Diciembre 13 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORÍA.—.CASO EN QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA POR HABERSE DIRIGIDO CONTRA QUIEN CARECE DE LEGITIMACIÓN EN ESTA CAUSA, COMO PARTE DEMANDADA.—PRUEBA TESTIMONIAL 1.—El artículo 697 del C. J., según el cual "dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba en los casos en que este medio es admisible conforme a la ley", significa que el juez PUEDE DAR por plenamente demostrado un hecho con dos testimonios que reúnan esas calidades, pero no que NECESARIAMENTE DEBA tenerlo como demostrado, es decir, que, aun en el caso en que haya dos testimonios contestes acerca del hecho y de sus circunstancias, el juzgador conserva la facultad de aplicarles las reglas de la sana crítica, re, chazándolos en el caso de encontrarlos fallos.
La doctrina universal mantiene el principio de que, para apreciar la prueba testimonial, los tribunales pueden y deben someterla a las reglas de la crítica racional. 2.—Para que pueda considerarse como establecida la posesión, deben estar demostrados los dos elementos esenciales de ella: el CORPUS y el ANIMUS. El ANIMUS se presume; es decir, que demostrados los actos materiales constitutivos de la posesión para que quien los ejecuta no sea considerado poseedor, es necesario demostrar que esos actos no han sido ejecutados con la intención de someter la cosa al ejercicio del respectivo derecho real, que es, en este caso, el derecho de propiedad plena o exclusiva sobre la cosa.
En el presente caso que se ha demostrado la existencia de una sociedad conyugal ilíquida y una posesión anterior del causante de la demandada, se está en presencia de una comunidad en la que existe el ANIMUS DOMINI sobre el inmueble como cuerpo cierto, y si la demanda se dirigió contra uno solo de los socios o comuneros personalmente, se dirigió contra quien no tenía el carácter de poseedor del inmueble como cuerpo cierto, por falta del elemento intencional de la posesión (animus).
Por consiguiente falta legitimación en la causa en la parte demandada. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.—Bogotá, diciembre trece de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. Darío Echandía) Alfredo, Gregorio y Blanca Sofía Riveros Castro intentaron acción reivindicatoria contra Etelvina Castro v. de Garzón, sobre un inmueble determinado por sus linderos, de nombre "Las Mesetas", situado en la sección de Puebloviejo en el municipio de Fosca.
Los hechos fundamentales de la demanda fueron enunciados así: "1º—Mis poderdantes Alfredo Riveros Castro, Gregorio Riveros Castro y Blanca Sofía Riveros Castro, adquirieron, por iguales partes, y por compra hecha a la señora Eugenia Morales de Baquero, según aparece de la escritura pública, número mil ciento ochenta (1180) de cuatro (4) de diciembre de mil novecientos veintidós (1922), la totalidad del globo de terreno individualizado en el 'punto primero de las peticiones de esta demanda;
"2o—El título escriturario enunciado en el anterior hecho se halla debidamente registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados del circuito de Cáqueza, a que el inmueble corresponde, y por tanto, mis citados poderdantes Alfredo, Gregorio y Blanca Sofía Riveros Castro, son los poseedores inscritos de tal fundo; "3º—Por fuerza del título citado, mis poderdantes son dueños de cuerpo cierto del inmueble determinado en la petición primera de esta de manda;
"4º—La demandada Etelvina Castro v. de Garzón, retiene, como poseedora material, la totalidad del terreno demarcado y tantas veces enunciado como base de esta acción reivindicatoria, desde hace más de quince (15) años; desde esa época lo ha usufructuado ejerciendo sobre él actos positivos, propios de dueña, con desconocimiento completo de los derechos de sus legítimos dueños;
"5°—La demandada Etelvina Castro v. de Garzón, se ha negado voluntariamente a entregar el inmueble que motiva esta demanda a sus propietarios que represento: "6°—Etelvina Castro v. de Garzón —mi demandada— carece de títulos sobre el inmueble materia de esta demanda; “7º—La demandada es poseedora de mala fe porque entró a poseer el terreno materia de la presente acción, con la absoluta conciencia de que no tiene título de ninguna clase que respalde legalmente su actitud, y, “8º—Mis representados, no sólo se han visto privados de la posesión total del inmueble de su exclusiva propiedad, sino que han sufrido también los perjuicios consistentes en la pérdida.de los frutos civiles producidos durante el tiempo de esa detentación viciosa del inmueble, por parte de la demandada".
La demandada se opuso y el juez de primera instancia falló el pleito declarando fundada la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería de la parte demandada, por estar dirigida la demanda contra persona distinta de la obligada a responder, y' absolviendo, en consecuencia, a la demandada, con costas a cargo de los demandantes. En segunda instancia el tribunal superior de Bogotá, falló así: "1º—Revócase la sentencia de fecha treinta.de julio del año próximo pasado y en su lugar se declara: “2º—Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
"3º—Declárase que Alfredo Riveros Castro, Gregorio Riveros Castro y Blanca Sofía Riveros Castro, mayores y vecinos de Fosca son dueños, de un globo de terreno denominado "Las Mesetas" ubicado en la sección de Puebloviejo jurisdicción del municipio de Fosca y demarcado así: por el pie, con tierras de herederos de Deogracias Morales —hoy de Eliseo Guevara y Nicolás Riveros— separa chamba, y mojones; por costado derecho, con tierras de Ascensión Gutiérrez —.
Hoy de Eliseo Quevedo— separa chamba; por cabecera, con tierras de Benjamín Guevara —hoy de herederos de Cecilia Hernández, de Guevara'— separado por chamba y un camino, y por el costado izquierdo, con tierras de Nicomedes Cubillos e Isabel Gutiérrez —hoy con de (sic)~ herederos de Honorio Agudelo separa un camino, o sea el mismo a que se refiere la escritura pública N° mil ciento ochenta (1180) de cuatro (4) de diciembre de mil novecientos veintidós (1922) de la notaría de Cáqueza.
"4º—Condénase a la señora Etelvina Castro v. de Garzón a restituir a los demandantes el globo de terreno demarcado en la anterior petición libre de gravámenes que afecten la propiedad. "5°_Condénase a la misma demandada a pagar a los demandantes los frutos civiles y natura, les del terreno que éste haya podido producir con mediana inteligencia y actividad si- el terreno hubiera estado en posesión de los demandantes, condenación que se hace 'desde el día diez y seis de enero de mil-novecientos cuarenta y siete en adelante.
"Parágrafo.—Tales frutos serán liquidados por el procedimiento del artículo 553 del C. J. "6º—Condénase a la demandada en las costas del juicio, tanto en primera como en segunda instancia". Interpuesto el recurso de casación por la demandada, se procede a decidirlo, previas las siguientes consideraciones: Cargos a la sentencia El primer cargo consiste en que el tribunal violó el artículo 952 del C. C., según el cual la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, al considerar como tal a "la demandada, siendo así que quien tiene la posesión de la cosa reivindicada es la sociedad conyugal ilíquida representada por ella, como cónyuge supérstite, y por los herederos de Eustorgio Garzón. En este cargo van implícitas una cuestión de hecho, es decir, relativa a la prueba de los hechos fundamentales de la acción, y una de derecho, es decir, que se refiere a la estimación jurídica de aquellos hechos.
La cuestión de hecho consiste en saber si está probado que la demandada ejerce actos de dueña sobre el inmueble reivindicado exclusivamente, o si ejerce esos actos de consuno y en común con los herederos de Eustorgio Garzón; la cuestión de derecho consiste en saber si de los actos de dominio que el tribunal reconoce corno demostrados y del hecho de la defunción de Eustorgio Garzón y del carácter de herederos suyos de sus hijos legítimos, se deduce que la demandada es poseedora exclusiva del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, o sólo es coposeedora de él, de consuno y pro indiviso con dichos herederos. a) La Cuestión de hecho.—No hay disputa acerca de que la demandada ejerce actualmente actos -de dominio sobre el inmueble "Las Mesetas".
Tampoco la hay sobre que Eustorgio Garzón los estuvo ejerciendo hasta su muerte. Es hecho no discutido el de la existencia de la sociedad conyugal entre Garzón y la demandada. Y lo son igualmente la muerte de Garzón, demostrada con el acta correspondiente del registro civil, y la calidad de hijos legítimos de aquél de Héctor Alfonso, Ana Deolinda y Humberto Raúl Garzón. El tribunal no acepta que esté probado el nacimiento de Hernando Eustorgio Garzón, lo cual no influye sobre el fallo pues basta la demostración del carácter de herederos de los demás hijos de Eustorgio Garzón para demostrar la existencia de la- comunidad entre el cónyuge supérstite y dichos herederos y para que se plantee el problema jurídico de si la posesión es de la comunidad o exclusiva de la demandada.
Tampoco están acordes las partes sobre el hecho de que los herederos de Eustorgio Garzón hayan ejercido, al mismo tiempo que el cónyuge supérstite, actos de dominio sobre el inmueble. Así lo afirma la demandada, pero el tribunal no reconoció este hecho como probado. Ahora bien: entre las pruebas traídas al proceso figuran algunos testimonios" acerca de actos de dominio cumplidos, sobre el inmueble reivindicado, por Humberto Garzón Castro, cuya condición de hijo legitimo de Eustorgio Garzón no aceptó como probada el tribunal.
El recurrente afirma, para fundar el primer cargó, que el sentenciador apreció erróneamente "las declaraciones que acreditan que la posesión material del terreno "Las Mesetas" la adquirió Eustorgio Garzón, la ejerció hasta su muerte y luego la continuaron la sociedad conyugal y su herencia". Alega que el artículo 697 del C. J., da a tales testimonios el valor de plena prueba y que el tribunal infringió ese texto al negárselo.
El cargo es, pues, por error de derecho en la apreciación de esa prueba testimonial, error que dio origen a la violación del artículo 952 del C. C. El tribunal no consideró demostrada la coposesión material, de los herederos de Eustorgio Garzón y la demandada, sobre el inmueble reivindicado. Admitió, al contrario, que esta última es la exclusiva poseedora material de ese inmueble.
Ahora bien: ¿esta apreciación del tribunal se debe, como lo pretende el recurrente, a un error de derecho en la apreciación de los mencionados testimonios? El recurrente considera violado el artículo 697 del C. J., según el cual "dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba en los casos en que este medio es admisible conforme a la ley".
Pero este artículo significa que el juez puede dar por plenamente demostrado un hecho con dos testimonios que reúnan esas calidades, pero no que necesariamente deba tenerlo como demostrado, es decir, que, aun en el caso en que haya dos testimonios contestes acerca del hecho y de sus circunstancias, el juzgador conserva la facultad de aplicarles las reglas de la sana crítica, rechazándolos en el caso de encontrarlos fallos.
La doctrina universal mantiene el principio de que, para apreciar la prueba testimonial, los tribunales pueden y deben someterla a las reglas de la crítica racional. Sobre esta materia la Corte ha dicho: "No basta la declaración de dos o más testigos para que se tenga como plena prueba lo afirmado por ellos; es necesario que los testimonios reúnan las condiciones exigidas por la ley y que los testigos se ciñan en sus deposiciones a los preceptos que el legislador ha señalado como requisito para que sean atendidos los testimonios.
Además, la ley ha concedido al juez determinadas facultades de apreciación que dependen de su criterio y que no es posible desechar sino cuando se ha cometido error evidente de hecho o de derecho". (Casación de 20 de mayo de 1947 - LVII, 379). El citado artículo 697 exige, para que los testimonios tengan valor de plena prueba, que los testigos expresen, no sólo las circunstancias del hecho, sino también las circunstancias que les permitieron percibirlo; pero al examinar los testimonios a que este cargo se refiere, se echa de ver que los testigos no expresan concretamente esas circunstancias.
Así, Pascual Quevedo afirma que conoce el terreno objeto del pleito desde hace diez y ocho años; que le consta por haberlo visto y presenciado que ese terreno fue poseído por Eustorgio Garzón y, después de su muerte, por su viuda y sus hijos; y que Humberto Garzón levantó en ese terreno "una enramada y árboles de eucaliptus, a sus propias expensas y trabajo, y con dineros del difunto".
Martín Garay dice que conoce el terreno desde hace aproximadamente cuarenta años y que "por haber estado trabajando en él", le consta que "después -de la muerte del señor Eustorgio Garzón, el terreno siguió siendo usado por su legítima esposa señora Etelvina Castro y sus hijos, los cuales lo están manejando hasta la presente fecha". Agrega que le consta que el señor Humberto Garzón hizo edificar en el mismo terreno una enramada, "a su propio costo y con dinero de su propiedad".
Jesús Garay dice conocer el terreno pero no su alinderación, sin expresar las circunstancias que le han permitido adquirir ese conocimiento. Agrega que, después de la muerte de Garzón, su viuda y sus hijos han poseído ese terreno, pero sin expresar en qué hechos concretos observados por él apoya esta aseveración. En términos semejantes deponen Evelio Garay, Carmen Quevedo, Adolfo Riveros, Primitivo Jara y Macedonio Barbosa.
Pablo Emilio Pradilla dice que Humberto Garzón y él hicieron la construcción, pero afirma ser arrendatario de la demandada. Es, pues, manifiesta la deficiencia de las deposiciones de los testigos, en lo que dice relación a la expresión, en concreto, de los hechos que percibieron y en que se fundan para afirmar que los herederos del señor Eustorgio Garzón han tenido la calidad de poseedores materiales de consuno con la viuda.
Debe tenerse en cuenta que esta calidad de poseedores, es una calificación jurídica que corresponde propiamente al juzgador quien la infiere de los hechos sensibles que los testigos afirman. Además, tratándose de estos hechos, -falta a las declaraciones precisión sobre las circunstancias en que ellos se verificaran. Había, pues, sin duda, amplio campo para que, dentro de los términos del precepto que establece el artículo 697 del C. J., el tribunal aplicara, según su discreción, las reglas de la sana crítica, para estimar estos testimonios.
Y apareciendo como aparecen manifiestas deficiencias que no permiten considerarlos como responsivos, exactos y completos, no tiene fundamento jurídico la tesis del recurrente de que el rechazo de ellos por el tribuna], como medio de demostrar plenamente la coposesión de los herederos de Eustorgio Garzón, 'implica un error de derecho en la apreciación de esta prueba, por infracción del artículo 697 citado. b)— La cuestión de derecho.
La tesis del recurrente es que la posesión actual del inmueble no se ejerce por la demanda sino por ella y por los herederos de Eustorgio Garzón, en comunidad. La del tribunal es que la. sociedad conyugal ilíquida no tiene la posesión material efectiva, porque los herederos de Eustorgio Garzón sólo tienen la posesión legal ficticia, a que se refiere el inciso primero del artículo 957 del C. C.: la posesión material efectiva es, exclusivamente, de la demandada.
Por esto, el recurrente afirma que la demandada no tiene personería legítima para contestar la acción reivindicatoria, en tanto que, según el tribunal, si la tiene, porque esa legitimación en la causa corresponde al demandado que ejerce la posesión material efectiva y no al que tiene la posesión legal ficticia. Esta es una pura cuestión de derecho porque el problema planteado no es si la demandada está cumpliendo los actos materiales de dominio que manifiestan o exteriorizan la posesión, sino si esos actos materiales deben calificarse jurídicamente de posesión exclusiva o de coposesión de la demandada con los herederos de Eustorgio Garzón. El tribunal funda su tesis en los siguientes términos: " Deduciéndose de lo expuesto el cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales: a)—Radicación del derecho de dominio en el demandante;, b)—Identificación de la cosa materia de la reivindicación; y c)—Cosa singular reivindicable, se alega por parte del demandado que falta el cuarto elemento o es, que la señora Etelvina Castro v. de Garzón no posee la cosa en su propio nombre sino en nombre de la sucesión de Eustorgio Garzón, razón por la cual propuso la excepción de ilegitimidad de personería de esta parte.
"En efecto, el señor Eustorgio Garzón contrajo matrimonio con Etelvina Castro el 29 de mayo de 1920 (fl. 1, cuad. Nº3). Este señor falleció en Fosca, según da fe el acta del señor Alcalde que figura al folio 2; de este matrimonio nacieron Héctor Alfonso, Ana Deolinda y Humberto Raúl, según dan fe las actas que figuran a los folios 4 a 6 del citado cuaderno. No tiene en cuenta el tribunal el acta de nacimiento expedida por el párroco de San Victorino sobre el bautismo de Hernado Eustorgio, pues esa partida del año de 1941, no puede ser tenida en cuenta, porque habiendo nacido dicho señor el 3 de noviembre de 1940, la prueba del estado civil debió ser expedida por el notario, y solamente es aceptable la prueba de origen eclesiástico a falta de la prueba principal, hecho que no se ha demostrado en este caso, de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 de la ley 92 del año de 1938, ley que entró a regir a fines de dicho año, ya que fue expedida el 26 de mayo del año anteriormente citado.
"De estas actas y de las declaraciones de Pascual Quevedo, Martín Garay, Jesús Garay, Evelio Garay y Adolfo Riveros, quienes declaran que el terreno de "Las Mesetas" fue poseído por Eustorgio Garzón y después por su esposa Etelvina Castro, y sus hijos, cuyos nombres no determinan Los testigos, y además con la certificación del catastro municipal, de la cual se desprende que la finca fue inscrita a favor de Eustorgio Garzón, quien pagó los impuestos hasta el día de su muerte y después por su esposa Etelvina, deduce el apoderado del demandado la excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada, como quiera que afirma que la posesión la ejercita la demandada en nombre de la sucesión de don Eustorgio Garzón, entidad a quien no se demandó. No debe olvidarse que la posesión según las teorías de los clásicos, como la de von Ihering, constituye una situación de hecho que la ley protege en orden al dominio, pero que por su naturaleza no constituye propiamente un derecho.
"Por consiguiente, en tratándose de la posesión pura y simplemente material y no del análisis de la posesión de derecho, como cuando el demandado alega un título, la cuestión de la excepción que el juez reconoció cae por su base. En efecto, la posesión hereditaria en este caso tiene de característico la singularidad de que se le confiere automáticamente al heredero en el momento de deferirse la herencia, y sin ninguna aprehensión -material, según el precepto del artículo 757 del C. C. "El coheredero, ha dicho la Corte, en sentencia de casación de fecha h 23 de julio de 1937, a título exclusivamente de tal, viene a tener una coposesión ficticia, porque la posesión1 material puede estar de hecho en uno solo de los sucesores.
Posesiones equívocas, por consiguiente, pero no viciosas. El equívoco consiste en que el coheredero que posee materialmente un objeto de la sucesión, contradice la ficción legal, porque no obstante este hecho, sus copartícipes a título universal poseen al mismo tiempo que él,.en virtud de la ley. Sin embargo, este equívoco no está tachado de precariedad, porque no existe a cargo de los cosucesores ninguna obligación convencional de devolución. "Esta posesión equívoca desaparece tan pronto corno se inscriba el decreto sobre posesión efectiva de la herencia, el cual extingue la comunidad hereditaria en los inmuebles, y da nacimientos al mismo tiempo a la comunidad ordinaria en éstos.
En esta nueva comunidad, a causa de que el comunero debe sufrir la partición, su posesión, en cuanto es exclusiva, tiene el carácter de precaria ante los otros comuneros. "La posesión equívoca, propia únicamente de la comunidad hereditaria, además de ser susceptible de transformarse en posesión ordinaria por una intervención de hecho del título, tiene distintos efectos respecto de terceros, a saber: a)—El coheredero poseedor material, puede traspasar válidamente esta posesión a un tercero; b)—El coheredero que sólo tiene la posesión legal reúne en su cabeza los presupuestos procesales para demandar en reivindicación a favor de la sucesión; c)—El tercero demandará precisamente en reivindicación, al heredero o herederos poseedores de hecho de la cosa, si Io hace antes de la inscripción del decreto sobre posesión efectiva de la herencia, lo cual no obsta para que pueda extender su demanda al mismo tiempo contra todos los demás sucesores del poseedor difunto; d)—Si la demanda reivindicatoria es posterior al referido decreto inscrito, debe dirigirse contra todos los comuneros comprendidos en él y en los que lo hayan adicionado".
"Como en el presente caso no se ha verificado el registro de la posesión efectiva de la herencia, ni se ha registrado la partición en la cual se haya adjudicado a todos o a uno de los herederos la finca sobre que versa la posesión, esta posesión equívoca que tiene la demandada no podía servir de base para que el demandante tuviera que ejercitar la acción contra una sucesión cuyo contenido jurídico y su intención e interés pudiera descubrirse por el demandante.
Lo único real que el demandante tenía a su alcance era el hecho material de la aprehensión de la finca por parte de doña Etelvina, lo que le hacía presumir que ella ejercitaba esa posesión en su propio nombre. Por eso la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de noviembre de 1938, al tratar sobre un punto análogo al presente, dijo lo siguiente también: "La jurisprudencia no puede eludir el reconocimiento de que la coposesión se modifica según los diversos regímenes de la propiedad, de la cual aquella última es la manifestación concreta.
La comunidad hereditaria se halla, por lo tanto, sometida a un régimen jurídico diferente de la convencional no en lo concerniente al problema de la atribución de la propiedad, sino en lo relativo al objeto jurídico de ella. La comunidad hereditaria en donde no existe a cargo de los sucesores ninguna obligación convencional de devolución, permite que el heredero' pueda apoderarse de hecho de la posesión sobre una cosa singular que se le ha trasmitido de manera simplemente formal al deferirse la herencia, y su posesión no es precaria respecto de terceros por la sola circunstancia de la existencia de otro coheredero que puede invocar una coposesión de la herencia simplemente legal.
"Este apoderamiento de hecho de la posesión sobre un inmueble por parte de uno de los herederos, constituye para él uno de los modos de intervenir el título en la división hereditaria y permite al interesado añadir a la suya efectiva la posesión de su causante, porque tal equívoco en la posesión hereditaria es relativo a los herederos y no puede ser invocado por terceros.
"El tercero ante el cual un heredero está poseyendo no tiene por qué indagar si éste posee por sí y para sí personalmente o en nombre del grupo más o menos numeroso que forma la comunidad hereditaria. Esta indagación, ajena al tercero, es a los coherederos a quienes compete". "En el presente caso para el actor podía haber aquí una posesión equívoca, y ella debió ser resuelta en excepciones dilatorias, ya que las partes al intervenir en un juicio comprometen su responsabilidad por virtud de la litiscontestación, y de ahí la razón que el primitivo Código Judicial contuviera entre sus disposiciones la del artículo 276 que decía: "La demanda sobre una cosa determinada debe dirigirse contra el que se considera poseedor de la cosa, quien estará obligado a contestarla, a menos que exprese que tiene la cosa, no como suya sino a nombre de otro, en cuyo caso se notificará a éste el traslado de la demanda; pero si tampoco éste saliere a la defensa del pleito, sin dar lugar a más denuncias, se pondrá en posesión de la cosa al demandante, sin perjuicio de que el verdadero dueño demande y pruebe su propiedad en juicio, y de que el primer demandante pueda proponer su demanda contra otra persona, conservando entre tanto la posesión que se le ha dado".
Como atrás quedó expuesto, el tribunal no acepta corno demostrado el hecho de que, por parte de los herederos de Eustorgio Garzón, haya habido actos materiales de dominio sobre el inmueble "Las Mesetas", y esta apreciación no puede infirmarse por la Corte, porque ella no envuelve el error de derecho, alegado por el recurrente, en la apreciación de la prueba.
Por otra parte, la demandada acepta haber estado ejecutando, sobre el inmueble, actos materiales de dominio; pero alega, al mismo tiempo, que esos actos no los ha ejecutado con ánimo de dueña exclusiva, sino como socia de la sociedad conyugal ilíquida, en su: calidad de cónyuge supérstite. Es decir, aunque reconoce el Corpus o elemento material, niega tener el animus o elemento intencional de la posesión exclusiva.
"La posesión es una relación de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la cual dicha persona tiene la, posibilidad de ejecutar sobre la cosa actos materiales de uso y de trasformación, con la voluntad de someter esa cosa al ejercicio del derecho real al cual corresponden normalmente dichos _ actos". (Colín et Capitant —Cours— tomo I, página 839—np 943).
Para que pueda considerarse como establecida La posesión, deben estar demostrados los dos elementos esenciales de ella: el corpus y el animus. El animus se presume; es decir, que demostrados los actos materiales constitutivos de la posesión, para que quien los ejecuta no sea considerado poseedor, es necesario demostrar que esos actos no han sido ejecutados con la intención de someter la cosa al ejercicio del respectivo derecho real, que es, en este caso, el derecho de propiedad plena o exclusiva sobre la cosa.
La Corte ha dicho en casación de 14 de mayo de 1947 (G. J., tomo LXII, página 366); " Corpus et animus, según la teoría clásica, han de concurrir necesariamente para poderse entender que hay posesión. Nuestro C. C-, la define diciendo que es ‘la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño'. Y corroborando la exigencia de este ánimo, dice en su artículo 787: 'Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya '.
Por su lado, en su artículo 775 define la mera tenencia diciendo que es la que se ejerce sobre una cosa 'no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño'. Cita en seguida corrió ejemplos de mera tenencia la del acreedor prendario, el secuestre y demás allí relatados, y se cierra con su inciso 2º en estos términos: 'Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno'.
Sabido es, y con toda claridad se destaca en la confrontación de estas disposiciones, que la, diferencia entre lamerá tenencia y la posesión estriba en el ánimo de dueño, indispensable en ésta y ausente en aquélla. El animus domini, pues, decide de si en un caso dado se trata de posesión o no. "De la acción reivindicatoria responde el poseedor actual de la cosa singular o de la cuota determinada pro indiviso de cosa singular materia de aquélla.
Si quien la ocupa niega tener ese ánimo, sencillo seria que toda acción reivindicatoria se frustrase, si esa sola negativa del demandado bastara como prueba de la falta de ese elemento sin el cual, como queda dicho, no puede reputársele poseedor, aunque ocupe la cosa o esté ejecutando en ella actos que, vistos en sí, se supongan posesorios.
De otro lado, si a esta apariencia se atribuyera desde luego esa calidad, si esos actos hubieran de tenerse por sí solos como prueba de posesión, quedaría identificada con ésta la mera tenencia. Uno y otro extremo son peligro para la justicia. Á esquivarlo conduce el análisis de esos hechos, no limitado, a su simple materialidad,.sino extendido a cuanto revele si efectivamente van acompañados del ánimo de dominio indispensable para que constituyan posesión".
En el presente caso la demandada niega poseer por sí misma, pues afirma que su posesión material la ejerce para sí y para los herederos de Eustorgio Garzón. Es claro que su simple afirmación no es bastante para reconocer como desvirtuada la presunción de que es ella la poseedora, pero habiéndose probado el hecho de la existencia de la sociedad conyugal ilíquida y de la posesión anterior del causante Eustorgio Garzón, debe considerarse demostrado, con estos dos hechos no discutidos, que el ánimo de la poseedora señora Castro de Garzón no es de someter el inmueble, sobre el cual ejerce los actos calificados de posesión, al ejercicio del derecho de dominio exclusivo, sino sólo al ejercicio del condominio o comunidad entre dicha señora, como cónyuge supérstite, y los herederos de su marido.
Es, pues, en esta comunidad en la que existe el animus domini sobre el inmueble como cuerpo cierto, y si la demanda se dirigió contra uno solo de los socios o comuneros personalmente, se dirigió contra quien no tenía el carácter de poseedor del inmueble, corno cuerpo cierto, por falta del elemento intencional de la posesión (animus). La doctrina de la Corte en que se funda la decisión del tribunal no tiene aplicación en el caso de este pleito.
En efecto, según esa doctrina, la acción reivindicatoria no debe dirigirse contra el heredero que tiene la simple posesión ficticia de la herencia por llamamiento de la ley, sino contra quien tiene la verdadera posesión material del inmueble. Pero en este caso, lo que sucede es que la demandada no tiene esa verdadera posesión material por falta en ella del elemento intencional o anímico; y la demostración de esa falta resulta no de la simple afirmación de la demandada de que no posee con ánimo de dueña exclusiva, sino de estos dos hechos: 1° de la posesión anterior de Eustorgio Garzón; y 2º de la muerte de Garzón y la existencia de la sociedad conyugal ilíquida, entre la demandada y los herederos de su marido.
Forzoso es, pues, concluir que, al reconocer el tribunal a la demandada como poseedora total y exclusiva del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, incurrió en un error en la apreciación jurídica de los hechos demostradores de la posesión de la rea y que, por consiguiente, infringió el artículo 952 del C. C., que manda que la acción de dominio se dirija contra el poseedor actual.de la cosa que se reivindica.
Se deduce de lo expuesto que este cargo está fundado y que la sentencia debe casarse para, en su lugar, rechazar la acción reivindicatoria por haberse dirigido contra la señora Etelvina Castro v- de Garzón, personal y exclusivamente y por la totalidad del cuerpo cierto, en vez de dirigirla contra ella y contra los herederos de Eustorgio Garzón, es decir, por haberse dirigido contra quien carece de legitimación, en esta causa, como parte demandada.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos cincuenta y tres (1953), y en su lugar absuelve a la demandada de los cargos de la demanda.
Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Darío Echandía.— Manuel Barrera Parra.—José Hernández Arbeláez. — José J. Gómez ít.—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.