DE COEÓMU CtU- 1 RELt\TOflY crin-Y çtÇflj2.tA - PUB - ---.-. UD 7 rl » 5; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA gistradó Ponente: NICOLAS BECHARA S1MANCAS de Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil 2000). Reí: Expediente No. 5468 -1. -: Decide la Corle el recurso extraordinario de -casación interpuesto por la parte demandada contra (a sentencia profedda.el 23 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por NIDIA PLAZAS MUÑOZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Rubén Camilo y Juan David Ramos -Plazas GLORIA MARIA TORRES VDA.
DE.AVILA I quien actúa en su propio nombre y en representación de; sUs menores hijos Mar Sugeny, Roger Alejandro, Dann Rodrigo, Gloria Constanza y Ludwing Avila Torres, y DIÁNA CLAUDELVI AVILA TORRES contra SANTANDEREANA DE TANQUES LTDA. --y JOSE DE JESUS GUERRERO ORTIZ.
ANTECEDENTES 1 DECOLOMWA / (/( ( 1.. Son, en resumen, las pretensiones introducidas por los aquí demandantes, que se declare que los demandados "3cm civilmente responsables por vía extraconlractual de la muerte de los señores RAFAEL RAMOS JIMENEZ Y CARLOS EMIRO AVILA ' y que, por tanto, se les condene, en forma solidada, a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales que a consecuencia del fallecimiento de los nombrados han padecido y aún padecen.
Piden, adicionalmente, que en la regulación de los perjuicios, se distingan dos períodos: uno, que va hasta la fecha probable del fallo, y otro, el subsiguiente, que comprende hasta la fecha del pago; que se actualicen las sumas resultantes, de acuerdo con los indices de desvalorización monetaria; y, que en caso de oposición, se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.. 2.- Relatan los demandantes, en respaldo de sus peticiones, que el día 25 de agosto de 1988 Rafael Ramos Jiménez y Carlos Emiro Avila Mancipe viajaban como pasajeros en la camioneta de placas EW-0555, conducida por el señor Crisban Gamica Suárez, por la vía que de Barbosa conduce a Oiba, cuando dicho vehículo fue "violentamente atropellado por el tractocamión de placas XK-6490 conducido por el señor WILSON GARCIA HIGUERA, de propiedad del señor JOSE DE JESUS GUERRERO ORTIZ y afiliado a la empresa SANTANDEREANA DE TANQUES LTD&, a cuyo servicio se encontraba en esos momentos ", el cual, afirman, "transitaba con exceso de velocidad en sentido contrario. de la camioneta, y al entrar descendiendo raudamente a una semicurva, invadió el otro carril, colisionó con violencia inusitada la camionéta, la aplastó contra el pavimento y la arrastró por más de N.B.S. EM'. 5468 2 CA DE COLOMI3IA 4t PC)2,a le (1 cuarenta metros..
Con tal base señalan, que el accidente "se debió exclusivamente a la imprudencia y osadía del señor WILSON GARCIA HIGUERA, conductor del tractocarnión, pues abusando de la circunstancia de ir descargado se lanzó en loca carrera por la vía, invadiendo frecuentemente el carril contrario, sin tomar precauciones por la.humedad del piso en esa tarde lluviosa, con tan mala suerte que al llegar velozmente a una semicurva perdió el control del pesado vehículo y al tratar de frenado se precipitó sobre la camioneta que ascendía tranquilamente por su carril a velocidad moderada'.
Agregan, que el referido choque "configura un hecho generador de responsabilidad civil a cargo no solo del imprudente conductor sino también del propietario del vehículo y la empresa a cuyo servicio se encontraba en esos momentos"; y, que la responsabilidad de dicho conductor ya fue deducida en el proceso penal que se adelanta por estos hechos, poniendo de presente que el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de El Socorro dictó en su contra resolución de acusación y, al propio tiempo, absolvió al conductor de la camioneta, Crislian Gamica Suárez, determinaciones que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de San Gil.
Precisan, que Rafael Ramos Jiménez y Carlos Emiro Avila Mancipe, quienes, corno se dijo, fallecieron en el trágico accidente, tenían, respectivamente, 33 y 42 años de edad cuando: perdieron la vida; que ellos eran empleados de la sociedad INGENIERIA ARGOS LTDA. "INARGOS"; que el primero hacía vida marital con la señora Nidia Plazas Muñoz, con quien tenía dos N.B.S. EXP. 54613 3 ICA ¡It COLOABIA hijos (Rubén Camilo y Julián David Ramos Plazas), en tanto que el segUndo era casado con la señora Gloria María Torres, unión de la que habían nacido Diana ClaudeM (mayor de edad) y los menores Ludwing Augusto Gloria Constanza Darwing Rodrigo, Roger Alejandro y Mar Sugeny Avila Torres: que Ramos Jiménez devengaba un salario mensual de $152. 100.00y Avila Mancipe uno de $94.467.00; y, que de los ingresos percibidos por cada uno de ellos, deshnaban aproximadamente el 80% para el sostenimiento de sus familias, más cuando ninguna de sus esposas desempeñaba actividad lucrativa alguna. 3.- Sólo la persona jurídica demandada dio en oportunidad respuesta al libelo introductorio, oponiéndose a sus pretensiones, negando algunos de sus hechos y expresando no constarle los restantes, por lo que exige su demostración, y proponiendo con carácter meritorio las excepciones que denominó 'inexistencia de la obligación exigida ", "La existencia de caso fortuito, " e "Inexistencia de la obligación de indemnizar ", defensas que, en síntesis, están sustentadas en la exclusiva responsabilidad que endilga al conductor de la camioneta en que se transportaban las personas fallecidas en el accidente de que da cuenta la demanda y en que el conductor del camión de placas XK- 6490 tenía relación laboral con José de Jesús Guerrero, quien además ejercía la administración directa del identificado vehículo, sin que, por tanto, existiera vinculo alguno que determine la responsabilidad de Santandereana de Tanques Ltda. 4.- El fallador de primer grado le puso término a la instancia mediante sentencia de 8 de marzo de 1993, en la que N.B.S EXP. 5468 4 DE COLOMBIA / (1 1declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte 4 demandada; desestimó las pretensiones respecto de la tdemandante Nidia Plazas Muñoz; despaché desfavorablemente la objeción que por error grave se planteé contra el dictamen pericial rendido en el proceso; declaró a los demandados "civilmente responsables, por vía exiracontractual, de la muerte de Rafael Ramos Jiménez y Carlos Emiro Avila Mancipe,..I ocurrida el 25 de agosto de 1988 en la carretera que de Oiba conduce a Barbosa- Santander"; condenó al extremo pasivo de la relación procesal a pagar, solidariamente, a los demandantes los perjuicios materiales par ellos padecidos a consecuencia del fallecimiento de los nombrados, as¡: "A Rubén Camilo Ramos Plazas la suma de; $4120062070 Mcta por indemnización consolidada y $4.39 3.490-20 por indemnización futura", "A Julián David Ramos f Plazas la suma de $4'200.620.70 Mcte. por indemnización consolidada y $5.127.376.70 Mcte como indemnización futura", "A Gloria María Torres de Avila, la suma de ¶2.608.940.90 Mcta VI como indernnizacion consolidada y $6.893.380.40 Mcte por 1 indemnización futura";
"A Lung Augusto Avila Torres, la suma de ) $434.822.44 Mcte. por indemnización debida"; "A Gloria Constanza Avila Torres, la suma de $434.822.44 como indemnización consolidada"; "A Darwin Rodrigo Avila Torres, la suma de $434.822,44 Mcte. por indemnización consolidada y $92.912.86 Mcte como indemnización futura"; "A Roger Alejandro Avila Torres, la suma de $434.822.44 Mcte. por indemnizacion consolidada Y tT. $185.519.89 como lucro cesante futuro";
"A Mar Sugeny Avila Torres, la suma de $434.822.44 Mcte. por indemnización debida y $335,715.02 Mcte. como lucro cesante futuro"; igualmente condenó a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes, "por N.B.S. EXP. 5468 5 DE CbLOMWA ¿ Lconcepto de perjuicios morales, la cantidad de un millón de pesos ($1.000.000.00) Mcte"; dispuso, que "Las sumas señaladas como Li fldcmnizacion debida o consolidada se indexarán, teniendo en cuenta la devaluación que ha tenido la moneda colombiana a la [echa del fallo'; previó, que "Las anteriores cantidades se cancelarán una vez ejecutoriada esta providencia, y sobre las cuales, a partir de ese momento, se causarán y liquidarán intereses a la tasa legal"; y, condenó en costas tanto a la demandante Nidia Razas Muñoz corno a los demandados. 5.- Inconformes con lo así decidido, los demandados apelaron de la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá yste, al desatar el recurso, mediante sentencia de 23 de septiembre de '1994, confirmé 11103 numerales 1., 2., 3., 4., 6., 8., 9. y 10. de la parte resolutiva de la sentencia de fecha ocho de marzo del año pasado, proferida por el Juzgado Treinta y lino Civil del Circuito"; reformé el ordinal 5° "del.numeral 5.1 al numeral 5.8 en razón de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, para rebajar cada una de las condenas allí impuestas en un 30%", precisando en cada caso los valores resultantes, as¡: "A Rubén Camilo Plazas Ramos (sic), por indemnización consolidada $7940.434.49 y por indemnización futura $3.075.443.14 A Julián David Ramos Plazas, $2.940.434.49 por indemnización consolidada y $3.589.163.64 por indemnización futura A Gloria María Torres de Avila $1.828.058.63 por indemnización consolidada y $4.825.366.28 por indemnización futura Para Ludwing Augusto Avila- Torres y: f- Claudelvi Avila Torres $304.37571 a cada uno por indemnización debida A Gloria Constanza Avila Torres, la suma de $304.375.71 N.B.S. EXP. 5463 6 7COLOMiPA r por indemnización consolidada --- A Darwin Rodrigo Avila Torres, la kuma de $30437571 por indemnización consolidada y $65.039.00 por indemnización futura A Roger Alejandro Avila Torres, la suma:de $30437571 por indemnización consolidada y $12986392 por lucro cesante futuro A Mar Sugeny Avila Torres, la suma de $30437571 por indemnización consolidada y $235.000.51 por lucro cesante futuro"; complementó el punto 7° de la resoluciones del fallo de primer grado, 'ten el sentido de especificar que las sumas señaladas por concepto de perjuicios materiales se indexaran desde el día de presentación del pontazgo hasta aquel en que se efectúe el paga, devaluación que será comprobada mediante certificado de colización expedido por el Banco de la República."; y, condenó ala parte demandada al pago de las costas de la segunda instancia en un 70%. 6.- Contra tal proveído, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para arribar a las decisiones que en últimas adoptó, el ad quem, luego de sintetizar los antecedentes del litigio, sentó las refleonies que pasan a compendiarse. '1.- Dio por establecida la legitimidad de las partes, como quiera que, en cuanto hace a los demandantes, N.B.S. EXP. 5468 7 DE CdLOMBIA 1 (fc JfAJKtCtO' (/ consideró acreditado a satisfacción el vinculo familiar que, ' excepción hecha cJe.
Nidia Razas Muñoz, unía a los actores con los señores Carlos Emito Avila Mancipe y Rafael Ramos Jiménez; y, respecto de los demandados, estimo que con la prueba documental r allegada con la demanda y con el interrogatorio de parte absuelto por el señor José de Jesús Guerrero Ortiz, en nombre propio y como representante legal de Santaridereana de Tanques Ltda., quedó suficientemente comprobado que el vehículo de placas XK- 6490, para la fecha del accidente, era de propiedad del nombrado y se hallaba afiliado a la citada empresa • 2.- Precisa a continuación el Tribunal, que con los k: registros civiles de defunción visibles a folios 5 y 8 del cuaderno No. 1 y con las actas de necropcia que aparecen dentro del proceso penal que en copia se hizo obrar aqui corno prueba, se demostró plenamente el fallecimiento de los señores Ramos Jiménez y Avila Mancipe. 3.
A continuación se ocupa el sentenciador de segundo grado, de los efectos que producen las sentencias penales en relación con los procesos civiles encaminados a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta materia de investigación pena) y, con respaldo en los articulos 57 y 58 del Código de Procedimiento Penal, consigna las siguientes conclusiones: que el fallo condenatorio en que se determina la indemnización a que haya lugar, presta mérito ejecutivo y, por ende, 'hace tránsito a cosa juzgada"; que si la víctima se consWuye en parte civil dentro del proceso penal, "no puede ira la jurisdicción civil y desconocer la sentencia pena)'; que,.2..
N.B.S. EXF. 5468 6 DE COLOMBIA ( en cambio, "Si no actué corno tal en el proceso penal, el fallo Cdictado en éste no hace tránsito a cosa juzgada para él en punto de cuantía"; y, que la sentencia penal absolutoria fundada en que el hecho cometido no corrsUtu'ye delito, o en que el sindicado justificó su proceder acreditando un hecho distinto a la legítima defensa o al cumplimiento de un deber legal, no hace tránsito a cosa juzgada, "porque el hecho físico si existió aunque jurídicamente no haya sido motivo de sanción penal para el procesado y el juez civil condenará o no, de acuerdo a las pruebas y podrá estar acorde con el juez:penal que absolvió, o condenar al pago de la indemnización a pesar de que el juez penal haya absuelto".
De lo anterior el ad quem concluye, "que es procedente en el caso sub-lite esta acción, a pesar de lo decidido penalmente, es decir, de la absolución que se dispuso para Wilson García Higuera de los cargos de homicidio en accidente de tránsito en Carlos Emmo Avila y Rafael Ramos Jiménez (FIs. 52 a 70 deI cuad. de copias)". 4.- En tal orden de ideas, asume el estudio de j. fondo de la acción y destaca en cuanto a ella, que "tiene como soporte una responsabilidad civil extracontractual o por culpa aquiliana" y que, por tanto, son sus elementos la culpa, el perjuicio y 1. la relación de causalidad entre aquella y este- Advierte seguidamente, "que con base en el articulo 2356 del C.C. se ha admitido un régimen probatorio espedal en tratándose de actividades peligrosas, donde se releva a la vcbma de allegar la prueba de la imprudencia de aquel a quien N.B.S. EXP, 5460 9 1 a 1IC\DE COLOMBIA a (/Ç? (tota se demanda la reparación, presumiéndose la culpa de este por ser quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, •, siendo presunción desvirtuable, ya ante una fuerza mayor, un caso fortuito o la ocurrencia de un hecho extraño corno la culpa Iexclusiva de la víctima Es decir, que no siempre que se sufre un daño por una empresa de riesgo, se deben indemnizar los perjuicios, pues, puede ser que uno de los tres elementos anteriores se interponga para liberar de toda responsabilidad o para mermarla, variando así la indemnización". 5.- Tras observar que al momento de producirse la colisión generadora de la responsabilidad aquí demandada los dos automotores en ella implicados se encontraban en movimiento y memorar uno de sus fallos en que trató este punto, el Tribunal colige, que se presume la culpa respecto de ambos conductores; que "por la parte activa se demostró la actividad peligrosa ejercida por su contraparte en el momento del insuceso"; que igualmente 1 acreditó "el fallecimiento de los ocupantes de la camioneta"; y que, i en consecuencia, solo resta "al autor del daño (la demandada) 1 probar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de las victimas, por la intervención de un elemento extraño o por una fuerza mayor o un caso fortuito".
Gr Así las cosas, procede al estudio de las pruebas existentes en el litigio y sobre ellas apunta: que en el informe de tránsito visible a folio 5 del cuaderno de copias, "los agentes que conocieron del caso dan corno causa Probable del accidente, la falta de precaución de los dos conductores, pues dada la amplitud de la vía, habían podido evitarlo.
Allí también se N.B.S. EXP. 5468 10 LICA DE COLOMBIA •PC/21C7, (/G ( hace referencia a que descuidaron arribos el factor vía húmeda";. que 'En el croquis se observa cómo la camioneta fue enganchada y arrastrada varios metros por el tracto-camión"; que de los testimonios de los señores Adriano Roan Chinchilla, José de Jesús Reinoso Gubórrez Jaime Lagos Colmenares y Jaime Acevedo Corredor se desprende, que el conductor del camión, señor García. Higuera, transitaba con exceso de velocidad; que si bien es cierto, la actividad desplegada por los dos conductores era peligrosa, la ejercida por el conductor del camión lo era en mayor grado, por "la clase de vehículo que manejaba, el hecho de ir vacío que le facilitaba un maniobrar más expedito, el exceso de velocidad que llevaba, el croquis donde se observa que arrastró la camioneta por varios metros, las fotografías que dan cuenta de la protuberante irresponsabilidad del victimario pues no de otra fornia se percibirla y espectáculo tan dantesco y las versiones que se dejaron Y consignadas"; y, que la parte demandada no demostró una circunstancia que la exima totalmente de responsabilidad, más si una que morigera los efectos de su conducta, como es la y imprudencia de las víctimas, quienes estuvieron en posibilidad de evitar la colisión de los automotores y no la evitaron y desconocieron el estado de humedad de la via. 7.- El Tribunal, en definitiva, puntualiza: que Trcrr 1 ida la culpa de la parte pasiva con la eximente parcial a que se acaba de hacer referencia y unida ésta a los conceptos de daño y relación de causalidad que se vislumbraran a través del informativo, quedan así integrados los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual a que alude el articulo 2356 del C.C." que "estando acreditado que José de Jesús Guerrero N.B.S. EXF. 5458 11 DE COLOMBIA (/G ji cc a Ortiz era propietario del tracto-camión el día de los fatales acontecimientos, incluso con su propia confesión, él debe responder con fundamento en la responsabilidad directa de quien por culpa o hechos suyos, ha inferido daño a otro.
En cuanto a la:•. otra parte demandada -la empresa afiladora- también está sujeta a responsabilidad y a la correspondiente acción indemnizatoda por el hecho de la explotación comercial; responsabilidad que también es directa comb ha quedado dicho a partir del 30 de junio de 1962 por la H. Corte Suprema de Justicia; y, que por la comprobada imprudencia de las víctimas, es aplicable al caso el articulo 2357 del Código Civil. 8.- Pasa el juzgador de segundo grado al examen de la tasación de perjuicios efectuada por el a quo.
Una vez indica, que las certificaciones de folios 3 y 4 del cuaderno No. 1 "carecen de valor probatorio por faltar los requisitos que la ley exige para poderlas tener corno válidas" y que ellas, al haber sido ratificadas en la forma del articulo 277 del Código de Procedimiento Civil en la declaración que por orden oficiosa del Tribunal rindió el representante legal de Inargos Ltda., "deben recibir estimación jurídica",afirma, que "la tasación hecha por el juez se encuentra ajustada a derecho, atendiendo el estudio que se hizo por él de la productividad de las víctimas y la distribución proporcional entre la cónyuge e hijos; la supervivenciá de la víctima en relación con su cónyuge, la obligación alimentada para ¿tos últimos hasta un tope de edad legal y, en fin, de allí viene la indemnización consolidada y la indemnización futura.
Y acerca de los perjuicios morales, no se ve ningún reparo, pues se aplicó la libre discreción del fallador.". N.B.S. EXP. 5458 12 DE COLOMUIA / ! (t. (fr ( 9.- Teímina manifestando, que 'Fluye pues de lo anterior, que en aplicación del tantas veces mencionado articulo 2357 del Código Civil, la Sala reduce la condena del juez de instancia en un 30% sobre todas las partidas, excepción hecha en h atinente a la condena por perjuicios morales"; que "Además, en cumplimiento del artculo 307 del C. de P.C. se complementará el numeral lo.
(sic) de la parte resolutiva de la sentencia apelada para dejar en claro que la indexación corre desde el da de presentación T del peritazgo hasta aquel en que se realice el pago de las sumas debidas, previa la cotización respectiva solicitada al Banco de la República"; y, que "En lo demás confirma la sentencia materia de impugnación". EL RECURSO DE CASACION Dos cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, uno, dentro del ámbito de la causal primera del articulo 368 de¡ Código de Procedimiento Civil, y el otro, dentro de la órbita de la tercera, los cuales se despacharán en el orden lógico que corresponda CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia, de 'Contener. en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones contradictorias".
N.B.S. EXP. 5468 13 CA DÉ COLOADIA (/C /Ac (1 Dos específicas circunstancias respaldan el reproche de los recurrentes: la primera, que es antagónico que en las consideraciones de su fallo el Tribunal concluyera, en razón a que los dos vehículos comprometidos en la colisión generadora de este conflicto se encontraban en movimiento y a que, por tanto, la actividad de los dos conductores era igualmente peligrosa, que la culpa se presumía respecto de ambos y luego exigiera "sólo...al demandado probar el eximente de culpa, en violación abierta al principio de igualdad de las partes en el proceso y al articulo 1604 inciso 3 1 del Código Civil"; y, la segunda, que los argumentos del ad quern consistentes en " 'la compensación de culpas, al haberse expuesto quien sufrió el daño, imprudentemente a él " y en que 'si hubo imprudencia de la víctima o vktimas, pero también acaeció el accidente por negligencia (le la parte demandada' " son abiertamente contradictorios "con lo manifestado en la parte resolutiva al confirmar en su gran mayoría el fallo de primera instancia y mantener la condena solo a una de las partes desconociendo la culpa exclusiva de la víctima".
SE CONSIDERA 1.- Evaluadas las precisas razones en que los recurrentes soportan la acusación do que se trata, propio es destacar, de entrada, que ella evidencia deficiencia técnica, como quiera que -la violación que se afirma cometida del inciso 3 1 del. articulo 1604 del Código Civil y el desconocimiento por parte del T sentenciador de segundo grado de la 'culpa exclusiva de la £2.d_ 1 N.B.S. EM'. 5463 14 t r CA bc COLOMBIA 6..
S' ('kUCOUí- t9vLernri cjc m':e,40 L QC '1 victirna", no son cuestiones que puedan fomiularse por vía de la causal tercera de casación sino a la luz de la causal primera, en la medida que el reparo así formulado atañe es al supuesto desconocimiento del derecho de los demandados a ser liberados totalmente de cualquier responsabilidad derivada del accidente de tránsito de que dan cuenta los autos. 2.- En el entendido, que el tercer motivo de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento L Civil exige para su configuración, que la providencia impugnada contenga más de una decisión en su parte resolutiva y, adicionalrnerrte, que alguna o algunas de esas diversas disposiciones excluyan o impidan la ejecución de las aas, esto es, • pluralidad de decisiones antagónicas, propio es deducir, entonces, que la contradicción aquí denunciada no es tal, por, cuanto ella alude, de un lado, a la inconcordancia de las motivaciones del tallo cueshonado entre si y, de otro, a la oposición que los recurrentes ven entre tales motivaciones y lo, en últimas, allí decidido, hipótesis que, incluso, de ser ciertas, no entrañan, per se, resoluciones incompatibles.
Súrnase que lo resuelto, no supone la presencia en la sentencia del ad quern de pronunciamientos que impidan la ejecución de los restantes. 3.- Ahora bien ) teniendo en cuenta la Corte que el cargo que se ausculta aparece cimentado, según ya se consignó, en la oposición que los recurrentes aprecian entre las motivaciones de la sentencia combatida y entre estas y lo que en ella se resolvió, pertinente es advertir que cuando se trata de establecer el alcance sentido de las resoluciones emitidas no puede prescindirse, en N.B.S. EXP. 5468 15 DE COLOMBIA (fc ju4eta r)C. r cLcø (7 términos absolutos, de la parte - motiva- dél fallo, en cuanto que si las dos parles de la sentencia dan forma a un cuerpo, a una unidad: integrada, desligar la una de la otra puede llevar, por esa escisión, a una mala interpretación de su contenido, o a considerar que sus disposiciones o declaraciones son notoriamente contradictorias, o 1, a hacer imposible su cumplimiento o ejecución, porque no ha de olvidarse que el fundamento de la parte resolutiva se halla en la motiva. 4.- En tal orden de ideas y luego de una detenida e integral mirada al cuerno del tallo de segundo grado, se establece que no asiste razón a los recurrentes en su denuncia. 41.- En efecto, si el soporte central tenido en.2. cuenta por los impugnantes para predicar disposiciones contradictorias proviene de que, aún cuando el Tribunal dedujo la actividad peligrosa de ambos, conductores, solo fulminó condena contra una de las partes, tal imputación carece de fundamento, en la medida que en ci tallo si se determinaron las consecuencias derivadas del proceder imprudente que el ad quem encontró en el comportamiento del conductor del vehículo en que se trasladaban los señores Avila Mancipe y Ramos Jiménez, al punto que, en aplicación del articulo 2357 del Código Civil, distribuyó proporcionalmente entre las partes la indemnización del daño. Sobre el particular se lee en la sentencia recunida: 'Como la normatividad acabada de citar no contiene una tarifa precisa de reducción, el legislador deja a la prudencia del juez su establecimiento sin que exista una regla general sobre el particular porque cada caso por su naturaleza es distinto como diferente N.B.S. EXP. 5463 1€ BLICA DE COLOMBIA J'rJ//a tamhidn será la condena--- FluyL de lo anterior, que en aplicación 1 del tantas veces mencionado articulo 2357 del Código Civil, la Sala reduce la condena del juez de instancia en un 30% sobre todas las partidas, excepción hecha en lo atinente a la condena por perjuicios morales - El discurso motivo de la sentencia que se deja transcrito, justamente fue el fundamento para decidir el prorrateo, si se quiero, del monto del daño en los aspectos individualizados en fallo mismo, y ello quedó reflejado expresa y especialmente en el numeral SECUNDO de la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, que dispuso: "CONFIRMAR el numeral 5 1 del • mismo proveido, pero refomiado del numeral 5.1 al numeral 5.8 en razón de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, para rebajar. cada una de las condenas allí impuestas en un 30% ". 4.2.- Debe igualmente descartarse la supuesta incongruencia de las motivaciones entre si, pues el hecho de que el Tribunal reconociera que los dos vehículos accidentados, al momento del choque, se encontraban en movimiento, que, por ende, la actividad cumplida con ellos era peligrosa y que, consecuentemente, era posible presumir la culpabilidad de ambos conductores, no es cuestión frontalmente opuesta a su consideración subsiguiente, relativa a que corresponda a los demandados demostrar algún eximente de responsabilidad que sirviera para liberarlos completamente de su deber de resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los actores con el accidente de tránsito.
Es que las apreciaciones del Tribunal no se limitaron a presumir la culpa de los dos conductores, sino que, RB.S. EXP. 5468 17 CA DE OLOMI3JA pc/y/a le (7 adicionalmente, refirieron a fa mayor envergadura de la irnpmdencia del conductor del camión XK-6490, que dedujo de "la L. clase de vehículo que manejaba, el hecho de ir vacío que le facilitaba un maniobrar más expedito, el exceso de velocidad que llevaba, el croquis donde se observa que arrastró la camioneta por: vados metros, las fotografías que dan cuenta de la protuberante I irresponsabilidad del victimario pues no de otra forma se percibiría espectáculo tan dantesco y las versiones que se dejaron consignadas".
Siendo ello así, razonable era edgir a los demandados que acreditaran los techos que condujeran a exonerarlos de responsabilidad, lo que sólo hicieron parcialmente, con los resultados que arriba se dejaron mencionados. 5.- Advirtiéndose total coherencia entre las motivaciones del fallo que se revisa y entre éstas y las decisiones que en tal proveído se adoptaron, como que por efecto de aquellas ± se redujo la condena que contra la parte demandada se había • dispuesto en la primera instancia, debe, independientemente del acierto jurídico de la decisión, descartarse b supuesta contradicción que aducen los recurrentes y colegirse, en primer lugar, que no existen en la sentencia recurrida disposiciones antagónicas y, en segundo término, que el cargo, por lo mismo, no está llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO Mediante éste, se acusa la sentencia recurrida de N.B.S. EXF. 5468 18 i ?UOLICA DE COLOMBIA (4.. quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 2356 del Código Civil y, por falta de-aplicación. (31 inciso 30 del articulo J '1604 ibídem, a causa del "error de hecho" en que, se afirma, incurrió el ad quem "en la apreciación de las pruebas, ya que solo H kwo en cuenta tina parte mínima de ellas desconociendo e } ignorando otros eemenos probatorios que daban razón a la parte 1:5 demandada" y porque "Además las únicas pruebas que tuvo en cuenta ueron erróneamente valoradas".
En orden a demostrar el error endilgado, exponen, en resumen, los recurrentes: 1: • '1.- Sobre "los testimonios de Adriano Roan Chinchilla, José de Jesús Reinoso Gutiérrez, Jaime Lagos Cçlmenares y Jaime Acevedo Corredor", que "ninguno de dichos declarantes como puede apreciarse de su dicho, fue tesgo presencial del accidente"; en tomo a la versión de los dos primeros,.... que ellos "soto saben y declaran sobre el hecho de que al parecer la traçtomula de propiedad de uno de los demandados los pasó en una curva antes del accidente y que después se enteraron del misrTlo", que "Roan Chinchilla confiesa que VENIA DORMIDO" y "Reinoso Gutiérrez, no pudo describir la muja a pesar de supuestamente haberla visto"; que Lagos Colmenares, miembro de [a defensa civil, se enteró del accidente porque lo llamaron a prestar awdlio; que el Tribunal atribuye al precitado declarante "un dicho que no es suyo, sirio de Joaquín Martínez, al que ni siquiera se nombra en la providencia "; que Jaime Acevedó Corredor, quien " veriia en la carrocería de la camioneta accidentada, solo manifiesta que sintió el golpe del accidente y vi6 cuando el N.B.3.
EM'. 5460 19 LICA DC C0LO4BIA rc2,1a c/c /aiéccta (7 conductor del camión se PUSO las manos en la cabeza. No le. consta nada mñs, enfreo otras razones, porque venia en la carrocería de la camioneta la cual estaba carpada corno se aprecia eh las fotografías tornadas despus del accidente, luego su 11. visibilidad hacia adelante era nula'. 2.- Seguidamente y después de transcribir los comentarios que en relación con la declaración de Joaquín Martínez hizo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de El Socorro, los recurrentes expresan: !! Y CON ESOS TESTIMONIOS SEÑORES MAGISTRADOS, LOS CUALES NO OFRECEN NINGUNA CREDIBILIDAD.
LA QUE TAMPOCO LES DIO LA JUSTICIA PENAL EN FALLO QUE GOZA DEL PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD Y VERACIDAD, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA EN UNA INDEMNIZACION MILLONARIA. EN CAMBIO SI, SE DESCONOCIERON OTRAS PRUEBAS IMPORTANTES. VEAMOS: 3.- Ya en lo que hace relación a las pruebas que se afirman dejadas de apreciar por el ad quem, la censura apunta: que se iI[)PscOrloció el informe de tránsito y el croquis de la - misma institución, de los cuales se desprende que el choque o • impacto se produjo en las llantas traseras del camión de Iá parte demandada, es decir que no fue este el que embistió a la 1,1,` camioneta sino al contraho"; que no se tuvo en cuenta la versión suministrada por el señor Cristian Garnica Suárez, conductor de la camioneta accidentada, 'quien afirma que vio cuando venia la tractomula y que ésta frenó, pero se resbaló tal vez por lo liso de la carretera, lo que de contera demuestra la existencia de caso ['413.5.
EXF'. 5468 20 'UDVCA DE COLOMBIA / (% ¡(ca fortuito y la ausencia de culpa en el conductor del camión, quien no podia prever que la camioneta do las víctimas se fuera a estrellar contra las llantas traseras del mismo"; y, que igualmente se ignoro "que en la prueba trasladada, corno es el e>Tedienle pena! seguido contra el conductor del camión, se dice que el accidente se debió a culpa exclusiva de la camioneta no del camión, al manifestar el Juzgado Penal: 'Sopesando las diversas versiones recopiladas en el expediente se llega a la condusion que tanto los agentes de la Policía Vial corno tos peritos del departamento Administrativo de seguridad adscrito a al (sic) ciudad de Tunja son coincidentes en cuanto a que el punto de impacto fueel centro de vía como lo ha venido sosteniendo el procesal Wilson García en su injurada.
Esa colisión en ese punto, obedeció a la costumbre de ciertos conductores de recortar las curvas, aunado al incremento de velocidad que le impidió en último instante a Chisbip controlar la camioneta, desen Jcn3ndo entonces, la tragedia ya conocida en autos'. Se refiere en forma clara el juzgado, al conductor de la camioneta en que viajaban las víctimas, y sin embargo, el Tribunal curiosamente le achaca el exceso de velocidad al conductor del camión, lo cual se halla indernostrado". 4.- Rematan los impugnantes acotando, que "el fallo del Tribunal se refiere tanto a la culpa presunta como a la demostrada respecto de la parte demandada, lo cual desconoce en forma abierta el acervo probatorio recaudado, tal como aquí se analiza, el que lleva indefectiblemente a la conclusión de que el aqccidente (sic) se produjo por culpa exclusiva de la víctima".
N,B.S. E)ÇP. 5468 21 CA DE COLOMBIA JtL(ZOR. DE 971P / jrC)2?e2 (fc i/d;fljc H P SE CONSIDERA,4x: {Jt:vt' 4U ciarLcYVt a JJ -. 1) 3.c)jÜ2 P/ i-- Cuando el ataque propuesto en casación está referido, con respaldo en la causal primera del articulo 368 dci Código de Procedimiento Civil, a la violación indirecta de una norma sustancial, ya sea por error de hecho o de derecho, se impone, en atención a las previsiones del artículo 374 de la misma obra y al carácter - dispositivo que disbngue dicha forma de impugnación, que el cargo se forr+iule con la debida su3terTtación, lo que,tuando de yerros fácticos se tata, implica que la acvidad del censor debe estar encarrunada a suministrar los elementos de los que se infiera la comisión denunciado, corresponde a él verificar el cotejo de lo que objetivamente se deduce de las Pruebas y lo que sobre ellas estimó el juzgador y, con plenamente sentenciador de instancia. Adicionalrnente, es condición indispensable que.el error de hecho surja trascendente, al punto que pueda afirmarse que de no haber incurrido el juzgador en él, afra hubiese sido la acusacion comprenda la totalidad de los argumentos en que se edifica la sentencia reprochada, pues si pese a los cargos que se formulen, alguno o algunos de los pilares del fallo recurrido se mantienen en pie, no podrá accederse al quiebre del mismo. 2.- PJ cornpendiarse el cargo que se examina, se dejó indicado que él, en su primera parte, cueshona la valoración KA DL COLOMBIA / PC)2?.O (fc? jtt.J6tcta (/ que de los tesbrnonios que allí se mencionan hizo el Tribunal y en los cuales, a decir de los recurrentes, tal Corporación fundó su P:çpçjsin porque ninguno de los ç.ieclararites presencio el accidente;
Roan Chinchilla y Reinoso Gutiérr -ez solo dan cuenta de que una • imctornula, al parecer la aquí implicada, los pasó en Liria curva, 1 • confesando el primero que iba dormido y no habiendo el segundo.5 podido describir el vehículo; Logos Colmenares fue llamado a 1? ¡:)restar su auxilio como miembro que 05 de la defensa civil y se imito a describir - el estado en que quedaron los automotores 'colisionados; el Tribunal atribuyó a éste deponente manifestaciones que no hizo y que corresponden a Joaquín Martínez, persona que rio se menciona en la sentencia y que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de El ocono descalificó los torminos que el recurrente en 1 iH• casación transcribe; y, Jaime Acevedo Corredor, por ser una de las personas que se trasladaba en la parte posterior de la. camioneta accidentada, no tuvo visibilidad de lo que ocurría al 1: frente de la misma y sus comentarios eshieron dirigidos a indicar ¡1 que sintió el golpe y que el conductor del camión, una vez ocurrido 1 este, llevó sus manos a la cabeza, 2.- El Tribunal, en cuanto a dichas versiones puntualizó: "Sobre el aspecto de la excesiva velocidad a que T andaba Gorda Higuera, declararon varias personas, como Adrain • (sic) Roan Chinchilla, Jose de Jesús Reinoso Gubérrez (éste iba en el carro de Gerrnn Ayala y lo vio corriendo en forma desorganizada y en una curva los pasó muy rápido (sic);
Jaime Lagos Colmenares, quien asevera que ese dio estaba tomando gaseosa en una caseta a orillas de la carretera, cuando pasó 'ornada la mulo, andando de lado a lado como atajando gallinas y N.B.S. E?(P. 5468 23 CA DE COLOI1IA yc)na (,1 ya adelante llegando al pueblo supo lo de la estrellada; Jaime Acevedo Ccrredor iba en la carruoneta, parte trasera, con 1 • J. Guillermo Pirizc3n cuando sintió el 9oIpc.i y arrastre de ella, se bajó inrnediatamerfte y en eso quien conducía el camión se colocó las - manos en la cabeza y se alejó del sitio.
Ayr -ega que éste arrastró al otro automotor por lo menos 40 metros'. 3.- Dei¡ análisis comparativo de las apreciaciones que. en tomo a los mencionados testimonios hizo el Tribunal en su. fallo y efectúan los recurrentes para fundamentar su inconformidad,. surge patente que el cargo se muestra notoriamente descaminado, como quiera que él, en primer lugar, no tiene en cuenta lo que en verdad el ad quem extrajo de tales versiones, que fue que el vehículo de placas XK-6490 transitaba para momentos antes de la colisión con exceso de velocidad, ni, en segundo lugar, indica lo que objetivamente se desprende de dichos medios de convicción, quedando de esta manera en el vacío la acusación, pues es lo cierto que los recurrentes no cumplieron a satisfacción su deber de sustentación de la censura y que, por ello, no es posible identificar con la exactitud que se requiere el yerro o los defectos de ponderación que se achacan al Fallador de segundo grado. 4- En lo tocante con la segunda parte del cargo, dirigida a enrostrar al Tribunal que dejó de apreciar el informe y el croquis elaborados por las autoridades del tránsito que se ocuparon del accidente, de los cuales los casacionistas deducen que fue la camioneta la que se estrelló con la parte trasera del camion, la versión suministrada por el conductor de tal vehículo, señor Cristian Garnica Suárez, de la que infieren que en el N.B.S. EXP. 5469 24 CA DE COLOMBIA 1 PeiJICI.
(/U /.Jcut accidente medid un caso fortuito, como quiera que habiendo intentado el conductor del camion frenar el mismo, óste, por la humedad dé la via, se resbalo, y, por Último, el hecho de que en el proceso penal se estableció que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva del conductor de la camioneta en que se transportaban las víctimas, debe igualrTlente sostenerse su deficiente susteritacion, pues en verdad la censura se circunscribe a señalar la personal valor -ación que de las pruebas que se dicen no apreciadas por el Tribuna!, hacen los recurrentes. 5.- Dejando de lado las deficiencias técnicas adveftdas, estima la Corte que el Tribunal, apoyado en el informe de tránsito, en el croquis del accidente, en los testimonios atrás - relacionados y en las fotografías allegadas al proceso, para arribar a la decisión a que llegó, esto es, en palabras de la Sala, que los demandados deben responder por el pago de los perjuicios materiales irrogados a los actores con el fallecimiento de los señores Avila Mancipe y Ramos Jirnónez solo en un 70% y por la totalidad de los morales, razonó, aunue en forma algo • desordenada, así: partió de la base de que los dos vehículos col¡ siona(los se encontraban en movimiento al momento del choque; que, por ende, la actividad desarrollada por los dos conductores era igualmente peligrosa; que era viable, en consecuencia, presumir la culpa de ambos; que la parte demandante demostró la actividad peligrosa atribuida a los demandados y, adicionalmente, que esta revestia un mayor grado de peligrosidad frente a la actividad cumplida por el otro vehículo, en razón de las características del camión de placas XK-6940, que no llevaba carga, que transitaba con exceso de velocidad e N.B.S. EXF. 5463 25 RICA DE COLOMBIA Jj,t wy u/trcnut (/( (Y 1 N$ Invadiendo en ciertos pus'ijc's de la vía el canil contrario, que los demandados no demostraron una circunstancia que los eximiera: tctalrriertte de la responsahihdad a ellos endilgada; y que, precisamente, la culpa reconocida en relación con el conductor de la camioneta en que se transportaban las personas fallecidas, amentzi la reduccion de la condena impuesta por el a quo a los 1 4 demandados, en un 30%u- En 1 efecto, el tallo combatido, en diversos apartes, expresa: "Ya lo dijo el Tribunal en ocasión anterior, que cuando las dos partes ejercen a la vez una -actividad peligrosa, • como es la conducción de automotores, la presunción de culpabilidad las cobija a ambas (Sentencia 7 de agosto de 1987, ordinario Héctor Gómez contra Velotax t:Lda)..
En esta situación '- se encontraban los conductores de los can -os en el momento del choque de que trata este asunto.. En otras palabras, ejerciendo tanto el señor Garcia Higuera corno el señor Garnica Suárez, al rTlomento del accidente una actividad peligrosa, entratándose de la responsabilidad prevista en el articulo 2356 del C.C., para uno y otro la culpa se presume Bajo estos parámetros, por la parto activa se derriostró la actividad peligrosa ejercida por su contraparte en el momento del insuceso, así como también el 4 ': fallecimiento (le los dos ocupantes de la camioneta, restando al autor del daño (la demandada) probar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de las victimas, por la intervención de un elemento extraño o por fuerza mayor o un caso fortuito".
Una vez el Tribunal consigna las observaciones que consideró pertinentes en tomo del informe de tránsito, del - N.B.S. EM'. 5463 26 PUøllCA DE COLOMWA IP Ø/v;2/.a le croquis del accidente y de las declaraciones recepci orla das en el. curso de lo actuado, agrega: 'Si bien, la culpa es el fundamento de:!aresporisahilidad, se deduce de los anteriores antecedentes que- la parte demandada no logró acreditar completamente, la eximente dela culpa, para poder asi liberarse de. toda responsabilidad, pero si alcanzó a modgeraria, la falta de precaución de la víctima quien tampoco aprovechó la amplitud de la vía Para evitar el siniestro e igualmente pasó por alto el estado de humedad de la misma, aspectos a tener en cuenta en e9te fallo, en razón a que por más peligrosa que sa la actividad desan olla da debe tenerse en cuenta dentro de ese grado de peligrosidad, la naturaleza misma del acto efectuado y las circunstancias en que se realizó, naturaleza ésta que conduce a concluir que tan peligrosa era la conducción del automotor para el victimario corno para la víctima y que en uno y jtoiiuho imprudencia en su maniobrar, claro está en mayor grado para el conductor del tracto-camión, atendiendo la clase de vehículo que manejaba, el hecho de ir vacio que le facilitaba un 1: maniobrar más expedito, el exceso de velocidad que llevaba, el croquis donde se observa que arrastró la camioneta por vados metros, las fotografías que dan cuenta de la protuberante irTesponsabilidad del victimario pues no de otra forma se percibiría espectaculo tan dantesco y las versiones que se dejaron atrás anotadas Presumida la culpa de la parte pasiva con (a eornente parcial a que se acaba de hacer referencia y unida a los conceptos de daño y relación de causalidad que se vislümbrart a través del '1 informativo, quedan así integrados los elementos propios de la responsabilidad civil exlracontraclual a que alude el artículo 2356 del CC Huye pues de lo anterior, 'que en aplicación del tantas veces mencionado articulo 2357 dei Código Civil, la Sala reduce la N.D.S. EXP. 5453 27 ICA DE COLOMBIA )'C22iCT' (/0 Zd6&c,a ¶ condena del juez de instancia en un 30% sobre todas las partidas, excepción hecha en lo atnente a la condena por perjuicios morales.
Siendo ello así propio es ver, en principio, que el •. cargo auscultado es incompleto y, por lo mismo, que no puede conducir al quiebre de la sentencia cuestionada, comoquiera que no comprende la totalidad de los argumentos por virtud de los cuales el Tribunal dedujo la responsabilidad parcial de los demandados (en un 70%), pues la acusación no se ocupa de f 7rochar, que el Tribunal hubiese dado por acreditado que los dos t; vehículos accidentados se encontraban en movimiento al momento de la colisión; que calificase, por ende, de. peligrosa la actividad -M desarrollada con ellos; que con tal base, presumiera la culpabilidad 4. r de los dos conductores y, por lo mismo, la de los aquí demandados;:. que considerra de mayor envergadura la imprudencia del - conductor del camion de placas XK-6490; y, menos aún, que los accionados no demostraron en el proceso un hecho que los wdmiera completamente de la responsabilidad deducida en su contra, sino, lo que es diferente, acreditaron una circunstancia con alcance olo de atenuar la misma, corno fue la imprudencia del conductor del automotor en que se movilizaban las víctimas. 6-- De admitirse que la acusación en análisis comprende la totalidad de las inferencias en que el Tribunal hizo descansar sus determinaciones, debo advertirse que el cargo, de todas maneras, no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: N.B.S. EXP. 5468 23 DF COLOMBIA dr iltrtu 6.1.-Siri que expresamente así lo diga, colígese. qUe coyuntural que los recurrentes hacen en cuanto a la el ataque valoración que de la prueba testimonial eiectuo el Tribunal, va enranrnnacio a censurar una supuesta afteración de su contenido, porque en el cargo se da a entender que al aceptar el ad quem la versión de los declarantes, supuso la presencia de óstos en el sitio de a c;olisidn.
Sobre el particular debe recordarse que la conclusión que el ad quem obtuvo de las declaraciones a que alude la acusación refiere, ex:clusivamente, al exceso de velocidad del carniori, y no a la colision entre los vehículos, ni a las circunstancias do modo tiempo y lugar en las que pudo acontecer el fatal accidente. Es decir, que de los testimonios, el sentenciador rescató un aspecto concreto, ese si presenciado por los deponentes, como fue, se repite, la velocidad del indicado automotor, aspecto este que, por ende, no presupona la presencia de los declarantes al momento de la colisión, quedando desvirtuado el yerro por suposicion que se hace en contra del proveído cuestionado. 6.2.- En lo que hace al testimonio de Adriano Roan Chinchilla (11 -1- 40 a 41, cd. 2) debe destacarse que ól, luego de relatar aspectos que no interesan al asunto, dijo: "Ese día le había pagado un viaje al señor Germán Ayala que me trajera un baldosín do.San Gil, llegarnos al Socorro, y nos tornamos por ahí un fresco en la avenida y nos vinimos otra ves, llegamos acá y descargamos, con don Germán Ayala y don Josó Reinoso, y nos fuimos a una tiendita y nos tornarnos una cerveza, y ellos cogieron para su casa, y la rnula nos alcanzó del Socorro, para acá y nos N.B.S, EXP. 54U8 29 FBIJCA DE COLOMBIA pasó en una curva que no debía habernos pasado y ya después de que descargarnos el baldosín ahí fue el dicho accidente, ya so supo del accidente" Interrogado sobre si la velocidad de la tractornula era normal o excesiva, contestó: "Iba a exceso de velocidad, venia por ahí a sesenta en la curva, y en esa curva flO debía venir a esa velocidad.".
Respecto de las características del tanque, expreso: 'No recuerdo, el color, la vi cuando pasó porque yo venía durmiendo en ese momento claro que venía entredormido y me asuS cuando paso Por su parte, en el testimonio de José de Jesús Reinoso Gutiérrez (fis. 41 a 42, cd. 2) se encuentra que, tras precisar que viajaba corno pasajero del carro conducido por GerTnn Ayala, al ser interrogado el declarante sobre la manera corno Fueron rebasados por el tanque, señaló: "Pues muy mal, porque sinceramente yo para que don Gerrnn lo dejara pasar, le dije: 'Deje que pase ese hijueputa porque se nos viene encima', y el me hizo caso y dio paso en una curva, pero mal, venía muy a velocidad, muy desordenadamente verija " Indica además, que ese mismo vehículo fue el que después vio estrellado en la estación de gasolina, donde quedo parqueado.
Confrontados los textos transcritos de estas dos declaraciones con b deducción del Tribunal respecto de su contenido, no se vislurribra que el sentenciador haya infringido la ohjetiviciad que brota de tales testimonios, ni que su contenido haya sido alterado, porque del parangón que se hace entre su conclusión y las versiones mismas, no fluye., bajo ninguna perspectiva, que haya corrbaevidencia cuando el ad quem dedujo el exceso de N.B.S. EM'. 5468 30 ICA DE COLOMUIA 1 1 CÍll U \'elOcidad, ni que, por lo mismo, tal conclusión aparezca c:iesen[ocada o sin respaldo demostrativo o, para decirlo más especificarnerite que tal conclusion raye en la arbitrariedad. 6.3.- Al revisar el testimonio rendido por.Jaime Lagos Colmenares (fis. 49 y 42 vto., cd. 2) se establece que, tal y corno lo denuncian los recurrentes, el Tribunal equivocadamente [MiSO en boca de óste testigo parte de la declaración rendida por el seriar Joaquín Martínez (lis. 43 y 43 vto., cd. 2) y, en concreto, la siguiente referencia: "Yo estaba tomandome una gaceosa (sic) en tina casetica que hay a bordo de carretera donde dofia María, estaba lloviznado cuando salí tantico a mirar a la carretera cuando vi una mula que venia bajando y era atravezada (sic) como atajando gallinas, no topaba carretera era para lacio y ¡ido, mejbt dicho, y ahí en la subida de la Industrial a San Miguelito, cogio (sic) lo mismo de un lado para otro, y la mula iba arriada ".
Si bien es cierto que respecto de lo dicho por el citado testigo, constituye un error evidente atribuir corno de su autoría lo expresado por Joaquín Martínez, se tiene que tal equivocacion rio ostenta entidad suficiente para invalidar el fallo cuestionado, porque ese yerro carece de toda relevancia y trascendencia, si se considera que los demás testimonios, incluido PA del aquí nombrado, aluden al hecho de la velocidad inusual a la que transitaba el tracto camión y que, por tanto, a tal inferencia hubiese podido llegar el sentenciador de segundo grado, de no haber tenido en cuenta el dicho de Lagos Colmenares; 6.4.- Del testimonio de Jaime Acevedo Corredor E)(P. 5463 31 FRICA DE COtOM [3 lA ¿ Ai&ca (fis. 43 vio. a 44 vio., cd. 2) se observa, que el sentido de la cita no tí:xtWJl que de su dicho [rae la sentencia, guarda absoluta correspondencia con lo que puede extractarse de su contenido, pues en lo perhr;erite el declarante expone: nosotras veníamos en ki parte tracera (sic) de la carrocería, con el compañero GUiIIBTTflO Pinzór, y estaba Uovisnando (sic) el pavimento estaba totalmente mojado, la camioneta venia por su derecha a una velocidad normal, por ahi cuarenta kilómetros mas o menos, cuando sentir -nos fue el golpe, y el arrastre de la camioneta;.. yo vi que se bajó el señor de la mula y al momento desapareció, se puso las manos en la cabeza y desapareció ".
Adelante, al ser preguntado por las huellas dejadas en el sitio del accidente, dice: "Las huellas que quedaron fueron, levantando el pavimento saco (sic) pedacitos por donde quiera que anstró a la camioneta que fue como cuarenta metros. Las llantas del troque de atrás quedaron sobre el capot de la camioneta, y ahí la arrastró corno cuarenta metros a donde queda". 6.5.- Imposible es entonces predicar, que la labork del sentenciador, en lo tocante con la apreciación de las mencionadas ptuebas, da muestra de haber alterado por suposición el contenido de tales elementos de convicción. En verdad, resulta lógica y pertinente la actividad de discernimiento que sobre: el conjunto probatorio realizo el Tribunal a partir de los varios hechos examinados, corno que la inferencia indiciamia deducida del cúmulo de las circunstancias señaladas por los testigos no aflora contraevidente, pues el juicio de valór probatorio tarnpcco va en contravia de lo que objetivamente muestra la prueba examinada, no constituyendo tal actividad mental del juzgador una N.B.S. EXP. 5468 32 CA DE COLOMBIA )C)2lCi (/C /(iKCiU conducta CIUG se subsurna en lo arbitrario. 7.- Como al cc:nirario de lo afirmado por los recurrentes, el sentenciador si apreció las pruebas que en la f segunda parte del cargo so afirman preteridas, la acusación en este aspecto tampoco mor -eco acogimiento.
Baste p313 derr:ostrarlo, revisar el contenido de la sentencia con relación a tales medios. 7.1;- De manera expresa, la parle motiva de la sentencia alude a la prueba proveniente del informe de los agentes de Irán-sito, del que advierte da "como causa probable del accidente, la falta de precaucion de los conductores"; se refiere así MISMO, al croquis elaborado con ocasión del accidente, respecto del cual apunta, que "se observa cómo la camioneta fue enganchada y arrastrada vados metros por el tracto--camión." Adelante afirma el fallo combatido, que la parte demandada no logro acreditar completamente la eximente de la culpa, para poder así liberarse de toda responsabilidad, pero si alcanzó a mongerarla la taita dee precaucion de la víctima quien tampoco aprovecho la amplitud de la vía para evitar el siniestro e igualmente pasó por alto el estado de humedad de la misma, aspectos a tener un cuenta en este fallo.2.- Siguese, pues, que las circunstancias fa' xAlcas denvadas de las dos pruebas rTlericlonadas, (croquis e informe de los agentes de tránsito), si fueron consideradas en la sentencia, al punto que ellas, junto con las dermis examinadas, condujeron a moderar la culpa de los demandados en la forma que N.B.S. EXP. 5460 33 hL 2Dtf,iJ 0LO!) al1b EJEd 'jiA!fl (:flLia!u.Iijjo3o.J: ap 06p 99 PP 9U 1. °Pt E P U !AUd sisaiodnj E apLIOd.1l0:j 01,1 SO4flL' GC E uC)L)EUOd..1O3Ui cAn::) ouoieqod uivaiweiiuubljit un (I xi 1 )I í)I11 J( Id el ap iRlo osa 1)Oi(:I aisa e tio oonp b cj anb.1 EJ EjO E jq alr.3q as 'LIC) !IUF3 kP ou Eiauo!wr. 3 i Edjfll E oiqap as a:l.uapil:)e jI Iflb c)lip as 'l.Ic)iLuc:) ap.ICYV.:aIpLIo:) CJ.UC)J op n6a;
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PrOC;C cii mi coto Perla 1, r'í!oc.Iiticarc)por el art!cI.Jlo 8° cJe 121 Ley 81 c:.ie 1993 la seriferioa N.í3.S. 1I)ÇP. 5466 35 ICA DE COLOMBIA jC Uf ¡ 6 /d ¿teca (1 63cep 'SCfA absolutoria penal proferida en favor del señor Wilson García y 1-liqucra, os de verse que el asunto toca directamente con el alcance jurídico del precepto y que, por tanto es materia reservada a la causal primera de casacion, por violacion directa de la ley susianciaL resultando inaceptable y equivocada la vía escogida por - (311 ecurrente para proponer la acusa cion. 9.- E,.c dicho, por si, conduce a despachar el circjC) en lonna a civersa a los recurrc.ntes 1 0.- Pese a la conclusión indicada y corno quiera que el Tribunal al rete irse al tema de los,efectos de los fallos • absolutorios penales frente a las acciones civiles que apuntan a obtener el resarcimiento de los perjuicios que con la infracción investigada se hayan podido ocasionar, erró en sus apreciaciones, se impone a la Corle, en acatamiento de las previsiones del articulo - 365 del Código de Procedimiento Civil, hacer - la correcci6n doctrinaria pertinente. - - - Afirmó el Tribunal, que "si para el juez Penal el hecho existo pero no lo consideró corno delito o el sindicado justificó su conducta por tiria causa diferente a la legítima defensa o al cumplimiento del deber, no prospera la excepción de cosa juzgada porque el hecho tísico si eosho aunque jurídicamente no haya sido motivo de sancior penal para el procesado". 10------Dispone. el articulo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 80 de la Ley 81 de que "LiiTón c:i4\io pocira iniciarse ni proseguirse cuando N.B.S. EXP. 5463 36 [CA DE COLOMBIA - -1 JC)E( ( 7 - roU se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el;indicado no lo corneó o que &ibró en estricto cumplimiento de un ¡deber legal' o en legitirna deFensa".
Tal precepto, sobre la base de que una misma conducta puede dar lugar a consecuencias juridicas diversas, como serian, por ejemplo, la comisión de un delito y el deber de resarcir los perjuicios de todo orden irrogados con tal comportamiento, tiene por fin, sin duda, evitar tallos contradictorios, esto es, que mientras la autoridad penal encuentra corno pertinente la absolución del reo, determinación ésta que por su naturaleza viricula por igual a toda la sociedad, la civil lo encuentre responsable y, por lo mismo, le imponga la obligacion de reparar el daño por él ocasionado.
Con todo, como ya se ha dicho, y a qui se reitera, lo que la precitada norma "consagra no es propiamente la '• suprernada de una determinada jurisdicción sobre otra, sino que T. más bien propende es por la unidad de jurisdicción" (Sent. de 12 de octubre de 1999. Expediente No. 5253. NP.), de donde su aplicación por una parte, no puede efectuarse automática o ilimitadamente, ni puede conducir a hacer tabla rasa de la función atribula por la Constitución y la ley mismas a los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la tramitación del proceso correspondiente, decidan las controversias entre particulares que no están atribuidas a otras autoridades, como son aquellas en que se discute la responsabilidad civil del "que ha cometido delito o H culpa, que ha inferido daño a otro" (art. 2341 C-C.), y, por otra, N.U.S. EM'. 5468 37 CA DE COLOMBIA UP Vi (('e j(i(cctct rl debe );:> ) Qnc' estar sujeta al rrixirrio rigor 'f dc:pEndOr Ofl consecuencia, sólo de los casos taxativarTiente en ella contemplados. 10.3.-- Círitrada la a [encion de la Corte en los precisos eventos Ei que el tallo absolutorio penal impide la iniciación o el adelantamiento de la correspondiente acción civil, huekja repetir lo (pJB el precepto en comento establece, es decir, que tal efecto se produce "cuando se haya declarado, por providencia en firme, " que: a) "el hecho causante del perjuicio no se realizó.."; b) "que el sindicado no lo cometió;
(-) que el autor de la conducta investigada "obró en estricto cumplimiento de un deber legal "; y, ci) que su proceder lo fue "en legilima defensa"; y, adicionairriente, detenerse en la segunda de esas causas, para puntualizar que ella "nerc'sanarnc'nte abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la • responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas • allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de - 'causa extraña" y que "Evidentemente, llegar a, absolución porque se eshrna que medió el caso fortuito o la fuerka mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto corno asegurar que el hecho genierador de la responsabilidad que se imputa nl procesado no lo cometió éste' (SenL citada). 10.4.- Ahora bien, corresponde al juez civil ante quien se proponga o adelante la correspondiente acción -4- re.sarcitoria establecer si la providencia en firme que se le acredite y que absuelve al sindicado del proceso penal, tiene por causa uno de los motivos atrs indicados, para lo cual Se impone 21 él indagar NÍ3.S. E2ÇF. 5463 33 CA DE COLOMBIA si del proveido mismo surge dc.e flflç: 3 inequívoca y por demás clara, que fue la razón de la decisiOn que contiene 1 la presencia de uno de tales eventos, porque de no ser así, no podrá tal autoridad, entonces, impedir el qestionarniento de la acción intentada, ni - provocar la parálisis, o la terminación, del proceso que se esté )dClJrVtandO.
Al respecto esta Corporaci6ri, en el memorado fallo, señaló: ''Obviamente para que e! DLlpradicho alcance normativo sea de recibo, requlérese que de la decisión penal brote iriequivocarnente que la absolución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas; porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiaft..s efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el ' pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta corTtn3dictorio.
No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, tic) se presenta frentu a una decisión cualquier -a, Fa s es forzoso que, con arreglo a un principio admitido ' por todos, el pronunciamiento penal, amén de Jnecesario,' sea - cierto, aspecto éste último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objetivo do indicar que tal connotación exige que ese proriuricianhiento no puede estar afectado de dubitación o corvíusión algunas..
El principio se hacc. actuante solo en los casos en que la decisión penal sea palmaria que no 5(3 preste a interpretaciones diversas. Porque si para ello se requieren - elucubraciones más o menos intensas a fin de desentrañar cuál fue- el verdadero motivo deaihsolución, eso mismo descarta la N.E13. EY.XP. 5468 39 PUBLICA DE COLOMBIA ir i 'r u/,,rc;nci.
(/( C/d 4C1(t (1 aplicac:ión del postulado. De ahi que sea de desear que los fallos penales sean retulgefltes acerca de CstoS puntos". 10-5.- De lo que se deja advertido se infiere, que no Fue, por tanto, cabal, ni acertado, el entendirçiento que el 1ribunal expuso en el tallo combatido respecto del tópico que se ¿R;lia, pues al restringir el alcance del articulo 57 del Código de Procedimiento Penal solo a los casos que menciona, excluyó algunas causas que dan lugar a la cosa juzgada penal, tal y corno se dejó explicado. 10.6.-- Para terminar, pertinente es observar que el comentado desacierto del ad querni no traduce por si, que hubiese sido equivocada su conc.:lusion sobre la procedibilidad de la. presente acción, corno pasa a explicarse: 10.61:- Examinada la sentencia de 13 de noviembre de 1990 (flS. 52 a 70, cd. de copias) se encuentra que en ella, el en ese entonces Juez Quinto Superior de El Socorro, en sinitesis, luego de relacionar los hechos y lo acontecido en la audiencia pública, con indicación de los plartearnientos que en su momento hicieron tanto la Fiscal cono el vocero y el defensor del procesado, asume el estudio de las pruebas, partiendo de las versiones de los dos conductores implicados en los hechos investigados; en forma algo extensa, crítica y descarta el testimonio rendido en la etapa instructiva por Joaquín Martínez, en la medida que [al probanza no fue decretada en los autos, no se muestra creiblo j aparece- infirmada con la declaración rendida por la propia compañera del testigo, señora María Antonia Córdoba; desvirtúa N.BJ3.
E)(F: 5463 40 ICA DE COLOMBIA çjrcj;ia (/(' ui4cto• (1 al:)reciaciorles do OS testigos seriares Guiller -mo Pinzón y Jaime Acevedo, quienes corresponden a las personas que ocupaban la parte trasera de la canuoneta accidentada, porque al hallar -Se en esa parte del a utorricytcr, no ç';ta han en posicion de sostener, como lo hicieron, que el mencionado veluculo transitaba por su canil, más cuando en el sitio de los hechos rio estaba marcada la lineçj central divisoria de la via, y porque son contradictorios sus dichos respecto de la velocidad con que circulaba el automotor; advierte, c.un en cuanto al hecho de que Cristiari Garnica conduce habitualmente a alta velocidad, obra la versión de "un testigo de oidas" y la de. su propio je;íe, ingeniero Luis Armando Ruiz Luna; en relación con la declaración de óste último concluye, que ella está edificada sobre "toda clase de deducciones, conjeturas y suposiciones de latonna corno ocurrió el accidente, tomndose mas aun la osadía de elaborar su propio croquis (f. 316), todo ello de acuerdo con el marcado interes del ingeniero en el resultado final del proceso, el flU€ se hace de por si, notorio y evidente"; pone en duda las constataciones que se dejaron consignadas en el acta do inspección judicial practicada 61 días despues del accidente, especialmente las.:oncemieiites con la existencia en el sector de la colisión de una curva ce riada y con la iderTficación de huellas, corno manchas de aceite y raspaduras en el pavimento, como quiera que. ello no se ajusta al concepto emitido por el perito del IDAS, segun el cual" 'la curva donde sucedió el accidente, no es de mucha gravedad y, hablando de a las huellas, " 'noes_posible determinar la procedencia de, ' "; aqreqa, que el hecho de haber sido arrastrada la camioneta '13 metros lene explicación, por el mayor peso del camion de placas XK649U, su imposibilidad de frenar y la NJ3.S. EXP. 5468 41 tUCA DE COLOMBIA '/bxc)27(t ( teca velocidad que llevaban ambos vehículos, Ira e a colación las declaraciones de Edgar Niño Naranjo y Jairrie L-agos Colmenar -es, de acuerdo con las cuales el sistema de frenos de la mula fue averiado por el golpe y rcquirio suspenderse para la movilización del traikr y la liberación de la camioneta; destaca, que Germán Ayala l-'irvto, cuyo teshrnonio fue ojdo en la etapa del juicio, no pudo precisar que la tractomula accidentada fue la que los rebasó en el sector comprendido entre El Socorro y Oiba, ya que es permanente el IJaso de vehculos de esta clase en la carretera; acota, que Ayala Pinto desmiente lo afirmado por el testigo Adriano Run Chinchilla; resalta, que en sus declaraciones, los agentes de la Policía Vial, Eenjarnin l-lervera Bautista y Benjamín Suárez Galvis, reiteran como causa probable del accidente la imprudencia de ambos conductores, pues los dos, especialmente el conductor de kt camioneta, estaban en posibilidad de evitar la colisión, indican que el impacto de los automotores tuvo lugar en el centro de ja vía y explican la inconformidad que en cuanto al croquis expresó el ingeniero Ruiz Luna; califica de "pft' tica " la "solidaridad gremial" que se aprecia en las ver -siones de Guillermo Pinzón, Jaime Acevedo Corredor y Luis Armando Ruiz Luna, todos trabajadores de "Inagros" y, por ende, comnpaneros del conductor de la camioneta; resalta, que tI;2 verdad real del proceso se puso de manihesto por medio de las atetaciones de los agentes adscritos a la policía vial, quienes han demostrado a lo larjo de la investigación que han sido imparciales, objetivos y veraces en la elaboración del croquis corno en sus testimonios, no obstante habórseles puesto en tela de juicio, por cuanto no se acomodaba al dicho y cori jeturá del ingeniero Ruiz Un-a". puntualiza, que para los agentes de tránsito y para el perito del DAS 'la causa del accidente NMS EX'.
MUS 42 CA DE COLOMBIA 11W (1 se atribuye al conductor de la camioneta por taita de pericia para maniobrar el vehículo hacia su derecha" y "el punto de impacto fue el centro de la vía", lo cual, en criterio del tillador penal, "obedeció a la costumbre CJe ciertos conductores de recortar las curvas, aunado LII incremento de la velocidad que le impidió en último instante a ChnisUan controlar la camioneta, desencadenando entonces la tragedia ya conocida en autos"; y señala, que "No ha de causar alarma alguna el arravtre de 43 metros si se toma como punto de partida el estado del piso (mojado), el peso de la tractomula, sumado a las consecuencias del impacto producido por la camioneta que le imprimió una contraposición de fuerzas que llevó al móvil de peso mayor a la desaceleración total, proceso en el (1110 50 empleo la distancia de 13 metros".
¿ En definitiva la cftacla autoridad penal concluye, que "Son de recibo entonces para el Juzgado los ponderados argumentos esgrimidos por parte del Vocero lo mismo que de la • defensa en el debate público y que el Despacho comparte por estar acordes con la prueba testimonial existente y cuya crítica y valoracioni han concluido en un grado de certeza, llegando el • Juzqado a la conclusión de que no existen los presupuestos que la Ley procesal exige para proferir un Fallo condenatorio, debiendo por tantoabsolver, a \Nilson García Higuera do los cargos que se le rnpuLn por el accidente de tT nsito ocurrido el 25 de Agosto de- 1.988 en el sitio 'Santa Rosa' del Municipio de (:)iba".
Ft. 1 O6.2- l:xtractase del compendio precedente, que la ponderación que el nentenciadór penal hizo de las pruebas reropilacla'4 en el asunto sorneilcio a su conocimiento estuvo ftB.S. EXP. 5468 43 CA DE COLOMBIA Y furidariic.ntalrriente dirigida a desvirtuar la voracidad de estas y, por lo tanto, a deducir la inexistencia de elernorrios de juicio que jcrc,ciiLirari Ofl fonna suficiente la culpabilidad del el jui ciado (3arcía: 1-liguera o, lo que es lo mismo, ccnru: expresamente se manifiesta en a cçnclusion final ariib transcrita, C]UB (OS medios de convicción recaudados mo pe.rrnitian adverr la concurrencia de los presupuestos necesarios para proterir en contra del nombrado procesadc) un fallo condenatorio, de donde, corno es lógico entenderlo, la unica Salida posible, juHdicamente hablando, era su absolucion COíflO en u Rimas se resolvio 10.6.3- Si ello es asi, como en efecto lo es, no poda, ni puede, considerarse, que la analizada sentencia pena!, en forTna univoci o paladina, deje ver que la base de la absolución que- declara en favor del procesao, fue que el accidente (le tránsito tuvo lugar por una "causa extraña corno el hechú de un tercero o la culpa e?clusiva de la vícUrna, sin que en el caso sub lite tenga cabida cualquiera otro de los supuestos del articulo 57 del Código de.
Procedimiento Ferial, de donde era y es lo lógico concluir, aunque por esta razón y no por las aducidas por el rdhirial, que la presente accion si podía proponerse, adelantarse y decidirse. 11. Por lo dkcur -rido, el cargo no prospera. l-Iahrii de exonerarse a los recurrentes del pago de costas en el recurso exlsaordinano. dada la rectiíic.;ac.ión doctrinaria.
DECISiON 5451,1 44 -.444 ICADE COLOMBIA (1 En arrnonia cori lo expuesto, la Corte Suprema de,Justicia, Sala de. Casación Civil y Agraria adminisifarido justicia en nombre de la Re úhlica y por autoridad de la ley, No CASA la sorytcnci;j de 23 de sepbernhre de 1994, Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafó de Bognt.a en el proceso ordinario que al inicio de este fallo se dejó plenamente identificado.
Sin costas en el recurso extraordinario Cósc, riotrhquwsc y devulvase el expediente zd Tribunal de origen. 5Qi.\9O FER jANE) ) TREJC)S1:3UENO MAN EL ARDU.AYELASG»JE1 F\IICOLAS )ECIIARA SIJANCAS o N.E3S. EM'. 6468 45 CA DE COLOMBIA JORGE ANTONK) CASTILLO RUGELES CAER LOS GNACK) JARAEVULLO JAIRARILLO --.4.. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS N.ELS.
EXP. 5463 45 CA DE COLOMBIA V-1 Pwn ( 7 a le /ó6taa ACL/\lAClO N DE VOTO Ref.: [Ex:pc.di ont Í"]° 5463 En la Forma en que fue, acordado en SOSIOn plenaria de la Sala llevada a cabo el 21 de noviembre postrera, procedo a consignar a continuación aclaración de voto respecto de hi srnte.ncia precedente y de la cual fui ponente, porque como lo expuse allí a mis colegas de Sala no estoy de acuerdo con la rectificación doctrinal que Se hace a la sentencia de 23 dee septiembre de 1994 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en punto de los alcances dados por. éste al articulo 57 del Código de Procedimiento Peña!, rectificación çjoctrina 1 que impuso el criterio de la r'nayoria 'k pero del que me aparto por las razones que ya había expuesto al interior del expediente 5365, que ahora reproduzco. tt• Dispone el mencionado articulo 57 del Código dk Procedimiento Penal que 'La acción civil no podrá ¡nicwrse ni pro.seguirse cuando se haya declarado, por providencia en '[irme, que, el hecho causante del perjuicio no se realizo o que el sindicado no lo cometió o que obro en estricto cun'iplirnii.rito de un deber legal o en legítima defensa".
7. VUQUCA DE COLOMOtA ecc;) )'CV/C (/& /(JK&(tc L El criterio mayoritario de la Sala respi-?ctc) do dicho precepto puedo sintetizarse diciendo qu(?: a) corftiene una enumeracion taxativa; b) calificada por el juez penal la presencia de alguna de las circunstancias descritas en esa norma, el juez civil debe sujetarse a ella porque esa decisión tiene electos de (:osa juzgada erga omnes; c) dentro de la calificación "el sindicado no lo cometió" caben o quedan involucrados todos los acontecimientos que obedezcan a "causa extrana" corno sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, o en aquellos acontecimientos en que entre el hecho y el daño no se de nexo causal, pues " fiegarse a la absolución -dice la Sala- porque se es tirria que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la res porisabilidad no lo cometió éste"; y (:1) que, muy a pesar de. lo consignado en los precedentes literales, producida por el juez penal una calificación que impute el resultado dañoso a una causa extrana, la rnera existencia material de esa decisión no es suficiente para que el juez civil declare la existencia do cosa juzgada, pues no se trata de acogerla mecánica mentc en el proceso civil porque es deber ineludible de este último juzgador apreciar que ella "no ros u líe merarneri te formal; no vaya a ser que. en el puri lo calen pronunciamien tos penales sin nmqiin análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa ele ser tal cosa, d ¿ - ?UÚLICA DE COLOMBIA ?Ø.ireiia (/G /riccca 3 una simple nomeric'la Íura, pero sin rejerirso a ¡a esencia o sus (ano/a del íenó,rieno jurídico en os ti) dio". t. "1 Yo estoy de con la Sala en que la enurneracion contenida en el articulo 57 del Código de Procedimiento Penal es taxativo, pero no en qu a pesar de esa taxatividad se sostenga que cuando el precepto alude a (]LJC "el sindicado no lo cometió" puedan involucrarse allí circunstancias corno las del caso torftiito o la fuerza mayor y en general, como lo sostiene lamayoria, los acontecimientos que dependan de una "causa ex traf, porque en mi opinión la calificación que al respecto haga el juez penal sólo puede estar referida a que el hecho físico realizado no es obra del sindicado sino de un tercer -o. 3.1.' Si, corno lo admile la doctrina penal, el articulo 57 del Código de Procedimiento Penal es taxativo y natura lístico, ello indica que cuando allí se alude a que el hecho causante del perjuicio "no se realizó" o que "el sir;dic'ado no lo cometió", se está significando, en rigor, que, de un la do, hay carencia absoluta de la conducta que se dice realizada o se tilda de determinante del perjuicio, y, de otro, que aun un el • caso de existir ósta, ella no fue obra de quien se sindica • como responsable, sino, obv;a mente, de un tercero. Y, con el mismo criterio, cuando en dicha norma so aludo a que el sindica do "obró en estricto cumplimiento de vr; deber legaP o "rilegitirriri defensa", so está haciendo nl (CA DL COtOMUIA u (7 PC/7Pt /(614Ct (7 (J 4 e Ót •-' estricta referencia a los numerales primero y cuarto del articulo 29 del CócJijc, Penal disposicion esta ultirna que consagra, adicionalmente, otras tres' "causales d ¡usfrfícaoióri del hecho' a las cuales, sin embargo, no se extienden, en virtud de [a taxativi ciad mencionada, los efectos del articulo 57 del Código de Procedimiento Penal antes transcrito: Siendo, pues, ese el sentido del precepto en comento, no es admisible, so pretexto de- desentrañar su verda doro alcance, extender los efectos de cosa juzgada en.l inherentes a otros supuestos diferentes a los allí contemplados, y en particular entender que al interior de la connotación "cf siridioaco no lo ccnneiio" caben hipótesis distintas a la de sostener, consecuentemente, que el hecho tuu"obra de un (cícero".
El legislador no involucró dentro del concepto "e/ sindicado no lo corneUó" las conductas determina das por caso fortuito o fuerza mayor, porque; partiendo precisamente de que en ellas el sindicado si cometió el hecho, simplemente previó para esos eventos una causal de inculpabilidad, tal corno se desprendo del articulo 40 del Código Penal, lo cual significa, ni más ni rflCkflOS, qiir el comportamiento del sindicado autor del hecho punible no puede. ser penado, pero en manera alguna que no fue autor del mismo.
Si así no fuera al legista dom le ha bria bastado excluir el caso fortuito o la ICÁDE COLOMWA renta. (I4 6 í(d%GtC71 (7 tuerza mayor de las causales de i ncu Ipa hi lida d y guardar absoluto silencio respecto de ellas para que se entendiera que, por si mismas, son indicativas de que el hecho no existi 6 o que "el sindicado no lo carne íió".
A contrario sensu, si tan S3IO consagró para ellas una exoneración de pena, fue porque implicitarnente advirtió en las conductas determinadas por esos feriornenos la cabal consurnacion del hecho. "3.4.- Cc ahi que sea preciso concluir • que la confiquracion del arflculc) 57 del Código de Procedimiento Penal obedece a una determinación sisternítica del legislador, orienta da a la ta xativi dad de los motivos configurantes de la cosa juzgada penal sobre la civil; refiexion tanto mas atendible si, corno se sabe, dicho precepto excluyó as; mismo los motivos de nirnputabi ida ci consagrados en el articulo 31 del Código Penal, es decir, los casos de carencia de capacidad para comprender la ilicitud o de actuar con esa comprensión (inmadurez sicológica y trastorno mental).
"Si el legislador hubiera querido darle al concepto "el sindicado no lo conieíhi" un alcance no solamente material o físico sino juri dico, no se entiende por quó en relación con las personas inmaduras si colúgicamente o con las que padtc nir a stomno mental consagro sirriplemnente en el articulo 31 del Codigo Penal la inimnputabilidad, pues si jurídicamente los inirnputables no tienen conciencia de sus actos, eso seria suficiente ICA DE COLOMBIA pcv,a (/C,'Ai/tctCr para que se afirmara con sentido lógico respecto del hecho cometido por ellos (]U@ "el suidicacío no ¡o cometió".
Con lodo, aun en esa circunstancia, la ley penal tiene el hecho por cometido y apenas si lo excluye de. rí.sponsabili dad penal porque consagra expresamente para esos eventos la responsabilidad civil en el articulo 33 de la misma obra Por Iç de.mas, si el legislador hubiera querido comprender en el articulo 57 del Código de Procedimiento Penal a todos los casos de exoneracion de responsabilidad penal que el misrTio Código consagra, no habría hecho allí expresa mención 1 de unas conductas en particular (las desprovistas de aritijuricidad), con lo cual es evidente que excluyó las ÍBS la mi les. t4,•• [_ c;orlc:IL sien (5, f:)Lics, obvia: Efi legislador hizo una enumeración taxativa en el citado articulo 7: Y. si ello es así, no e ve la razón para que, partieridoe de ese entendi rriiento, pueda argüirse vMi da mente que caber alli y rnis exactamente al interior del enunciado consistente en que el hecho causante del perjuicio "e!;incIicado no ¡o c:omebo", hipótesis tales como el " caso fortuito " o la " fuerza mayor".
"O.- Otra cosa çn que "el caso fortuito" o la "fuerza rriayor", debida merite coni proba dos, cci isiituyan al interior del proceso civil rrictivo de o CA DE COLOMBIA t 91 ( wna (/C /AJ%GtCT, 7 / 'rc)rnpirnic'rlío del nexo causal" y, por lo consiguiente, produzcan la exoneración do responsabilidad pecuniaria, porque en esto supuesto es dicho juzgador, do conformida d con la ley (articulo 1 ley 95 de '18 0) e u cJe pon c:li ente mente de las consideraciones del sentenciador penal, quien debe determinar lo pertinente Por lo mismo, si el sentenciador penal advierte, dentro T del esquema probatorio que maneja, que la conducta del sindicado. estuvo determinada por dicha causal de inculpabilidad, debe exonerarlo de responsabilidad penal, sin que, obvia mente su determinación sea condiciona rite para los efectos del articulo 57 del Código de Procedimiento Penal; lo que implica, desde luego, que el juzgador civil pueda llegar a una conclusion contraria desde la perspectiva conceptual y probatoria a su alcance.
"En conclusión, cuando a criterio de un juez penal rnedio fuerza mayor, caso fortuito, o en general tina causa oxiraña en la producción del hecho causante- del perjuicio no es legalmente posible afirmar, con sujeción al articulo 57 del Código de Procedimiento Penal, que se está ante la hipótesis de que 'el sindicado ' (10 lo cometió porque ella esti referida exclusivamente, como sevio, a la participacion tisica o material del sindicado en el cita cia hecho.
Frente a esos supuestos deberá, pues, el juez civil,. en presencia de culpa preBumnida, valorar si probatoriarnente es del caso tener - j) c) r establecido el rompimiento del nexo causal, CA OC COLOMBtA fl)fla (/u iii It ci a -1 condicion en la) caso indispensable para la exoneración de la rcsponsabi lida ci civii1 El comentado articulo 57 que en esencia corresponde al arjiculo 28 del Código de procedimiento penal de 1936 (Decreto 2300), fue objeto de precii6n en sus alcances por la ex:Unguida Salade Negocios Generales de esta Corporación, que en su momento a lo "En el art. 28 del U. de P. P. se ha establecido que la acción civil no podrá proponerse arde la jurisdicción civil cuando en el proceso penal 5ç: haya declarado por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado que la infracción en que aquélla se funda no se ha realizado, o que el sr;dicado no la ha cometido, o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legitima.
"Conernpla el articulo citado tres únicas causales do extinción de la acción civil corno consecuencia del pronunciamiento penal: que el ilcito delictuoso o culposo no ha existido;: que la persona procesada no lo cQmetlo; o It que, hab i é ti do lo cometí ci, procedió en cu FuplimnieFito rio un deber o en ejercicio de una facultad legítima.: Uh1LI0' DE COcOMBA ''En estos casos, la resolucion absolutoria p red u ce el eFecto (l e exti n gui r la f tiente generadora de la obligación de reparar los perjuicios cat.isados por el ilicito.
Si la infraccion de donde se pretende derivar un daño patri monja 1 o moral no s ha cohfiqura do, o sí, ha bien do exiMido, aparece que su autofr es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a éste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quitándole todo carácter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, careceria de causa cualquiera acción encaminada a obtener la reparación del da h o priva do, puesto que éste j ur - í di camnente no se ha conformado".
(Sentencia Sala de egocios Generales N, 9 de septiembre 1948, LXV, 210). "G.- Tampoco comparto el criterio de la Sala consistente en que, no obstante los efectos de cosa juzgada material erqa omnes que tienen las decisiones penales en punto del articulo fiT del Código de Procedimiento Penal, se sostenga por la Mayoría que- cuando ese pr - onunciarriiento. declara la existencia de caro fortuito O [(JÇJÍZ2) mayor, con todo 'y' 05(1) el juez civil deba zambullirse en aquella decisiún para desatenderla CA DE COLOMBIA ( lo si no hay en ella un análisis probatorio serio, porque advierto en esa actividad que se le impone al juez civil Ufld ífliSiOIi casi que imposible, como es acatar y desacatar al propio tiempo la cosa juzgada puesta de presente.
Si, pues, no obstante el acaecimiento de este útti mo fenornen., el juez civil tiene el compromiso ineludible, cual lo califica la mayoría, de urgar la prueba sobre la que sc baso el juez penal para despuós de escarbar en ella concluir que aquella sí es atendible, habría además, en mi concepto, una rzzon práctica adicional para sostener que es, desde este punto de vista, de mayor conveniencia para el ejercicio de las distintas competencias emanadas de la jurisdicción del E[adc, que sea el juez civil quien juzgue, desde su propia concepcion juridica, si se dan o no las bases probatorias para que, dentro de la actuación civil, pueda concluirse la rotura del nexo causal.
De esta manera vio se preserlta, por lo demás, interferencia de funciones entre jueces penales y civiles. 7. Por lo anterior, considero que no hay lugar a la corrección doctrinal que se le hace al Tribunal, al sostener éste que la caliFicación de caso fortuito hecha por el juez penal no le mcsultaba vinculante". Li,:, anterior, con el debido respeto por el criterio de mis compañeros de Sala.
F:cc h.) Lii' supi"a CA DE COLOMBIA ct pcn.a e/e ujrcta NACOLJ\S r3ECHA.RA.SIIIANCAS