Micelio
S- 13-12-1954.Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Darío Echandía

Ley 105 de 1931Ley 23 de 1932

Diciembre 13 de 1954 EL AUTO QUE PONE FIN AL JUICIO ESPECIAL TRAMITADO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1203 Y 1204 DEL C. J., ES EN CUANTO A SU CONTENIDO UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PRODUCE LA COSA JUZGADA El auto que pone fin al juicio especial tramitado conforma a los artículos 1203 y 1204 del C. J., es en cuanto a su forma un auto interlocutorio pero, en cuanto a su materia o contenido, es una sentencia defini​tiva porque pone fin al procedimiento del juicio especial o sumario, y produce la cosa juzgada.

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.—Bogotá, diciembre trece de mil nove​cientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: doctor Darío Echandía) La señora Elvia Quintero de Fina, de Buga, y la sociedad "KU & CÍA", de Cali, celebraron el 5 de abril de 1937 un contrato, llamado por las partes de aparcería, por el cual la señora de Fi​na entregó a KU & Cía., cincuenta plazas de un terreno de la hacienda 'El Albergue', situada en Buga, para ser cultivadas de caña de azúcar y para dividir con la compañía dicha las utilidades que produjera tal cultivo.

KU & Cía., demandaron, ante el juez del cir​cuito de Buga, a la señora de Fina para que se aclarara la disolución y se decretara la liquida​ción de la sociedad pactada según el referido do​cumento. El juicio fue tramitado por el procedi​miento de los artículos 1203 y 1204 del C. J., y la primera instancia terminó con proveído en que se acogieron las peticiones de la demanda.

Ape​lada esta providencia, fue confirmada por el Tri​bunal Superior del Distrito Judicial de Buga en fallo de fecha 6 de mayo de 1947. KU & Cía., demandaron entonces, por la vía ordinaria, a la señora Quintero de Fina para que se hagan las siguientes declaraciones: "1º—Que por haberse proferido en el Tribunal de Buga el auto de 6 de mayo de 1947 en sala unitaria y no en sala de decisión, como ha debi​do proferirse, según el artículo 504 del C. J., di​cha providencia no ha producido ningún efecto jurídico (artículo 448 del C. J.), por incompetencia de jurisdicción del magistrado que se abrogó con exclusión de los otros magistrados, que com​ponen la sala de decisión, la facultad de fallar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de catorce de febrero de 1947, proferida por el juez del circuito de Buga en el juicio su​mario sobre liquidación de la sociedad entre los señores Ku & Cía. y la señora Elvia Quintero de Fina, incompetencia de jurisdicción claramente deducida de lo que previene el artículo 504 del C. J., en armonía con lo estatuido en los artícu​los 84 y 143 del mismo código.

"2º—Que desde el 5 de abril de 1944 se disol​vió la sociedad civil que se constituyó entre la señora Elvia Quintero de Fina y los señores Ku & Cía., por medio del documento privado que suscribieron los socios el 5 de abril de 1937, so​bre cultivo y explotación de caña dulce. "3º—Que, como consecuencia de tal disolución, se debe proceder a hacer la correspondiente li​quidación de ella, tomando en cuenta sus habe​res, mediante la correspondiente facción del in​ventario y avalúo de los bienes que constituyen el haber social, lo mismo que los gastos, entradas y salidas y el examen general de las cuentas que se hicieron, como las liquidaciones parciales que el contador hacía tras de cada molienda del pro​ducto de la caña, para lo cual se examinarán los libros y apuntes de la sociedad.

"4º—Que por un liquidador nombrado por las partes, o en subsidio, por el juez, en caso de desacuerdo, se practiquen las operaciones indica​das anteriormente, a efecto de fijar en pesos co​lombianos el valor que deba pagar la señora El​via Quintero v. de Fina a Ku & Cía., por con​cepto de las obligaciones que le resulten del con​trato, mediante una liquidación hecha bajo una interpretación clásica de las distintas cláusulas del contrato y una rectificación sustancial del criterio que informó las liquidaciones parciales que se hicieron por el contador Juan Francisco Jiménez.

"5º—Que la señora Elvia Quintero de Fina de​be pagar inmediatamente a Ku & Cía., el valor que le resulte en contra, según liquidación jurí​dica de la compañía, y que así mismo debe pagar les perjuicios que ella ha ocasionado a Ku & Cía., oponiéndose, como se opuso, terminantemente, a la liquidación demandada bajo el pretexto de in​terpretaciones empíricas de la materia del con​trato.

"6º—Que se deduzca contra la demandada la responsabilidad del caso si se opusiere o tratare de retardar la liquidación del caudal social". La demandada se opuso y el juez de primera instancia falló así la controversia: "1º—Declárase que desde el cinco (5) de abril 'de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) la sociedad civil constituida entre la señora Elvia Quintero de Fina y los señores Ku & Cía., por medio del documento privado que suscribieron los nombrados el 5 de abril de 1937, sobre culti​vo y explotación de caña dulce, quedó disuelta.

"2º;—Precédase a la liquidación de dicha socie​dad para que se determine su haber partible y se reparta entre los socios; "3º—Practíquese un inventario y avalúo de los bienes sociales comunes, con intervención de pe​ritos; "4"—Fíjese en la Secretaría y publíquese por carteles y en un periódico de la localidad, un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el inventario;

"5º—Surtidas estas diligencias, por un liquidador nombrado por las partes, o, en caso de desacuerdo, por el Juez, practíquense las opera​ciones de liquidación respectivas; “6º—No es el caso de acceder a lo pedido en Las súplicas primera, quinta y sexta del libelo. "Sin costas". En segunda instancia el tribunal superior revo​có la sentencia del juez civil del circuito de Buga y en su lugar absolvió a la demandada de los cargos de la demanda.

Contra este fallo se alzó en casación la parte actora y, preparado como está el recurso, la Cor​te procede a fallarlo, considerando lo que sigue: Cargos a la sentencia El tribunal expone así los motivos de su fallo: "Llamada sentencia la providencia del juzga​do, y consecuentemente calificada de tal la del tribunal, el señor apoderado de Ku & Cía., si quería que sus pretensiones prosperaran en cuan​to a la nulidad impetrada, no podía limitarse a solicitar la nulidad del auto o sentencia tan sólo, sino que ha debido, conforme a la legislación vi​gente, demandar también la nulidad de la actua​ción viciosa.

No podía, pues, independizar tan hondamente una cosa de la otra porque hacerlo, como lo hizo, implica la necesidad de desconocer, el derecho que pretende. "Es bien lógica la conclusión expresada. Por​que los actos procesales tienen una relación en​tre sí que no puede desconectarse si no se quiere incurrir en consecuencias inútiles. Por eso el doc​tor Hernando Morales, en su obra "Curso de Derecho Procesal Civil", sostiene que los actos.pro​cesales son medios para alcanzar un fin único, y que cumplen, en ese aspecto, una función autóno​ma, sino que están ligados entre sí en una relación de medio a fin; por eso, agrega, los vicios procesales del acto determinan con su propia nu​lidad la del proceso, que es necesario retrotraer​lo al momento en que la nulidad se produjo.

"En apoyo de sus tesis cita la siguiente doctrina de la H. Corte Suprema: 'En el actual proce​dimiento civil no existen disposiciones que per​mitan alegar nulidades contra sentencias ejecuto​riadas o autos interlocutorios por vicios que pue​dan afectarlos en su esencia, tomándolos como piezas aisladas o independientes del juicio, como ocurría antes bajo el imperio del antiguo Código Judicial, de todo lo cual se infiere que no hay ac​ción para esto.

Ese medio para subsanar irregu​laridades procedimentales fue suprimido por in​útil e innecesario'. Quiere ello decir que, como quiera que se demanda la nulidad de auto o sentencia conforme el señor apoderado denomina la providencia del tribunal, de acuerdo con el texto fiel de su primera petición y conceptos posteriores no es viable dicha impetración porque la ley procedimental no llega a permitirlo, to​mando como base exclusiva la providencia ata​cada de nula.

Es bien, claro el petente cuando pi​de nulidad del auto del tribunal sin reparar en las observaciones que a lo largo de estas consi​deraciones se hicieron. "Ahora bien. Si de la primera petición se derivan las otras por depender de ella, no considera procedentes las otras, toda vez que si no se de​clara la nulidad del auto solicitada por el actor, se hacen improcedentes las demás. "En efecto, de la primera petición dependen las otras y si no se hace la primera no pueden hacerse las últimas porque no puede fallarse so​bre una materia que, dada la negativa de la primera petición, ya está considerada en otra pro​videncia debidamente el ejecutoriada, en auto con fuerza de sentencia o en una sentencia misma, como se quiera llamar por quienes han interve​nido en el proceso.

"Todas estas consideraciones permiten al tri​bunal revocar la sentencia de primera instan​cia, apelada por, ambas partes, y, en su lugar, absolver a la demandada de los cargos que se hacen en la demanda". Resulta, pues, que el tribunal apoya su deci​sión en estas dos razones esenciales: a) en que no puede decretarse, la nulidad ad​jetiva de actos procesales aislados; y b) en que siendo Válido el auto del juez que negó, en el juicio especial, la disolución y liqui​dación de la compañía de que se trata y estando ejecutoriada dicha providencia, ella funda cosa juzgada y no permite, por consiguiente, que en el juicio ordinario posterior se decreten tales di​solución y liquidación. Contra estas tesis del tribunal endereza el re​currente tres cargos, a saber: Primer cargo Dice el recurrente: “1º—Acuso la sentencia por error evidente de hecho en la interpretación de la demanda, pro​cedimiento con el cual quebrantó e! artículo 471 del C. J., último inciso, por falta de aplicación, lo cual lo indujo a violar los artículos 2124 y 2141 del C. C., también por falta de aplicación".

Y funda el cargo así: "La demanda, en ninguna parte hace derivar las súplicas numeradas de 2 a 6 de la numerada como primera, ni tenía por qué hacerlo porque el juicio sumario en que se negaron aquellas pe​ticiones no era el adecuado para deducir lo rela​tivo a la disolución y liquidación de la sociedad, pues la ley no lo autoriza, de manera que debía seguirse el procedimiento ordinario, de conformi​dad con los artículos 195 y 734 del C. J., fuera de que el auto interlocutorio que falló definiti​vamente dicho juicio no hace tránsito a cosa juzgada material, fenómeno propio de las sen​tencias dictadas en juicios contenciosos conforme al artículo 437 de la misma obra.

"De esta suerte, ninguna dependencia existe entre la petición primera y las siguientes, y el tribunal al interpretar la demanda como si exis​tiera tal dependencia erró de hecho, lo que lo condujo a no aplicar el artículo 471 inciso último del C. J., que dice que las sentencias deben estar en consonancia con las demandas y demás pre​tensiones oportunamente deducidas por las partes.

"En otros términos: no tratándose de una acu​mulación condicional de acciones dentro de la categoría de sucesiva o consecuencial, sino de una acumulación simple pues las restantes peti​ciones de la demanda son independientes de la primera, según se ha visto, no podía el tribunal dejar de proveer en el fondo sobre ellas con ba​se en la inoperancia de la primera.

Solamente cuando se trata de acumulación sucesiva o conse​cuencial y no prospera la primera petición es cuando se pueden fallar las demás sin entrar en su mérito, pues es claro que su procedencia de​pende del éxito de aquella que constituye su cau​sa. Pero cuando la acumulación es simple, o sea, que se reúnen varias peticiones que no dependen las unas de las otras, el juez tiene obligación de estudiarlas en el fondo, de modo que la no via​bilidad de la primera, o de cualquiera de ellas, no conduce a desestimar las restantes sin anali​zar su contenido específico, porque la pertinen​cia de éstas no se origina en la procedencia de la otra, sino que cada cual posee una vida indepen​diente y constituye una situación procesal que debe ser ameritada por el sentenciador.

"La acumulación es condicional cuando el ac​tor no pide pura y simplemente la estimación de todas 3as demandas acumuladas, sino de una so​la condicionalmente al éxito de la otra', dice Chiovenda (Derecho Procesal Civil, pág. 658, to​mo 2º). La acumulación sucesiva o condicional en sentido estricto, tiene lugar cuando una ac​ción es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida.

Ejem​plos: la acción para la restitución de la cosa ena​jenada, acumulada con la acción de rescisión de la enajenación; la acción para la nulidad de un testamento, acumulada a la petición de herencia abintestato; la acción para anular el laudo, acu​mulada con la acción relativa al fondo; análogo es el caso de la demanda de revocación de la sentencia. En todos estos casos la segunda acción no existe en el momento de la demanda, y en ri​gor debería proponerse sólo después de ser cosa juzgada la sentencia que estima la primera ac​ción; por economía de juicios se admite la acu​mulación mediante la simultánea proposición an​ticipada de la segunda acción El juez no puede tomar en examen la segunda acción sino después de estimada la primera, aun​que en la misma sentencia. Pero la segunda ac​ción puede estar infundada y ser rechazada aunque la primera haya sido estimada".

(Obra, torno y pág. citados). "Y el mismo autor dice sobre acumulación simple: 'La acumulación es simple cuando el ac​tor pide pura y simplemente la estimación de to​das las acciones acumuladas. El solo hecho- de que varias acciones medien entre las mismas personas basta para justificar su unión en un juicio, puesto que de un lado esto evita el inútil desperdicio de tiempo, de actividad y de dinero a que daría lugar su proposición en varios juicios sucesivos o simultáneos, y de otro esta unión per se no agrava las condiciones del demanda​do; las acciones que medien entre las mis​mas personas pueden acumularse aunque no" ten​gan nexo alguno. Ni aun se requiere que sean afi​nes entre sí'.

(Obra citada, pág. 161). "De esta manera queda demostrado que el tri​bunal confundió la acumulación simple con la condicional sucesiva, e interpretó por esto erró​neamente la demanda, pues si no hubiera sido por este error habría tenido que proveer en el fondo sobre las peticiones segunda a sexta, aun​que hubiera negado la primera." Este cargo es infundado porque el fallo del tri​bunal no se funda, según se vio atrás, en que la compañía demandante hubiera subordinado las peticiones segunda a sexta a la petición primera de la demanda, sino en que, manteniéndose la validez del auto que negó, en el juicio especial, la demanda' de disolución y liquidación de la que el actor consideró sociedad y, el tribunal contrato de aparcería, esta providencia hizo trán​sito a cosa juzgada y, por consiguiente, mien​tras ella subsista, es decir, mientras se manten​ga su validez o no se decrete su nulidad, no pue​den decretarse tales disolución y liquidación. No se trata, pues de que el tribunal creyera erró​neamente que la parte actora en este juicio or​dinario había querido subordinar la solicitud del decreto de disolución y liquidación de la preten​dida compañía, a la" solicitud de nulidad del au​to que las había negado; se trata de que el tribu​nal sostiene que —no por la voluntad del demandante sino por la voluntad de la ley—mien​tras el auto subsista, las peticiones segunda a sexta no pueden prosperar porque sobre ellas se dictó una providencia que hace tránsito a cosa juzgada acerca de esas peticiones.

Por consi​guiente, no tiene cabida, en este caso, la noción de error en la interpretación de la voluntad o intención del demandante al formular la de​manda. Respecto de la negativa de la nulidad de la providencia de 6 de mayo de 1947, que se funda en la tesis de que no es procedente alegar la nu​lidad, por vicio de procedimiento, de actos pro​cesales aislados, sino que ella debe alegarse de toda la actuación o de parte determinada de la misma, dicha negativa y las consideraciones de orden jurídico que a ella sirven de fundamento en el fallo recurrido, rio han sido objeto de ata​que en casación. Por tanto, para el examen de los demás cargos, la Corte ha de tener forzosa​mente en cuenta que, por estar en firme esa ne​gativa, ya que contra ella no se ha dirigido car​go alguno en la demanda de casación, aquella providencia del 6 de mayo de 1947, dictada en el juicio sumario, es válida; y, que, por consiguien​te, el problema debatido se reduce a saber si ella constituye o no cosa juzgada respecto de las pe​ticiones que han servido de base al presente jui​cio ordinario.

Lo cual es" materia del segundo de los cargos formulados por el recurrente a la sen​tencia objeto de este recurso. Segundo cargo "Violación del artículo 473 del C.J., por apli​cación indebida". Está fundado así: “El tribunal, según se trascribió en el cargo anterior, consideró que las peticiones segunda a sexta de la demanda no podían decretarse porque ellas fueron consideradas "en otra providen​cia debidamente ejecutoriada, en auto con fuerza de sentencia o. en una sentencia misma, como se quiera llamar por quienes han intervenido en e5 proceso.

"La providencia a que se refiere el tribunal es el auto dictado por la misma entidad el 6 de ma​yo de 1947 en el juicio sumario sobre disolución y liquidación de la sociedad que cursó entre las mismas partes, y que, por considerar que no se trataba de un contrato de sociedad, negó las so​licitudes de la demanda". "Dicho auto revocó el proferido por el juez de primera instancia que proveyó de acuerdo con la demanda, en lo pertinente.

"Por consiguiente, no se trata de ninguna sen​tencia, sino de un simple auto interlocutorio, ya que, tanto juzgado como tribunal equivocada​mente fallaron dicho pleito a través de un au​to y no de una sentencia, como era de rigor. "Por esta razón se explica que en el tribunal el asunto lo hubiera decidido un solo magistrado y no la sala que es la entidad que debe proferir la sentencia, de acuerdo con las reglas sobre com​petencia. "Y como los autos interlocutorios no hacen tránsito a cosa juzgada y la sentencia acusada niega las peticiones segunda a sexta de la -de​manda por estimar que ya han sido falladas en el citado proveído, es obvio que aplicó indebi​damente el articulo 473 del C. J., disposición sustantiva como lo ha dicho la Corte varias ve​ces, pues dicha norma no opera en relación con los autos interlocutorios, sino con las sentencias.

"Los autos con fuerza de sentencia de que trata el Código Judicial en su artículo 467, no Son aquéllos que deciden sobre el fondo del litigio,.por error del juez en su emisión, ya que la pro​videncia que falla el asunto debe ser siempre sentencia, 'sino los que ponen fin a la instancia y hacen imposible la continuación del juicio, se​gún dice la norma expresada, es decir, los que impiden que el proceso continúe normalmente para llegar a ser resuelto en la sentencia, esto es, los que determinan la finalización anormal de la relación procesal, como el que decreta el desisti​miento de la demanda, reconoce la transacción o declara, la nulidad de "todo lo actuado o la cadu​cidad de la acción. "De modo que mal puede decirse que dicho au​to tenga fuerza de sentencia; lo que pasó fue que juzgado y tribunal erróneamente decidieron por medio de un.auto lo que debían haber fallado mediante sentencia, por lo cual dejaron sin sentencia definitiva el juicio, de donde se con​cluye que no existe providencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada, o cuya ejecutoria impli​que la imposibilidad de debatir en este juicio nuevamente aquello que fue materia del ante​rior, máxime cuando el juicio sumario no es el indicado por la ley para desatar controversias so​bre disolución y liquidación de sociedades.

"De esta suerte, al aplicar el "tribunal implícitamente el articulo 473 del C. J., y asignarle fuerza de cosa juzgada al auto de la misma en​tidad dictado en el juicio sumario tantas veces nombrado, lo aplicó indebidamente e incurrió en la violación de la norma en cita como lo expuse al comienzo". El problema que el recurrente plantea a pro​pósito de este cargo es el siguiente: la providen​cia del tribunal superior de Buga, que puso fin al juicio especial tramitado conforme a los ar​tículos 1203 y 1204 del C. J., ¿funda, en juicio or​dinario sobre la misma materia, la excepción de cosa juzgada? El tribunal sostiene la afirmativa y el recurrente la negativa.

Este último funda su aserto en que dicha providencia del tribunal es un auto interlocutorio y en que, según el art. 467 del C. J., para que los autos interlocutorios tengan fuerza de sentencia se requiere que ellos pongan término a la instancia y hagan imposible la continuación del juicio, y el recurrente no cree que dicho auto tenga esos caracteres.

¿Por qué no los tiene? Según el recurrente, por dos razones, a saber: 1º porque la providencia dicha no esté firmada sino por un magistrado: y 2º porque el juicio sumario no era el indicado por la ley para desatar la controversia sobre disolución y liqui​dación de la sociedad. La primera razón es de carácter puramente formal y envolvería un círculo vicioso.

En efec​to, este razonamiento puede reducirse a los si​guientes términos: el auto es interlocutorio por​que no está firmado sino por uno solo de los ma​gistrados; y por ser así, en cuanto a su forma, un auto interlocutorio es por lo que no puso fin a la instancia. La segunda tampoco demuestra que el auto no pusiera fin al proceso: si el pro​ceso era inadecuado, la sentencia que lo termina puede ser legalmente ineficaz o inválida, pero no por eso dejó de poner término a la instancia. Resulta, pues, que el auto de' que se trata, es en cuanto a su forma, un auto interlocutorio pe​ro, en cuanto a su materia o contenido, es una sentencia definitiva porque puso fin al procedi​miento del juicio especial o sumario.

Ahora bien: ¿esta providencia es susceptible de ser revisada en juicio ordinario? Sobre esta cuestión la Corte ha sostenido en reciente fallo, no publicado aún en la Gaceta Ju​dicial, la siguiente doctrina (casación de 3 de noviembre de 1954, sentencia del Tribunal Supe​rior de Bogotá en el juicio ordinario de Miguel Jordán contra Carlos Adolfo González): "Como en la mayoría de los casos —dice Chiovenda— !a resolución de fondo es una sentencia (en sentido formal observa la Sala), estamos habituados a ligar a la sentencia la eficacia de la cosa juzgada, como fenómeno misterioso que pa​ra verificarse requiere el concurso de especial solemnidad.

Llevada la cosa juzgada a su simple naturaleza, como hemos tratado de hacerlo, y teniendo presente que resoluciones de fondo pue​dan a veces ser tomadas también en formas dis​tintas de la sentencia, como la ordenanza y el de​creto (ciertas resoluciones judiciales de la ley procesal italiana), será fácil comprender que también una ordenanza y un decreto pueden producir la cosa juzgada y esto ocurrirá (subraya la sala) cuando por una resolución semejante quede afirmada e indiscutible una voluntad de ley que garantice un bien a una parte frente a la otra".

(José Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil", Tomo II, Nº 78, III pág. 421). "Este concepto del procesalista italiano resul​ta especialmente aplicable al llamado litigio in​cidental, que es una de las formas asumidas por el procedimiento especial. La ley permite discu​tir en el curso de un juicio "controversias o cuestiones accidentales", (C. J. art. 391), como lo es la relativa al retracto litigioso, respecto del juicio en que se ha debatido o debate la relación jurídica sustancial, dando al trámite el nombre de "articulación", expresivo de su naturaleza ac​cesoria.

"El tema de los litigios incidentales se decide en la providencia que, una vez agotada su tra​mitación, los solucione. Tal decisión recibe en el léxico de la ley el nombre de auto, por contra​posición a las sentencias en sentido formal, deci​sorias de los litigios principales, pero, a pesar de su denominación, está provista de fuerza vincu​lante suficiente para expresar la voluntad de la ley en forma definitiva, respecto de los extre​mos debatidos en la controversia incidental o ac​cesoria.

"Por consiguiente, tratándose de un fallo inci​dental, en firme y proferido en materia conten​ciosa, que aunque no sea una sentencia formal, sí produce los efectos definitivos de ésta en los ca​sos mencionados, sólo puede perder su eficacia al ser viable ventilar el mismo asunto por la vía ordinaria mediante la acción de revisión. "Pero la ley no autoriza la acción de revisión, que quebranta la firmeza de la cosa juzgada, si​no sólo en casos excepcionales, mediante norma expresa que así lo establezca.

Estas excepciones son de aplicación restricta, y no puede consagrar​se por interpretación analógica la revisión de sentencias en casos semejantes a los menciona​dos expresamente por la ley. Cuando la ley guar​de silencio sobre este particular, debe entender​se que no es posible ventilar en juicio ordinario lo que ha sido decidido mediante un procedimien​to especial.

"La ley procedimental vigente no autoriza, como sí lo autorizaba el código anterior a la ley 105 de 1931, ventilar en juicio ordinario los asuntos contenciosos que hubieren sido fallados en juicio especial. A este propósito enseña el doctor Luis Felipe Latorre: "Otra diferencia de criterio entre los dos códi​gos consiste en que bajo el imperio del anterior se entendía que, salvo disposición especial con​traria, toda sentencia en juicio especial admitía revisión en juicio ordinario.

Ahora es la inversa: ningún fallo en juicio especial es revisable en juicio ordinario, salvo que la ley disponga otra cosa, corno en el caso de la sentencia de excep​ciones en juicio ejecutivo (art. 1030). "Esta interpretación aparece respaldada con lo establecido en el art. 473". (Luis Felipe Latorre, "Procedimiento Civil Colombiano — Trámite de los juicios", N0 5, pág. 12).

"Conforme a la ley son revisables por la vía ordinaria los siguientes fallos: "1º La sentencia dictada en juicio especial so​bre imposición, variación, extinción de una ser​vidumbre o sobre la manera de ejercerla, y el pago de las indemnizaciones correspondientes. (C. J., art. 876): "2º Las sentencias proferidas en juicio breve y sumario en que se desaten las cuestiones sus​citadas entre 'los cónyuges o sus sucesores con motivo de la aplicación del estatuto sobre nuevo régimen patrimonial en el matrimonio (Ley 23 de 1932, art. 8°).

“3º'—Las sentencias de pregón y remate (C. 3., art. 1030); “4º Los fallos sobre excepciones en juicio eje​cutivo (C. J., art. 1030); "5º Los fallos incidentales que en el juicio de división material resuelvan los desacuerdos entre los comuneros acerca del derecho que tenga el constructor de habitaciones o de otras labores o mejoras (C. J., art. 1151)'.

Resulta de la doctrina expuesta que, aun cuan​do un auto sea formalmente interlocutorio, pue​de él ser, sin embargo, una resolución de fondo que produzca la cosa juzgada. Esto sucede cuan​do en esa resolución de fondo, dictada bajo la forma dé un auto interlocutorio, queda —según la expresión de Chiovenda— «afirmada e indis​cutible una voluntad de ley que garantice un bien a una parte frente a la otra".

Pero si se ale​gara que, en el caso del presente juicio, la providencia que puso fin al juicio sumario fue una sentencia definitiva y que esa providencia es nu​la por no haberse firmado sino per un solo ma​gistrado, resultaría que el tribunal de instancia negó dicha declaración de nulidad y que su fallo no fue atacado en casación, por haberla negado.

En conclusión, con la providencia del tribunal superior de Buga, firmada por un solo magistrado y que puso fin al juicio sumario sobre disolución y liquidación, de la pretendida sociedad, se decidió una controversia judicial y se estatuyó definitivamente sobre si había o no lugar a dicha disolución y liquidación por tratarse o no de un contrato de sociedad; es decir, que con esa providencia quedó afirmada e indiscutible una voluntad de ley que garantizó a una de las partes en ese juicio sumario —la parte que se opuso, a la disolución y liquidación— un bien frente a su contraparte.

Si el procedimiento fue inadecuado, pero tal inadecuación no implica que sea nula la actuación, no por eso deja de existir, con carácter de cosa juzgada, la decisión judicial. En el presente caso el tribunal, en la sentencia recurrida, negó la solicitud de nulidad de aquella providencia y su fallo, por este aspecto, esca​pa al recurso de casación. Queda únicamente la hipótesis de que el auto del tribunal en el juicio sumario fuera revisable en juicio ordinario, pero la ley no autoriza expresamente tal revisión. Se concluye, pues, que dicho auto funda en este juicio ordinario la excepción de cesa juzgada y que, por tanto, el cargo que se examina no tiene fundamento legal.

Tercer cargo Se formula así: 3º— Error de hecho en la interpretación del au​to de 6 de mayo de 1947 proferido por el tribu​nal superior de Buga en el juicio sumario sobre disolución y liquidación de sociedad civil inten​tado por "Ku & Cía." contra Elvia Quintero de Fina que condujo a violar por indebida aplica​ción el artículo 413 del C. J. "En efecto, dicho auto, que revocó el del juz​gado civil de primera instancia, ha sido conside​rado por el tribunal como una sentencia con fuer​za de cosa juzgada, desde el momento que su fir​meza le impidió entrar en el fondo de las peti​ciones 2º a 6º de la demanda. «El error no puede ser más palmario, pues tal proveído no constituye una sentencia sino un simple auto interlocutorio, que no produce efec​tos de cosa juzgada, de manera que al hacérselos producir aplicó indebidamente el artículo 473 del C. J., que como lo ha dicho la Corte muchas ve​ces, constituye una disposición sustantiva o sus​tancial, pues establece la excepción de cosa juz​gada".

El cargo consiste, pues, en que el recurrente estima que el sentenciador infringió el artículo 473 del C. J,, por haber considerado que el auto del tribunal dictado en el juicio especial y que negó las peticiones sobre disolución y liquidación de la sociedad, es una sentencia definitiva cuan​do, en realidad, es un auto interlocutorio. De modo que lo que el recurrente imputa al tribu​nal es un error en la calificación jurídica de aquella providencia, y no un error acerca de los términos de ese auto o del significado de esos términos. La expresión error de hecho en la interpretación del auto no está, pues, empleada en su riguroso sentido técnico y este cargo" se redu​ce, en realidad, al anterior, es decir, a que el tri​bunal violó el artículo 473 del C. J., por haber considerado que dicho auto es legalmente capaz de fundar la excepción de cosa juzgada.

Cuanto ' se dijo a propósito del cargo segundo es, pues, aplicable a éste. Se concluye, de lo expuesto, que ninguno de los cargos hechos a la sentencia materia de este recurso tiene fundamento legal. Por consiguiente, la Corte Suprema de Justi​cia, en sala de casación civil, administrando jus​ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bu​ga, de fecha veinte (20) de febrero de mil no​vecientos cincuenta y tres (1953), y que ha sido materia de este recurso.

Condénase al recurrente en las costas del re​curso de casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Darío Echandía.— Manuel Barrera Parra.—Jo​sé J. Gómez R.— José Hernández Arbeláez.—Er​nesto Melendro Lugo, Secretario.