Micelio
S- 13-12-1952 - [184]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Magistrado ponente: Pablo Emilio Manotas

CAUSAL SEGUNDA DE CASACION Sentencia C – SC – 184 de 1952 CAUSAL SEGUNDA DE CASACION. LA INCONGRUENCIA PUEDE ENCONTRARSE SOLO EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LOS FALLOS – LAS OBLIGACIONES A CARGO DE POSEEDOR DE BUENA FE VENCIDO EN ACCION REIVINDICATORIA Y LOS DERECHOS DEL MISMO, PUEDEN SER RECONOCIDOS OFICIOSAMENTE. 1.- Es en la parte resolutiva de los fallos, donde puede encontrarse la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.

Las consideraciones que sirven al sentenciador como motivo determinante de sus decisiones, no dan asidero a la causal segunda de casación. Así, la omisión invocada por el recurrente en que dice incurrió el Tribunal, y consistente en dejar de estimar como demostrados hechos que sí están probados en el juicio, o en haber estimado como probado algo distinto de lo que prueba justifica, es motivo constitutivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Entonces, lo que procede es la acusación de la sentencia por la causal primera, inciso 2º del artículo 520 del C. J. 2.- Las obligaciones que nacen a cargo del poseedor de buena fe, a virtud del éxito de la acción reivindicatoria, pueden ser reconocidas oficiosamente por el juzgador, más cuando han sido de peticiones en la demanda; y lo mismo puede afirmarse del derecho del poseedor de buena fe tutelado por los artículos 965 y 966 del C. C., en cuanto hace con expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la demanda, y el de retención de la misma cosa, hasta que el pago se verifique, o se le asegure a su satisfacción, consagrado a favor del poseedor vencido, por el art. 970 del mismo tutelado.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2121 y 2122 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Evangelina López de Bohórquez MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre trece de mil novecientos cincuenta y dos. Antecedentes La señora Evangelina López de Bohórquez, demandó ante el Juzgado Del Circuito de Cartago, en acción ordinaria de reivindicación al señor Joaquín Mejía M, para que se declarara: que es dueña del lote de terreno correspondiente al antiguo predio denominado “Potrero Viejo” que tiene como limite por el Norte, la línea divisoria del conocido con el nombre de “El Avallado” de propiedad de Mejía M. y que se halla singularizado en el libelo: y se condene al demandado a restituir el inmueble objeto del litigio, junto con los frutos civiles y naturales, “durante el tiempo de su posesión, o cuando menos desde la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que no solamente serán ellos los que la cosa hubiere producido, sino todos lo que hubiere percibido – el demandante – estando el inmueble en su poder y con mediana inteligencia y actividad” y al pago de las costas del juicio.

La actora para fundamentar su demanda alega: ser dueña del lote de terreno, por haberlo adquirido fraccionado en dos porciones según las escrituras 727 de 30 de octubre de 1941 y 87 de 29 de enero de 1942, ambas de la notaría de Cartago, que la posesión del demando tienen origen el hecho de que el lote de terreno que adquirió colinda con el predio de éste, denominado de “ El Avallado ”, según deslinde y amojonamiento practicados judicialmente entre los dos predios en el mes de Septiembre de 1912; que no obstante ese deslinde;

Mejía M. venía reteniéndole el lote objeto de la demanda, el cual desmembrado de él, por la división y desde entonces cultivado con pastos artificiales. Surtido el traslado de la demanda, la contestó el demandado, por medio de apoderado, sin oponerse a las pretensiones principales de la actora, reconociendo el dominio de éste sobre el lote y manifestando estar dispuesto a entregarlo, una vez que le paguen las mejoras plantadas allí, consistentes en la siembra de pastos “pará” y pide además, se le reconozca el derecho de retención”.

Concretada en estos términos la litis contestación, desarrollóse hasta finalizar la primera instancia con la sentencia de 28 de Octubre de 1948, en la que se decidió acceder a las peticiones de la demanda, y considerar al demandado como poseedor de mala fe. Sentencia acusada La apelación del demandado dio lugar a la segunda instancia del juicio, a la que el Tribunal Superior de Buga, le puso fin con el fallo de 6 de abril de 1949, reformatorio, del primer grado así: “Confirma la sentencia apelada en sus ordinales 1º y 2º, en cuanto se condena al señor Joaquín Mejía M, y restitución de lote de terreno objeto de la demanda, y REVOCA el ordinal 3º, para absolver al demandado de la condena de frutos en cambio reconocerle derecho de retención por las mejoras de pasto “para” plantadas, hasta la notificación de la demanda, y las cuales serán en conformidad al art. 553 del C. J”.

Dos son los fundamentos principales que sustentan el fallo del Tribunal: 1º al presentarse por la actora los títulos por medio de los cuales adquirió el dominio del inmueble que reivindica, y al renunciar el demandado en la contestación de la demanda a toda controversia sobre éste, aquella quedó exonerada de acreditar los otros elementos que integran la acción de dominio, la posesión del demandado y la identificación de la cosa que éste posee, y la “ aceptación del derecho reclamado por la demandante constituye al mismo tiempo, un límite que agotó la controversia y la intervención del juez en la calificación misma de los derechos”, 2.

Que “ puesto que es la misma manifestación o asentimiento, del demandado lo que sirve de base para el pronunciamiento de un fallo condenatorio, la sentencia debía consecuencialmente amoldarse a la calificación que el mismo demandado ha hecho de su situación frente a demandante. En el juicio no existe ningún elemento que permita atribuir al demandado un ánimo de mala fe en la posesión que venía ejerciendo respecto del lote de terreno que reclama la actora.

Y como dicho demandado niega que el referido lote de terreno que ocupa corresponda a la antigua parcela del predio de “Pedro Sánchez” que cultivada con pastos se denominó “Potrero Viejo”, y se afirma haber plantado mejoras son cultivo y que posee bajo la presunción de buena fe que le es aplicable, esa manifestación o asentimientos suyo, que es la que sirve de fundamento para la sentencia condenatoria en cuanto implica una confesión, debe admitirse indivisiblemente, para reconocer también que la situación del demandado es la de un poseedor de buena fe, que a partir de la notificación de la demanda, ejercita un simple derecho de retención por mejoras útiles incorporadas en un suelo que ocupó desnudo de todo cultivo o explotación económica”.

El recurso Al demandante se le concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Buga, y admitido por la Sala y debidamente sustanciado, procede a decidirlo. Con apoyo en las causales primera y segunda del art. 520 del C. J. se impugna la sentencia; a) “ Como violatoria de la ley sustantiva por infracción causada por error de hecho, a través de lo cuál incurrió en error de derecho condujo al sentenciador a dejar de aplicar ordenamientos sustantivos; y b) Incongruencia entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y demostradas, por cuyo aspecto es casable también la sentencia acusada”.

Para orden, en el estudio del recurso, procedese en primer término, a considerar el cargo formulado con apoyo en la causal segunda de casación. Causal segunda La sola lectura del resumen del cargo, indica su improcedencia, como motivo de la causal segunda. La cuestión relativa a la restitución de los frutos y la concerniente al pago de las mejoras, fueron planteadas en la demanda y en su contestación, y fue con estas bases procesales, como los juzgadores de instancia, decidieron en sus respectivas sentencias, tales problemas.

Es en la parte resolutiva de los fallos donde puede encontrarse la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. Las consideraciones que sirven al sentenciador como motivos determinantes de sus decisiones, no dan asidero a la causal segunda de casación. Así la omisión invocada por el recurrente, en que dice el Tribunal, y consistente en dejar de estimar como demostrados hechos, que sí están aprobados en el juicio, o en haber estimado como aprobados en el juicio, o en haber estimado como probado, algo distinto de lo que la prueba justifica, es motivo constitutivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Entonces, lo que procede es la acusación de la sentencia, por la causal primera – inciso 2º - del artículo 520 del C. J. tal como se plantea en uno de los reparos dentro de esa causal, y que será objeto de estudio en su oportunidad. En consecuencia, se rechaza el cargo. Causal primera Del extenso capítulo de la demanda de casación, en el cuál se sustenta el ataque a la sentencia recurrida, con apoyo en esta causal, pueden deducirse, en concreto, estos cargos.

Es impugnado el fallo por falta de apreciación de la prueba testimonial – declaraciones de Adán Gordillo, Rafael Rebellón y Elías Echeverri – en cuanto que con ella, se demuestra el hecho de que el lote de terreno materias de la reivindicación, “ es el conocido con el nombre de “El viejo” y que estaba cultivado con el pasto artificial denominado “pará” “desde hace mucho años” el tercero”.

Porque “la falta de estimación de este hecho, por el sentenciador que aparece de manifiesto en los autos y la falta de apreciación de la prueba aducida sobre la existencia de hecho tan destacado, que demuestra cómo la siembra de pastos de “pará” es anterior a la posesión del demandado, implica errores de hecho, consistente en la falta de apreciación de la individualizada prueba testimonial, condujo al sentenciador a desestimar la prueba que surge de los tres testimonios aducidos, en presencia del precepto contenido en el artículo 697 del C de P. C que ordena estimar como plena prueba el dicho jurado de dos o más testigos que deponen de acuerdo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

El referido error de hecho, originó el error de derecho que consistió en desestimar la dicha prueba, y a través de estos errores, el sentenciador dejó de aplicar los preceptos sustantivos que se contienen en los artículos 63, 714, 716, 946, 950, 961, 962 y especialmente el 964 del C. C: en relación con el 969 ibídem, siendo aplicables al caso del pleito.

Porque, las mejoras que el demando dijo haber puesto en el predio materia de la reivindicación, generadoras de frutos por pastadas, estaban allí erigidas desde hace treinta años atrás, y por consiguiente, la conclusión a restituir lo principal predicaba la consiguiente, la condenación a restituir los frutos materiales y civiles del inmueble en los términos claros del art. 964 del C. C. en armonía con los ya citados del mismo código, todos los cuales fueron infringidos porque dejaron de aplicarse, siendo aplicables, conforme al derecho invocado por el actor y a las pruebas allegadas de que se ha hecho mérito”.

Violación de los arts., 607 del C. de P C. en relación con los artículos 605 y 606 ibídem, por error de derecho en la apreciación de la prueba que emana de la confesión judicial, a causa de la cual, el sentenciador, dejó de aplicar las disposiciones del C. C. citadas anteriormente especialmente su arto 964, y no aplicarlas, no condenó al demandado a la restitución de frutos, que procedía por el doble motivo de equidad y justicia, porque si los frutos fueron producto del terreno de la demandante y de los cultivos de “pará” que allí existían ante de la posesión del demandado, es obvio que ellos pertenecieron siempre a aquel y el opositor tiene la obligación de restituirlos como poseedor de mala fe, según su propia confesión. Mala fe que se comprueba, sea porque el opositor confeso que el inmueble no era suyo y lo detentaba sin título legítimo; sea porque se acepte que lo poseyó por error de derecho sobre la línea limítrofe.

Se considera: A dos cuestiones quedó reducido el debate desde la contestación de la demanda: A) al pago, por el demandante, de las mejoras plantadas por el demandado, en el lote de objeto de la reivindicación, y al consiguiente derecho de retención de éste, hasta que aquél se verifique; y B) a la relativa restitución de los frutos civiles y naturales, como consecuencia de la del inmueble reclamado.

Así las cosas, descartada del debate la discusión sobre la posesión del demandado, por habérsela reconocido así los juzgadores de instancia, y aceptada por las partes, el problema a esclarecer, no es otro, que la determinación de la calidad de la posesión de aquél sobre el inmueble cuya restitución se le reclama. Esto es, averiguar si se trata de un poseedor de mala fe.

El demandante en principio, implícitamente, acepta la posesión de buena fe de su demandado, ya que en la demanda sobre restitución de frutos expresa que ésta se efectúe: “ cuando menos, desde la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que no solamente serán ellos los que la cosa hubiere producido, sino todos lo que hubiere percibido –el demandante - estando el inmueble en su poder y con mediana inteligencia y actividad”.

El demandado, por su parte, en la contestación de la demanda acepta: que “ si ha poseído el lote de terreno como suyo y ha considerado que está de la línea de separación hacia su propiedad” y conviene en que: “ se reconozca como de propiedad de la actora el lote que le reclama y que esta dispuesto a su entrega en el momento en que se le paguen las mejoras de pastos “para” que tiene en el terreno” y pide el reconocimiento del “derecho de retención” “me pongo - agrega – a pagar frutos anteriores a la contestación de la demanda, y también posteriores hasta que se paguen las mejoras, pues de lo contrario entregaría inmediatamente”.

No estuvo errado el sentenciador al considerar al demandado como poseedor de buena fe, de acuerdo con lo manifestado por las partes, y con la presunción que en tal sentido tiene establecida la ley. Por otro lado, la posesión exenta de vicios, como la ejercía lo sitúa dentro de los incisos 2º y 3º del art. 764 del C, C, en los cuales se expresa; que posesión regular es la que procede de justo titulo y buena fe, aunque esta no subsista después de adquirida la posesión y que por consiguiente, se puede ser poseedor regular de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular, Esta última posición, la de poseedor irregular de buena fe, es la real, o que corresponde a la del demandado en este juicio, conforme a los dispuesto por el art. 770 del C. C: porque; su posesión no procedía de justo titulo, no adquirida por ninguno de los que señala el art. 775 ibídem y como ya se dijo antes, basta que la buena fe haya existido al tiempo de la adquisición de la posesión, aunque no subsista después de adquirida.

Tampoco estuvo errado el sentenciador en la apreciación de la prueba testimonial y en la de la confesión del demandado, contenida en la contestación de la demanda, si los testigos afirman, acordemente, que los cultivos de pasto “pará” existían desde mucho antes de la posesión del lote por el demandado Mejia M. no es menos exacto que en la misma forma aseveran;

“ es cierto que en el predio a que se viene haciendo alusión, desde entonces existía en el, el potrero que se ha conocido con el nombre de “El viejo” el cual dará a la carrilera del Ferrocarril y que, encerrando un monte, (subraya la sala) linda y lindaba desde entonces con el zanjón de Montenegro, lindero éste con el predio de “El Avallado” esto es que el globo general estaba y esta cultivado de pastos “para”, pero el lote que alinda con el predio de “El Avallado” de propiedad de Mejía M. se hallaba enmontado lo que coincide con la confesión de éste: circunstancia que refuerza la apreciación que de esta prueba hace el sentenciador que por ora parte no es susceptible de modificación porque;

“la ley ha dejado a los jueves la facultad de analizar la prueba de confesión y deducir y calificar si el hecho confesado y añadido como explicación del principal es o no separable de éste”. Pero el Art. 964 inciso 3º del C. C. dispone que, el poseedor de buena fe vencido en el juicio reivindicatorio no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: pero si debe restituir los percibidos después de esa fecha, y no sólo los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en si poder; ahora bien; las obligaciones que nacen a cargo del poseedor de buena fe a virtud del éxito de la acción reivindicatoria pueden ser reconocidas oficiosamente por el juzgador y más cuando han sido objeto de peticiones en la demanda; y el de retención de la misma cosa, hasta el pago se verifique o se le asegure a su satisfacción consagrado a favor del poseedor vencido, por el art. 970 del mismo estatuto.

Y como el caso de autos, el Tribunal no tuvo en cuenta el derecho que nace del dueño del inmueble reivindicado, de obtener la restitución de frutos civiles en los términos del art. 964 del C. C. ni la obligación en que ésta el poseedor vencido de hacerlo y aplicó esta disposición reconociéndole sólo el derecho del poseedor al pago de las mejoras, absteniéndose de hacerlo con el demandante a la restitución de los frutos por parte de aquel a parir de la fecha de la contestación de la demanda, violó el inciso 3º del art. 964, citado por no haberlo aplicado, siendo aplicable al caso del pleito, por lo que hay que cesar parcialmente la sentencia recurrida para subsanar la omisión anotada.

En merito de todo lo expuesto la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil – administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia originaria del Tribunal Superior de Buga, de 6 de abril de 1949 reforma la de primera instancia la que quedara así: Declárese que la señora Evangelina López de Bohórquez, vecina de Cartago, es dueña del inmueble descrito en el punto e) de su demanda.

Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al demandado Joaquín Mejía M. a restituir a la demandante, el inmueble a que se refiere el numeral anterior: y los frutos civiles y naturales percibidos y lo que hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y actividad, a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta que la restitución del inmueble se verifique, y los que serán regulados por el procedimientos del art. 553 del Código Judicial.

Condenase a la señora Evangelina López de Bohórquez, a pagar al señor Joaquín Mejía M, el valor de las mejoras útiles plantadas por éste en el inmueble objeto de este litigio, hasta la fecha de la notificación de la demanda y el cuál será fijado por el procedimiento del art. 553 del código judicial. Reconócese al señor Joaquín Mejía M. el derecho de retener el inmueble antes descrito, hasta cuando se verifique el pago de las mejoras a que se refiere el numeral anterior o le asegure a su satisfacción. Sin costas.

Publíquese, notifíquese, cúmplase, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y en la debida oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas. – Luis Enrique Cuervo. – Gualberto Rodríguez Peña. Manuel José Vargas – Emilio Prieto H. Secretario.