Corte Suprema de Justicia Sentencia No. SC – C – 004- 1911 RESOLUCIÓN DE CONTRATO- Artículo 1548 Código Civil “La disposición contenida en ese Articulo no impide que se decrete la resolución de que trata el anterior y cercano Artículo 1546. Lo que estatuye es que los efectos de la resolución decretada conforme a dicho Artículo 1546, no se extiendan, para resolverlas, a las enajenaciones que haya hecho quien deba un inmueble bajo condición, lo mismo que a los gravámenes de hipoteca o servidumbre, a menos que esa condición conste en el respectivo titulo inscrito u otorgado por escritura pública”.
CONDENACIÓN EN COSTAS “La condenación en costas, hecha en la segunda instancia, era de rigor, conforme al inciso 2. ° del Artículo 864 del Código Judicial. Además de eso, la Corte tiene sentado que esas costas no son materia del litigio, sino uno de sus efectos, y que, por tanto, la apreciación que el Tribunal de segunda instancia haya hecho respecto de ellas, no está sujeta a modificación de dicha Corte, ni es base para anular la sentencia acusada”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nos. 968 y 969 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. PETICIONARIO: Lucio Jiménez MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO VILLEGAS Corte Suprema de Justicia. – Sala de casación. –Bogotá, catorce de Marzo de mil novecientos once. Vistos. Por medio de su apoderado, la señora Eladia Jiménez de F. demandó al Sr. Lucio Jiménez, para que en juicio ordinario se declarase la resolución del contrato contenido en la escritura número trescientos cincuenta y dos, de veintiocho de Abril de mil novecientos cuatro, otorgada ante el Notario principal del Circuito de Facatativá; á restituirle los bienes que por medio del citado instrumento le habría cedido la demandante al demandado; a restituirle o pagarle los frutos de tales bienes, y a pagarle las costas del juicio.
La demanda se apoyó, fuera de varias disposiciones del Código Civil, en dos hechos fundamentales. Unas y otros se conocerán luego. El demandado Jiménez contestó negando el derecho que invocaba la Sra. Jiménez de F., y en cuanto a los hechos fundamentales, expuso esto: “1.º Es cierto que le compré a Eladia Jiménez sus derechos por mil pesos papel moneda; pero no es cierto que ese precio esté varias veces contenido en el justo valor de ellos.” “2. º No es cierto.” Además, el reo propuso las siguientes excepciones perentorias: “Extinción del derecho a obtener resolución del contrato, por falta de pago, apoyado en los Artículos 1933, 1547 y 1548 del Código Civil.” “Prescripción de las acciones intentadas.” Conviene anotar que, antes de contestarse la demanda, el reo opuso las excepciones dilatorias de ineptitud y de ilegitimidad en la personería de la actora; que se las admitió, y que tanto en primera como en segunda instancia se declararon infundadas.
Seguido el juicio ordinario, lo falló el Sr. Juez 2º del Circuito de Facatativá, el veintiséis de Junio de mil novecientos ocho, declarando resuelta, por falta de pago del precio, la cesión hecha por Eladia Jiménez de F. a Lucio Jiménez, en la citada escritura número trescientos cincuenta y dos, y absolviendo al demandado de los demás cargos de la demanda, sin condenación en costas, para ninguna de las partes.
Ambas apelaron de lo desfavorable, y a ambas se les otorgó el recurso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá falló el litigio en segunda instancia, el diez y siete de Noviembre de mil novecientos ocho, en estos términos: “1.º Declarase resuelto por falta de pago del precio el contrato que consta en la escritura número 352, otorgada ante el Notario de Facatativá el veintiocho de Abril de mil novecientos cuatro por Eladia y Lucio Jiménez.
“2. º Condénese a Lucio Jiménez a restituir a Eladia Jiménez de F. dentro del tercer día (Código Judicial, Artículo 870) los mismos derechos que ella le transfirió en el contrato cuya resolución se decreta en el numeral precedente. “3. º Condénase al mismo demandado a restituir o pagar a la misma demandante los frutos de los bienes que, en su caso, hayan cubierto tales derechos desde la fecha del contrato resuelto hasta el día de la restitución de los mismos.
El valor de esta prestación, en su caso, se fijará en juicio distinto (Código Judicial, Artículos 840 y 874). “4. º No están probadas las excepciones perentorias opuestas. “5. º Condenase al mismo Lucio Jiménez a pagar a la demandante las costas del presente pleito.” Notificada esta sentencia, Lucio Jiménez recurrió de ella en casación, dentro de los quince días que para interponer este recurso otorga el Articulo 150 de la ley 40 de 1907.
El Tribunal de segunda instancia se lo concedió. Como el recurso se interpuso por una de las partes, en tiempo hábil; como el valor de la acción fue estimado, desde que se armó la demanda, en mil pesos, moneda de oro, y como la legislación aplicable al pleito es la posterior a la Ley 57 de 1887, la Sala de Casación debe entrar en el fondo del asunto.
Las causales de casación alegadas son la 1ª y la 2ª del artículo 2º de la Ley 169 de 1896, o sea, según el recurrente, ser la sentencia violatoria de Ley sustitutiva y no hallarse el fallo en consonancia con las pretensiones de las partes. Así lo dijo el señor Jiménez al interponer el recurso, sin agregar qué artículos de la Ley sustantiva, y en qué concepto, habían sido quebrantados.
Luego el Dr. Alejandro Hernández R. mandatario del recurrente Jiménez, fundo el recurso, en su escrito del 27 de mayo de 1909. Para decidir, la Sala de Casación considera: I. Lo que en primer término alega el Dr. Hernández R. es que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente declaradas por los litigantes. Se funda en esto: a) En que al principio del libelo de demanda lo que se pide es que se restituyan la posesión y el dominio de los derechos de Eladia Jiménez de F. en la sucesión de su esposo Matías Feo, transmitidos al demandado por el instrumento publico número 752, extendido en la Notaria del Circuito de Facatativá, el veintiocho de abril de mil novecientos cuatro; cuando la escritura pública en que la señora Jiménez de F. vendió al señor Jiménez esta marcada con el numero 352, y no se refiere a derechos en la sucesión de su finado marido, sino a todos los derechos y acciones que a la otorgante le correspondían por razón de gananciales, porción conyugal u otro cualquiera titulo, en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con dicho Sr. Matías Feo. b) En que si es cierto que al fin del libelo dice esto la demandante: “En resumen, demando al señor Lucio Jiménez para que con su audiencia se decrete en la sentencia definitiva la resolución del contrato que reza la mencionada escritura, la restitución de los bienes que por ella le cedí, los frutos respectivos, y el pago de costas de este juicio,” esta es una acción distinta de la establecida al principio del libelo, donde solo se pide que se restituyan los derechos en la sucesión de Matías Feo, vendidos por la demandante al demandado. c) En que el Tribunal al decidir que esta resuelto el contrato consagrado en la escritura número 352, por falta de pago del precio, decidió sobre lo que no era materia del litigio; pues la falta de pago del precio se refería a la acción de restitución, y no a la acción sobre resolución, y al precio del contrato contenido en la escritura número 752, y no al precio del contrato contenido en la número 352.
Para graduar bien estas razones, se copiara íntegramente la demanda, y en seguida se le analizará. Dice así el respectivo libelo: “Sr. Juez 1 ° del circuito de Facatativá. “En mi calidad de apoderado de la señora Eladia Jiménez de Feo, atentamente digo a usted que demando al Sr. Lucio Jiménez para que previas las ritualidades en juicio ordinario de mayor cuantía, sea condonado por usted en la sentencia definitiva a restituirla en la posesión y dominio de los derechos en la sucesión por muerte de su esposo Matías Feo, que le transmitió por instrumento público número 752, otorgado en la Notaria de este Círculo el veintiocho de abril de mil novecientos cuatro, cuyos derechos recaen sobre bienes muebles y raíces ubicados en vecindario de su jurisdicción; a pagarle o restituirle los frutos de esos bienes percibidos y los que hubieran podido percibirse, con mediana inteligencia y actividad, a partir de la fecha de dicho contrato en adelante, y a pagarle las costas del juicio.
"Estimo la cuantía de esta demanda, en su principal, en cantidad de cien mil pesos papel moneda, o sea en mil pesos oro al cambio de hoy al diez mil por ciento. "Fundo esta demanda de resolución del contrato citado y consiguiente restitución que he pedido, en que el Sr. Lucio Jiménez, demandado, no ha pagado a mi poderdante el precio de la venta que reza la escritura citada, por lo cual le asiste derecho para pedir, como lo hago a nombre de ella, la resolución de tal contrato, y sus consiguientes efectos.
(Artículos 1546, 1932 y 964 del Código Civil). “En que conforme á lo dispuesto en el Artículo 1603 del. Código Civil, la base de todo contrato es la buena fe; y la Ley, que tiene la santa misión de regular los derechos sobre los principios de eterna justicia, ampara esa buena fe permitiendo el ejercicio de los medios 6 acciones respectivos para restablecer en cada caso el derecho vulnerado.
"Apoyo esta demanda en los siguientes hechos: " 1.° En que por escritura pública número 352 de 28 de Abril de 1904 cedió dicha señora sus derechos y acciones en la sucesión de Matías Feo al señor Lucio Jiménez, por cantidad de mil pesos papel moneda, precio varias veces contenido en el justo valor de ellos y del cual no le ha dado cosa alguna.
"2. ° En que el Sr. Lucio Jiménez se halla en el goce y disfrute de esos derechos y beneficio de los bienes sobre que ellos recae. "El Sr. Lucio Jiménez es mayor de edad y vecino del Municipio de La Vega, por lo cual solicito que para notificarle esta demanda y auto de traslado que recaiga, se libre despacho al Sr. Juez Municipal de La Vega, comisionándolo para la práctica de dicha diligencia y que lo emplace a estar a derecho en su Juzgado dentro del término que usted se sirva designarle al efecto.
“Mi poderdante, Sra. Eladia Jiménez de Feo, es mayor de edad y vecina de Bogotá; el demandado ya dije es mayor de edad y vecino de La Vega. “Yo soy mayor de edad y vecino de esta ciudad. “Adjunto los siguientes documentos: en tres hojas útiles, la escritura número 352 que he citado, y en seis hojas útiles; las diligencias sobre posición absueltas por el Sr. Lucio Jiménez.
“En resumen demando al Sr. Lucio Jiménez para que con su audiencia se decrete en la sentencia definitiva la resolucion del contrato que reza la mencionada escritura, la restitución de los bienes que por medio de ella le cedí, los frutos respectivos y el pago de las costas de este juicio. “Sr. Juez. "Rafael A. Montes." La atenta lectura de lo copiado, da margen para estas consideraciones: 1.ª Que si es cierto que en el primer párrafo de la demanda se pide que el reo sea condenado a restituir la posesión y el dominio de los derechos en la sucesión de Matías Feo, que su consorte sobreviviente le cedió al Sr. Lucio Jiménez, por la escritura pública número 752, de 28 de Abril de 1904, extendida en la Notaría del Circuito de Facatativá, también es verdad que en los hechos fundamentales ya no se habla de escritura pública nùmero 752, sino de escritura pública número 352, de veintiocho de Abril de mil novecientos cuatro, por la cual cedió dicha señora sus derechos y acciones en la sucesión de Matías Feo, a Lucio Jiménez, por mil pesos en papel moneda.
Que también es verdad que la escritura que dijo incluir la demandante, en el penúltimo párrafo del libelo, fue la 352, y que al mencionarse en el párrafo final, del mismo escrito, la "mencionada escritura," se refiere naturalmente la demandante a la última que acababa de citar y presentar, que es la 352, y no la 752. Es, pues, palmar que al citarse al principio de la demanda la escritura pública número 752 se padeció por la demandante un error, que luego se enmendó citando y presentando la escriturá que realmente contiene la cesión, a título de venta, hecha por Eladia Jiménez de F. a Lucio Jiménez, o sea el instrumento público número 352 de 28 de abril de 1904, otorgado en la Notaria de Facatativá. Si la demandante no hubiese citado después del error la verdadera escritura de venta, el Dr. Hernández R. tendría razón en sus alegaciones; pero carece de ella, desde que ese error fue corregido en otros párrafos del libelo de demanda, y, sobre todo, al final de ella, en que se resumen todas las pretensiones y acciones de la demandante.
Fuera de esto, no se ha presentado, de esa fecha y entre esas partes, ninguna escritura número 752. 2. Que la citada escritura número 352 no sólo reza que se venden todos los derechos y acciones que a la Sra. Jiménez de F. le corresponden por razón de gananciales, porción conyugal u otro cualquiera titulo, en la liquidación de la sociedad conyugál. que se formó por el matrimonio que aquella contrajo con Matías Feo, sino que “cede cualquier derecho que a la otorgante le corresponda en la sucesión del finado Matías Feo." Es inexactá, por tanto, la manifestación del demandado en que niega la venta de derechos en la sucesión del referido Feo.
Fuera da esto, en el resumen que se halla en el último párrafo del libelo de demanda, ya no se habla de restitución de determinados derechos, sino, genéricamente, de restitución de los bienes cedidos en la referida escritura número 352, por la Sra. Jiménez de F. al Sr. Jiménez, 3. Que no es cierto que el libelo de demanda contenga dos acciones diferentes y sin ligamen alguno, como lo asevera el apoderado del reo: una sobre restitución de ciertos derechos, y otra sobre resolución del contrato que consagra la escritura número 352.
Claramente dice lo contrario la demanda en el párrafo tercero, que rompe así: "Fundo esta demanda de resolución del contrato y la consiguiente restitución que he pedido," etc. Luego la resolución del contrato y la consiguiente restitución constituyen una sola acción, y no dos acciones distintas, una principal y otra subsidiaria. 4. Que los dos hechos fundamentales de la demanda no le sirven de base a la solicitud de restitución únicamente, como lo pretende el recurrente, sino que son sustento de toda la demanda, o sea de la acción resolutoria, de la consiguiente restitución de los bienes cedidos por la escritura número 352, y de la restitución o pago de los respectivos frutos.
El no pago del precio engendra y sostiene todas esas solicitudes. Resulta de estas consideraciones, que la tacha de inconsonancia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con las, pretensiones de las partes, oportunamente declaradas por éstas en Ia demanda y su contestación es del todo improcedente. II. EI segundo reparo del recurrente es que el Tribunal sentenciador violó los Artículos 946 y 952 del Código Civil; porque condenó a Lucio Jiménez a restituir lo que no posee.
El primero de esos Articulos define la reivindicación o acción de dominio, y el segundo estatuye que esa acción se dirija contra el actual poseedor. La cita de esos dos Artículos es impertinente; porque la acción incoada versa sobre resolución de un contrato, y sus legales consecuencias, y no es una acción reivindicatoria. Agrega el recurrente que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho y de derecho, y desconoció la fe pública que la Ley da a los certificados de los Registradores, para demostrar qué las inscripciones precedentes han sido canceladas; y por eso consideró violados los Artículos 789 y 2680 del Código Civil.
También es infundado este reparo; porque lo que el Tribunal rechazó fue que pudieran acreditarse las ventas que el reo Jiménez aseveró haber hecho, de lo que le había comprado a la Sra. Jiménez de F., por medio del certificado de un Registrador. Tales ventas, conforme al artículo 1760 del Código Civil no pueden acreditarse de otro modo que con la exhibición de los respectivos instrumentos públicos, que el demandado mismo afirma se extendieron.
El Artículo 1857 del mismo Código es armónico con el citado 1760. III. Asevera el recurrente que en la sentencia de segunda instancia se violaron los Artículos 1548 y 1933 del Código Civil. El primero de esos Artículos preceptúa que "si el que debe un inmueble bajo condición, lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen sino cuando la condición constaba en el titulo respectivo inscrito u otorgado por escritura pública." La disposición contenida en ese Articulo no impide que se decrete la resolución de que trata el anterior y cercano Artículo 1546.
Lo que estatuye es que los efectos de la resolución decretada conforme a dicho Artículo 1546, no se extiendan, para resolverlas, a las enajenaciones que haya hecho quien deba un inmueble bajo condición, lo mismo que a los gravámenes de hipoteca o servidumbre, a menos que esa condición conste en el respectivo titulo inscrito u otorgado por escritura pública.
Sin embargo, por tres motivos no podrán considerarse en este juicio las ventas que, en favor de terceros, afirma haber efectuado Lucio Jiménez a saber: 1.° Porque tales ventas no son materia del presente litigio, que sólo se refiere a la venta hecha por Eladia Jiménez de F. a Lucio Jiménez. 2.° Porque aunque así no fuera, éste no ha presentado los respectivos instrumentos públicos. 3.° Porque no podría entrarse en la calificación de semejantes ventas y a determinar sus efectos, sino en juicios en que figuraran como partes los compradores.
En cuanto al Artículo 1933, baste decir que perpetúa el que "la resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad con los Artículos 1547 y 1548," y que ya se ha analizado el segundo de ellos. IV. Afirma el recurrente que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar como prueba las posiciones rendidas por dicho recurrente, a petición de Eladia Jiménez de F., y que corren a los folios 5, 7 y 8 del cuaderno 1º.
Se funda para ello en que el señor Jiménez no confesó nada respecto de la venta de gananciales, sino respecto de la venta de derechos en la sucesión de Matías Feo, venta esta última, según el demandado, a que no se refiere la escritura número 352 y que no es objeto del litigio, y que en la confesión no se verificó en juicio, o conforme al Artículo 552 del Código Judicial.
A esto puede objetarse: 1º. Que las posiciones si hablan de los derecho y acciones de Eladia Jiménez de F. en la sucesión de su esposo, Sr. Matías Feo (véanse la 2ª y la respuesta a ella dada), y de no haber recibido dicha señora nada por tales derechos (véase la cuarta pregunta y lo que el particular contestó el absolvente). 2º. Que la referida escritura, como ya se ha demostrado, también consagra la venta de los derechos de Eladia Jiménez de F. en la sucesión de su marido; y 3º.
Que “la confesión que se haga al absolver posiciones fuera de juicio, ante el Juez competente, tiene la fuerza de confesión judicial”, conforme al Artículo 34 de la Ley 169 de 1896. Fuera de esto, para que pudiera declararse por esta sala que hubo error de hecho en la apreciación de tal pruebas, y variarse la apreciación, sería preciso que semejante error se presentara de un modo evidente en los autos; y en estos no se registra probanza alguna de tamaña fuerza.
V. Se asegura, finalmente, que hubo error de hecho y de derecho al condenar en las costas del pleito al demandado; pues se violó el. Artículo 864 del Código Judicial, considerando a aquél, en virtud de mala apreciación de las pruebas aducidas, como litigante temerario. La condenación en costas, hecha en la segunda instancia, era de rigor, conforme al inciso 2.° del Artículo 864 del Código Judicial.
Además de eso, la Corte tiene sentado que esas costas no son materia del litigio, sino uno de sus efectos, y que, por tanto, la apreciación que el Tribunal de segunda instancia haya hecho respecto de ellas, no está sujeta a modificación de dicha Corte, ni es base para anular la sentencia acusada. Por tanto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara que no es el caso de infirmar, ni infirma, la sentencia definitiva de segunda instancia. Se condena al recurrente Lucio Jiménez en las costas del recurso de casación. Notificado que sea este fallo y tasadas que sean las costas, se devolverá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Publíquese la presente sentencia en la Gaceta Judicial.
MANUEL JOSE ANGARITA. – Emilio Ferrero --- Constantino Barco --- Tancredo Nannetti --- Rafael Navarro y Euse --- Luis Eduardo Villegas – Vicente Parra R., Secretario en propiedad Salvamento de voto a la sentencia No. SC – C – 010- 1911 RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA – Efectos La resolución de un contrato de venta entre los que lo celebraron, los efectos de aquélla no se extienden, para resolverlas, a las enajenaciones que el comprador haya hecho a terceros, aunque se cumplan las circunstancias que apunta el artículo 1548 del Código Civil; esto es, tal resolución no engendra la de los contratos subsiguientes, ni produce acción resolutoria contra terceros poseedores.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA - Acción reivindicatoria La resolución de los contratos solo se verifica entre quienes los celebran; de modo que esa acción no puede ejercitarse contra terceros, sino la que tiene el dueño de una cosa para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nos. 968 y 969 MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO VILLEGAS Con el mayor respeto por las opiniones de la mayoría de la Corte, el suscrito Magistrado hace constar su voto adverso al siguiente paso de la parte motiva de la sentencia anterior: “Lo que estatuye el artículo 1548 del Código Civil es que los efectos de la resolución decretada conforme a dicho artículo 1546, no se extienden, para resolverlas, a las enajenaciones que haya hecho quien deba un inmueble bajo condición, lo mismo que a los gravámenes de hipoteca o servidumbre, a menos que esa condición constara en el respectivo titulo inscrito u otorgado por escritura pública.” Consiste la disensión del infrascrito en que, en su concepto, decretada la resolución de un contrato de venta entre los que lo celebraron, los efectos de aquélla no se extienden, para resolverlas, a las enajenaciones que el comprador haya hecho a terceros, aunque se cumplan las circunstancias que apunta el artículo 1548 del Código Civil; esto es, tal resolución no engendra la de los contratos subsiguientes, ni produce acción resolutoria contra terceros poseedores.
La acción que tiene contra éstos el vendedor a cuyo dominio vuelve la cosa vendida por fuerza de la resolución, es la reivindicatoria, cuando la condición constaba en la forma que previene el citado artículo 1548. Según el artículo 1748 del Código Civil, cuando el contrato de venta se anula, el vendedor, que recupera el dominio, puede reivindicar de terceros poseedores la cosa vendida.
Lo mismo acontece cuando el contrato se resuelve, con la limitación de que trata el artículo 1548 pre mencionado, o sea, cuando la condición, cuyo cumplimiento deshace el contrato, constaba en el respectivo titulo. La resolución de los contratos solo se verifica entre quienes los celebran; de modo que esa acción no puede ejercitarse contra terceros, sino la que tiene el dueño de una cosa para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
El artículo 1547 del Código Civil habla expresamente de la acción reivindicatoria si se cumple la resolución, y el 1933 de la misma obra se refiere al derecho que tiene el vendedor contra terceros poseedores en los casos de los artículos 1547 y 1548 del Código Civil. Bogotá, 14 de Marzo de 1911 TANCREDO NANNETTI – Angarita - Ferrero – Barco – Navarro y Euse – Villegas – Parra R., Secretario en propiedad.