ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL DIRIGIDA CONTRA LOS HEREDEROS DEL Sentencia C – SC – 004 de 1956 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL DIRIGIDA CONTRA LOS HEREDEROS DEL PRESUNTO PADRE REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Efraín, Martiniano, Apolinar Cipriano Barona Muñoz y Cecilia Barona Muñoz vda. de Isaac.
MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero catorce de mil novecientos cincuenta y seis. Se define el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
Antecedentes La señora Remedios Arango, debidamente apersonada en su calidad de madre natural de los menores Ligia, Mary o Sonia, Ángel María o Fabio y María del Carmen o Carmenza Arango demandó en juicio ordinario a los Sres. Efraín, Martiniano, Apolinar y Cipriano Barona Muñoz y a doña Cecilia Barona Muñoz vda. de Isaac, a quienes señaló como legítimos contradictores en su carácter de herederos y representantes del presunto padre natural Martiniano Barona Rojas y a doña María viuda de Barona, ésta en su calidad de cónyuge sobreviviente, para que con su citación se declarara principalmente que los anotados menores son hijos naturales de don Martiniano Barona Rojas y que, en consecuencia, tienen derecho a participar en la cuota que legalmente les corresponde en la sucesión de éste.
Seguido el procedimiento de rigor, el negocio fue rematado por sentencia de primera instancia en que se declaró: " Primera. — La paternidad natural reclamada por los demandantes Mary o Sonia, María del Carmen o Carmenza y Ángel María o Fabio Arango y se ordena la adición en las partidas respectivas en tal sentido por el funcionario competente. — Segunda.
Se les declare igualmente herederos del extinto señor Barona Rojas, en el carácter expresado, y con derecho a la herencia de éste, en la porción que les asigna la ley (artículo 13, Ley 45 de 1936). — Tercera. Se les reconoce un derecho y una acción real correspondiente a su legítima sobre todos y cada uno de los bienes que integraban el patrimonio herencial del causante señor Barona Rojas a la fecha de su fallecimiento. — Cuarta.
Se ordena adjudicar a dichos menores la herencia que les sea propia por su carácter de herederos del causante nombrado en la proporción correspondiente a su respectiva legítima. — Quinta. Se condena en costas a los demandados". Apelado este fallo, el Tribunal pronunció la sentencia objeto de la casación y por medio de la cual reformó la sentencia del Juez a quo en el sentido de suprimir las declaraciones marcadas con los números 2, 3 y 4; confirmándolo en lo demás. En la parte motiva se expresó lo que sigue: " de modo que las declaraciones marcadas en la sentencia con los números 2, 3 y 4, las encuentra la Sala fuera del lugar por ser propias para ser reconocidas, sin necesidad de declaración judicial expresa en el respectivo juicio mortuorio, y por tal razón habrá de suprimirlas en este fallo ".
No habiendo formulado el actor recurrente la demanda respectiva, guardando silencio, la Corte declaró desierto el recurso interpuesto por él. La parte demandada formuló la demanda de casación que se entra a estudiar. La demanda Luego de hacer el señor apoderado una síntesis del proceso formula dos cargos contra la sentencia. El primero lo presenta así: "La sentencia acusada al declarar la paternidad natural a favor de los demandantes violó por infracción directa los artículos 403 y 404 del C. C. en relación con el 7º de la ley 45 de 1936, por cuanto que en el proceso sólo podría ser contradictor legítimo el presunto padre natural.
De tal violación se desprende ilegitimidad de personería sustantiva de la parte opositora. Debe por tanto absolverse a los demandados por carecer de capacidad jurídica para ser parte en el juicio". En apoyo del cargo el recurrente hace una interesante exposición doctrinaria que sintetiza las que en múltiples ocasiones se han expuesto para sostener al tesis de que muerto el presunto padre natural, queda extinguida toda posibilidad para iniciar la acción de declaratoria judicial de la paternidad natural.
Desde la sentencia fechada el 1º de octubre de 1945 hasta hoy, la Corte rechazó esa interpretación legal y doctrinaria y de manera uniforme ha venido sosteniendo que muerto el presunto padre natural la acción puede enderezarse contra sus herederos, pero la sentencia que se pronuncie sólo tiene efectos relativos. No se encuentran razones que obliguen a la Corte a modificar su criterio, tanto más cuanto que los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y desvirtuados en múltiples fallos de la Corte, que bastarían reproducir para rechazar el cargo, que, en consecuencia, no se admite.
Segundo cargo.—Se concreta así: " El Tribunal desechó la prueba testimonial aducida por el demandado por error de derecho, lo cual lo llevó a no apreciar en todo su mérito la prueba producida en el juicio, y esto lo condujo a violar la ley por error evidente de hecho". La fundamentación del ataque puede sintetizarse en la siguiente frase del recurrente: " Mi parte en efecto demostró que los amigos íntimos de Barona no tuvieron noticia de relaciones sexuales estables y notorias entre Barona y la señora Arango".
Como el Tribunal no tuvo en cuenta esta prueba, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las que le sirvieron de base a la sentencia. La Corte considera: El recurrente ni siquiera entra a analizar las probanzas allegadas al proceso por la parte actora; genéricamente se refiere a ellas para hacer la sustentación que se deja anotada.
Pero esta probanza negativa a que alude el recurrente no podría demostrar el error "manifiesto" en que incurrió el fallador al apreciar una serie de declaraciones de carácter positivo con las cuales se acreditan las circunstancias que llevaron al Tribunal a hacer la declaración de paternidad. De que el señor Barona Rojas no les hubiera contado a sus amigos las relaciones sexuales extramatrimoniales en las cuales se procrearon los menores Ligia Mary, Ángel María y María del Carmen Arango, no puede deducirse que tales relaciones no existieron y que son falsas las pruebas que las demuestran.
En innumeradas jurisprudencias ha dicho la Corte en que consiste el error de hecho y el de derecho en la apreciación de las pruebas y cómo sólo a virtud de su perfecta demostración es posible que el cargo basado en ellos pueda prosperar en casación. El diverso criterio que se tenga sobre el mérito probatorio de un medio de prueba no genera el error a que se refiere el inciso 2 del numeral lo del artículo 520 del C. J. El recurrente en este cargo invoca como violado el artículo 234 del C. J., cuando dice: "Deben, en efecto, considerarse estos testimonios (los de los amigos, anota la Corte), juntos en su relación con los de los demandantes.
Ello daría por resultado por lo menos, la duda en cuanto a los hechos básicos de la sentencia, duda que habrá de resolverse por mandato de la ley, en favor de mi parte, imponiéndose así, por tal extremo, la absolución de los demandados". El párrafo anterior, que hubiera campeado en un alegato de instancia, está demostrando la falta de fundamentación del cargo, pues la duda en cuanto a la realidad de los hechos que se dan por demostrados no sirve para llegar en casación a la información de una sentencia, pues, vuelve a insistirse, el error que no es la duda debe aparecer de manera manifiesta en los autos.
Tomando como base el recurrente la constancia de la partida de defunción de Barona Rojas en que se dice que este señor murió el 15 de septiembre de 1948 a la edad de setenta y cuatro años y comparando esta edad con la de los menores, deduce graciosamente, porque de ello no existe ninguna demostración, que a esos años Barona " no tenía fuerza genética alguna ", y que por lo tanto, si el fallador hubiera tenido en cuenta esto, hubiera llegado a un fallo absolutorio.
Con argumentación de esta clase no puede casarse una sentencia. Por último, dice el recurrente que el sentenciador violó el artículo 4 de la ley 45 de 1936 por cuanto que no se halla demostrada la posesión notoria del estado de hijos naturales que erró " al apreciar los diez años que ella debe tener por disposición legal". El cargo sólo puede aceptarse en cuanto se refiere a la menor María del Carmen, cuyo nacimiento ocurrió en octubre de 1939; pero como respecto de esta menor también aparece acreditada la causal contenida en el numeral 4 de la precitada ley, no habría lugar a casar el fallo.
En relación con los otros menores, la prueba está demostrando que aún después de rotas las relaciones entre los padres naturales, Barona Rojas continuó prestándoles a sus hijos la consideración y tratamiento a que se refirió el Tribunal. No prospera el cargo. Por lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.
No se causaron costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de su origen. Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.