ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA/ Nulidad. “La ilegitimidad de la personería a que se hace referencia indirecta en el art. 520 del C.J. como causal general de nulidad de lo actuado se refiere a la personería adjetiva o a la capacidad de representación en juicio, da lugar en unos casos a excepción dilatoria y en otros puede determinar invalidación de lo actuado y dice relación a la capacidad de las partes para litigar según su condición de sui juris o alieni juris, o a la comprobación del mandato en caso de que intervenga apoderado, a la extensión de sus poderes, a la prueba de la representación que exige la ley en tratándose de sociedades, corporaciones, etc”.
INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN/ Causales de nulidad. “El Art. 448 citado, establece que son causales de nulidad en todos los juicios de incompetencia de jurisdicción, la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes o en quien figure como su apoderado o representante, y la falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio”.
DENUNCIO DE UNA MINA/ El término hábil para hacer oposiciones se cuenta a partir del día en que se admite el denuncio en la mina. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Max Chaves MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA OPOSICIÓN AL DENUNCIO Y POSESIÓN DE UNA MINA.- ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA.-TERMINO HÁBIL PARA HACER OPOSICIONES DE MINAS. 1.-La ilegitimidad de la personería a que se hace referencia indirecta en el Art. 520 del C.C. como causal general de nulidad de lo actuado se refiere a la personería adjetiva o a la capacidad de representación en juicio (Arts. 332 y 450 del C.J.), da lugar en unos casos a excepción dilatoria y en otros puede determinar invalidación de lo actuado y se refiere a la capacidad de las partes para litigar según su condición de SUI JURIS o ALIENI JURIS, o la comprobación del mandato en caso de que intervenga apoderado, a la extensión de sus poderes, a la prueba de representación que exige la ley en tratándose de sociedades, corporaciones, etc.
No se trata en el referido motivo de casación de la personería sustantiva que no engloba ninguna consideración procedimental y que se confunde propiamente con la existencia del derecho demandado y de la acción ejercitada. 2.-De acuerdo con el artículo 59 del Código de Minas el término hábil para hacer oposiciones se cuenta a partir del día en que se admite el denuncio de la mina. 3.-Al tenor del Art. 61 del C. de M. la oposición oportuna es procedente no sólo ante el empleado comisionado para dar la posesión de la mina, sino también ante el Agente del Poder Ejecutivo, esto es, ante el Gobernador, o ante el Juez del circuito que haya de conocer de la causa que se genere en la oposición. Es el Juez del circuito de la ubicación de la mina el que debe decidir, en presencia de las diligencias de oposición, si fue o no hecha en tiempo hábil.
En el caso de que no se haya formalizado dentro del término correspondiente, el Juez de oficio, devolverá el expediente al funcionario encargado de dar la posesión de la mina, para que la lleve a efecto; pero si se procedió dentro de los plazos de la ley, y si el punto fue debatido en la oportunidad procedimental de la primera instancia, su consideración es ya improcedente en cualquiera otra situación del proceso.
Arts. 63 y 64 del C. de M.). Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo catorce de mil novecientos treinta y ocho. Antecedentes El día 12 de Junio de 1933, a las dos de la tarde, el doctor Max Chaves, ante el Alcalde Municipal de Santacruz, en Guachavés, y en presencia de los testigos José P. Martínez e Isaac Zambrano manifestó que en la región denominada “ Las Minas ”, en terrenos de Adelaida Cuastumal y Belarmino Chará, dentro de la comprensión municipal, había encontrado una mina de oro, plata y otros metales de antiguo descubrimiento, cuyos últimos poseedores habían sido Salomón Hurtado y otros que como en la fecha se encontraba abandonada la avisaba en su propio nombre y en conformidad con el Art. 346 del C. de M., y que deseaba que en adelante se la conociera con el mismo nombre de “ Continuación Norte de la Niño de Praga”, como se la denominaba.
El 14 de septiembre del mismo año de 1933 Emiliano Gómez A., obrando como apoderado del doctor Max Chaves, denunció para su representado ante la Gobernación del departamento de Nariño la mina a que se refiere el aviso referido, advirtiendo que estaba abandonada y que había sido su último poseedor la “ Compañía Minera de El Canadá y La Sonrisa ”, representada por su presidente doctor Nemesiano Rincón. Al día siguiente de introducido este denuncio a la Gobernación, Nemesiano Rincón, alegando su condición de Presidente de la Compañía Minera de El Canadá y La Sonrisa, con base en el Art. 59 del C. de M., se opuso a la posesión que trataba de obtener el denunciante Chaves por no estar abandonada la mina y ser de la exclusiva propiedad de la compañía que representaba.
Admitido el denuncio por la Gobernación el 10 de Octubre de 1933, se libró comisión al Alcalde Municipal de Santacruz para que practicara las diligencias previas y diera posesión de la mina. El funcionario comisionado ordenó cumplir la comisión en auto de 9 de enero de 1934, que se notificó legalmente en edicto de 19 de febrero, y como ya estaba presentada la oposición de Nemesiano Rincón, cuyo escrito le fue enviado también al Alcalde, se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 1° del Circuito de Túquerres para los efectos del Art. 63 del C. de M. antes de proceder a dar posesión de la mina denunciada.
El doctor Avelino de la Vega, con poder suficiente otorgado por Nemesiano Rincón como presidente de la sociedad minera de El Canadá y La Sonrisa, manifestó al Juez 1° del Circuito de Túquerres en memorial de 2 de marzo de 1934 que formalizaba su oposición como impugnación de la exactitud y justicia de la denuncia de la mina “ Continuación Norte de la Niño de Praga ”, y aduciendo lo prescrito en el numeral 1° del Art. 53 de la Ley 292 de 1875, solicitó que de su escrito se diera traslado al denunciante Chaves para que dentro de seis días formulara su demanda al tenor de lo dispuesto en los Arts. 393 y 394 del C. de M. A esta solicitud recayó el auto del Juzgado del 22 de marzo en que se reconoció la personería del doctor de la Vega como mandatario judicial de la sociedad minera El Canadá y La Sonrisa, presidida por el doctor Nemesiano Rincón, y se declaró improcedente la solicitud de 2 de marzo.
Apelada esta providencia después de haber solicitado inútilmente su reposición, fue reformada por el Tribunal de Pasto en sentido de declarar que el apoderado de la Compañía Minera de El Canadá y La Sonrisa debía formalizar y sostener la oposición porque al opositor le correspondía el papel de actuar en el juicio ordinario que debía seguirse por no haber acreditado la propiedad de la mina con título suficiente a favor de la sociedad que representaba ni haber probado tampoco el pago de los derechos fiscales para la conservación de la posesión. Fue así como Nemesiano Rincón y Avelino de la Vega, dentro del termino que para el efecto se les señaló, en libelo de fecha 31 de mayo de 1935, dirigido al Juzgado 1° del Circuito de Túquerres, demandaron a Max Chaves para que con su audiencia y previos los trámites de un juicio ordinario, se hicieran en sentencia definitiva las siguientes declaraciones: “Primera. –Que el 8 de febrero de 1908, la Gobernación de este departamento, a favor de los señores Salomón Hurtado, Rubén Montezuma, Rosendo Osejo y Trino García, socios entre sí, adjudicó la mina de oro y plata de veta, denominada “Continuación Norte de la Niño Praga”, situada en el punto “Piedras Puntas”, región de Asterón, en la jurisdicción del municipio de Santacruz, provincia de Túquerres y demarcada con los siguientes linderos:….
“Segunda. -Que, actualmente la Sociedad, o comunidad de la expresada mina, “Continuación Norte de la Niño de Praga”, cuyos socios o comuneros son el señor José Rafael Zaruma y la mentada asociación “Compañía Minera de el Canadá y la Sonrisa”, formada por los herederos del señor Salomón Hurtado y el señor Rubén Montezuma, todos mayores de edad y vecinos del municipio de Pasto, tienen el derecho de propiedad y posesión sobre la citada mina: “Tercera. –Que hasta el 14 de septiembre y 10 de octubre del año de 1933, y posteriormente, los expresados dueños de la mina “Continuación Norte de la Niño de Praga”, la han conservado y la conservan en propiedad y posesión, mediante el puntual pago del correspondiente impuesto de minas;
“Cuarta. –Que, en consecuencia, la citada mina “Continuación Norte de la Niño de Praga“, no se encontraba abandonada el 14 de septiembre y el 10 de octubre del año de 1933, y no tiene ningún valor el denuncio de ella hecho por el señor Emiliano Gómez A., mayor de edad y vecino de Pasto, a favor del doctor Max Chaves, así como también que no tiene ningún valor el aviso y demás diligencias pertinentes a dicho denuncio;
“Quinta. –Que el doctor Max Chaves indemnice los daños y perjuicios causados con el expresado denuncio, a la sociedad o comunidad que relaciona la petición segunda anterior, y “Sexta. –Que se condene en costas al demandado si se opusiere a esta demanda.” Admitida la demanda y surtido su traslado legal fue contestada por el doctor Max Chaves, por medio de apoderado, en escrito de 21 de junio del año citado, en el cual se opone a que se hagan las declaraciones pedidas por falta de derecho; acepta algunos hechos de la demanda y niega otros, y pone finalmente como excepciones perentorias, la de carencia de acción en virtud de que habiendo sido abandonada la mina cuestionada, los demandantes carecían de derecho para oponerse por haberse formulado la oposición por el presidente de una compañía minera que en ningún tiempo había sido dueña de la mina referida, y la petición extemporánea por haberse presentado la demanda fuera del término legal.
Planteado así el litigio, fue decidido en primera instancia por el Juzgado del Circuito en sentencia de fecha 23 de Abril de 1936, en la cual se declararon no probadas las excepciones perentorias propuestas y se acogieron y decretaron todas las peticiones de la demanda. Apelada esta sentencia por el apoderado del demandado Max Chaves, se surtió el segundo grado del juicio ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado, en decisión de 2 de junio de 1937.
En esta sentencia definitiva de segunda instancia la que ha sido recurrida en casación por la parte demandada, recurso que admitido y tramitado legalmente, se procede a decidir. Sentencia Acusada El Tribunal llegó a la conclusión de que debían acogerse todas las suplicas de la demanda, tal como lo había sido en la sentencia de primer grado, porque de la consideración y análisis de los elementos de prueba oportuna y legalmente aducidos al proceso resultaba fehacientemente establecido el derecho de dominio de la mina “ Continuación Norte de la Niño de Praga” a favor de la compañía minera demandante y su posesión conservada mediante el pago legal del correspondiente impuesto.
Sintéticamente se expresan los fundamentos del fallo acusado: Por medio del Titulo No 211 de fecha 13 de enero de 1908, expedido por la Gobernación del Departamento de Nariño con cumplimiento de las diligencias previas correspondientes y que aparece debidamente registrado en la oficina del Circuito de Túquerres el 3 de marzo de ese mismo año, se otorgó titulo de propiedad de la mina de oro, de veta, sobre cuya posesión versa este litigio, a favor de los señores Salomón Hurtado, Rubén Montezuma, Rosendo Osejo y Trino García. Como se desprende de la escritura pública No 727 de 22 de diciembre de 1909, que corre al folio 44 del expediente con la respectiva nota de registro, existía una sociedad ordinaria de minas entre los señores Salomón Hurtado, Rubén Montezuma, Rosendo Osejo y Trino García, dueña de varias minas, entre las cuales figuraba, como consta en el instrumento, la “Continuación Norte de la Niño de Praga”.
El socio García, según la misma escritura, vendió a Salomón Hurtado y Rubén Montezuma los derechos y acciones de socio en la mina referida. Al folio 46 obra la escritura pública No 221 de 29 de marzo de 1918, debidamente registrada, contentiva de un contrato de mutuo en que José Rafael Zarama dio la cantidad de $2.104 a Rosendo Osejo, obligación mutuaria que éste garantizó con las dos acciones y media que poseía en la mina de que se trata.
Se estipuló en este contrato “ que en caso de no poder pagar al vencimiento del plazo los $2.104 el señor Zarama entrará en posesión de las acciones, pudiendo venderlas como propio dueño, o continuar usufructuándolas si a bien tiene”. Muerto Salomón Hurtado en el mes de enero de 1931, el juzgado 3° del Circuito de Pasto, en auto de 17 de febrero de este año, declaró herederos a sus hijos legítimos José María, Inés, Josefina, Ester y Beatriz.
Por medio de la escritura pública No 227 de 17 de julio de 1933, visible al folio 5, los prenombrados herederos junto con los señores Gonzalo Rodríguez y Nemesiano Rincón, maridos respectivamente de Josefina y Ester, y haciéndose representar Inés por apoderado, constituyeron con Rubén Montezuma la sociedad minera denominada El Canadá y La Sonrisa, que aparece como actora en este pleito, y a la cual aportaron, Montezuma su cuota inicial como dueño, y los herederos de Hurtado la parte a éste correspondiente según el título original.
Se lee en este instrumento que los otorgantes constituyentes de la sociedad minera designaron al doctor Nemesiano Rincón como presidente y lo facultaron expresamente para llevar la representación de la compañía ante todas las autoridades y determinaron el plazo de diez años para la duración de la sociedad. El 15 de septiembre de 1927, según consta en la escritura pública No 1024 de esta fecha, otorgada ante el Notario del Circuito de Cartagena, cuya copia debidamente registrada corre al folio 83, los señores Ross Darling, Cornellus Hellmnud, en su propio nombre, y además el primero como apoderado de John H. Williams, Avecher Vaghn y Walter A. Lane, constituyeron una sociedad comercial anónima que denominaron “ Compañía Minera La Golondrina”, con el objeto de vender, comprar, traficar en metales y minerales, manejar, comprar, arrendar, etc., propiedades mineras en Colombia, por el termino de 50 años y designaron como presidente y director-gerente al señor John Williams.
Constituidas en la forma en que se deja expresada las dos sociedades, La Golondrina y la compañía minera de el Canadá y LA Sonrisa, representadas legalmente por sus presidentes John Williams y Salomón Hurtado, celebraron el contrato contenido en la escritura pública No 295 de 30 de mayo de 1928, Notaria 1° de pasto, por el cual Hurtado cedió a la Golondrina la explotación y exploración de varias minas, entre las que figura la “ Continuación Norte de la Niño de Praga”.
Se estipuló en este contrato en su cláusula cuarta que Williams se obligaba a seguir pagando el impuesto sobre las minas por todo el tiempo de duración del contrato que fue de dieciocho años. Establecidos en la forma legal los antecedentes de que se acaba de hacer mención, el Tribunal de Pasto consideró que el doctor Nemesiano Rincón tiene legalmente la personería de la “ Compañía Minera de el Canadá y La Sonrisa”, como su presidente, y que a esta sociedad corresponde la propiedad de la mina “ Continuación Norte de a Niño de Praga ” en virtud de que el titulo original que dio la propiedad y la posesión de esa mina no se ha variado ni destruido hasta llegar a la sociedad demandante, que resultó de la fusión de las dos sociedades de que se hizo mención por voluntad de los sucesores de Salomón Hurtado que como dueños de las acciones que éste tenía en las minas las aportaron a la nueva sociedad y declararon terminada la de hecho habida entre su padre, Rubén Montezuma y otro.
La posesión legal de la mina de que se trata a favor de la sociedad actora la hace provenir el Tribunal de la relación y nexo jurídico existente entre la Sociedad la Golondrina y la Compañía Minera de El Canadá y La Sonrisa, puesto que el pago del impuesto que aparece verificado, según constancias procesales, por Walter Lane, socio de la compañía arrendataria La Golondrina, no pudo ser hecho sino en cumplimiento de la obligación contractual a que se hizo referencia, y por tanto, no puede decirse que la mina Continuación Norte de la Niño de Praga hubiera estado abandonada a la fecha en que fue avisada y denunciada como tal por el demandante Max Chaves.
En cuanto a la oportunidad legal de la oposición, la sentencia contiene el concepto de que la ejecutoría del auto del juzgado del Circuito, de fecha 12 de septiembre de 1935, en que se declaró improcedente la articulación propuesta por el apoderado del demandado Chaves sobre extemporaneidad de la oposición deja fuera de consideración este punto en la decisión definitiva.
El Recurso Invoca el recurrente para fundarlo los motivos 1° y 6° del Art. 520 del C.J. “ o sea por violación de la ley sustantiva, errónea apreciación de pruebas y adolecer el proceso de nulidades no saneadas de conformidad con la ley”. No está redactada la demanda de casación de acuerdo con las normas legales que mandan exponer en capítulo separado los fundamentos relativos a cada una de las causales alegadas para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa las razones y citando ordenadamente los textos legales que el recurrente estime infringidos.
Para proceder con algún orden, la Corte adopta la división que el recurrente ha hecho en su demanda bajo los epígrafes Abandono de la mina, Falta de Personería, Oposición Extemporánea y Otras consideraciones, para poder enfocar las cuestiones controvertidas en el recurso. En sentencia de fecha 26 de noviembre de 1937, en que esta superioridad decidió el recurso de casación interpuesto por Max Chaves contra la sentencia de 11 de febrero de ese año, proferida por el Tribunal Superior de Pasto en la segunda instancia del juicio adelantado por el nombrado Chaves contra la Compañía Minera de el Canadá y la Sonrisa, representada por su presidente doctor Nemesiano Rincón, sobre posesión de la mina La Sonrisa, tuvo ya oportunidad la Corte de considerar y apreciar la mayor parte de las pruebas y problemas que en este recurso se aducen y agitan, porque la controversia que se adelantó en aquel juicio ordinario en el juzgado segundo del circuito de Túquerres tiene con el que ahora se estudia coincidencias y analogías muy grandes que sin embargo, no llegan a constituir las identidades necesarias que dieran lugar a la ocurrencia de la cosa juzgada, particularmente por tratarse de minas distintas.
Abandono de la Mina. –Extractando los cargos que en este aparte de la demanda de casación se formulan contra la sentencia, se pueden compendiar así: El Tribunal afirma inexactamente que una mina se reputa abandonada solamente cuando se ha dejado de pagar el impuesto correspondiente, o se ha pagado tardíamente, o cuando aún pagado en oportunidad no se ha elaborado en los términos del Art. 5 del D. L. No 223 de 1932, cuando la verdad es que el abandono también ocurre en los casos previstos en el Art. 341 del C. de M. y 4 de la Ley 59 de 1909.
La sentencia dice que lo que quiere la ley es que el pago del impuesto sobre minas se ha verificado sin que interese la persona de quien lo haga, lo cual es in jurídico a la luz del Art. 148 del C. de M., 23 de la ley 292 de 1875 y el 14 del D. L. No 223 de 1932, y que aunque el Art. 160 del Código citado autoriza el pago por cualquier persona, debe ser en nombre del respectivo interesado, sin que tal representación pueda presumirse; de tal modo que el pago del impuesto que hizo Walter Lane como mandatario, como recomendado o agente oficioso de los dueños de la mina porque tales calidades no podrían adquirirse sino por medio de los contratos a que se refieren los Arts. 2142, 2147 y 2304 del C.C. y en ninguna parte del proceso aparece que el señor Lane hubiera contratado con Salomón Hurtado, ni sus socios ni sus herederos.
Los pagos hechos por Lane no pueden considerarse hechos a nombre de la sociedad de La Golondrina porque él no era el representante competente de la compañía; era solamente encargado de hacer un montaje de maquinarias en la mina, y “ lejos de ser su representante, se querelló contra dicha sociedad, para reclamar sus salarios, y se quedó trabajando en la mina con su propio nombre y con sus propios recursos, pues nunca volvió a saber nada de la sociedad La Golondrina ”.
“ Para insistir en que el señor Lane no representaba a la compañía La Golondrina cita el recurrente los Arts. 252 del C. de M., 2090 del C.C. y 582 del C. de Co., y termina afirmando que por lo mismo el Tribunal ha violado los artículos sustantivos que he mencionado y no ha apreciado bien las pruebas presentadas.” La Corte considera La sentencia acusada estudia el fenómeno del abandono en relación con el caso del pleito, esto es, considerando una mina de antigua titulación y desde este ángulo de apreciación advierte que el abandono sobreviene cuando se ha dejado de pagar el impuesto, o se paga ya vencido el termino que la ley da para el efecto, y cuando a pesar de haberse pagado la mina no se elabora en la forma indicada en el D. L. 223 de 1932, Art. 5.
Los casos de abandono cuya omisión anota el recurrente en la elaboración del fallo carecen de pertinencia para el caso, y en la decisión del recurso resulta este cargo improcedente porque de él no se deduce violación ninguna de la ley ni da base por sí mismo a conclusión alguna que pueda afectar el fallo recurrido. La conclusión esencial de la sentencia de que la posesión de la mina “ Continuación Norte de la Niño de Praga”, adjudicada según el respectivo título aducido en el juicio, ha sido conservada por sus dueños mediante el oportuno pago del impuesto y que, por tanto, no ha estado abandonada y el doctor Chaves no ha podido avisarla, denunciarla ni pretenderla como tal, no se ataca en el recurso en el concepto de que tal pago no haya existido, sino en el de que es ineficaz por haberse hecho por Walter Lane en su propio nombre y no en representación de los interesados.
Al folio 131 del expediente obra un certificado expedido en Pasto el 7 de octubre de 1936 por el Administrador de Hacienda Nacional de Nariño, del cual aparece que el impuesto correspondiente a la mina de oro de veta, de tres pertenencias denominada “ Continuación Norte de la Niño de Praga ”, sita en la Provincia de Túquerres, distrito de Santacruz (Guachavés), ha sido pagado por los interesados, por los años de 1912 a 1935 inclusive, como consta en los libros respectivos de ese despacho.
No se ataca la sentencia, que ha podido fundarse sobre el mérito de éste documento auténtico, por ningún concepto en que se hubiera equivocado el Tribunal al apreciarla, y aparece que tal certificado fue uno de los elementos de convicción en que se fundamenta el fallo. La acusación se endereza contra la parte de la sentencia en que se acepta que algunos pagos del impuesto fueron hechos por Walter Lane en su propio nombre y sin embargo de esto se concluye que beneficiaron a la compañía Minera de El Canadá y la Sonrisa; no se hizo tampoco en este cargo alusión ninguna a error de hecho ni de derecho en la apreciación probatoria que pudiera haber conducido a la infracción de alguna de las normas legales citadas, pero sin satisfacer este requisito esencial de la casación, es indudable que se hace referencia a los certificados expedidos por el Administrador de Hacienda Nacional de Pasto, que forman el folio 130 del expediente, fechados el 17 de septiembre de 1936, de los cuales resulta que en los años de 1931 y 1932, Walter Lane pagó en su propio nombre las cantidades de treinta pesos ($30) y ciento cincuenta pesos ($150) por impuesto de algunas minas, entre las que figura la de que aquí se trata.
A pedimento de la parte demandante, durante la primera instancia del juicio, Walter Lane, declaró que le constaba que el señor John Williams había sido arrendatario por contrato con los señores Hurtado y Montezuma, entre otras, de la mina “ Continuación Norte de la Niño de Praga ”, y que cuando el señor Williams salió del país él había quedado encargado de dicha mina.
En el termino correspondiente del segundo grado también declaró Lane, a solicitud del actor, y en esta declaración afirma, en resumen, que fue a la mina a trabajarla enviado por el señor Williams y su compañía (La Golondrina), y que no habiéndolo provisto después de algún tiempo de dinero y elementos necesarios, hubo de conseguirlos haciendo uso de su crédito personal, procediendo por sí mismo y vendiendo por su propia cuenta el metal que extrajo de la mina.
Se le concede en la sentencia especial importancia probatoria sobre el hecho de que Lane procedía en las actividades mineras a que se ha hecho referencia como interesado o vinculado a la sociedad La Golondrina, a las certificaciones expedidas por autoridades judiciales del distrito de Santacruz, de las cuales aparece que el señor Lane compareció como demandado en calidad de representante de la sociedad de La Golondrina en dos litigios que se adelantaron contra él en el año de 1932, y que en el año siguiente, en acción dirigida contra Adán Caratan sobre la efectividad de una multa alegó el actor de Lane que procedía como socio accionista de la prenombrada sociedad.
Ningún reparo ni ataque se encuentra en la demanda de casación contra el mérito que el Tribunal dedujo de estos elementos de convicción. Siendo un hecho incuestionable que Walter Lane fue a trabajar a la mina “ Continuación Norte de la Niño de Praga” por orden e instrucciones de John Williams, presidente de la Compañía La Golondrina, no es admisible, y así se concluyó en la sentencia de casación de que atrás se hizo memoria, que la situación de descuido y la falta de fondos de que se queja en sus declaraciones, dando tal hecho por bien probado con su propio dicho, pudiera determinar por acto de la sola voluntad del recomendado variación o cambio alguno en las relaciones jurídicas que lo vinculaban con Hurtado y sus sucesores a través del contrato correspondiente para la explotación minera a que en los antecedentes se hizo alusión. Por virtud de la celebración de este contrato (escritura No 295 de 30 de mayo de 1928, Notaria primera de Pasto), Salomón Hurtado adquirió el derecho de que Williams y su compañía que presidía pagaran el impuesto de las minas que tomaban en arrendamiento para su explotación, obligación esta que al tenor del contrato, pesaba sobre la sociedad representada por Williams, sobre él personalmente y sobre cada uno de los socios nominativamente, entre los cuales figuraba Walter Lane.
Esta parte contratante dio comienzo en debida forma al cumplimiento de su obligación contractual con el envío del socio Lane a al mina para iniciar trabajos y verificar el pago de la imposición fiscal; la alteración de esta normalidad como consecuencia de este abandono de que habla Lane, hasta el extremo de que cuando en 1931 verificó el pago del impuesto correspondiente a ese año se consideró autorizado para advertir que pagaba en su propio nombre, no puede producir en ninguna forma la caducidad del derecho de Hurtado o sus sucesores y de su socio Montezuma.
Obtenidas según el titulo No 211, de 8 de febrero de 1908, la propiedad y posesión legal de la mina “Continuación Norte de la Niño de Praga”, como se ha visto, lo esencialmente eficaz para su conservación era el pago oportuno del impuesto. Si el pago se realizó en la cuantía y tiempo legales, como se dejó demostrado y como no se ha objetado, ningún interés ni consecuencia podían tener para los dueños de la mina las ulteriores ocurrencias entre la sociedad arrendataria y la persona del agente o recomendado de que ésta se valiera para la explotación metalúrgica y el pago del impuesto.
En ninguna forma hubieran podido defenderse los dueños de la mina de las consecuencias legales del abandono si el impuesto no hubiera sido pagado; pero es incuestionable que el pagado en la forma ya vista no podía dejar de beneficiar a los titulares de la mina, quienes, satisfechas las cargas fiscales, conservaban la posesión aunque hubieran transferido la tenencia por el contrato referido.
Por otra parte no apareciendo por ningún lado pretensión alguna personal de Walter Lane sobre la mina cuestionada, resulta artificioso sostener que los pagos del impuesto por él verificados en las condiciones dichas, cualesquiera que hayan sido sus palabras y advertencias, no fueron en beneficio de los dueños y poseedores legales de la mina, sino que tales pagos fueron hechos indebidamente a la Nación y están sometidos a la acción de repetición, como si no fuera completamente inexplicable e ilógico que quien carece de todo interés y en situación que excluye todo error pague un impuesto fiscal a la nación. Sin fundamento resulta igualmente la acusación consistente a que el Tribunal atribuyó a Walter Lane la calidad de mandatario o agente oficioso de la compañía demandante, porque el razonamiento que se usó en la sentencia para hacerles producir a los pagos del impuesto hechos por Lane en 1931 y 1932 el efecto legal de conservar para Hurtado y sus sucesores la propiedad y posesión de la mina titulada en 1908 se funda en que fue por virtud del contrato de 1928, celebrado entre Salomón Hurtado y la sociedad La Golondrina por lo que Lane estuvo encargado de la mina y el pago la imposición correspondiente como dependiente o conectado exclusivamente con tal sociedad, de tal manera que no es reputar a Lane como mandatario o agente directo y personal de Salomón Hurtado el haber reconocido que sus gestiones atañederas a la mina “ Continuación Norte de la Niño de Praga ”, especialmente del pago del impuesto, benefician y aprovechan a Hurtado y sus sucesores para los efectos legales que de ella se desprenden en relación con la posesión minera.
Inaceptable resulta por esto la pretendida violación de los Arts. 2144, 2147 y 2304 del C.C. No figura en ninguno de los pasajes de la sentencia acusada la conclusión o concepto fundamental que el Tribunal hiciera sobre la circunstancia de que Walter Lane tuviera la calidad legal de representante de la Compañía La Golondrina, suposición esta que hace el recurrente para atacar el fallo como violatorio de los Arts. 252 del C. de M., 2090 del C.C. y 582 del C. de Co., y tal consideración como ya se ha dejado visto, no era necesaria para adoptar la solución a que se llegó, ya que el pago que Lane hizo del impuesto de la mina no requería para que fuera valido que quien lo hiciera fuera el representante legal de La Golondrina.
Lo que el Tribunal ha hecho es reconocer que el gerente de esta compañía, señor John Williams, se valió de Walter Lane, sin que importara su condición personal, como hubiera podido valerse de cualquiera otra persona, para el cumplimiento de su obligación contractual de atender cumplidamente al pago del impuesto de que se trata. Falta de Personería. –dentro de la anotada imperfección legal de la demanda de casación se refiere en este aparte el recurrente a la causal 6 del Art. 520 del C.J., o sea, haberse incurrido el alguna de las causales de nulidad de que trata el Art. 448 ibidem, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley.
El Art. 448 citado, establece que son causales de nulidad en todos los juicios de incompetencia de jurisdicción, la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes o en quien figure como su apoderado o representante, y la falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio. No se trata en este caso de jurisdicción incompetente ni de falta de citación o emplazamiento de ninguna persona.
Se alude en el recurso a la ilegitimidad de la personería de la parte demandante y se hace consistir en que no podía la sociedad oponerse porque para ello era indispensable que hubiera conservado la propiedad y posesión de la mina Continuación Norte de la Niño de Praga mediante el oportuno pago de los impuestos, y en que, habiéndose constituido la compañía minera de El Canadá y La Sonrisa con posterioridad al aviso de abandono dado por el demandado y no habiendo conexión ninguna entre las sociedades mineras a que se refieren las escrituras públicas números 727 de 22 de diciembre de 1909 y 227 de 17 de julio de 1933, a cuyos contenidos ya se hizo referencia, carece la sociedad actora de derecho de oposición. Luego de formular estas consideraciones y otras más improcedentes escribe el recurrente: “ De donde se deduce que tal vez los herederos del señor Salomón Hurtado, o algún socio de la antigua compañía hubieran tal vez podido oponerse, pero nunca la nueva compañía representada por el señor Rincón. Queda pues demostrada la ilegitimidad de personería en el demandante y su representante, encontrándose por lo mismo este asunto comprendido en el numeral 2° del Art. 448 del C.J. y por lo tanto el contemplado en el numeral 6° del Art. 520 del mismo Código.” Se considera La ilegitimidad de la personería a que se hace referencia indirecta en el art. 520 del C.J. como causal general de nulidad de lo actuado se refiere a la personería adjetiva o a la capacidad de representación en juicio, da lugar en unos casos a excepción dilatoria y en otros puede determinar invalidación de lo actuado y dice relación a la capacidad de las partes para litigar según su condición de sui juris o alieni juris, o a la comprobación del mandato en caso de que intervenga apoderado, a la extensión de sus poderes, a la prueba de la representación que exige la ley en tratándose de sociedades, corporaciones, etc.
No se trata en el referido motivo de casación de la personería sustantiva que no engloba ninguna consideración procedimental y que se confunde propiamente con la existencia del derecho demandado y de la acción ejercitada. No se enderezan los cargos del recurso a demostrar ninguna de las deficiencias en la personería que la ley establece como determinantes en nulidad procedimental; la cuestión relativa a la representación de la sociedad minera demandada como opositora, en la persona de su presidente doctor Nemesiano Rincón, y del apoderado constituido por éste en el juicio, es cosa aceptada desde la iniciación del litigio y en torno de la cual no se advierte ninguna tasa legal.
Desde cuando el demandado Max Chaves formuló ante la Gobernación de Nariño el denuncio de la mina en cuestión como abandonada, advirtió que su último poseedor había sido la compañía minera de El Canadá y La Sonrisa, representada por su presidente doctor Nemesiano Rincón. Aunque las consideraciones del recurso en esta parte no sirven de base por su inconducencia, al motivo de casación alegado como que se destinan a combatir la existencia misma del derecho demandado, no sobra anotar de paso su carencia de fundamento jurídico.
El dominio y posesión legal que a la sociedad actora corresponde sobre la mina Continuación Norte de la Niño de Praga y que invoca como continuadora de sus originales adjudicatarios, resulta muy claramente establecido a través de los fenómenos jurídicos fehacientemente probados con los documentos escriturados adecuados, cuales son el titulo de adjudicación de la mina Continuación Norte de la Niño de Praga, y la escritura de sociedad del año de 1933.
Como está explicado en el texto de este instrumento, y como se dejó dicho al exponer los fundamentos del fallo acusado, al patrimonio de la compañía minera de El Canadá y La Sonrisa ingresó la cuota que sobre la mina ya muchas veces mencionada tenía el primitivo dueño Montezuma, quien la aportó personalmente, y la cuota perteneciente a Salomón Hurtado, también dueño original, fue llevada a la sociedad por sus herederos atrás nombrados, cuya calidad de tales no ha sido objeto de ninguna contradicción ni controversia en el proceso.
Con esto queda visible la continuidad o conexión a cuya falta se refiere el recurrente, sin lograr demostrarla. Es cierto que los otorgantes de la escritura de 1933 hacen referencia a una anterior sociedad de hecho que existió entre Hurtado y Rubén Montezuma, terminada por la muerte de aquel y por cuyos negocios y ocurrencias se declaran a paz y salvo entre sí; pero aunque, entre el día de la muerte de Hurtado y la constitución de la sociedad de El Canadá y La Sonrisa hubiera transcurrido algún tiempo, largo o corto, no puede decirse que ahí se rompiera la continuidad o conexión entre las dos asociaciones, ya que es indudable que la muerte del socio hurtado no tiene por qué producir la desaparición de sus derechos, válida e incuestionablemente transmitidos a sus herederos y por ellos aportados a la nueva sociedad.
La validez del titulo original de adjudicación, no tiene, pues por qué haberse desnaturalizado por el solo hecho de la defunción de uno de sus titulares, si, conservado con el oportuno pago de los impuestos, ha continuado en la persona de sus sucesores. (Arts. 299 del C. de M., 783, 1008 y 1155 del C.C.). Sin hacer referencia tampoco a ninguna especie de error en la apreciación probatoria que llevó a cabo el Tribunal, alude el recurrente al contrato celebrado entre Rosendo Osejo, uno de los primitivos adjudicatarios de la mina, y José Rafael Zarama, que consta en la escritura pública No 221 de 29 de marzo de 1913, para firmar que es equivocada la declaración que hace la sentencia sobre que Zarama tiene parte en la mina Continuación Norte de la Niño de Praga, puesto que esta participación continúa siendo de Rosendo Osejo.
Ningún interés se advierte en el recurrente para obtener la reforma en esta parte del fallo, que en ningún concepto habría de perjudicarlo ni de beneficiarlo. Las pretensiones que el demandado Chaves ha agitado en este pleito no se hacen provenir en ninguna forma del derecho de Osejo, sino que se vinculan exclusivamente al pretendido abandono de la mina.
Oposición extemporánea. –Este punto de si la oposición fue o no hecha en tiempo hábil se estudió en las sentencias de instancia con motivo de la excepción que bajo esta denominación opuso el demandado Max Chaves. Para fundar su acusación en esta parte, escribe el recurrente: “ El cartel fue desfijado en la Alcaldía de Guachavés el 29 de enero de 1934 y la oposición se formalizó el 2 de marzo del mismo año, lo cual equivale a demostrar que la demanda fue presentada mucho tiempo después del termino de nueve días más la distancia que en este caso fue de cinco horas, que concede el Art. 63 del C. de M. para formalizar la oposición. El H. Tribunal confirma la sentencia de primera Instancia que declaró no probadas las excepciones, entre las cuales estaba la de petición extemporánea y agrega que ésta se declaró improcedente por auto de 12 de septiembre de 1925, que se ejecutorió y quedó como ley del proceso, violando así los mandatos de los Arts. 48, 63 y 64 del C. de M., ya que el juez, aun de oficio, debió devolver el expediente al funcionario encargado de darme la posesión para que la lleve a efecto”.
En torno de esta cuestión el expediente ofrece los datos necesarios para concluir que esta defensa del reo en las instancias, alegada ahora como acusación contra la sentencia del Tribunal, no tiene base legal. Resulta, en efecto que el cartel de aviso de la Gobernación del Departamento de Nariño enviado para su legal diligenciamiento al Alcalde de Guachavés, fijado el día 9 de enero de 1934, por un termino que vencía el 29 de ese mes, no fue desfijado sino el 19 de febrero siguiente, como lo establecen las constancias visibles al pie del folio 12 y encabezamiento del 13 del cuaderno del proceso.
Nueve días y los correspondientes a la distancia formaban el término legal para presentar la oposición, la cual, si se cuenta desde el 29 de enero fue intempestiva el 2 de marzo, pero si se parte del 19 de febrero, para la fecha en que se presentó ante la autoridad judicial aún era oportuna. De acuerdo con el Art. 59 del C. de M. el término hábil para hacer oposiciones se cuenta a partir del día en que se admite el denuncio en la mina.
Hecho en el mes de junio de 1933 el aviso inicial ante la Alcaldía de Guachavés, el denuncio se hizo ante la Gobernación de Nariño el día 14 de septiembre en memorial de esa fecha, recibido y radicado el día 25. el día siguiente, 26 de septiembre, como está referido en el capítulo de antecedentes de ese fallo, el doctor Nemesio Rincón, como presidente de la compañía minera de El Canadá y La Sonrisa, presentó memorial de oposición con base en el Art. 59 del C. de M. a las pretensiones de posesión del demandante Chaves, afirmando que la mina no estaba abandonada y era de la exclusiva propiedad de la sociedad que representaba.
Comisionado, como se vio, el Alcalde de Guachavés, para diligencias previas de la posesión, en auto de 9 de enero, ordenó la fijación del cartel por el termino legal y dispuso que, desfijado el cartel y dados los pregones del caso, “como el doctor Nemesiano Rincón en su condición de presidente de la compañía minera de El Canadá y La Sonrisa, por memorial de fecha de 26 de septiembre de 1933, cuya compañía ha sido la ultima poseedora de la mina denunciada, se ha opuesto a la posesión de ella, se ordena, de acuerdo con los Arts. 60 y 61 del C. de M. remitir estas diligencias al señor Juez 1° del Circuito de Túquerres para el efecto del Art. 63 del mencionado código, antes de dar la posesión respectiva, por ser este funcionario superior el competente”.
Según aparece, tanto la notificación del auto de la Alcaldía de 9 de enero como la desfijación del cartel sufrieron demora hasta el 19 de febrero siguiente como consecuencia de la omisión del denunciante en suministrar el papel necesario. Por esta circunstancia, la actuación administrativa de la Alcaldía de Guachavés no llegó al Juzgado del Circuito de Túquerres, según constancias del folio 17, hasta el 26 del citado febrero, habiéndose sometido al repartimiento el 2 de marzo siguiente.
Al tenor del Art. 61 del C. de M. la oposición oportuna es procedente no sólo ante el empleado comisionado para dar la posesión de la mina, sino también ante el Agente del Poder Ejecutivo, esto es, ante el Gobernador, o ante el Juez del circuito que haya de conocer de la causa que se genere en la oposición. No se ve claramente el reparo fundado que pudiera formularse contra la validez y procedencia de la oposición consignada en el escrito de 26 de septiembre ante la Gobernación del Departamento; pero ni aun considerando que a más de esta fuera necesario nuevo pedimento ante la autoridad judicial porque así lo estableciera el Art. 63 citado, se podría considerar como tardía la que se formuló con fecha 2 de marzo, porque antes de este día el juzgado no tenía ni siquiera la posibilidad de dar comienzo a la actuación. No se podría entender en ninguna forma que estuviera corriendo un término para presentarse ante una autoridad cuya competencia no se hubiera fijado ni hubiera comenzado aun su intervención en el negocio.
Como especial esfuerzo a esta manera de apreciar lo ocurrido se recuerda lo ya anotado antes sobre que la causa que determinó la tardanza en iniciarse su actuación judicial provino exclusivamente de no haber suministrado el papel necesario el propio interesado. Ninguna duda ofrece el caso de estudio sobre la oportunidad de la oposición a la posesión de la mina, punto éste que el Tribunal considera acertadamente como cuestión de previa consideración por el juzgado del Circuito a que se envíen las diligencias, puesto que la procedencia y oportunidad de la oposición determinan la admisibilidad de ésta que es lo que le quita el carácter exclusivamente administrativo que hasta entonces les corresponde y las somete a la controversia judicial.
Es el Juez del circuito de la ubicación de la mina el que debe decidir, en presencia de las diligencias de oposición, si fue o no hecha en tiempo hábil. En el caso de que no se haya formalizado dentro del término correspondiente, el Juez de oficio, devolverá el expediente al funcionario encargado de dar la posesión de la mina, para que la lleve a efecto; pero si se procedió dentro de los plazos de la ley, y si el punto fue debatido en la oportunidad procedimental de la primera instancia, su consideración es ya improcedente en cualquiera otra situación del proceso.
Arts. 63 y 64 del C. de M.). En este caso fue materia de contradicción entre las partes el punto de que trata y se decidió en auto que puso fin a una articulación sobre esto, que la solicitud del demandado para que se declarara la extemporaneidad de la oposición era improcedente. Finalmente bajo el epígrafe Otras Consideraciones formula el recurrente un breve aparte postrero de su demanda de casación en que invoca el motivo 5° del Art. 520 del C.J. y lo funda en que siendo el magistrado doctor Efrén Osejo Peña sobrino del señor Rosendo Osejo, socio de la primitiva sociedad a cuyo favor se expidió el titulo de la mina en 1908, se encontraba en el caso del Art. 435, numeral 1° del C.J. y “ no se excusó”.
Sin necesidad de entrar al estudio de si procede o no el impedimento a que se hace referencia, basta para desechar el cargo en casación la simple advertencia de que no es el caso previsto en la ley normativa del recurso, el cual contempla la ocurrencia en que haya concurrido a dictar la sentencia un magistrado cuya recusación fundada estuviese pendiente, o se hubiera desestimado siendo procedente.
No encontrando, pues, fundada ninguna de las causales alegadas, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto de fecha 2 de junio de 1937 y condena al recurrente en las costas del recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mujica.-Liborio Escallón.-Ricardo Hinestrosa.-Fulgencio Lequerica.-Hernán Salamanca.-Arturo Tapias Pilonieta.- Pedro León Rincón. Srio. en pdad.