No C-SC-020/1903 NOVACION – Esencia “Es de esencia de la novación el que haya dos deudas contraídas: una primero y otra después, bastando para ello que una haya precedido a la otra un solo instante de razón. De modo que la novación de la primera deuda puede hacerse por la segunda, al mismo tiempo que se contrae o contrata la primera. Por eso se cita con acierto, como ejemplo de novación de una deuda proveniente de arrendamientos de una casa, que ha de pagarse anticipadamente, el convenio entre el inquilino y el acreedor de que lo que debe el primero como arrendatario lo siga debiendo a título de mutuo”.
Demandante: Francisco Montaña, Demandado: César Sánchez N. Magistrado Ponente: Dr. Juan Evangelista Trujillo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, trece (13) de noviembre de 1903. SENTENCIA Vistos: Francisco Montaña, con el carácter de cesionario de Wenceslao Camacho, demandó por la vía ordinaria, ante el Juez 1º del Circuito de Bogotá, a César Sánchez N., para que se le condenara a pagar las siguientes cantidades: cuatro mil novecientos noventa y tres pesos ($4,993), los intereses de esa suma, al dos por ciento mensual, desde el ocho de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro hasta el día del pago, y los costos y costas de la litis.
En apoyo del derecho con que se intentó la demanda, se invocaron los artículos 1551, 1553, 1139, 1959, 1962 y 2221 del Código Civil y demás disposiciones legales pertinentes. Los hechos aducidos como fundamentales de la acción fueron fundados así: 1.° El día 8 de febrero de mil ochocientos noventa y cuatro César Sánchez N. se constituyó deudor de Wenceslao Camacho por la suma de cuatro mil novecientos noventa y tres pesos, recibidos por aquél (Sánchez N.) a su entera satisfacción, la cual suma se comprometió Sánchez N. a pagar el día en que el Ministerio del Tesoro expidiera orden de pago a favor de los herederos del Presbítero Domingo Antonio Téllez y Calasancio Téllez, en la reclamación entablada por éstos ante la Comisión de Suministros en el expediente número 3974, mandada pagar por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de diez y siete de mayo de mil ochocientos noventa y tres, por la suma de cuarenta y un mil novecientos cincuenta pesos ($41,950).
En caso de no hacer el pago el día convenido, Sánchez N. debía - dice el documento - pagar el dos por ciento de interés mensual durante la mora, sin perjuicio de la ejecución; 2. ° El día ocho de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro se expidió orden de pago a favor de Antonio J. Iregui y de César Sánchez N., como representantes de los herederos del Presbítero Domingo A. Téllez y Calasancio Téllez, en la reclamación de que habla el hecho anterior, por la cantidad de cuarenta y un mil novecientos cincuenta pesos ($41,950), bajo el número 97, por el Sr. Ministro del Tesoro de la República; 3. ° El treinta y uno de agosto de mil ochocientos noventa y cuatro Wenceslao Camacho cedió a Francisco Montaña el crédito que consta en el documento de ocho de Febrero del mismo año, de que habla el hecho 1º.
Admitida la demanda y corrido traslado de ella, Sánchez N. contestó que él no había recibido suma ninguna del cedente Wenceslao Camacho. Seguido el juicio por los trámites de primera instancia, en que ambas partes hicieron practicar las pruebas que creyeron necesarias para la defensa de sus derechos, el Juez dictó sentencia el diez siete de febrero de mil ochocientos noventa y nueve, cuya parte resolutiva dice así: “Condénase al Sr. César Sánchez N. a pagar al Sr. Dr. Francisco Montaña, cesionario de Wenceslao Camacho, dentro del termino de seis días (artículo 869 del Código Judicial), la suma de cuatro mil novecientos noventa y tres pesos.
“Condénase al mismo Sr. César Sánchez N. a pagar al Sr. Dr. Francisco Montaña, dentro del término antes expresado, los intereses de la suma dicha anteriormente, al dos por ciento mensual, desde el día ocho de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro, hasta aquél en que el pago se verifique; “Hecha la liquidación de intereses se hará deducción de los novecientos pesos pagados por Sánchez N. a Molano por cuenta de Camacho.
Si los intereses fueren menores de novecientos pesos, el exceso se imputará al capital, y entonces se hará la deducción correspondiente de la suma de cuatro mil novecientos noventa y tres pesos. “No hay lugar a condenación en costas”. De este fallo sólo apeló Sánchez N. Y recibido el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se dio al negocio la sustanciación señalada para la segunda instancia, sin que en ella se produjera prueba ninguna.
Dicho Tribunal dictó sentencia el veintiocho de febrero de mil novecientos uno, en que la parte resolutiva está concebida en estos términos: “Condénase a César Sánchez N. a pagar a Francisco Montaña, cesionario de Wenceslao Camacho, dentro del término de seis días, la cantidad de cuatro mil noventa y seis pesos treinta y dos centavos ($4,096-32) y los intereses vencidos y que se venzan hasta el día en que se verifique el pago, a razón del dos por ciento mensual, y se absuelve al mismo Sánchez N. del pago del resto de la cantidad demandada.
Sin costas. “Queda en estos términos reformada la sentencia apelada”. Contra este fallo el demandado interpuso para ante esta Superioridad recurso de casación, que, sustanciado en la forma debida, es el caso de admitir, porque fue interpuesto en tiempo, por persona hábil, por tratarse de negocio cuya cuantía es mayor de tres mil pesos, de sentencia de segunda instancia dictada en juicio ordinario por Tribunal Superior de Distrito Judicial, y fundado en leyes que han regido en toda la República, a partir desde la vigencia de la Ley 57 de 1887.
El recurrente ha alegado en contra de la sentencia las causales primera y segunda que señala el artículo 2.° de la Ley 189 de 1896, esto es, violación de ley sustantiva, error de hecho y de derecho en la apreciación de varias pruebas y no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Las disposiciones sustantivas que se consideran violadas son los artículos 1603, 1609, 1880 y siguientes, 1849, 1850 y 1221 del Código Civil; por que el Tribunal, para condenar a Sánchez N., partió del falso supuesto - se dice - de que el contrato celebrado por éste con Wenceslao Camacho el ocho de febrero de mil ochocientos noventa y cuatro, fue de mutuo, cuando lo que hubo (sostiene el recurrente) fue una compraventa; y de allí el que se aplicaran malamente las disposiciones que rigen el contrato de mutuo o préstamo de consumo, en lugar de las que reglamentan el contrato de compraventa, debido a haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación del documento de ocho de febrero de mil ochocientos noventa y cuatro, que contiene la nota de cesión hecha a Montaña, y a no haberse estudiado ni resuelto las excepciones que fueron alegadas y probadas por el demandado.
Sánchez N. ha sostenido y sostiene que lo que hubo entre él y Camacho fue una compraventa, por la cual el segundo le vendió las dos terceras partes de la reclamación que los herederos del Presbítero Domingo Antonio Téllez y Calasancio Téllez habían elevado contra el Gobierno por suministros, empréstitos y expropiaciones, y que como la respectiva orden de pago fue girada a favor de Antonio José Iregui y del que hoy figura como demandado, no pudo éste cobrar sino la mitad del valor de la reclamación, debiendo ser las dos terceras partes, que fue lo comprado, y que como el documento de ocho de febrero de mil ochocientos noventa y cuatro, que fue cedido a Montaña y ha servido de base para seguir este juicio, fue firmado como parte del precio convenido, y el vendedor Camacho no cumplió la obligación que contrajo de entregar todo lo vendido, el comprador no está en mora de pagar lo que se le demanda, porque conforme al artículo 1609 del Código Civil, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Ambas partes están de acuerdo en que Camacho vendió a Sánchez N. las dos terceras partes de la reclamación de los Téllez por suministros, empréstitos y expropiaciones; pero lo que no está perfectamente establecido en los autos es si el precio se pagaba de contado, o si parte de él debía cubrirse el día en que se girara por el Ministro del Tesoro la orden de pago del valor de la reclamación; porque lo que hay de cierto sobre el particular es que Sánchez N. firmó a Camacho, el ocho de febrero de mil ochocientos noventa y cuatro, un documento privado en que declaraba deber al segundo cuatro mil novecientos noventa y tres pesos recibidos por aquél (Sánchez N.) a su satisfacción, suma que se comprometía a pagarla el día en que el Ministro del Tesoro expidiera la orden de pago.
De donde concluye el recurrente que si él no recibió suma ninguna de dinero de manos de Camacho, mal puede ser su deudor a título de mutuo, por ser noción elemental en Derecho, no ignorada por nadie, que el mutuo o préstamo de consumo es contrato real, que sólo se perfecciona por la entrega de la cosa materia de la convención. De suerte que si el cesionario Montaña entabló su demanda alegando como derecho, causa o razón de ella el mutuo, ha debido perder el pleito, quedándole a salvo el derecho de seguir otro juicio para reclamar lo mismo que hoy pide, a título de compra, juicio en que Sánchez N. podría excepcionar que Camacho no había cumplido las obligaciones que había contraído como vendedor.
Sea que el precio de venta de las dos terceras de la reclamación debiera pagarse de contado, o que parte de él debiera cubrirse el día en que se girara la orden de pago, es hecho que no se puede negar que hubo novación en la obligación que tenía Sánchez N. de pagar los cuatro mil novecientos noventa y tres pesos, parte del precio de lo comprado, por la obligación nueva que contrajo al firmar el pagaré de ocho de febrero de mil ochocientos noventa y cuatro, de pagar la misma suma de los cuatro mil novecientos noventa y tres pesos, no a título de compraventa, sino de mutuo; sustitución de una obligación por otra, que se hizo con pleno conocimiento de causa, porque Sánchez N. no ha llegado a sostener por un solo momento, mucho menos a comprobar, que sólo por yerro inculpable pudo declarar en el documento privado de ocho de febrero de mil ochocientos noventa y cuatro, que fue reconocido judicialmente que él había recibido a su satisfacción la cantidad de dinero expresada.
El Código Civil dice en el artículo 1690 que la novación puede efectuarse de tres modos, y señala como primero la sustitución de una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor, que es lo que los expositores de Derecho llaman mutata causa debendi. Es de esencia de la novación el que haya dos deudas contraídas: una primero y otra después, bastando para ello que una haya precedido a la otra un solo instante de razón. De modo que la novación de la primera deuda puede hacerse por la segunda, al mismo tiempo que se contrae o contrata la primera.
Por eso se cita con acierto, como ejemplo de novación de una deuda proveniente de arrendamientos de una casa, que ha de pagarse anticipadamente, el convenio entre el inquilino y el acreedor de que lo que debe el primero como arrendatario lo siga debiendo a título de mutuo. Cierto es que el contrato de mutuo o de préstamo de consumo es real, esto es, que no se perfecciona sino por la entrega de la cosa que es materia de la convención, y que por las manos de Camacho no pasaron a las de Sánchez N. los cuatro mil novecientos noventa y tres pesos de que habla el documento de ocho de febrero de mil ochocientos noventa y cuatro, que es lo que ha confesado el demandante Montaña; pero también es verdad que esa no es la única manera de efectuar la tradición de las cosas corporales muebles, según lo enseña clara y terminantemente el artículo 754 del Código Civil, que dice que la tradición puede llevarse acabo “por la venta, donación u otro título de enajenación (como es el de mutuo en el presente caso que se estudia) conferido al que tiene la cosa mueble (Sánchez N., por ejemplo, que tenía parte del precio que no había pagado) como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”.
De suerte que de acuerdo con el modo figurado que señala el referido artículo 754 en su ordinal 5°, tuvo lugar entre Camacho y Sánchez N. la tradición del dinero que era necesaria para que se perfeccionara el contrato de mutuo. Resulta, pues, que entre Camacho y Sánchez N. hubo dos contratos: uno de compraventa y otro de mutuo, que, aunque íntimamente ligados entre sí, no se deben confundir hasta el punto de creer y sostener que las reclamaciones o acciones que se tengan contra el primero se pueden dirigir válidamente contra el segundo, porque eso implicaría que se tomaran como cosas iguales el motivo y la causa de una obligación, que son hechos perfectamente distintos y aun diferentes, que no es permitido equivocar.
Del examen precedente se deduce que el Tribunal no ha violado ley sustantiva, ni ha incurrido en error de hecho y de derecho al estimar las pruebas, y que su fallo está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Si en la parte resolutiva de él no se dijo nada acerca de excepciones, fue porque al contestar la demanda no se propusieron, como puede convencerse de ello cualquiera que lea dicho escrito.
Por tanto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a infirmar la sentencia de veintiocho de febrero de mil novecientos uno. Las costas del recurso son de cargo de la parte demandada, las cuales serán tasadas de la manera prevenida por la ley. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso.
LUIS M. ISAZA - Abraham Fernández de Soto - Carmelo Arango M. - Baltasar Botero Uribe - Jesús Casas Rojas - Alejandro Motta - Juan Evangelista Trujillo - Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.