Diciembre 13 de 1954 RECURSO DE HECHO. — REPOSICIÓN. EL JUZGADOR NO ESTA OBLIGADO A ACEPTAR EL PERITAZGO QUE SE PRACTIQUE COMO CONSECUENCIA DE HABER PROSPERADO OBJECIONES FORMULADAS A L DICTAMEN ANTERIOR El inciso 3º del artículo 720 del C. J. sólo establece la imposibilidad de formular objeciones al dictamen que se produce como consecuencia de haberse aceptado una objeción al dictamen anterior.
Pero eso en ningún caso significa que el nuevo experticio vincule obligatoriamente.la decisión del juzgador, con merma de las atribuciones que naturalmente le corresponden en la apreciación de la prueba. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, trece (13) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954). (Magistrado ponente: doctor Manuel Barrera Parra) Por auto del 2 de septiembre de 1.954, la Sala al resolver el recurso de hecho, declaró legal-mente negado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja en el juicio ordinario reivindicatorio de Miguel Ruget C. y Domingo Solórzano contra Pablo Alejandro Rodríguez.
Contra dicho proveído pide reposición ante la Sala el mismo recurrente a fin de que sea revocado y se disponga en cambio conceder el recurso de casación. Resumiendo los antecedentes del caso, se encuentra de autos lo siguiente: Los actores pidieron en la demanda que se condenara al demandado a la restitución del inmueble denominado "Chanchón", ubicado en la vereda de "El Centro" del municipio de Leiva, y al pago de $ 3.200 por concepto de frutos de la finca en ocho años, y de $ 500.00 por el valor de una casa destruida por el demandado.
En la demanda se estimó la cuantía de ésta en más de $ 500.00. La sentencia condenó al demandado a la restitución del inmueble, y al pago de los frutos producidos por la finca a razón de $ 500.00 anuales desde la notificación de la demanda, y de las dos terceras partes de las costas del juicio en ambas instancias. Al interponerse por la parte demandada el recurso de casación, y como el Tribunal tuviera verdadero motivo de duda acerca ole la cuantía de la demanda, dispuso se estimara por medio de peritos.
Al respecto se practicaron tres avalúos: uno, suscrito por los señores Antonio Ezequiel Correa Y Pedro Garrido Villamizar, señaló al inmueble objeto de la reivindicación un valor comercial de $ 12.002,80; otro, firmado por los señores Jorge' Castro R. y Salomón Campos R., fijó un justiprecio de $ 3.800.00; y el tercero, emitido por los señores Carlos Julio Villate y José del C. Páez Pérez, determinó tal valor en la cantidad de $ 9.800.00.
El primer avalúo fue objetado por error grave y, previos los trámites de la correspondiente articulación, dentro de la cual se practicó el segundo experticio, el Tribunal declaró fundada la objeción y ordenó practicar nueva diligencia cuyo resultado fue el tercer peritazgo mencionado. El Tribunal no aceptó las conclusiones de esta peritación, por hallarla sin la debida fundamentación. Al respecto el Tribunal expuso varias consideraciones que fueron examinadas anteriormente por la Sala y que son suficiente soporte de su decisión, por lo que no puede, la Corte enmendarla, pues como se expuso en la providencia recurrida, el examen y juicio del juzgador sobre las calidades de un dictamen pericial en cuanto a su debida fundamentación, corresponden exclusivamente a él. En sentir del recurrente, el Tribunal incurrió en dos yerros: primero, en confundir la cuantía de la demanda con la cuantía de la sentencia; segundo, en negar la fuerza obligatoria que tiene el tercer peritazgo, según el art. 720 del Código Judicial.
Es cierto que en algunos pasajes de las providencias del Tribunal parece confundirse la cuantía de la demanda con la cuantía de la sentencia. Al respecto la Sala en el proveído ahora recurrido, hizo las respectivas salvedades. Por esto la Sala dijo: "El Tribunal, no hallándolo debidamente fundamentado, rechazó el avalúo de $ 9.800.00 asignado por los peritos al predio objeto de la litis, y estimó que el valor del predio, conforme a otros elementos de juicio, sería de $ 5.450.00.
"Para determinar la cuantía de la acción, a tal mente por la Sala y que son suficiente soportó valor habría que agregar el de las prestaciones accesorias solicitadas en la demanda, a saber: el valor de los frutos fijados en 3.200 y el valor de la casa destruida señalado en $ 500.00. Pero con la agregación de estos valores la cuantía apenas ascendería a $' 9.150.00".
El recurrente considera erróneamente que el peritazgo que se practique por orden del juez, cuando se ha aceptado una objeción al dictamen por los motivos legales, tiene fuerza obligatoria. El inc. 39 del articulo 720 del C. J. dice que "si se declara fundada la objeción, se repite la diligencia con intervención de otros peritos, cuyo dictamen no es susceptible de nueva tachas”.
Esta disposición no tiene el alcance que le señala el recurrente. Lo que ella establece es la' imposibilidad de formular objeciones al dictamen que se produce como consecuencia de haberse aceptado una objeción al peritazgo anterior. Pero eso no significa en ningún caso que el nuevo experticio vincule obligatoriamente la decisión del juzgador, con merma de las atribuciones que naturalmente le corresponden en la apreciación de la prueba.
El Tribunal negó fuerza probatoria al tercer experticio, por estimarlo indebidamente fundamentado, y para ^ello tuvo en cuenta los otros elementos allegados a las autos. Después de la práctica de los avalúos, el Tribunal llegó a la conclusión de que la cuantía era inferior a $ 10.000.00. Subsistía así la cuantía señalada en la demanda, sin que se hubiera acreditado que ella llegaba al límite exigido para la concesión del recurso de casación. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la reposición del auto proferido el dos (2) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), por el cual se declaró negado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 25 de agosto de 1.953 en el juicio ordinario reivindicatorio de Miguel Ruget C. y Domingo Solórzano U. contra Pablo Alejandro Rodríguez.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Tribunal Superior de Tunja y archívese la actuación. Darío Echandía.—Manuel Barrera Parra.—José J. Gómez R..—José Hernández Arbeláez.—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.