CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-1300131030051997-2721-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-1300131030051997-2721-01 Se decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Eduardo Luis, Alberto Enrique y Gustavo Antonio Tatis Vega, Hernando Antonio Tatis Torres y Teofrasto Antonio Tatis Galván contra Luis Ramón Moreno Ballesteros y Socorro Martínez de Tatis.
ANTECEDENTES 1.- Los demandantes solicitaron que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2015 de 28 de septiembre de 1984 de la Notaría Primera de Cartagena, y que como consecuencia se condenara a los demandados a restituir el objeto de dicho contrato, con los frutos civiles y naturales, a la “sucesión” de Julio Domingo Tatis Plaza, fallecido el 30 de noviembre del mismo año, y se dispusieran las cancelaciones de rigor, así como las sanciones de que trata el artículo 1824 del Código Civil. 2.- Las pretensiones se fundamentaron en que los demandantes son hijos extramatrimoniales del citado causante; que en virtud de un poder general, la demandada, esposa de Julio Domingo Tatis Plaza, transfirió en forma simulada al otro demandado, su yerno, en beneficio de aquella y de los descendientes legítimos, el inmueble de que se trata, propiedad del de cujus, a la sazón el mejor bien de su patrimonio, sin que haya existido intención recíproca de vender y comprar, al punto que el adquirente nunca lo ha poseído materialmente. 3.- Tramitado el proceso, con oposición de los demandados, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 27 de marzo de 2000, negó las pretensiones, decisión que el superior revocó en el fallo recurrido en casación al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, para en su lugar acogerlas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, ante todo, dejó sentado que los presupuestos del proceso se encontraban reunidos a cabalidad y que no se observaba causal que pudiera invalidar lo actuado. 2.- Consignadas algunas reflexiones sobre el instituto jurídico de la simulación y su prueba, el sentenciador, luego de relacionar los medios probatorios aportados, encontró estructurado dicho fenómeno, apoyado en una serie de indicios que calificó de graves, concurrentes y convergentes.
Indicios que también dejaban al descubierto que la demandada, señora Socorro Martínez de Tatis, utilizó el poder general que se le había otorgado, para sustraer un bien del patrimonio de su esposo, en su beneficio y en el de los hijos legítimos, y en perjuicio de los demandantes, quedando así establecida su “legitimación” para comparecer al proceso, junto con el demandado Luis Ramón Moreno Ballesteros, como “intervinientes en el acto simulado”. 3.- En punto de la “legitimación” de los actores Hernando Antonio Tatis Torres y Eduardo Luis Tatis Vega, al Tribunal no le abrigó ninguna duda, toda vez que en el proceso existía el “correspondiente certificado de registro civil de nacimiento” donde constaba que “son hijos del causante Tatis Plaza y por ende con vocación a heredarlo, desprendiéndose el interés para actuar en esta causa”.
Requisito que, por el contrario, echó de menos respecto de los otros demandantes, dado que en las partidas de nacimiento de origen eclesiástico que se aportaron para acreditar ese hecho antes de la vigencia de la Ley 92 de 1938, no constaba el “reconocimiento que hiciera el presunto padre”, pues no era suficiente que se indicara su “nombre”, aparte de que no aparecía que la paternidad se hubiera declarado “judicialmente”.
Acotó, sin embargo, que como el proceso se había iniciado “en beneficio de la sucesión, esto es, para la sucesión” de Julio Domingo Tatis Plaza, resultaba “suficiente la comparecencia de un solo heredero”, para que procediera la “declaratoria” de la simulación. 4.- En lo demás, el Tribunal centró su atención a tasar el valor de los frutos solicitados, y a negar las sanciones del artículo 1824 del Código Civil en contra de la cónyuge demandada, en consideración a que la venta la realizó antes de la “liquidación de la sociedad conyugal”.
EL RECURSO DE CASACION De los cuatro cargos propuestos, la Corte limitará el estudio al primero, que denuncia un error de procedimiento, y al segundo que con alcance total prospera. CARGO PRIMERO 1.- Acusa la sentencia por haberse proferido en un proceso afectado de las nulidades procesales previstas en el artículo 140, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil. 2.- En cuanto a la primera, los recurrentes manifiestan que por la naturaleza de la pretensión y el interés jurídico de los demandantes, de suyo vinculado a la sucesión del causante Julio Domingo Tatis Plaza, su conocimiento correspondía a la jurisdicción de familia y no a la civil, de conformidad con lo señalado en el artículo 5º, numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, según el cual dicha jurisdicción era y es la competente para conocer de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.
Facultad que vino a precisar, ante las dificultades que se presentaron en la aplicación del citado precepto, el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, al decir que dentro de los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales se comprendían, entre otros, los relacionados con “petición de herencia” y “reivindicación por heredero sobre cosas hereditarias”.
Consideran los recurrentes que el asunto ahora controvertido se subsume en las hipótesis de esos tipos de procesos, porque como consecuencia de la simulación absoluta demandada, los demandantes pidieron que el inmueble involucrado en el contrato de compraventa entrara a formar parte de los “bienes de la sucesión” del citado causante, cuestión que así entendió el Tribunal, al condenar a la parte demandada a “restituir” dicho bien a la mentada sucesión. Concluyen, entonces, que el conocimiento del proceso estaba atribuido a la jurisdicción de familia, toda vez que versaba sobre el derecho que los demandantes dicen tener como herederos en la sucesión de su padre extramarital, razón por la cual piden que el inmueble que éste dispuso sea restituido para que el derecho sucesoral se les reconozca.
Tanto más cuando solicitaron que la cónyuge demandada perdiera su cuota en ese bien y se condenara a restituirla doblada. 3.- Agregan los recurrentes que si lo que se estructura, es la falta de competencia, desde el punto de vista funcional, así debe resolverse, porque dicho factor se encuentra consagrado no sólo en “consideración exclusiva a la distribución vertical de la competencia”, sino también respecto a la “naturaleza especial” y a las “exigencias también especiales de las funciones que el juez está llamado a ejercer en un solo proceso”.
CONSIDERACIONES 1.- Como el cargo involucra una disputa de jurisdicción, conviene de entrada señalar, por ser un punto que no requiere mayor elucubración, que por tal se entiende el enfrentamiento que para conocer de un asunto determinado se presenta entre las distintas jurisdicciones que directamente la Constitución Política de 1991, en el título VII, capítulos 2 a 5, nominó como ordinaria, contencioso-administrativa, constitucional, indígena y de jueces de paz. 2.- Al suscitar el cargo, por lo tanto, una colisión entre la justicia civil y la de familia, que son especies de la jurisdicción ordinaria, para conocer de la pretensión de simulación, salta de bulto, en ese preciso aspecto, que el ataque resulta vano, porque como se observa, en realidad no se trata de un conflicto entre una “especialidad jurisdiccional” que por razón de la materia conforman dicha jurisdicción, para utilizar los términos de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y una cualquiera de esas otras jurisdicciones.
En ese sentido, el problema sería de competencia, entendida ésta como la facultad legal que se tiene para resolver un caso concreto, toda vez que la disputa entre autoridades judiciales de distinta “especialidad jurisdiccional”, pero dentro del seno de la jurisdicción ordinaria, no puede ser reducida a una cuestión de jurisdicción, como así lo reiteró la Corte, al sostener, luego de evocar el desarrollo jurisprudencial suscitado alrededor, que “conforme a la reiterada doctrina que en las trasuntadas providencias se bosqueja, los conflictos surgidos entre los órganos que conforman la denominada ‘jurisdicción ordinaria’ se reputan como de competencia’”. 3.- Tocante con la falta de competencia por razón de la materia entre especies del género de la jurisdicción ordinaria, en el caso, entre la civil y la de familia, se procede a examinar si la misma se encuentra configurada.
Con ese propósito, pertinente resulta observar que aunque no fue punto pacífico discernir acerca del verdadero alcance del artículo 5º, numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, en cuanto señaló que la especialidad jurisdiccional de familia era la llamada a conocer de los procesos “contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, el asunto experimentó su propia dialéctica, para al fin de cuentas atribuirle al citado precepto una interpretación restringida.
Entendimiento que, en principio, no fue uniforme ni invariable, porque frente a pretensiones de simulación, nulidad, lesión enorme, en fin, primero se entroncó la definición de la competencia con el interés directo o indirecto que tuviera el demandante en la sociedad conyugal o en determinada sucesión, para luego buscarla en las instituciones que regían esas precisas materias, sin parar mientes en las consecuencias mediatas o inmediatas que se derivaran de esas pretensiones.
Discusión que vino a zanjarse definitivamente con la expedición de la Ley 446 de 1998, puesto que su artículo 26, de manera auténtica, acogió la referida interpretación restringida, al señalar que la competencia de los jueces de familia en materia de “derechos sucesorales” se circunscribía a los “procesos declarativos” que versaran, “exclusivamente”, sobre nulidad y validez del testamento, reforma del mismo, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero de cosas hereditarias y controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
Así lo tiene decantado la Corte, al explicar y reiterar que los “litigios de esa estirpe atribuidos a los jueces de familia eran los que concernían directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ora a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado.
Y de tal suerte quedó claro que ‘por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones’ (Cas. Civ. de 28 de mayo de 1996); de igual manera se indicó, por ejemplo, que ‘cuando un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal’ (Cas. de 6 de mayo de 1998, G.J. CCLII, pág. 1388)”.
Aplicadas las anteriores directrices al caso, surge claro que como lo pretendido de manera principal y directa es que se declare la simulación absoluta de un contrato de compraventa, tema que no se encuentra taxativamente contemplado en el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, el proceso no podía ser del conocimiento de la jurisdicción de familia, así las consecuencias de esa declaración tengan que ver con la sucesión de Julio Domingo Tatis Plaza. 3.- El cargo, en consecuencia, no prospera.
CARGO SEGUNDO 1.- Como consecuencia de la comisión de errores de derecho, denuncia la violación de los artículos 663, 740, 756, 762, 765, 768, 946, 950, 952, 1008, 1011 a 1013, 1321 a 1323, 1325, 1766, 1849, 1857 y 1934 del Código Civil; 174, 177, 178, 195, 232 y 267 del Código de Procedimiento Civil; 45, 47, 52 y 53 del Decreto 960 de 1970; 39 a 42 del Decreto 1250 de 1970; y 2º, 3º, 5º, 21, 22, 44, 53 a 55, 59, 60, 101, 102, 105 a 107 y 113 del Decreto 1260 de 1970. 2.- En su desarrollo, luego de algunas reflexiones teóricas sobre la sucesión ilíquida, los recurrentes sientan como premisa que los herederos sí pueden reclamar los bienes e intereses afectados a la misma, pero “invocando su condición de tales”, y que “cuando se les demanda con causa en esos bienes y derechos, sólo responden cuando verdaderamente tengan esa calidad y puedan demostrarla idóneamente”.
Para acreditar esa calidad, afirman que las pruebas del estado civil de las personas deben ser específicas, porque los hechos y actos que lo constituyen también deben ser inscritos y constar en el competente registro, como expresamente se exige en las disposiciones citadas del Decreto 1260 de 1970. Con relación a la paternidad extramatrimonial, acotan que esa especie de filiación únicamente puede darse por establecida cuando la calidad de padre es aceptada por quien declara el nacimiento o actúa como testigo, firmando el acta respectiva, y cuando es declarada judicialmente. 3.- A partir de lo que precede, los recurrentes consideran que el Tribunal transgredió las normas que regulan la materia, específicamente las que exigen la firma del padre extramatrimonial en el acta de nacimiento del reconocido, así como las que le imprimen el carácter de solemne a dicho acto jurídico, al dar por establecido, fundado en unas simples certificaciones notariales, que los demandantes Hernando Antonio y Eduardo Luis Tatis Vega, habían demostrado, con relación al causante Julio Domingo Tatis Plaza, la calidad de hijos.
Las referidas certificaciones, en efecto, serían idóneas para demostrar el nacimiento de los demandantes, lo mismo que la maternidad, pero no la calidad de hijos extramatrimoniales del causante, así lo mencionen como tal, porque no expresan que éste los hubiere reconocido, firmando el acta de nacimiento como denunciante o como testigo, razón por la cual resultan “innocuos” para acreditar esa relación paterno filial.
Agregan que si bien los demandados aceptaron que entre los dos demandantes citados y el causante existió el parentesco que invocan, esa confesión no es suficiente para tener por establecida la paternidad extramatrimonial, porque el artículo 195, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil exige para la validez de la confesión que ella recaiga sobre hechos para los cuales la ley no exija otro medio de prueba, “como sucede, precisamente, con las calidades del estado civil, por imperativo de los artículos 105 y 106 del antecitado Decreto 1260 de 1970”. 4.- Así las cosas, los recurrentes solicitan que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la del juzgado.
CONSIDERACIONES 1.- Aunque el Tribunal negó legitimación en la causa a los demandantes Teofrastro Antonio Tatis Galván, Alberto Enrique y Gustavo Antonio Tatis Vega, en consideración a que en las partidas de bautismo presentadas para demostrar la calidad invocada no constaba el reconocimiento de la calidad de hijos extramatrimoniales por parte del extinto Julio Domingo Tatis Plaza, sin embargo se la concedió a Hernando Antonio Tatis Torres y Eduardo Luis Tatis Vega, “por haber acompañado el correspondiente certificado de registro civil de nacimiento, en donde consta que son hijos del causante”.
En esas circunstancias, procede examinar si las aludidas certificaciones notariales, expedidas por los Notarios Primero y Quinto del Círculo de Cartagena (folios 19 y 21, C-1), en las cuales evidentemente se menciona que los dos últimos demandantes citados son hijos de Julio Tatis o Julio Domingo Tatis Plaza, respectivamente, eran idóneas para demostrar la calidad de hijos extramatrimoniales que invocan, dejando bien claro, conforme lo tiene explicado la Corte, que cuando se le asigna a determinada prueba “un mérito que la ley prohíbe para el caso”, se esta en presencia de un típico error de derecho.
Con ese propósito, debe advertirse que si bien en las instancias los demandados no alegaron, en general, que la calidad de hijos extramatrimoniales de los demandantes no se encontraba acreditada, pues no se había allegado el documento idóneo para el efecto, esto no impide a la Corte un pronunciamiento de fondo, porque habiéndose demandado para la sucesión de Julio Domingo Tatis Plaza, el debate se entronca con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, que como bien es sabido, es una cuestión de orden público.
Lo anterior, porque al carecer la sucesión por causa de muerte de determinada persona del atributo de la personalidad para comparecer a un proceso, la jurisprudencia tiene decantado que “si alguien demanda, o es demandado, en calidad de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, el presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los extremos de la relación”. 2.- Como el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos, tal cual se establece en los artículos 2º y 5º del decreto 1260 de 1970, es incuestionable que, por lo mismo, tales hechos, actos y providencias se encuentran no sólo sujetas a un régimen de registro particular, sino también a un medio de prueba específico, o como lo tiene explicado la Corte, “un determinado estado civil únicamente se demuestra, hoy por hoy, mediante la aportación de las pruebas que, de conformidad con la ley, sirvan para establecerlo”.
De ahí que, tratándose de la filiación extramatrimonial, cuando se aduce respecto del padre, para acreditarla no basta que en la copia o en el registro civil de nacimiento se mencione el nombre de quien pasa por tal, sino que aunado a ello es indispensable el reconocimiento voluntario que éste hubiere cumplido respecto de su hijo, en los términos del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, o, en su caso, la declaración judicial de paternidad a que se refiere el artículo 6º, ibídem, dado que legalmente no existe ningún mecanismo diferente para fijar el vínculo de que se habla.
Por esto la Corte tiene explicado que la “copia o certificado del registro de nacimiento de una persona no demuestra el estado de hijo natural por la mera mención que de él se haga, porque solamente tiene por objeto principal demostrar el mencionado nacimiento, a menos que, además de ello, tal registro se haya elaborado o contemple igualmente los actos voluntarios o judiciales que declaran el estado civil de hijo natural o extramatrimonial (art. 113 D. 1260 de 1970), caso en el cual éste último también queda acreditado.
Pero si en él no aparecen registrados algunos de esos actos declarativos de paternidad, no puede dársele el efecto legal de probar la paternidad natural, porque dicha inscripción carece del carácter constitutivo del estado civil mencionado”. 3.- En el caso, para acreditar la paternidad extramatrimonial de los demandantes Hernando Antonio Tatis Torres y Eduardo Luis Tatis Vega, con relación al causante Julio Domingo Tatis Plaza, se allegó las respectivas certificaciones notariales, en donde simplemente se menciona a éste como el padre de aquéllos, pero en ninguna parte aparece registrado el antecedente de esa filiación. Mas, como la paternidad extramatrimonial se encontró acreditada por el simple hecho de que en esas certificaciones constaba que los referidos demandantes eran hijos del causante, surge claro que el Tribunal incurrió en el error de derecho que se denuncia, con incidencia en las disposiciones legales que se citan en el cargo, porque en tales documentos no aparecen registrados ninguno de los actos declarativos de esa especie de filiación, razón por la cual, como se explicó en el último antecedente citado, no podía dárseles el “efecto legal” de probar dicha paternidad. 4.- En consecuencia, al prosperar el cargo sería el caso de proferir la sentencia sustitutiva, pero antes la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 375, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, estima necesario allegar a los autos copia de los registros civiles de nacimiento de Hernando Antonio Tatis Torres y Eduardo Luis Tatis Vega, lo mismo que copias de las partidas de nacimiento de origen eclesiástico de Teofrasto Antonio Tatis Galván, Alberto Enrique y Gustavo Antonio Tatis Vega, donde aparezca, si así ocurrió, el acto voluntario de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial por parte de Julio Domingo Tatis Plaza, o la declaración judicial de la misma, a cuyo efecto la Secretaría de la Sala librará los oficios correspondientes, con los insertos del caso, a las Notarías Primera y Quinta del Círculo de Cartagena, al igual que a la Parroquia de Santo Toribio de Cartagena.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia de 13 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Eduardo Luis, Alberto Enrique y Gustavo Antonio Tatis Vega, Hernando Antonio Tatis Torres y Teofrasto Antonio Tatis Galván contra Luis Ramón Moreno Ballesteros y Socorro Martínez de Tatis, y antes de dictar la sentencia sustitutiva decreta de oficio la práctica de la prueba enunciada.
Sin costas en casación por haber prosperado el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Sentencia 072 de 30 de julio de 2004, expediente 7117. � Sentencia 121 de 27 de octubre de 2003, expediente 7552. � Cfr. Sentencia de 7 de marzo de 1997, CCXLVI-164. � Sentencia 049 de 1º de abril de 2002, expediente 6111. � Sentencia de 13 de agosto de 1991, sin publicar oficialmente. � Sentencia de 13 de diciembre de 1988, CXCII-299.
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