Micelio
S- 14-02-1956 - [005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Alberto Zuleta Ángel

Ley 45 de 1936

ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL Sentencia C – SC – 005 de 1956 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. —EN QUE CONSISTE EL ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Consolación Chaves de Racines MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, a catorce de febrero de mil no​vecientos cincuenta y seis. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga en el juicio de Consolación Chaves de Racines contra Gregorio Venegas, sobre filiación natural. Antecedentes La demanda. —Consolación Chaves de Racines en demanda presentada al juzgado primero civil del circuito de Cartago el 16 de julio de 1946 con​tra Gregorio Venegas, pide que previos los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía se hagan las siguientes declaraciones: "a) Que la señora Consolación Chaves v. de Racines es hija natural del señor Gregorio Ve​negas y de la señora Cristina Chaves, por haber​se acreditado, de conformidad con las prescrip​ciones legales la filiación natural en relación con los citados señores Vengas (sic) y Chaves, b) Que en virtud de la declaración anterior la se​ñora Consolación Chaves V. tiene la condición civil de hija natural del señor Gregorio Venegas y que como tal tienes (sic) estas personas las obli​gaciones y derechos de que trata el título 17 del Libro 1º del Código Civil y las disposiciones del Libro 3º de la misma obra ", demanda que fue reformada oportunamente en los siguientes tér​minos: "a) Que la señora Consolación Chaves V. de Racines, es hija natural del señor Gregorio Venegas, por haberse acreditado de conformidad con las prescripciones legales, la filiación natu​ral en relación con el demandado, b) Que en virtud de la declaración anterior la señora Con​solación Chaves V. de Racines, tiene condición civil de hija natural del señor Gregorio Vene​gas, y que como tales tienen recíprocamente las obligaciones y derechos de que trata el Título XVII del Libro 1º del C. Civil y todos los dere​chos inherentes a las calidades expresadas".

Sentencia de instancia. —El juzgado en senten​cia que, apelada por la demandante, fue confir​mada por el tribunal, decidió: " el Juzgado Primero Civil del Circuito absuelve al deman​dado señor Gregorio Venegas de los cargos que se le formulan por la señora Consolación Chaves de Racines en la demanda ordinaria de fecha 16 de julio de 1946 y en la reforma de la principal, presentada el 9 de agosto del mismo año de 1946 Condénase en costas del presente juicio a la demandante Consolación Chaves de Racines".

Motivos de la sentencia recurrida En lo referente a las pruebas aducidas en el juicio.—" Corresponde tan sólo para resolver este negocio, estudiar detenidamente la prueba testi​monial, único elemento de convicción con que se ha pretendido demostrar la paternidad natural del demandado con respecto a la señora Consola​ción Chaves V. de Racines" y agrega: " Fuera de las declaraciones de Jorge Rodríguez y Esneda Moreno, quienes forman un grupo de tes​tigos diferentes a los otros, forman todos los otros deponentes nombrados dos clases o grupos diferentes de testigos por la clase de interroga​torios a que fueron sometidos.

Y son tan seme​jantes entre sí los de cada uno de los grupos, que puede asegurar que conociendo la declaración de uno de cada grupo se conoce el dicho y las apreciaciones de los restantes. Emplean las mis​mas palabras, emplean el mismo orden en sus deposiciones y es asombroso, por lo menos, el cú​mulo de detalles que dicen recordar no obstante haber transcurrido más de cuarenta y cinco años (45) entre la época en que dicen haber ocurrido los hechos de que dan cuenta y la fecha de sus declaraciones".

En seguida analiza el tribunal las declaracio​nes de los referidos testigos, así: Mariana Santibáñez: " Esta declarante, como consta al final de su exposición no sabe siquiera firmar, es tan prolija y minuciosa en su declara​ción que por ello mismo se presta a fundadas du​das sobre su veracidad, máxime si se tiene en cuenta que depone sobre hechos que dice suce​dieron cuarenta y cinco años atrás. Recordar he​chos tan triviales respecto de personas extrañas, con tanta minuciosidad y precisión, después de haber transcurrido cuarenta y cinco años de su​cedidos, es algo que la mente humana se resiste a aceptar, con cuanta mayor razón si se conside​ra que la declarante es una anciana de 67 años de edad, para darse cuenta exacta de los nume​rosos detalles intrascendentes que se dejan men​cionados, referentes ellos a personas extrañas y por ello sujetos a una mayor indiferencia que es propensa al fácil olvido, sólo puede aceptarse excepcionalmente si se acepta de antemano que la declarante desde que amanecía hasta que ano​checía y viceversa, se hubiera convertido en la sombra inseparable del señor Venegas a través de numerosos años, como que da cuenta minu​ciosa —por percepción directa como así lo dice— de todos los actos que ejecutaba el demandado en la finca, en la calle, en la casa de Remigia Chaves, en la de Inocencia Bedoya y hasta en su propio hogar.

Sabía de sus ahorros obtenidos en sus negocios, de sus conversaciones con su pro​pia esposa y con sus amigos y conocidos y, lo que es más extraordinario aún, las charlas y comen​tarios de todo el vecindario. Pero no solamente se dio cuenta esta declarante, en todas las ocasio​nes de todos los movimientos de Venegas, hasta de los más insignificantes, sino que —caso ex​traordinario— todos y cada uno de esos actos los recuerda la testigo como sucedidos ayer no obstante haber transcurrido 45 años y de contar ya con 67 de existencia".

Clodomiro Vélez Soto: " Este declarante expo​ne —a más de lo dicho por la anterior testigo que se deja comentada, sobre todos los puntos expre​sados y en el mismo orden— el hecho muy dig​no de tenerse en cuenta de que un día le dijo a él el señor Venegas, cuando ya Consolación Chaves era una señorita de 15 años de edad, cómo ésta le había dicho que "ahora sí se iba con él"; pero que le había contestado que "Ya no hija, no quisieron cuando yo quise, ya no".

La diferencia, pues, entre este testigo y la decla​rante Santibáñez, sólo está en que el primero recuerda al pie de la letra hasta pequeñas frases dichas por el señor Venegas, treinta años atrás a la fecha de su deposición. Y estos detalles que pudieran pasar inadvertidos para todo el mundo dada su ninguna trascendencia, los recuerda a la perfección el señor Vélez Soto a los 81 años de edad, 30 años después de haberlos oído de labios de una persona para él extraña, sobre una tam​bién extraña, sobre un punto insignificante.

Si esto es verídico, es también del caso reconocer que se trata de otro caso asombroso de privile​giada memoria. Pero su veracidad es dudosa si para reconocer esa memoria feliz sólo se dispo​ne de su propia declaración como elemento que la compruebe y no de otros elementos que la demuestren". Uladislao Rebellón: "También este declarante Rebellón menciona la frase a que se hizo refe​rencia anteriormente respecto del testigo Vélez Soto; pero como ni éste ni el señor Rebellón afirman que tal frase ('ya no hija no quisieron cuan​do yo quería, ya no') la hubiera pronunciado el demandado Venegas estando juntos los testigos, y este hecho lo hubieran recordado ellos perfec​tamente bien dadas sus memorias extraordina​rias, habrá que suponer que el señor Venega andaba por las calles de Obando repitiendo la frase 'ya no hija, no quisieron cuando yo quería, ya no', en forma tal que se convirtió en hecho de tanta trascendencia y notoriedad, razón por la cual puede ella recordarse con tanta precisión treinta años después. Extraño parece que el se​ñor Rebellón recuerde estos detalles de tanta in​trascendencia, relativos a personas para él indiferentes, y no recuerde en cambio cosas más estrechamente relacionadas con él mismo como fue su 'entrada por la montaña' a raíz de esos aconte​cimientos de que da cuenta, como así lo afirma al responder al contrainterrogatorio a que fue some​tido.

No recordar este hecho relacionado con él mismo y de mucha más trascendencia y sí recor​dar que hacía 30 años o más le había dicho en su presencia Consolación Chaves a Gregorio Vene​gas 'papá', por una sola vez, es algo más que du​doso absurdo y desde todo punto de vista inacep​table". Josefina Bedoya Chaves y Andrea Escobar: " Pero estas dos deponentes, en su afán de ser más minuciosas en cuanto a los detalles relativos a las relaciones carnales que achacan a Venegas y a la Chaves, llegan hasta afirmar que en presencia de ellas y de todo el personal de trabajadores de la finca que explotaba el contradictor, realizaba éste con Cristina Chaves actos sexuales en una cama ancha de 'esterilla de guadua', destinada para que en ella durmieran muchas trabajadoras del fundo, empleadas o 'peonas' del nombrado Venegas.

Óiganse las propias palabras de las de​ponentes sobre el particular. Josefina Bedoya dijo: 'Que en dicha finca y para las trabajadoras, en una de las piezas de la casa existía una cama de esterilla de guadua, grande, en donde todas las trabajadoras dormíamos, inclusive Cristina Chaves, y que ya cuando era hora de reposo, Gre​gorio Venegas se acercaba a dicha cama y se acostaba en asocio de la Chaves, con quien ve​rificaba actos carnales, puede decirse en presen​cia de nosotras las trabajadoras, es decir no nos respetaba ni siquiera para este acto tan delicado e importante en la vida social y moral (la tes​tigo es analfabeta), ya que yo era y soy una mu​jer sin mancha de ninguna clase'.

Y Andrea Es​cobar corrobora: 'También ocurría esto: en un sa​lón o pieza de la casa de la finca en donde había una cama' de esterilla de guadua ancha y gran​de que servía para dormir buen número de tra​bajadoras allí nos acostábamos en las noches Pues ocurría que a la hora del reposo, sin respe​tar a las demás el patrón don Gregorio Venegas no tenía inconveniente en subir a esa camilla o cama a acostarse y tener contactos carnales, besuqueos y otras cosas feas con Cristina Chaves; él no tuvo inconveniente para hacer esas cosas con ella carnalmente la presencia de las otras señoras y muchachas que allí dormíamos'.

La primera de estas declarantes tiene más de 70 y más de 68 la segunda. Testificaron en 1953 sobre hechos que dicen ocurrieron en 1900, es decir sobre acontecimientos insignificantes y de diaria ocurrencia en nuestro medio campesino, excep​ción hecha del último detalle referido, pues que tales ocurrencias son inaceptables mucho menos si —como afirman las deponentes— la madre de Cristina cuidaba mucho de la honra de sus hijas y —por otra parte— no se ha demostrado que el señor Venegas sea una persona amoral y depra​vada en sus costumbres, para llegar hasta el ex​tremo de realizar actos de suyo ocultos, en pre​sencia de numerosas personas, inclusive la pro​pia" madre y hermana menor de su presunta "ba​rragana", como la llama el autor de la demanda en el mismo libelo.

Esa aparente lucidez y pre​cisión en los detalles de las declarantes, ancia​nas y analfabetas reconocidas, antes que elemen​tos de convicción en favor de los hechos que pretenden demostrar, llevan al ánimo del juzgador la fundada creencia de que sus dichos son sos​pechosos. Las pequeñas diferencias respecto de algunos términos empleados por las declarantes, obedecen más que a ellas mismas a la acuciosi​dad del funcionario receptor".

Jorge Rodríguez: " Sostiene que en su presen​cia y la de su sobrina Esneda Moreno —quien trabajaba como sirvienta en una finca de pro​piedad del demandado denominada 'Los Abejo​nes', en el Municipio de Obando— le manifestó algún día el mismo señor Venegas, respondiendo a una pregunta suya, que sólo tenía una hija na​tural de nombre Consolación Chaves, habida ha​cía muchos años en Cristina Chaves.

Pero a más de que no se ve ninguna razón valedera para que Venegas hiciera esta clase de confidencias a persona extraña con quien no tenía ninguna amis​tad, es la misma Esneda Moreno, su sobrina, quien se encarga de desmentir a su tío, como así puede verse en su declaración de folios 86 vto. del cuaderno número 4, en donde —entre otras cosas —dijo: 'Es verdad don Gregorio Venegas mientras estube (sic) en su hacienda me propu​so amores y me hizo propuesta de matrimonio en varias ocasiones.

Al punto e) Es verdad ante las preguntas que me hacía el señor Venegas, yo le pregunté qué familia tenía, si era casado o no y me dijo que él era viudo, que no tenía familia, al decirle yo que el día que muriera a quién le dejaría lo que tenía y me manifestó que le que​daría al Municipio, ya que él no tenía familia, que decían que tenía una hija natural, pero que él no sabía que verdad fuera, pues que ni siquiera la conocía y no llegó a mencionar nombre algu​no relacionado a tal hija, como tampoco me lle​gó a hacer mención si la que decían era hija de él estuviera o no casada, pues ni siquiera nombró el nombre de ella'.

Afirma además, el declaran​te Rodríguez que Gregorio Venegas también le manifestó que Juana Barrera era la mamá de Cristina Chaves, cuando se sabe que tal cosa no es verdad, pues la señora Barrera fue la primera con quien contrajo matrimonio el mentado Ve​negas en el año de 1901, como así consta de la partida de matrimonio que obra en el expediente (fl. 1 del c. número 3).

La madre de Cristina Chaves, como antes se dijo, fue Remigia Chaves según la correspondiente partida de bautizo, (fs. 37 c. número 4). A más, pues, de que este decla​rante depone sobre hechos que no corresponden a la verdad demostrada en autos, su dicho está infirmado por su propia sobrina citada por él, persona ésta que por razón de su oficio debía es​tar mejor informada sobre los hechos mismos so​bre los cuales declara".

Inocencia Bedoya: "También pariente de la actora y una de las personas que crió a ésta, se pueden hacer las mismas críticas hechas al testimonio de su hermana Josefina Bedoya Chaves, con el agravante de que su testimonio es aún más sospechoso por la natural vinculación personal que une a las dos personas cuando una de ellas es criada por la otra desde su más tierna infan​cia. Esta declarante tenía en la fecha de su pri​mera declaración 76 años de edad, según su pro​pia afirmación, por lo cual constituye —como los anteriores testigos— otro caso de extraordinaria memoria para recordar nimios detalles sobre he​chos ocurridos cincuenta y cuatro años atrás".

Jorge Medina: "Testigo de 81 años de edad co​mo él lo manifiesta, más que de hechos por él percibidos, depone sobre rumores oídos de los fa​miliares de Consolación Chaves y de otras gen​tes que ni siquiera nombra ". Jerónimo Cuestas: "quien declaró por primera vez extra judicialmente el 2 de mayo de 1953 y para esa fecha no había olvidado aún las sonri​sas y las miradas maliciosas que entre Gregorio Venegas y Cristina Chaves se dirigían cincuenta y cuatro años atrás, lo que le hizo decir que en​tre éstos existían amores.

Y conste que como el testigo no vivía con ellos, sólo se daba cuenta de tales sonrisas y miradas cuando visitaba la finca que Venegas explotaba. Recuerda, además, este testigo que justamente en el año de 1900 le con​tó Venegas de esos amoríos con la nombrada Chaves, respecto de la cual le manifestó "que la quería mucho". Y fue quizá debido a una inne​gable fantasía que cuenta el declarante en referencia cómo Venegas y la Chaves se acostaban sobre una 'estera o colchón' que el mismo testi​go les tendía en la 'salita' de su propia casa du​rante los tres meses que dizque permanecieron en ella antes de irse para Obando para los efectos del parto, para luego concluir que lo que hacían ya acostados no es para decirlo pero sí para ima​ginarlo 'como hombre' ¿Cómo es posible hu​manamente considerado que no haya olvidado hasta del nombre de una tela que dizque le com​pró a Cristina en Obando por recomendación del demandado? ¿Es posible recordar que 'pancho' se llamaba hace cincuenta y cuatro años la "tela que dizque compró para la Chaves por recomenda​ción de su supuesto concubino? Fuera de los mencionados detalles de la 'estera' y del 'pancho', es la declaración de este anciano exactamente igual a la de los otros deponentes ya analizados".

Jesús María Cobo: "Contaba cuando declaró con 75 años de edad pero no obstante ello demues​tra, como todos sus compañeros, una memoria fe​liz para el recuerdo de los más nimios detalles relacionados con el señor Venegas y la Chaves, respecto de los cuales no corrieron los años para él como sí sucedió respecto de las otras personas que con él trabajaban en la misma finca que Ve​negas explotaba al nacimiento de este siglo".

José Ramón Sabogal: " Pero se observa para este declarante, quien dijo cuando declaró en ju​lio de 1953 que tenía cincuenta y ocho años de edad que está testificando sobre hechos ocurridos antes de su propio nacimiento Este testigo, al declarar con tanta exactitud sobre los mismos hechos ocurridos en la misma época de su naci​miento, no hacía otra cosa que exhibirse como un testigo sospechoso y debilitar aún más los tes​timonios de los otros declarantes".

"Con los declarantes hasta aquí examinados, excepción hecha de Jorge Rodríguez y de Esneda Moreno, pretendió la parte actora demostrar las relaciones sexuales estables entre el señor Vene​gas y la Chaves, en armonía con el numeral del artículo 4º de la Ley 45 de 1936. Pero si esa prueba testimonial, como se deja establecido, es deficiente y sospechosa por los motivos que se dejan anotados, de rigor es concluir que no exis​te la convicción absoluta en el ánimo del juzga​dor sobre la existencia, dé manera notoria, de tales relaciones sexuales.

" No está comprobado por otra parte, en for​ma clara y terminante, la fecha de las relacio​nes sexuales que achacan al señor Venegas y a Cristina Chaves, pues al paso que unos declaran​tes hablan de 1899, otros lo hacen de 1900 y 1901 Y aceptando, en gracia de discusión, que tales relaciones sí existieron, no está comprobado sa​tisfactoriamente que el nacimiento de Conso​lación Chaves hubiera ocurrido después de los 180 días contados desde que principiaron esas relaciones sexuales o dentro de los trescientos días' siguientes a aquel en que cesaron.

Tampoco aclara nada al respecto la partida de bautizo de la demandante, pues que por ella se sabe que fue bautizada en la iglesia parroquial de San José del Naranjo el 11 de agosto de 1901, pero nada dice de la fecha del nacimiento de la misma (fs. 30 c. número 4º). En lo que respecta a los testimonios, sobre posesión notoria: "Estos declarantes dicen uniformemente que la fama pública en el Municipio de Obando 'ha sido siempre que don Gregorio Venegas es el padre natural de Consolación Chaves de Hacines'.

Agregan algunos de los declarantes que 'también se comentaba en el Municipio de Obando que el mentado señor Gregorio Venegas le pasaba todo lo necesario, vestido y comida a la señora Cristina Chaves, en la dieta de Conso​lación y después de su crianza'. Como fácilmen​te puede comprenderse, no es en la forma con​ceptual e infundada de que dan cuenta los tes​tigos referidos como se comprueba esa posesión notoria del estado civil…; tampoco se probó que esa posesión notoria de que hablan los deponen​tes en forma vaga e imprecisa, se hubiera extendido a diez años por lo menos, al tenor del artículo 398 del Código Civil y del 7º de la citada ley 45 de 1936".

LA CASACIÓN El recurrente acusa el fallo por las causales primera y quinta establecidas en el artículo 520 del Código Judicial. Se procede a examinarlas en orden lógico. Causal quinta Dice el recurrente que el fallo debe casarse por haber concurrido a dictarlo el magistrado doctor Echeverri a pesar de haber sido recusado con fundamento en el hecho de ser legatario de la demandante, según consta en escritura número 7 de 5 de enero de 1955 de la Notaría Segunda de Palmira, recusación que fue desestimada, siendo procedente.

Se considera: Que el Tribunal declaró infundada la recusa​ción y condenó en costas al recusante, lo mismo que al pago de una multa, con fundamento en las siguientes consideraciones: que la Corte compar​te por ser estrictamente jurídicas ' Más si se atiene al tiempo en que tal institución fue hecha, debe aceptarse que fue posterior con mucho al momento en que el legatario entró a conocer, como magistrado ponente, del negocio El Tribunal de Bogotá, en providencia de febrero 3 de 1940, con un análisis detenido de que lo ese 'es​tar instituido heredero o legatario' a que alude el Código Judicial significa, a diferencia del 'ser' a que, para las demás causales de impedimento había acudido el legislador, dice: 'la expresión gra​matical empleda por el legislador al consagrar esta causal 12 de impedimento, pone de manifiesto que ésta no existe cuando la herencia o legado se constituye por acto testamentario posterior al momento en que el juez o magistrado aprehende el conocimiento del negocio' ¿Podrá darse caso más preciso con el que va a decidirse que éste que acaba de verse? El Tribunal acoge, pues, esa doctrina que es el reflejo fiel de la situación planteada al doctor Echeverri.

Se está por tanto ​ante una causal de recusación que ha sido ale​gada y no pudo ser probada; y dentro de las condiciones estudiadas, se está además ante un caso palpable de temeridad que impone necesaria​mente la condena prevista en el inciso 2 del artículo 445 del Código Judicial'. Que la recusación fue propuesta por la demandante o sea por la misma persona que instituyó como legatario al magistrado que conocía del juicio y que el tribunal obró acertadamente al declararla infundada ya que, como es obvio, no puede una de las partes obtener la separación de un magistrado, creándole una causal de impedi​mento; no podía el tribunal cohonestar tan irregular procedimiento.

Que por lo dicho se desecha el cargo. Causal primera. —Con fundamento en ésta, el recurrente acusa el fallo por varios extremos: Primero: violación de los artículos 4º ordinal 4º de la ley 45 de 1936, 593, 594, 596, 601, 693 y 697 del Código Judicial como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas en el juicio por la parte demandante.

Anota el recurrente los siguientes errores: a) Error de hecho en la apreciación de los testimonios de Mariana Santibáñez, Clodomiro Vélez Soto, Uladislao Rebellón, Andrea Escobar, Jo​sefina Bedoya Chaves, Inocencia Bedoya Chaves, Jorge Medina. Jerónimo Cuesta, José llamón Sabogal y Jesús María Cobo. Después de trans​cribir las citadas declaraciones, expresa: 'Las an​teriores dispendiosas transcripciones para que por ellas se vea cómo fue de patente y palpable y evidente el error cometido por el tribunal sentenciador, al considerar o apreciar los testimo​nios glosados, y llegar a la conclusión de que no les daba suficiente crédito para considerarlos prueba de los hechos de la demanda, porque —según dicho tribunal— los testigos son 'tan se​mejantes' y están cortados por un mismo patrón,o son estereotipados, que 'conocida una de las declaraciones ya se sabe la exposición de los de​más de su grupo y sus apreciaciones personales'.

Las transcripciones hechas, tomadas de los tex​tos de las declaraciones, en los puntos pertinentes, revelan lo evidente de ese error", b) Error de hecho consistente en considerar que los testi​gos Rebellón, Santibáñez, Vélez Soto, Bedoya Chaves, Escobar, Medina y Cuesta " no merecen entero crédito como tales sobre los hechos a que hicieron referencia en sus exposiciones en este negocio, dizque porque es extraño, fuera de toda humana realidad, humanamente inaceptable que recuerden con 'detalles triviales' y aparezcan recordando la sucesión de hechos triviales respec​to de personas extrañas', en forma 'minuciosa', y ello después de haber transcurrido cuarenta y cinco años, no menos, de sucedidos los hechos que relatan y que dicen recordar con tanta minuciosi​dad y precisión". c) Errores de hecho y de derecho en la apreciación del testimonio de Inocencia Bedoya por cuanto el sentenciador considera que no merece crédito su dicho porque "también es pariente de la actora y una de las personas que crió a ésta y porque 'su testimonio es aún más sospechoso por la natural vinculación personal que une a dos personas cuando una de ellas es criada por la otra desde su más tierna infancia". d) Error de hecho en la apreciación del testimonio de Jorge Rodríguez, por cuanto el tribunal consideró que todas las manifestaciones hechas al testigo, según su afirmación, aparecen hechas en presencia de Esneda Moreno, siendo así que el testigo expresa que Venegas le hizo la manifes​tación que relata en su declaración con posterio​ridad a la conversación que aquél afirma haber tenido con Esneda Moreno y Gregorio Venegas sobre este tema. e) Error de hecho en la apreciación de la par​tida de bautismo de Consolación Chaves de Racines efectuada el 11 de agosto de 1901, "porque es natural y necesario y lógico que si fue bauti​zada ese día ya estaba nacida, viva".

Segundo: violación de los artículos 397, 398 y 399 del Código Civil, 4c ordinal, 5, de la ley 45 de 1936, 593, 594, 596, 601, 693 y 697 del Código Judicial, proveniente de errores evidentes de he​cho y de derecho cometidos por el tribunal al no apreciar, como prueba de posesión notoria de hijo natural, las declaraciones de Mariana Santibáñez, Clodomiro Vélez Soto, Uladislao Rebellón, Jose​fina Bedoya Chaves, Andrea Escobar, Inocencia Bedoya Chaves, Jerónimo Cuesta y Jesús María Cobo, declaraciones que sólo fueron examinadas en lo referente a las relaciones sexuales entre Gregorio Venegas y Cristina Chaves.

La Corte considera: Primero: que el sentenciador, según se ha vis​to, anota, en relación con los testimonios recibi​dos en el juicio, que "son tan semejantes entre sí los de cada uno de los grupos, que puede asegurarse que conociendo la declaración de uno de cada grupo se conoce el dicho y las apreciaciones personales de los restantes; emplean las mismas palabras, conservan el mismo orden en sus deposiciones y es asombroso por lo menos, el cú​mulo de detalles que dicen recordar no obstante haber transcurrido más de cuarenta y cinco años entre la época en que dicen haber ocurrido los hechos de que dan cuenta y la fecha de sus decla​raciones".

Segundo: que no se limita a esta observación de carácter general sino que hace, en seguida, un pormenorizado análisis de los referidos testi​monios, según aparece en las transcripciones ya hechas del fallo para llegar a la siguiente conclu​sión: "si esa prueba testimonial, como se deja establecido, es deficiente y sospechosa por los motivos que se dejan anotados, de rigor es concluir que no existe la convicción absoluta en el ánimo del juzgador sobre la existencia, de mane​ra notoria, de tales relaciones sexuales".

Tercero: que por lo dicho, las conclusiones del fallo recurrido se fundan en una crítica del testimonio y a este respecto, ha expresado ya esta corporación que el juzgador de instancia goza de libertad de criterio para enjuiciar y estimar las pruebas aportadas a los autos, según las reglas de la sana crítica y la tarifa legal y la Corte no puede modificar esa decisión mientras no haya un error de hecho manifiesto o un error de de​recho que justifique su determinación de infir​mar el fallo acusado.

No basta que se acredite una errónea, imperfecta o poco técnica aprecia​ción de las pruebas, ni es suficiente que tal apre​ciación sea o pueda ser diferente o contraria a la que la Corte hubiera hecho en el caso de haber fallado en instancia. Es menester algo más para que el recurso proceda. Es necesario que esa mala apreciación de pruebas haya llegado a dar por resultado un verdadero, manifiesto y evidente error de hecho que a su turno implique infrac​ción de reglas legales sustantivas.

Cuarto: que según doctrina constante, fundada en la naturaleza del recurso extraordinario de casación, la apreciación de las pruebas hecha por el tribunal debe ser respetada, aun cuando ella no sea compartida por la Corte; y debe serlo por​ que el recurso no tiene por objeto hacer un nue​vo análisis de los elementos probatorios, ni recti​ficar el criterio del juzgador de instancia sobre las puras cuestiones de hecho (sentencias de 4 de abril de 1936 y marzo 23 de 1954).

" Si en todos los casos en que el tribunal apreciara mal una prueba este error de apreciación debiera consi​derarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso de casación por mala apreciación de los elementos probatorios sin más y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente.

Y tampoco tendría sentido la in​sistente doctrina de la Corte según la cual en ca​sación no puede cambiarse la estimación probatoria que hizo el tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél". (G. J. número 2138, 2139). Quinto: que el error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, a que se refiere el in​ciso 2º del ordinal lo del artículo 520 del C. J., consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hecho por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evi​dentemente que tal hecho no existió; o bien, que lo haya tenido como no probado, por haber ig​norado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de un medio de prueba que de​muestre evidentemente, que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando, lo tie​ne como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta u obra en los autos.

En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probarlo. (G. J. número 2138, 2139). En repetidas ocasiones ha dicho también la Corte que " El error de hecho en la aprecia​ción de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite a la Corte la casa​ción de un fallo tiene que ser manifiesto, es de​cir, tan grave y notorio que a simple vista se im​ponga a la mente sin mayor esfuerzo ni racio​cinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido ésta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la natura​leza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo aná​lisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio".

(Casación, octubre 27 de 1954, G. J. 2147). Sexto: que no incurre el sentenciador en ma​nifiesto error de hecho en la apreciación de las referidas declaraciones. En efecto: no desconoce la existencia, en los autos, de tales testimonios ni ignora lo que en ellos se expresa; no atribuye a los declarantes afirmaciones no hechas por ellos ni niega el que hicieran determinadas asevera​ciones.

Basta al respecto, tener presente el aná​lisis contenido en parte ya transcrita del fallo. El tribunal simplemente expone que, en aten​ción a las circunstancias que anota, los testigos no merecen el crédito suficiente para fundar, en sus deposiciones, una plena convicción sobre la verdad de los hechos fundamentales de la de​manda, apreciación que subsiste en casación se​gún lo que ya se ha expuesto sobre la naturaleza del recurso y sobre las facultades que en éste le corresponden a la Corte.

Puede no ser acerta​do el criterio empleado por el sentenciador en el análisis de los testimonios pero el simple error de criterio no se confunde con el error evidente de hecho que autoriza la infirmación de un fallo cuando, como consecuencia del mismo, se infrin​ge la ley sustantiva. Séptimo: que para negarle mérito a la decla​ración de Inocencia Bedoya, el tribunal no se funda solamente en la circunstancia de ser pariente de la actora y una de las personas que crió a ésta sino que agrega que a tal declaración " se pueden hacer las mismas críticas hechas al testi​monio de su hermana Josefina Bedoya Chaves Esta declarante tenía en la fecha de su primera declaración setenta y seis años de edad, según su propia afirmación, por lo cual constituye —como los anteriores testigos— un caso de extraordinaria memoria para recordar nimios detalles sobre he​chos ocurridos cincuenta y cuatro años atrás".

No existe en consecuencia, el error que, en relación con esta declaración, se le atribuye al fallo. Octavo: que Jorge Rodríguez dijo en su declaración: " Es muy cierto y me consta porque personalmente lo vi cuando estaba en dicha finca en asocio de don Gregorio Venegas que éste dijo delante de Esneda Moreno, bajo manifestación explícita y clara de que Consolación Chaves, ca​sada con Custodio Hacines, es hija carnal de él, Venegas, habida hace muchos años en Cristina Chaves ".

Por su parte Esneda Moreno declaró: " Es verdad ante las propuestas que me hacía el señor Venegas, yo le pregunté qué familia tenía si era casado o no y me dijo que él era viudo, que no tenía familia, al decirle yo que el día que muriera a quién le dejaría lo que tenía y me ma​nifestó que le quedaría al municipio, ya que él no tenía familia, que decían que tenía una hija natural, pero que él no sabía que verdad fuera, pues que ni siquiera la conocía y no llegó a men​cionar nombre alguno relacionado a tal hija, co​mo tampoco me llegó a hacer mención si la que decían que era hija de él, estuviera o no casada, ni siquiera nombró el nombre de ella".

Las trans​cripciones hechas son suficientes para demostrar que el tribunal acertó al señalar una contradic​ción entre las declaraciones de que se habla. Noveno: que la partida de bautizo de Conso​lación Chaves no habla de la fecha del nacimiento y que por tanto no incurre en error el tribu​nal al expresar que no se conoce tal fecha. Décimo: que el tribunal analiza las declaracio​nes en toda su extensión y no únicamente en las partes que hacen referencia a la existencia de relaciones sexuales estables y notorias entre Cristina Chaves y el demandado, de tal manera que la crítica de tales declaraciones comprende también las aseveraciones relativas a la posesión notoria del estado de hija natural por parte de la demandante.

El examen realizado por el sen​tenciador lo lleva a negar, o al menos a poner en duda la veracidad de los testigos y no puede por tanto decirse que incurre en error de hecho al no apreciar las mencionadas declaraciones co​mo prueba de la posesión notoria que se invoca en la demanda. Décimo primero: que, por lo dicho, no incurre el sentenciador en los errores que le atribuye el recurrente ni viola las disposiciones legales cita​das por éste.

En mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci​vil, administrando justicia en nombre de la Re​pública y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada. Costas a cargo del recurrente Notifíquese, publíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Alberto Zuleta Ángel - Ignacio Gómez Posse. - Agustín Gómez Prada - Luis F. Latorre U. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.