Micelio
S- 14-02-1955 - [009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

14 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 009 de 1955 ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.-DEMANDAS DIRIGIDAS CONTRA EL DUEÑO DE UNA EMPRESA POR DAÑO CAUSADO POR UNO O VARIOS DE SUS SUBORDINADOS.-POR EL HECHO DE AFIRMAR QUE UNA ACTIVIDAD NO ES PELIGROSA NO SE PUEDE DESCONOCER LA EXISTENCIA DE CULPA. PRESUNTA CONSIGNADA EN LOS ARTICULOS 2347 Y 2349 DEL CÓDIGO CIVIL 1- El criterio de la peligrosidad de una actividad no dice relación a la aplicabilidad de la presunción de culpa a que aluden los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, porque aquel género de actividades caen bajo el dominio de la presunción de responsabilidad -no de culpa- que se halla configurada por el artículo 2356 del mismo código.

Más claro: no por el hecho de afirmar que una actividad no es peligrosa se puede desconocer la existencia de la culpa presunta consignada en los dichos artículos 2346 y 2349. La doctrina y la jurisprudencia han anotado las precisas diferenciaciones que existen entre estas dos situaciones jurídicas: en la primera, la prueba de la propia conducta diligente no es causal eximente de la responsabilidad civil; es necesario que el demandado demuestre el caso fortuito, la fuerza mayor o un hecho extraño, dentro del cual se halla la culpa exclusiva de la víctima como causa única del perjuicio.

En la segunda, le basta al demandado ofrecer la demostración de su diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad; y desde luego, esa exoneración tiene ocurrencia si demuestra cualquiera de los extremos antes anotados en la presunción de responsabilidad. 2-En caso de demanda de indemnización de perjuicios, el actor debe demostrar que quien causó directamente el daño es subordinado de la persona demandada en función de garantía de las actividades del dependiente; y no basta señalar en forma genérica a todos los empleados de una empresa como responsables de la culpa directa, sino que es preciso determinar, individualizar esa culpa, con dos sujetos: que el demandado pueda demostrar la ausencia de culpa del subalterno señalado como autor físico del daño; de lo contrario se le colocaría en una difícil situación probatoria buscando el relevo de culpa para todo el personal de dependientes: y para que en caso de vencimiento pueda el demandado recurrir contra ese autor del perjuicio por el total de la indemnización. 3-En múltiples fallos la Corte ha dicho que el sentenciador goza de perfecta autonomía en la apreciación y valoración de la prueba testimonial, las que pueden ser desechadas en casación sólo ante la fuerza del error evidente en su interpretación o valoración. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Roberto Balaguera y Elena Corzo MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.

Bogotá, catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco. Don Roberto Balaguera y Elena Corzo, mayores de edad y vecinos de Bucaramanga, en su carácter de padres naturales del menor Roberto Balaguera, por conducto de apoderado, presentaron demanda ordinaria contra Alfredo Granadas Montañés, de la misma vecindad solicitando se hicieran las siguientes declaraciones principales: 1-Que el demandado es responsable civilmente de los daños materiales y morales sufridos por el menor Roberto Balaguera, " con motivo de haberle estropeado la mano derecha una de las máquinas de la Joyería Granadas, de propiedad del demandado"; 2-Que el demandado es igualmente responsable de los daños materiales y morales sufridos por su padre natural con motivo de la lesión padecida por el menor; 3-Que consecuencialmente el demandado debe pagar en favor del menor el valor dé los daños por él sufridos; 4~-Que el demandado debe pagar también a lavar del actor Roberto Balaguera: el valor que se determine por peritos "como precio de sus daños materiales y morales provenientes de la pérdida de la mano de su hijo".

Como hechos fundamentales se apuntaron los siguientes: El niño Balaguera es hijo natural de los demandantes ejerciendo la patria potestad sobre él su madre natural Elena Corzo; El señor Roberto Ba1aguera tiene en Bucaramanga un taller de joyería y acostumbraba, pagando el valor del trabajo confiar a la Joyería Granadas de propiedad del demandado, la ejecución de determinadas labores técnicas sobre los metales trabajados por Ba1aguera por carecer de la maquinaria indispensable;

En repetidas ocasiones el niño Roberto Balaguera fue mandado por su padre a la Joyería Granadas a llevar oro para la adecuación al trabajo de joyería que ejecutaba Balaguera; "El 23 de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho fue mandado el niño Roberto Balaguera a la Joyería Granadas con cierta, cantidad de oro y el mencionado riño entregó, como lo había hecho antes, el metal, al empleado encargado de la Joyería Granados de propiedad del demandado, para la ejecución del trabajo, en el almacén de la Joyería en donde se atiende al público; por verdadera imprudencia de los empleados de la Joyería Granadas de propiedad del demandado, fue tolerada y permitida la presencia del niño Balaguera en las mismas dependencias de la Joyería en donde trabajan las máquinas y donde se ejecutaba el trabajo que interesaba a Roberto Balaguera; estando el niño Roberto Ba1aguera junto a la máquina en donde se verificaba el trabajo confiado a la Joyería Granadas, de propiedad del demandado, por Roberto Ba1aguera, uno de los rodajes o engranajes de la máquina destrozó la mano derecha al menor quien por tal causa perdió buena parte de su actual y futura capacidad de trabajo y sufre y padecerá la consecuencia de la deformidad física; como consecuencia de los daños sufridos por su hijo, Roberto Balaguera tuvo que ejecutar gastos cuantiosos para curarlo y durante un mes, a causa de, la desgracia sufrida por el menor, no pudo ejecutar ninguna de las actividades ordinarias a que se dedica, sufriendo, por otra parte, la angustia y el dolor imborrables de ver en su hijo disminuidas sus capacidades 'para siempre y de advertir en él la deformidad visible que de por vida le acompañará”.

El actor en forma indistinta fundamentó su acción en los artículos 2.341, 2.347, 2.349, -2.356 y pertinentes del Código Civil. La primera instancia fue rematada por el Juzgado 39 del Circuito de Bucaramanga con la sentencia pertinente en que se declara al demandado Alfredo Granadas Montañés civilmente responsable de los daños materiales y morales 1ifridos por el menor y condenándolo al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por el dicho menor y solamente a favor de él, absolviéndolo de los demás cargos de la demanda.

Ambas partes apelaron de esta sentencia y el H. Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada revocando la sentencia objeto del recurso y absolviendo al reo de todos los cargos que le fueron formulados. Interpuesta la casación contra esa sentencia, se procede a resolver el recurso. Cargos formulados Dos son los cargos formulados por el recurrente.

En el primero se acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 2.347 y 2.349 del Código Civil, a: que alude la primera causal del artículo 520 del C. J. Para fundamentar el cargo manifiesta que esas disposiciones sustantivas consagran la responsabilidad de los artesanos y empresarios, respecto del hecho de sus dependientes; expone que " durante el juicio, con pluralidad de testimonios, traídos por ambas partes, se estableció que en ocasiones anteriores el mismo administrador había invitado al menor Balaguera a seguir hasta el interior del taller y ayudar en la laminación de oro de su padre, que el día en que se verificó el daño el menor entregó el oro al administrador de la joyería quien lo recibió y pesó debidamente; que siendo verdad lo anterior, debe tenerse por probado que el empresario demandado incurrió en culpa 'in vigilando', 'eligiendo' toda vez que sus dependientes y su administrador, que lo era su propio hijo, autorizaron anteriormente al menor perjudicado para que interviniera en la laminación del oro que llevaba, recibiendo la cinta que botaban los engranajes de la máquina.

Y haber permitido que el menor Balaguera llegara hasta la propia máquina laminadora implica una imprudencia culposa, siendo peligrosa la dicha máquina toda vez que expuso al menor a un daño grave". Agrega el recurrente, por otra parte, que en la sentencia del Tribunal se dice que el actor no demostró la culpa del demandado, siendo así que ella se presume, como no ha expuesto en repetidas ocasiones la H. Corte Suprema de Justicia no aceptando la tesis del Tribunal " de que la presencia del niño dentro de la joyería, aunque fuera autorizada o permitida por la administración y los dependientes del demandado implica la culpa del niño, desplazando hacia el caso fortuito los hechos dizque porque la entrada estaba prohibida".

Es cierto que el H. Tribunal Fallados estiíllo en consonancia con los argumentos que en seguida se insertan, que el caso sujeto a la controversia no da lugar a la presunción de culpa a que aluden los artículos citados como violados por el recurrente y que, en consecuencia, debía el actor haber probado los tres extremos que configuran la acción aquilina: culpa del imputado, daño causado y relación de causalidad entre aquélla y ésta.

La Corte considera: El criterio de la peligrosidad de una actividad no dice relación a la aplicabilidad de la presunción de culpa a que aluden los artículos 2.347 y 2.349 del C. C. porque aquel género de actividades caen bajo el dominio de la presunción de responsabilidad -no de culpa- que se halla configurada por el artículo 2.356 del C. C. Más claro: no por el hecho de afirmar que una actividad no es peligrosa se puede desconocer -como lo hace el Tribunal- la existencia de la culpa presunta consignada en los artículos invocados por el recurrente como erróneamente interpretados.

La doctrina y la jurisprudencia han anotado las precisas diferenciaciones que existen entre estas dos situaciones jurídicas: en la primera, la prueba de la propia conducta diligente no es causal exigente de la responsabilidad civil; es necesario Que el demandado demuestre el caso fortuito, la fuerza mayor o un hecho extraño, dentro del cual se halla la culpa exclusiva de la víctima como causal única del perjuicio.

En la segunda, le basta al demandado ofrecer la demostración de su diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad; y desde luego, esa exoneración tiene ocurrencia si demuestra cualquiera de los extremos antes anotados en la presunción de responsabilidad. Dentro del planteamiento hecho por el H. Tribunal puede suceder que la actividad sea peligrosa para el subordinado encargado del manejo de la máquina, pero ello no descarta la presunción de culpa en relación con terceros 'Víctimas de un daño o perjuicio.

Es bueno advertir que la locución " presunción de peligrosidad " no tiene perfil técnico, porque lo que se presume es la responsabilidad por actividad peligros. Y expresamente señalados los artículos 2.347 y 2.349 como fundamento del recurso, implícita cuente se descartó la actividad peligrosa para enmarcarlo dentro de los predios de la simple presunción de culpabilidad, Hubiérale bastado al H. Tribunal un examen de las demostraciones ofrecidas a fin de determinar si el civilmente responsable había acreditado toma casual que lo redimiera de los cargos de la demanda, por el hecho de algún subordinado o dependiente, debiendo determinar previamente si los requisitos de apariencia de la acción se hallaban cumplidas.

EI profesor Álvaro Pérez Vives en su tratado sobre Teoría General de las obligaciones, -volumen I, Primera parte- indica cuáles son esos requisitos. Dice, en efecto, el Tribunal, luego de analizar las cuatro clases de actos genéricos de la responsabilidad civil: " A este respecto debe distinguirse también, en concepto de la Sala, el peligro o riesgos que implica una actividad determinada en relación con ciertas personas, por ejemplo quienes manejan una máquina o están en contacto con ella como consecuencia de su profesión o empleo, y aquellas otras que no tienen ni pueden tener vínculo alguno con la actividad que crea el riesgo o peligro.

Para las primeras es apenas natural que las presunciones de peligrosidad previstas en la ley y aplicadas por la doctrina de los Tribunales tengan cabal efecto y cumplida operan cía. Para las segundas, desaparecen, puesto que el riesgo o peligro deja de tener real, y explicable existencia, como que son ajenas a la actividad que lo envuelven.

Una cosa es, por ejemplo, el peligro que conlleva una máquina que trabaja en las vías públicas, de acceso a toda persona y otro muy distinto aquél que se derivaría para determinadas personas, de la máquina que se encuentra instalada en lugares hasta donde sólo tienen acceso quienes están encargados de su manejo o funcionamiento. Para las primeras no existe el riesgo y, por lo mismo, tampoco las presunciones.

Para las segundas sí "; y agrega el Tribunal: " Estas distinciones tienen su importancia para los efectos de la prueba. Porque, cuando la culpa o peligrosidad no se presume, la víctima, para obtener la reparación de daños deberá probar, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia constante de la Corte, el hecho culposo, el daño sufrido y la relación de causalidad entre la culpa y el daño".

"Primero. Que la persona que causó el daño esté bajo la autoridad, poder de dirección, control, subordinación y cuidado de la persona, civilmente responsable. "Segundo. Que el civilmente responsable tenga una obligación de vigilancia sobre su subordinado o dependiente. "Tercero. Que el acto de la persona por quien se responde provenga de culpa delictual o cuasidelictual, y haya causado un daño. Sólo cuando existan estos tres requisitos puede decretarse la indemnización que pida la víctima".

Y dice el mismo autor, " normalmente corresponde al damnificado la prueba de que existen los requisitos primero y segundo; establecidos los cuales, surge la presunción de culpa, la cual puede ser destruida por el demandado. Pero éste tiene, además, abierto el camino para demostrar que el daño no se causó por culpa del subordinado; y con tal prueba, destruye igualmente el tercero de los supuestos sobre que descansa la presunción".

De los presupuestos primero y segundo se requiere el actor debe demostrar que quien causó directamente el daño es subordinado de la persona demandada en función; " de garantía " de las actividades del dependiente; y no basta señalar -como se hace en el juicio- en forma genérica a todos los empleados de una empresa como responsables de la culpa directa sino que es preciso determinar, individualizar esa culpa, con dos objetos: que el demandado pueda demostrar la ausencia de culpa del subalterno señalado como autor físico del daño; de lo contrario se le colocaría en una difícil situación probatoria buscando el relevo de culpa para todo el personal de sus dependientes: y para que en caso de vencimiento pueda el demandado recurrir contra ese autor del perjuicio por el total de la indemnización. Dice el fallo acusado: " De acuerdo con la manifestación del demandante corroborada clara y precisamente por los testimonios de Misael Morante, María de Jesús Moreno, Valentín Colmenares (su declaración fue tomada violando disposiciones), Alcides Ballesteros, Chinca Cárdenas, "la entrada al taller de joyería y concretamente a donde está situada la máquina laminadora, está prohibida a los particulares".

De esto deduce el H. Tribunal que "no cabe la menor presunción de peligrosidad" puesto que la prohibición "hace desaparecer por entero todo riesgo, todo peligro". Es equivocada la conclusión del Tribunal; lo que se infiere de la prohibición es que por parte del demandado como civilmente responsable se había tomado una medida de previsión, de cuidado en orden a evitar cualquier accidente a personas extrañas al trabajo de la joyería. Y la existencia' de esa prohibición sí está plenamente demostrada en el juicio por los testimonios que produjeron las partes.

Actúan como otros elementos de previsión (inspección ocupar) el que la: laminadora se hallaba funcionando "en un segundo patio, inaccesible al público y distante del lugar en que se atiende a éste veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros amén de que se interponen un patio y varias piezas y corredores de edificio. Y agrega la diligencia: "La máquina en referencia tiene su instalación en el corredor cuya ubicación se acaba de determinar a partir de su base y hacia él fuera, es decir, hacia el segundo piso, existe a distancia de ochenta y tres centímetros un sardinel de unos quince centímetros de altura y esta nivel más alto que el lugar en donde la máquina funciona es continuo hacia el) patio".

De estos elementos de convicción se deduce claramente que por parte del señor Granados fueron tomadas medidas precautelativas suficientes, ora prohibiendo la entrada a particulares, ya colocando la máquina laminadora en un sitio retirado de la presencia de terceros y demarcado por un sardinel de seguridad. Estas previsiones ponen de manifiesto la conducta cuidadosa del propietario de la joyería: obró como procede normalmente un hombre que quiere precaver a extraños de perjuicios que puedan recibir por razón del movimiento de máquinas.

Como se ha observado, el recurrente estima que la culpa a cargo de Granadas, que se presume por el hecho de la actividad de su subordinado, se advierte porque en ocasiones anteriores el menor era invitado a penetrar hasta el propio sitio en donde se encontraba la laminadora y a que ayudara a la laminación del oro de su padre. Respecto al día del accidente, no se atreve el recurrente a hacer la afirmación de que el Niño se encontraba en aquella ocupación sino que se le permitió llegar hasta la propia máquina.

No obstante que algunas de las pruebas aducidas al juicio se refieren a hechos no previstos en la demanda y que por consiguiente, se encuentran fuera de la litis, es lo cierto que testigos traídos al negocio por el propio demandante afirman categóricamente que e ninguna ocasión vieron que el menor penetrara o fuera invitado a penetrar al segundo patio en donde' se hallaba la máquina laminadora; estos dec1arantes, son, entre otros, Misael Ponce Morantes, quien afirma que trabajó durante diez años en esa máquina y ni siquiera conoció al niño Balaguera;

María de Jesús Moreno; empleada de la fábrica durante cuatro años afirma: "yo creo que Heriberto Granadas nunca invitó al menor Balaguer a ayudar en la laminación, porque hay un muchacho parca ese trabajo; además yo nunca vi adentro ni al menor Roberto Balaguera ni a ninguno de los que van a llevar metales para su laminación, Alix Rivera, también trabajador de la Joyería, manifiesta que el niño Balaguera iba a la joyería a hacer laminar cuadros de oro de su padre pero que nunca entraba, hasta el día del accidente y que siempre llegaba hasta el contra portón. Afirma que Granadas no invitaba al menor a que entrara a ayudar en la laminación "porque para eso pagaban y había un muchacho especial para el laminado".

El fallo recurrido declara que " no probada la culpa es apenas natural que no se establezca relación de causalidad entre ésta y el daño que sí aparece suficientemente establecido " y que faltando la demostración de ese extremo " no tiene la Sala para qué entrar al estudio del daño ". Pero leyendo la parte motiva de la sentencia se advierte, implícitamente, que lo que el Juzgador de instancia tuvo de presente fue la demostración de la ausencia de culpa del señor Granadas y que, por el contrario, el accidente se explica ya porque el menor violó la prohibición de entrar al recinto de máquinas, ora porque la culpa Exclusiva del menor fue la causante del daño. Así lo anota el H. Tribunal cuando dice: " De otra parte, la manifestación del niño hecha en la diligencia de inspección ocular de que "estaba parado sobre el sardinel que divide el corredor en el lugar en que están colocadas las máquinas".

Deja sin respaldo la afirmación de los testigos que dicen que se encontraba ayudando, pues, conforme la misma diligencia de inspección, dicho sardinel dista de la máquina ochenta y tres centímetros lo que haría físicamente imposible la pretendida ayuda, comoquiera que los brazos de un niño de ocho años no tienen tal extensión, a menos que fuera una excepción que ha debido establecerse en el juicio.

Obsérvese, además, que el niño no dice estuviera ayudando sino que se encontraba " parado sobre el sardinel". Pero lo que el Tribunal omitió consignar, y ello tiene especial importancia, fue que el menor manifestó no solamente que se encontraba parado sobre el sardinel sino que se había resbalado yendo a dar contra la citada máquina; esta exposición ¿el menor tiene una innegable fuerza probatoria como que fue realizada no solamente en presenta del personal del Juzgado sino ante el propio apoderado de su representante legal y el Tribunal advierte que encontrándose enfrentada la prueba testimonial, la duda que se ofrece debe resolverse en favor del demandado de conformidad con el artículo 601 del C. J. En síntesis: el H. Tribunal de Bucaramanga no interpretó correctamente los artículos invocados por el recurrente que regulan la responsabilidad, civil extra-contractual bajo la presunción de culpa; pero la no interpretación correcta sólo se requiere al campo de la prueba; que si el H. Tribunal hubiera tenido en cuenta el contenido doctrinario de los preceptos, también hubiera tenido que llegar al fallo, absolutorio proferido.

Consiguientemente, no prospera esta causal. Segundo cargo. Lo formula el recurrente así: " Del mismo modo, por interpretación errónea de los artículos 2347 y 234 del C. C., y por aplicación indebida del artículo 601 del C. J. resultante de la apreciación errónea de un testimonio y la equivocada apreciación de otros, se violaron los artículos 2347 y 2349 del C. C.”, y más adelante añade: "De esa manera, por haberse apreciado erróneamente las declaraciones anteriores, el Tribunal hallador equiparó una "presunción más o menos atendible constituida por el dicho de Alfonso Ortiz, con la plena prueba que forman los otros testigos citados, erróneamente y así llegó a la duda so pretexto de aplicar el artículo 601 del C. J. fueron violados los articulas 696 y 697 del mismo código y esa violación condujo al quebrantamiento de las disposiciones citadas anteriormente, de la ley sustantiva.

Porque si el H. Tribunal fallados hubiera estimado legalmente las pruebas, hubiera tenido que dar por establecida la culpa o la imprudencia de los dependientes del demandado, quienes no una vez sino varias, en ocasiones anteriores hicieron seguir al menor para que ayudara en la laminación del oro de su padre " La Corte considera: El recurrente en este cargo parece referirse al error de derecho en la apreciación de algunas pruebas, cuando el fallados de instancia les' da un valor que no les concede la ley.

Al testimonio del declarante Ortiz, el H. Tribunal sólo se refiere incidentalmente en el siguiente párrafo de la motivación de la sentencia: " Las pruebas son contradictorias, pues al paso que los testigos Manuel Ponce Morantes, María de Jesús Moreno, Alfonso Ortiz y aún el mismo testigo Colmenares afirman que el niño no fue invitado al taller de joyería ni se le concedió permiso para entrar en él ni menos se le solicitó su ayuda (Ortiz llega a asegurar que reitero abusivamente"), otros testigos como Valentín Colmenares y Alcides Ballesteros aseguran que él día del accidente el niño se encontraba "ayudando a recibir la lámina" o "la chapa" de oro y otros, como Chinca Cárdenas, dice que en ocasiones anteriores el niño había sido invitado a seguir al taller".

Como se ve, no es exacto que al dicho del testigo Ortiz que según el recurrente " es solitario y único " se le hubiera dado el valor que confiere el artículo 696 del C. J. Ni es cierto que el H. Tribunal le hubiera dado a las demás probanzas que obran en autos un valor ilegal, sino que ante la contradicción manifiesta de las exposiciones de los declarantes, el Tribunal optó por darle aplicación al artículo 601 del C. J., teniendo de presente, además, otros elementos probatorios que se han examinado al estudiar el cargo anterior.

Esa concurrencia de prueba debidamente interpretada llevó a la absolución del fallo. El sentenciador, lo ha dicho en múltiples fallos la H. Corte Suprema de Justicia goza de perfecta autonomía en la apreciación y valoración de la prueba testimonial que sólo pueden ser desechadas en Casación ante la fuerza del error evidente en su interpretación o valoración. Y ello no ocurre en el presente caso.

No prospera, pues esta acusación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga con fecha Veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y dos, en el juicio ordinario seguido por Elena Corzo y Roberto Balaguera contra Alfredo Granados Montañez, Sin costas porque no se causaron.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse.-Agustín Gómez Prada. -Luis Felipe Latorre. - Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.