C-SC-090/1941 AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOBRE ENAJENACIÓN DE BIENES EMBARGADOS “La autorización judicial para vender un bien embargado puede darse independientemente de la voluntad de las partes, como sería el auto del juez que autoriza al Sindico de un concurso para vender alguno o algunos bienes concursados. Ese es el primer caso del numeral 3° del art. 1521.
En el segundo caso de tal numeral es el consentimiento del acreedor el que hace lícita la enajenación”. Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: Dr. LIBORIO ESCALLÓN Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre trece (13) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Los antecedentes y peticiones del presente juicio se sintetizan así: Fructuoso Villabón se declare deudor de Justinico Zamora por la suma de diez mil pesos ($ 10.000,00).
Con tal documento este ejecutó a aquél y denuncio varios inmuebles para el pago que fueron avaluados y secuestrados. Por escritura 322 de 19 de noviembre da 1935, de la Notaria del Guamo, Fructuoso Villabón se declaró deudor de Justinico Zamora por la suma de diez mil pesos ($ 10.000) y para pagarle le hizo dación en pago de los bienes embargados en el ejecutivo de que se ha hecho merito.
Para obtener la inscripción del título, el ejecutante Zamora manifestó que consentía en el registro, lo cual se verifico, quedando insubsistente el embargo de los bienes trabados a petición del mismo ejecutante Zamora. Cuando esto ocurría, Rosa Góngora de Sánchez había introducido dos tercerías coadyuvantes dentro del ejecutivo de Justinico Zamora contra Fructuoso Villabón; una por $ 937,26 y otra por las sumas de $2.180,40 y $758,88.
Dueño el expresado Justinico de los bienes que le transfirió Fructuoso Villabón por la ya mencionada escritura 322, le vendió varios de ellos a Lisandro Villabón por escritura 132 de 15 de junio de 1937. Dictada la sentencia de pregón y remate el Juzgado señaló día para la subasta pública de todos los bienes embargados desde el principio, lo cual se debió a que si bien es cierto que el Juez a quo decreto el desembargo de los bienes, el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 27 de octubre de 1937 revoco la providencia del inferior.
Basado en estos antecedentes Lisandro Villabón demando a Rosa Góngora de Sánchez, Manuel Justinico Zamora y Fructuoso Villabón para que con su citación y audiencia se declarara: que por razón del contrato a que se refiere la escritura 322 citada, Justinico Zamora adquirió el dominio de los bienes relacionados en ella; que el registro de tal escritura conserva su valor legal y dejo sin valor ni efecto el embargo de los bienes trabados, registro que prefiere al embargo, que lo canceló y que fue consentido por Justinico Zamora.
Que se declare valido y legal el contrato a que se refiere la escritura 132, también citada ya, por la cual Justinico Zamora vendió a Lisandro Villabón varios de los bienes que había adquirido de Fructuoso del mismo apellido; que se declare nulo y sin efecto legal cualquier remate de bienes que se haga en el ejecutivo de Manuel Justinico Zamora contra Fructuoso Villabón relacionados en las escrituras 322 y 132 mencionadas y que se considere como venta de cosa ajena y no violatoria de los derechos de Lisandro Villabón cualquier transferencia de dominio sobre los bienes determinados en la escritura 132.
Justinico Zamora y Fructuoso Villabón aceptaron que se hicieran las declaraciones de la demanda y convinieron en ella; no así Rosa Góngora de Sánchez quien se opuso y además demando en reconvención a Lisandro Villabón, a Fructuoso y Justinico, para que se declare lo siguiente: que es inexistente por simulación, o nulo absolutamente por objeto ilícito, el contrato de compraventa celebrado entre Fructuoso Villabón y Justinico Zamora, que consta en la escritura 322 de 19 de noviembre de 1935 de la Notaria del Guamo.
Que son inexistentes por simulación o nulos absolutamente por objeto ilícito los contratos de compraventa celebrados entre Justinico Zamora y Lisandro Villabón, de que dan cuenta las escrituras 132 y 165 ya citadas; que se ordene la cancelación de esos registros; que se declare que pertenecen en propiedad a Fructuoso Villabón los bienes determinados en los puntos b, c y ch del cuaderno numero 4 de la demanda principal; que Justinico Zamora y Lisandro Villabón sean condenados a restituir a Fructuoso Villabón los bienes a que se refiere la petición anterior y finalmente, que los bienes ya relacionados deben responder de los créditos a cargo de Fructuoso Villabón y a favor de Rosa Góngora de Sánchez.
El Juez a quo fallo de acuerdo con las peticiones de la demanda y absolvió a los demandantes de los cargos formulados contra ellos en la demanda de reconvención. Esta sentencia, que tiene fecha 23 de octubre de 1939 fue apelada por la parte desfavorecida y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la revoco en fallo de 21 de noviembre de 1940, absolviendo a Rosa Góngora de Sánchez de los cargos de la demanda principal, declarando absolutamente nulos, por ilicitud del objeto, los contratos a que se refieren las escrituras 322 de 19 de noviembre de 1935, y 132 y 165 de 15 de junio y 12 de septiembre de 1937, ordenando la cancelación del registro de tales escrituras, declarando que los predios determinados en la petición quinta de la contrademanda deben responder del pago de los créditos a cargo de Fructuoso Villabón y a favor de Rosa Góngora de Sánchez y absolviendo a Lisandro Villabón, Manuel Justinico Zamora y Fructuoso Villabón de los demás cargos de la demanda de reconvención. El representante de la parte actora interpuso recurso de casación, el que pasa a decidirse.
El Tribunal decreto casi todas las peticiones de la contrademanda por cuanto encontró que la venta de que da cuenta la escritura 322, encerraba un acto ilícito una vez que los bienes que aparecen enajenados por Villabón a Zamora, estaban embargados cuando se hizo tal venta. Se expresa así el Tribunal: “De manera que la enajenación de que da cuenta la escritura 322, otorgada el 19 de noviembre de 1935 y registrada el 6 de febrero de 1936, contiene un acto ilícito, porque los bienes objeto de tal enajenación se hallaban embargados por decreto judicial, y porque ella no fue consentida por uno de los acreedores que constituían la parte ejecutante (por Rosa Góngora de Sánchez, observa la Corte).
De donde resulta que siendo un acto prohibido por los artículos 6° y 1521 del Código Civil, está afectado de lo que el articulo 1748 ibídem denomina nulidad absoluta, no saneable por ratificación de las partes (artículo 2° de la Ley 50 de 1936). Y claro está que en iguales condiciones quedan las transferencias hechas por Justinico Zamora a Lisandro Villabón y por este a aquél, mediante escrituras números 132 de 15 de junio de 1937 y 165 de 12 de septiembre del mismo año, tanto por razón del interés común que une a los tres, según lo expuesto atrás, como porque es obvio que el vicio de nulidad del instrumento número 322, afecta a los dos que le subsiguieron por la misma causa”.
Tres cargos hace el recurrente a la sentencia, los cuales pasan a estudiarse en su orden: Primer cargo. Violación del artículo 1521 del C. Civil, por dos conceptos: interpretación errónea y aplicación indebida. El primer cargo lo funda en que el Tribunal según el recurrente, sostiene que son dos los requisitos para la enajenación de un bien embargado, el consentimiento de las partes y la autorización judicial.
Leyendo detenidamente la sentencia se concluye que el Tribunal no interpreta la norma sustantiva en ese sentido sino que sostiene que las cosas embargadas pueden enajenarse, o por consentimiento de las partes o por decreto del Juez. No aparece que esas dos condiciones las estime el Tribunal como necesarias ambas, en cada caso para que pueda venderse un bien embargado.
Es claro que son dos condiciones diferentes, como lo sostiene el recurrente, pero eso no quiere decir que el fallador las haya estimado como una sola. Es claro que la autorización judicial para vender un bien embargado puede darse independientemente de la voluntad de las partes, como sería el auto del Juez que autoriza al Síndico de un concurso para vender alguno o algunos; bienes concursados.
Ese es el primer caso del numeral 3° del artículo 1521. En el segundo caso de tal numeral es el consentimiento del acreedor el que hace ilícita la enajenación. El cargo no es, pues, fundado. No hubo tampoco aplicación indebida del artículo 1521 porque teniendo la señora Rosa Góngora de Sánchez, su carácter de tercerista en el ejecutivo, era necesario su consentimiento para la enajenación de los bienes que Fructuoso Villabón vendió a Justinico Zamora.
Segundo cargo. Violación de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de 1936. Lo funda el recurrente en que desapareció la nulidad, que produce la ilicitud de los bienes embargados toda vez que la venta fue hecha al tenor de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 1521. La Corte considera: Si el consentimiento de la señora Rosa Góngora v. de Sánchez, como tercerista, era necesario indispensable para que pudiera hacerse la venta de que da cuenta la escritura 322, si ese consentimiento no se obtuvo, sino que el contrario la tercerista reclamó contra tal venta, es claro que hubo ilicitud en el acto, y al declararlo así el fallador al tenor de lo preceptuado por el artículo 1521 del Código Civil, no violo sino que más bien aplicó, dándoles el alcance debido, a los artículos citados por el recurrente en el cargo que estudia, el cual por lo tanto no prospera.
Tercer cargo. Violación de las disposiciones ya citadas en relación con el artículo 1502 del Código Civil y violación por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, quedando infringidos por este motivo, según el recurrente, los artículos 202, 335, 597, 601, 593 y 632 del Código Judicial. Este cargo reposa sobre el concepto de que cuando Villabón le hizo dación en pago a Justinico Zamora por medio de la escritura 322, la señora Góngora de Sánchez no tenía el carácter de tercerista.
El recurrente sostiene que el Tribunal erró de hecho y de derecho, al afirmar lo contrario. La Corte observa: Como lo dice el fallador, cuando el acreedor ejecutante expreso su consentimiento para que el ejecutado le transfiriera. Los bienes embargados a titulo de dación en pago, lo cual sucedió el 22 de enero de 1936, ya había sido admitida la primera tercería de la señora Góngora de Sánchez, por medio del auto de fecha 25 de noviembre de 1935.
Es cierto que antes de esta fecha, Villabón intento transferirle a Justinico dichos bienes y el primero manifestó su consentimiento, pero esta manifestación fue inoperante, porque se refirió a un instrumento distinto de la escritura 322 ya citada. Cuando se hizo referencia a esta, que fue la que se registro, la señora Góngora de Sánchez tenía su carácter de tercerista.
Siendo esto así, el cargo que se estudia, no puede prosperar, puesto que está fundado en el concepto de que la expresada señora no tenía el carácter ya dicho, cuando se hizo la dación en pago y cuando se registro la escritura, lo cual tuvo lugar el 6 de febrero de 1936. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando Justicia en nombre da la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida.
Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, cópiese y devuélvase al expediente al Tribunal de su origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en Ppdad.