Micelio
S- 13-12-2005 [6800131860001999-00050-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N( 68001-3186-000-1999-0050-01 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por SONIA CRISTINA GUTIÉRREZ LEÓN, en nombre propio y en representación de MAYRA CRISTINA y MIGUEL ANDRÉS TOLOZA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de 5 de abril de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario por ellos adelantado frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A., antes CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA "DAVIVIENDA".

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, los referidos actores demandaron a las sociedades mencionadas, para que se hicieran estas declaraciones: a). Entre Davivienda, por un lado, y Miguel Alejandro Toloza Castellanos y Sonia Cristina Gutiérrez León, por el otro, " existió un contrato de mutuo, que estaba amparado por una póliza de vida grupo deudores DE-206 que garantizaba el crédito hipotecario No. 04-14338-4 "; b).

Toloza Castellanos era deudor de aquella entidad financiera " por la suma de $42'336.000.oo M/cte., o su equivalente a 4180,4002 unidades de poder adquisitivo constante UPAC "; c). Entre Davivienda y Seguros Bolívar " existe una póliza de seguro de vida grupo deudores DE-206, vigente a la fecha dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) "; d).

Para esta última fecha, día en que falleció Miguel Alejandro Toloza Castellanos, él era deudor de Davivienda y el crédito estaba amparado por la citada aseguradora, mediante la póliza anotada; y e). " por haberse producido el siniestro cubierto por la póliza de seguro de vida grupo deudores DE-026, dicha deuda debía quedar extinguida con retroactividad al 2 de febrero de 1997 ", motivo por el cual habría de condenarse a las demandadas a pagar $42'336.000.00 a los demandantes, junto con la depreciación monetaria e intereses equivalentes al doble del bancario corriente, desde el 2 de febrero de 1997 hasta la fecha de la respectiva cancelación. 2.

Para sustentar las súplicas invocaron los hechos compendiados a continuación. a. El 8 de octubre de 1996 los esposos Toloza Gutiérrez y la Urbanizadora Marín Valencia S.A. celebraron una promesa de compraventa sobre un inmueble situado en el municipio de Floridablanca. b. Los compradores solicitaron un crédito hipotecario a Davivienda por $42'336.000.00, cuya aprobación les fue notificada el 17 de diciembre siguiente, informándoles, asimismo, el plazo para adelantar las gestiones pertinentes. c. El 2 de febrero de 1997, después de haber cumplido con todas las exigencias y recibido el bien, se produjo el deceso de Miguel Alejandro Toloza Castellanos. d. La reclamación del seguro de vida fue objetada por Seguros Bolívar el 26 de junio de 1997, con el argumento de que " Toloza Castellanos falleció con anterioridad a la existencia del crédito ". e. El 8 de julio de 1997 la actora recibió sorpresivamente una comunicación en la que Davivienda manifestaba haber admitido a Miguel Alejandro como deudor y señalaba el 7 de abril del mismo año como fecha de pago de la primera cuota. f. Los Toloza Gutiérrez diligenciaron los documentos para el otorgamiento del crédito antes del 21 de enero de 1997, así como pagaron $646.501.00 como costo de los trámites. g. Los motivos de la objeción son falsos, porque el pagaré 04-14338-4 no pudo ser otorgado el 7 de marzo de 1997, día de desembolso del crédito, pues Miguel Alejandro estaba muerto y las gestiones se habían efectuado internamente entre la constructora, el banco y la aseguradora, de modo que aquélla carece de fundamento jurídico, en tanto que los compradores eran deudores desde el 21 de enero de 1997, cuando terminaron los trámites. 3.

Davivienda se opuso a las pretensiones; acerca de los hechos, precisó no haber participado en la compra de la vivienda y admitió la aprobación del crédito a Toloza Castellanos, sujeto a que el pagaré fuera también suscrito por su esposa y a que se le aceptara en la póliza colectiva de seguro de incendio, terremoto y vida, exigencias que, una vez cumplidas, le permitieron, de buena fe, diligenciar la fecha del título valor y desembolsar los $42'336.000.00, sin conocimiento de la muerte de aquél, pues Sonia Cristina Gutiérrez León no se lo informó, sino que continuó con los trámites respectivos, seguramente para cobrar el importe del seguro de vida; advirtió, además, que el 7 de marzo de 1997 fue desembolsado el crédito, por lo que sólo ese día los Toloza Gutiérrez adquirieron la calidad de deudores, según el artículo 2222 del Código Civil, pues hay diferencia entre la aprobación del mutuo y la entrega de los recursos; finalmente, dijo que no intervino en la objeción de la reclamación a la aseguradora, pues se trataba de personas jurídicas distintas, mas compartió los argumentos esgrimidos por ésta.

Propuso, por tanto, la excepción que llamó "inexistencia de responsabilidad del Banco Davivienda S.A., por carencia absoluta de vinculación contractual, la cual conlleva a la inexistencia de la obligación pretendida", basada en que la autonomía de las sociedades demandadas, determinaba que no se le pudiera imputar responsabilidad alguna ante la negativa de la aseguradora a asumir el pago del siniestro reclamado.

Similar posición adoptó Seguros Bolívar que, en suma, expresó conocer la aprobación del crédito y su desembolso el 7 de marzo de 1997, fecha que, según la póliza, fijaba el inicio del amparo, y agregó que la objeción se apoyó en que para dicho momento ya había fallecido Toloza Castellanos y no existía riesgo asegurable, que constituye un elemento esencial del contrato; asimismo, planteó la excepción denominada "inexistencia de responsabilidad de la Compañía Seguros Bolívar S.A., por ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, lo cual conlleva a que la póliza contratada no produzca efecto legal alguno". 4.

El mencionado despacho judicial le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 21 de noviembre de 2000, en la que acogió las excepciones propuestas por las demandadas y negó la totalidad de las pretensiones. 5. Tras la apelación de la parte actora, el Tribunal confirmó el fallo recurrido, con la salvedad de que declaró la existencia del contrato de seguro de vida grupo deudores recogido en la póliza DE-206 celebrado entre las demandadas, que se encontraba en vigencia para el 2 de febrero de 1997.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El ad quem empezó por advertir que el contenido de la escritura pública de compraventa e hipoteca y del pagaré respectivo no correspondía a la realidad, pues Miguel Alejandro y Sonia Cristina suscribieron en blanco tales documentos, que posteriormente fueron fechados el 25 de febrero y el 7 de marzo de 1997, en su orden, sin que, en todo caso, ello conllevara su falsedad; igualmente, calificó como indudable que el crédito fue aprobado desde el 17 de diciembre de 1996 y que su desembolso efectivo se produjo el 7 de marzo de 1997.

Con tal base, respaldó la conclusión del juez de primera instancia, pues era claro que para esta última fecha Toloza Castellanos había muerto y, por ende, no existía riesgo asegurable, considerando que la vigencia técnica del seguro comenzaba precisamente ese día. 2. Acerca del "Amparo Automático" previsto en la póliza, con apoyo en el que los actores afirmaron que los solicitantes de crédito entre 18 y 55 años eran considerados beneficiarios del seguro con la mera declaración de asegurabilidad, el sentenciador manifestó su discrepancia, por cuanto, dijo, el contrato de seguro no era gratuito y su cobertura quedó sujeta al pago de la prima, de acuerdo con la cláusula novena de las Condiciones Generales y el numeral quinto del "Anexo para póliza de deudores", aspecto este, además, cuyo cumplimiento o "pacto de pago" no aparecía acreditado para antes del 2 de febrero de 1997, cuando falleció Miguel Alejandro.

Agregó, entonces, cómo " la vigencia estaba también condicionada al pago de la primera prima o cuota del precio, de tal manera que aún en el caso de la cláusula de la póliza automática en que se iniciaba el 1 de febrero/97, ha debido pagarse la primera cuota o prima, para gozar de tan colosal beneficio "; por este lado, remató indicando que los pagos de la prima sólo vendrían a hacerse a partir del 7 de abril de 1997, fecha señalada por Davivienda para la cancelación de la primera cuota y sus accesorios.

A renglón seguido, retomó el tema del riesgo asegurable de muerte, para reiterar que no podía existir después del 2 de febrero de 1997 y que no se había demostrado una vigencia de la póliza distinta al día del desembolso del crédito - 7 de marzo de 1997 -, como también invocó el inciso segundo del artículo 1045 del Código de Comercio, en el sentido de que un contrato en estas condiciones no producía efecto alguno. 3.

Por otro lado, respecto de las súplicas presentadas frente a Davivienda, ratificó la opinión del a quo, al acotar que " por parte alguna contractualmente hablando se aprecia la vía de hecho o de abuso del derecho, que la haga virtualmente acreedora y deudora de las declaraciones y condenas impetradas " 4. Adicionalmente, sostuvo el juzgador que, de reconocer validez a la escritura pública irrealmente fechada el 25 de febrero de 1997, tampoco surgiría que Miguel Alejandro era deudor para la época de su deceso -2 de febrero de 1997-, toda vez que en ese momento faltaba legalizar y desembolsar el crédito para el perfeccionamiento del contrato de mutuo, de manera que si la póliza se destinaba a los deudores, aquél apenas estaba en vías de serlo y no podía verse favorecido por el amparo, menos aún si no se había previsto una fecha fija para la entrega de los recursos, ni pagado la primera cuota o prima pactada.

Ante la fecha de la muerte de Toloza Castellanos - 2 de febrero de 1997 -, afirmó el Tribunal que los diversos actos realizados no podían generar los efectos invocados por los peticionarios, pues, en todo caso, fue evidenciada su "manifiesta irrealidad", que, anotó, se abstenía de declarar oficiosamente, " por no estar conformado el litisconsorcio que en tal caso debería militar ", así como explicó que, a su juicio, el origen de tal situación estaba seguramente en la ignorancia de la demandante, mas no en su mala fe, que la llevó a continuar con los trámites para el desembolso del crédito, verificado el 7 de marzo de 1997, pese a que su esposo había fallecido.

Por último, concluyó el sentenciador diciendo que las pretensiones debían ser denegadas, salvo la tercera, en torno a la que, precisó, " nada de particular alberga en procura de que tenga curso positivo, en la medida en que dentro de las pruebas del expediente, brilla la realidad de tal nexo jurídico." III. EL RECURSO DE CASACIÓN Dos cargos se formularon frente a la sentencia del Tribunal, en los que se plantea respectivamente la violación indirecta y directa de normas de derecho sustancial.

La Corte los examinará en el mismo orden de su presentación. CARGO PRIMERO En éste se denuncia la infracción indirecta de los artículos 2, 822, 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1057, 1066, modificado por la ley 45 de 1990, 1069, 1072 y 1080, modificado por la citada ley, del Código de Comercio, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, a causa de " error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del contenido del contrato de seguro y los anexos expedidos que forman parte integrante del mismo ". 1.

Los recurrentes expresan que el Tribunal pretirió el anexo número 1 que " modifica en forma radical las Condiciones Generales de la póliza y que se denominaba CONDICIONES PARTICULARES - PÓLIZA GRUPO VIDA DEUDORES - CRÉDITOS HIPOTECARIOS DAVIVIENDA, porque si lo hubiera tenido en cuenta, en especial el literal g). AMPARO AUTOMÁTICO, habría tenido que aceptar que el seguro únicamente no protegía a los deudores, sino también a los solicitantes del crédito, como en forma clara y sin dubitación alguna queda asegurado también el solicitante del crédito que dentro de los rangos de 18 a 65 años y menos de 10.000 Upac estén solicitando créditos.

Y, según el literal l)., el pago tendría que ser realizado por la Corporación de Ahorro y Vivienda que estaba concediendo el préstamo para la compra de la vivienda". Seguidamente, sostienen la naturaleza sustancial de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil sobre interpretación contractual y manifiestan que el sentenciador sólo examinó las Condiciones Generales de la póliza, sin considerar el citado anexo número 1 de "Condiciones Particulares", aserto en desarrollo del que precisan el significado de las palabras "anexar", "anexo", "solicitante" y "solicitar", a la vez que transcriben los literales d)., g). y l). de dicho documento, los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, 1620 y 1624 del Código Civil y algunos apartes del fallo combatido.

Específicamente, acerca del literal g). del anexo número 1, relativo al "Amparo Automático" con base en la simple declaración de asegurabilidad de personas entre 18 y 55 años que soliciten créditos hasta por 15.000 UPAC o de las que entre 56 y 65 lo hagan hasta por 10.000 UPAC, los censores afirman que introdujo una excepción, al referirse expresamente a quienes " estén solicitando créditos ", que todavía no son deudores, sin que en este campo pudiera aceptarse el argumento esgrimido por el Tribunal, pues conforme a los literales d). y l). del mismo anexo " la prima es y será pagada siempre por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA 'DAVIVIENDA' ", al punto que durante la vigencia de los procesos judiciales por mora es permitido que ella haga efectivo el seguro, con el propósito de evitar que " se vea envuelta en un proceso ejecutivo generado por la muerte de uno de sus deudores y, en este caso, de extenderlo a los solicitantes, quienes ya han firmado la totalidad de los documentos y que generaría todo tipo de problemas para la Corporación " 2.

A continuación, resaltan que " el contrato debe ser interpretado según la buena fe " y no con " ánimo perverso, como lo hace el Tribunal, que exige que la señora GUTIÉRREZ DE TOLOZA, en lugar de haberse ido a sepultar a su marido, hubiese salido corriendo a avisar a la aseguradora que su esposo había fallecido, que no siguieran con el contrato ", pues, insisten, eso " no se exige dentro de la buena fe contractual "; de otro modo, agregan, qué razón tendría que la cláusula de "Amparo Automático" del anexo en estudio hablara de "solicitante", no de "deudor", si el juzgador, por un lado, obliga al primero a pagar una prima que corresponde a la entidad financiera y, por el otro, desconoce que el contrato fue redactado ambiguamente por la parte fuerte.

También, sobre la interpretación contractual, reproducen amplios comentarios de algunos autores, así como invocan varias sentencias proferidas por la Corte, para afirmar que " cuando las cláusulas son ambiguas se deben interpretar en contra de la parte que las redactó ". 3. Concluyen, entonces, por una parte, expresando que " el anexo 1 de la póliza de DAVIVIENDA creó la figura del SOLICITANTE y rompió con el cubrimiento única y exclusivamente para el DEUDOR que pregona en forma equivocada tanto el Juzgado como el Tribunal ", siendo también " verdad probada que la prima que extraña el Tribunal nunca es pagada por el afianzado, sino por la Corporación " y, por la otra, que " salvo mejor criterio, no existe duda de que el cubrimiento es total para TOLOZA CASTELLANOS ", pues " si aceptamos que existe una ambigüedad en la póliza, debe ser interpretada en contra de la demandada SEGUROS BOLÍVAR …", tema en el que aduce los fallos de casación de 9 de septiembre de 1977 y 14 de septiembre de 1998.

Para terminar, reclaman que si la Sala " considera que existía cubrimiento de la póliza para los solicitantes del crédito o que la póliza es ambigua y se debe interpretar en contra del asegurador " habrá de quebrarse la sentencia acusada y, en sede de instancia, acceder a las pretensiones, declarar la ocurrencia y amparo del siniestro, como imponer las condenas correspondientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las sentencias proferidas por los jueces de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunción de acierto en cuanto a la apreciación de los hechos, como en lo concerniente al entendimiento y aplicación del derecho, que ha de ser desvirtuada para el éxito de cualquier impugnación extraordinaria. Por ende, cuando el censor pretenda demostrar que el ad quem infringió normas de derecho sustancial, es menester, como lo impone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que proponga una acusación que no sólo esté fundamentada de manera clara y precisa, sino que tenga la virtualidad de hacer colapsar todos los pilares probatorios y jurídicos que soportan la providencia controvertida. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal resolvió la controversia con apoyo en los argumentos que pasan a resumirse enseguida. Respecto de la aseguradora, encontró que para la fecha de desembolso del crédito - 7 de marzo de 1997 - ya se había producido el deceso de Toloza Castellanos - 2 de febrero de 1997 -, de modo que no había riesgo asegurable, considerando que la vigencia técnica del seguro sólo iniciaba en el primer momento.

Por otro lado, estimó que, de admitirse que por virtud de la cláusula de "Amparo Automático" del anexo número 1 de la póliza, la compañía aseguró la vida de quienes solicitaban crédito y que el amparo comenzó con antelación, tampoco la cobertura podría verse extendida a Toloza Castellanos, toda vez que, según la cláusula novena de las Condiciones Generales y el numeral quinto del denominado "Anexo para póliza de deudores", ella quedó condicionada al pago de la prima respectiva o de la primera cuota, que, de acuerdo con la amortización dispuesta por el banco, debía hacerse a partir del 7 de abril de 1997, sin que, además, hubiese prueba de que tal cancelación se había realizado antes del 2 de febrero de 1997.

Y, en relación con Davivienda, el juzgador consideró que " por parte alguna contractualmente hablando, se aprecia la vía de hecho o de abuso del derecho, que la haga virtualmente acreedora y deudora, de las declaraciones y condenas impetradas " 3. En apretada síntesis, ha de verse que los recurrentes sólo cuestionan la responsabilidad a cargo de la aseguradora, denunciando la infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho consistente en la preterición del anexo número 1, en especial, sus cláusulas de "Amparo Automático" - literal g - y "Facturación y forma de pago" - literal l -, pues, conforme a ellas, sostienen, debía entenderse que el seguro no sólo protegía la vida de los "deudores", sino también la de los "solicitantes de crédito", por lo que Miguel Alejandro Toloza Castellanos se encontraba amparado desde que cumplió con los requisitos exigidos para el otorgamiento del crédito, sin que pudiera oponérsele lo relativo al pago de la prima, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, pues esa obligación corría a cargo de Davivienda, como tomador de la póliza.

De igual modo, formulan los impugnadores algunos reproches atinentes a la ambigüedad de la mentada cláusula de "Amparo Automático" y a las reglas de interpretación aplicables, que, a su juicio, indicaban que ella debía ser entendida en contra de la compañía, como parte que predispuso semejante estipulación. 4. Como quedó visto, el argumento central del Tribunal radicó en el hecho de que la vigencia técnica del contrato de seguro comenzaba en el momento del desembolso del crédito hipotecario, cuando, precisamente, el interesado adquiría la calidad de deudor, y en que el fallecimiento de Toloza Castellanos se produjo con antelación a la entrega de los recursos, desapareciendo, consecuentemente, el riesgo asegurable como elemento esencial del negocio jurídico.

Asimismo, es de notarse que, de manera alternativa, el juzgador también examinó la cláusula de "Amparo Automático" contenida en el literal g). del anexo número 1, para concluir que ella tampoco determinaba el buen suceso de las súplicas, puesto que " la automaticidad del seguro dependía de la condición de haber pagado la ‘primera prima o cuota’ como ‘condición indispensable’ ", impuesta por la cláusula novena de las Condiciones Generales y el numeral quinto del "Anexo para póliza de deudores", a lo que agregó cómo, por demás, no había ninguna prueba que indicara que " tal solución o siquiera ‘pacto de pago’, ocurrió antes del 2 de Febrero de 1997 ", como quiera que " del mencionado beneficio sólo gozarían los solicitantes de crédito que por lo menos hubieran cubierto la prima que (acaso por fraccionamiento mensual) les correspondía como primera solución ". 5.

Como es sabido, la interpretación contractual es una gestión que se encuadra dentro de la soberanía o discreta autonomía que asiste a los juzgadores de instancia para ponderar las situaciones fácticas, de manera que las conclusiones que adopten en esta materia sólo pueden controvertirse en casación en la medida en que aparezcan como fruto de un análisis completamente absurdo, antojadizo o irracional, que, por lo mismo, habilite a la Corte para apartarse de dicho entendimiento y, de manera excepcional, fijar el recto sentido que debería atribuirse a un determinado acuerdo de voluntades.

Sentada esta premisa, ha de advertir inicialmente la Corte la evidente falta de claridad y precisión que encuentra en la segunda parte de la acusación, relativa a la interpretación de la cláusula de "Amparo Automático", pues, en realidad, no pasó de ser una simple queja abstracta e indeterminada alrededor de la supuesta ambigüedad de la estipulación contractual, acompañada, sin más, de la opinión particular de la censura en cuanto a que debía ser comprendida en contra de la aseguradora.

Véase cómo, en esta materia, los recurrentes se limitaron a defender la naturaleza sustancial de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, a transcribir la cláusula respectiva y extensos comentarios de algunos autores, así como a denunciar su presunta ambigüedad, indicando que debía interpretarse en perjuicio de la compañía que la había predispuesto, sin que en momento alguno se llegara a explicar en qué consistía concretamente la susodicha confusión y, mucho menos, se precisara la forma específica como debía o podría superarse tal dificultad, lo que apareja inexorablemente que el reparo carezca de contenido y que, por lo mismo, no admita un examen de fondo por parte de la Sala, todo esto, sin contar que el Tribunal en ningún momento aludió o siquiera insinuó que la cláusula de "Amparo Automático" fuera oscura o equívoca, pues simplemente la apreció e interpretó conforme a su criterio, circunstancia que, desde luego, acentuaba la carga de los recurrentes en el sentido de identificar plenamente la mentada ambigüedad e indicar la manera cómo, a su juicio, debía ser desatada. 6.

Ahora, aunque el planteo expuesto en la primera parte del cargo tampoco constituye un modelo de claridad, es de verse que, de algún modo, envuelve una especie de confrontación de la postura del Tribunal acerca del momento en que iniciaba la vigencia técnica del seguro, así como contra los argumentos que éste plasmó para desechar el "Amparo Automático".

En efecto, es cierto que los impugnadores denunciaron la supuesta preterición del anexo número 1 en sus cláusulas de "Amparo Automático" y "Facturación y forma de pago" - literales g y l -, y que con tal posición pretendieron demostrar, por un lado, que la cobertura del seguro se extendía a los "solicitantes de crédito", sin que debiera mediar el desembolso de éste y, por el otro, que el pago de la prima, echado de menos por el Tribunal, no le correspondía al interesado, sino a la entidad financiera tomadora de la póliza.

Sin embargo, este ataque no está llamado al éxito, puesto que el Tribunal no ignoró ninguna de las cláusulas anotadas, sino que fueron objeto de su observación y análisis, a lo que se suma el hecho de que la acusación no posee el alcance y eficacia necesaria para derrumbar todos los fundamentos que en el punto esgrimió el ad quem. En cuanto a este último aspecto, es de verse que si en gracia de discusión se admitiera el primer argumento, concerniente a la ampliación de la cobertura del seguro a quienes estuvieran " solicitando créditos ", ha de decir la Corte que la censura no es idónea, por cuanto los recurrentes dejaron de combatir los medios de convicción en que específicamente se basó el Tribunal para concluir, con acierto o no, que el amparo automático también se encontraba sujeto o condicionado al " pago de la primera prima o cuota del precio " por el interesado, esto es, la cláusula novena de las Condiciones Generales y el numeral quinto del denominado "Anexo para póliza de deudores", documentos distintos e independientes del anexo número 1, sobre el que exclusivamente se enfocó la acción de los impugnadores.

Igualmente, si por un momento se estimara que lo anterior no es suficiente, también es de notarse que el planteamiento de la censura se contrajo a afirmar que el pago de la prima no era del resorte del solicitante del crédito, como lo había comprendido el juzgador, sino que correspondía únicamente al establecimiento de crédito, posición que, aun cuando fuese acogida, no lograría desvirtuar o remover el principal escollo que encontró el Tribunal, consistente en que el pago o cancelación de la prima era una condición básica del amparo y que no había ninguna prueba que indicara que " tal solución o siquiera ‘pacto de pago’, ocurrió antes del 2 de febrero de 1997 " (se subraya) Dicho con otras palabras, el Tribunal estableció que el pago de la prima era necesario e insoslayable para el surgimiento de la cobertura del seguro y, además, que para la fecha de fallecimiento de Miguel Alejandro Toloza Castellanos - 2 de febrero de 1997 - no se había acreditado tal cancelación. Los recurrentes, por su lado, no discreparon que el pago de la prima fuera necesario para que se iniciara la vigencia del seguro, mas alegaron simplemente que no le correspondía hacerlo al solicitante de crédito, sino a la entidad financiera, sin que su esfuerzo o actividad se hubiese encaminado a demostrar, como lo exigía el sentenciador, que, en todo caso, dicha cancelación había sido efectuada para el 2 de febrero de 1997, fecha del deceso, bien fuera por parte de Davivienda o del mismo Toloza Castellanos. Puede verse, en suma, que ningún ataque o reproche apuntó a establecer que, con independencia de la persona obligada a ello, la prima o su primera cuota había sido pagada para el momento del fallecimiento de Miguel Alejandro Toloza Castellanos - 2 de febrero de 1997 -, argumento este que, al quedar incólume, sigue obrando como pilar de la decisión fustigada. 7.

Por último, al margen de los defectos reseñados, resulta que la acusación tampoco podría abrirse camino, pues si, como atrás se dejó dicho, la interpretación de los contratos es labor que incumbe a los jueces de instancia, debiendo permanecer inmutable mientras no se demuestre que contraría abiertamente la razón o el sentido común, así haya otro modo aceptable de entender tales convenios, lo cierto es que en este asunto el criterio adoptado por el Tribunal aparece razonablemente cimentado en el contenido del negocio jurídico que fue sometido a su consideración. Como se viene diciendo, los recurrentes apoyaron principalmente su ataque en la interpretación y aplicación del literal g). del anexo número 1, denominado "Condiciones Particulares - Póliza Grupo Vida Deudores - Créditos Hipotecarios Davivienda" (C. 2, fls. 23 - 27), cuyo texto es el siguiente: "Amparo Automático: Podrán entrar en forma automática al seguro (es decir, con la declaración de asegurabilidad), aquellas personas que tengan entre 18 y 55 años y estén solicitando créditos hasta por valor de 15.000 UPAC, y las personas entre 56 y 65 años que soliciten créditos hasta de 10.000 UPAC" Esta estipulación se encuentra estrechamente vinculada con otra del mismo anexo, en la que se dispone, respecto del seguro, que "la edad mínima de ingreso es de 18 años y la máxima es de 65.

A solicitud de la Corporación, se estudiará el ingreso a la póliza de deudores con edades entre los 65 y 70 años, previo concepto médico y evaluación del reasegurador, si el monto lo amerita." (literal f) Pues bien, los argumentos expuestos por los recurrentes no permiten descalificar el alcance que el Tribunal asignó a la vigencia del seguro, en el sentido de que ella iniciaba con el desembolso del crédito, pues la apreciación contextual del "Amparo Automático" descrito en el literal g). del anexo número 1 arrojaría que esa cláusula apunta esencialmente a establecer el grupo de personas que, sin otro requisito que la declaración de asegurabilidad, pueden ingresar automáticamente a la póliza colectiva -solicitantes de créditos hasta por 15.000 UPAC, que tengan entre 18 y 55 años o hasta por valor de 10.000 UPAC, si su edad está entre 56 y 65 años-, para diferenciarlas de aquellas que por no estar comprendidas en esos rangos deberían cumplir con los requisitos enlistados en el literal h). subsiguiente, en estos términos: "Para valores asegurados superiores a los indicados en el literal anterior, se requieren los siguientes requisitos médicos: Examen médico, análisis completo de orina, radiografías de tórax AP y lateral, electrocardiograma, test Elisa (HIV), triglicéridos y colesterol." En este orden de ideas, sería dable concluir que la cláusula de "Amparo automático" del anexo número 1 no estaría llamada a producir el efecto de que la vida de un solicitante de crédito esté inmediatamente amparada por el seguro, en atención al simple hecho de que se le haya comunicado la aprobación de aquél y esté adelantando o haya gestionado los trámites pertinentes, pues es claro que tal estipulación sólo pretendería fijar las pautas - monto del crédito y edad - que habrían de evaluarse para que una persona pudiera ingresar a la póliza colectiva, bien sea de manera automática o con observancia de las condiciones relacionadas en el mentado literal h)., pero en modo alguno estaría destinada a establecer la vigencia del seguro, pues este aspecto se encontraría regulado en otros apartes del mismo anexo, particularmente, en el literal a)., que prevé que el objeto principal del seguro es " amparar contra el riesgo de muerte o incapacidad total y permanente, por el valor del crédito o el saldo insoluto de éste, a los deudores de DAVIVIENDA ", en el c)., al disponer que serán amparadas aquellas personas naturales que " hayan adquirido la calidad de 'Deudor' de la Corporación, por el otorgamiento de un crédito, de acuerdo a los porcentajes establecidos y que cumplan con los requisitos de asegurabilidad pactados " y, sobre todo, en el literal d)., en el que se precisa la "Duración de la cobertura individual", al señalar que " el seguro inicia vigencia en la fecha de desembolso del crédito y termina vigencia en la fecha de la cancelación total del mismo".

(subraya la Sala) Es evidente, pues, que el argumento toral de la providencia del Tribunal, cuando sostuvo que el fallecimiento de un solicitante de crédito, acaecido con antelación al desembolso del mismo, estaba por fuera de la vigencia de la póliza, no aparece como fruto de un error de hecho notorio o manifiesto, lo que acarrea, consecuentemente, que la decisión haya de ser respetada y que continúe cobijada por la presunción con que llegó a esta Corporación. 8.

No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO En éste se plantea la vulneración directa de los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil, por interpretación errónea, que llevó a no aplicar los artículos 2, 822, 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1047, 1048, 1049, 1054, 1056, 1057, 1066, 1069, 1072 y 1080 del Código de Comercio, ni los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil, en tanto que se falló " a favor de la parte que realizó el contrato ambiguo y contra la parte adherente de la totalidad de las condiciones ambiguas fijadas en la póliza y en el anexo No. 1, violando las normas sustantivas y fallando en contra a derecho ". 1.

Los recurrentes critican que el Tribunal aplicó " contra la parte débil y adherente las condiciones de la póliza y sus anexos ", así como que su decisión se fundó en que " el contrato de mutuo es un contrato real y que la CORPORACIÓN DAVIVIENDA no había realizado el desembolso del préstamo ", por lo que " la persona que falleció no era deudor ".

Sobre este particular, aseveran que no fueron apreciados los artículos 1620, 1622 y 1624 del Código Civil, enderezados a que las estipulaciones contractuales produzcan efectos y a que las ambiguas sean interpretadas en contra del que las impuso previamente, a la vez que discrepan de que el Tribunal se hubiese fijado en la falta de pago de la prima, desconociendo que es " la parte que elaboró el contrato sobre la que debe pesar la totalidad de la ambigüedad generada " por él. 2.

Luego, reproducen los impugnadores algunos apartes de la sentencia, al igual que la cláusula de "Amparo Automático", para señalar que " si el Tribunal hubiese interpretado en forma como los cánones mandan, hubiese aceptado que el solicitante gozara de la cobertura de la póliza y, además hubiera ordenado los pagos solicitados ", toda vez que el amparo " no estaba circunscrito únicamente a los deudores ", por cuanto lo dispuesto en el literal g). del anexo número 1 " abría a los solicitantes su cobertura, siempre y cuando estuvieran dentro de los rangos por ella permitidos, es decir, edad y cuantía, que para el caso los solicitantes quedaban dentro de dicho rango ".

Asimismo, manifiestan que " al no aplicar los artículos que se declaran quebrantados, también extrañó el Tribunal el no pago de la prima, sin tener en cuenta la ambigüedad creada por el literal l). del mismo Anexo No. 1) " tocante con la "Facturación y forma de pago", según el cual Davivienda debe cancelar el valor de las primas. Por ende, " si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el literal l). del anexo 1 en concordancia con el literal c). del mismo Anexo, habría tenido que concluir obligatoriamente si le hubiese dado aplicación a los artículos 1618 a 1624 del C.C.C., y en especial al inciso 2° del artículo 1624, necesariamente habría proferido sentencia condenatoria contra las entidades demandadas ", pues, rematan, " no existe duda de que el cubrimiento es total para TOLOZA CASTELLANOS " y, " si aceptamos que existe una ambigüedad en la póliza, dicha ambigüedad debe ser interpretada en contra de la demandada SEGUROS BOLÍVAR …", como, en su opinión, lo sostuvo la Corte en sentencia de 9 de septiembre de 1977.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para despachar la censura ha de recordarse, desde el inicio, como reiteradamente lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, que cuando se formula un ataque por la vía directa el recurrente debe presentar un " raciocinio de orden estrictamente jurídico enfocado a evidenciar la manera como los preceptos materiales se dejaron de aplicar, se hicieron actuar indebidamente o se interpretaron en forma inadecuada, siempre que, desde luego, tal yerro tenga incidencia decisoria, esto es, que de no haberse incurrido en él, otro habría sido el sentido de la resolución judicial".

(sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 7550, no publicada aún oficialmente) Por tanto, ha de tenerse en cuenta que esta especie de reproche " no puede plantearse de otro modo que sobre la condición indeclinable de no disentir del supuesto factual trazado por el sentenciador de instancia, hallándose la razón de esta exigencia en la base misma de la técnica propia del recurso cuando este se enfile por la susodicha causal.

En efecto, si el impugnante discrepa del sentido que el fallador le asignó a los hechos, según la representación que de éstos se contiene en las pruebas incorporadas en el proceso, esa disparidad, en la casación, no es dable examinarla más que a la luz de un yerro de apreciación probatoria, yerro que, como es natural, acarrea para el impugnante el escogimiento de la vía indirecta para el ataque a la sentencia".

Asimismo, " en la demostración de un cargo por la vía directa - ha dicho la Corte - el recurrente no puede separarse de las conclusiones que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnante tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (Cas.

Civ. 20 de marzo de 1973, G.J. T. CXLVI, p. 50)". (sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada oficialmente). 2. Ahora, hechas estas precisiones, bien pronto aflora que el cargo adolece de un defecto que inexorablemente viene a determinar su fracaso, como pasa a explicarse. Ciertamente, aunque la censura fue enfilada por la vía directa, es de verse que los recurrentes, de manera reiterada y sistemática, no hicieron más que expresar su inconformidad frente a múltiples aspectos de orden fáctico y probatorio, como cuando discreparon de que el Tribunal hubiese examinado la falta de pago de la prima, desconociendo que es " la parte que elaboró el contrato sobre la que debe pesar la totalidad de la ambigüedad generada ", o cuando manifestaron que, de haberse interpretado adecuadamente el literal g). - Amparo Automático - del anexo número 1, se " hubiese aceptado que el solicitante gozara de la cobertura de la póliza y, además hubiera ordenado los pagos solicitados ", pues ella " abría a los solicitantes su cobertura, siempre y cuando estuvieran dentro de los rangos permitidos ", como también cuando se quejaron por la " la ambigüedad creada por el literal l). del mismo Anexo No. 1) ", atañedero a la "Facturación y forma de pago", entre otros pasajes.

Esta circunstancia, per se, descarta la idoneidad de la acusación y hace imposible su estudio de fondo por parte de esta Corporación, sin que pueda siquiera pensarse, en gracia de discusión, que la intención de los recurrentes fue proponer una censura por la vía indirecta, por cuanto su deficiente formulación tampoco se amolda a los lineamientos elementales de este tipo de ataque, todo esto, sin contar que, en últimas, el reproche no podría prosperar, en atención a las razones que se dejaron explicadas al despachar la primera acusación. 3.

No prospera el cargo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de abril de 2001, proferida dentro del proceso referenciado. Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE C.J.V.C. Exp. 0050-01 3