Micelio
S- 13-12-2005 [7340831840011999-0044-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. 734083184001 1999 0044 01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Familia, en el proceso ordinario donde GRACIELA CASTELLANOS DE CAMARGO demandó a OLGA BEATRIZ CEBALLOS DE GUZMAN y ERLEY CEBALLOS TIMON.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la actora que se declarara afectada de nulidad absoluta la escritura pública 1466, otorgada por Olga Beatriz Ceballos de Guzmán el 20 de noviembre de 1995, en la Notaría de Mariquita y, en consecuencia, que también es nula la corrección del registro del estado civil de la otorgante allí contenida y su inscripción en la Registraduría de Lérida.

Con igual soporte, reclamó que se declararan viciadas de nulidad algunas de las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, en el proceso de sucesión de Raimundo Ceballos Campuzano, concretamente las de 25 de enero, 18 de junio y 15 de julio de 1996, y del 14 de marzo y 6 de mayo de 1997, mediante las cuáles, en ese orden, Olga Beatriz Ceballos fue reconocida como heredera del causante, en su aducida calidad de hija extramatrimonial de aquel;

Graciela Castellanos de Camargo, cónyuge sobreviviente del mismo, fue privada de tal reconocimiento de heredera; Erley Ceballos Timón fue admitida como cesionaria del 50% de los derechos y acciones que correspondieran a Olga Beatriz Ceballos en la referida sucesión; la partición de bienes fue decretada, y, finalmente, aprobado el respectivo trabajo.

Se pidió también que se condenara a las demandadas a restituir, a la aludida sucesión, la totalidad de los bienes que a ellas les fueron adjudicadas en dicho sucesorio, con el valor de los frutos producidos por esos bienes, hasta cuando se produjera su restitución. 2. Los hechos aducidos en la demanda se compendian a continuación: El sucesorio de Raimundo Ceballos Campuzano, fallecido el 26 de septiembre de 1995, fue abierto a solicitud de Graciela Castellanos, su cónyuge supérstite; después, desplazando a la primera, Olga Beatriz Ceballos de Guzmán fue tenida como heredera, en virtud de su anunciada condición de hija del causante, según copia del registro civil de nacimiento expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Lérida.

Esta partida había sido sentada con fundamento en la escritura 1466 de 20 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría de Mariquita por la interesada, quien al comparecer dijo hacerlo “para fijar su identidad personal a la realidad”, con apoyo en el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, identificándose con su cédula de ciudadanía, en la cual figura que nació el 1° de enero de 1956, en Ambalema, Tolima.

La otorgante de dicha escritura, además de exponer, en ella, que a su nacimiento había sido inscrita como Beatriz Mancilla Ceballos, en el registro del estado civil de Lérida, en el folio 25 del tomo II de la Sierra Lérida, y que para protocolo presentaba copia auténtica de la partida, agregó este documento y copia de la escritura No. 54 de 3 de febrero de 1966, otorgada en la Notaría de Armero por Raimundo Ceballos Campuzano, donde consta que Olga Beatriz nació el 1° de enero de 1955, en Lérida.

El registro civil de su matrimonio informa que Olga Beatriz Ceballos de Guzmán es natural de Ambalema, y ni ella, ni el extinto Raimundo Ceballos, reconstruyeron la matriz de la escritura pública No. 54 de 1966, protocolizada en la Notaría de Armero y desaparecida con esta localidad en el año de 1985. De otra parte, añadió la libelista que el registro civil de nacimiento de Erley Ceballos Timón, expedido por la Registraduría de Lérida, advierte que el original presenta enmendados los apellidos, el mes de inscripción y la filiación natural; que no obra firma de reconocimiento y que allí se refiere que la denuncia fue realizada por Raimundo Ceballos Campuzano, pero que la firma allí estampada como la del declarante no corresponde a la del señor Ceballos Campuzano. Los registros civiles de nacimiento de Beatriz Ceballos de Guzmán y Erley Ceballos Timón, sentados en la Registraduría del Estado Civil de Lérida, están “visiblemente adulterados sin anotación alguna sobre el particular”.

Por último, anotó la accionante que los bienes de la sucesión de su excónyuge fueron adjudicados a Olga Beatriz Ceballos Campuzano y Erley Ceballos Timón, mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, a la segunda como cesionaria de derechos de la primera, quien fue tenida como heredera. 3. Al contestar el libelo incoativo, las demandadas aclararon que la demandante fue excluida de la sucesión de Raimundo Ceballos por cuanto la sociedad conyugal formada a raíz de su matrimonio ya había sido liquidada (el 28 de noviembre de 1979); que esa decisión judicial, por la que se le excluyó, no fue cuestionada por la afectada; que al corregir su registro civil de nacimiento, Olga Beatriz Ceballos procedió conforme al Decreto 999 de 1988, y que el estado de hija de Raimundo Ceballos le había sido reconocido a ella, por éste, con la escritura pública No. 54 de 3 de febrero de 1966, pasada en la Notaría de Armero.

Agregaron que Erley Ceballos Timón concurrió al sucesorio, no como hija del causante, sino en calidad de cesionaria de la heredera allí reconocida, y que los derechos de una y otra no pueden ser menguados por causa de la afirmada alteración de sus registros de nacimiento. Así, las demandadas excepcionaron ilegitimidad jurídica de la actora para representar a la sucesión, falta de derecho y cosa juzgada, esto último aduciendo la ejecutoria de las providencias dictadas en el proceso de sucesión de su causante. 4.

Con providencia de 14 de agosto de 2000, el juez de primera instancia negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Dicho fallo fue apelado por la actora y confirmado por el juzgador ad quem. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Halló el juzgador que la señora Graciela Castellanos carecía de interés jurídico para ejercer la acción en referencia, aduciendo dos razones: a) La arriba mencionada promovió la apertura del proceso de sucesión del causante, donde posteriormente se le revocó el reconocimiento que se le había hecho como heredera del señor Ceballos Campuzano, en su condición de cónyuge sobreviviente, por haber disuelto la sociedad conyugal entre ellos formada.

Así lo dispuso el juez que conoció del proceso de sucesión, mediante “decisión no recurrida, es decir, ley del proceso sucesorio”. b) Porque aún siendo la cónyuge supérstite del causante, según matrimonio celebrado por los ritos católicos en el año de 1970, ya había sido disuelta y liquidada la sociedad conyugal mediante la escritura pública 1065 de 28 de noviembre de 1979, con la que le fueron adjudicados a aquella sus respectivos gananciales.

Respaldó el juzgador dicha conclusión, en los artículos 12, 18 y 21 de la Ley 1ª de 1976. Fue así como, de manera no muy clara, el sentenciador recordó que el precitado artículo 21 “autoriza la simple separación de bienes por las causales que autorizan la separación de cuerpos y otras razones de tipo económico que pueden menoscabar los intereses del demandante en la sociedad conyugal”; que el artículo 18 de la mencionada Ley 1ª de 1976 “hace extensivas o mejor aplicables a la separación de cuerpos, las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueran incompatibles con ella y (que) las causas y efectos del divorcio son idénticas a excepción de la disolución del vínculo que no se produce con la separación de cuerpos (sic)”, y que el artículo 12¸ ibídem, modificatorio del 162 del Código Civil, prevé respecto de las causales 1ª a 5ª, y la 7ª del artículo 154 ibídem, que “el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable y que en armonía con el parágrafo de esta última disposición, ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar ab intestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

Concluyó el fallador que la liquidación de la sociedad “priva a los cónyuges de participar en los gananciales o bienes del otro, a partir de la misma, en igualdad de efectos de la sentencia de separación de bienes tal como lo dice el art. 203 del C. Civil”. EL RECURSO DE CASACION Un cargo formuló el impugnante contra la sentencia del Tribunal, denunciando la vulneración directa, por falta de aplicación, de los artículos 1016, 1045, 1047, 1230 a 1232, 1234, 1236 y 1238 del Código Civil, normas que a juicio de la censura legitiman a la actora para que, dada su condición de cónyuge sobreviviente de Raimundo Ceballos Campuzano, demande la nulidad de los registros civiles de nacimiento de quienes han dicho ser herederos con mejor derecho que ella, o, en último caso, para reclamar su porción conyugal, bien sea esta total o complementaria.

Tres reproches efectuó la casacionista al fallo del Tribunal, que se resumen así: 1º. Ignoró que el artículo 1047 del Código Civil reconoce vocación hereditaria al cónyuge sobreviviente, en el tercer orden sucesoral, razón por la cual la señora Castellanos de Camargo estaba legitimada para promover las acciones judiciales tendientes a evitar que otras personas fueran reconocidas en el primero o en el segundo orden hereditario, pues esto afecta sus intereses patrimoniales “al disminuirle su cuota hereditaria o su porción conyugal”.

En el asunto sub lite no se debatieron los supuestos de hecho contenidos en los numerales 1º a 5º, y 7º del artículo 154 del Código Civil, luego el juzgador aplicó indebidamente estas normas, dejando de aplicar las pertinentes, como lo son los artículos 1045 a 1047, ibídem, yerro que llevó al Tribunal a desentenderse del estudio del caudal probatorio que demuestra la falsedad de los documentos con los cuales Olga Beatriz Ceballos acreditó que era hija extramatrimonial del causante, lo cual, de haber sido reconocido por el fallador, hubiera determinado la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial. 2º.

El Tribunal ignoró el contenido de los artículos 1016, 1045, 1230, 1231, 1232, 1236 y 1238 del Código Civil, en cuanto consagran, como pasivo de la sucesión, la porción conyugal, “en todos los órdenes de la sucesión, menos en el de los descendientes legítimos”. Acorde con el artículo 1231, ibídem, a esa porción tiene derecho “aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio”, debiéndose reparar en que la expresión ‘cónyuge divorciado’ que emplea el Código Civil “es impropia a partir de la vigencia de la Ley 1ª de 1976, que estableció el divorcio vincular”; que “en la actualidad el divorciado deja de ser cónyuge”; que “la expresión mencionada equivaldría a la simple separación de cuerpos, pero no ( ) a la simple separación de bienes, porque ésta de suyo no conlleva la separación de cuerpos”, amén que según el artículo 1232, ibídem, tal derecho se entenderá existir al fallecimiento del otro cónyuge y no caducará por la adquisición de bienes realizada después por el cónyuge sobreviviente. 3º.

El último yerro consistió, a voces de la inconforme, en haberse establecido que la actora no tenía interés para demandar por haber sido excluida del proceso de sucesión, al culminar el incidente respectivo, mediante providencia no recurrida por la afectada. El fallador ignoró el inciso segundo del ordinal 4° del artículo 590 del C. de P. C., a cuyo tenor la parte vencida en el incidente promovido por el heredero de mejor derecho puede hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria.

SE CONSIDERA 1. Sea lo primero admitir que en armonía con el artículo 590 del C. de P. C., cuando dentro de un proceso de sucesión se presente solicitud de quien aduzca ser heredero “de mejor derecho” de aquél a quien se le haya reconocido tal calidad, dicho pedimento se decidirá por la vía incidental, “sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria”.

Puede observarse, sin la menor dificultad, entonces, que la norma procesal en cita no ha supeditado la posibilidad de acudir a la vía ordinaria con miras a prevalerse de su pretendida condición de heredero de mejor derecho, a que el vencido en el trámite incidental dentro del proceso de sucesión hubiera agotado allí los medios de impugnación que la ley ha previsto.

La claridad del aludido mandato es categórica al respecto, debiéndose tener en cuenta que al juzgador no le cabe obstruir el ejercicio de la comentada acción, introduciendo unas exigencias que en verdad, ni fueron previstas expresamente por el legislador, ni se deducen del texto mismo del reseñado mandato. 2. Por igual, la Corte comparte lo aseverado por la censura en el sentido de que la separación de bienes efectuada por mutuo acuerdo mediante escritura pública 1065 del 28 de noviembre de 1979, por la que se liquidó la sociedad conyugal conformada entre el causante y la señora Graciela Castellanos, con motivo del matrimonio que -por los ritos de la iglesia católica- contrajeron el 4 de octubre de 1970, no enervó la legitimación de esta última para incoar las pretensiones contenidas en su escrito de demanda inicial.

Del aludido documento notarial, emerge con claridad que la mencionada separación de bienes fue efectuada con soporte en la quinta de las causales que para ese propósito consagra el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, esto es, “por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública”. Es muy sabido que en el ordenamiento jurídico colombiano “no existen causales de disolución (de la sociedad conyugal) distintas de las que el legislador ha señalado” (CLIX, pág. 257), y que la simple separación de bienes no comporta ni el divorcio en particular, ni ninguna otra forma de disolución del vínculo matrimonial, luego, pese a dicha separación, los cónyuges conservan tal calidad, y con ella –por regla general-, la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, con relación al premuerto, supeditada a la ausencia de descendientes y ascendientes y de hijos adoptivos o padres adoptantes del causante (art. 1047, C. Civil).

No se puede asimilar la condición de separado de bienes, que no implica la extinción del estado civil de casado, con la de divorciado, que lleva ínsita la disolución del vínculo conyugal. Por eso la Sala tampoco encuentra afortunada la aplicación que del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1ª de 1976 hizo el Tribunal, por cuya conformidad “ ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar ab intestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal”, pues, necesario es iterarlo, la simple separación de bienes no implica la pérdida de la calidad de cónyuges.

La ausencia de legitimación para impetrar la demanda radicada ante el juez a quo por la señora Castellanos de Camargo tampoco sufre mella en virtud de lo previsto en el artículo 203 del Código Civil (modificado por el artículo 16 del D. 2820 de 1974), mandato según el cual, “ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro”, lo cual en verdad constituye un efecto ineludible, como quiera que la separación de bienes conlleva la disolución de la sociedad conyugal.

Cosa distinta estriba en que -por el señalado conducto de la simple separación de bienes, por mutuo acuerdo- se mantenga también intangible la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, la que, entre otras hipótesis, tampoco puede colegirse ausente por el hecho de que, como lo autoriza la ley, al contraer nupcias los cónyuges opten porque entre ellos no se forma ninguna sociedad patrimonial de la anunciada naturaleza.

En síntesis, la legitimación de la señora Graciela Castellanos de Camargo para incoar la demanda ordinaria con que se dio inicio a este proceso no podía ser puesta en tela de juicio, so pretexto de que su vocación hereditaria se perdió con motivo de haber precedido, a la muerte del causante, la separación de bienes por mutuo acuerdo manifestado mediante escritura pública.

Desde luego, dicho negocio jurídico no tiene entre sus efectos la disolución del vínculo conyugal, ni la consecuente pérdida de la condición de cónyuges, entre sí, de los separados de bienes, calidad que es precisamente, la que el legislador tuvo a bien considerar al establecer el mandato contenido en el artículo 1047 del Código Civil. 3.

Sin embargo, los yerros de hermenéutica en que incurrió el Tribunal y de los que la Corte se ocupó en los numerales anteriores, quedarán a manera de corrección doctrinaria, apenas, puesto que la demanda de casación no está llamada a tener éxito, por las circunstancias que a continuación se explican: Recuérdese que la señora Castellanos de Camargo demandó la nulidad absoluta de la escritura pública 1466 del 20 de noviembre de 1995, suscrita por Olga Beatriz Ceballos Mancilla, quien dijo otorgarla con apoyo en el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, “para fijar su identidad personal a la realidad” y, como consecuencia de la prosperidad de esa pretensión, las otras restantes, entre ellas, la declaración de nulidad absoluta de la inscripción y la consecuente restitución de bienes a la sucesión del causante.

Para fincar estos pedimentos, la actora trajo a cuento algunas agregaciones e intercalaciones no salvadas que figuran en el acta original del registro civil de nacimiento de Olga Beatriz, abierto el 5 de enero de 1955 (c. 1, fl. 4), y, además de refutar algunas anotaciones efectuadas en la escritura 1466 de 1995 en torno al lugar y fecha de nacimiento de la señora Ceballos Mancilla, adujo que en el mismo se dijo que fue protocolizada copia de la escritura pública No. 54 del 3 de febrero de 1966, autorizada por la Notaría de Armero que refiere que el causante reconoció como hija extramatrimonial suya a Olga Beatriz, pero que ante la desaparición de esa oficina notarial en el año de 1985, no se reconstruyó la escritura contentiva del referenciado reconocimiento.

Ciertamente, de la demanda inicial, presentada y sustentada en los términos recién resumidos, la Corte extraña una mayor claridad, por brillar por su ausencia la señalización clara y concreta de las fundamentos de derecho en que fue sustentada la pretensión principal, pues con precisión no se dijo cuáles habrían sido los defectos formales de la escritura pública 1466 de 1995 que darían lugar a declararla viciada de nulidad absoluta.

No obstante lo dicho y puesto que la actora reclamó, para el evento en que prosperara su pedimento inicial, que esa declaración de nulidad absoluta se extendiera a la “corrección del registro civil de la otorgante” y su inscripción en la Registraduría del Estado Civil de Lérida el 28 de noviembre de 1995”, estima la Sala que los reparos en torno al susodicho documento notarial estarían relacionados, principalmente, con el último inciso del artículo 4º del Decreto 999 de 1988, en la medida en que en la demanda incoativa se recordó que de conformidad con el mismo, “las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”.

Con todo, observa liminarmente la Corte que así se dedujeran algunos de los vicios atribuidos a la escritura pública de corrección de los nombres y apellidos de la interpelada (la No. 1466 de 1995), tal circunstancia sería irrelevante frente a los intereses patrimoniales de la actora, en la medida en que, en rigor, el reconocimiento de la controvertida paternidad extramatrimonial estribó, no de la escritura pública cuya declaración judicial de nulidad absoluta se reclamara, sino de otro acto notarial, que no se atacó con el libelo inicial: el contenido en la escritura pública No. 54 de 1966, otorgada, según su texto, por el causante, en la que expresamente reza que “es su voluntad reconocer como lo hace por medio de este instrumento, a la citada Olga Beatriz, como su hija natural” (c. 1, fl. 82).

Sobre este último particular tampoco puede pasarse por alto que la misma demandante adosó a su libelo incoativo copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Ceballos Mancilla, distinguido con el No. 23490208. Dicho documento, expedido por la Registraduría del Estado Civil con sede en Lérida, fue sentado el 28 de noviembre de 1995 y soportado en la mencionada escritura 1466 de 1995, según atestación del documento “antecedente” que allí figura,,junto con la leyenda, acorde con la cual “ este serial reemplaza al F. 25 del T. II de la Sierrra Lérida (Tol) por adición apellido paterno por cuanto fue reconocida por su padre, señor RAIMUNDO CEBALLOS por escritura pública No. 54 del 3 de febrero de 1966 de la Notaría de Armero y adición primer nombre por escritura pública No. 1466 de nov. 20 de 1995 ” (c.1, fl. 48 vto., subrayado fuera de texto).

En el panorama así descrito fluye con meridiana claridad que sería por entero irrelevante el que en razón de las irregularidades que por intercalación, agregación, suplantación y demás inconsistencias que pudieran deducirse de la partida de registro civil de nacimiento abierta el 5 de enero de 1955, esto es, el otro folio en el que la señora Ceballos Mancilla aparece supuestamente reconocida por el causante, así no fuera posible, se decía, tener a la mencionada demandada como reconocida con base en dicho registro, esa circunstancia es inocua, habida cuenta que el documento que sirvió de base para inscribir dicho reconocimiento no fue otro que la escritura pública No. 54 de 1966, con sustento en el cual se abrió un nuevo folio que sustituyó aquél otro.

Por igual, como puede deducirse de lo ya anotado, el alcance de la eventual prosperidad de la pretensión principal, declaración de nulidad de la escritura 1466 de 1995, no iría más allá que a dejar sin vigencia la corrección en ella contenida, con relación a los nombres y apellidos de la señora Ceballos Mancilla, pues en todo caso quedaría intacta la partida en que se sentó el reconocimiento de paternidad en comentario.

Y no se diga que la nulidad de esa escritura aclaratoria pudiera derivar del hecho de que la escritura No. 54 de 1966 no había sido reconstruida para la fecha en que aquella se extendió, pues el notario que autorizó la escritura No. 1466 de 1995 dejó expresa constancia de que con ella se protocolizó copia auténtica del documento notarial por el que el causante reconoció a Olga Beatriz como hija extramatrimonial suya, de donde resulta también inocuo que para ese entonces, el original de la susodicha escritura no hubiera sido reconstruida.

Tiénese así que si en razón del desastre ocasionado por el Nevado del Ruiz en noviembre de 1985, no se hubiera podido acceder al original del citado documento notarial, ello no hacía imposible que alguno de los interesados conservaran en su poder copia auténtica del mismo, con el alcance y en la forma como lo prevé el artículo 79 del Decreto 960 de 1970, como a la sazón aconteció según se explicó en línea precedentes.

Como a consecuencia de lo discurrido se mantendría incólume la acreditación de la prueba del parentesco que llevó al juzgado ante quien se surtió el proceso de sucesión a reconocer como heredera del causante a Olga Beatriz Ceballos Mancilla, se tornaría frustránea la totalidad de las pretensiones impetradas por la actora, por lo que, entonces, no será atendida la demanda de casación. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de octubre de 2001, dictada en este asunto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Sin costas, por la corrección doctrinaria.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 15 POMC EXP. 1999 0044 01