CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 05001310300719980712-01 Decídese por la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el CENTRO INTERNACIONAL DEL MUEBLE frente al BANCO GANADERO.
A N T E C E D E N T E S: 1. Correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín diligenciar la demanda en la que el citado demandante reclamó, de manera principal, que se declarara la rescisión por lesión enorme, del negocio celebrado entre el Centro Internacional del Mueble S.A. y el Banco Ganadero S.A., sucursal Medellín, mediante la escritura pública No. 110 del 30 de enero de 1996 de la Notaría Décima de esa ciudad por haber existido desproporción en el precio de los 113 locales que fueron su objeto.
Como consecuencia de dicho pedimento solicitó que, habida cuenta que el adquirente había enajenado los inmuebles por un precio superior al de adquisición del bien, que se le condenase a pagar el exceso entre el precio de venta, previa deducción del 10% del mismo, todo ello, conforme a lo previsto en el art. 1951 del Código Civil. En subsidio de lo anterior, impetró que se declarara que en el aludido negocio jurídico existió pago de lo no debido en razón a que la sociedad demandante entregó bienes por valor superior al de las obligaciones que para la fecha tenía con la sociedad demandada.
En consecuencia, que se dijera que el banco demandado se enriqueció a costa de la sociedad demandante, al obtener que ésta le entregase bienes por un valor superior a las obligaciones que para la fecha podía exigir a su deudor; y, por ende, que se le condenara a pagar la suma en la que se enriqueció, equivalente al mayor valor que para la fecha del pago tenían los bienes dados en pago, previa deducción del valor de la obligación que para la fecha tenía el demandante deudor para con el Banco demandado.
Como “tercera” pretensión subsidiaria solicito que se declarara relativamente nulo dicho negocio jurídico, por falta de capacidad del representante legal de la sociedad demandada, quien al hacerlo actuó por fuera de las limitaciones que en materia de cuantía tenía por estatutos. El demandante reformó posteriormente la demanda para incluir una “cuarta” pretensión subsidiaria, en virtud de la cual reclamó la nulidad relativa de la dación en pago por falta de capacidad del representante legal de la sociedad demandante, por haber actuado por fuera de las limitaciones que le imponían los estatutos.
Como consecuencia de lo anterior demandó las restituciones mutuas de rigor. 2. Los supuestos de hecho que sustentan esos pedimentos pasan a compendiarse del siguiente modo: Mediante la escritura pública No. 110 del 30 de enero de 1996, otorgada en la Notaría Décima de Medellín, demandante y demandado ajustaron un pacto de dación en pago, mediante el cual la primera, para pagar la suma $1.431.850.000,oo, de la cual se declaró deudora, transfirió a la entidad financiera el derecho de propiedad y posesión material que ostentaba de “112” locales comerciales que poseía en el municipio de Itaguí. Dicho instrumento fue aclarado mediante la escritura No. 589 del 28 de marzo de 1996 de la misma notaría, acto que sólo tuvo por fin aclarar unos títulos de adquisición indebidamente citados.
Como los 113 locales comerciales enajenados tenían una área total de 2.851.08 Mts. 2, el valor asignado a cada metro cuadrado entregado fue de $502.213,10. Sin embargo, en la misma escritura, el Sr. HILDEBRANDO MEJÍA, para pagar la suma de $235.000.000,oo, que declaró deber al Banco, optó por entregarle a titulo de dación en pago a su acreedor, el local 68 de la misma edificación con idénticas características a las de aquellos otros, a un valor de $12.051.282 el metro cuadrado, lo que pone de presente la gran disparidad de los precios asignados a los predios recibidos en cada caso por el acreedor, ya que el inmueble de Mejía Mesa fue recibido a un valor 23 veces superior que el de la demandante.
El verdadero negocio celebrado por las partes, fue el de compraventa, y en virtud del mismo la actora vendió al banco 113 inmuebles, cuyo precio fue destinado por ellas al pago de una obligación anterior. Si se tratase de un negocio de dación en pago, como se expresa en el documento mencionado, no tendría ninguna explicación esa diferencia tan sustancial.
La enajenación de los 113 locales a un valor promedio de $502.213.10 el metro cuadrado, implicó una grave desproporción que supera los niveles de la especulación normal de los negocios inmobiliarios, llegando al punto de lesionar gravemente el patrimonio de la vendedora, pues dicha diferencia supera la mitad de lo que era el justo precio del bien para el momento de la venta.
El 27 de junio de 1997, la entidad demandada cedió a título de venta a favor de INMOBILIARIA GANADERA S.A., mediante la escritura pública No. 6283 del 27 de junio de 1997, aclarada mediante la escritura pública No. 4191 del 22 de abril de 1998, la propiedad de 120 locales comerciales, entre los cuales se encuentran los 113 ya descritos, por la suma de $2.324.000.000,oo, es decir, a $763.223,40, el metro cuadrado, lo que equivale a un 51,97% más de lo que representó para el demandante.
“Pero aún bajo el supuesto de que el negocio de venta celebrado mediante la escritura No. 110 fuese percibido como una dación en pago, la desproporción en el precio del bien dado en pago de la obligación tiene graves consecuencias para el acto jurídico, pues no obstante la validez del pago como acto jurídico, es claro que el mismo fue superior al valor de la obligación existente entre las partes, hecho que da lugar a que se configure una de las fuentes de las obligaciones, cual es, el pago de no debido, misma que da lugar a que quien paga pueda obtener la devolución de la suma pagada en exceso.
Al haber pagado en exceso, le cabe al demandante la acción para recuperar el exceso de lo debido”. “Como si lo anterior no fuera suficiente”, el representante legal del Centro Internacional del Mueble no contaba con la autorización de la Junta Directiva de la sociedad, la cual era necesaria por tratarse de un negocio que superaba el valor de $100.000.000, límite que tenía aquél para obligar a la sociedad sin necesidad de autorización de la Junta. 3.
Enterado el Banco demandado de dichos pedimentos se opuso a ellos, a la par que se defendió alegando que existió “justo precio”, “pago de lo debido”, “falta de legitimación en la causa”, “ausencia de perjuicios alegados”, improcedencia de la lesión enorme y temeridad. 4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que habiendo sido apelada por la parte actora, fue modificada por el juzgador ad quem, en los siguientes términos: “ (Se) REVOCA el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de orígen y fecha indicadas en la parte motiva.
“2. Como consecuencia de lo anterior se DECLARA que es inoponible al Centro Internacional del Mueble S.A. la dación en pago celebrada entre éste y el Banco Ganadero S.A. (escritura pública número 110 otorgada el 30 de febrero de 1996 en la Notaría Décima de Medellín). “3. Puesto que la anterior declaración no produce efectos contra la sociedad Inmobiliaria Ganadera S.A., actual propietaria de los inmuebles otrora dados en pago por el Centro Internacional del Mueble S.A. al Banco Ganadero S.A. (escrituras públicas números 110 otorgada el 30 de enero de 1996 en la Notaría Veintinueve de Santafé de Bogotá), se DENIEGAN las pretensiones invocadas como consecuenciales a la inoponibilidad de la dación en pago, esto es, las pretensiones relacionadas con: el reintegro de los 113 inmuebles objeto de la dación al patrimonio del Centro Internacional del Mueble, y la anotación de esta sentencia en los folios reales correspondientes a dichos inmuebles.
“4. Igualmente, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia, se DENIEGA la otra pretensión invocada como consecuencial a la inoponibilidad de la dación en pago, esto es, la pretensión relacionada con la restitución de frutos al patrimonio de la sociedad Centro Internacional del Mueble S.A. “5. Se DENIEGAN las pretensiones de rescisión por lesión enorme junto con la consecuencial de restitución de exceso de precio y la de repetición de lo indebidamente pagado, referidas al negocio jurídico de dación en pago, celebrado entre el Centro Internacional del Mueble S.A. y el Banco Ganadero S.A. y consignado en la escritura pública numero 110 otorgada el 30 de enero de 1996 en la Notaría Décima de Medellín. “6.
Se REVOCA el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de origen y fecha dadas en la parte motiva. “7…. 8….” LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de discurrir en torno a la dación en pago y de precisar que de esa estirpe era el negocio jurídico contenido en la escritura pública No.110 del 30 de enero de 1996, otorgada en la Notaría Décima de Medellín, acotó el juzgador ad quem que, dada la analogía que guardaba aquella con la compraventa, era procedente examinar, en el asunto de esta especie, la petición de rescisión por lesión enorme planteada por la actora.
Puntualizó al respecto que como el Banco Ganadero, una vez recibió los inmuebles dados en pago, los enajenó a un tercero, es aplicable al asunto lo prescrito en el artículo 1951 del Código Civil, conforme al cual, para que pueda condenarse al “comprador” a restituir el precio es necesario que se conjuguen dos condiciones: de un lado, que se pruebe fehacientemente la lesión enorme y, de otro, que aquél hubiese enajenado el bien a un tercero por un precio superior al de compra.
Para establecer la existencia de la lesión, añadió, el artículo 1947 del Código Civil “contempla de manera expresa la peritación”, por lo que “yerra el apoderado de la parte actora al decir que la lesión enorme se puede acreditar con otros medios probatorios distintos a la peritación”. Y según el dictamen pericial, para enero de 1996, fecha de perfeccionamiento de la dación en pago impugnada, el metro cuadrado en el edificio del Centro Internacional del Mueble, en donde están ubicados los 113 locales objeto de dicho negocio, tenía un valor de $610.000,00, que comparado con el valor que se deduce de la escritura pública No. 110, o sea de $502.213,10, descarta la lesión enorme alegada, ya que dicho precio no es inferior a la mitad del justo precio del metro cuadrado de los locales dados en pago.
Habiendo definido en esos términos lo concerniente con la pretensión principal de la demanda, emprendió el Tribunal, seguidamente, el examen de la subsidiaria de repetición por pago de lo no debido. Dijo al respecto que, conforme a lo dispuesto por los artículos 1634, 1552, 1525, 1527 y 2313, inciso 2° del Código Civil, son diversas la hipótesis en las que aquél se puede “configurar”: 1) el pago de una deuda inexistente; 2) el pago de una deuda ajena sin que exista la intención precisa de pagar la deuda ajena; 3) el pago de más de lo que se debe; y, 4) el pago de una obligación nula, salvo que el pago equivalga a ratificación del acto afectado de nulidad.
Añadió que el asunto de esta especie se encuentra comprendido en la hipótesis tercera de las anteriormente señaladas, puesto que en la demanda se dijo que, no obstante la validez del pago hecho por el Centro Internacional del Mueble S.A., al Banco Ganadero, “es claro que el mismo fue superior al valor de la obligación existente entre las partes”; es decir, que el “ solvens ” pagó y el “ accipiens ” recibió en exceso de lo que se debía, sin ser uno y otro deudor y acreedor del exceso.
En todas las hipótesis que puedan configurar el pago de lo no debido, el solvens se ha equivocado al hacer el pago, y por eso la doctrina presenta las siguientes condiciones de éxito de la acción de repetición del pago indebido: 1ª Inexistencia de la deuda; y, 2ª error del solvens, requisitos estos cuya carga de demostración incumbe a quien los alega.
Señaló el apoderado de la demandante, en su alegato de conclusión, que si a $1.739.000.000,oo, que es el justo precio asignado por los peritos a los 113 inmuebles dados en pago, se le resta $1.431.850.000,oo, correspondiente a la prestación debida por el demandante al demandado, queda un exceso de $307.150.000,oo que implicaría para el “solvens” un pago indebido.
“Pero acontece que las obligaciones que se pagaron por el Centro Internacional del Mueble S.A. con la entrega de 113 locales al Banco Ganadero S.A., fueron por valor de $1.731.850.000,oo, y no tan sólo por valor de $1.431.850.000,oo, según consta en el documento denominado ‘APLICACIÓN DACIÓN EN PAGO, CENTRO INTERNACIONAL DEL MUEBLE’, aportado al proceso por el demandado y no tachado por el demandante (fls 152 a 154 cdno #1), amén de que ese avalúo pericial, que fue realizado en este proceso para establecer si existió o no la lesión enorme con motivo de la dación en pago, no puede servir para establecer otra cosa distinta, y concretamente, para determinar la equivalencia entre el valor comercial de los 113 locales dados en pago y la obligación extinguida por este modo, pues para esto las partes, antes de configurar la dación en pago, hicieron avaluar por expertos 120 locales, y no tan sólo 113 locales a que se refiere este proceso, y obtuvieron un avalúo de $1.731.850.000,oo (folios 143 a 151 cdno #1), cifra ésta que es igual a la obligación que se extinguió con dicha dación en pago.
Y si esto último es a sí, como en realidad lo es, se descarta que en este caso el solvens (Centro Internacional del Mueble S.A.) haya pagado más de lo que debía y, por ende fracasa su acción de repetición del pago indebido, pues para la prosperidad de esta acción, aquél debió acreditar las dos condiciones que la estructuran, cuales son: inexistencia de la deuda y error del solvens, lo cual se descarta”.
Dicho esto, acometió el análisis de las pretensiones tres y cuatro, las cuales redujo a una sola, concretamente, a la de nulidad relativa de la dación por incapacidad del representante de la entidad demandante, la que encontró caducada. Sin embargo, añadió que la actora había sido clara al reclamar la nulidad relativa del negocio jurídico con sustento en la extralimitación de funciones del representante legal de la sociedad “demandada”, punto respecto del cual acotó que tal circunstancia no genera esa especie de irregularidad sino la inoponibilidad del contrato, elucidación respecto de la cual hizo algunos comentarios que, para efectos del recurso de casación, se tornan irrelevantes.
En todo caso, débese destacar que el Tribunal concluyó que el banco demandado no le puede oponer esta dación en pago al Centro Internacional del Mueble S.A., porque, a pesar de ser una operación cuya cuantía supera los $100.000.000,oo, fue realizada por el presidente de la entidad demandante sin autorización de su Junta Directiva, es decir, con extralimitación de poder.
En cuanto se refiere a la ratificación, los artículos 898 del Código de Comercio y 1752, 1756 del Código Civil, aluden a la convalidación del acto o contrato afectado por algún vicio de nulidad, y no a la ratificación del acto ineficaz e inexistente –como aquí ocurre- por extralimitación de funciones del representante legal que lo celebró. Aunque podría pensarse que este tipo de acto no es susceptible de ratificación por no corresponder a una operación relacionada con el desarrollo del objeto social, lo cierto es que un acto realizado por fuera del objeto social está sancionado con nulidad absoluta por contrariar normas imperativas (C. de Co., art., 899. 99, 438, 306, 196 y 110), y no con la nulidad relativa como lo sugiere en este caso el apoderado de la parte actora al sustentar el recurso de apelación (fl. 9 cdno. # 5), amén de que no se trata de acto (dación en pago) realizado por fuera del objeto social, puesto que este también está constituido por los negocios que realice el Centro Internacional del Mueble S.A. y que “ … ‘tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad’.
Para finalizar, puntualizó que la sentencia no produciría efectos respecto de la otra demandada, esto es, la “Inmobiliaria Ganadera S.A.”, por lo que se imponía denegar las pretensiones consecuenciales a la inoponibilidad de la dación en pago, concretamente, las relativas al reintegro de los 113 locales, a la par que no encontró demostrada la temeridad del demandante percibida por el juzgador de primer grado.
LA DEMANDA DE CASACION En el único cargo que ella contiene, se duele el recurrente, con sustento en la causal primera de casación, de la infracción indirecta de los artículos 1510, 1613, 1617, 1625 a 1627, 1649, 1698, 1746, 2313 a 2321 del Código Civil; 831, 873 y 822 del Código de Comercio; y artículos 4, 174, 175, 177, 183, 187, 233, 236, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los errores de facto supuestamente cometidos por el fallador, al estimar la escritura 110 del 30 de enero de 1996, de la Notaría 10 de Medellín y el documento de “aplicación dación en pago Centro Internacional del Muebles” (folios 152 a 154); y el error de derecho en que habría incurrido al apreciar el dictamen pericial visible a folios 11 a 67 del cuaderno de pruebas.
Para desarrollar su acusación, puntualizó el impugnante que los siguientes son los errores que le enrostra al juzgador ad quem: 1) No dar por demostrado, estándolo, que los deudores de la obligación extinguida mediante la dación en pago celebrada por medio de la escritura No. 110 de 1996 de la Notaría Décima de Medellín, eran el Centro Internacional del Mueble, Hildebrando y Amanda Mejía; 2) no dar por acreditado que, de conformidad con la mencionada escritura, la obligación extinguida por el Centro Internacional del Mueble S.A. mediante la dación en pago de 113 locales comerciales, era de $1.431.850.000,oo; 3) no encontrar probado, a pesar de estarlo, que de conformidad con dicho instrumento, la obligación extinguida por la Sra. Amanda Mejía de Vargas mediante la dación en pago de los locales Nos. 2, 3, 62, 63, 100 y 101 de la carrera 42 No. 31-46 de Itagüí, era de $65.000.000,oo; 4) no dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la mentada escritura, la obligación extinguida por Hildebrando Mejía mediante la dación en pago del local No. 68 de la carrera 42 No. 31-46 de Itagüí era de $235.000.000,oo; 5) tampoco advirtió que el documento “Aplicación Dación en pago Centro Internacional del Mueble S.A.”, es solo una explicación contable de las deudas que se cancelaron con los $1.731.850.000,oo pagados por el Centro Internacional del Mueble S.A., Hildebrando y Amanda Mejía mediante la dación en pago celebrada mediante la escritura No. 110 de 1996 de la Notaría Décima de Medellín; 6) no reparó en que entre la escritura 110 de 1996 de la Notaría Décima de Medellín y el documento “Aplicación Dación en pago Centro Internacional del Mueble” existe una relación de complemento mutuo, pues mientras la primera es la formalización del negocio jurídico de dación en pago, el segundo es la explicación contable de dicha operación y de las obligaciones a cargo de los aludidos deudores; 7) no dar por demostrado, estándolo, que el documento “Aplicación dación en pago Centro Internacional del Mueble” corresponde al anexo de “liquidación de capital, intereses, costos, gastos, comisiones, etc., efectuada el 30 de enero de 1996” que las partes en la dación en pago efectuada mediante la escritura No. 110 de 1996 de la Notaría Décima de Medellín se comprometieron a protocolizar en el punto PRIMERO de dicha escritura pública; 8) dar por acreditado, sin estarlo, que el avalúo de los folios 143 a 151 demuestra que existió equivalencia económica entre el valor de los 113 locales comerciales entregados en dación en pago por el Centro Internacional del Mueble S.A. y la deuda que esta entidad tenía para la fecha con el Banco Ganadero; 9) no dar por demostrado, estándolo, que el documento que obra a los folios 143 a 151 hace parte del negocio de dación celebrado entre el Centro Internacional del Mueble S.A., Amanda e Hildebrando Mejía, al haber sido la evaluación realizada a los 120 bienes para la realización de la operación. Para demostrar los errores denunciados, particularmente el relativo a la indebida apreciación de la susodicha escritura, acota que el Tribunal infirió que la entrega de los 113 locales de propiedad de la actora estaban destinados a pagar la deuda total por valor de $1.731.850.000 y no solamente la suma de $1.431.850.000, según consta en el documento de aplicación de la dación en pago.
Así planteadas las cosas, existe una aparente discordancia entre la escritura y el mencionado documento. Para dilucidar la cuestión, añade, se tiene que los documentos mal apreciados proporcionan los siguientes elementos de juicio: a) respecto de la escritura pública: que la deuda del demandante era de $1.431.850.000, para cuyo pago entregó 113 locales; que AMANDA e HILDEBRANDO MEJIA, adeudaban al Banco, $65.000.000; y $235.000.000, respectivamente, para cuyo pago la primera entregó 6 locales comerciales y el segundo uno: b) el documento de aplicación de la dación en pago señala que el valor de dicho negocio, correspondiente a $1.731.850.000, se aplicaría al pago de las obligaciones Nos. 1722, 188, 2066, 1942, 1943, 1949 y 1953, así como a los gastos de la dación y otras obligaciones, sin que ese documento indique quienes son los deudores de cada una de ellas.
Agrega el censor que si se hiciera un análisis conjunto de ambos documentos se obtendrían los siguientes elementos de juicio: Existe total coincidencia entre las cifras señaladas en la escritura 110 y en el documento “Aplicación de Dación en Pago”, pues en ambos se alude a la suma de $1.731, 85 millones, pero en la escritura se indica concretamente quien debe cada una de las tres cantidades en que ésta se descompone, mientras que el otro documento se refiere simplemente a las deudas que se cancelan mediante ese convenio.
Por ende, el objeto de ambos es totalmente diferente, pues mientras uno precisa quiénes son los deudores de los $1.731,850.000 (CIM, Amanda e Hildebrando), el otro determina a los acreedores de esa misma cifra, advirtiendo que el Banco Ganadero las cancelará con el dinero producto de la dación en pago, aunque sin decir cual de los tres es el deudor de cada una de esas obligaciones a extinguir.
Como no se refieren al mismo objeto, no se contraponen sino que se complementan. “Los errores del Tribunal al apreciar la escritura 110 de 1996 de la Notaría Décima de Medellín, quedan así al descubierto, pues hubo preterición parcial del contenido de dicho documento al omitir considerar en parte lo que él contiene, concretamente aquella en que se expresa que los Sres.
Amanda Mejía de V. E Hildebrando Mejía eran deudores del Banco Ganadero, la primera en $65 y el segundo en $235 millones; adicionalmente, hubo desfiguración de parte del contenido de la escritura, al asignarle un alcance distinto a su contenido objetivo, adicionándolo con lo que no aparece en él, pues se le pone a decir que el Centro Internacional del Mueble S.A. debía $1.731,85 Millones al Banco Ganadero y que para la cancelación de esa deuda realizó la dación en pago de 120 locales comerciales”.
En conclusión: la errónea apreciación de dichos escritos llevó al juzgado ad quem a desfigurar el documento “aplicación dación en pago”, poniéndolo a decir que el Centro Internacional del Mueble era el único deudor de los $1.731,85 Millones y que en virtud de dicha obligación, había realizado la dación en pago de bienes por ese valor, equivocación que, a su vez, lo condujo a deducir que el actor era deudor, y había pagado, una suma distinta a la estipulada en la escritura 110, en la cual “tres sujetos” reconocen sus obligaciones con un mismo acreedor, amén que dicho escrito no tiene la firma de ninguno de los tres deudores, porque no es más que una explicación contable de la operación de dación en pago.
Puntualiza, a continuación, que la apreciación que el Tribunal debió dar a estos documentos es la siguiente: la señalada escritura es el documento mediante el cual el actor, Amanda e Hildebrando Mejía se declararon deudores del Banco Ganadero S.A. por $1.431,85, $65 y 235 Millones, respectivamente, por lo cual cedieron, en su orden, 113, 6 y 1 locales.
A su vez, el documento aplicación dación en pago es la memoria dejada por el Banco demandado de las obligaciones a cargo de los deudores que han de ser canceladas en virtud de ese negocio. Aborda, en seguida, el recurrente, la demostración del error de hecho que el atribuye al juzgador en la apreciación del avalúo visible a los folios 143 a 151.
Señala al respecto que el Tribunal rechazó la acusación de falta de equilibrio en la dación en pago, con base en el avalúo que se hizo antes del negocio, dando a entender que ese es un elemento de convicción que prueba “la falta de piso de esta petición” del demandante. “Esa argumentación apuntala en este documento la equivalencia de las prestaciones, como si ese hecho hubiese sido ajeno a la negociación misma o se hubiese realizado después de la misma, sin percatarse de que ese avalúo no solo hace parte de esa negociación, sino que es el fundamento de la misma, en la medida en que el valor que se obtuvo de dicho avalúo fue el que permitió definir hasta qué punto se podían cancelar las obligaciones del Centro Internacional del Mueble y los Sres.
Amanda e Hildebrando Mejía, o sea, qué valor podía pagarse con esos bienes”. La equivalencia entre esas dos cifras es “una verdad de Perogrullo”, es un hecho que nadie ha puesto en duda, pues esta acción no tiene su fuente en un error aritmético en que hubiesen incurrido las partes al apreciar ese avalúo o al sumar las obligaciones pagadas.
Se equivocó el Tribunal, prosigue, al fundamentar el equilibrio matemático de la operación de dación en pago en el avalúo de los folios 143 a 151, pues lo desfiguró al asignarle un alcance contrario a su contenido objetivo, adicionándolo con contenidos que no aparecen en él, en la medida en que al haber sido el avalúo base de la dación en pago, de ninguna manera podía ser utilizado como único elemento para resolver la petición de revisión del equilibrio económico de la misma.
Ese avalúo es un elemento de juicio sumamente valioso en orden a precisar cuál fue la base de la cual partieron las partes al realizar la dación en pago, esto es, si dicha negociación se hizo asignándole un valor global a todos los bienes o si por el contrario la misma partió de una evaluación objetiva del valor del metro cuadrado de los bienes, como parece haber ocurrido, pero no tiene ninguna importancia en el estudio tendiente a precisar si en esa operación existió realmente equilibrio económico, interrogante que apunta directamente a precisar si hubo un error aritmético o si en realidad la evaluación realizada mediante ese avalúo fue equivocada.
“Esta labor es meramente comparativa, contrastando el resultado allí obtenido (el avalúo asignado a cada uno de los bienes) con la cifra que se obtiene como valor total de los mismos o sumatoria, evaluación que no involucra elemento ajeno al avalúo mismo”. El sentenciador debió interpretar dicho avalúo en el sentido de tomarlo como la base de los valores asignados a los bienes entregados en dación en pago, calidad en la cual la información en él vertida completaba la negociación, dándole un sustento a los valores matemáticos allí vertidos.
De haberlo entendido así, lo habría considerado un parámetro de comparación con el nuevo avalúo practicado en el proceso, de modo que ambos serían las herramientas mediante las cuales debía establecer si en realidad existió el desequilibrio acusado en la demanda. Refiriéndose al error de derecho, acusó al Tribunal de haber privado de valor probatorio al dictamen pericial debidamente practicado dentro del proceso, con base en un juicio de naturaleza probatoria según el cual dicho medio solo se puede apreciar con miras a demostrar la pretensión de repetición de pago de lo no debido, cuando ha sido solicitada expresamente por la parte demandante con dicho fin.
Por tal razón, no dio por demostrado, estándolo, que conforme a dicho medio probatorio, el valor real de los 113 locales comerciales entregados por el Centro Internacional del Mueble S.A. al Banco Ganadero S.A., fue la “suma de $1.739 Millones” (sic.). Luego de aludir a las normas de disciplina probatoria que consideró quebrantadas y de asentar algunos comentarios relativos a los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, puntualiza que el juzgador de segundo grado pregona el principio de que si una parte solicita un dictamen pericial para establecer el justo precio de unos bienes, con miras a establecer los presupuestos sustantivos de la acción de rescisión por lesión enorme, el dictamen allí obtenido probará precisamente eso, el justo precio de esos bienes, pero ese resultado probatorio solo podrá ser usado con el fin de resolver la acción de lesión enorme, no otra, pues si lo que se pretende es demostrar la equivalencia entre el valor de esos bienes y la obligación cancelada, ello no se puede hacer por medio de dicha prueba.
Dicha argumentación atenta contra el principio de la comunidad de prueba, pues a pesar de haberse practicado en el proceso, con plena satisfacción de las formalidades legales, se desdeña el medio probatorio en razón de una supuesta vinculación a la pretensión para la cual se solicitó. Dicho esto, pasa la censura a señalar la incidencia de los errores denunciados, punto en torno al cual precisa, en ajustada síntesis, que de no haber sido por ellos “el fallador de instancia habría tenido que partir del hecho de que realmente el Centro Internacional del Mueble S.A. era deudor del Banco Ganadero S.A. por la suma de $1.431,85 Millones, suma que pretendió pagar mediante la entrega en dación en pago de 113 locales comerciales de su propiedad, negocio que fue realizado con base en un avalúo que determinó que esos bienes tenían un valor de $1.431, 85 Millones.
De otro lado, al apreciar los medios de prueba arrimados al proceso, habr��a tenido que evaluar el dictamen pericial allí rendido, en el cual los peritos determinaron que el justo precio de esos 113 locales comerciales para la fecha del negocio jurídico era de $1.739 Millones. Así las cosas, habría surgido nítida la evidencia de que el Centro Internacional del Mueble S.A. habría incurrido en un error, pues al pretender pagar $1.431, 85 Millones en realidad había entregado bienes por valor de $1.739 Millones, resultando así un exceso de $307,15 Millones, suma esta respecto de la cual se configuraba pago de lo no debido, generándose para el acreedor la obligación de restituir esa cifra erróneamente recibida actualizada monetariamente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Débese destacar delanteramente que el designio fundamental de la censura esta orientado a demostrar que por causa de los errores de estimación probatoria que el recurrente le enrostra al Tribunal, éste dejo de ver que el demandante pagó lo que no debía, pedimento al cual, en síntesis, se restringe la acusación. Al respecto advierte la Corte que, además de que aquél no incurrió en los yerros fácticos por los que se duele la censura, es claro que de haber existido esas hipotéticas incorrecciones, ellas serían, indudablemente, intrascendentes.
Se dice que el sentenciador no incurrió en los errores fácticos que en el carácter de manifiestos el censor le atribuye porque, en primer lugar, aquél sustentó su aseveración según la cual el monto de la deuda satisfecha por la sociedad demandante fue de $1.731.850.000 y no de $1.431.850.000, en el documento denominado “aplicación de la dación de pago” (folio 152 ó, quizás, 155 del cuaderno 1), escrito respecto de cuya eficacia probatoria no se dolió el recurrente, y conforme al cual todo el valor de la dación en pago ($1.731.850.000) se imputó a deudas del “CENTRO INTERNACIONAL DEL MUEBLE”.
Pero, además, esa reflexión del fallador resulta avalada por la cláusula cuarta de la escritura pública 110 de enero 20 de 1996, en la que las partes estipularon que: … (el ) CENTRO INTERNACIONAL DEL MUEBLE S.A. y el BANCO GANADERO S.A. han acordado darle a los inmuebles antes descritos un valor de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.731’850.000) M/cte, y por este mismo valor lo recibe el BANCO GANADERO para imputarlo al pago de las obligaciones que se relacionan en el anexo que se protocoliza en el presente instrumento.
PARAGRAFO PRIMERO: cualquiera otra obligación constituida a favor del BANCO GANADERO que no se encuentre relacionada en dicho anexo, se entenderá ser independiente, para los efectos de la presente dación en pago.
PARAGRAFO SEGUNDO: Que han convenido las partes en la presente dación en pago que el abono efectivo a las obligaciones que CENTRO INTERNACIONAL DEL MUEBLE S.A tiene (n) para con el BANCO GANADERO se efectuará sólo hasta cuando se le acredite a este último que la presente escritura pública ha sido debidamente registrada, y que sobre el (los) inmueble (s) no pesa ningún gravamen o limitación al dominio, pero tendrá efectos a partir de su otorgamiento” (folio 20 del cuaderno 1).
De modo, pues, que la apreciación del sentenciador ad quem, que en últimas conduce a calificar como solidarias las obligaciones solucionadas con la dación en pago contenidas en la escritura pública No.110 de enero 30 de 1996, así no lo hubiese afirmado explícitamente, no puede tildarse de ostensiblemente contraevidente, con mayor razón, en cuanto se repara que se trata de una transacción de carácter mercantil en la que, por disposición del artículo 825 del Código de Comercio, se presume la solidaridad.
En efecto, en el aludido instrumento público acordaron las partes: “ PRIMERO: Que los comparecientes se declara (n) deudor (es) del BANCO GANADERO, por la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 1.731.850.000) m/cte, así: a) EL CENTRO INTERNACIONAL DEL MUEBLE S.A. por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS.
PESOS ($ 1.431.850.000 ) M/cte; b) El señor HILDEBRANDO MEJIA, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS --- PESOS ($ 235.000.000.oo ) M/cte; c) Y la señora AMANDA MEJIA DE VARGAS, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ---- PESOS ($ 65.000.000.oo ) M/cte; según liquidación de capital, intereses, costos, gastos, comisiones, etc, efectuada el treinta (30) de Enero --- de mil novecientos noventa y seis (1996), en relación con la (s) obligación (es) relacionadas en el anexo que se protocolizó con el presente instrumento público y que CENTRO INTERNACIONAL DEL MUEBLE S.A., la señora AMANDA MEJIAVARGAS y el señor HILDEBRANDO MEJIA, tiene (n) contraída (s) como deudor (es) con el BANCO GANADERO”.
Desde esa perspectiva, la división de la deuda prevista en la cláusula primera de dicho instrumento correspondería al modo como los deudores se distribuirían internamente el pago de la obligación. En síntesis, la apreciación que de los reseñados documentos reclama la censura no es la única posible, a la par que las elucidaciones del fallador encuentran, también, sustento racional en las mismas, motivo por el cual no es posible hacerlo reo del aludido yerro.
De otro lado, tampoco puede sindicársele de haber incurrido en error fáctico al estimar el avalúo que sirvió de base a la negociación (folios 143 a 151), ni en el de derecho por valorar el dictamen pericial practicado en el proceso (folios 4 a 67 del cuaderno 4), por los que igualmente se queja el recurrente, toda vez que, no obstante la notoria confusión que rodea su razonamiento, en él se vislumbra que el sentenciador desdeñó el segundo para privilegiar el primero, simplemente porque éste comprendía los 120 locales dados en pago, y no solamente los 113 a los que se refería aquel otro.
En ese orden de ideas, es patente, entonces, que el Tribunal desestimó la experticia practicada en el proceso, no porque considerase que fuera inconducente o no fuese idónea, sino, sencillamente, porque luego de examinar su contenido advirtió que si de examinar la equivalencia de las prestaciones a la luz de las evaluaciones allí contenidas se trataba, ella solamente aludía a 113 de los 120 locales comprendidos en la negociación, reflexión que, como es obvio, no envuelve ningún razonamiento relativo a la disciplina de las pruebas. 2.
Pero, además, como ya se dijera, aún de haber existido tales incorrecciones, las mismas serían francamente intrascedentes. En efecto, dado que, conforme a la prescripción del artículo 1626 del Código Civil, el pago es “la prestación de lo que se debe”, la atribución patrimonial que del mismo se deriva debe encontrar sustento en una obligación antecedente que se pretende extinguir.
Infiérese, por consiguiente, que el pago reclama la existencia tanto de la voluntad de cumplir ( animus solvendi ), como de la una obligación preexistente que saldar ( causa solvendi ). De ahí que si equivocadamente el solvens, movido por la voluntad de pagar, realiza una atribución a favor de otro, pero sin que, a su vez, exista causa solvendi, tiene derecho, por mandato del artículo 2313 ejusdem, para repetir lo pagado.
Sin embargo, es patente en la señalada norma, cómo la repetición a la que en tal caso hay lugar, requiere, ineludiblemente, además de la ejecución de una prestación a favor de otro, efectuada con la intención de pagar, y la inexistencia de la obligación (o su menor valor respecto del pago efectuado), que éste obedezca a un error de quien lo hace, condición que se remonta a la Instituta justineanea, debido, quizás, a la necesidad de distinguir claramente el pago de lo no debido de la donación. “… En trasunto, ha dicho la Corte, donde quiera que no se cuente error de por medio en el pago, no se abre paso la condictio indebiti, denominación que en Roma recibió la acción que se viene comentando, pues lo que se acaba de ver tiene por basamento indestructible el de que quien soluciona una deuda a sabiendas de que no es deudor, voluntariamente se está imponiendo un gravamen y no debe entonces quejarse” (CCXII, pág. 259).
Nótese, subsecuentemente, cómo la repetición derivada del pago de lo no debido se estructura forzosamente a partir del error del solvens, de modo que quien paga conscientemente lo que no adeuda, ha de estar realizando una liberalidad, cual lo prescribe el artículo 1454 del Código Civil, que, en cuanto tal, no le otorga el derecho de pedir por esta vía la restitución de lo dado.
Siendo las cosas de ese modo, deviene palmaria la intrascendencia de las distintas imputaciones de la censura, pues ninguna de ella se encamina a poner de relieve que el sentenciador dejó de ver prueba alguna demostrativa del error en que, eventualmente, hubiese podido incurrir el demandante por haber pagado involuntariamente en exceso de lo debido, cuestión que no inquietó al recurrente, ni en verdad podía hacerlo, toda vez que, valga la pena acotarlo, esa circunstancia ni siquiera fue invocada en la demanda incoativa del proceso, la cual, por el contrario, se finca claramente sobre la supuesta desproporción objetiva de las prestaciones a cargo de las partes, sin que el error del actor, referido al monto de la deuda hubiese sido mencionado. 3.
Finalmente, no sobra destacar que el actor acudió disfuncionalmente a la referida condictio, con miras a obtener la restitución de lo que considera indebidamente pagado, pues es evidente que el centro de gravedad de sus reclamaciones lo constituye el hipotético desequilibrio objetivo de las prestaciones derivadas de la dación en pago contenida en la escritura pública No. 110 del 30 de enero de 1996.
Y al respecto es oportuno destacar cómo el ordenamiento civil colombiano, vigorosamente influenciado por las ideas liberales decimonónicas de libertad contractual, supremacía de la autonomía de la voluntad, de la obligatoriedad de los pactos ( pacta sunt servanda ), entre otros, circunscribió a muy reducidos espacios jurídicos la posibilidad de reclamar judicialmente con sustento en la desproporción de las prestaciones contractuales, de manera que el conflicto suscitado entre los postulados de justicia conmutativa, que impelen a buscar una solución para aquellos casos en los que sea notorio dicho desequilibrio, y los de libertad y seguridad que propugnan por la estabilidad del negocio jurídico, se resuelve, en principio, mediante dos remedios esenciales: la lesión enorme, en aquellos casos en los que ella es viable, y en los cuales la asimetría prestacional es coetánea con la celebración del contrato, y la revisión del mismo, cuando le sobreviene.
En ese orden de ideas, cuando uno de los contratantes considere que se encuentra fracturada en su perjuicio la equivalencia de las prestaciones derivadas del contrato, no le es dado encauzar a su gusto su reclamación, sino que, en principio, es necesario que la perfile mediante los mecanismos específicamente previstos para tal efecto en el ordenamiento.
Como en el asunto de esta especie el demandante pretendió que se declarase que pagó más de lo debido, pero sin sustentar y, obviamente, sin probar que esa circunstancia se derivó del error en que para tal efecto habría incurrido, amén que sus pedimentos su fincan en la mera desproporción objetiva de las prestaciones a cargo de ambas partes, las imputaciones de la censura, resultan, por lo que ya se ha dicho, abiertamente irrelevantes.
El cargo, en consecuencia, no prospera. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el CENTRO INTERNACIONAL DEL MUEBLE frente al BANCO GANADERO.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. Copiése y Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 25 POMC Exp. 0712-01