación debe reunir cuatro requisitos: primero, que conste por escrito; segundo, que el contrato a que se refiere la promesa no sea de aquellos que establece el Art. 1502 del C.C.; tercero, que la promesa contenga un plazo o condición que establezca la época en que ha de celebrarse el contrato, y cuarto, que se determine de tal suerte éste, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Examinado el contrato de promesa mencionado a la luz de la disposición que acaba de citarse se encuentra lo siguiente: Consta por escrito y ambas partes, demandante y demandado, se han atenido a él en este juicio. Esta determinado el objeto materia de la vente o sea diez fanegadas de tierra en el lote de San Antonio, del municipio de Engativá, formado ese globo por los lotes once, diez y ocho y diez y nueve.
Está en el expediente adjuntando el plano del terreno prometido en venta por Roberto Paris a José Cortés y las partes no han disputado sobre este punto en el juicio ni tal cuestión ha sido materia del debate; para los contratantes no hay duda ni vacilación sobre la determinación del objeto prometido en venta. En el contrato de promesa se halla claramente estipulado el precio de lo vendido, se determina el modo de pagar las cuotas, y se fija el plazo para la entrega del inmueble prometido en venta.
Por este aspecto está determinado perfectamente el contrato, y adaptado o ceñido rigurosamente a las condiciones expresadas en el Art. 89 ya citado. Como base y prueba de la acción incoada se presentó el documento privado de fecha 16 de noviembre de 1929, en el cual consta el contrato de promesa de venta celebrado entre Paris Gaitán y Cortes.
En ese documento se lee lo siguiente: “ Las estampillas quedan adheridas al ejemplar que queda en poder de Paris”. Una de las consecuencias de nuestro principio vigente de derecho procesal denominado dispositivo, de controversia o contradicción, es la de que el juez debe tener por verdad lo no controvertido, o sea, que la alegación incontrovertida de un hecho se convierte en fundamento de la sentencia. Conclusión de lo anterior en el caso presente es lo que sigue: a) Ambas partes han reconocido la autenticidad y existencia del documento en que consta la promesa de venta; b) Se comprende, porque es obvio y trivial que del documento se extendieron dos ejemplares, el estampillado que quedó en poder de Paris, cuestión ésta incontrovertida y el otro ejemplar que quedó en poder de José Miguel Cortés y fue el que presentó con la demanda, valiendo la pena observar que Paris Gaitán parte de la base de ese contrato en su demanda de reconvención, que hace relación al ejemplar del documento que presentó Cortés. Establecido esto es lo pertinente estudiar lo relativo al impuesto del timbre, a las estampillas que deben adherirse a documentos en que constan contratos de la naturaleza del presente.
Como cuestión fundamental observa la Corte que el impuesto de timbre tiene una finalidad meramente fiscal, el pago de una contribución, de un tributo, pago que cuando se omite, tiene sanciones, pero no tan extremas que invaliden o anulen o dejen inexistentes para siempre los documentos privados en que se encuentre expresado un acto jurídico.
Si hoy la mayoría de los actos, que adolezcan de nulidad, por efectos de vicios sustantivos pueden sanearse, con mucha mayor razón cuando las deficiencias no minan intrínsecamente el acto, sino de una manera adjetiva, como es la falta de pago de un impuesto de timbre. Por eso la Ley 20 de 1923, bajo cuyo imperio se celebró el contrato de promesa de venta en el inciso final del Art. 8° estableció la revalidación o legalización de los documentos en que no se hubiere satisfecho de timbre.
Como norma general existe la siguiente: En materia de sanciones penales o civiles el criterio es siempre restricto, porque toda sanción de cualquier naturaleza que sea es taxativa y el criterio de analogía no existe en estas materias. Una sanción civil o penal no puede imponerse sino cuando está expresamente establecida en la ley y en la forma estricta en que ésta la establece.
Ahora bien: El documento presentado como prueba del contrato de promesa de venta no podía venir estampillado porque Paris Gaitán tomó para sí el ejemplar estampillado. Exigir que también viniera estampillado el documento que presentó Cortes o disponer que se estampille, es crear un impuesto por el poder judicial, porque entonces resultaría que cada ejemplar de un documento debería estampillarse, conclusión ésta inconstitucional y absurda.
La Ley 20 de 1923, bajo cuyo imperio se celebró el contrato de promesa de venta se refiere a los documentos llamados originales, es decir al ejemplar que ha debido ser estampillado y nada más. En dicha ley nada se dijo respecto de los duplicados de los documentos y por eso fue preciso expedir la resolución ejecutiva No 87 de 1928, publicada en el Diario Oficial 20884 de 3 septiembre de 1928, que en su Art. 1° dice así: “ Las estampillas que deben adherirse a los documentos de que habla el Art. 13, números 1° a 6°, inclusive de la Ley 20 de 1923, serán anuladas por una cualquiera de las personas que los firman; pero en el caso de que los otorgantes no lo hicieren, estará obligada a hacer esa anulación toda persona o entidad a cuyas manos lleguen tales documentos.” El numeral 5° del Art. 13 se refiere a todo documento privado de deber sobre contrato de cualquier clase, fianzas, arrendamientos y transacciones de todo género.
Constando pues que los contratantes adhirieron las estampillas al original no tenían en el ejemplar que presentó Cortes sino que referirse a ese hecho, porque el fraude a la ley, como el delito, no se presume, y entonces el hecho contrario ha debido demostrarse y como esta demostración no se hizo se presume la verdad de lo constatado al respecto.
Pero aún más: La indebida o incorrecta anulación de las estampillas no fue sancionada por la resolución 87 de 1928 con la falta de apreciación de la prueba del contrato y por eso el Art. 7° de dicha resolución estatuye que en los casos en que se omita la anulación de las estampillas o que tal anulación se haga de manera incompleta o defectuosa, la persona, autoridad o funcionario a cuyas manos lleguen los documentos puede hacer la anulación o completarla, corrigiendo los defectos de que adolecen sin que haya lugar a imposición de pena alguna por estas causas.
Si, pues, un documento en que están mal anuladas las estampillas es prueba, el ejemplar de ese documento en que consta que se adhirieron las estampillas al original también lo es y no se podría establecer como sanción el no reconocimiento de ese documento como prueba, porque no constara que en el documento original las estampillas fueron anuladas en tal o cual forma.
Equivaldría esto a establecer una sanción que la ley ha estado siempre muy lejos de estatuir. Las consideraciones que preceden llevan a la Corte a dar por plenamente establecido el contrato de promesa de venta entre Paris Gaitán y Cortes. Procede entonces a estudiar el extremo de la devolución del dinero reclamado por Cortes, porque según lo que se expresó arriba, los otros extremos de la acción resolutoria son intocables.
El hecho 5° de la demanda dice así: “ El doctor Cortes pagó religiosamente quince cuotas mensuales de ciento cuarenta y ocho pesos, treinta y cuatro centavos, hasta que tuvo conocimiento que el demandado señor Roberto Paris Gaitán vendió por escritura pública No 3061, de 29 de octubre de 1930, otorgada ante el notario segundo de Bogotá a la compañía All America Cables los mismos lotes que había vendido a mi poderdante y que éste le estaba pagando en las condiciones estipuladas en el contrato”.
El demandado Paris Gaitán contestó a este hecho: “No es cierto”, El doctor Cortes demoró siempre los pagos de las cuotas que canceló y dejó de pagar catorce cuotas, pues las pagadas no fueron quince, como él dice, sino diez y seis.” Se tiene pues que el mismo demandado confesó judicialmente y esta confesión es una prueba contra él, Arts. 604 y 606 del C.J., que recibió no solo las cuotas que le reclama el demandante sino una más, que tienen como causa el contrato de promesa de venta de que se ha hecho mérito.
Cortes debía pagar el lote en treinta cuotas mensuales de $148.34 cada una, a partir del 30 de diciembre de 1929, es decir el 30 de junio de 1932debían estar pagadas las cuotas. Mas durante la vigencia del contrato de promesa de venta o sea el 9 de octubre de 1930 y según consta de la escritura 3061 de la notaria 2ª de Bogotá, Roberto Paris Gaitán le vendió al All America Cables la mayor parte, por lo menos, de los lotes que le había prometido en venta a Cortes.
Paris Gaitán vendió esos lotes a los nueve meses de celebrado el contrato de promesa de Cortes y no obstante recibió diez y seis cuotas, de donde sale evidente la aseveración de Cortes de que pagó y continuó pagando hasta que tuvo conocimiento de que Paris Gaitán había enajenado el lote prometido a la All America Cables. Paris Gaitán no niega la venta sino que se exculpa diciendo que se varió el objeto, extremo que se estudiará luego.
Resulta entonces que desde antes del vencimiento del plazo para la entrega de la cosa prometida, Paris Gaitán estaba en imposibilidad de efectuar su prestación, porque esa imposibilidad existe no solo cuando se excluye toda previsión de que desaparezca el obstáculo, sino también cuando su desaparición puede acontecer por un hecho cuya probabilidad es tan remota que racionalmente no es de esperar que se realice.
Este ultimo es el caso actual porque Paris Gaitán enajenó culposamente a un tercero la finca que debía transmitir a Cortes y no aparece demostrado que Paris tenga a su libre disposición una facultad de readquirirla, como sería haberse reservado un derecho de retroventa. Claramente se ve de autos que Paris no contempló siquiera la posibilidad de readquirir el terreno vendido a la America Cables, para así cumplirle a Cortes, sino que inició y propuso el cambio de objeto, ofreciendo otros lotes al demandante.
Por eso al absolver posiciones, folio 19, dijo lo siguiente: “ Pude entregar a la All America Cables porque el contrato con el doctor Cortes se había modificado en cuanto a la situación del lote.” Ahora bien, esa novación objetiva, defensa del demandado no está comprobada debidamente en los autos por lo que sigue: a) porque según el Art. 91de la ley 153 de 1887, deberán constar por escrito, los actos y contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos y en la forma estatuida por disposición, es decir, por escrito, no está la prueba de la novación; b) porque el contrato de promesa de venta debe llenar las condiciones establecidas por el Art. 89 de la Ley 153 de 1887.
De modo que en la novación de un contrato de esa naturaleza se deben reunir los mismos requisitos, lo cual no sucede en el presente caso; c) porque aún suponiendo que con la sola confesión pudiera establecerse la novación objetiva, de la respuesta dada por el demandante Cortes a la posición 4ª del cuadro respectivo presentado por el demandado no se concluiría que está acreditada tal novación, puesto que el demandante manifestó que después de una conferencia con el actor aceptaba el cambio del lote, en el punto en que escogiera el actor.
Resulta entonces que no hay ni determinación del lote, ni fijación del precio, ni aún siquiera del plazo para la entrega, de modo que por este aspecto y al tenor del Art. 89 citado no está acreditada la figura jurídica de la novación; d) porque si es cierto que el demandante dirigió al demandado la carta del 16 de julio de 1931, también lo es que en ella no está especificado el lote, especificación que debía corresponder al valor de lo que Cortes le había dado a París Gaitán. En esta carta se parte de la base de que el demandante recibía el lote en las condiciones dichas, pero se concluye de los autos, que no lo recibió desde luego que dos años más tarde, en 1933, Cortes tuvo que demandar a Gaitán para la entrega del dinero.
Además ni se intentó demostrar siquiera que Paris Gaitán hubiera estado pronto a entregar el nuevo lote y habría sido necesario para que la novación se hubiera cumplido que Cortes hubiera aceptado tal lote y nada de esto resulta en los autos. Lo anterior hace ver dos cosas: 1- Que la defensa de París Gaitán no puede prosperar como tampoco prosperaría por lasa razones que acaban de expresarse, las peticiones de la demanda de reconvención, caso de que a la Corte le fuera dado estudiarlas.
Vale la pena también observar que la carta de que se ha hecho mérito no tiene un carácter definitivo sino el de una policitación o de un precontrato y por eso el firmante Cortes le manifiesta al demandante París Gaitán que: “ Cualquier objeción que encuentre usted debe hacerse estoy listo a oírla”. Las peticiones de la demanda de reconvención no pueden ser materia de la sentencia de instancia, porque sobre ellas no versó el recurso de casación. La Corte pudo entrar en el estudio de uno de los extremos de la demanda principal porque el recurso se refiere al juicio principal y no a la demanda de reconvención, cuya solución por no haber sido impugnada por el contrademandante quedó fuera del debate.
Por eso en el recurso se pide en definitiva que se absuelva a Paris Gaitán de los cargos deducidos contra él en el punto 2° petitorio de la demanda principal, quedando así reformada la sentencia acusada. Por su parte no tenía por qué recurrir en casación ni impugnar la sentencia porque ésta le reconoció la cantidad demandada y con eso se conformó el actor, a quien no le interesaba la crítica de la parte motiva del fallo.
Si así no fueran las cosas todo litigante favorecido con una sentencia tendría que apelar de ella cuando no le parecieran jurídicas las razones en que se apoya la parte resolutiva que lo favorece y que es en definitiva lo que interesa al demandante. La parte motiva de una sentencia la corrige, cuando es el caso, el superior por vía de doctrina, pero no es al litigante que ha triunfado a quien le incumbe esa misión. Por eso no obstante no haber recurrido el señor Cortes, puesto que la sentencia le era favorable, la Corte ha avocado el conocimiento del pleito principal como fallador de instancia en este caso.
Es pertinente observar que en nuestro sistema legal de lo que se apela o recurre es de la parte resolutiva de un fallo y no la parte motiva; las legislaciones francesa y alemana si tienen establecido que pueden recurrirse en casación por concepto de la parte motiva de una sentencia, pero esto no pasa en la legislación colombiana. Aun cuando la demanda no es modelo de precisión jurídica la Corte tiene sentada la doctrina de que todo libelo puede interpretarse en el sentido de que produzca una finalidad pero sin variar los factores de él. En este caso la demanda si habla de resolución del contrato aunque lo califica de compraventa, la equivocación en esa calificación no es óbice para reconocer el derecho que asiste al actor.
Es la acción resolutoria de un contrato de promesa de venta lo que en definitiva demandó Cortes. Ahora bien: La acción resolutoria contiene varios extremos: Resolución o cumplimiento del contrato, y en cualquiera de los dos casos indemnización de perjuicios. La resolución lleva como es obvio a la restitución. Ya se explicó arriba por qué todas las consecuencias de la acción resolutoria no pueden prosperar en este juicio, en el cual el fallador tiene que limitarse a uno de ellos, o sea a la restitución del dinero entregado por Cortes a Paris Gaitán. Esta restitución prospera al tenor del Art. 1546 del C.C. por cuanto Paris Gaitán recibió la cantidad demandada por causa de un contrato de promesa de venta que no cumplió, según ya quedó expuesto.
A esta restitución debe ser por lo tanto condenado el demandado por efecto de la resolución impetrada que prospera en uno de sus puntos únicamente o sea el de la devolución del dinero, entregado por Cortes a Paris Gaitán. Este ha afirmado que Cortes estuvo en mora de pagarle las cuotas, afirmación que si por una parte no está plenamente comprobada, por la otra, y como lo ha sostenido la Corte en varias sentencias, cuando el deudor paga después del plazo y el acreedor recibe, desaparece la acción para impetrar la acción resolutoria; es una renuncia de ésta.
Mas aun cuando Cortes se hubiera demorado en el pago de las cuotas, no sería esto óbice para entrabar su acción, porque por una parte Paris Gaitán recibió 15 cuotas y por la otra cuando éste vendió el lote prometido a la All America Cables no se habían vencido sino 9 cuotas. La Corte en este fallo llega a las mismas conclusiones a que llegó el juzgador de primera instancia y por lo tanto es lo procedente confirmar ese fallo.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 1936 y confirma la de primer grado dictada por el juez 3° del circuito de Bogotá con fecha 19 de diciembre de 1934.
Sin costas, ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mujica- Liborio Escallón- Fulgencio Lequerica Vélez- Hernán Salamanca- Arturo Tapias Pilonieta- El Conjuez, Manuel Casablanca- Pedro León Rincón, Srio. En ppdad. SALVAMENTO DE VOTO De los Magistrados Doctores Hernán Salamanca y Arturo Tapias Pilonieta.
En la decisión de éste negocio se ha planteado una cuestión de técnica de casación, consistente en determinar, en vista de la forma como se ha intentado el recurso contra la sentencia del Tribunal y los extremos de ésta, hasta donde se extiende el poder de comprensión que corresponde a la Corte como Tribunal de Casación. Consideramos que en la formula de decisión que ha triunfado en las deliberaciones de la Sala se ha excedido este poder de corrección de la Corte con fundamento en razones cuya justicia no criticamos, pero cuya juridicidad no compartimos.
Por esto muy respetuosamente, ponemos a salvo nuestro voto en este fallo adoptando lo pertinente del proyecto de la ponencia. En este recurso extraordinario, cuya misión es predominantemente critica, solamente se pueden examinar, por regla general, las cuestiones traídas a la casación por el recurso aunque se refieran a uno solo de los muchos elementos de discusión posibles en el pleito.
La facultad o poder para corregir que corresponde a la Corte de Casación, que en el fondo es asunto de competencia, ha de mantenerse dentro de los limites de la cuestión concreta que se plantee en el recurso. La Corte examina en orden lógico las causales aducidas, y cuando encuentra fundada alguna, infirma el fallo acusado y pronuncia en su lugar la resolución que corresponda, decidiendo sobre lo principal del pleito (cuando la parte afectada de la sentencia interese por relación de causalidad lo principal), o solamente sobre los capítulos comprendidos en la casación (cuando la parte de la sentencia afectada por la prosperidad del motivo alegado pueda modificarse sin alterar en nada lo principal del pleito por no estar vinculada por ninguna relación causal intima y necesaria) Art. 539 del C. J.).
Esta manera de interpretar las normas del recurso permite realizar los fines de la casación, cuando de errores in procedendo se trate, dejando a salvo el principio fundamental de que la Corte no puede variar los extremos de la sentencia acusada que han sido objeto de consentimiento de las partes, sino cuando su subordinación o vinculación esencial con la casación parcial lo haga indispensable.
El Tribunal en este caso negó la acción resolutoria y esta negativa ha sido consentida por las partes. El motivo alegado solo afecta parcialmente la sentencia recurrida en punto tan desconectado y extraño de lo que ha sido objeto principal del pleito que perfectamente puede decidirse sobre los capítulos comprendidos en la casación sin necesidad de entrar en la materia propiamente litigiosa.
En estas condiciones consideramos que estaba fuera del alcance jurisdiccional de la Corte el estudio y decisión de la suplica resolutoria del contrato de promesa, porque la corrección del caso evidente de exceso de poder (Extra Petita) en que incurrió el Tribunal podía hacerse con una enmienda parcial de la sentencia, restaurando la forma quebrantada del enjuiciamiento, sin la renovación improcedente del debate judicial.
De la misma manera en que debe procederse cuando el motivo prospero de la casación sea el previsto en el numeral 3° del Art. 520 del C. J., en que sería inexplicable dentro de la naturaleza del recurso que con el objeto de aclarar una contradicción entre las declaraciones de una sentencia en su parte resolutiva se fuera a revivir jurisdiccionalmente la totalidad del pleito para decidir sobre cuestiones que no fueron propuestas a la Corte en la demanda de casación. Es la sentencia recurrida lo que constituye en realidad jurídica el objeto del recurso.
El principio consagrado en el Art. 494 del C. J., en materia de apelación, de que el recurso debe entenderse interpuesto solamente en lo desfavorable al recurrente, de modo que el superior no pueda enmendar la providencia en la parte que no es objeto del recurso, a menos que la modificación de ésta se imponga por intima relación con la otra, es también actualizable el recurso extraordinario de casación en que el recurrente busca exclusivamente la reparación del agravio que le ha inferido la sentencia y en manera alguna favorecer de ningún modo las pretensiones de la parte adversaria.
Para la apreciación de lo favorable o desfavorable al recurrente no ha de usarse un criterio exclusivamente cuantitativo de las condiciones que pesan sobre quien ha interpuesto el recurso sino que deben considerarse predominantemente desde el punto de vista de su calificación jurídica, de su conformidad con la ley. En esta forma se consultan mejor los altos fines a que está destinada la casación judicial.
Nos parece que en el caso de estudio la sentencia de estas superioridad desfavorece la situación del recurrente al dar a la prestación a que fue condenado ilegalmente por el Tribunal como consecuencia de una causa de pedir distinta de la deducida en la demanda que originó el pleito –Enriquecimiento sin causa- un fundamento buscado en la resolución del contrato, cuando es evidente que el extremo de la sentencia en que el Tribunal negó la acción resolutoria no estaba sometido a la decisión de la Corte por no haber sido materia de ataque en el recurso y porque su consideración no era de necesidad en el estudio de la cuestión planteada en casación. Las suplicas del libelo fueron: “Primero. –Que se declare resuelto o rescindido según fuese el caso, el contrato de compraventa de un lote ‘en el predio de San Antonio, municipio de Engativá, lote que mide diez fanegadas, y formado por los lotes 11, 10, 18, 19 y parte de los lotes 12 y 20, hasta completar las diez fanegadas dichas, según el plano del predio San Antonio, contrato que demandante y demandado hicieron constar en documento privado suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1929.
“Segundo. –Que el demandante, señor París Gaitán, debe restituir a mi poderdante, doctor Cortes, la cantidad de $4275.10 que este pagó a aquel a buena cuenta del lote a que se ha hecho referencia en la petición anterior, y que tal devolución debe hacerla el demandado, con los intereses legales de esa suma, desde las respectivas fechas en que las recibió, hasta cuando haga la devolución. “Tercero. –Que el demandado señor Gaitán debe pagar a mi poderdante el valor de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente, que le ocasionó por no haber cumplido el contrato a que hace referencia la primera petición. Perjuicios que se fijarán en este juicio o en otro distinto, en el cual solo se discutirá la cuantía de él, y “Cuarto. –Que si el demandado se opone a esta demanda se le condene a las costas del juicio”.
El demandado París Gaitán contrademandó a Cortes, para que se declarara que el contrato de promesa había sufrido modificación en cuanto a la cosa vendida y se le condenara a cumplir el contrato modificado, con indemnización de perjuicios por incumplimiento. Trabada así la litis, el juzgado decidió la primera instancia en sentencia de 19 de diciembre de 1934, en la cual declaró resuelto el contrato a que se refiere la demanda principal; se condenó a París Gaitán a devolver la suma de $4275.10 con sus intereses desde el día de recibo y hasta el día de pago, suma procedente de los abonos que Cortes hizo al demandado a buena cuenta del lote a que se refiere el contrato; se negó la tercera petición y se absolvió a José Miguel Cortes de los cargos formulados en la demanda de reconvención. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, revocó la sentencia apelada del juzgado, y en su lugar resolvió: “ I. –Condenase al demandado París Gaitán a restituir al demandante José Miguel Cortes la cantidad de $4275.10 moneda corriente y los intereses legales de esta suma desde las respectivas fechas en que las recibió el demandado, hasta cuando se haga el pago.
“II. –Niéganse las demás peticiones de la demanda principal. “III. –Niéganse las peticiones de la demanda de reconvención. “IV. –Remítase el documento precitado a la administración de hacienda nacional para los efectos a que haya lugar. “No se hace especial condenación en costas”. Sentencia Acusada El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia en que se había acogido la acción resolutoria incoada por considerar que no se había acreditado suficientemente en autos la existencia del contrato cuya resolución se demanda porque en el documento privado que con tal objeto se trajo al juicio “ Ni se hizo la determinación de la cosa prometida en venta, ni aparece debidamente estampillado.” Respecto de la falta de determinación del lote prometido en venta, cosa inexacta como aparece de la simple lectura del documento en que consta el contrato, y de la cual ninguna conclusión se deduce en la sentencia, el Tribunal apenas hace una ligera mención, concentrándose luego al punto referente a la manera como se hizo constar en la copia que obra en autos el hecho de haber sido legalmente estampillado el original hasta convertirlo en motivo esencial de la desestimación probatoria que hizo de tal documento privado.
Advierte el Tribunal con minuciosas trascripciones legales, cómo el instrumento privado no reúne las exigentes que la ley 20 de 1923 y la resolución ejecutiva No 87 de 1928 señalan para que un documento como el de que se trata pueda ser admitido válidamente como prueba judicial, por razón del impuesto de timbre nacional y concluye que “ en estas condiciones si el documento valiera como promesa de contrato, no podría tenerse legalmente como prueba por esta superioridad por no haberse sometido a la ley sobre timbre que regía cuando vino a producirse.” Agrega el Tribunal que para obtener la declaración de rescisión o resolución de un contrato es preciso empezar por acreditar en la forma legal su celebración, y como tal cosa no se hizo en este pleito, “ no hay materia para estudiar la petición que tiende precisamente a obtener la resolución de un contrato cuya prueba específica no se trajo a los autos.” Con estas mismas razones se desecha la demanda de reconvención. Niega la sentencia la acción resolutoria demandada porque no se acreditó legalmente la celebración del contrato de promesa de compraventa, pero condena al demandado Roberto París Gaitán a restituir al demandante José Miguel Cortes la cantidad de $4275.10, y sus intereses a que se refiere la suplica segunda del libelo.
A esta solución llegó el Tribunal sentenciador porque encontró que estando plenamente establecido que Cortes había dado esta suma a París Gaitán, éste la tenía “ sin causa ninguna” toda vez que la promesa de venta no pudo producir obligación ninguna por virtud de los defectos formales de que adoleció el instrumento en que fue escrito. “En estas condiciones –escribe el Tribunal- plenamente acreditado el recibo por parte del demandado París Gaitán de la suma de $4275.10 moneda corriente, y descartada como está la promesa de venta, resulta que esta cantidad se encuentra en poder del citado París Gaitán sin causa alguna justificativa y como la justicia no autoriza el enriquecimiento sin causa, debe ordenarse a favor de José Miguel Cortes la restitución del expresado valor tal como lo solicita la segunda petición de la demanda, con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su devolución”.
Materia del Recurso El recurrente acusa la sentencia del Tribunal, en primer termino, por la segunda causal del Art. 520 del C. J., esto es, por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y también por violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho evidente en la apreciación de la demanda principal, y señala como disposiciones violadas por indebida aplicación, aunque no fueron citados en la sentencia, los Arts. 1494, 1502, 1524, 2313, 2318 y 2341 del Código Civil y 34 de la ley 57 de 1887.
Solicita el recurrente la casación parcial de la sentencia con la infirmación del numeral 1° de la parte resolutiva para que en su lugar se absuelva a Roberto París Gaitán y aduce como razón fundamental de las dos causales alegadas la de que el Tribunal, después de establecer la inexistencia del contrato de promesa, condenó al demandado a la restitución de lo que había recibido en razón de ese contrato por estar dicha cantidad en poder del citado París Gaitán sin causa alguna justificativa y no autorizar la ley el enriquecimiento en esta forma.
El extremo de la desestimación que el Tribunal hizo del documento privado de 16 de noviembre de 1929, contentivo del contrato de promesa de venta celebrado entre Cortes y París Gaitán, que constituyó el motivo principal de la sentencia recurrida, no ha sido atacado en casación y está por tanto al margen del debate. Al examinar los cargos se tiene: A)La discordancia entre las peticiones de los litigantes, en la forma en que quedaron establecidas en la demanda y en su contestación, y las resoluciones que tiene la sentencia final del pleito, consiste, según el recurrente en que la restitución del dinero que Cortes le había dado a París a cuenta del precio del lote cuya compraventa se había prometido y a que hace referencia la segunda súplica del libelo, fue demandada en concepto de acción restitutoria consecuencial de la resolución del contrato de promesa, fin a que se enderezó la acción incoada, y no como consecuencia del hecho indiscutido de tener París Gaitán tal suma “ sin causa alguna justificativa ”, que fue la razón determinante del fallo del Tribunal.
La lectura de las piezas principales del proceso, demanda y su contestación, contrademanda y su respuesta, alegatos de conclusión, revela de manera incuestionable que la acción incoada por el demandante José Miguel Cortes y desarrollada a lo largo de las instancias de este pleito, se dirigió a obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre demandante y demandado (la rescisión pedida junto con resolución, si fuere el caso, se desechó por improcedente desde el primer grado, con el objeto de restituir las cosas al estado que tenían antes de su celebración, restituyendo las prestaciones contractuales que hubieren tenido lugar e indemnizado los perjuicios causados con el incumplimiento.
Hasta en el poder que el actor otorgó al doctor Navarro se ve precisamente determinado el objeto de la acción de resolución del contrato, devolución de las sumas entregadas con sus intereses y cobro de la correspondiente indemnización. Con no menor evidencia aparece establecido también que el Tribunal hizo omisión completa al decidir el segundo grado del pleito, de la acción resolutoria incoada, con base en la inexistencia del contrato de promesa y fundó su restitución arbitrariamente en el hecho, no propuesto en la demanda de que las sumas referidas estaban en poder del demandado sin causa ninguna y con la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa como si la acción intentada hubiera sido la de in rem verso o la conditio indebiti, como se ve del pasaje copiado antes de la sentencia en estudio.
La parte opositora en el recurso se esfuerza en sostener que la segunda de las peticiones de la demanda contiene la solicitud de restitución en forma principal e independiente que debe servir, a través de la interpretación del libelo, como fundamento bastante para dar concordancia legal a la parte resolutiva del fallo. El texto inequívoco de la demanda no autoriza este concepto ni en si mismo ni relacionándolo con los hechos básicos enumerados en ella ni con los fundamentos de derecho que se expresaron.
La aclaración contenida en la súplica de que las sumas cuya restitución se pide provienen de lo que Cortes pagó a buena cuenta del lote a que se hace referencia en la primera petición, no permite aislar este pedimento sin violentar el sentido clarísimo de la demanda. La tesis de que la devolución está pedida no sólo por concepto de resolución sino por el de enriquecimiento sin causa carece de respaldo procesal.
Esta cuestión no se agitó en ninguna forma en la primera instancia del juicio, no fue mencionada siquiera en los alegatos de las partes y solamente apareció en autos en la sentencia del Tribunal y como exclusivo fundamento de su condenación. La Corte ha establecido que la demanda ha de interpretarse integralmente, relacionando los fundamentos de hecho y de derecho en su conjunto, para establecer la verdadera y exacta intención que movió al actor a proponerla, y con aplicación de esta doctrina jurisprudencial resulta incuestionable que la sentencia recurrida no guarda armonía con las peticiones de los litigantes, en la forma en que fueron deducidas oportunamente, porque se basó en un hecho no propuesto y en una doctrina jurídica que genera acciones diferentes de la que se propuso para el desarrollo del juicio.
Habiéndose señalado un contrato como fuente de las obligaciones demandadas, tanto en la acción principal como en la reconvención, no es posible separarse de ella, sin violar la relación esencial que vincula a las partes en el pleito. Si el Tribunal varía oficiosamente las bases en que la controversia se desenvolvió en la primera instancia, cambiando la causa petendi, resulta que el demandado no puede valerse adecuada y oportunamente de sus medios de defensa, y de este modo se quebranta el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en juicio.
“Una vez atadas las partes litigantes con la demanda definitiva y con su contestación en su caso –ha dicho esta Corte- ya no le es dado alterarla, y menos aún, le sería dado a una de ellas proceder así a pretexto o con motivo del recurso de casación, cuya finalidad misma lo impide.” Non valet sentencia lata de re non petita, apotegma jurídico que las leyes de Partidas tradujeron al decir que “non debe valer pryzio que da el pidgadar sobre cosa que non fue demandada ante él”.
Es por tanto innegable la ocurrencia de la causal invocada por discordancia entre lo pedido y lo sentenciado. B)De las consideraciones que anteceden se deduce que es fundado el cargo por la causal segunda del Art. 520 del C. J. y aunque esto sería bastante para que la Corte se abstuviera de considerar la otra causal propuesta y procediera a dictar la resolución correspondiente, sin embargo, por la intima conexión que en este caso tienen las razones fundamentales de ambas causales, muy brevemente se estudia el cargo de violación de la ley sustantiva por error de hecho en la interpretación de la demanda principal, consistente, según el actor, en haber creído el Tribunal que en la segunda súplica de la demanda se intentaba una acción de in rem verso o una condictio sine causa y haber condenado a París Gaitán en este falso concepto a restituir la citada cantidad de dinero que en realidad le había sido entregada por Cortes a titulo de prestación contractual como parte de pago del lote cuya venta se había prometido en el documento privado que fue desestimado como prueba y cuya devolución fue pedida como consecuencia de la acción resolutoria o de la rescisoria, ejercitadas en la demanda.
Después de anotar el Tribunal que es hecho incuestionable que Cortes entregó a París la suma de $4275.10 advierte que tal suma se dio sin causa ninguna puesto que la promesa de venta, en razón de los defectos formales de que adolece el documento en que se hizo constar, no pudo producir obligación ninguna entre las partes, y agrega como motivo esencial y determinante de su condenación: “…resulta que esta cantidad se encuentra en poder del citado París Gaitán sin causa alguna justificativa y como la justicia no autoriza el enriquecimiento sin causa alguna, debe ordenarse a favor de José Miguel Cortes la restitución del expresado valor tal como lo solicita en la segunda petición de la demanda, con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su devolución”.
Para adoptar esta formula decisoria del pleito fue necesario que el Tribunal sentenciador no solamente se apartara de la pauta obligatoria de la demanda, sino que incurriera en la violación indirecta de la ley sustantiva dando aplicación indebida a los Arts. 2313 y 2318 del C.C., normativos del cuasicontrato del pago de lo no debido, como si el pleito se hubiera iniciado para obtener la efectividad de una de las obligaciones de que trata el Art. 34 de la Ley 57 de 1887, que de esta manera resulta también indebidamente aplicado en la sentencia. No están citados estos textos legales en la sentencia, ni ninguno otro, pero es indudable como lo dice el recurrente en su demanda de casación, que solamente en estas disposiciones podría el Tribunal fundar en derecho la condenación de que se trata.
La teoría del enriquecimiento sin causa, que busca siempre restaurar un equilibrio patrimonial con aplicación de los principios y normas de la equidad, no puede tener eficacia jurídica sino en cuanto se aplique dentro de los preceptos y reglas de la legislación positiva. Tal doctrina no puede ser un mero criterio judicial de aplicación arbitraria en la administración de justicia. Su aplicación inconsiderada, esto es, con prescindencia de los textos legales que se inspiran en ella y la realizan, determina inseguridad en el derecho civil al convertir en inoperantes las sistematizaciones jurídicas armónicamente reglamentadas en el Código.
Esta doctrina –ha dicho la Corte- que tiene en la legislación colombiana apoyos tan fundamentales como las normas contenidas en el Capítulo 2° del Titulo 33 del libro IV del Código Civil, pago de lo no debido, y Art. 1524 de la misma obra, no puede aplicarse sino a ciertas restricciones y limitaciones que en síntesis son las siguientes y que dan el fundamento para establecer la acción de in rem verso: a) Es necesario que haya habido un enriquecimiento. b) Un empobrecimiento correlativo. c) Es preciso que ese enriquecimiento haya sido injusto o sin causa. d) Es preciso que el empobrecido no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario, y e) Por último, esta acción no puede jamás ejercitarse contra una disposición imperativa de la ley.
“El enriquecimiento sin causa es la condición jurídica esencial que da a la teoría y a la doctrina su verdadera fisonomía, y que demarca los limites necesarios de ella; en principio puede haber enriquecimiento a expensas de otro, pero con la condición de que exista una verdadera causa; sólo cuando ésta no existe tiene lugar la aplicación de la teoría precitada que consagra de una manera expresa el Cód. Alemán en su Art. 62, la doctrina y la jurisprudencia francesas y también la jurisprudencia colombiana basada en los textos de que se ha hecho mérito ”.
Gaceta Judicial, No 1923, Pág. 29). De acuerdo con la doctrina anterior, aplicable en un todo a la acción que consagra el Art. 2313 del C.C., que requiere además, la existencia de un error en el pago, se ve claramente la impertinencia en la aplicación de tales textos de la ley al caso en estudio, en que se ha demandado recíprocamente el cumplimiento de obligaciones generadas en la celebración de un contrato de promesa de venta, con ocasión de haberse solicitado judicialmente su resolución. Para que la acción de in rem verso sea legítima en su ejercicio es indispensable que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no tenga un origen o causa contractual, porque entonces solamente pueden usarse las vías y acciones originadas en el contrato mismo para debatir sus consecuencias jurídicas.
No es acertado decir en este caso, como lo dijo el Tribunal sentenciador, que la promesa de contrato de venta no pudo producir un efecto entre las partes contratantes, porque la verdad es que este juicio no ha buscado otra finalidad a través de la resolución judicial que destruir prestaciones cumplidas en su desarrollo obteniendo la devolución de la parte de precio de la cosa prometida en venta.
La ley distingue las condiciones ad solemnitatem de las acciones ad probationem. Las primeras dicen relación a la creación misma del vínculo y su falta determina inexistencia del acto o contrato, mientras las segundas solamente se refieren a la prueba del vínculo, y su ausencia solo se traduce en imposibilidad o dificultad para su establecimiento en juicio.
De esta ultima especie fueron las que el Tribunal adujo para fundar la desestimación que hizo del documento privado en que actor y demandado hicieron constar su contrato de promesa; pero si esto sirve legalmente para inhabilitar probatoriamente el documento, no puede decirse que lo invalide por completo para ser fuente de obligaciones, las cuales, en estas condiciones adquieren el carácter de naturales, no susceptibles por tanto, de ser objeto de la acción por pago de lo no debido.
(Arts. 1527, 2314 del C.C.). Resulta por lo expuesto que también es fundado el cargo de violación indirecta de la ley sustantiva como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal en la interpretación de la demanda principal en punto a la naturaleza de la acción incoada, lo cual condujo, como ya se ha visto, al quebrantamiento de la forma procedimental que se traduce en armonía de la demanda con la sentencia. Sentencia de Instancia No siempre que por haber prosperado una de las tres primeras causales del Art. 520 del C. J., debe la Corte dictar la resolución que corresponda en lugar de la del Tribunal, en todo o en parte, debe decidir sobre lo principal del pleito.
El objeto y alcance de la sentencia de la Corte se determina por la propia naturaleza del motivo de casación que haya prosperado, ya que las causales que para este recurso establece la ley se refieren tanto a infracción de la ley sustantiva como al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, esto es, a la violación de la ley adjetiva (errores in procedendo), procediendo en el primer caso el recurso de casación en el fondo, y en el segundo, el recurso en la forma.
La sola circunstancia de encontrar fundada alguna de las causales alegadas en casación no puede constituir por si sola a la Corte en Tribunal de instancia, en forma que deba considerar todos los elementos de hecho y de derecho que integran la cuestión litigiosa, sin tener en cuenta la naturaleza específica de la causal alegada y los términos en que se haya fundado el recurso, que es lo que en realidad alindera la jurisdicción de la Corte para decidir.
Un tercer examen completo del pleito, en todo caso, para corregir las injusticias en que pueden incurrir los Tribunales equivaldría a una tercera instancia, cosa fundamentalmente distinta de recurso extraordinario de casación cuyo objeto principal no es juzgar de la justicia o injusticia del fallo, sino velar por la integridad de la ley que así adquiere en el recurso cierta personalidad en razón de su interés y defensa, para uniformar la jurisprudencia nacional.
Algunos autores expresan la idea de que “ merced a la casación se crea una especie de álgebra legal por medio de la jurisprudencia”, para decir que a través de este recurso especial es el interés abstracto de la ley el que prevalece y no propiamente el interés concreto de la cuestión debatida en el pleito. En este caso el Tribunal quebrantó la forma esencial del juicio contenida en el Art. 471 del C. J. que manda que las sentencias judiciales deben ser claras, precisas y en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ocurriendo en el caso de incongruencia por exceso al resolver una acción que no fue oportuna ni inoportunamente propuesta en el debate judicial.
En el recurso de casación no se ha combatido la negativa del Tribunal a declarar la resolución del contrato, punto este que de esta manera, no habiendo la parte demandada recurrido, ha sido objeto de consentimiento y acuerdo de ambas partes. La desestimación de la prueba del contrato de promesa de venta en que se fundó la negación de la acción resolutoria no ha sido atacada en ninguna forma, y por consiguiente este fundamento, legal o ilegal del fallo, debe quedar en pie.
La restauración de la forma procesal quebrantada, único objetivo de este recurso, en nada afecta lo principal del pleito ni impone la reconsideración de lo que fue su objeto esencial y se reduce a armonizar la sentencia con la demanda desechando la razón adventicia e improcedente en que se apoyó el Tribunal, que es lo que ha sido materia del capítulo comprendido en la casación. (Atr. 539 del C. J.).
La resolución que la Corte ha debido dictar de acuerdo con estas reglas de técnica de casación en reemplazo de la sentencia del Tribunal, en la parte que ha debido ser casada –Numeral 1° de la parte resolutiva- se debió reducir a poner en consonancia lógica y legal el fallo acusado con las pretensiones que fueron oportunamente deducidas por los litigantes y sobre las cuales rodó el pleito.
“ No habiéndose demostrado la existencia del contrato cuya resolución se solicita, no hay materia para estudiar la petición que tiende precisamente a obtener la resolución de una contrato cuya prueba específica no se trajo a los autos”. Este fue el razonamiento esencial en que se fundamentó la sentencia acusada, tanto en lo relacionado con la demanda principal como en lo referente a la reconvención, de modo que lógicamente ha debido concluirse en la absolución total y recíproca.
Se pidió la resolución de un contrato por incumplimiento, con las restituciones correspondientes, y no se pidió más, luego lo único procedente, no habiéndose accedido a la resolución por no haberse demostrado satisfactoriamente la existencia del contrato, era la absolución del demandado. Bogotá, marzo 14 de 1938. Hernán Salamanca, - Arturo Tapias Pilonieta.