Corte- Suprema de Justicia-Sala casación- Bogotá, diciembre trece de mil novecientos diez y siete C-SC-118/1917 DEPENDIENTE – Acepción Jurídica “Las declaraciones antedichas comprueban que Roberto García se encargaba de cobrar algunas cuentas y de sacar por cuenta de los interesados boletas de registro, mediante el pago de alguna comisión, es decir, que, es un individuo que por cuenta propia se ocupa en esta clase de servicios, que no se prestan exclusivamente a determinada persona, sino a cuantos quieran aprovecharse de ellos.
No es este el concepto de arrendamiento de servicios de un dependiente propiamente dicho, el cual, mediante un contrato y el pago de un sueldo fijo o eventual, pone sus capacidades y tiempo de modo permanente al servicio de una persona o entidad pública”. Demandante: Ana Rosa Torres S. Demandado: Manuel González Borrero Magistrado Ponente: Dr. JUAN N. MENDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, trece (13) de diciembre de 1917. SENTENCIA Vistos: Ana Rosa Torres S. entabló ante el Juez 6° del Circuito de Bogotá juicio ordinario contra Manuel González Borrero, para que se sentenciara: “a) Que el testamento otorgado por el señor Isidoro Torres Stanz, el 24 de abril de 1911, ante el Notario 2° de este Circuito, bajo el número 767, es nulo, por carecer de tres testigos hábiles, como lo previene la ley, y además por que el testador, al tiempo de otorgamiento, estaba en estado de enajenación mental.
“b) Que como consecuencia de esa nulidad, y siendo la demandante heredera de su padre Agustín Torres Rojas, se le entreguen a ella y para la sucesión de éste, que es heredero de Torres Stanz, sus frutos civiles y naturales, especialmente los siguientes bienes raíces situados en esta ciudad: “Una casa de construcción moderna, parte alta y parte baja situada en la carrera 8ª, distinguida con los números 539, 539 a y 539 b, y alinderada como lo expresa el libelo de la demanda.
“Una casa baja de tapia y teja, construcción antigua marcada con el numero 357ª, en la antedicha carrera octava, y alinderada como lo expresa el mismo libelo”. Fueron hechos fundamentales de esta demanda: 1. º Que Isidoro Torres estaba enajenado al tiempo del otorgamiento de mencionado testamento. 2. ° Que los testigos Roberto García y Agustín Muños Ruiz estaban impedidos para intervenir como tales en el otorgamiento de dicho testamento. 3. ° Que Agustín Torres Rojas, padre de la autora, muerto con posterioridad al fallecimiento de Torres Stanz, es heredero de éste. 4. ° Que la demandante hija legitima de Agustín Torres Rojas, es su heredera.
Se adujeron como fundamentos de derecho las leyes vigentes al tiempo del otorgamiento del mencionado testamento. El Juez de la causa sentenció: “declara improcedente e infundada la demanda promovida por la señora Ana Rosa Torres, contra el señor Manuel Gonzáles Borrero, y en consecuencia absuelve al demandado de todos los cargos que en tal demanda se formularon.
“Condénase a la demandante en las costa del juicio”. En recurso de apelación interpuesto por ésta, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de fecha 24 de agosto de 1915, confirmó el fallo de primera instancia, con costa de cargo a la apelante. Esta misma interpuso recurso de casación y pidió que para los efectos de ella se hiciera avaluó pericial del pleito, cuya cuantía se fijó en trece mil pesos oro.
El recurrente designó ante el Tribunal como apoyo de su recurso la primera causal legal, consistente en cuatro cargos apenas enumerados: 1. ° Ser la sentencia violatoria de leyes sustantivas expresas, entre otras, de los artículos 1740, 1741, 1061, 1068 y 1070 del Código Civil y 15 de la Ley 95 de 1890; 2. ° Haber incurrido en error en la apreciación del derecho; 3. º Haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas; 4. ° No haber tomado en consideración para el fallo varias de las pruebas esenciales que cursan en el proceso.
Al fundar el recurso ante la Corte se formularon los siguientes: Primero. Violación del ordinal 14 de artículo 1068 del Código Civil, por errónea apreciación de las declaraciones de julio Pinzón Escobar, Eliseo Casas, Eladio Arias y Roberto García. Notario el primero y dependientes suyos los otros. Consiste este cargo en que prohibiendo la disposición legal citada que puedan ser testigos de un testamento solemne los dependientes o domésticos del funcionario que lo autorice, figuró como testigo Roberto García en el otorgado por Torres Stanz, siendo dependiente del Notario ante quien se otorgó, y el Tribunal declaró sin embargo que no era tal, fundado en los antedichos testimonios, sino un comisionado de Eladio Arias, para cobrar cuentas de la Notaría. Todo este cargo proviene de la acepción que el recurrente pretende dar al vocablo dependiente, que, según él, significa todo aquel que sirve a otro.
Las declaraciones antedichas comprueban que Roberto García se encargaba de cobrar algunas cuentas y de sacar por cuenta de los interesados boletas de registro, mediante el pago de alguna comisión, es decir, que, es un individuo que por cuenta propia se ocupa en esta clase de servicios, que no se prestan exclusivamente a determinada persona, sino a cuantos quieran aprovecharse de ellos.
No es este el concepto de arrendamiento de servicios de un dependiente propiamente dicho, el cual, mediante un contrato y el pago de un sueldo fijo o eventual, pone sus capacidades y tiempo de modo permanente al servicio de una persona o entidad pública. No halla la Corte fundado este cargo. Segundo. Violación del numeral tercero del artículo 1061 del Código Civil, que al enumerar a las personas que son inhábiles para testar señala al “que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”.
Sé hace provenir esta violación de error evidente de hecho cometido por el Tribunal al estimar el testamento otorgado por Torres y las declaraciones de Luis D' Alemán F., Natividad Rojas, Ananías Forero, Rafael Muñoz y Rosario Clavijo. El error relativo al testamento se hace consistir en que a tiempo que el testador declara que él se llama Isidoro Torre Stanz, afirma que su madre tenía el apellido Rojas, es decir, que cambia su segundo apellido, lo cual es un signo de que no estaba en su cabal juicio.
Sabido es que en ciertas familias el apellido paterno, que algún antecesor usó con otro distintivo, suele continuarse como doble por los sucesores. El cargo es, pues, baladí. En cuanto a las declaraciones que se tratan de erróneamente estimadas y que examinó detalladamente el Tribunal, no hay ninguna que se refiera al acto del otorgamiento del testamento, así como tampoco exprese que Torres hubiera perdido el juicio.
La única declaración que deja comprender tal cosa es la de Rafael Muñoz, pero lejos de ser un testimonio propiamente dicho, es un dictamen de médico cuyas conclusiones se hayan contradichas por hechos atestiguados por varios testigos y refutados con bastantes razones por el dictamen de un médico legista. En mérito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara que no es cazable la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá el veinticuatro de agosto de mil novecientos quince.
Se condena al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. TANCREDO NANNETTI - MARCELINO PULIDO R. - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GERMAN D. PARDO - BARTOLOME RODRIGUEZ P. - Teófilo Noriega, secretario en propiedad.