Micelio
S- 14-02-1956 - [006]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 45 de 1936

ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL Sentencia C – SC – 006 de 1956 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. — RELACIONES SEXUALES ESTABLES NOTORIAS 1. — Como en otras oportunidades lo ha expresado la Corte, el ordinal 4º del artículo 4º de la ley 45 de 1936 exige para la comprobación de las relaciones sexuales, hechos que revelen la existencia de un vínculo sexual constante, durable, firme, permanente, o sea las acepciones que trae el diccionario de la palabra estable, empleada por la ley. 2. —Según doctrina constante la apreciación de las pruebas hecha por el tribunal debe ser respetada en casación aun cuando no sea compartida por la Corte comoquiera que el recurso no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de los elementos probatorios ni rectificar el criterio del fallador de ins​tancia sobre puras cuestiones de hecho; tal apreciación sólo puede ser variada cuando se encuentre un error de derecho o un error de hecho evidente.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO PETICIONARIO: Martín Medina MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dic​tada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el juicio de Martín Medina contra Alicia, Lilia.

María Luisa, Lucila y Josefina Lara Escobar, sobre filiación natural. Antecedentes La demanda —En ella pide Carmen Medina Bernal, en representación de su hijo natural Martín Medina, las siguientes declaraciones: 1º—Que el menor impúber Martín Medina es hijo natural del señor Antonio Lara R., fallecido, cuyo juicio de sucesión cursa en su juzgado. 2º—Que como consecuencia de la declaración anterior, el cita​do menor Martín Medina debe ser reconocido como hijo natural en el juicio de sucesión de su padre natural señor Antonio Lara R. para los efectos jurídicos señalados en la ley 45 de 1936".

Las sentencias de instancia. —El juzgado de circuito de Sogamoso, en sentencia que, apelada por el demandante, fue confirmada por el tribunal, denegó las declaraciones pedidas en la demanda y absolvió, en consecuencia, a los demandados. Motivos de la sentencia acusada. — En ella se expresa, respecto de las relaciones sexuales esta​bles y notorias, que esta noción " presupone exteriorizaciones concretas, inconfundibles y precisas sobre tal estado de vida, en forma continuada, sucesiva y permanente, por determinado lap​so de tiempo.

Actos esporádicos, aislados, aunque repetidos en varias ocasiones, no alcanzan a configurar la noción.de que habla la ley. Sin esta distinción, toda mujer de vida libre y liviana podría colocarse en tal relación legal respecto de los hombres con quienes hubiera tenido relacio​nes sexuales. Ese no es el sentido de la ley. Por este aspecto, hay que advertir que los únicos cua​tro testigos que deponen se refieren a hechos aislados que presenciaron separadamente".

Ana​liza en seguida los cuatro referidos testimonios y agrega: " Además de la estabilidad, de la perma​nencia que la ley exige en las relaciones sexua​les, para el efecto de que aquí se trata, pide tam​bién expresamente que ellas sean 'de manera no​toria'... en el presente caso, no es ni siquiera ese grupo o círculo social que rodeara íntimamente a Antonio Lara y a Carmen Medina el que aparece en las pruebas como enterado de la clase de relaciones que los unían; no. Son solamente los tres testigos los que aparecen relatando hechos que nadie más presenció La Corte ha di​cho a este respecto que no sirven para declarar la paternidad los lazos sexuales más o menos permanentes pero ocultos en el sentido de que quienes lo sostienen no los han descubierto voluntariamente ante su ambiente.

Ya se vio cómo los cuatro testigos que deponen en el juicio dan la apreciación de que en sus veredas se tenía a Lara y a Carmen como amantes, pero en ninguna parte expresaron los hechos que dieran funda​mento a tal convicción ". En resumen: para el tri​bunal, los testimonios aducidos en el juicio no comprueban ni la estabilidad, ni la notoriedad de las relaciones sexuales invocadas en la demanda.

La casación El recurrente, con base en la causal primera, acusa el fallo: Primero: por errónea interpretación del ordi​nal 4º del artículo 4 de la ley 45 de 1936. En​tiende el tribunal, dice el recurrente, que la citada disposición legal exige que las relaciones sexuales " han de ser permanentes cuando la ley solamente exige que sean o hayan sido estables.

Entre esas dos nociones media una gran diferen​cia de grado". Acerca de lo cual se observa que, como en otras oportunidades lo ha expuesto esta corporación, el citado texto legal exige la comprobación de he​chos que revelen la existencia de un vínculo sexual constante, durable, firme, permanente, o sea las acepciones que trae el diccionario de la palabra estable, empleada por la ley.

No incu​rre, por tanto, el sentenciador, al hablar de relaciones sexuales permanentes, en errónea inter​pretación de la mencionada disposición legal ya que, como se ha visto, entre los términos perma​nencia y estabilidad no existen las diferencias de que habla el recurrente. Visto lo anterior, se desecha el cargo. Segundo: por violación de los artículos 4, ordinal 4º de la ley 45 de 1936 y 697 del Código Judicial, como consecuencia de errores de hecho cometidos por el sentenciador en la estimación de los testimonios recibidos en el juicio, desesti​mados en el fallo a pesar de que, según el re​currente, comprueban las relaciones sexuales es​tables y notorias entre el presunto padre y la ma​dre del demandante.

Los errores que se anotan en el recurso versan: a) sobre la calidad de las relaciones que existieron entre Antonio Lara y Carmen Medina; b) sobre la estabilidad de tales relaciones comoquiera que el tribunal entiende que no fueron estables porque no fueron conti​nuas y permanentes, ye) sobre la notoriedad de las mismas; consiste el error en reducir " al ám​bito estrecho de sólo el grupo familiar la noto​riedad de las relaciones sexuales de Lara y Carmen Medina, cuando expresamente dicen los testigos que se extiende a los moradores de la vereda o región de residencia de la Medina y aún a varias otras fracciones o veredas contiguas.

¿Hay en eso notoriedad de las relaciones? No consta allí nada menos que pública voz y fama" Se considera: Que como ya se ha visto, el tribunal estima que las declaraciones a que se ha hecho referencia no demuestran ni la estabilidad, ni la notoriedad de las relaciones sexuales entre Antonio Lara y Carmen Medina en el tiempo de que trata el ordinal 4 del artículo 4 de la ley 45 de 1936.

Que en lo que concierne a la estabilidad, ya se ha visto que el sentenciador no incurre en equivocada interpretación de la disposición legal citada. Que en lo referente a la notoriedad observa el tribunal: " ya se vio cómo los cuatro testigos que deponen en el juicio dan la apreciación de que en sus veredas se tenía a Lara y a Carmen como amantes, pero en ninguna parte expresaron los hechos que dieran fundamento a tal convicción "; de tal manera que la sentencia recurrida no ignora las aseveraciones que, sobre este punto, ha​cen los testigos.

Simplemente expone que ellas no constituyen prueba de la notoriedad, en lo cual acierta ya que, como lo ha expresado en varias ocasiones la Corte " es claro que no basta, para demostrar este extremo, que los testigos a una repitiendo las expresiones de que se vale quien los interroga, digan tener certeza de que un hecho era del dominio público; lo que ha de contener el relato para ser apto como prueba de esos particulares, es el detalle de elementos que el Juez al apreciar las probanzas puede concluir que el hecho era realmente notorio y público en un medio social determinado.

Esta inferencia corresponde al juzgador en desarrollo del juicio lógico que acompaña a toda valoración de pruebas, no al testigo en cuya boca afirmación como la comentada carece de sentido y de todo poder de convicción, comoquiera que no es producto de una percepción sensorial sino de un proceso mental cuyas deducciones no son por su naturaleza materia de prueba como la que se estudia".

Que, por otra parte, según doctrina constante, bien conocida, la apreciación de las pruebas he​cha por el tribunal debe ser respetada en casación aun cuando no sea compartida por la Corte comoquiera que el recurso no tiene por objeto Hacer un nuevo análisis de los elementos probatorios ni rectificar el criterio del fallador de instancia sobre las puras cuestiones de hecho; tal apreciación sólo puede ser variada cuando se encuentre un error de derecho o un error de hecho evidente.

En el caso de que se trata no aparece alegado ningún error de derecho ni demostrado un error de hecho con el carácter de evidente o palmar que exige la ley; y Que por lo expuesto, se rechaza el cargo. En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Alberto Zuleta Ángel — Ignacio Gómez Posse. Agustín Gómez Prada — Luis F. Latorre U. — Ernesto Melendro Lugo, Srio.