Micelio
S- 13-11-1914- [061]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914
Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907

Corte Suprenia de Justicia Sentencia C – SC - 061 de 1914 NULIDAD DEL TESTAMENTO/ Desheredamiento. RECURSO DE CASACIÓN/ Infirmación fallo de segunda instancia/ Causales. “Aunque en la parte motiva de un fallo no se examinen todas las cuestiones de hecho y de de​recho que se hayan ventilado en el juicio, y aunque los motivos que en ella se den no constituyan verdaderos fundamentos jurídicos, no por eso puede ser infirmado por la segunda de las causales de casación, si es completo en su parte resolutiva; y lo es cuando absuelve de todo cargo al demandado, sea que se pronuncie la absolución de modo expre​so, o implícita pero inequívocamente, como su cede cuando se emplea la fórmula arriba indicada.” DESHEREDAMIENTO/ Facultad del testador.

“ Si en ningún caso fuese permitido desheredar a un hijo legítimo, sería suficiente invocar y probar esta calidad para que el desheredamiento no produjese efecto alguno; pero no es así, porque la ley que impone al testador la obligación de hacer ciertas asignaciones llamadas forzosas, entre las cuales figuran las legitimas y la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legítimos, lo faculta para disponer que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima, en ciertos casos, o por las causas que la misma ley especifica…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1237 y 1238 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Vicente Díaz Segovia MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación. Bogotá, noviembre trece de de mil nove​cientos catorce.

Vistos: La señora María Eraso Segovia, viuda del señor Ramón Díaz, en testamento abierto otorgado en la ciudad de Pasto el día 31 de mayo de 1909, desheredó a su hijo legítimo Vicente Díaz Segovia, revocó la donación que de sus derechos en la sucesión de su finado esposo había hecho en favor de su mencionado hijo, e instituyó como sus únicos y universales herederos a su hija Antonia Díaz Segovia y a varios de sus nietos, asignando además, de modo expreso, a favor de aquella, la cuarta de libre disposición y la mitad de la cuarta de mejoras.

La otra mitad de esta cuarta fue asignada a sus nietos José, Alejandro, Serafín, Reinaldo y María Villate. La testadora falleció el día 3 de julio do 1910, y en el mismo año promovió su hijo, el mencionado Vicente Díaz Segovia, juicio ordinario contra la señora Antonia Díaz Segovia, en su carácter de albacea y heredera, pidiendo se reformase el testamento de su finada madre, en el sentido de declarar: a) Que es hijo legítimo de la testadora, y como tal su legitimario. b) Que es su heredero único y que le pertenecen todos los bienes de la herencia, la que acepta con beneficio de inventario. c) Que son nulas absolutamente las cláusulas once, quince y dieciséis del citado testamento; la última, en cuanto en ella se dispone de la cuarta de mejoras en favor de la demandada, que no es hija legítima; y d) Que le corresponden y deben entregársele todos los papeles y bienes de la sucesión. Como razones o fundamentos de derecho de esta demanda se alega allí que la testadora extralimitó la facultad restringida que tenía para disponer de sus bienes en favor de la demandada, porque quien tiene legitimarios no puede testar arbitrariamente, ni desheredarlos a su capricho; y que entre las asignaciones forzosas que el testador está obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas, se halla la legítima, o sea la porción de bienes que la ley asigna a los legitimarios, quie​nes pueden reclamarla mediante la respectiva ac​ción de reforma del testamento.

El Juez del conocimiento, 3º del Circuito de Pas​to, falló la controversia en los siguientes tér​minos: “1. º Manuel Vicente Díaz Segovia es hijo legí​timo de la testadora María Eraso Segovia, y como tal su legitimario. “2. º El mismo Manuel Vicente Díaz Segovia es heredero de María Eraso Segovia, y como a tal, le pertenecen y deben entregársele, proindiviso, todos los bienes y papeles de la herencia, la que se da por aceptada con beneficio de inventario.

“3º. Son nulas las cláusulas quince y dieciséis del testamento número 127 que otorgó María Eraso Segovia en 31 de mayo de 1909 ante el Notario 1. ° del Circuito de Pasto, en cuanto por esas cláusulas se instituye a Antonia Díaz Segovia como heredera en las legítimas rigurosas y en la cuarta de mejoras, sin ser hija legítima. “4º. No está probada la nulidad de las disposi​ciones testamentarias por las cuales María Eraso Segovia revocó la donación que dijo había hecho a su hijo Manuel Vicente Díaz Segovia, en escritura pública número 369 de 17 de septiembre de 1907; y “5º.

Es infundada la excepción de improcedencia de la acción intentada por el demandante Díaz Segovia.” Las partes apelaron de esta decisión, en lo desfavorable a sus respectivas pretensiones, y el Tribunal Superior de Pasto la revocó por sentencia pronunciada el 30 de agosto de 1912, y resolvió sin lugar a hacer ninguna de las declaraciones pe​didas en la demanda.

El señor Manuel Narváez, en su carácter de apo​derado del demandante, interpuso el recurso de casación, alegando las causales primera y segunda de las que reconoce el artículo 2 de la Ley 169 de 1896. La admisibilidad del recurso es punto que no ofrece duda en el presente caso, pues se reúnen las condiciones y requisitos que la ley exige a ese res​pecto; y por tanto, previa declaración de que tal recurso es admisible, entra la Sala a considerar las razones en que se ha tratado de fundarlo.

Respecto de la segunda causal, que consisto en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de las partes, se dice que se ha dejado de resolver sobre todos los puntos que fueron objeto de la controversia, o sobre todas las pretensiones deducidas en la demanda, contra lo prevenido en el artículo 835 del Código Judicial. Ello no es sostenible, pues claramente resolvió el Tribunal sentenciador sobre todos y cada uno de los capítulos de la demanda, sirviéndose para ello de una frase forense, mediante la cual se niega la acción o las acciones deducidas y se absuelve de todo cargo al reo.

Usual es, en efecto, en el foro, la frase no ha lugar a lo pedido, o sin lugar a ha​cer las declaraciones que se piden, que fue la fór​mula empleada en la sentencia materia del re​curso. Aunque en la parte motiva de un fallo no se examinen todas las cuestiones de hecho y de de​recho que se hayan ventilado en el juicio, y aunque los motivos que en ella se den no constituyan verdaderos fundamentos jurídicos, no por eso puede ser infirmado por la segunda de las causales de casación, si es completo en su parte resolutiva; y lo es cuando absuelve de todo cargo al demandado, sea que se pronuncie la absolución de modo expre​so, o implícita pero inequívocamente, como su cede cuando se emplea la fórmula arriba indicada.

Por lo que hace a la primera de las causales de casación, trató de fundarla el apoderado del actor en la segunda instancia del juicio, en el memorial que dirigió al Tribunal de Pasto interponiendo el recurso, y a ese trabajo se ha remitido el abogado que representa dicha parte ante la Corte, doctor Liborio D. Cantillo, quien dice que para cumplir lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 151 de la Ley 40 de 1907, sólo falta expresar cuáles son las leyes aplicables al caso del pleito, omisión que él suple, manifestando que son las mismas que en dicho memorial se citan corno infringidas por la sentencia del Tribunal.

La Sala ha leído atentamente ese memorial, como que en él se formuló la demanda de casa​ción, y observa que en lo relativo a la primera de las causales de casación, la de ser la sentencia vio​latoria de disposiciones legales sustantivas, no se expresaron con la debida claridad y precisión los fundamentos, como lo exige en su segundo inciso el articulo 151 do la Ley 40 de 1907.

El recurrente da principio a su exposición con la cita de todas las disposiciones del Código Civil que, a su juicio, han sido directamente violadas, cuales son las de los artículos 1037, 1226, 1240, 1242, 1249, 1265, 1267, 1274, 1275, 1457, 1469 y 1485, y se ocupa en seguida en impugnar el testamento de la señora María Eraso Segovia y la sentencia del Tribunal.

Según la demanda, el testamento debe ser reformado, declarándose, entre otras cosas, que el de​mandante es hijo legítimo de la testadora, y como tal, legitimario. El Tribunal niega la reforma en tal sentido, porque en el testamento no se descono​ce el carácter que de hijo legítimo tiene el deman​dante, antes bien se le reconoce allí de modo expreso.

El recurrente dice que esto os inexacto, porque las disposiciones 21 y 27 de dicho acto testamentario afectan el estado civil de Manuel Vi​cente, una vez que le desconocen su capacidad le​gal para suceder. Como es enteramente exacto que la testadora no desconoció la legitimidad de su hijo, sino que lo desheredó de modo expreso por motivos que no im​plican el desconocimiento de esa legitimidad, y revocó por iguales motivos la donación que por medio de instrumentos públicos le hizo de todos sus derechos en la sucesión de su finado esposo, se sigue que no es fundada la alegación del recurren​te a ese respecto.

Si en ningún caso fuese permitido desheredar a un hijo legítimo, sería suficiente invocar y probar esta calidad para que el desheredamiento no produjese efecto alguno; pero no es así, porque la ley que impone al testador la obligación de hacer ciertas asignaciones llamadas forzosas, entre las cuales figuran las legitimas y la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legítimos, lo faculta para disponer que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima, en ciertos casos, o por las causas que la misma ley especifica (Código Civil, artículos 1265 y 1266).

Invocando especialmente las disposiciones de los artículos 1240, que dice quiénes son legitimarios, 1274, que concede a éstos acción para obtener la reforma del testamento cuando el testador no les ha dejado lo que por ley les corresponde, y 1265 y 1267, en cuanto disponen que no valga el desheredamiento que no se conformare a los preceptos legales, alega el recurrente cómo a su representado le asiste, en su calidad de legitimario, el derecho a que se reforme a su favor el referido testamento, y cómo para ejercitar su derecho tenía necesidad de pedir la anulación de las cláusulas 11 y 17, en cuanto contienen un desheredamiento cuyas causas no se probaron judicialmente.

La Sala observa acerca de estos puntos que en la demanda inicial del juicio no se pidió la nulidad de la cláusula 17 del testamento, a pesar de que en ella es precisamente donde la testadora declara que no designa como su heredero a su hijo Vicente, y especifica los motivos que para ello tiene. La otra cláusula se refiere a la revocación de la donación entre vivos, y no se indicaron los motivos por los cuales sea nula esta disposición testamentaria.

Síguese de aquí que aun no estimando suficien​te, como verdaderamente no lo es, la razón que dio el Tribunal sentenciador para no hacer ninguna de las declaraciones de nulidad pedidas en la demanda razón que se hizo consistir únicamente en que la acción de reforma de un testamento no tiene por objeto invalidar ninguna de sus cláusulas, sino cambiar, corregir, enmendar aquello que esté mal dispuesto en él, no por ello podría anularse el desheredamiento, una vez que este punto no fue objeto de las peticiones del libelo de de​manda.

En efecto, no se trata aquí de una nulidad que aparezca de manifiesto en el acto testa​mentario en el cual sí se expresaron causas para la desheredación que, a ser ciertas, la justificarían conforme a la ley. Era preciso que se hubiera impugnado en forma, para poner a la parte deman​dada en el caso de dar la prueba de tales causas, y se tuviese por nulo el desheredamiento, en conformidad a los citados artículos 1265, inciso 2°, y 1267.

Las demás alegaciones que contiene el memorial sobre interposición del recurso, son de menor im​portancia que las anotadas, y ninguna de ellas funda debidamente la demanda de casación. Por tanto, la Sala de Casación de la Cote Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar y no infirma, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pronunciada el 30 de agosto de 1912.

Sin costas, por no haberse causado. Notifíquese cópiese, publíquese este fallo en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribu​nal de su procedencia TANCREDO NANNETTI - CONSTANTINO BARCO, MANUEL JOSÉ ANGARITA MANUEL JOSÉ BARÓN - LUIS RUBIO SAIZ - LUIS EDUARDO VILLEGAS. Vicente Parra E, Secretario en propiedad.