Sentencia C – SC – 124 de 1954 NULIDAD ABSOLUTA DE UNA PROMESA DE VENTA POR FALTAR UNO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SU EXISTENCIA 1. —Es absolutamente nula una promesa de venta en que falta uno de los requisitos esenciales exigidos por la ley para la validez del contrato, cual es en el presente caso el de no haberse señalado plazo ni condición que fijara la época en que debía celebrarse la venta. 2. —No hay incongruencia entre las peticiones de la demanda y las resoluciones del sentenciador, cuando el juez al declarar de oficio una nulidad absoluta y las consiguientes restituciones con fundamento en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, no se atiene a los términos de la relación jurídico procesal y falla EXTRA PETITA, con la natural limitación de que la nulidad sea pronunciada con audiencia de quienes celebraron el acto inválido.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Daniel Mejía Escobar MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, trece (13) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954). Decide la Corte el recurso de casación introducido por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 1953 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario de Misael Rojas contra Daniel Mejía Escobar sobre nulidad o resolución de una promesa de venta.
Según documento privado fechado el 5 de noviembre de 1944, suscrito en Villavicencio, Misael Rojas en su propio nombre y en representación de sus hijos José Antonio Rojas S. y Ana Cecilia Rojas S., prometió vender a Danel Mejía Escobar los siguientes bienes: a) Un lote de terreno llamado " Bellas Luces ", perteneciente a dichos menores, ubicado en el Corregimiento de Puerto López, alinderado conforme aparece de la escritura Nº 490 otorgada en la Notaría de Villavicencio el 9 de diciembre de 1941; b) otro lote de terreno llamado " Ocoa ", situado en el mismo lugar, alinderado como se indica en el referido documento; c) sesenta reses mayores, los becerros de las vacas que estuviesen criando, cinco bestias caballares y dos marranas de cría. El precio convenido fue de $ 4.000.00, de los cuales pagó § 1.000,00 Mejía Escobar, quien se obligó a cancelar el resto a la firma de la correspondiente escritura.
Rojas entregó a Mejía Escobar todos los bienes objeto de la promesa. Se convino en que Mejía Escobar haría los gastos y diligencias para conseguir el permiso judicial en relación con el terreno " Bellas Luces " perteneciente a los menores. Días después Mejía Escobar entregó a Rojas otros $ 1.000.00 a buena cuenta del precio ajustado. Solicitado el permiso judicial para la venta del terreno de propiedad de los menos, la autoridad judicial lo denegó. En estas circunstancias, Misael Rojas demandó a Daniel Mejía Escobar, por la vía ordinaria, ante el Juzgado del Circuito de Villavicencio para obtener la nulidad absoluta de la referida promesa, o la rescisión por lesión enorme, o la resolución del mismo contrato, y la restitución de los bienes entregados.
El Juzgado del conocimiento en sentencia de] 11 de agosto de 1952, desató la litis mediante la siguiente resolución: "1º—Decláranse absolutamente nulos los contratos de promesa de venta celebrados entre Misael Rojas, mayor de edad, vecino de Villavicencio, en su propio nombre y en representación de los menores José Antonio Rojas S. y Ana Cecilia Rojas S. por una parte y Daniel Mejía Escobar, mayor y vecino de Villavicencio, por la otra, y que constan en documento de fecha 5 de noviembre de 1944, visible al folio uno del cuaderno principal.
"2º—Condénase a Daniel Mejía Escobar, a restituir a Misael Hojas, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sesenta reses de cría a que se refiere la promesa de venta anulada, y sus productos desde el día de la contestación de la demanda hasta el día en que se haga la entrega; las cinco bestias caballares y sus frutos naturales y civiles en las mismas condiciones, y las dos marranas de cría; la finca ubicada en la fracción de Ocoa del Municipio de Villavicencio, alinderada así: "por un costado con el río Ocoa; por el otro costado, con finca de Isaías Tibidor; por otro costado, con finca de Emiliano Rojas y Plutarco Rozo, y por último con la carretera que de Villavicencio conduce a Puerto López, finca que comprende dos casas de habitación, sementeras, potreros y sabanas, establecida esta en terrenos baldíos.
Estas cosas debe restituirlas con los frutos naturales y civiles que haya producido, desde el día 28 de agosto de 1950, día de la contestación de la demanda. "3º—Condénase al mismo Mejía Escobar, a restituir a los menores José Antonio Rojas S. y Ana Cecilia Rojas S., la finca a que hace referencia la promesa de que se habló atrás, y los frutos naturales y civiles que ésta haya producido a partir del día de la contestación de la demanda, hasta que se haga la entrega.
"4º—Es entendido que para que tengan lugar estas restituciones, Misael Rojas debe a su vez, restituir a Mejía, los mil pesos ($ 1.000.00) que recibió al hacer la promesa, más sus intereses a razón del seis por ciento anual, a partir del día de la contestación de la demanda, hasta cuando haga el pago. "5º—Absuélvese al demandado de los demás cargos de la demanda.
"6º—-Es entendido que al tiempo de restituir Mejía los semovientes, se debe tener en cuenta que gran parte de éstos fueron vendidos por el secuestre, y que por tanto, con la entrega del precio quedan entregados los vendidos". Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 21 de septiembre eje 1953, confirmó los numerales 1º, 2º, 3º 5º y 6º de la resolución recurrida, y reformó el numeral 4º así: "Cuarto.—Es entendido que para que tengan lugar estas restituciones, Misael Rojas debe a su vez, restituir a Mejía los dos mil pesos ($ 2.000.00) que recibió por cuenta de la promesa, más sus intereses a razón del seis por ciento (6%) anual, a partir del día de la contestación de la demanda, hasta el día en que se haga el pago".
Contra la sentencia del Tribunal se alzó en casación la parte demandada y después de haberse rituado en forma el recurso, corresponde a la Corte fallar sobre el mérito de la demanda. II—Sentencia acusada El Tribunal examinó el contenido del documento privado de fecha 5 de noviembre de 1944, hallando en él dos promesas de venta distintas, a saber: a) promesa de venta de una finca situada en el punto de " Bellas Luces " y de propiedad, según voces del instrumento, de los menores hijos de Misael Rojas, en cuya representación dijo éste contratar; b) promesa de venta de un terreno baldío ocupado por Reyes, y de semovientes y otros muebles, éstos sí de propiedad del promitente vendedor.
Respecto de la primera promesa, el Tribunal observa que como Rojas prometió vender bienes de menores para cuya enajenación se exige licencia judicial, " el objeto del contrato, y por la causa anotada, es ilícito, y en consecuencia, el contrato es nulo". Pero además el Tribunal aduce corno causa principal de la nulidad de los contratos, el hecho de que las promesas no contuvieran plazo o condición que fijara la época de la celebración del contrato, requisito esencial para la validez de toda promesa de contrato, según el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
Dice el Tribunal: "Con la simple lectura del contrato de promesa de venta se concluye que a éste le falta el tercer requisito para su validez, o sea el plazo o condición que exige la época en que se ha de celebrar el contrato, ya que al respecto se guardó un absoluto silencio, y por tanto de acuerdo con, la misma disposición citada, el contrato no produce efecto ni obligación alguna.
"De acuerdo con el artículo 29 de la ley 50 de 1936 y el artículo 1741 del C. C., hay nulidad absoluta cuando se omite algún requisito o formalidad de los que las leyes prescriben para la validez de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, nulidad que deberá ser declarada de oficio, cuando aparezca de manifiesto en el acto mismo.
"De acuerdo con lo anterior, y faltando a la promesa de venta un requisito esencial a ella, procede decretar la nulidad del mismo contrato, prosperando.así la primera petición de la demanda, lo que hace improcedente el estudio de las subsidiarias. "Decretada la nulidad, las cosas deben volver al estado que tenían antes del contrato, por consiguiente, deben efectuarse las restituciones mutuas conforme a lo estatuido en el artículo 1746 del C. C. y las normas contenidas en el Capítulo 4º, Título 12 del Libro II del C. Civil; y considerando que ambas partes obraron de buena fe, ya que la buena fe se presume, según lo expresa el artículo 769 ibídem.
"De consiguiente cada uno de los contratantes tiene derecho a los frutos naturales y civiles de las cosas que tiene en su poder, hasta el 23 de agosto de 1950. dg ahí en adelante debe ser mirado el demandado como poseedor de mala fe, y como tal tiene derecho a los frutos. "En relación a las mejoras el demandado tiene derecho a.las expensas necesarias, según el valor que tuvieren al tiempo de la restitución, si son materiales, y si son inmateriales, al reembolso de lo que le hubieren costado.
En relación con las mejoras útiles se aplica la regla contenida en el artículo 966 del C. C. y respecto de las voluntarias el articulo 967 ibídem". El fallo recurrido expresa que la personería sustantiva de Misael Rojas se halla acreditada, porque fue él quien suscribió el contrato cuya nulidad se pide, y porque además de las nulidades absolutas pueden declararse de oficio, cuando ellas aparecen de manifiesto en el acto o contrato.
III—Demanda de casación Se acusa la sentencia con fundamento en las causales primera y segunda del art 520 del C. J. Con invocación de la causal primera, se formulan cinco cargos que pueden resumirse así: 1º—Infracción directa de los artículos 1, 90, 669, 673, 713, 718, 740, 75.4, 756, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 953, 955, 961, 972, 986, 1503, 1506, 1507, 1138, 1555, 1862, 1602, 1603, 2512, 2518, 2527, 2528, 2529 y 2531 del C. C. 2º—Errores de hecho y de derecho en la apreciación del documento privado de 5 de noviembre de 1944 y de las posiciones absueltas por Daniel Mejía Escobar, al través de los cuales se violaron las disposiciones reglamentarias de la confesión y Las normas sustantivas citadas en el primer cargo. 3º—Interpretación errónea del art. 89 de la Ley 153 de 1887. 4º—Errores de hecho, y de derecho en la interpretación del contrato contenido en el documento de fecha 5 de noviembre de 1944 y como consecuencia de tales errores, violación de los artículos 605, y 606 del C. J. y 1757, 1619, 1620, 1622, 1623, 1624, 669, 673, 713, 718, 740, 754, 756, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 953, 961, 972, 986, 1503, 1506, 1507, 1138, 1555, 955, 1862, 1871, 1602, 1603, 2512, 2518, 2527, 2529 y 2531 del C. C. 5º—Aplicación indebida de los artículos 1741 y 1746 del C. C. y 2º de la Ley 50 de 1936, a causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
El recurrente invoca la causal segunda de casación, porque en su sentir la sentencia del Tribunal al confirmar el numeral 3º del fallo de primera instancia que ordenó la restitución de la finca de " Bellas Luces ", junto con los frutos naturales y civiles, no a favor de Misael Rojas, según se pidió en la demanda, sino a los menores José Antonio y Ana Cecilia Rojas S., no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
IV—Examen de los cargos Ordenando y resumiendo los razonamientos que el recurrente desarrolla en la exposición de los cargos formulados, la Sala presenta la sustancia de las acusaciones así: 1º—Misael Rojas carecía de personería sustantiva para demandar por sí solo y en su propio nombre la nulidad de la promesa de contrato que él suscribió personalmente y además en representación de sus hijos menores José Antonio y Ana Cecilia Rojas S. Corno Rejas promovió las acciones en su exclusivo interés, está patentizada la ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada, ya que no se podía fraccionar el pacto, ni el título para demandar, resultante del mismo contrato en favor de las tres personas que formaron la parte que prometió vender. 2°—No habiendo intervenido en el juicio José Antonio y Ana Cecilia Rojas S., titulares de los derechos de que da cuenta el documento respectivo, el Tribunal violó las normas legales que determinan la personería sustantiva de los litigantes. 3º—Al juicio no se allegaron las copias de las actas del estado civil que demostraran la menor edad, de José Antonio y Ana Cecilia Rojas S. y su condición de hijos legítimos de Misael Rojas.
No obstante, el Tribunal da por demostrados tales hechos con la confesión que resulta del documento de promesa de venta y con las posiciones absueltas por Mejía Escobar. 4º—El Tribunal no paró mientes en que los promitentes estipularon como condición que fijaba la época en que debía perfeccionarse la venta, el otorgamiento de la licencia judicial paira la enajenación del predio de propiedad de los menores. 5º—El tribunal no podía decretar la restitución del inmueble prometido en venta por los menores, sin apartarse de los límites señalados por el propio demandante.
De estos razonamientos el recurrente concluye, que el Tribunal violó la ley sustantiva, ya en forma directa por indebida aplicación de las normas que cita en el libelo o por errónea interpretación de otros preceptos, o ya en forma indirecta al través de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Se considera: Por la íntima vinculación de todos los cargos entre sí, éstos se estudian globalmente.
El Tribunal, al examinar la promesa de contrato contenida en el documento privado de 5 de noviembre de 1944, llegó a la conclusión de que ella estaba viciada de nulidad absoluta, por faltar uno de los requisitos exigidos por la ley para el valor del acto jurídico, y consideró que apareciendo la nulidad manifiestamente en el mismo acto, ella podía y debía ser declarada aún sin petición cíe parte.
En este juicio ¿incurrió el sentenciador en violación de la ley que regula la materia? Dice el art. 89 de la Ley 153 de 1887: "La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1º Que la promesa conste por escrito. 2º Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil (debió citarse el a. 1502). 3º Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4º Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil". La Corte ha dicho en relación con esta figura contractual: "La promesa de celebrar un contrato, que conforme al antiguo sistema del Código Civil no producía en ningún caso obligación alguna, es ahora, por virtud del artículo 89 de la Ley 153 de 1837, fuente jurídica de obligaciones pero sólo excepcionalmente, porque para que lo sea es indispensable que concurran las circunstancias que en esa disposición se determinan.
Los caracteres que en nuestro derecho tiene la promesa de contratar, constitutiva en sí misma de una convención, le dan la naturaleza de contrato solemne porque para su perfeccionamiento y validez se requieren condiciones especiales sin cuya concurrencia no produce obligación alguna, entre las cuales la primera es la exigencia de que conste por escrito.
Estos requisitos que condicionan la promesa como fuente creadora de vínculos jurídicos son condiciones unidas a la existencia misma del contrato y no simplemente condiciones ad probationem. En el caso del art. 89 que acaba de citarse la forma escrita de la promesa de contratar se exige ad substantiam actas, como requisito esencial para la validez del contrato, que junto con las demás condiciones requeridas, integra el conjunto de formalidades especiales, sin las cuales 110 produce ningún efecto civil, como está dicho en el artículo 1500 del C. C. al definir el contrato solemne".
(Casación, julio 30 de 1941. LII, 24). Si la promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se haya omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1741 del C. C. En efecto, conforme a esta disposición es nulidad absoluta la "producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan".
Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887 para la validez de la promesa de venta son exigidos en razón a la naturaleza de tal pacto, aceptado en nuestro derecho excepcionalmente como forma contractual ajustada a ciertas restricciones que garantizar la seriedad de las promesas y la constancia cierta de los compromisos contraídos.
Ahora bien: el art. 2º de la Ley 50 de 1936 estatuye: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en interés de la moral y de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria". La doctrina de la Corte de manera reiterada ha fijado el alcance de tal disposición. Ha dicho esta corporación; "El poder excepcional que al Juez, le otorga el art. 2º de la ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que, por el contrario, está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1º Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento prueba la celebración del acto o contrato, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2º Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3º Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que le celebraron".
(Junio 9 de 1892, T. VII, Nº 344, página 261; junio 30 de 1893, T. VIII, Nº 406, páginas 340 y 341; junio 12 de 1923, T. XXX, Nº 1548, páginas 59 y 60; Agosto 19 de 1935, T. XLII, No 1900, página 372 y 373; agosto 26 de 1938, T. XLVII, Nº 1940, página 66; abril 5 de 1946, T. LX, números 2032-2033, página 363). Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso sub judice, la Sala encuentra que el Tribunal aplicó e interpretó correctamente los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 2º de la Ley 50 de 1936 y 1741 y 1746 del G. C., al declarar de oficio la nulidad absoluta de la promesa de venta pactada entre Misael Rojas y Daniel Mejía Escobar y ordenar las correspondientes restituciones.
En efecto: En la promesa objeto de la presente controversia no se señaló plazo o condición que fijara la época en que debía celebrarse la venta, faltando así el requisito exigido por el núm. 3º del art. 89 de la Ley 153 de 1887. No puede imputarse al sentenciador error en la interpretación del contrato al echar de menos ese requisito en la promesa contenida en el documento agregado a los autos.
En este instrumento no aparece plazo ni condición. Mal podría considerarse como condición el otorgamiento del permiso judicial para la enajenación de la finca de los menores, según lo pretende el recurrente, porque no aparece de los términos del contrato que las partes hubieran sometido el perfeccionamiento del contrato a ese evento, y porque aunque tal cosa se hubiera dicho expresamente, tal condición sería moralmente imposible (C. C., artículo 1532), pues se trataría de un hecho prohibido por las leyes ya que la enajenación de los bienes raíces de un menor tiene que hacerse previa licencia judicial y en pública subasta por el mismo juez (C. C., articulo 303;
C. J., artículo 810). De consiguiente, la mencionada promesa es absolutamente nula por carencia de uno de los requisitos esenciales exigidos por la ley para la validez del tal contrato (C. C., art. 1741). Por otra parte, resultando esta nulidad de modo ostensible y claro, por la simple lectura del documento, el juzgador no sólo podía sino que debía declararla de oficio, aún sin petición de parte en acatamiento a la norma imperativa del art. 29 de la Ley 50 de 1936.
De esta suerte, era intrascendente en el caso sub judice determinar si el actor estaba legitimado para demandar en su propio nombre y por sí solo la nulidad absoluta de la promesa. Aun cuando se aceptara que Misael Rojas carecía de personería sustantiva para intentar en su propio y exclusivo interés la nulidad, impetrada, el juez estaba autorizado para decretarla de oficio.
Y por otra parte, es inocua la acusación presentada por el recurrente en lo relativo a la inexistencia de las pruebas adecuadas de la legitimación procesal de Rojas como representante legal de los menores José Antonio y Ana Cecilia Rojas, porque tal omisión daría lugar a una nulidad por ilegitimidad en la personería adjetiva que sólo podría invocarse por la parte indebidamente representada y con fundamento en la causal sexta de casación. Por lo expuesto se comprende también que es infundado el cargo atinente a la carencia de prueba legal sobre la menor edad de los contratantes José Antonio y Ana Cecilia Rojas S., pues el Tribunal fundó la declaración de nulidad de la promesa, en el hecho de que ella no estipulara plazo o condición para el perfeccionamiento de la venta.
De todo lo anterior se concluye que los cargos por infracción directa o indirecta de la ley sustantiva carecen de fundamento. Y lo mismo debe afirmarse sobre la acusación respecto de la pretendida incongruencia entre las peticiones de la demanda y las resoluciones del sentenciador. Pues es obvio que cuando el juez declara de oficio una nulidad absoluta y las consiguientes restituciones, con fundamento en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, no se atiene a los términos de la relación jurídico procesal y falla extra petita, excepcionalmente autorizado por la ley en defensa del orden público, con la natural limitación de que la nulidad sea pronunciada con audiencia de quienes celebraron el acto inválido.
En consecuencia, se rechazan los cargos y se mantiene en firme el fallo recurrido. V—Resolución: En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: No SE CASA el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 21 de septiembre de 1953, que ha sido materia del presente recurso.
No hay costas en casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.