Corte Suprema de Justicia- Bogotá, catorce de Marzo de mil novecientos ocho Sentencia C – SC – 002 de 1908 RECURSO DE CASACIÓN/ No tiene por objeto la revisión de las pruebas que no han sido apreciadas/ Necesidad de alegar expresamente las causales de casación. “…el recurso de casación no tiene por objeto la revisión de las pruebas que han sido apreciadas por el Tribunal, en lo cual éste, por regla general, es soberano, y con mayor razón si, como sucede en el caso particular de que se trata, el recurrente no ha alegado como motivo de la violación de la ley ninguna clase de error en la apreciación de la única prueba que se tuvo en cuenta por dicha corporación…” ERROR DE HECHO/ Configuración. “…el Tribunal padeció error de hecho en la apreciación de la prueba en cuestión, pues a tal clase pertenece la equivocación en que puede uno incurrir al interpretar un contrato o convención de acuerdo con su contexto y con la materia sobre la cual se ha contratado, y en la apreciación relativa a la intención de las partes, ya que esa equivocación no proviene de una noción equivocada de las disposiciones de la ley.” CONTRATO LEGALMENTE CELEBRADO/ Se convierte en una ley privada entre las partes.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 902 y 903 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CAUCA PETICIONARIO: Guillermo Caicedo MAGISTRADO PONENTE: ISAÍAS CASTRO V. Corte Suprema de Justicia - Bogotá, catorce de Marzo de mil novecientos ocho. Vistos: En el año de mil novecientos tres inició el Sr. General Rafael Reyes, por medio de apoderado, un juicio civil ordinario ante el Juez del Circuito de Palmira contra los Sres.
Guillermo Caicedo, Eduardo Camargo y Jorge Camargo, para que con audiencia de éstos se declare: 1.º Resuelto, con indemnización de daños y perjuicios, el contrato que se hizo constar en la escritura número 22, de veintiséis de Febrero de mil ochocientos noventa y nueve, otorgada en la Notaría número 3,° de Palmira, por la cual el General Reyes vendió a Eduardo y Benigno Camargo la mitad de un inmueble llamado La Floresta; 2. ° Que como consecuencia de la resolución el Sr. Guillermo Caicedo, actual poseedor del predio, está obligado a devolver al General Reyes la mitad de dicho fundo; 3.° Que se debe cancelar la inscripción de las escrituras número 22 antes citada, 291 de cinco de Junio de mil novecientos uno, 304 de diez y seis de Julio de mil novecientos tres y 335 de seis de Agosto del mismo año, otorgadas en la Notaría 2.º del Circuito de Palmira; 4. ° Que los demandados deben pagar las costas del juicio.
Para el caso de que no se hicieran estas declaraciones se pidió que se resolviera: a) Que son nulos, con nulidad absoluta, los contratos que se hicieron constar en las tres escrituras últimamente citadas, y que deben cancelarse las inscripciones de tales instrumentos; b) Que como consecuencia de la declaración de nulidad se decida que las dos terceras partes de la finca llamada La Floresta, con sus anexidades, accesorios, maquinarias y útiles de trapiche pertenecen al General Reyes, por haber comprado a Jorge Camargo todos los derechos y acciones que tenía su hijo Benigno en aquel inmueble; y c) Que los demandados son responsables de las costas del juicio.
“Subsidiaria y condicionalmente también continúa diciendo el apoderado del actor-demando que los Sres. Camargo y Caicedo sean condenados a pagar, cinco días después de notificados de la sentencia, seiscientos cincuenta bultos de café, de a seis arrobas cada uno, todo en los términos que reza la escritura número 22, de veintiséis de Febrero de mil ochocientos noventa y nueve, otorgada en la Notaría número 3. ° de Pradera y los perjuicios consiguientes a la mora.” Como causa ó razón de la demanda principal se alegó el no haber cumplido los compradores con la obligación de pagar el precio estipulado en la forma y tiempo convenidos en el contrato, y para fundarla se expusieron estos hechos: “1. º Ser Carlos N. Rosales apoderado del actor;
“2. ° No haber cumplido los compradores con las obligaciones del contrato; “3. º Estar en mora de cumplirlas; “4. ° Constar en los títulos respectivos la insolución de la deuda constituida a favor del vendedor; “5. ° Haberse vencido el plazo dentro del cual el Sr. Jorge Camargo debía ratificar la venta de los derechos y acciones que heredó de su hijo Benigno en La Floresta;
“6.° Estar Jorge Camargo en imposibilidad de cumplir por su parte las obligaciones de la escritura número 1406, de diez y seis de Junio de mil novecientos tres, por haber vendido con anterioridad a esa escritura Benigno Camargo a Eduardo Camargo, y éste a Pedro Antonio Gómez, y éste a Guillermo Caicedo la finca denominada La Floresta,. y “7. ° Haber hecho el General Reyes la reserva especial y expresa de la acción resolutoria en la escritura número 1406 acabada de citar.” Se mencionaron además como disposiciones especialmente aplicables al caso del pleito los artículos 1496, 1546,1608 a 1610, 1615, 1849, 1928 a 1930, 1602, 1603, 1615, 1622, 1933 Y 1548 del Código Civil.
La acción subsidiaria sobre nulidad se hace depender de las circunstancias de que a los contratos cuya nulidad se pide les falta el concurso real de las voluntades y el ánimo de adquirir y de obligarse, para que puedan reputarse como celebrados, y de que carecieron de objeto; y en apoyo de dicha acción se citaron los artículos 1702, 1741 Y 174211 del Código Civil y 15 de la Ley 95 de 1890.
La cuantía de la demanda fue estimada en veinticinco mil pesos ($ 25,000), y surtidos los traslados respectivos los demandados contestaron así: Jorge Camargo, conviniendo en los hechos y en el derecho alegados por el actor. (Foja 46 vuelta, cuaderno respectivo); y Guillermo Caicedo y Eduardo Camargo, oponiéndose en un todo a las pretensiones de aquél y alegando las excepciones perentorias de prescripción de la acción resolutoria y de carencia de acción para demandar la nulidad de los contratos de que se ha hablado y la entrega del café de que también se ha hecho mención. (Fajas 59 a 66, cuaderno respectivo).
Así quedó planteado el debate en orden a las acciones ejercitadas por el apoderado del General Reyes; pero los demandados Caicedo y Camargo (Eduardo) no se limitaron a oponerse a la demanda sino que reconvinieron a aquél para que en la sentencia definitiva se hicieran estas declaraciones: “ 1.ª Que es nulo, de nulidad absoluta, írrito y de ningún valor ni efecto, el contrato que se hizo constar por la escritura pública número 1406, de diez y seis de Junio de mil novecientos tres, otorgada ante el Notario 2.º del Circuito de Bogotá;
“2. ª Que el demandado no adquirió, por la escritura número 1406 citada, derecho alguno sobre el fundo de La Floresta, y por lo mismo carece de derecho para demandar la nulidad de las escrituras números 291, de cinco de Junio de mil novecientos uno, 304 de diez y seis de Julio de mil novecientos tres, y 335 de seis de Agosto del mismo año, otorgadas en la Notaría número 2.0 del Circuito de Palmira; y “3. ª Que el demandado debe pagar las costas del juicio.” Se expresaron el derecho, causa ó razón de la contrademanda y los hechos fundamentales de ella, que no se mencionan aquí porque, como se verá más adelante, ello carece de objeto, porque el recurso en que tiene que ocuparse la Corte no se relaciona con dichas acciones.
El apoderado del contrademandado se opuso a las pretensiones de los contrademandantes, negando en absoluto los hechos y el derecho en que se fundan las acciones de que se acaba de hablar. Substanciadas estas dos demandas bajo una misma cuerda, fueron ambas decididas en primera instancia por medio de la sentencia de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos cinco, en la cual se resolvieron las acciones propuestas así: Negativamente las distinguidas en la demanda principal con los ordinales 1. º, 2. ° Y 3. °;
Negativamente también las marcadas con las letras a y b de la primera demanda subsidiaria; En el mismo sentido todas las acciones ejercitadas por los contrademandantes; y En relación con lo pedido en la segunda demanda subsidiaria, se decidió: “Los Sres. Eduardo Camargo y Jorge Camargo y Guillermo Caicedo están obligados, y a ello se les condena, a pagar al Sr. General Rafael Reyes, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, catorce mil pesos de principal y los intereses de esta suma, al uno por ciento mensual, desde el veintiséis de Febrero de mil ochocientos noventa y nueve hasta el día en que hagan el pago, y ese pago lo harán en el número de arrobas de café que sea necesario para solventar total e íntegramente la suma a que asciendan el capital y los intereses, a razón de ciento veinte bultos o sacos de a seis arrobas cada uno por cada cuatro mil pesos de la moneda nacional, calculada la equivalencia en los meses de Agosto de mil ochocientos noventa y nueve y de Febrero a treinta y uno de Julio de mil novecientos, puesto el café en Londres en aquella época;
“Se les condena igualmente al pago e indemnización al General Reyes del valor de los daños y la perjuicios que hubiere sufrido por la mora en el pago y falta de cumplimiento de la obligación de y parte de los demandados, la cual se ventilará en juicio pericial por separado; “El Sr. General Rafael Reyes tiene derecho para perseguir la hipoteca para hacerse pago, y el Sr. Guillermo Caicedo, como poseedor actual de la finca hipotecada, está obligado a sujetarse al remate de ella, a menos que haga el pago como se deja expresado.” Las excepciones propuestas por los demandados fueron rechazadas, y se declaró, por último, no haber lugar a condenar en Costas a ninguna de las partes.
El apoderado del demandante apeló de este fallo, pero únicamente en cuanto por él se absolvió a los demandados del pago de costas El opositor Jorge Camargo lo aceptó totalmente con su silencio. Y el apoderado de Guillermo Caicedo y Eduardo Camargo lo apeló en lo desfavorable a sus poderdantes. Lo que equivale a decir que se sometió a conocimiento del Tribunal respectivo la sentencia de primera instancia, pero únicamente en lo relativo a estos puntos: Condena a los reos a pagar en café los catorce mil pesos ($ 14,000) de que se ha hecho mención;
Absolución de la obligación de pagar costas; Fallo adverso a los demandados en las excepciones alegadas por ellos; y decisión adversa también para los contrademandantes de la demanda de reconvención. En todo lo demás la sentencia del Juez a quo se ejecutorió. Durante la substanciación de la segunda instancia el actor desistió de la demanda en cuanto al demandado Jorge Camargo, y los otros dos opositores limitaron la alzada a lo resuelto por el Juez en orden a la condenación hecha en su contra a pagar en café la suma de catorce mil pesos ($ 14,000), a pagar además daños y perjuicios avaluados en juicio distinto, y en cuanto a la declaración relativa a la subsistencia de la hipoteca.
Por consiguiente quedaron eliminados del debate los puntos relativos a la contrademanda y a las excepciones perentorias, los cuales, como se ha dicho, habían sido fallados en su contra. En el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca, que fue quien conoció del negocio en segunda instancia, se concedió a las partes nuevo término de prueba, y aquélla le puso fin la decisión de fecha veinte de Febrero del año próximo pasado, que en lo conducente dice: “Por estas razones el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma la sentencia apelada, y en su lugar “
RESUELVE
“Primero. Los Sres. Eduardo Camargo y Guillermo Caicedo entregarán al Sr. General Rafael Reyes, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, doscientos cuarenta sacos de café (240), de a seis arrobas cada bulto (6 @), e indemnizarán al mismo Sr. Reyes el valor de los perjuicios ocasionados por la falta de pago en el lugar, modo y tiempo oportunos. “Parágrafo.
Los perjuicios serán apreciados por peritos en juicio separado, teniendo éstos en cuenta el lugar del pago, el tiempo en que debió hacerse, el cálculo, la proporción y la equivalencia establecidos en la escritura pública número veintidós, otorgada en la Notaría número 3.° de Pradera el veintiséis de Febrero de mil ochocientos noventa y nueve;
“Segundo. Los Sres. Eduardo Camargo y Guillermo Caicedo entregarán al Sr. General Rafael Reyes el número de bultos de café que a juicio de peritos debieron consignar los deudores en el mes de Julio de mil novecientos, e indemnizarán al mismo General Reyes el valor de los perjuicios ocasionados por la falta de pago en el lugar, modo y tiempo oportunos, según dictamen pericial.
“Parágrafo, Los peritos tendrán en cuenta el cálculo, la proporción, la equivalencia y el lugar y tiempo del pago establecidos en la escritura pública número veintidós, otorgada en la Notaría número tercero de Pradera el veintiséis de Febrero de mil ochocientos noventa y nueve; “Tercero. No hay condenación en costas.” Notificado este fallo a las partes, el representante del demandado Caicedo interpuso contra él recurso de casación, y por ello vino el proceso a esta Superioridad, en donde se ha tramitado el asunto legalmente, y estando convenientemente preparado, se pasa a dictar sentencia, a la cual servirán de fundamento las siguientes consideraciones: Procede, y es por consiguiente aceptable el mencionado recurso, porque se reúnen todos los requisitos exigidos por la ley.
Así se declara, pues, ante todo, en cumplimiento de la misma ley. Esto sentado, véase ahora en qué se apoyó el Tribunal para imponer a los opositores las obligaciones de que se acaba de hablar, que ya se examinarán las objeciones hechas a este fallo. Como la fuente de donde provienen dichas obligaciones se encuentra, en concepto del actor, en el contrato que reza la escritura pública número 22, de veintiséis de Febrero de mil ochocientos noventa y nueve, otorgada en la Notaria número 3. ° de Pradera, por la cual el demandante vendió a Eduardo y Benigno Camargo la mitad del predio llamado La Floresta, el Tribunal principia por dar a conocer los términos en que está concebida la parte conducente del predicho instrumento, que son estos: “Que esta finca—La Floresta,- con sus correspondientes usos y costumbres, y sin reservarse en ella derecho alguno el vendedor Sr. Reyes, la vende a los Sres.
Benigno y Eduardo Camargo ya relacionados, por la suma de catorce mil pesos ($ 14,000), que serán pagados de la manera que va a expresarse, así como en los plazos siguientes: el primero de Agosto del presente año de mil ochocientos noventa y nueve (1899), en ciento veinte bultos de café (120) de a seis (6) arrobas cada uno, que despacharán por cuenta de Reyes a los Sres.
Enrique Cortés & Compañía Limited, de Londres, y que Reyes hará vender por cuenta de Camargo, debiéndole pasar la cuenta original y abonarle el producto líquido que se calcula en cuatro mil pesos; en el mes de Febrero del año de mil novecientos despacharán a la misma Casa, a consignación y en las mismas condiciones anteriores, ciento veinte (120) sacos de café, cuyo valor se calcula en cuatro mil pesos ($ 4,000), y en el mes de Julio del mismo año de mil novecientos despacharán a la misma consignación el número de sacos de café que sea necesario para acabar el pago del capital de catorce mil pesos ($ 14,000) y lo que deba de intereses de él al uno por ciento mensual.
Estos intereses los pagará Camargo por semestres vencidos. En el caso de que Camargo no haga los despachos de café, Reyes queda en libertad de exigirles el pago inmediatamente en moneda del país, y para seguridad del pago que los Sres. Camargo se comprometen a hacer a Reyes por el valor del fundo La Floresta, queda hipotecada expresa y señaladamente la misma finca denominada La Floresta, con sus componentes y por sus linderos demarcados en este instrumento, y por la cantidad de catorce mil pesos ($14,000), o del saldo que haya dejado de pagar en sus plazos estipulados Los compradores declaran, que por su parte se comprometen a pagar los catorce mil pesos ($ 14,000) en los plazos y bases estipulados para hacer su pago, remitiendo el número de bultos de café a la consignación de la Casa de los Sres.
Enrique Cortés & Compañía Limited, de Londres; que aceptan sobre el fundo la hipoteca con todas las condiciones referidas en este instrumento Advierten los contratantes que en caso de que al Sr. Rafael Reyes no le conviniera remitir los bultos de café a la Casa consignataria de los Sres. Enrique Cortés & Compañía Limited, de Londres, lo advertirá por carta particular a los Sres.
Camargos, y les comunicará a qué Casa deben hacer la remisión del café relacionado arriba, y los Sres. Camargo harán el envío a la Casa y lugar que el Sr. Reyes designe.” Hace notar en seguida que en todas las escrituras posteriores a ésta, destinadas a transmitir el dominio de la misma finca a los demás adquirientes hasta el actual poseedor se ha hecho constar la hipoteca que a favor del actor pesa sobre el inmueble, e incontinenti razona así: “Según el sentido claro y terminante de la escritura pública número 22, de veintiséis de Febrero de mil ochocientos noventa y nueve, transcrita en sus cláusulas principales, el precio de la finca La Floresta debía satisfacerse en cierto número de bultos o sacos de café, de a seis arrobas cada uno, pago que debía estar concluido el treinta y uno de Julio de mil novecientos.
Y como los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo que se expresa en ellos sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley den a la obligación, según su naturaleza, es obvio que la petición del demandante acerca del pago del precio se conforma en un todo con lo estipulado, con la ley y con la más estricta equidad.
“Cualquiera otra interpretación que se diese al contrato pecaría contra el tenor literal de la escritura y traería como consecuencia forzosa una desproporción que no se compadece con la esencia de los contratos bilaterales y conmutativos, ni con el artículo 837 del Código Judicial, que previene a los funcionarios del orden judicial que la sentencia definitiva sea conforme con la verdad en los hechos y con la ley substantiva en el derecho.
“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe (artículo 1626 del Código Civil), y el acreedor no podrá ser obligado, a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. (Artículo1627 ibidem). “En cuanto al número de bultos o sacos de café, de a seis arrobas cada uno, la escritura citada indicó el modo de determinarlos, diciendo que se calculaban ciento veinte bultos o sacos por cada cuatro mil pesos ($ 4,000), teniendo en cuenta únicamente que produjeran puestos en Londres en el tiempo estipulado, que sería lo que, el acreedor abonaría para la solución de su crédito, sin que hoy los obligados puedan alegar como lo han hecho, que el número de bultos o sacos de café producirían al presente aquí en Colombia más o menos de catorce mil pesos, pues ellos quedaron debiendo cosas fungibles de cierto peso y medida y es sabido que quien tal obligación tiene no puede eximirse de ella so pretexto de que el precio de esas cosas haya subido o bajado.
“De suerte que no se puede prescindir en este fallo de ordenar el pago en café, ya porque así se estipuló, ya porque la mente del vendedor, tal vez, al desprenderse del dominio de su finca, fuera la obtención de ese grano o de su producto, sin que valga decir que al contrato se le puso el valor de catorce mil pesos, porque alguno había de ponérsele, ora para el cómputo de los derechos de registro, como lo exige la ley, ora para que no se excediese de esa cantidad la aplicación al pago del producto del café, y por último para si el acreedor optase, caso de mora, por demandar, como pudo hacerlo, de acuerdo con lo estipulado el pago en moneda, elección que a él correspondía y que no ha hecho.
“Habiéndose constituido en mora los compradores, ellos mismos se crearon voluntariamente una situación jurídica que ya hoy no les es dado evitar y que está sancionada por los artículos 1608,1613, 1614 Y 1615 del Código Civil. “Que la obligación contraída por los compradores de La Floresta no se ha cumplido dentro del término estipulado; que esta falta de cumplimiento determinó de suyo graves perjuicios para el vendedor acreedor, y que éste debe ser indemnizado plenamente, son circunstancias que dominan esta controversia.
“Pero como lo debido es café, no tiene cabida el pago de intereses, por más que se hayan estipulado, toda vez que éstos se refieren a cantidades de dinero y son incompatibles ordinariamente con la indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, y que es la aplicable en este caso, según el precepto contenido en el artículo 1615 del Código Civil..
“Como en cuanto al último contado no estipularon los contratantes el número de bultos o sacos de café que debían consignar los deudores durante el mes de Julio de mil novecientos, es indispensable que en juicio pericial se fije el número de bultos o de arrobas que debieron pagarse oportunamente, de acuerdo en todo con las bases sentadas de una manera expresa en el contrato.
Estos son los fundamentos en que el Tribunal se apoyó para deducir las conclusiones contenidas en, la parte resolutiva de su fallo; y se han transcrito fielmente para que se vea, sin lugar a duda, que para llegar a ellas tuvo necesidad de examinar las cláusulas del contrato relativas a las especies o cosas en que los deudores se obligaron a hacer el pago del precio del fundo objeto de la compraventa, que las interpretó, o en otros términos, apreció la prueba escrituraria, y de su contexto dedujo que según las voces del instrumento respectivo lo que los compradores causaron a deber al vendedor como precio de la finca no fue una cantidad de dinero sino de cosas fungibles, una suma de arrobas o bultos de café. Esta interpretación, esta estimación de las mencionadas cláusulas, buena o mala, fue la que determinó al Tribunal a condenar a los demandados a pagar no dinero sino café, y a pagar como perjuicios por la mora lo que en juicio separado se fije por peritos como equivalente al lucro cesante y al daño emergente, no la suma a que asciendan los intereses de catorce mil pesos ($ 14,000) al uno por ciento mensual.
Por consiguiente, quienquiera que sostenga que no fue café sino dinero lo que los compradores causaron a deber, sostiene al propio tiempo, que el Tribunal padeció error de hecho en la apreciación de la prueba en cuestión, pues a tal clase pertenece la equivocación en que puede uno incurrir al interpretar un contrato o convención de acuerdo con su contexto y con la materia sobre la cual se ha contratado, y en la apreciación relativa a la intención de las partes, ya que esa equivocación no proviene de una noción equivocada de las disposiciones de la ley.
Sentadas estas bases, que es preciso tener muy en cuenta para entender mejor lo que se dirá más adelante, véase ahora cómo impugna el recurrente el fallo de que se trata. La demanda de casación está contenida en dos memoriales distintos dirigidos el uno al Tribunal sentenciador y el otro a la Corte; mas en ambos se aduce una sola causal de casación, y a ella se asignan las mismas causas o motivos.
Dicha causal es la de violación de leyes substantivas; pero la simple lectura del libelo de casación demuestra que la infracción de los preceptos legales que se citan no la hace provenir o depender el recurrente de que en su concepto se hubiese cometido por el juzgador error ninguno ni de hecho ni de derecho en la apreciación de determinada prueba, o en otros términos, que no se ha alegado como causa de la infracción de tales artículos el motivo a que se refiere el segundo aparte del numeral 1.º del artículo 2. º de la Ley 169 de 1896.
En efecto, el recurrente razona así: “La sentencia apelada ha dicho de una manera clara y precisa que la finca de La Floresta fue permutada por un determinado número de bultos de café, porque no de otra manera pueden interpretarse las frases ‘pues ellos quedaron debiendo cosas fungibles de cierto peso y medida, y es sabido que quien tal obligación tiene no puede eximirse de ella, so pretexto de que el precio de estas cosas haya subido o bajado.’ Se violó pues el artículo 1849 del Código Civil, toda vez que de la escritura número 22 aparece expresamente la obligación que contrajo el Sr. General Reyes de hacer vender por cuenta de Camargo el café que éste remitiera, debiéndose pasar la cuenta original y abonarle el producto líquido; palabras textuales del contrate.” “No es pues el número de sacos de café el que el Sr. General Reyes debe abonar en cuenta del valor por que hizo la venta de la mitad de la finca de La Floresta: es el producto del café, porque esa propiedad raíz la enajenó por la cantidad de catorce mil pesos papel moneda colombiano. Camargo no puede ser pues condenado a pagar otra cantidad, ya sea que se le obligue a hacerlo en dinero (billetes), o ya sea que se condene a pagar esa misma cantidad con sus intereses con el producto de algunos sacos de café que por su cuenta se vendan en Londres.” El recurrente mismo atribuye pues la infracción del artículo 1849 del Código Civil, el cual define la compraventa, a la equivocación en que juzga incurrió el Tribunal al considerar que el contrato celebrado entre las partes fue de permuta y no de venta, y que por consiguiente los compradores quedaron debiendo cosas fungibles y no dinero.
Pero ¿realmente se equivocó el Tribunal al hacer esta apreciación? No es dado a la Corte estudiar este punto porque el recurso de casación no tiene por objeto la revisión de las pruebas que han sido apreciadas por el Tribunal, en lo cual éste, por regla general, es soberano, y con mayor razón si, como sucede en el caso particular de que se trata, el recurrente no ha alegado como motivo de la violación de la ley ninguna clase de error en la apreciación de la única prueba que se tuvo en cuenta por dicha corporación para llegar a la conclusión de que la obligación que pesa sobre los demandados es la de entregar café y no dinero.
En otra forma, el Tribunal dijo: en mi concepto la obligación que se deduce de los términos en que está redactada la escritura número 22 es la de entregar café, y el recurrente le arguye: no: la obligación que se deduce de las palabras empleadas en ese instrumento es la de pagar una cantidad de dinero. Está pues la parte en desacuerdo con el Tribunal en cuanto al modo de apreciar, de interpretar ciertas cláusulas de un contrato, y, sin embargo, no se ha alegado que el Tribunal haya incidido en error al hacer la apreciación de que se trata.
Mas suponiendo que debiera entenderse que el recurrente ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba tantas veces citada, puesto que no otra cosa se deduce del contexto de la demanda de casación, ni aun en este caso se podría infirmar por este motivo la sentencia de que se trata, porque ese error no aparece de modo evidente en los autos.
Resulta pues que ya por no haberse alegado error ninguno en la apreciación, de la prueba que sirvió al Tribunal para condenar a los demandados a entregar café en vez, de condenarlos a pagar dinero, y ya porque si se reputa que si se ha alegado error de hecho a ese respecto, dicho error no aparece de modo evidente en los autos, no se puede aceptar que se haya infringido a su vez el artículo 1849 del Código Civil, como lo juzga el recurrente.
Además de la disposición acabada de citar, sostiene el recurrente que también se infringieron los artículos 1602 y 1617 de la misma obra, por haber condenado a pagar perjuicios por la mora, siendo así que en la escritura respectiva consta la estipulación del interés mensual del uno por ciento, y que la obligación principal es la de pagar la cantidad de catorce mil pesos ($ 14,000) en dinero, por lo cual la obligación de indemnizar perjuicios se traduce en la de pagar los intereses estipulados.
El primero de estos artículos dice: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Esta disposición se estima violada porque se declaró que los daños y perjuicios resultantes de la infracción del contrato se resuelven en el abono del daño emergente y lucro cesante, a pesar de que lo pactado expresamente fue que esos perjuicios consistían en el abono del uno por ciento mensual sobre la cantidad que se quedara a deber.
Así lo expresan, en verdad, el fallo de un lado y el contrato que dio origen al pleito, de otro. Pero la Corte encuentra que como el artículo 1602 transcrito, al dar fuerza de ley a todo contrato legalmente celebrado, no lo erige, lo que sería imposible, en ley general de carácter obligatorio, que de lo que él trata es de una ley privada entre las partes, es claro que por tal motivo el solo quebrantamiento de ella, cuando no hay otra ley general que se viole al infringir el pacto, no da margen a la casación. Esto es lo que ocurre puntualmente en el caso de la litis.
El concepto del Tribunal, que se refiere a uno de los accesorios del pacto, no versa sobre la esencia ni sobre la naturaleza del contrato mismo, ni cambia una ú otra de un modo claro y terminante. No hay ley expresa que no se pueda modificar por los contratantes que disponga que los perjuicios que surgen de la violación de un contrato deben precisamente convertirse en el abono de intereses o del pago del daño emergente y lucro cesante; y si esto es, así, como lo es en verdad, es indiferente en Derecho que esos perjuicios se resuelvan en una u otra cosa, y desde luego la sentencia que en este particular se aparte de los términos expresos del pacto, entraña, es cierto, un quebrantamiento de él; pero el error de la Sala en tal caso no da lugar, por lo antes dicho, a la casación. Tampoco pudo infringirse en la sentencia el artículo 1617 del mismo Código.
La Sala, interpretando el contrato, dijo que la parte deudora se había obligado a cubrir el precio del inmueble en café, y que no se obligó a pagar una determinada suma en dinero. Por eso condenó a hacer el pago en aquella especie. Esta conclusión del Tribunal es pues un efecto de la interpretación que dio al contrato, y si con ella no violó la ley, porque como se observó ya, no hubo un error evidente al apreciar la prueba, lo propio debe decirse en orden a la conclusión que dedujo del antecedente indicado.
Se dice por último que el Tribunal con su sentencia, lejos de tender a evitar pleitos y a disminuir su número, “ha echado los cimientos del que sobre rendimiento de la cuenta del producto del café tiene derecho a establecer el recurrente contra el General Reyes”; mas sobre el particular no concreta dicho recurrente causal alguna de casación. En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara que no hay lugar a infirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca fechada el veinte de Febrero del año próximo pasado, que puso fin a la segunda instancia de este juicio.
Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. GERMÁN D. PARDO - FELIPE SILVA - JESÚS M. ARTEAGA - ISAÍAS CASTRO V. - ALBERTO PORTOCARRERO - FERNANDO CORTÉS - ANTONIO MARÍA RUEDA G. - Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.