GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 076 de 1936 CONTRATO A TÉRMINO INDETERMINADO/ Terminación/ Desahucio. CASACIÓN/ Apreciación probatoria. “Como el error que puede prosperar en casación sobre apreciación de pruebas tiene, en su caso, que ser manifiesto, y no se nota esta calidad en el de que se viene hablando, se advierte que, aunque en gracia de discusión se halle la posibilidad de tal error, ni aun así prosperaría el cargo”.
MONEDA LEGAL COLOMBIANA/ El oro ya no se puede considerar como la moneda legal vigente en Colombia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Bjarne Hofseth y la Compañía de Cemento Portland Diamante MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, trece de noviembre de mil novecientos treinta y seis. El señor Bjarne Hofseth demandó en vía ordinaria a la Compañía de Cemento Portland Diamante, ambos domiciliados en Bogotá, para el pago de las prestaciones a que aquél sostiene tener derecho a cargo de ésta en razón del contrato de servicios celebrado entre los dos, y el Juzgado 7º de este Circuito condenó a menos de lo pedido, razón para apelar ambas partes de su fallo, el que el Tribunal confirmó en el de 30 de octubre último, contra el cual ambas interpusieron casación, recurso tramitado ya debidamente.
ANTECEDENTES Hofseth, que trabajaba con dicha compañía de tiempo atrás, celebró con ella el contrato que expresa el documento privado de junio de 1932, suscrito por ella en Bogotá el día 14 y por él en Apulo el día 18, del que obra en autos, original, formando los folios 1 y 2 del cuaderno principal, uno de sus dos ejemplares. Allí se ve que él asumió la dirección general de la explotación de la mina o calizas, trabajada a la sazón por la compañía, para su fábrica de cemento La Naveta, de la hacienda de El Diamante, jurisdicción de Anapoima (cláusula 1ª ), por sueldo mensual de $ 275 “oro colombiano acuñado de peso y ley actuales o su equivalente en moneda corriente ”, con derecho hasta $ 350, en caso de ensanche de la fabricación de cemento con el montaje de otro horno (cláusula 2ª ); y que el sueldo subiría o bajaría proporcionalmente si por motivo del cambio de la moneda nacional el precio de venta del cemento subía o bajaba (cláusula 3ª ).
Se establecen vacaciones de quince días anuales, no sin cortapisas sobre permitirlo el trabajo y de exigir éste, en su caso, la presencia de Hofseth (cláusula 4ª ), y de cuatro meses cada cuatro años, con salvedades análogas y con fecha inicial, para este último asueto, del 1º de octubre de 1981, y medio sueldo entre tanto (en los cuatro meses) y $ 500 para viáticos, en “ oro colombiano de peso y ley actuales o su equivalente en moneda corriente” (cláusula 5ª ).
Las cláusulas 7ª y 10ª atienden a alimentos y habitación, a ciertos trabajos sobre aumento futuro de la explotación, a control de la gerencia y administración de la fábrica sobre jornales, sueldos, etc., y a indemnización sobre accidentes de trabajo y seguro en caso de muerte. La cláusula 6ª es de este tenor: “ Si la compañía llegare a retirar de sus servicios a Bjarne Hofseth antes de un año, a partir de la fecha de este convenio, le reconocerá quinientos pesos ($ 500) oro colombiano de peso y ley actuales o su equivalente en moneda corriente, y un sueldo de trescientos cincuenta pesos ($ 350) oro colombiano o su equivalente en moneda corriente, en vez de doscientos setenta y cinco pesos ($ 275) de que se habla en la cláusula segunda (2ª ), y durante el tiempo que haya estado al servicio de la compañía, hasta el día de la suspensión. Si la suspensión tuviere lugar pasado el primer año de estar Hofseth al servicio de la compañía, no tendrá derecho al aumento de sueldo de que se habla en esta cláusula, y tan sólo le reconocerá los quinientos pesos ($ 500) para viáticos.
Si el retiro es por determinación de Bjarne Hofseth no tendrá derecho ni al aumento de sueldo ni a los quinientos pesos ($ 500), aunque lo haga dentro del año estipulado en esta misma cláusula”. La cláusula 11ª dice: “ Cualquiera de las partes queda obligada para con la otra a dar aviso con noventa días (90) de anticipación sobre la determinación de retiro, pues el término del presente contrato es indefinido”.
La cláusula 12ª dice: “ Para los efectos de las cláusulas cuarta y quinta, se conviene fijar como fecha de entrada de Hofseth al servicio de la compañía el día quince (15) de abril del presente año”. Queda así resumido y en lo pertinente transcrito el documento citado de junio de 1932. El 11 de abril de 1933, en carta fechada en Bogotá, dice la compañía a Hofseth: “Conforme lo avisé a usted verbalmente, me permito comunicarle que la junta directiva de la compañía, en su última reunión, resolvió que se le comunicara a usted que el contrato firmado entre usted y el gerente de la compañía en aquel tiempo no podría continuar en vigencia por ser muy oneroso para la compañía. “Por mi parte tengo muy buena voluntad en continuar aprovechando sus buenos servicios en condiciones distintas a las estipuladas en el mencionado contrato, si usted está conforme en hacer un nuevo arreglo”.
Este señor la contesta de Apulo el 14 de los mismos manifestando que le gustaría mucho seguir al servicio de la compañía, si se puede llegar a un arreglo satisfactorio para él, y preguntándole cuál es la fecha de cancelación del contrato, que le es satisfactorio, de manera que, mientras esté vigente, no quiere hacer otro arreglo. La compañía le respondió el 19 de los mismos diciéndole o proponiéndole: “ Si usted quiere hacer un arreglo ahora para el futuro, prescindir de una vez del contrato” y como el otro término del dilema: "Si usted no desea hacer nuevo arreglo desde ahora, dar por terminado su contrato al terminar el año para el cual fue contratado a partir del 15 de abril de 1932, fecha en que empieza a tener vacaciones remuneradas”.
Estando ya Hofseth en Bogotá, responde al día siguiente (el 20 de dicho abril): “ Como naturalmente yo nunca pensaba a prescindir de mi contrato, yo he tomado nota de que estoy retirado de su servicio desde el día de 15 de abril ”, y agrega: “ Queda únicamente que usted me paga lo que me corresponde, según mi contrato. Estoy esperando a su cuenta aquí en Bogotá, hasta que recibo este pago, según mi cálculo, unos tres mil pesos”.
(Se ha copiado textualmente). Entonces ocurrieron entre las partes las conferencias que son de suponerse y a más de ellas, sin duda, nuevas cartas, porque en la de 4 del subsiguiente mayo aducida por Hofseth (Cdno. ppl., fol. 8), reclama a la compañía la decisión de la junta directiva sobre la carta de él de 30 de abril con post data de 2 de ese mayo, a fin de saber él la decisión final de la empresa.
Vienen en seguida la carta del abogado de la compañía fechada el 5 de ese mayo, dirigida a Hofseth, y la del Cónsul de Noruega, de 11 del mismo mes, a la compañía, en que se advierte completa disparidad entre las dos partes, comenzando por la interpretación de la citada primera carta de 11 de abril, complementada por la del 19, en cuanto, si Hofseth ve en ella la notificación que la compañía le hace de la decisión de ésta de poner fin al contrato desde el 15 del propio mes, la compañía dice que la fijación de esta fecha es la del día en que debía empezar a contarse el desahucio.
El 30 de aquel mayo se repartió la demanda inicial del pleito, cuyas súplicas se resumen así: que se condene a la compañía a pagar a Hofseth con intereses corrientes desde el 15 de abril de 1933, más las costas del juicio, $ 3,932.50 oro legal acuñado colombiano o su equivalente en moneda corriente, cantidad ésta formada por las siguientes partidas: a) Por viáticos $ 500.00 b) Por aumento de sueldos,387.50 c) Sueldo de tres meses de desahucio.,050.00 d) Sueldo en quince días de vacaciones.00 e) Sueldo en un mes de vacaciones, en proporción a un año de servicio (eran 4 meses en 4 años).00 f) Aumento proporcional al precio del cemento.00 g) Mejoras puestas por Hofseth en la casa de Apulo.00 Suma,932.50 La compañía contestó oponiéndose en un todo a las pretensiones del actor y afirmando que no sólo se guardó de retirar brusca y prematuramente a Hofseth, sino que le dio el aviso previo del caso con anticipación sobrada, no habiéndose limitado a notificarle desahucio por medio de sus citadas cartas, sino habiéndose, además, extendido a avisos verbales anteriores, todo lo cual lo puso al corriente de los propósitos de ella y lo capacitó con tiempo sobrado para decidirse a continuar con ella sobre nuevas bases o conseguir trabajo distinto.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado sentenció el 19 de julio de 1934 condenando a la compañía a pagar a Hofseth en moneda corriente $ 2,292.50 sin interés, salvo sobre los $ 500 por viáticos, integrantes de ese total, para los cuales decretó intereses legales desde el 15 de abril de 1933. El Tribunal confirmó esa sentencia, apelada por ambas partes.
A ese total llega el fallo así: reconociendo los dichos $ 500 de viáticos (punto a); $ 742.50 (punto b) o sea los aumentos de sueldo, con la diferencia nacida de que computa desde el 18 de junio de 1932, en vez de 1º de octubre de 1931 a que llega el demandante, y $ 1,050 (punto c), por el trimestre de desahucio. En las peticiones restantes del libelo absolvió a la compañía. Sobre las dos últimas no ha habido insistencia ni las toca el recurso, por lo cual han quedado descartadas.
Las otras dos, referentes ambas (puntos d) y e) a vacaciones, sí son materia de reclamo. Se hace desde luego esta discriminación para mayor claridad, pues para el presente capítulo de este fallo bastaría traer a cuento la condenación global hecha en la parte resolutiva del fallo recurrido. EL RECURSO Pasan a estudiarse los cargos formulados por una y otra de las partes litigantes, ambas recurrentes, relacionándolos en obsequio de la claridad con cada uno de los pedimentos de la demanda o, por mejor decir, con cada uno de los sumandos que forman el total demandado, prescindencia hecha de los dos finales, en razón de no haber reclamo acerca de ellos y no ser, por tanto, materia del presente recurso. -------------------- El primero de los cargos de la compañía es el de violación de los artículos 1541, 1542 y 1618, en relación con los artículos 1139, 1143 y 1155, todos del C. C., por no haberlos aplicado, y de los artículos 2009, 2050 y 2066 de la misma obra por haberlos aplicado indebidamente; la violación es indirecta y se produce, al decir del recurrente, por la errónea interpretación que el sentenciador dio al contrato y a las citadas cartas de 11 y 19 de abril.
De ahí deduce la compañía que debe pronunciarse su completa absolución. Se explica así: el contrato no le impone las obligaciones que la demanda le exige sino en el evento de romperlo ella intempestivamente, y como esas cartas no lo rompen, sino que avisan con anticipación a Hofseth que se terminará en su día, no se produjo el caso de indemnizar.
El todo, pues, está en establecer el sentido y alcance de esas cartas. Para ello considera la Corte: La primera de esas cartas evoca un aviso verbal anterior dado por la compañía a Hofseth, sobre que el contrato no podrá continuar por serle a ella oneroso. Con este fin le dirige esa carta, formalizando así el aviso, no sin poner de presente desde el primer párrafo la intención de continuar con Hofseth, aprovechando sus buenos servicios, si éste accede a celebrar en condiciones distintas nuevo arreglo.
En la segunda, con igual advertencia acerca de continuación con Hofseth, en ese evento, le plantea este dilema: si él accede a ese nuevo arreglo, se prescinde de una vez del contrato; si él no accede a nuevo arreglo, se da éste por terminado al terminar el año para el cual fue contratado Hofseth, año que comenzó —predica la carta— el 15 de abril de 1932.
La carta no habla de desahucio. Si siquiera se hubiera sugerido algo sobre éste, probable es que Hofseth hubiera preguntado en qué fecha, comenzaban los noventa días señalados al efecto en la cláusula undécima, o algo por el estilo. Pero aquélla, a la frase que dice que si Hofseth no accede a nuevo arreglo se da por terminado el contrato al expirar el año para el cual fue aquél contratado, agrega, repítese, que éste comenzó el 15 de abril de 1932 y que ese día de 1933 es el en que empieza a tener vacaciones remuneradas.
Es de recordarse que esa carta de 19 de abril, que condensa y formula tales dos extremos o propuestas, las antecede del concepto de la compañía, aducido como considerando o base de su decisión, de que el contrato es indeterminado por contener cuatro plazos distintos. Esta cifra es exagerada. El documento quedó firmado por ambas partes, como ya se vio, el 18 de junio de 1932.
Por tanto, para el contrato en sí contiene exclusivamente esta fecha. Para las vacaciones, en las cláusulas que las establecen se señala como fecha inicial de los servicios de Hofseth (no del contrato) el 1º de octubre de 1931, fecha que al final del documento quedó cambiada por la de 15 de abril de 1932. Sobre plazo esto es todo lo que el documento contiene.
Son, pues, en suma, dos: uno para el contrato, otro para las vacaciones. Y como las cartas no se encaminan a establecer ni a discutir nada sobre éstas, es claro que la pluralidad de fechas a que la compañía alude es algo inconducente en una carta relativa sólo a la terminación del contrato mismo. La compañía, según consta en las pruebas pertinentes y según ella misma lo declara, aun dentro del proceso, estimando oneroso para ella el contrato, manifestó en época anterior a sus cartas su propósito de ponerle fin.
Era, pues, para Hofseth un hecho sabido por boca de los representantes de ella esa voluntad. Con este antecedente inequívoco recibe él la carta de 11 de abril que, así las cosas, no podía menos de entender como una notificación de cesación de su contrato. Natural fue, por consiguiente, que partiendo de este supuesto preguntara cuál era la fecha respectiva.
La compañía no se apresuró a corregir esa interpretación o supuesto de Hofseth, como debió precisamente hacerlo si efectivamente el ánimo de ella hubiera sido el que a sí misma ahora se atribuye, sino que, compartiendo y confirmando implícitamente ese pensamiento de Hofseth, procede a responderle indicándole la fecha sobre la cual él la interroga, y así le dice: el 15 de abril de 1933.
Porque no otra cosa es decirle, como lo expresa la citada carta del 19, que si no accede a nuevo arreglo, el contrato terminará al vencerse un año contado desde el 15 de abril de 1932 y al agregar por más señas que ese día comenzaban sus vacaciones. Este detalle a la verdad innecesario y el rodeo de señalar el 15 de abril de 1933 por medio del 15 de abril de 1932, alarga las frases, pero no altera la fijación que en rigor fue como si con franqueza y sencillamente le hubiese dicho: Usted me pregunta cuál es la fecha de la terminación decidida por mí y yo le respondo que es el 15 de los corrientes.
Esto que habría sido lo franco y lo neto, no deja de haber sido lo que dijo ella porque la expresión de su determinación la envolviera con las adiciones y rodeo ya anotados. Así las cosas, el dilema aludido, esto es, el que en la carta del 19 planteó la compañía a Hofseth, fue en rigor de verdad éste: si usted no accede a nuevos arreglos, su contrato terminó el 15 de este mes (abril); pero si accede a nuevos arreglos, continuaré con usted en el pie que ellos establezcan para lo sucesivo.
Releyendo las mentadas cartas con la atención que es obligada, no sólo por ser elementos probatorios, sino por la decisiva trascendencia que tiene en relación con la razón misma del pleito, se halla que no contienen la más leve alusión al desahucio ni sugieren nada en relación con él. Y si esto por sí solo habría de bastar al respecto, cobra mayor significación al considerar, como ya se ha observado, que la carta de Hofseth de 14 de abril, en que pregunta sobre fecha, imponía que la respuesta corrigiera el concepto de él sobre terminación, si era errado.
En otras palabras: si, a pesar de los deseos repetidamente comunicados a él por la compañía de hacer ella cesar un contrato oneroso, era a la verdad para abril de 1933 un propósito de ella comenzar entonces el desahucio de noventa días y no el terminar entonces mismo el contrato, al ver ella que esto último era lo que entendía Hofseth, debió corregirle el error y ponerle en claro que su ánimo de ella era señalar el 15 de abril de 1933 como fecha inicial del desahucio y no como fecha final del contrato.
Pero, lejos de proceder así, le contestó su pregunta sobre fecha de terminación del contrato en la forma tantas veces vista aquí, en la carta de 19 de ese mes, o sea: si no hay nuevo arreglo, esa fecha (la terminal del contrato), es el 15 de este mes. No puede ser otro el sentido de esa carta que, a mayor abundamiento, en lo pertinente se ha transcrito.
Grandes e inteligentes esfuerzos ha hecho el abogado de la compañía para, defendiéndola de sí misma, lograr que en esas cartas se entrevea la idea de desahucio y el respeto de la compañía al consiguiente derecho de Hofseth; pero encalla ante el tenor literal de las mismas cartas que por sí sería suficiente y que se agrava si se tiene en cuenta la anterior y reiterada manifestación del deseo de poner fin la compañía a un contrato reputado por ella oneroso.
Si, pues, el Tribunal, para confirmar la sentencia del Juzgado a quo, interpretó el contrato y las cartas en forma que la Corte no halla desacertada, no puede prosperar el primer cargo de la compañía recurrente, consistente en la violación de las antedichas disposiciones sustantivas, a virtud de esa interpretación calificada por el recurrente de errónea.
Se rechaza el cargo. -------------------------------------- El segundo cargo del mismo recurrente consiste en errónea apreciación de las pruebas relativas a haberse venido de Apulo el señor Hofseth en forma que indica o comprueba el propósito de él de poner fin al contrato) con anterioridad (por lo mismo con independencia), a las cartas de la compañía, y consiguiente violación de los Arts. 1541, 1542, 1602 y 2050 del C. C., éste por indebida aplicación y aquéllos por no haberlos aplicado.
De ahí deduce la compañía su absolución, por no haber sido ella sino Hofseth quien puso fin al contrato. La sentencia recurrida lo que dice al respecto es que la venida de Hofseth, coincidente al menos con un pequeño accidente de trabajo en un ojo, o efecto, al decir de Hofseth, de ese accidente y de la necesidad de ser asistido por especialista, no es de suyo prueba de aquel ánimo de él respecto del contrato, y que el hecho de haber traído consigo un equipaje de tal o cual magnitud no obliga a concluir, cual si esto fuese indicio necesario o vehemente, que su ánimo fue, al venirse en tal oportunidad y forma, el que la compañía le achaca.
Como el error que puede prosperar en casación sobre apreciación de pruebas tiene, en su caso, que ser manifiesto, y no se nota esta calidad en el de que se viene hablando, se advierte que, aunque en gracia de discusión se halle la posibilidad de tal error, ni aun así prosperaría el cargo. A que se agrega que efectivamente, como dice el Tribunal, de que Hofseth se hubiera traído todas cuantas cosas suyas tenía en Apulo, no era de deducirse forzosamente su aludido propósito, máxime cuando entonces comenzaban sus vacaciones.
El simple hecho de cargar con todo no obliga a conceptuar que quisiera romper el contrato y, mucho menos, que en ello, en su caso, obrara él motu proprio. Además, como ya se vio, le asistían razones para creer que la compañía prescindía de sus servicios, pues esa venida de él de Apulo a Bogotá fue posterior al recibo por él de la carta de 11 de abril y a su respuesta del 14; y, como también se vio, nada hizo la compañía para corregir el error en que después ha sostenido ella que incurrió él al estimar que las cartas de ella contenían su despido inmediato, abstención de la compañía tanto más significativa cuanto más vivamente reclamaban aclaración de ella los conceptos de Hofseth muy netamente expresados por él a este preciso respecto.
Lo hasta aquí expuesto conduce a reconocer no sólo que es inadmisible dicho segundo cargo, sino que no prospera la tesis conforme a la cual la compañía hubiera de ser absuelta. ___________________________ Antes de pasar adelante y por su relación con los cargos restantes a que acaba de aludirse, interesa indagar cuál fue el tiempo de servicio.
Según el documento, este servicio comenzó, para todos los efectos del contrato, sin más salvedad que la establecida en la cláusula cuarta, el 18 de junio de 1932. Determinado ya, como se ha visto en los capítulos anteriores de este fallo, que terminó el 115 de abril de 1933, duró los diez meses menos tres días que, en el respectivo punto de su sentencia encontró el Tribunal, como se verá adelante.
Esa cláusula cuarta fija singularmente, con el exclusivo fin de regular las vacaciones de fin de año, como fecha inicial el 15 1 de abril de 1932. Cabe recordar aquí que esto sostiene el actor y otro tanto la compañía, según se vio en sus cartas citadas y Parcialmente trascritas. Previniendo toda confusión, repítese que este es un señalamiento singular, hecho ad hoc para sólo lo relacionado con la quincena de asueto de fin de año. Este asunto es para Hofseth un derecho que nacería, año por año, de haber servido durante éste.
Es, pues, independiente al fin de cada año de que hubiera de seguir sirviendo o no y, en este último evento, de la causa de la cesación del servicio, así proviniera de hecho indiferente o culposo de una de las partes o de acuerdo de ambas o de razón distinta. Ante esa estipulación sucedía esto: haber servido Hofseth un año era un hecho que por sí solo determinaba su consiguiente derecho a quince días de asueto con sueldo.
Y, por igual motivo, dada la fuente de este derecho, ese sueldo no podía ser otro que el devengado, sin consideración a que por motivos extraños a la vacación y con fines encaminados a prestaciones diferentes a ésa, hubiera de obtener o se creyera con derecho a obtener el cómputo de sus sueldos con un aumento pactado o previsto para algo muy distinto de ese asueto en sí. Las precedentes consideraciones imponen la admisión del cargo del demandante nacido de la negativa que el Tribunal pronuncia sobre reconocimiento de ese sueldo correspondiente a la quincena de vacaciones del año cabalmente vencido el día que quedó roto el contrato.
No así el cargo sobre negativa del mes adicionalmente demandado, sobre el pie, inadmisible para la Corte de que, estipulados cuatro meses para el final de cuatro años, con haber servido uno tiene derecho a un mes. Esta pretensión y por ende el cargo de violación del Art. 1602 del C. C. en razón de desoírse el contrato, que es lo sostenido por el recurrente, se halla inadmisible, porque tal cuatrimestre se estipuló como remuneración o premio por haberse cumplido un cuatrienio de servicio y es algo indivisible exigible sólo por ese hecho.
El tenor literal de esa estipulación y la claridad con que está redactada, así como su naturaleza misma, así lo indican. Y lo corrobora el hecho de haberse convenido además separadamente, en el referido asueto anual de quince días. Cuatro años de servicio fue la condición necesaria para obtener los cuatro meses de aquel otro asueto adicional.
No realizada ella no es exigible la obligación consiguiente, que no alcanzó a nacer. El actor no pide los cuatro meses, sino uno, pero la división es inadmisible, porque, repítese, ese asueto adicional se estipuló como galardón o premio para el preciso evento de completarse por Hofseth cuatro años de servicio en la compañía. Hallándose inadmisible el cargo contra la negativa de esta prestación; pero sí justificado el formulado contra la negativa de la quincena antedicha, justificación nacida de que el contrato sí la estipuló como dice el actor y que sí se llenó el requisito necesario al efecto, cual era el de haber servido un año, por lo cual la negativa implica violación del Art. 1602 del C. C., resta advertir tan sólo que se justifica consecuencialmente la solicitud de intereses del sueldo en quince días a partir del 1º de mayo en que vencieron. _________________ La compañía formula como cargo final suyo y llamándolo subsidiario, uno que se resume así: violación del Art. 1602 del C. C. por desoír el Tribunal el contrato, en cuanto éste reglamentó las consecuencias del rompimiento del mismo por ella antes de cerrarse el primer año. Dice su abogado que, aun admitiendo en gracia de discusión el concepto de haber ella procedido así, no se deduciría de ahí todo lo que el Tribunal deduce, sino lo que las partes preestablecieron para ese preciso evento, que es lo determinado clara y detalladamente por ellas en la cláusula sexta, ya transcrita en el presente fallo.
Efectivamente así es. Esa cláusula establece, para ese preciso caso, que es el sucedido, que la compañía pagará los $ 500 de viáticos y el referido aumento de sueldo. Este aumento, según se vio con acierto, el Tribunal lo reconoce y fija en $ 742.50. Pagadero al terminarse el contrato, desde esa fecha gana intereses, por motivos idénticos a los que llevaron al Tribunal a reconocerlos desde ese día sobre aquellos $ 500.
Y como por otra parte, el Tribunal reconoce, además, el trimestre de desahucio, es claro que en esto se excedió de lo que las mismas partes habían prefijado. Estos cargos, pues, se justifican. _________________ La admisión de los cargos procedentes y el rechazo de los improcedentes, discriminados unos y otros como queda hecho, determinan que, sosteniéndose la condenación en sí, sosteniéndose algunas partidas de las deducidas por el Tribunal, haciéndose la agregación ya puntualizada y rechazándose otras, se case la sentencia recurrida.
La casación habría de ser parcial si la parte resolutiva de aquélla contuviese separación de partidas; pero como esa discriminación, que a la verdad no era precisa ahí, formulada como quedó detalladamente en la parte motiva, lo que permitió esa totalización global, la casación ha de hacerse en la forma consiguiente. Conforme al Art. 538 del C. J. debe dictarse la resolución que corresponda en lugar de la recurrida, esto es, la sentencia de instancia que reemplace la del Tribunal.
Pero antes de dictarla se hace necesario disipar ciertas dudas y esclarecer ciertos puntos y para ello dictar la providencia a que autorizan los Arts. 539 y 600 del mismo Código. En efecto: desde la demanda inicial se planteó, y en las instancias se contendió ahincadamente al respecto, la cuestión de la especie de moneda en que ha de hacerse el pago, y el empeño cardinal del demandante en el recurso de casación versa sobre ese punto, al extremo de poderse suponer que esto es lo que para él determinó la interposición del recurso: tanta es su trascendencia. Y aunque así no fuese, lo antedicho sobre la sola demanda bastaría. Ella pide oro legal acuñado colombiano o su equivalente en moneda corriente.
El Juzgado dijo: “ por cuanto en Colombia solamente hay una especie de moneda, y, además, atendiendo a lo dispuesto por la ley 46 de 1933 en su Art. 2º, inciso 2º, el pago debe ordenarse en moneda corriente, sin distinguir oro, o papel representativo, o billetes del Banco de la República”. El Tribunal nada dijo de suyo sobre tema tan grave; pero, como se ha dicho, confirmó la sentencia del Juzgado.
El demandante acusa por violación de un derecho adquirido, en fuerza de lo cual se quebrantó el Art. 31 de la Constitución y también el 40 del Acto Legislativo No 3 de 1910, en cuanto se aplicó la citada ley a pesar de ser inconstitucional en concepto de aquel recurrente. Ahora bien, los suscritos no pueden ignorar, aunque el hecho no esté probado ni siquiera traído a cuento en este proceso, que varias leyes y decretos sobre deudas, entre ellas la 46 aquí citada, son materia de acusación por inconstitucionalidad formulada a virtud del Art. 41 del citado Acto Legislativo y pendiente hoy ante la Sala Plena, en la que este asunto, junto con los demás de su clase, entró en el repartimiento reciente determinado por la vigencia de la ley 96 del año en curso.
Preciso para los suscritos Magistrados es ponerse al tanto de la forma y finalidades de aquella acusación, en lo atañedero a la citada ley 46 particularmente, ya que decidir en la presente sentencia al respecto, dada la cuestión que sobre ese tema y ley aquí se plantea y ocurre, es algo que puede relacionarse con aquella actuación en forma que implicara anticipación de conceptos y que, entre otros resultados, pudiera producir el de colocar a los suscritos en el caso contemplado y reglamentado por el Art. 510 del Código Penal.
Necesitando, pues, en conciencia y ley establecer lo relativo a dicha acusación y por tanto, si ocurren o no las consecuencias a que acaba de aludirse al estudiar lo tocante a moneda en el presente pleito para dictar la referida sentencia de instancia, deben proceder en forma de que obren en el expediente para estudiarlos aquí los elementos pertinentes de aquellas acusaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta de octubre de mil novecientos treinta y cinco. Antes de dictar sentencia de instancia la Sala dictará auto para mejor proveer, para lo cual volverá a su despacho el expediente una vez ejecutoriado al presente fallo.
Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio. Into.