Micelio
S- 13-11-1980Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1980

Magistrado ponente: Humberto Murcia Ballén

RESOLUCION DE COMPRAVENTA CON INDEMNIZACION DE PERJUICIOS El recurso de casación sólo puede ser interpuesto por quien teniendo la calidad de parte ha sufrido agravio con la sentencia. Alcance y significado de la expresión "parte". Pluralidad de partes. El litis consorte, necesario o facultativo, está capacitado para interponer casación contra la sentencia que lo perjudique; lo mismo los terceros intervinientes de carácter principal, sin sujeción al actor o a la parte reo; pero los intervinientes adhesivos no adquieren legitima. ción autónoma sino subordinada a la de sus coadyuvados.

El denunciado en el pleito y el llamado en garantía quienes en virtud de la denuncia y del llamamiento, respectivamente, adquieren el carácter de parte principal y por consiguiente están legitimados para recurrir en casación independientemente de la parte que los vinculó al proceso, siempre que la sentencia les sea perjudicial. Reformatio in pejus.

Sólo se da cuando el juzgador de segundo grado impone al apelante único obligaciones más gravosas de aquéllas a que fue condenado en primera instancia. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: doctor Humberto Murcia Bailén. Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1980. Procede hoy la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por uno de los denunciados en el pleito contra la sentencia de 7 de diciem- bre de 1979, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en este pro- ceso ordinario instaurado por Enrique Carlos Posada Alvarez frente a la entidad "Droguería San Jorge-Felipe Abisambra Sucesores".

El litigio 1. Mediante escrito de 18 de enero de 1977, presentado en el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, el citado Posada Alvarez demandó a la entidad "Droguería San Jorge-Felipe Abi- sambra Sucesores", representada por Gabriel Abisambra Ahuchar, en procura de que, previa la tramitación propia del proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen los siguientes pro- nunciamientos: Que está resuelto, "por no haber servido para su uso natural los insumos o herbicidas o matamalezas vendidos", el contrato de compra. venta ajustado verbalmente entre el demandan- te, corno comprador, y la entidad demandada como vendedora, "y de que da cuenta la abso- lución de posiciones hecha por el representante del demandado";

Que, como consecuencia, se condene a la demandada a pagar al demandante la suma de $ 1.593.196.00, valor equivalente a los perjuicios que le causó con el incumplimiento contractual referido; Que se autorice al demandante para rete- ner el saldo del precio de la compraventa que aún adeuda a la demandada, y para abonarlo "a parte del monto del valor de la indemnización" por perjuicios; y Que se condene a la demandada, además, al pago de las costas procesales. 2.

Los hechos que el demandante invocó co mo fundamento de sus pretensiones, quedan sus- tancialmente comprendidos en las siguientes afir- maciones: Que con el objeto de preparar los terrenos de un sector de la finca "Las Mercedes", ubica- da dentro de la jurisdicción del municipio de Alajagual, para aprovecharlos con un cultivo de arroz, Posada Alvarez adquirió del estableci- miento comercial denominado "Droguería San Jorge-Felipe Abisambra Sucesores", a título de compraventa, cierta cantidad de insumos agrí- colas utilizados como herbicidas, entre ellos el conocido con el nombre de "Stam 100";

Que con causa en esa negociación el comprador giró entonces a favor de la ven- dedora varios cheques posdatados por valor de $ 2.700.000.00, de los cuales ha descargado al- gunos por valor de $ 1.600.000.00, quedando por tanto un saldo insoluto de $ 1.100.000.00, che- ques que emitió "para garantizar o respaldar el precio de la mercancía comprada a plazos, o fi- nanciada en esa forma"; e) Que el aludido "Stam 100", combinado con aniquil y vixafeno, fue aplicado en junio de 1976 a los terrenos del predio "El Japón", inte- grante de la finca atrás referida, con el resul- tado que "no hubo en absoluto control de ma- lezas" en una extensión de 56 hectáreas de ese lote, sembrado todo de arroz CICA 4;

Que entonces Posada Alvarez hizo visitar el cultivo por parte del vendedor del herbicida, del representante de la casa fabricante del producto "Rohm and Haas", señor Richard Walton, y del agrónomo Guillermo Barrios Montes, quienes allí comprobaron que dos de los tambores de "Stam 100" usados en la fumigación aérea, te- nían características diferentes a las de los de- más que le habían sido vendidos, "tales como una base de pintura verde debajo de la pintura negra que usa la firma productora para sus envases, el fondo de la parte externa de los en- vases era de color verde, los dos tambores eran más altos que los restantes usados en esa aplica- ción y otras anteriores, y que la identificación usada por la casa productora para los tambores de Stam es indicada con un número romano para el mes y en números arábigos para el día y el año, cuando en los dos envases sospechosos de adulteración aparecía el mes en letras y el día Y el año en números arábigos, pero algo difusos, corno chorreados ";

Asevera el demandante en el hecho cuarto de su demanda, que "aunque de la mercancía que resultó de mala calidad no se tomaron mues- tras, sí se hizo de la otra de buena calidad, y fue remitida al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para su análisis, pero no se ha sabido hasta ahora el resultado"; Agrega el demandante que debido a la ma- la calidad de la mercancía comprada y al resul- tado inocuo de la primera fumigación, se vio obligado a comprar nueva cantidad de insumos, lo que hizo en la misma Droguería San Jorge, sin que la aplicación de ellos hubiera producido efecto positivo alguno "por lo tardía, pues ya las malezas estaban muy crecidas o desarrolla- das";

Expresa además el demandante que como consecuencia de la aplicación de productos des- provistos de los poderes herbicidas que motiva- ron su adquisición, él sufrió cuantiosas pérdidas, representadas no sólo en las sumas que invirtió en la preparación de los cultivos, sino en apro- ximadamente 5.000 bultos de arroz que dejó de cosechar, perjuicios que discrimina para deter- minar en un monto total de $ 1.593.196.00; y h) Dice la demanda, por último, que ante el resultado desastroso de la fumigación con el "Stam 100" el comprador "ha dado orden para que no se paguen los cheques librados por razón de la compra", o sea que tiene "derecho a retener el valor de los cheques" no pagados aún, cuya suma asciende aproximadamente a $ 1.100.000.00. 3.

En su oportuna contestación a la demanda la "Droguería San Jorge-Felipe Abisambra Sucesores", representada por Gabriel Abisam- bra Ahuchar, se opuso a las pretensiones de su demandante. - Y en cuanto a los hechos, salvo el atinente a la celebración del contrato de compraventa de los insumos, el cual aceptó, negó los más y exi- gió la prueba de los restantes.

Expresó que los tambores a que se refiere la demanda "fueron comprados y despachados por Matamalezas del Litoral de Hernández & Hernández Limitada de Sincelejo y producidos por Rohm and Haas de Colombia S. A."; que "no está demostrado" que el contenido de los "dos tambores anotados" estuviera adulterado o hubiera resultado de ma- la calidad; y que los cheques girados por el comprador no lo fueron "como garantía sino co- mo pago de los productos comprados".

En esa misma oportunidad la demandada pro- puso como previas las excepciones que denominó de prescripción y de ilegitimidad de la perso- nería demandada. Hizo consistir la primera en que, tratándose de una compraventa comercial, la demanda indernnizatoria se había propuesto Número 2407 GACETA JUDICIAL 211 Número 2407 GACETA JUDICIAL 213 s ~..* ~..o.m.mguPie.NnPn, a-1 wrx,~11~1011- GACETA JUDICIAL Número 2407212 después de los seis meses de celebrado ese con- trato; y la segunda, en que siendo la demandada una sociedad de hecho no puede, por no ser per- sona jurídica, ser sujeto de una relación pro- cesal.

Y apoyándose en lo estatuido por el ar- tículo 54 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma oportunidad esta demandada proce- dió a denunciar el pleito a la sociedad "Hernán- dez y Hernández Limitada", establecimiento comercial con sede en Sincelejo, afirmando al efecto que los tambores de "Stam 100" a que se refiere la demanda fueron comprados a dicha sociedad.

Expresó entonces la demandada, y en ello fundó la denuncia del pleito, que la pretensión del demandante se contrae a pedir indemniza- ción por los perjuicios que dice le causó el hecho de haber comprado un herbicida que resultó con "vicios ocultos"; que de acuerdo con la ley civil sustantiva es el vendedor quien está obli- gado al saneamiento, y que esta específica obli- gación comprende dos objetos: amparar al com- prador en el dominio y posesión de la cosa vendida; y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

Esa denunciación fue remtida por el juzgado del conocimiento mediante auto de 10 de mayo de 1977, en el cual se dispuso, por consiguiente, citar al proceso a la mentada compañía "Her- nández y Hernández Ltda.". Mediante escrito de 24 de mayo de ese mis- mo año la entidad así denunciada procedió, a su vez, a denunciar ese mismo pleito a la com- pañía "Rohm and Haas Colombia S. A.", afir- mando que es ésta la productora de los her- bicidas y fungicidas que en Sincelejo vende Hernández y Hernández Ltda., entre ellos el " Stam 100"; y que en consecuencia es aquella entidad y no ésta la llamada "a responder por cualquier vicio de estos productos".

Esta denuncia fue también admitida por el juzgado mediante auto del 4 de junio siguiente, en el cual se dispuso citar a "Rohm and Haas Colombia S. A." para que, dentro del término que al efecto se le señaló, "intervenga en este proceso". 6. Citada que fue esta sociedad, oportuna- mente compareció al proceso expresando que lo hacía " como litis consorte del demandado", y que en esa calidad "coadyuvaba la contestación de demanda" presentada por "Droguería San Jorge" y las excepciones propuestas.

Se opuso pues a las pretensiones del deman- dante. Y en cuanto a los hechos afirmados en la demanda los desconoció, salvo el relacionado con la venta y producción por su parte del herbicida " Stam 100", que el demandante adquirió para la fumigación de sus cultivos de arroz. Expresó además esta denunciada que como les consta a todos los vecinos de Majagual, los cul- tivos de allí se vieron gravemente afectados en 1976 fue por una intensa sequía"; y que el "Stam 100" que ella produce, que fue empleado por el demandante en la fumigación de sus tierras, es de calidad óptima y plenamente com- probada, "no solo por los innumerables consu- midores en todo el país, sino por el Departamen- to Técnico de la Sociedad, por el I.C.A. y por la prestigiosa compañía de seguros 'Lloyd's Agency' de Barranquilla". 7.

Agotada que fue la etapa atinente a las denuncias del pleito el proceso se recibió a prue- ba, período dentro del cual las partes adujeron las que estimaron pertinentes para demostrar sus afirmaciones. Y surtido que fue todo el trámite de la pri- mera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con su sentencia de 18 de julio de 1979, mediante la cual tomó las siguiente decisiones: Declaró resuelto el contrato de compraven- ta "sobre unos insumos, herbicidas o matamale- zas, que produce y vende Rohm and Haas Colombia S. A., por intermedio de sus distribui- dores, por no haber servido para el uso natural a que están destinados, concretamente el Stam 100";

Como consecuencia condenó a la citada fir- ma, como productora que es -del referido herbi- cida, a pagar al demandante, como perjuicios a él ocasionados, la suma de $ 2.679.737.00, "de los cuales descontará la suma de $ 1.100.000.00", o sea el saldo insoluto del precio de la compra- venta; y e) Por último, condenó a la misma sociedad Rohm and Haas Colombia S. A. a pagar las costas procesales. 8.

Por virtud de la apelación interpuesta por la sociedad condenada contra. la sentencia dicha, el proceso subió al Tribunal Superior del Dis- trito Judicial de Cartagena, el que, luego de haber rituado la instancia, decidió el litigio así: "Confírmase el ordinal 1 9 de la sentencia ape- lada y en consecuencia, declárase resuelto por no haber servido para su uso natural los insumos o herbicidas o matamalezas vendidos, el contrato de compraventa celebrado entre el doc- tor Enrique Carlos Posada Alvarezz, y Dro- guería San Jorge - Felipe Abisambra Sucesores, representada legalmente por el doctor Gabriel Abisambra Ahuchar.

"En atención a lo anterior, condénase a la firma Rohm and Haas Colombia S. A., produc- tora y vendedora de Stam, 100 a pagar al deman- dante los perjuicios ocasionados que se fijan en la suma de $ 1.593.196.00 cantidad que no su- frirá deducción alguna. Queda de esta manera reformado el ordinal 29 de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

"Condénase a la firma mencionada anterior- mente al pago de las costas y gastos". 9. Contra la sentencia de segundo grado in- terpuso casación esa sociedad "Rohm and Haas Colombia S. A.", recurso extraordinario que, por encontrarse hoy debidamente rituado, pro- cede la Corte a decidir. Los fundamentos de la sentencia de segunda instancia Después de compendiar los antecedentes de la cuestión litigada y de relatar el desarrollo del proceso, el Tribunal de Cartagena, en el proemio de las consideraciones de su fallo, ase- vera que la demanda inicial trae deducida la acción resolutoria de un contrato de compra- venta, cuyo fundamento jurídico ubica en el artículo 1546 del Código Civil.

Dice, en efecto, que "En el caso de autos, la parte demandante ha optado por impetrar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, por cuanto éstos aparecen causados y son imputables a culpa del deudor, en este caso, la parte demandada, existiendo natural- mente relación de causa a efecto entre el uno y el otro ''. Acomete en seguida el análisis de las prue- bas practicadas.

En esta labor, luego de dar por plenamente demostrado el contrato de compraventa de in- sumos cuya resolución se demanda, pues al punto observa que este hecho está confesado, pasa a referirse a la alegada "ineficacia o inocuidad de por lo menos parte del Stam vendido a Posada y aplicado a la siembra de la finca El Japón", para decir que tal hecho también fue reconocido como cierto por el representante legal de la en- tidad demandada, en el interrogatorio por él absuelto el 5 de noviembre de 1976, pedido anticipadamente por el demandante.

Dice el ad quem que como dicho interrogatorio "se produjo con arreglo al art. 294 del C. de P. C.", y ade- más "se acompañó como anexo de la demanda", en cumplimiento de lo ordenado por los artícu- los 77 y 183 ibídem "debe ser apreciado como prueba" y tiene el valor de confesión judicial. Dice el Tribunal que el hecho de que el Stam 100 aplicado en los cultivos del demandante ca- recía de poderes herbicidas para cumplir su fin, lo acreditan, además de la confesión del repre- sentante de la entidad demandada, la copia de la comunicación dirigida por el ingeniero agróno- mo Guillermo Barrios Montes, "quien actuara como asistente técnico del cultivo, al supervisor de A. T A.T.A. del ICA, con sede en.

San Pedro, y el testimonio del mismo profesional, rendido den- tro del proceso", el cual transcribe en sus pasos trascendentes. Del estudio en conjunto que de dichos medios probatorios hace, deduce el ad quem que "el Stam 100 vendido a Posada por Abisambra y aplicado en la fumigación de una porción de 56 hectáreas de la división 'El Japón' de la finca `Las Mercedes', resultó totalmente inocuo, razón por la cual no obró el efecto del herbicida que de él esperó el comprador al contratar"; que la ineficacia del fungicida "entraña jurídicamente un incumplimiento del contrato por parte del vendedor, pues su primordial obligación no se reduce a entregar al comprador la cosa vendida, sino que consiste en entregarla en condiciones de prestar en toda su extensión el servicio para el cual se le destinó natural y contractualmen- te "; y que con este incumplimiento "se causa- ron al señor Posada perjuicios que en la primera instancia quedaron probados, tasados y decreta- dos, los cuales son imputables al vendedor, sobre el cual ha quedado gravitando una presunción no desvirtuada de culpa, en razón de la natura- leza del contrato celebrado".

Añade la sentencia que tal presunción "ha quedado robustecida en este caso por el hecho comprobado de que parte del ' Stam 100' utiliza- do en la fumigación fue entregado al cultivador en envases distintos de los usualmente empleados para la distribución del producto. Y el hecho, innegablemente, funda un indicio grave de adul- teración", hecho indicador que encuentra el Tri- bunal acreditado con los testimonios del agró- nomo Barrios Montes, Felipe Obdulio Arrieta, Juan Bautista Soto Pinto, Timoteo Chaves Mo- reno, Juan Antonio Bueno Mejía y Aristides Romero Castro. mmin iii iiiiiiiiiiiiiii0 111 11 11 1 11 11111 1111111~1111 214 GACETA JUDICIAL Número 2407 Número 2407 GACETA UDICIAL 215 En el capítulo de la sentencia que llama "Pertinencia de la acción", estima el sentencia- dor que el perjuicio y la culpa, como elementos estructurales de aquélla, están demostrados.

El primero, dice, porque la lesión patrimonial sufrida por el demandante se debió "a la mala calidad del producto Stam 100', producido por Rohm and Haas Colombia S. A., y vendido por Magangué por Droguería San Jorge"; y el se- gundo, porque a más de las pruebas a que atrás hizo referencia, "gravita sobre la demanda una presunción no desvirtuada que proviene del solo incumplimiento del contrato, dado que se trata de una obligación específica, determinada o de resultado".

Y luego de reiterar que con el interroga- torio de parte absuelto anticipadamente por el representante de la demandada se prueba que la compraventa se acordó por el sistema de pagos periódicos, dice que el comprador pagó los ins- talamentos que se habían hecho exigibles hasta el momento de advertir el fracaso de la fumiga- ción; y que a partir de entonces, "ante el in- cumplimiento manifiesto del vendedor, cesó para el comprador la obligación de pagar la parte insoluta del precio".

Que el hecho de que el comprador no hubiera continuado pagando las cuotas restantes del pre- cio, no puede invocarlo la demandada como ex- cepción de contrato no cumplido, puesto que, explica el ad quem, la compraventa se ajustó indicándose que el pago del precio se haría "me- diante la solución de cuotas sucesivas, en fechas señaladas en los instrumentos librados como ga- rantía del pago diferido"; y que al cumplir el comprador con las cuotas que se hicieron exigi- bles "e incurrir en cambio el vendedor en in- cumplimiento de su prestación, desaparecieron para el comprador las obligaciones todavía no exigibles, esto es, los pagos correspondientes a a las cuotas no vencidas" como efecto de lo pre- ceptuado por el artículo 1609 del C. Civil.

Explanando su tesis en el punto, asevera el Tribunal de Cartagena que "no es admisible que la parte demandada, que entregó, al menos en parte, una cosa que no era útil al objeto para el cual se le destinó, intente justificar el incum- plimiento de su primordial obligación de ven- dedor, pretextando que el comprador ha dejado insoluta una parte del precio"; que como quien "primero dejó de cumplir fue el vendedor, es el comprador quien podría alegar válidamente la excepción de contrato no cumplido".

En el rubro de su fallo que denomina "Le- gitimación de la parte condenada", el sentencia- dor de segundo grado se refiere, en primer lugar, a las denuncias del pleito que la entidad de- mandada hizo a la sociedad "Hernández y Her- nández Limitada", y ésta a la compañía "Rohm and Haas Colombia S. A.". Se detiene a analizar las figuras procesales de denuncia del pleito y llamamiento en garantía, marcando las diferencias que encuentra entre la una y la otra y resaltando las semejanzas que advierte entre tales dos institutos.

Asevera al punto que "los sujetos, trámites y efectos de la denuncia son exactamente los mismos del llama- miento en garantía"; que ambas figuras "se fundan en el principio de la economía procesal con el cual se instituye la necesidad de econo- mizar pasos de procedimiento y aún causas en- teras, a fin de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal".

Todo lo anterior para concluir que aún en el supuesto caso de que fuera dudosa "la aplica- bilidad o procedencia de la denuncia", no po- dría ponerse en tela de juicio la legitimación pasiva de la sociedad "Rohm and Haas Colom- bia S. A.", pues esta entidad "quedó incuestio- nablemente vinculada al proceso"; que como resultado de una denuncia del pleito o de un llamamiento en garantía resultó convocada a responder como obligada al pago de los perjui- cios impetrados, revestida de una innegable le- gitimación".

Relativamente al monto de la condena que hizo la sentencia de primera instancia, dice el Tribunal que ésta implica un fallo excesivo o ultra petita, pues que se condenó al demandado a una cantidad supreior a la pedida por el de- mandante en su demanda. Asevera que "el actor ha demandado el resar- cimiento de perjuicios estimados por él en la cantidad de $ 1.593.196.00, y el a quo, en la sen- tencia que ha sido recurrida, condena por el concepto indicado en cuantía de $ 2.679.737.00". y que por consiguiente se le impone rebajar la condena para corregir el vicio por ultra petita. 7.

Considera la sentencia, después de precisar los efectos de la declaración judicial de resolu- ción de un contrato de compraventa y de re- cordar que el comprador, al iniciar su demanda. estaba aún adeudando $ 1.100.000.00 como saldo del precio de la venta, que el a quo había orde- nado descontar del monto global de la condena impuesta, que "esa cuota insoluta no tiene por qué pagarla Posada, máxime si el vendedor ha cumplido por su parte la correlativa presta- ción, es decir, la entrega de una cosa útil a la final idad prevista al momento de contratar", pues que el artículo 1609 citado lo exime de tal obIige lo cualD tal concluye que la condena tiene que hacerse "por el monto de los perjuicios, sin de- ducción alguna, y así quedará resuelto en la eciselullealetoele no Como implica este razón lica reformación en perjuicio, porque.zón corroborativa de la conclusión a punto llega, asevera el ad quem que "frente a un fallo cuyas distintas disposiciones se eliminen entre sí por contradictorias, debe el superior que la revisa componer las piezas su- perpuestas y antagónicas de manera que quede resplandeciendo el derecho que se intenta reco- nocer", evitando así disposiciones que por ser incompatibles no son susceptibles de ejecución coetánea.

Que dicho proceder se lo permite el artículo 357 del C. de P. C., pues que, agrega, es contradictorio, "y por tanto violatorio del principio de la congruencia, decretar la resolu- ción de un contrato, por incumplimiento de uno de los celebrantes, y simultáneamente obligar al otro a la prestación que le imponía el contrato resuelto". 8. Finalmente, refiriéndose a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, el Tribunal la considera infundada.

Para ello razona así: "El demandante ejerció la acción resolutoria que consagra el art. 1546 del C. C., cuya prescripción se rige por el régi- men ordinario. Pero aún imaginando que la acción intentada hubiese sido la redhibitoria con indemnización de perjuicios, ella tampo habría prescrito pues su duración es de un año". III El recurso extraordinario Como ya está dicho, contra la sentencia.que se deja extractada interpuso casación, como de- nunciada en el pleito, la sociedad "Rohm and Haas Colombia S. A.".

En la respectiva demanda la recurrente for- mula contra dicho fallo tres cargos: el primero con fundamento en la causal segunda del artícu- lo 368 del Código de Procedimiento Civil; el segundo como apoyo en la causal cuarta; y el tercero dentro de la órbita de la primera, que la Corte procede a examinar y despachar en el or- den en que vienen propuestos porque es el que corresponde a la lógica.

Cargo primero Mediante ésta, la impugnadora, acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda, ni con las defensas propuestas. Y dice la censura que la incogruencia que denuncia es doble, a saber: a) porque la senten- cia no decide sobre las diversas relaciones sus- tanciales que se controvierten en el proceso; y b) porque también omite pronunciamiento sobre la pretensión formulada por • el demandante en su demanda, en el sentido de que se le facultara para imputar a los perjuicios demandados el sal- do debido por él como parte del precio de la compraventa.

Désenvolviendo el cargo por el primer as- pecto el casacionista, después de compendiar las peticiones deducidas por el demandante en su demanda y las resoluciones de la sentencia com- batida, asevera que la simple comparación de las unas con las otras deja ver que el Tribunal, "aunque decidió acerca del contrato de compra- venta celebrado entre Enrique Carlos Posada Alvarez y Droguería San Jorge-Felipe Abisam- bra Sucesores, omitió sin embargo cualquier pro- nunciamiento respecto a las consecuencias deri- vadas de la resolución de este contrato en frente a los restantes litisconsortes del demandado, para, en lugar de esta decisión, condenar direc- tamente a la sociedad Rohm and Haas Colombia S. A. a pagar los perjuicios ocasionados al de- mandante por la resolución del contrato".

Agrega la censura que aunque la sociedad que resultó a la postre condenada compareció al pro- ceso como denunciada del pleito, o llamada en garantía, tales denuncia y llamamiento no le dan el carácter de demandada con exclusión ab- soluta de quien lo fuera inicialmente, sino "que la vincula como litisconsorte de la demandada dentro del proceso, con derecho a que la senten- cia decida primeramente sobre la situación del demandado inicial y luego decida acerca de las relaciones que unen a quienes se denuncia el pleito con aquel demandado". 3.

En desarrollo del cargo por el segundo de los dos aspectos dichos, expresa la impugnación que la sentencia omite pronunciarse "acerca de la petición expresa, contenida en la demanda, relativa a compensación del saldo del precio" adeudado por el demandante con el valor de los perjuicios deducidos. Explanando su aserción, señala la censura que al paso que en la demanda el demandante invoca la compensación "como cumulativa simple de la 216 GACETA JUDICIAL Número 2407 tornero 2407 GACETA JUDICIAL 217 1 resolución del contrato", la sentencia de segun- do grado hace una condenación por perjuicios en cantidad líquida, sin deducción "alguna por razón del saldo no pagado".

Añade la impugnación que.como la demanda trae acumuladas varias pretensiones, las cuales son incompatibles entre sí, se le imponía al juez de segundo grado el deber de "absetenerse de decidir en el fondo por ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, según el artículo 82 ibidem"; que como no lo hizo así su senten- cia "resulta inconsonante", porque en su parte resolutiva "omite decidir tal como le fue pedido en la demanda, esto es, cumulativamente, pues el juez no está autorizado para variar a su an- tojo la relación jurídico-procesal escogiendo la pretensión que considere más adecuada, ni eli- giendo entre las varias presentadas la que con- sidere compatible con las restantes".

Se considera Por cuanto el opositor al recurso, en la réplica que hace al presente cargo, cuestiona la legitimación de la recurrente como denunciada en el pleito o llamada en garantía a él que es, para acusar incongruencia del fallo cuando en éste se omite pronunciamiento sobre relaciones materiales en que necesariamente debe encontrar apoyo tal denuncia o llamamiento, la Corte cree necesario discernir previamente el aspecto así cuestionado.

Ha sostenido esta Sala de la Corporación, interpretando el contenido de los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que el derecho a interponer el recurso de casación sólo corresponde a la persona que, teniendo la cali- dad de parte en el proceso, haya sufrido agravio con la sentencia proferida en él. Pero como en el campo del derecho procesal la expresión parte es genérica, ella requiere, a efecto de precisar su real significado, algunas consideraciones so- bre su alcance.

La doctrina del derecho universal se ha ocu- pado intensamente, en efecto, dentro de la teoría general del proceso, de determinar la posición que las partes han de tomar en él. Dice que tra- tándose de procesos contenciosos, para el desa- rrollo de la relación es necesaria la presencia, cuando menos, de dos personas que ordinaria- mente asumen en ella posiciones antitéticas: el demandante y el demandado.

Siendo aquél quien, como titular del derecho público de ac- ción, propone la demanda que inicia el proceso; y éste la persona mitra la cual es propuesta, lo que lo habilita-para ejercer el derecho de con- tradicción, tiene que seguirse que así el uno o el otro, o ambos a la vez, en el supuesto de que la sentencia los perjudique simultáneamente, -es- tán en capacidad de interponer el recurso de casación, pues tanto el uno como el otro han adquirido la calidad de partes iniciales en el proceso.

Pero si, ordinariamente, en el proceso figuran como demandante y como demandado personas singulares, no son infrecuentes los casos en que en la relación jurídico-procesal aparecen más de dos personas, dándose el fenómeno de pluralidad de partes, en el cual es preciso considerar la distinta relación en que en cada caso se hallan éstas entre sí; porque, o hay entre ellas una re- lación de coordinación, lo que las sitúa en un mismo plano, como acontece en la figura del litisconsorcio; o una relación por subordinación, que las ubica en planos distintos, como ocurre en la intervención por coadyuvaneia.

Este simple enunciado permite afirmar que en los casos de litisconsorcio, ora sea necesario o ya facultativo, cualquiera de los consortes, aún independientemente de los demás que ocupan su misma posición en el proceso, está en capacidad de interponer la casación contra la sentencia que se dicte, siempre que el fallo sea perjudicial para él. 3.

Quienes in limine son terceros en la rela- ción procesal, pueden, sin embargo, intervenir en ella por controvertirse allí una cuestión en la cual tienen interés directo o indirecto. La intervención de terceros en el proceso es de dos clases: principal y accesoria o secundaria. Pero en ambos casos el interviniente, que hasta ese momento era un tercero en relación con el proceso en trámite, asume en él, de entonces en adelante, la calidad de parte, por pretender algo en la litis, y, por consiguiente, adquiere legiti- mación para actuar en dicha relación, si bien limitada en ciertos casos de intervención. Se caracteriza la intervención principal por- que el tercero adviene al proceso a aducir una pretensión propia para que le sea reconocida en él, junto con la de una de las partes, o indepen- dientemente; porque por conducto de ella el- in- terviniente no se limita a mediar en la causa que se ha trabado entre las partes iniciales, sino que introduce en la relación procesal una nueva demanda que debe ser decidida en la sentencia. Por cuanto alega un derecho propio para ha- cerlo valer, es parte principal en el proceso; está en situación independiente o autónoma frente al demandante y al demandado, bien sea en oposición a ellos o con interés común a quél o a éste, lo cual le confiere una legitimación prin- cipal en el proceso y, por ende, facultad para ejercer en él todos los actos necesarios para la eficaz tutela de su derecho, inclusive el recurso de casación, sin subordinación de ninguna espe- cievanl alactoinrtoervalenrceioó.n adhesiva el interviniente se limita, en cambio, a apoyar la pretensión de la parte a la cual adhiere.

No propone, como sí ocurre en el caso anterior, una nueva pretensión que amplía el campo de la contención, sino que se limita a mediar en la causa pendiente entre las partes originarias. Entra así a ser sujeto del proceso y adquiere, por tanto, legitimación para actuar en él, pero no independiente o autónoma, sino subordinada a la de su coadyuvado; dado su carácter de parte accesoria, sólo podrá ejer- citar los actos que tiendan a una colaboración con la parte principal a la cual adhiere, pero no los que conduzcan a determinar entre ellos posi- ciones contrarias en la relación procesal. 4.

Las figuras denominadas denuncia del pleito y llamamiento en garantía, que no sin razón el derecho moderno considera como una misma institución procesal, constituyen especies del género intervención principal de terceros en el proceso. Y como además la sentencia que se profiera afecta al denunciado o al citado, desde luego que en ella se decide sobre la relación sus- tancial que lo vincula con la parte que lo llama, ya sea que el citado comparezca o no al proceso, soebltirgaatdaa.entonces de una intervención forzada u A términos de lo establecido por los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil, con el llamamiento en garantía, que en sentido am- plio se presente siempre que entre la persona citada y la que la hace citar exista.una relación de garantía, o con la denuncia del pleito que a esto también equivale, la relación procesal en trámite recibe una nueva pretensión de parte que, junto con la deducida inicialmente, deben ser materia de resolución en la sentencia que le Ponga fin; es decir, que ésta por tanto hace tránsito a cosa juzgada tanto frente a la relación material que vincula al demandante con su de- mandado, como frente a la que une al citado con la parte que lo llama al proceso.

Dice el artículo 56, en efecto, que en la sentencia se resolverá, Cuando fuere pertinente, sobre la relación sus- tancial que exista entre el denunciante y el de- nunciado"; y agrega el 57 ibídem que ocurrido el llamamiento en garantía, en virtud de una relación contractual o legal existente entre el llamado y quien lo llama, "en el mismo proceso se resuelve sobre tal relación".

Dado pues su carácter de parte principal en el proceso, el denunciado del pleito o el llamado a él en garantía tiene facultad para ejercer en la relación procesal todos los actos necesarios para el reconocimiento de su derecho, inclusive el recurso de casación, sin subordinación de nin- guna especia al denunciante o a la persona que lo llama, a condición, eso sí, que la sentencia le sea perjudicial.

El principio del interés para recurrir, que es cardinal en todo el panorama del derecho pro- cesal, tiene que legitimar entonces, lo que parece apenas obvio, al denunciado o al-llamado en el proceso para invocar en casación los defectos de incongruencia de la sentencia que así combate, si, desde luego, la apuntada disonancia es la determinante del perjuicio cuya reparación per- sigue el recurrente.

Si la sentencia es diminuta, porque omite pronunciamiento sobre las preten- siones de la parte que dan apoyo a la denuncia o al llamamiento, y esa omisión es lesiva del interés del tercero interviniente, no puede des- conocerse a éste legitimación para invocar la minima petita. Mas de que ello sea así, no puede seguirse que en el caso presente, se estructure la incon- gruencia que por el primer aspecto denuncia el casacionista, pues tanto las pretensiones del de- mandante como las del demandado, así como las deducidas por los dos denunciados del pleito, obtuvieron pronunciamiento en el fallo recurri- do.

En efecto: a) Por virtud de la demanda inicial del pro- ceso, y de las dos denuncias sucesivas del pleito que se produjeron, vinieron a quedar reunidos, en un proceso único, tres litigios, así: el inicial, en el cual el demandante Posada pretende, además de la resolución del contrato de compra- venta de los herbicidas que ajustó con la deman- dada, que ésta sea condenada a pagarle per- juicios, pretensiones a las cuales se opuso "Droguería San Jorge", negando los hechos básicos y proponiendo excepciones, entre otras las de prescripción; uno adicional al anterior, en el cual la "Droguería San Jorge", como deman- dada, busca que no sea ella sino la entidad "Hernández y Hernández Ltda.", como distri- buidora que es del fungicida " Stam 100", la llamada a responder por tales perjuicios; y uno tercero adicional a los dos anteriores, en el que la compañía primeramente denunciada, sin opo- nerse a la demanda pues apenas sí se limitó a denunciar el pleito, expresa que como es apenas distribuidora del producto "Stam 100" que produce "R,ohm and Haas Colombia S. A.", debe ser ésta "en consecuencia la llamada a res- ponder por cualquier vicio de estos productos".

De su lado esta última compañía, al contestar la demanda inicial del proceso, se opuso a las pre- tensiones en ella deducidas por el demandante, para lo cual, el coadyuvar la contestación que dio la demandada principal, propuso las mismas excepciones que ésta invocó en procura de sen- tencia absolutoria; En la sentencia del Tribunal de Cartage- na, como aparece de la transcripción que de sus disposiciones se hizo, las pretensiones del de- mandante Posada fueron acogidas, lo que de suyo implica el rechazo de la desestimación que buscó la demandada; a la vez, la única preten- sión de la entidad "Hernández y Hernández Limitada" fue también acogida, pues a ella lo que le interesaba y lo que pidió fue justamente que la responsabilidad por los perjuicios causa- dos se hiciera recaer en la sociedad "Rohm and Haas Colombia S. A.", o sea que desplazó hacia ésta la. responsabilidad que en la primera denun- cia del pleito se le atribuyó. En cuanto a la com- pañía productora de los herbicidas, en quien vino a desembocar en últimas la cadena de denuncias y a través de éstas la pretensión indemnizatoria por perjuicios deducida en la demanda y cuya pretensión era liberarse de esa responsabilidad, no logró a la postre su absolución desde luego que la sentencia fue para ella condenatoria;

Del contexto de la sentencia se infiere que el Tribunal de Cartagena, si bien no hizo en la parte resolutiva de ella pronunciamiento expre- so en torno a la relación existente entre las so- ciedades "Hernández y Hernández Limitada" y "Rohm and Haas Colombia S. A.", y que con- sistía, al decir de la denuncia, en que la primera era la distribuidora en la Costa Atlántica de los herbicidas producidos por la segunda, sí contem- pló esa situación en su parte motiva y, con apoyo en ella, en la conclusión del capítulo del fallo que denominó "Legitimación de la parte conde- nada", expresó que ésta "quedó incuestionable- mente vinculada al proceso en calidad de sujeto pasivo.

Mediante denuncia del pleito o de un llamamiento en garantía (alude al que le hizo Hernández y Hernández Limitada) resultó con- vocada a responder corno obligada al pago de los perjuicios impetrados, revestida de una innega- ble legitimación". 7. Con relación al segundo aspecto del cargo de incongruencia que el casacionista plantea, o Número 2407 sea, ' que el fallo del Tribunal omitió decisión expresa, en su parte resolutiva, acerca de la petición del demandante "relativa a compensa: ción del saldo del precio", pues que conde Y en cantidad líquida de dinero" sin " deducción- alguna" por este concepto, la Corte observa: Si la sentencia combatida, en su segunda cija, posición, taI cual en ésta se lee, condena a la sociedad "Rohm and Haas Colombia S. A." a pagar al demandante, por razón de perjuicios, la suma de $ 1.593.196, agregando que "esta cantidad no sufrirá deducción ninguna", con la cual, dijo el Tribunal allí mismo, queda refor -mado "el ordinal 29 de la parte resolutiva de la sentencia apelada", tiene que seguirse que el hecho denunciado en esta fase del cargo no es cierto (el subrayado es de la Corte).

Cabe hacer notar, además, lo que también des- carta la ultra petita denunciada, que en capítulo especial de la parte motiva de su fallo el ad quena consideró, y a espacio, la pretensión de retención o compensación a que alude la censura. Después de precisar los efectos de la resolución contractual que encontró próspera y de recordar la naturaleza especial del pacto, dijo en efecto que "la cuota insoluta del precio no tiene por- que pagarla Posada, máxime si el vendedor no ha cumplido por su parte la correlativa presta- ción, es decir, la entrega de una cosa útil a la finalidad prevista al momento de contratar"; y que, por tanto, "la condena deberá hacerse por el monto de los perjuicios, sin deducción ningu- na, y así quedará resuelto en la sentencia".

De manera que aún en el supuesto de que la sentencia en su parte resolutiva no trajera el pronunciamiento aludido, que sí lo trae implíci- to, la especial consideración que en sus exposi- ciones hace de tal cuestión descartaría la incon- sonancia que plantea el censor. Ha dicho la Corte, en efecto, que "como la sentencia no está constituida únicamente por la parte resolutiva, sino que se integra también con la motiva, sigue- se que una resolución contenida en ésta obliga así mismo, como parte del fallo, como decisión jurisdiccional.

Por tal motivo, seguramente, al erigir la disonancia como causal de casación en el artículo 368, numeral 2, del Código de Proc e -dimiento Civil, el legislador dijo que ella ocurría cuando 'la sentencia' no era armónica con las pretensiones o las excepciones. Habló entonces de 'la sentencia' en general y no específicam en -te de la 'parte resolutiva', como sí lo hizo en la causal tercera de casación, que se da cuando 'la sentencia en su parte resolutiva contiene di113°' siciones contradictorias' ".

(Sentencia de 24 de abril de 1974, Gaceta Judicial, t. CXLVIII, plg. 80). g. Corolario de todo lo expuesto es, entonces, el de que el cargo de incongruencia que se estu- dia, por ninguno de los dos aspectos en que el censor lo plantea está llamado a prosperar. Cargo. Csoenglétsntdeose acusa el fallo del ad quem de puesto i haber incurrido en una reformatio in pejus, ue dice la impugnación, contiene dicha sentencia, "en su parte resolutiva, decisión que hace más gravosa la situación del único apelan- te, en este caso Rohm and Haas Colombia S. A.".

En demostración del cargo el censor, des- pués de compendiar las resoluciones de las sentenc ias de primera y segunda instancias, nota que en aquélla los perjuicios fueron tasados en 2.679.737, de los cuales se debía descontar, según ese fallo, "la suma de $ 1.100.000", o sea que el monto de la condena impuesta era de $ 1.579.737; y que la sentencia de segundo grado determina el monto de los perjuicios indemni- cables en $ 1.593.196, aclarando que "esta can- tidad no sufrirá deducción alguna y que, de esta manera, reforma el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada".

"La simple comparación de las partes resolu- tivas de las sentencias de primera y segunda instancia —expresa el casacionista— permite ver que la última, además de omitir pronunciar- se sobre la pretensión de compensación conte- nida en la demanda, como lo anoté en el cargo anterior, aumenta el valor de la condena por perjuicios a la cantidad de $ 1.593.196".

Continuando en el desenvolvimiento de esta censura, asevera la recurrente que el argu- mento del Tribunal al respecto de esta modifica- ción, consistente en que lo hace "para evitar incongruencia del fallo de segunda instancia", no es valedero, "como que el fundamento del Tribunal para esta reforma en perjuicio del ape- lante resulta de encontrar contradictorio y opuesto entre sí el que el demandante haya pe- dido la resolución de un contrato y simultánea- mente pretenda que éste se cumpla a través del abono del saldo del precio al valor de los per- juicios, contradicción u oposición que no consti- tuyen causa legal que permita al Tribunal arreglar el defecto en que incurrió el deman- dante sino que ha debido llevar al juzgador de segunda instancia a la conclusión de no poderse fallar en el fondo el negocio por ausencia del Presupuesto procesal de demanda en forma, exi- 219 gido por los artículos 76, 82, 97-5 del Código de Procedimiento Civil".

Se considera 1. Apoyándose, de una parte en el interés para recurrir, y de otra, en el sistema de la personalidad del recurso, jurisprudencia y doc- trina tienen dicho que la apelación se debe entender interpuesta únicamente en lo perjudi- cial para el recurrente. De lo cual se sigue, como consecuencia lógica y natural, que el poder del juzgador ad quem encuentra una primera limi- tación, por cuanto la providencia así impugnada no puede ser, por regla general, reformada en perjuicio del apelante, siempre naturalmente que la contraparte no haya deducido apelación, pues en este último supuesto la jurisdicción del Juez de la segunda instancia es plena.

El principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consagrado positivamente en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se tradu- ce pues en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consen- tida por la otra, no puede, por regla general, modificarla o enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado el proveído impugnado.

Como también lo ha dicho la Corte, el perjui- cio es elemento que corresponde por definición al instituto legal denominado reformatio in pejus. Por tanto, para que la reformación en perjuicio se estructure, es preciso que el juzga- dor de segundo grado enmiende la providencia apelada imponiendo al vencido una agravación de las obligaciones a que ya fue condenado, y no cualquier enmienda. 2.

De esta suerte, cuando, con desconocimien- to del principio indicado la sentencia del Tribu- nal ad quem contiene decisiones que empeoran o agravan la situación del único apelante, desbor- da el campo demarcado por la ley; lesiona el interés jurídico del impugnante, quien, por tanto, puede acusarla medainte el recurso extra- ordinario de casación, invocando hoy este espe- cífico motivo, ya que el legislador de 1970 atri- buyó, a la reformatio in pejus autonomía como causal de casación, le dio individualidad propia, al estatuir en el artículo 368 del Código de Pro- cedimiento Civil: "4.

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya pro- Ni-jrnero 2407 GACETA, JUDICIAL tección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación". 3. En el caso de este proceso, como se infiere del desarrollo que de él se hizo, tanto en la sen- tencia de primera como en la de segunda instan- cia, en relación con la cuantía de los perjuicios que la sociedad "Rohm and Haas Colombia S. A." debe indemnizar al demandante, se im- pone a aquella compañía una condenación líqui- da.

Esa providencia resuelve que la denunciada debe pagar a Posada Alvarez, por el concepto indicado, la cantidad de $ 2.679.737, "de los cuales descontará la suma de $ 1.100.000", o sea que la condena se determina en $ 1.579.737; y expresa o dispone la segunda sentencia, en cambio, que la condenación se determina en el monto de $ 1.593.196, "cantidad que no sufrirá deducción ninguna".

Concebidas en tales términos las condenas por razón de perjuicios indemnizables una simple labor de parangón entre las dos, conduce a ad- vertir que la decisión del Tribunal en el punto supera cuantitativamente a la del juzgado de primer grado en la cuantía de $ 13.459. Lo cual impulsa a decir que el Tribunal ad quem, al en- mendar la providencia en el sentido dicho, que- brantó el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, puesto que agravó al aumentarle su cuantía la obligación que al vencido le impuso la sentencia de primer grado.

Desde este punto de vista no podía el Tribunal apartarse, como evidentemente se apartó, del criterio del Juez para la indicación del valor que por concepto de los perjuicios indemnizables debe pagar la sociedad condenada; como le im- puso una obligación cuantitivamente superior, con su conducta le produjo al único apelante un desmejoramiento de la situación procesal que para éste había creado la sentencia apelada.

El cargo que se estudia es pues fundado, y así habrá de reconocerlo la Corte en la parte resolutiva de su fallo. 4. Pero como la prosperidad del cargo que aquí se ha analizado sólo es eficaz para infirmar la correspondiente resolución de la sentencia del Tribunal, o sea la que produjo la agravación de la situación del apelante, que es la parte de dicho fallo que se ataca con esta censura, le correspon- de, entonces a la Corte, en cumplimiento de lo preceptuado por el inciso 29 del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, estudiar también el cargo tercero propuesto respecto de otras de las decisiones contenidas en la sentencia combatida en casación. Número 240 Cargo tercero Por éste se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por aplicacik indebida, de los artículos 1546, 1609 y 1616 dei Código Civil; de los textos 1880, 1893, 1911 1915, 1918 y 1923 ibidem, 934, 936 y 938 del Código de Comercio, todos estos por inapliea ción; y de los artículos 57 y 58 del de Procedí. miento Civil, por interpretación errónea.

Con el propósito de demostrar este carga el acusador comienza por recordar los funda. mentos que esgrime la sentencia de segunl grado para imponer la condenación por per. juicios. Dice, en efecto, que el Tribunal da por sen. tado que el contrato que se cita en la demanda como fuente de las obligaciones cuya efectividad se persigue, es de compraventa; que la obliga. ción del vendedor fue incumplida porque los productos vendidos no sirvieron para el uso na• tural a que estaban destinados; y que este incum- plimiento le da derecho al comprador para demandar la resolución del contrato con indem- nización de perjuicios, en los términos del ar- tículo 1546 precitado.

Asentados por él los anteriores postulados, señala el casacionista que habiendo considerado el Tribunal que el pacto cuya resolución se pide "es un contrato de compraventa y que el ven- dedor demandado incumplió la obligación de resultado consistente en entregar cosa apta para su uso natural, de cuyas consecuencias ha de responder el fabricante, imponiéndole por ende condena a indemnizar perjuicios, incurre en error in judicando consistente en aplicar a la hipótesis de hecho que acepta, normas sustan- ciales que no contemplan tal hipótesis, dejando de aplicar en consecuencia las que regulan pre- cisamente la cuestión debatida y llegando por este errado camino a condenar injustamente a quien no debe". 3.

Avanzando en el desenvolvimiento de este ataque, la impugnación determina las obligacio- nes que para el vendedor surgen, según la ley, del contrato de compraventa; precisa los objetos de la obligación de saneamiento; indica los ele- mentos que son propios de los llamados vicios ocultos; y recuerda que, según lo indican los artículos 1914 y 1917 del Código Civil, el com- prador está facultado para ejercer la acción redhibitoria, a fin de que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio.

Estima la censura que la rescisión de la venta, que en estos casos le otorga la ley al comprador, N úmero 2407 se expl ica como facultad de éste contra el ven- dedor que ha pagado su obligación de hacer tradición de la cosa vendida, esto es, que ha cum- plido íntegramente la primera y más importante le sus obligaciones, y no como derecho a que el Juez destruya el acuerdo de voluntades por in- cumplimiento de esta obligación; y como aquella facultad hace relación a vicios de la cosa ya entregada pero que se coloca en la fecha del acuerdo de voluntades, obviamente la acción que el artícul o 1917 del Código Civil concede al com- prador por razón de vicios redhibitorios, no es la resolutoria de la venta sino la rescisoria del acto o contrato, como que la ley supone que el comprador, de haber conocido oportunamente el vicio, no hubiera comprado".

Con citas doctrinarias la recurrente marca las diferencias existentes entre las llamadas acción redhibitoria, que consagran los artículos 1915 y 1917 del Código Civil, y la acción resolutoria regulada por el artículo 1546 ejusdem, para sos- tener a renglón seguido, que la "acción que tiene el comprador que recibe cosa no apta para su destino natural o comercial, no es la resolu- toria del contrato que consagra el artículo 1546 del Código Civil por vía general, sino la espe- cífica que le concede el artículo 1917 del Código Civil, y desarrollan los artículos siguientes de esta obra". 4.

De lo anterior concluye la impugnación que habiendo partido el Tribunal del supuesto aceptado de ser de compraventa el contrato ajus- tado entre el demandante y la demandada, "en el cual la cosa vendida no sirvió para su uso natural, supuesto fáctico que es regulado en sus consecuencias jurídicas por las normas sustan- ciales contenidas en los artículos 1880, 1893, 1914, 1915, 1917 y 1918 del Código Civil y 934 y 936 del Código de Comercio, cuando la venta es mer- cantil, dejó de aplicar estas precisas normas lega- les para resolver la cuestión litigiosa, siendo ellas aplicables, para aplicar en cambio los ar- tículos 1546, 1609 y 1616 del Código Civil que, Por el contrario, no son aplicables por no regular éstos la cuestión controvertida". - Y luego de concretar las violaciones de la ley sustancial que denuncia, determinando el alcan- ce de su impugnación pide que la Corte case el fallo combatido; y que actuando como Tribunal de insatncia infirme la sentencia de primer grado para, en su lugar, dictar decisión inhibi- toria por ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma; o, en subsidio, se absuelva a la sociedad recurrente en casación. Se considera 1.

Estimó el Tribunal de Cartagena que a través de la demanda inicial del proceso viene deducida la acción resolutoria de un contrato de compraventa, con indemnización de perjuicios. Y como consideró que según todas las pruebas practicadas está acreditado el incumplimiento de las obligaciones del vendedor, más precisa- mente la de entregar la cosa "útil a la finalidad prevista al momento de contratar", acogió la pretensión indemnizatoria suplicada.

Esa deducción probatoria del sentenciador ad quem, que se constituye en el punto de partida de todas las demás consideraciones de su fallo estimativo, la repite con énfasis en varios pasa- jes de su providencia. Así, luego de reseñar las peticiones y los fundamentos de hecho de la demanda, expresa la sentencia que "en el caso de autos, la parte demandante ha optado por impetrar la resolución del contrato con indem- nización de perjuicios, por cuanto éstos aparecen causados y son imputables a culpa del deudor"; que el herbicida.

Stam 100, "resultó totalmente inocuo, razón por la cual no obró el efecto que de él esperó el comprador"; y que "la demos- trada ineficacia del producto entraña jurídica- mente un incumplimiento por parte del vende- dor, pues su primordial obligación no se reduce a entregar al comprador la cosa vendida, sino que consiste en entregarla en condiciones de prestar en toda su extensión el servicio".

Y en el rubro de su fallo que denomina "pertenencia de la acción", añade el Tribunal que "no es ad- misible que la parte demandada que entregó, al menos en parte, una cosa que no era útil al objeto para el cual se le destinó, intente justificar el incumplimiento de su primordial obligación de vendedor", pretextando el no pago de parte del precio (el subrayado es de la Sala). 2.

Como aparece del resumen que de él se ha hecho, a través del cargo que aquí se estudia el casacionista denuncia, por la vía directa, apli- cación indebida de las normas legales sustancia- les relativas a la acción resolutoria, y falta de aplicación de las concernientes a la acción red- hibitoria, pues estima que conforme a las cir- cunstancias de hecho alegadas son éstos textos y no aquéllos los que deben regir la cuestión planteada en la litis.

Mas omite el acusador impugnar el argumen- to cardinal de la sentencia del ad quem, o sea, que la indemnización de perjuicios suplicada sí es procedente porque está demostrado el incum- plimiento del vendedor a la obligación de entre- gar la cosa compravendida en condiciones tales GACETA, JUDICIAL 221 GACETA JUIDICIAL222 Número 240) que sirviera para el uso natural al que se le des- tinó al celebrar el contrato.

Esa falta de impug- nación en el punto deja en pie la primera razón del Tribunal: mientras ella no se desvirtúe, lo que sólo habría logrado el recurrente denuncian- do violación indirecta a causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas correspondien- tes, lo que ciertamente no hace, esa consideración continúa siendo fundamento sólido de la sen- tencia. Por lo dicho, se desestima el cargo.

IV Sentencia sustitutiva Resulta de todo lo expuesto que por la pros- peridad del cargo segundo de la sentencia com- batida en el recurso extraordinario tiene que casarse; pero que como su quiebra es sólo por el eficaz ataque que en dicho cargo se le hace al fallo, en cuanto por éste se hizo más gravosa la situación del apelante al aumentarle el monto o cuantía de la obligación de indemnizar al de- mandante de los perjuicios causados, la senten- cia que la Corte debe dictar como Tribunal de instancia tendrá que limitarse a corregir tal yerro, reproduciendo las demás decisiones que trae el fallo recurrido y frente a las cuales las impugnaciones no alcanzaron éxito.

V Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administran- do justicia en nombre de la República de Colom- bia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de siete (7) de diciembre de mil novecientos se- tenta y nueve (1979), proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y actuando en sede de instancia. Resuelve: Primero. C ONFÍRMASE "el ordinal 19 de sentencia apelada de fecha 18 de julio del pr: sente año, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, y en consecuencia, de clárase resuelto por no haber servido para si; uso natural los insumos o herbicidas o matarna lezas vendidos, el contrato de compraventa cele. brado entre el doctor Enrique Carlos Posada Alvarez, mayor y vecino de Magangué, como comprador y Droguería San Jorge-Felipe Ali, sambra Sucesores, representada legalmente por el doctor Gabriel Abisambra Abuchar, también mayor de edad y de la misma vecindad".

Segundo. En consecuencia se condena a la entidad "Rohm and Haas Colombia S. A.", pro. ductora del herbicida denominado " Stam 100" que para la fumigación de sus cultivos compró el demandante, a pagar a Enrique Carlos Posa- da, por razón de los perjuicios que le causó, la suma de un millón quinientos setenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos ($ 1.579.737), Tercero. Se condena a la misma compañía "Rohm and Haas Colombia S. A.", a pagar las costas causadas en las dos instancias del proceso.

Cuarto. S IN COSTAS en el recurso extraordi- nario. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Héctor Gómez Uribe, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Ricardo Uribe Holguín. Luis H. Mera Benavides Secretario. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: doctor Germán Giralda Zuluaga.

Bogotá, noviembre 20 de 1980. Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de octubre del pasado año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Me- dellín, al decidir la segunda instancia de este proceso ordinario en que Carlos Restrepo Aran- go demandó la nulidad del último testamento de su esposa.

El litigio 1.En demanda aclarada que fue admitida Par auto del 28 de octubre de 1976, dictado por el Juez 69 Civil del Circuito de Medellín, Carlos Restrepo Arango, llamó a proceso ordinario alos herederos y legatarios instituidos por su 'sPosa, Mariana Restrepo, en el último testa- mento otorgado el 4 de diciembre de 1975, para que se declarase la nulidad de éste. 2.

Los 19 hechos de la causa petendi se pue- (.ell compendiar así: E1 5 de febrero de 1960 contrajeron matrimo- 110 católico el demandante y Mariana Restrepo, quienes no dejaron descendencia común. El 10 de agosto de este mismo año, Mariana otorgó testamento en que dispuso que, si al morir no le sobrevivía su madre, su esposo Carlos Restrepo sería su único heredero.

Transcurría armónicamente la vida de los casados, cuando en noviembre de 1975 fue nece- sario y urgente intervenir quirúrgicamente a Mariana por las fuertes hemorragias que le pro- ducía la verticulitis que estaba, padeciendo. La delicada operación fue realizada por los eminen- tes galenos Alberto Gómez Arango y Arturo Pineda Giraldo. ".En el lapso post-operatorio se agravó la anemia que naturalmente produjera la intensa hemorragia, presentándose según los galenos 'fe- nómenos autoinmunes con las transfusiones, fe- nómenos anafilácticos y disfunción renal con anemia, insuficiencia cardíaca fuera de shock séptico, factores éstos que la llevaron al deceso, coadyuvados por la acción de las drogas sedan- tes que se le aplicaron.

"La anemia aguda, la uremia y demás com- plicaciones cardíacas, entre ellas la arritmia sinusal, entorpecieron la mente de la paciente hasta el punto de obnubilarla, especialmente en el período comprendido entre el primero (19) y el ocho (S) de diciembre de mil novecientos 1 NULIDAD DE TESTAMENTO Nulidad del proceso por trámite inadecuado.

La causal del artículo 152 no tutela la sucesión ordenada de las diferentes etapas del proceso, sino la individualidad del respectivo trámite y, por consiguiente, no hay cambio de procedimiento cuando se omite una etapa del mismo o se altera el orden de los actos procesales que deban cumplirse. Capacidad para otorgar testamento. No es la misma que la negocia] general: desde el punto de vista de la edad, un mayor número de personas tiene plena capacidad para otorgar testa- mento, pero atendiendo a 1 as facultades mentales la lista de incapaces se amplía con- bbl e il mi ndt e. del testamento.

El testamento por su declaración de última voluntad es Rs iedveoreaa ead esencialmente revocable. Se considera como voluntad del testador la última que éste haya expresado legalmente. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7