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S- 13-10-2011 [1100102030002007-01040-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Untitled República de Colombia República de Colombia República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil once) Ref.: exp. 11001-0203-000-2007-01040-00 Decide la Sala la solicitud de exequátur presentada por Gloria Inés Ramírez Cortés, respecto de la sentencia de 19 de marzo de 2002, proferida por la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de América. I.

ANTECEDENTES 1. Se pretende la homologación del referido fallo mediante el cual se otorgó “el divorcio absoluto” a Carlos Alberto Ventura Urrutia y la actora, disponiéndose a favor de esta “el uso de su nombre anterior, Gloria Inés Ramírez”. República de Colo República de Colo República de Colo República de Colombia mbia mbia mbia Corte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2007-01040-00 2 2.- Como fundamento de la petición se expusieron los siguientes hechos: a. La accionante se unió en matrimonio civil con el antes nombrado, el 18 de agosto de 1997 en la ciudad de Rockville, estado de Maryland, acto que se registró ante las autoridades de ese territorio y en el consulado de Colombia en Washington D. C. b. Los contrayentes, durante su unión, procrearon al menor Mateo Alberto, quien nació el 15 de septiembre de 1998. c. El cónyuge Carlos Alberto Ventura Urrutia solicitó el divorcio por la causal “de separación de hecho por más de doce (12) meses sin posibilidad de reconciliación”, habiendo terminado el proceso correspondiente “por mutuo acuerdo entre las partes”. 3.- Notificado el respectivo Agente del Ministerio Público, no se opuso a las pretensiones y consideró que aunque no existía la constancia de que la sentencia foránea “se encuentra debidamente ejecutoriada”, tal exigencia podía inferirse “del hecho de que a petición de parte interesada, la misma fue objeto de corrección en razón a que se ‘deletreó incorrectamente en la restauración el nombre de la demandada’”, e invocó como apoyo doctrina de esta Corporación que estima aplicable.

República de Colo República de Colo República de Colo República de Colombia mbia mbia mbia Corte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2007-01040-00 3 4.- El ex esposo de la demandante hizo llegar un escrito que presentó ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., en el que expresó: “estoy de acuerdo con la solicitud antes mencionada realizada por la señora Gloria Inés Ramírez Cortés, a ese Despacho, y solicito se tramite y se dictamine favorablemente, para dejar sin efecto nuestro vínculo matrimonial el cual ya está terminado en los Estados Unidos de Norteamérica” (fl. 73), y con base en ello se tuvo notificado por conducta concluyente (págs. 77-78), sin que hubiere hecho alguna otra manifestación dentro de los términos de ley (fl.83). 5.

Al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado y acreditados los presupuestos procesales de rigor, debe resolverse lo que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES 1. En la época contemporánea el Derecho Internacional Privado se inclina por permitir que decisiones adoptadas en un determinado Estado surtan efecto en otro y en armonía con esa tendencia Colombia ha incorporado en el ordenamiento interno disposiciones que regulan el trámite del exequátur como el mecanismo judicial habilitado para la homologación de las sentencias foráneas, garantizando de esa manera la posibilidad de hacer efectivo su cumplimiento en el territorio patrio.

República de Colo República de Colo República de Colo República de Colombia mbia mbia mbia Corte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2007-01040-00 4 2. En ese contexto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil refiere que “[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”; es decir, que en esa materia se combinan el factor de la “reciprocidad diplomática” con el de la “legislativa”, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, “( ) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia ( )”, (sents. exeq. de 21 de octubre y 1º de diciembre de 2010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras); acotándose que la “reciprocidad legislativa” puede estar a su vez basada en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequátur (S-071 de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724). 3.

La promotora de este asunto, según lo reseñado en los antecedentes, busca la autorización para la ejecución del fallo de 19 de marzo de 2002, dictado por la República de Colo República de Colo República de Colo República de Colombia mbia mbia mbia Corte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2007-01040-00 5 Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de América, mediante el cual se otorgó “el divorcio absoluto” del “demandante Carlos A. Ventura” y de la “demandada Gloria I. Ventura” y se dispuso que a ésta le “sea devuelto el uso de su nombre anterior, Gloria Inés Ramírez”. 4.

La actividad probatoria en esta clase de trámite está orientada a verificar tanto la correspondencia mutua entre los respectivos Estados en punto de las posibilidades otorgadas para el cumplimiento de los fallos judiciales –“reciprocidad diplomática o legislativa” a que se ha hecho mención -, así como los restantes requisitos legalmente establecidos, carga que es del resorte de la accionante, de conformidad con el canon 177 del Código de Procedimiento Civil. 4.1.

Al examinar los elementos de convicción que obran en el expediente, se descarta la “reciprocidad diplomática”, ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó sobre la inexistencia de tratados o convenios vigentes entre Colombia y los Estados Unidos de América en cuanto al "(…) reconocimiento recíproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países, en causas matrimoniales" (fl.112). 4.2.

Ante esa circunstancia, habría que indagar sobre la “reciprocidad legislativa”, además de las República de Colo República de Colo República de Colo República de Colombia mbia mbia mbia Corte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2007-01040-00 6 exigencias contempladas en el artículo 694 del ordenamiento ut supra.

Fijando la atención en estas últimas, en lo atinente a la legalización e incorporación del fallo cuya convalidación se demanda, se advierte que fueron satisfechas de forma parcial, pues aunque se trajo el texto en el idioma original con el apostillaje que corresponde (fls.5-9) y su traducción al castellano la efectuó una experta oficialmente autorizada para esa actividad (fls.212-216, 223); faltó acreditar la “ejecutoria de la providencia de conformidad con la ley del país de origen”, y no obstante las medidas adoptadas oficiosamente, según providencias de 7 de octubre y 3 de noviembre de 2010 (fls.158-159, 210-211), la actora no atendió los requerimientos que expresamente se le hicieron para que cumpliera esa carga.

Basta ver que en la versión de la sentencia en el “idioma castellano” no se hace mención a esa circunstancia, lo que permite sostener la ausencia de tal atestación. Acerca de la importancia del presupuesto cuya ausencia se resalta, la Sala en pronunciamiento de 19 de diciembre de 2008 exp. 01380-00, indicó que “(…) la prueba de la ejecutoria de la providencia dictada en el extranjero es necesaria aún en tratándose de sentencias dictadas en procesos no contenciosos y; que no existe presunción alguna de ejecutoria derivada del numeral sexto (6º) del artículo 694 ejusdem, pues lo allí plasmado es que se presume la debida citación y contradicción del República de Colo República de Colo República de Colo República de Colombia mbia mbia mbia Corte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2007-01040-00 7 demandado, por el hecho de encontrarse ejecutoriada la sentencia”, y en sentencia de 26 de abril de 2010 exp. 2009-00466 refirió: “Así las cosas y como uno de los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal civil ‘para [que] la sentencia (…) surta efectos en el país’ en el que ‘se encuentre ejecutoriada’, impidiéndose la concesión del exequátur de no venir acreditada tal firmeza, según lo determina la 2ª de las reglas del artículo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha traído la certificación reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podrá en consecuencia validarse el fallo aportado”.

Como es evidente, este criterio contrasta con el entendimiento que sobre el particular expuso el Agente del Ministerio Público, como quiera que la circunstancia de haberse corregido la sentencia por un error mecanográfico, no puede suplir en forma alguna, ni aún por inferencia, la “constancia de ejecutoria” a que se ha hecho mención, ni siquiera desde la perspectiva del ordenamiento procesal interno, pues el artículo 310 indica que el fallo puede ser enmendado, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, lo que incluye el “término de ejecutoria”.

Ahora, si aquella situación procesal –“la ejecutoria”- tiene otra forma de concretarse o si no existe un República de Colo República de Colo República de Colo República de Colombia mbia mbia mbia Corte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2007-01040-00 8 mecanismo específico para dar cuenta de su consolidación, ha debido traerse la norma o elemento de convicción que lo indique, pero nada de ello se hizo y ante la imposibilidad de superar esa incertidumbre, las aspiraciones de la actora quedan truncadas, porque es evidente que no actuó con la diligencia debida.

Vale agregar que sobre el punto la Corte ha venido interpretando la conducta de la parte interesada como un factor preponderante en el fracaso de sus pretensiones, aseverando en sentencia de exequátur de 3 de mayo de 2011 exp. 2005-0031, expuso: “(…) en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporación en el sentido de que a la gestora del exequátur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. – “(…), quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera"-(…)”.

III. DECISIÓN República de Colo República de Colo República de Colo República de Colombia mbia mbia mbia Corte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2007-01040-00 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Pimero: denegar el exequátur solicitado por Gloria Inés Ramírez Cortés, con relación a la sentencia de “divorcio absoluto” proferida el 19 de marzo de 2002 por la Corte de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de América.

Segundo: no imponer condena en costas. Tercero: archívese oportunamente el expediente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR República de Colo República de Colo República de Colo República de Colombia mbia mbia mbia Corte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de JusticiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2007-01040-00 10 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ