CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-3103-028-2004-00605-01 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró el recurrente frente a BAYARDO TÉLLEZ BERNAL y GLORIA INÉS ÁNGEL GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá pretendió el actor la declaración de que los demandados se enriquecieron sin justa causa y que el banco se empobreció correlativamente, por la falta de satisfacción de la obligación incorporada en el pagaré 401-042-82-3, como consecuencia de lo cual suplicó que se les condenara a la entrega de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00) más los intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial, desde el 25 de septiembre de 1998 y hasta la cancelación total, junto con las costas procesales. 2.- A modo de fundamento fáctico adujo, en síntesis, que el 15 de septiembre de 1997 los convocados suscribieron un pagaré a favor del Banco Uconal por la suma señalada y se comprometieron a solventarla en un plazo de doce meses, mediante cuatro cuotas trimestrales y sucesivas a partir del 15 de diciembre de 1997, la última de las cuales venció el 15 de diciembre de 1998.
Endosado el título valor al Banco del Estado S. A., Banestado, y como los deudores no saldaron el capital, sino únicamente los intereses hasta el 25 de septiembre de 1998, el nuevo tenedor dio inicio al proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, cuya sentencia, proferida el 29 de agosto de 2003, luego de acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 25 de febrero de 2004.
De esa suerte los demandados incrementaron sin justa causa su patrimonio porque usufructuaron el crédito y no devolvieron su importe, al paso que el del banco se desmejoró ya que no recibió ninguna contraprestación por la entrega de la cantidad dineraria indicada. 3.- Notificados Bayardo Téllez Bernal y Gloria Inés Ángel Giraldo, contestaron oponiéndose a las pretensiones; alegaron la prescripción, que estimaron cumplida el 15 de diciembre de 2002, con fundamento en que ese día concluyó el año al que se refiere el artículo 882 del Código de Comercio, el cual había comenzado a correr el 15 de diciembre de 2001, cuando se completaron los tres establecidos por el 789, ídem, para la terminación del lapso en que se puede ejercer la acción cambiaria. 4.- Puso fin a la instancia inicial la providencia expedida el 6 de octubre de 2006, en la que el a-quo denegó las súplicas del libelo promotor, luego de sostener que al actor le faltó acreditar el aumento en el patrimonio de los demandados y el deterioro del suyo, pues allegó únicamente, como medios de convicción para ese efecto, el instrumento y las sentencias de primer y de segundo grado emitidas en el proceso de satisfacción forzada, piezas que pueden demostrar, de manera exclusiva, la existencia de un negocio causal, el otorgamiento de un título valor y la extinción de la obligación, pero nunca los dos aspectos esenciales antes denunciados.
Apelada ésta, fue modificada por el ad-quem. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de explicar los tres requisitos básicos de la pretensión formulada, vale decir, que el acreedor dejara caducar o prescribir el título valor y la acción cambiaria, que como consecuencia se hubiera enriquecido el deudor a costa del empobrecimiento correlativo del acreedor y que éste careciera de otra acción o recurso, sostuvo cómo resultaba ineludible, además, que no aconteciera la prescripción, fenómeno que vendría a ocurrir al término de un año. Aseguró que en el caso actual, con cimiento en las copias del expediente ejecutivo, se hallaba acreditada la indicada extinción del mecanismo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio, porque como el título era pagadero en cuatro cuotas, la última de las cuales venció el 15 de diciembre de 1998, y no se produjo la interrupción a que se refiere el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, era claro que la de la cambial se consolidó el 15 de diciembre de 2001, como lo definieron los juzgadores de entonces, hito a partir del cual comenzó a transcurrir el plazo de un año regulado por el precepto en cita, que se completó el 15 de diciembre de 2002 sin que la presentación de la demanda ordinaria, ocurrida el 20 de octubre de 2004, pudiera servir de momento interruptor.
Posteriormente, después de mostrar, de conformidad con lo expuesto, lo innecesario que resultaba adentrarse en los argumentos referentes a la prueba del aumento que echó de menos el juez, expuso cómo sí era menester encarar las consideraciones relativas a la alegada forma de decadencia de la acción y, con ese propósito, aseguró que su lapso, contrario a lo que pensaba el recurrente, se debía contar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, desde el día en que hubiera prescrito o caducado el documento, sin que fuera indispensable declaración judicial al respecto, toda vez que la ley no hacía en el punto ninguna exigencia y que, de aceptar la tesis de la necesidad de una sentencia que declarara la expiración de la acción cambiaria, ello generaría, según doctrina también de esta Sala, incertidumbre e indefinición de los derechos, pues sería tanto como autorizar que en forma aún tardía se diera inicio a procesos ejecutivos con la intención de rescatar la actio in rem verso.
Concluyó, pues, que la alzada estaba llamada al fracaso y que el fallo recurrido debía ser modificado para declarar probada la excepción de prescripción, de modo que en la resolutiva así lo dispuso y condenó en costas de la primera instancia a la demandante. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La actora demanda mediante tres cargos, con invocación en todos de la causal primera de las contempladas en el artículo 368 del C. de P. C. El inicial por violación directa de la ley sustancial, al paso que el segundo y el tercero por la indirecta, con asiento ambos en error de hecho, los que se estudiarán en conjunto.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, por falta de aplicación de los artículos 2535 del Código Civil, 822 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, como de “ …la regla establecida por la Corte en la rectificación doctrinaria hecha en la sentencia de casación S-001-2000 de 11 de enero de 2000… ”; también por “ …indebida aplicación de la regla establecida por la Corte en las sentencias de casación civil de 14 de marzo de 2001, exp.
No. 6550… y de 19 de diciembre de 2007, exp. 200013103001-2001-00101-01… ” y del indicado artículo 2535 del Código Civil, así como por interpretación errónea del 882, inciso 3°, del Código de Comercio. Sostiene que el tribunal “ …aplicó de manera objetiva y automática… ” el artículo 882 del Código de Comercio, porque estimó probada la prescripción de la acción de enriquecimiento una vez vencido el plazo legal para su ejercicio, que contó a partir del instante en que los jueces de las instancias declararon extinguida la cambial, sin pensar “ … siquiera que le era obligatorio analizar, si conforme a las normas generales de la institución… ”, resultaba posible hacer tal pronunciamiento, ora “ …porque existiese impedimento jurídico que implicara suspensión del inicio del cómputo… ”, o ya “ …porque hubiese sido renunciada con posterioridad a haber sido planteada… ” la excepción. Dice, a renglón seguido, que no está en debate en el presente asunto la exigencia de sentencia judicial declaratoria de extinción de la cambiaria para poder hacer uso de la ordinaria, pues el fallo es declarativo y no constitutivo, sino que mientras no se hubiera decidido el ejecutivo, en cuyo seno se discutía la interrupción natural de la prescripción, el banco no podía dar inicio a aquélla porque habría tenido que afirmar allí que la ejecutiva se perdió en virtud del paso del tiempo, mientras en el proceso mediante el cual buscaba el pago estaba sosteniendo exactamente lo contrario, esto es, que el fenómeno extintor no había acontecido.
Continuando con su exposición, agrega que como la única norma que no admite suspensión alguna de la prescripción es la consagrada en el precepto 2544 del Código Civil, porque expresamente la prohíbe la ley, las demás, entre las que se halla la reguladora de la acción de enriquecimiento, aceptan “ …la institución de la suspensión… ”, ya que es “ …totalmente aplicable… ”, aspecto que fue “ …negado con el modo de cómputo de tiempo tenido en cuenta por el tribunal en el fallo acusado, al interpretar y aplicar el inciso 3° del art. 882, ya que es evidente que ni reparó siquiera que tenía que revisar el punto ”.
Luego, al concluir, asegura que el sentenciador malinterpretó el canon 882 del Código de Comercio, en su inciso 3°, toda vez que “ desconoció que a él le es aplicable la institución de la suspensión de la prescripción… ”, con lo cual inaplicó el último inciso del artículo 2530 del Código Civil, en virtud de la remisión normativa establecida en el precepto 822 del estatuto de los comerciantes.
CARGO SEGUNDO Ataca el fallo del tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por “ …error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas… ”, toda vez que se aplicó indebidamente el artículo 2535 del Código Civil y “ …la regla establecida por la Corte en las sentencias de casación civil de 14 de marzo de 2001, exp. 6550… y de 19 de diciembre de de 2007, exp. 200013103001-2001-00101-01… ”; y por haber dejado de aplicar los artículos 2536, 2539 y 2540 del Código Civil, in fine, 822 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Explica el casacionista que fueron erróneamente apreciados, por preterición, los documentos componentes del expediente en que consta el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, especialmente, la demanda, las notas de 7 de septiembre de 1999 y 9 de noviembre de 2000, dirigidas al Banco Uconal y al Banco del Estado, la “ …afirmación hecha por la apoderada DOSSMAN en el alegato de conclusión, de que las cartas no se referían a la obligación objeto de cobro… ”, los capítulos de antecedentes de las sentencias de primera y segunda instancia del ejecutivo, expedidas el 29 de agosto de 2003 y el 25 de febrero de 2004, y el oficio 05-0628 de 19 de abril de 2005, proveniente del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Igualmente sostiene la equivocada valoración de la “ …confesión espontánea… ” vista en el acta de la audiencia preliminar ocurrida el 13 de octubre de 2005, los documentos de solicitud de crédito presentados por Gloria Inés Ángel y Bayardo Téllez, y la carta de aprobación del Banco Uconal, la conducta de los demandados y sus apoderados y los indicios que de ella se desprenden; el acta de reparto del proceso ordinario, el auto admisorio de la demanda, con su fecha de notificación por estado el 22 de noviembre de 2004, y el acta de notificación a los demandados el 26 de abril de 2005.
Luego asegura que la sentencia pronunciada en el ejecutivo anterior al ordinario declaró extinta la acción cambiaria referida al pagaré 401-042-82-3, fundada en la inoperancia de la interrupción civil de la prescripción y en la carencia de prueba de la natural; lo primero porque la orden de pago se notificó a Bayardo Téllez y a Gloria Inés Ángel por fuera del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al paso que lo segundo en virtud de que las cartas de 7 de septiembre de 1999 y 9 de noviembre de 2000 no se referían específicamente a la obligación materia de cobro forzado.
Esa decisión, continúa, fue tenida en cuenta en la sentencia objeto de embate ahora y, por ello, determinó que como la cambial se extinguió el 15 de diciembre de 2001, con la de enriquecimiento sucedió lo propio el 15 de diciembre de 2002. Al proseguir con su exposición explica cómo la confesión de Gloria Inés Ángel ofrecida en la audiencia preliminar del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada en el declarativo, desvirtúa la aserción de la apoderada de los deudores en el trámite del cobro forzado y demuestra que las cartas mencionadas sí hacían alusión al crédito que se cobraba entonces y, por tanto, enseñan que la verdad es diferente a la que con valor de cosa juzgada se estimó en el fallo de la ejecución, por donde, como en sentir de la Corte no es necesaria una declaración judicial de la prescripción de la acción cambiaria para dar inicio al lapso en que se puede intentar la de enriquecimiento, tampoco “ …se ve la razón por la cual la correspondiente decisión, vaya a ser tenida en cuenta como cortapisa para el cómputo objetivo del término… ”, de manera que constituye la indicada aceptación un “ …hecho impeditivo para que se ampare ahora en la institución (de la cosa juzgada) para esquivar sus efectos… ”.
Delineando el desenlace argumental, expone el censor que la prescripción del instrumento ocurrió el 9 de noviembre de 2003, toda vez que la carta de oferta de dar en pago unos inmuebles y la solicitud de rebaja de intereses, así como el envío de los folios de matrícula inmobiliaria, sucedieron tres años antes. Sin embargo el tribunal, aunque estaba obligado a revisar el punto, no vio las pruebas documentales trasladadas y, por ello, no pudo concluir, como era su deber, que “ …al momento de la presentación de la demanda del ordinario, la acción de enriquecimiento no estaba prescrita y por tanto debía examinar el punto relativo a la interrupción civil, lo cual también omitió… ”.
En consecuencia, concluye, el fallador “ …incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas de la interrupción de la prescripción, tan trascendente en la determinación, que lo llevó a declarar prescrita la acción de enriquecimiento cambiario… ”. CARGO TERCERO Endilga al fallador violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, con lo cual incurrió en falta de aplicación de los artículos 2530 y 2535 del Código Civil, 822 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, al igual que de “ …la regla establecida por la Corte en la rectificación doctrinaria hecha en la sentencia de casación S-001-2000 de 11 de enero de 2000…”, y en indebida aplicación del señalado precepto 2535, ídem, y de “… la regla general establecida por la Corte en las sentencias de casación civil de 14 de marzo de 2001… y de 19 de diciembre de 2007…”.
Refiere el impugnante que el sentenciador apreció erradamente el material probatorio trasladado del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, radicado con el número 2001-0739, en especial las piezas siguientes: el sello de presentación de la demanda el 30 de julio de 2001; las actas de las audiencias que, reguladas por el artículo 102 de la ley 446 de 1998, se llevaron a efecto el 17 de septiembre y el 19 de noviembre de 2002; las cartas de 7 de septiembre de 1999 y 9 de noviembre de 2000 dirigidas a los Bancos Uconal y del Estado; el acápite de antecedentes de la sentencia de 29 de agosto de 2003, en el que el a-quo reconoció haber tenido como pruebas en el ejecutivo los mencionados escritos; el capítulo de consideraciones del mismo fallo, en el cual el juzgador de entonces dijo no tener en cuenta el medio documental aportado por la parte actora porque la dación en pago se relacionaba con inmuebles no cautelados en ese trámite y se hacía a nombre de la sociedad Construttori, que no era demandada; el apartado de motivaciones de la providencia de 25 de febrero de 2004, mediante la cual el tribunal en segundo grado “ …corrigió el concepto de renuncia utilizado por el a-quo, y descartó el efecto de interrupción de la prescripción con las cartas obrantes a folios 73 y 74 por falta de prueba de que se referían a la obligación objeto de cobro en el ejecutivo… ”; y la constancia de notificación por edicto de la providencia de 25 de febrero de 2004, proferida por el a-quem en la causa primigenia.
También incluye como mal valorados el acta de la audiencia gobernada por el artículo 101 del C. de P. C., realizada el 13 de octubre de 2005 en el proceso declarativo, en lo relativo a la manifestación de Gloria Inés Ángel, los documentos de la solicitud de crédito presentada por ella y Bayardo Téllez, y la carta de aprobación del Banco Uconal, así como la conducta de las partes y sus apoderados, amén de los indicios que de ellas se deducen.
Rememora el censor que incluso antes de que se iniciara el proceso que buscaba la satisfacción del crédito, Construttori, empresa de que eran socios los demandados y sus hijos, venía ofreciendo al Banco Uconal “ …solventar obligaciones con dación en pago… ”, como consta en la carta de 7 de septiembre de 1999, al igual que es patente con la de 9 de noviembre de 2000, remitida por la mandataria de Téllez a Banestado junto con la matrícula inmobiliaria de 17 casas y 11 garajes, que para entonces las negociaciones proseguían, como continuó sucediendo cuando ya la ejecución forzada había iniciado, cual emerge de la expresión del “ …deseo de solventar la obligación objeto de cobro junto con otras… ”, realizada por los ejecutados en la audiencia adelantada el 17 de septiembre de 2002.
Pese a lo expresado, sigue refiriendo, el juez de primer grado declaró prescrita la acción cambiaria originada en el pagaré 401-042-82-3 desde el 15 de diciembre de 2001, por inoperancia de la interrupción civil ocurrida gracias a la presentación que se hiciera de la demanda el 30 de julio de 2001, y por carencia de prueba de la natural, dado que las notas de 7 de septiembre de 1999 y 9 de noviembre de 2000 hacen relación a dación en pago de inmuebles no cautelados en el proceso y a nombre de Construttori, que no es la demandada.
El tribunal, prosigue, al resolver la apelación de esa decisión, no aceptó “ …que no habían transcurrido los 120 días de que trataba el artículo 90 del C. de P. C… ”, como tampoco que las mencionadas cartas pudieran engendrar el fenómeno interruptivo de estirpe natural, en virtud de que no se acreditó que aludieran a la prestación materia de cobro.
En vista del relato que antecede, anuncia, el trámite ejecutivo “ …fue el impedimento para BANESTADO para iniciar la acción de enriquecimiento antes de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia… ”, no porque ésta fuera requisito legal, sino porque en la demanda “… habría tenido que afirmar, como hecho categóricamente ocurrido, que la acción cambiaria estaba prescrita… ”; luego, ese obstáculo “ …hizo que el término de prescripción de la acción de enriquecimiento estuviera suspendido desde el mismo momento de su nacimiento ”.
Después, continúa, iniciado el proceso ordinario, Ángel confesó que la obligación incorporada en el pagaré 401-042-82-3 estaba incluida entre las “ …que se pretendían solventar con la dación en pago… ” a que hacía alusión el escrito de 7 de septiembre de 1999, circunstancia que se erigió en “ …diáfana razón por la cual BANESTADO no tenía posibilidad jurídica de haber iniciado la acción de enriquecimiento… antes de notificada la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo… pues fue con el pronunciamiento y notificación del fallo que se tuvo como no ocurrida la interrupción natural de la prescripción de que fue objeto la acción del pagaré”, lo cual determina que no se trataba en ese asunto de la hipótesis planteada en la sentencia en que se apoyó el fallo acusado (de 19 de diciembre de 2007, exp. 2001-00101-01), porque el actor promovió en tiempo su pretensión y, aun cuando no logró notificar el mandamiento en término, sí acreditó una causa válida de interrupción natural que suscitó estudio y decisión en ambas instancias, de modo que la situación objetiva y concreta corresponde a la reconocida en la sentencia de 11 de enero de 2000, exp. 5208.
A manera de colofón, expresa que con “ …la notificación de la sentencia de segunda instancia del ejecutivo efectuada el 2 de marzo de 2004 (fl. 24 cdo. # 1) fue que cesó el impedimento para que BANESTADO tuviera posibilidad jurídica de iniciar el proceso ordinario… ”, de suerte que era ese el momento en que comenzaba el año a que hace relación el artículo 882 del Código de Comercio, en su inciso 3°, pues en dicho instante finalizó la suspensión “ …que afectó el inicio del cómputo del término ”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es claro que la acción de enriquecimiento cambiario, a la que alude el artículo 882 del Código de Comercio, constituye un extremum remedium iuris concedido por el ordenamiento jurídico, en obsequio a la equidad, al tenedor legítimo de un instrumento de contenido crediticio que ha quedado privado de los recursos y acciones diseñados por las normas relativas a los títulos valores y por aquellas que protegen los derechos originados en la relación causal germen del respectivo documento, en virtud de la prescripción o de la caducidad que lo han envilecido.
Fluye también palmario que ella, la que algunos autores califican como “ …la muralla suprema de la justicia contra los rigores del formalismo… ” (Lescot P. y Roblot R., Les Effets de Commerce, I, París, 1953, pag. 179; citados por Cámara Héctor, Letra de Cambio y Vale o pagaré, III, Ediar, Buenos Aires, 1980, pag. 446), se erige en medio enteramente diferente de aquellos que fenecieron ante la efectividad de alguno de los anunciados fenómenos, al punto que aflora desatinado considerársele a la manera de “ …una especie de sobrante de la acción cambiaria dotado por añadidura de la fascinadora virtud de hacer en buena medida inoperantes la prescripción y la caducidad… ” (G. J. t. CCXXV, pág. 763), o en forma de excedente de la causal, o como su complemento o elongación, desde luego que esa concepción no corresponde a la naturaleza jurídica del instituto, en tanto, por el contrario, se trata de un recurso judicial dimanante de la actio in rem verso común, en la que encuentra sus raíces, aunque con algunos elementos especiales que la caracterizan.
Es, entonces, “ …una acción extracambiaria, pues, precisamente, nace cuando se han extinguido tanto los recursos previstos por el derecho cambiario, como los que provienen de las relaciones causales… ” (SC-057-08, exp. 2004-00112-01), vale decir, emerge cuando los senderos inicialmente concebidos -la acción cambiaria y la referente a la relación causal- han sido extinguidos por caducidad o prescripción, lo cual denota, se insiste, que no hace parte de ninguno de ellos y que, además, es distinta y no viene a revivir apagados plazos ni a rescatar oportunidades desatendidas en los mismos.
Es que como la decadencia de las dos acciones posibles pudo haber incrementado en forma injusta el patrimonio del obligado cartular, y al tiempo lesionar el del tenedor legítimo, la equidad, reconocida de tiempo atrás en los artículos 5°, 8° y 48 de la ley 153 de 1887, así como en el 16 de la ley 446 de 1998, al igual que en el segundo inciso del 230 de la Carta, viene en auxilio del perjudicado para que, en ejercicio de una pretensión de naturaleza declarativa, acredite su pérdida junto con la correlativa ganancia de su contraparte, eventualmente disímiles del contenido literal del título demeritado, y obtenga el correspondiente resarcimiento.
Igualmente es palpable que, cual lo ha sostenido de manera uniforme la Corte, la procedencia de esta acción, de naturaleza autónoma, respecto de un título de contenido crediticio entregado al acreedor como pago de una obligación preexistente, requiere la prueba puntual de dos elementos fundamentales, a saber: a) que el acreedor haya dejado caducar o prescribir la acción cambiaria y que, por lo mismo, no le sea dable acudir a la proveniente del negocio causal; y b) que en virtud de esa circunstancia se produzca un empobrecimiento del demandante acompañado de un enriquecimiento correlativo del demandado (SC-057 de 26 de junio de 2008). 2.
Acerca del plazo con el que cuenta el interesado para el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario, ha reiterado con insistencia la Corte que la contabilización del término de prescripción debe hacerse desde el momento mismo en que ocurra la decadencia de la cambiaria, sin que para el efecto resulte necesaria decisión judicial que la declare, en la medida en que basta el pleno acaecimiento del fenómeno, pues, tras indicar el tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio que “ si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo…” y luego aclarar que “… no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción.”, termina diciendo que “e sta acción prescribirá en un año ”(resalta la Sala).
La redacción de este texto legal no admite colegir cosa distinta de la que se ha venido aseverando, esto es, que la actio in rem verso prescribe en un año contado a partir del instante mismo en que se consolida la respectiva causal extintiva, con abstracción de la existencia de proceso ejecutivo alguno y de que se hubiera producido la declaración correspondiente, por cuanto, como lo prevé terminantemente esa norma, el lapso prescriptivo corre sin sujeción a trámites judiciales que lo retarden.
Así, en sentencia de 19 de diciembre de 2007, emitida en el expediente 2001-00101-01 sostuvo la Corporación que “el tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite para aducir a la jurisdicción la respectiva acción de enriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción, cuando de ella se trate, como en este caso; esto es, se insiste, que no involucra sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento adicional de funcionario alguno”.
Luego, mediante fallo de 26 de junio de 2008, proferido en el proceso 2004-00112, insistió la Corte que, en lo atañedero “ …específicamente al tema en torno del cual gira el recurso de casación, es decir, el requisito consistente en que se haya configurado la caducidad o la prescripción de las acciones cambiarias derivadas del título valor, es de verse cómo la doctrina jurisprudencial de la Corte ha señalado de manera reiterada y uniforme que para obrar como presupuesto de la acción de enriquecimiento cambiario no es menester que tales fenómenos sean declarados por medio de sentencia judicial, sino que es suficiente que cualquiera de los mismos haya tenido plena ocurrencia, aparejando, por contera, la extinción de la acción causal. ” Y, después, en la misma providencia, apuntó que “ por lo demás, ha de verse que el criterio así adoptado por la Corporación es el mismo que pregonan reconocidos expositores de la materia, como Héctor Cámara, al manifestar que, aunque ‘estos medios extintivos o impeditivos de las relaciones jurídicas no obran ex officio …, resulta suficiente demostrar que se hayan extinguidas por el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales, de acuerdo a la lógica y el buen sentido.
Nada justifica mandar promover una acción para que se oponga la excepción de prescripción o caducidad, con dispendio de tiempo y gastos’ (ob. cit., pag. 451). Esta opinión es respaldada por el tratadista Ignacio A. Escuti, quien sostiene que al efecto ‘… es menester que a) se hayan perdido por caducidad todas las acciones de regreso (contra los endosantes e inclusive sus avalistas, aun cuando, en principio, estos últimos no pueden ser demandados por enriquecimiento); b) se hallen prescritas todas las obligaciones cambiarias (directas y de regreso).
Sin embargo, no es necesario que la producción de tales eventos (caducidad y prescripción) hayan sido constatados y declarada su existencia previamente por la justicia’ (Títulos de Crédito, Letra de cambio, pagaré y cheque, 3ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1992, pag. 383)”. Para, al final, asegurar la Corporación que “en este orden de ideas, puede reiterarse que el cómputo del término legalmente establecido para adelantar la acción de enriquecimiento cambiario no depende de que el fenómeno de la prescripción o la caducidad haya sido objeto de reconocimiento judicial, pues el ordenamiento jurídico no ha contemplado una exigencia semejante, sino que simplemente basta que cualquiera de ellos haya adquirido plena configuración, en orden a que el interesado tenga la posibilidad de acudir a este remedio excepcional, como mecanismo tendiente a evitar que obtenga firmeza una situación patrimonial desequilibrada e injusta”. 3.- Esclarecido, como quedó expuesto, según reiterada jurisprudencia, que no es indispensable fallo alguno que declare la prescripción de la acción cambiaria en orden a empezar a computar el año respectivo, pues este periodo debe contarse a partir del vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción o irrumpa la caducidad, sin más exigencias, resulta entonces palmario que ni el adelantamiento del proceso ejecutivo ni la eventual demora en su decisión final, en cualquier sentido, pueden retardarla o erigirse en otro punto de partida para iniciar el conteo del plazo destinado a la promoción de la actio in rem verso.
Deviene así evidente que admitir interpretación distinta como la que ensaya la censura, según la cual se suspende el plazo cuando media tal proceso, sería avanzar en contravía de lo que jurisprudencia y doctrina, amparadas en el texto legal, han venido sosteniendo con insistencia, dado que si no puede el proceso de ejecución constituir jamás elemento indispensable para establecer la consumación del periplo, lógicamente su adelantamiento tampoco habrá de servir como obstáculo al libre tránsito del plazo establecido, según se anotó. Sobre este particular ha pregonado la Corte (sentencia de 19 de diciembre de 2007, emitida en el expediente 2001-00101-01): “…ahora, asevera el casacionista que el artículo 882 del Código de Comercio, contempla dos hipótesis, una cuando el término sobreviene antes de la presentación de la demanda; y, la otra, cuando se intenta el cobro ejecutivo, pero se declara la prescripción alegada por el ejecutado, supuesto en el cual, según el censor, comporta contabilizar el término a partir de la sentencia correspondiente; empero, ese discernimiento no es plenamente ajustado a la realidad, pues del texto del artículo referido se desprende cosa diferente.
En efecto, la norma prevé: ‘…Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año’. Como diáfanamente se aprecia no hay allí distinción de ninguna índole, ni hay cabida para un ejercicio hermenéutico como el propuesto por el recurrente.
“En verdad, quien por incuria o negligencia deja prescribir la acción cambiaria luego de haber incoado el proceso ejecutivo respectivo, incurre en un descuido grave que puede afectar no solamente dicha acción, sino, también esta otra, vale decir, la de enriquecimiento. No obstante, se trata de una dejadez que ninguna relación tiene ya con el rigor cartular o con las exigencias formales de los títulos valores que obran en favor de los obligados.
Aquí la prescripción deviene por una inexplicable omisión del tenedor, hipótesis en la cual no puede prevalecerse de aquél excepcional remedio. “Justamente, por tal razón, la norma evocada en manera alguna trae la perspectiva descrita por el censor, pues de su texto no se vislumbra siquiera la posibilidad de que la acción de enriquecimiento deba adelantarse luego de la caducidad o prescripción decretadas por funcionario judicial y al no consagrarlo en términos precisos el legislador, ni surgir de la propia naturaleza de uno u otro instituto, la Corte no puede, ni considera viable, adoptar ese criterio”. 4.
El instituto de la prescripción, específicamente la extintiva o liberatoria, cuyo fundamento radica en el mantenimiento del orden público y de la paz social o, como asegurara un conocido autor, en “ …la utilidad social… ” (Alessandri Rodríguez, Arturo, Derecho Civil, Teoría de las Obligaciones, Ediciones Librería del Profesional, 1983, Bogotá, Colombia), busca proporcionar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, como quiera que grave lesión causaría a la estabilidad de la sociedad la permanencia de los estados de indefinición, así como la enorme dificultad que entrañaría decidir las causas antiquísimas.
Por eso la Corte ha dicho que la institución “ …da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden… ” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880); y en otra ocasión, asimismo, sostuvo que “… para la seguridad de la colectividad sería altamente perjudicial que las relaciones jurídicas se prolongaran en el tiempo de manera indefinida, no obstante la dejación o la indolencia de sus titulares, pues ello, a la postre, daría pie a toda suerte de acechanzas y desafueros… ” (Sala de Casación Civil, sentencia 065 de 4 de marzo de 1988, G. J. CXCII, 192).
De esta manera, la prescripción aparece como fenómeno que permite al titular de un específico derecho hacer uso de él, bajo la condición de que despliegue la actividad necesaria dentro del periodo que la misma ley le confiere, so pena de que, en el evento de no proceder así, se produzca la respectiva extinción en virtud de la incuria en que haya podido incurrir, teniendo en cuenta, eso sí, que no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción. En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “ …no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor. ”, de todo lo cual fluye claramente cómo “ …del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor ” (Sent.
S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726). Y de esa forma acontece, merced a la presunción que, de antiguo, la desidia trae, pues que ella permite deducir la inexistencia de voluntad para ejercer el respectivo derecho, si en el periodo dispuesto por la normatividad el acreedor no ha desplegado un comportamiento activo y decidido en orden a realizar las cargas legales correspondientes.
Por esa vía, ha de entenderse que no le asiste al titular atractivo alguno o, lo que es lo mismo, que ha incurrido en abandono. Es que, si bien se atiende, es posible advertir cómo la incuria del titular conduce a suponer su falta de interés; lleva a presumir, a pesar de la evidencia de la relación en que su derecho se asienta, que “ …el servicio que se le debe no le interesa… ” (Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Sexta Edición, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1998, p. 470), pues no otra cosa emerge, ante la demostrada dejadez, que la presunción del mencionado abandono. Precisamente, en ese sentido también se pronunció la Corte cuando en sentencia de 19 de noviembre de 1976 (G. J. CLII, p. 505 y ss.) expresó cómo “ …el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción… ”, es “ …el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos… ”, de manera que “ …el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado… ”, orientación que había sido ya expuesta por la Corporación en decisión de 5 de julio de 1934 (G. J. XLI-Bis, p. 29) cuando sostuvo que “ la inacción del acreedor por el tiempo que fija la ley, inacción que hace presumir el abandono del derecho, es la esencia de la prescripción extintiva, expresada por los romanos en la frase lapidaria: taciturnitas et patientia consensum incitatur ”(subraya la Sala).
En compendio, el afianzamiento de la prescripción extintiva, que es la que viene al caso, aparte de requerir una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular, necesita el discurrir completo del tiempo señalado por la ley como término para el oportuno ejercicio del derecho, sin cuyo paso no puede válidamente, sostenerse la extinción. Ahora bien, los plazos prescriptivos, como los demás que impone la ley, exigen obediencia y respeto, aún si se llegare a tener un criterio diverso a aquel en que ella se apoyó para determinar su prolongación. En efecto, no es de olvidar que cada lapso normativamente diseñado tiene la extensión que el legislador, para cada circunstancia, ha entendido adecuada de conformidad con su criterio, como quiera que la función de instituirlos le corresponde de manera exclusiva y autónoma, pues tales términos y su establecimiento específico “ …corresponden a la competencia discrecional del legislador, salvo cuando se impongan limitaciones o restricciones injustificables e irrazonables que afecten el núcleo de los derechos ” (Corte Constitucional, sentencia C-416 de 1994).
De esa manera, el legislador tiene amplia competencia para fijar a su arbitrio el grado de amplitud o de estrechez de los plazos, de suerte que no resulta atendible el esfuerzo que realice el intérprete para demostrar la largueza o la cortedad de uno legalmente establecido, desde luego que, como se dejó claro, mientras no se acredite la irracionalidad del término fijado, no será posible derruir o incumplir el periodo señalado. 5.- Así, si los términos prescriptivos tienen la duración que la ley ha indicado de manera expresa y categórica, si, además, cumplen un fin público y social inocultable y, si, fuera de ello, extinguen los derechos y acciones debido a la presunción de abandono que brota ante la inercia del titular, unida al transcurso del respectivo tiempo, es consecuencia natural que no pueden ser modificados en un determinado asunto a capricho del interesado, a su acomodo o como mejor le convenga a sus intereses particulares, ni puede éste definir el momento desde el que comienza su cómputo ni aquel en que ha de concluir.
Los ideales de certeza, estabilidad y seguridad en las relaciones jurídicas, entonces, deben ser apoyados por la perentoriedad de los términos, pues únicamente de esa manera pueden tener cabal cumplimiento, razón por la cual no es posible entregar al acreedor demandante la opción de decidir ad líbitum el día en que podría dar inicio al respectivo proceso y, por esa senda, aquel en que se comenzaría a contar el lapso extintivo de la acción de enriquecimiento cambiario.
No atender estrictamente esos plazos sería permitir que las partes pudieran extender mediante antojadizas interpretaciones el tiempo regulado por las normas. 6.- Por consiguiente, si la recta inteligencia que cabe darle al tópico atinente a la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario es la que con suficiente amplitud se ha dejado expuesta, surge palmario que el juzgador no pudo infringir, de modo directo, las disposiciones normativas determinadas en el cargo primero, porque, cual se infiere del compendio que se efectuó del fallo combatido, la comprensión, el alcance y el tratamiento que desde el punto de vista jurídico él le dio a la problemática que le fue planteada, a la inversa de lo que en dicha acusación pregona el recurrente, se aviene en un todo a la orientación trazada por la doctrina jurisprudencial de la Corporación, como así se dejó ampliamente considerado; tampoco quebrantó de manera indirecta esos preceptos habida cuenta que, al ser el verdadero alcance de aquel instituto -la prescripción de la mentada acción- el desarrollado en las motivaciones precedentes de esta sentencia, el tribunal muy distante estuvo de cometer yerro fáctico, con las características de manifiesto y trascendente, como se exige en esta senda extraordinaria, alrededor de alguna de las probanzas acusadas en los cargos segundo y tercero de mal valoradas o de dejadas de apreciar, desde luego que ni siquiera dándole a alguno de tales medios de persuasión el alcance por el que el acusador aboga en tales censuras se logra derruir el fallo objeto del embate, justamente por efecto de las razones que atrás quedaron sentadas. 7.- Al margen de lo anterior y si, en gracia de discusión, le asistiera razón al recurrente, la intrascendencia impediría el éxito de las acusaciones, porque si la controversia tuviera que ser examinada por la Sala en sede de instancia, esta no tendría más alternativa que confirmar la sentencia del a-quo desestimatoria de las pretensiones, que en lo fundamental resulta igual a la del ad-quem objeto de ataque, en tanto ella también, aunque por motivos diferentes, estimó procedente denegar las súplicas incorporadas en la demanda.
En efecto, en lo que toca con la demostración de las exigencias indispensables para el exitoso ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario, ha dicho de tiempo atrás la doctrina de esta Corporación, que “ …existe amplia libertad probatoria… ” (SC-054 de 6 de abril de 2005, exp. 1997-1955-01), y que por ello es que puede el actor acudir a cualquier medio para traer al juzgador la convicción acerca de los hechos que le sirvan de soporte a sus súplicas; también ha recordado que “ …tal carga no se satisface con la mera exhibición del instrumento impagado (G. J. t. CCXXV, pág. 763, y sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5744, no publicada aún oficialmente) ”, en la medida que éste puede acreditar lo concerniente a “ …los aspectos cambiarios específicos que emanan del documento… ”, pero no sobre el detrimento materia de demanda, vale decir, él tiene virtualidad para certificar la pretérita vigencia de la obligación incorporada en el título que por el camino de la prescripción se extinguió, aunque imposible le resulta revelar la existencia cierta del negocio subyacente, la dimensión del deterioro patrimonial del actor y la del aprovechamiento del convocado.
La Sala ha exteriorizado, además, que como el objeto de estos procesos no es “ …reactivar una acción cambiaria… ”, sino verificar “ …la medida y proporción en que se empobreció el demandante y, correlativamente, se aprovechó el demandado… corresponderá al interesado, conforme a la regla pregonada por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo un desplazamiento económico…” (SC-054 de 6 de abril de 2005, exp. 1997-1955-01), con lo cual surge evidente la premisa que antecede, según la cual el aludido instrumento es necesario pero no suficiente para documentar los elementos propios de la actio in rem verso, desde luego que “ …la mera exhibición o incorporación a la demanda como anexo del título valor decaído o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento de quien reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a responder ”(SC-066 de 26 de junio de 2007, exp. 2002-00046-01), entre otras razones porque “ …no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que pueden celebrarse otros donde impere la gratuidad… ”( SC-054 de 6 de abril de 2005, exp. 1997-1955-01).
En suma, puesto que la actio in rem verso originada a propósito de la prescripción o caducidad del instrumento no es una prolongación de las acciones con que ab-initio el tenedor contaba, sino que, por el contrario, es típicamente extracambiaria, la acreditación de sus elementos basilares corre a cargo del demandante, a quien no le bastará, para esos efectos, allegar el título de ese modo extinguido, que servirá para mostrar su legitimación; además, dentro de un marco de absoluta libertad probatoria, habrá de traer los medios de convicción que persuadan acerca de la existencia de la relación causal, del desplazamiento patrimonial, de su cuantía y de la forma como se produjo.
En el mismo sentido se ha manifestado la doctrina, como puede leerse, entre otros, en los textos de César Vivante (Tratado de Derecho Mercantil, Vol. III, I ed., Madrid, Reus, 1936, p. 486), Héctor Cámara (Letra de cambio y vale o pagaré, t. III, Buenos Aires, Ediar, 1980, p 447), Bonfanti y Garrone (De los títulos de crédito, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo - Perrot, p. 717), Ignacio A. Escuti (Títulos de Crédito, 3ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1992, p. 383), Luis Muñoz (Títulos valores crediticios, 2ª ed., Buenos Aires, Tea, 1973, p. 555), Bernardo Trujillo Calle (De los títulos valores, t. I, 15ª ed., Bogotá, Leyer, 2006, p. 313), Ramiro Rengifo (Títulos valores, 6ª ed., Medellín, Señal Editora, 1992, p.163) y Felipe Tena (Títulos de Crédito, 3ª ed., México, Porrúa, 1956, p.314), el último de los cuales expresa: “ contra lo que pudiera pensarse a primera vista, el contenido de la acción de enriquecimiento no coincide, o mejor, puede no coincidir, con el de la acción cambiaria (o causal).
La acción de enriquecimiento tiene por objeto un crédito incierto, indeterminado, que puede ser inferior a la suma cambiaria, como que tendrá por medida el valor del enriquecimiento injustamente obtenido por el girador en daño del librador, es decir, lo que no ha dado, o la parte del valor que ha dado de menos, con relación a lo que debió haber dado cuando negoció la letra.
Ello resultará de la prueba que al respecto rinda el tenedor demandante. Así, no se ha enriquecido, y por lo mismo nada deberá, el que nada ha dado porque nada tenía que dar, como el girador que no ha hecho la provisión al girado porque era acreedor suyo por la misma suma cambiaria, en virtud, pongamos por caso, de una donación; pero se habrá enriquecido por la mitad de esa suma, y sólo ésta podrá serle reclamada, si, debiendo hacer la provisión, la limitó a sólo la mitad ”.
Lo que viene de exponerse no supone, ni de lejos, la alteración de las reglas probatorias, en particular de la que establece la libertad persuasiva (art. 175, C. de P. C.), para privilegiar la tarifa legal, dado que la exigencia de aducir medios diferentes al título mismo se origina en la necesidad de evidenciar no solamente que éste tuvo ocurrencia, sino también lo que el instrumento per se no puede mostrar, vale decir, en qué consistió la relación causal, si el patrimonio del deudor salió beneficiado al tiempo que el del acreedor resultó lesionado, junto con la cuantía y el modo como se produjo el desplazamiento económico. 8.
En ese orden de cosas, no procederían las solicitudes invocadas en la pieza inicial de introducción del actual asunto, dada la carencia de prueba plena del lucro de los demandados a expensas del demandante. Efectivamente, aunque militen, como acontece en el expediente, las copias del proceso ejecutivo que sirvió de antecedente al actual y el pagaré 401-042-82-3, ningún medio podría conducir a la persuasión inequívoca de que los otrora ejecutados se enriquecieron a costa del banco, pues el título valor, por sí mismo, emerge exiguo para establecer el hecho, según se acotó, al paso que del restante haz documental únicamente se inferiría la existencia de un estudio de crédito que adelantó el mismo Banco Uconal con relación a Ángel y Téllez, merced a su pedido.
Ahora, puesto que no sería de recibo el registro contable interno de la entidad de haber realizado un desembolso de $59.383.301.00 (fls. 2 a 14), entre otras razones porque representa una prueba elaborada por la misma parte que intenta valerse de ella, aparecerían serias dudas en torno a la existencia del negocio fundamental y, en especial, respecto de las consecuencias patrimoniales que supuestamente de él derivaron.
Advertida así la falta de medios de convicción que pudieran llevar certeza sobre los elementos fundamentales de la acción ejercida, la decisión sería, cual se indicó, negativa de las pretensiones. Ello torna, como se acaba de exponer, intrascendente la acusación. 9.- Por tanto, los cargos no tienen éxito. V. DECISIÓN Consecuentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN frente a BAYARDO TÉLLEZ BERNAL y GLORIA INÉS ÁNGEL GIRALDO.
Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACIÓN DE VOTO Exp. No. 11001-3103-028-2004-00605-01 Aunque acompaño a la Sala mayoritaria en el sentido del fallo así como en buena parte de las consideraciones, estimo necesario expresar mi voto particular únicamente en cuanto al agregado sobre la posible intrascendencia de los cargos, pues considero que el título valor es suficiente para probar el desplazamiento patrimonial exigido como requisito en la acción prevista en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así, en las postrimerías de la sentencia, la Corte consideró que en el caso eventual de prosperar los cargos, la decisión adversa a las pretensiones debería mantenerse, en tanto no había prueba suficiente en el expediente que acreditara el enriquecimiento del demandado, pues “ el aludido instrumento es necesario pero no suficiente para documentar los elementos propios de la actio in rem verso cambiario, desde luego que ‘ … la mera exhibición o incorporación a la demanda como anexo del título valor decaído o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento de quien reclama y el agradamiento (sic) del patrimonio de la parte convocada a responder’ (SC 066 de 26 de junio de 2007, Exp. 2002-00046-01), entre otras razones porque ‘ … no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que pueden celebrarse otros donde impere la gratuidad’ (SC-054 de 6 de abril de 2005, Exp. 1997-1955-01)”.
El anterior desencuentro suscita el siguiente problema jurídico probatorio, como lo he planteado en otras oportunidades: ¿el demandante puede probar con sólo los títulos valores que hubo empobrecimiento en su patrimonio? Creo de modo general que el demandante demuestra el empobrecimiento económico con sólo aportar el título valor en que constan las obligaciones cambiarias, pues la presencia de ellos es bastante para dar por probado que el advenimiento de la prescripción condujo al detrimento patrimonial del acreedor.
Los títulos valores son cosas que portan valor, y cuando están perjudicados por la prescripción se envilecen en cuanto ya no representan valor por sí solos, pero subsisten como documentos demostrativos de una relación obligacional marchita. No se trata, como a primera vista pudiera pensarse, que al mantener el mérito probatorio de los títulos valores, se haga subsistir la acción cambiaria, nada más lejano a la realidad, de lo que se trata es que los títulos valores descritos no desaparecen como instrumentos de prueba, conservando por tanto la capacidad para permitir el flujo de información, así como el poder de formar la convicción acerca del empobrecimiento y el enriquecimiento correlativos entre demandante y demandado.
Por otro lado, es infundado el temor de que admitir el título en su fuerza documentaria, como prueba del enriquecimiento, sea una reviviscencia de la acción cambiaria; por el contrario, es más bien el cabal entendimiento del principio de libertad probatoria, pues la prescripción no resta capacidad probatoria al título valor como documento que conserva naturalmente su función de servir de prueba para acreditar el monto del enriquecimiento del deudor y del empobrecimiento correlativo del acreedor, quien sin duda alguna deja de percibir un crédito al que tenía derecho, en claro demérito de su patrimonio.
Tampoco es verdad que al admitir como prueba el título valor se esté consagrando la presunción de daño, pues justamente al darle alcance demostrativo a ese documento se acredita la cuantía y con ello desaparece la objeción. Nada se presume si la prueba está en los documentos que enantes tenían fuerza ejecutiva y la perdieron pero subsisten como medio de prueba.
Si se adscribe al documento la fuerza probatoria que debe tener, ya que el derecho de las pruebas no trae una tarifa negativa para excluirlo como instrumento de demostración, no hay lugar a presumir nada, sino a tener por verificados los hechos que configuran el enriquecimiento. El contexto a que se alude atañe a que la actividad mercantil, máxime la bancaria, tiene como telón de fondo la ganancia y el lucro, no la beneficencia o la gratuidad.
Así las cosas, es de suponer que los títulos valores girados a favor de las entidades financieras no surgen de modo general de un acto de esplendidez del girador sino que se dio algo a cambio de ellos. De manera pues que la desaparición de un activo causa empobrecimiento y enriquecimiento, de modo muy especial si se trata de títulos valores con contenido crediticio, pues estos incorporan una relación de mutuo, perfeccionada como todos los contratos reales, a partir de la entrega de la suma de dinero correspondiente y si de tal forma ocurren las cosas, todo parece indicar que el girador gana y el tenedor pierde, cuando se produce la prescripción. Si el beneficio es la regla general en el mundo mercantil, ha de presumirse la contraprestación cambiaria, su equivalencia y su magnitud; en síntesis, no puede suponerse la causa gratuita en los títulos valores.
Tampoco sirve como ejemplo de gratuidad la llamada “ firma de acomodamiento”, que a veces se trae a colación en asuntos semejantes, pues se trata de una hipótesis bastante extraña a lo ordinario en el tráfico comercial, menos en el ambiente de los bancos. Se dice lo anterior, a pesar de que el título del caso hubiere circulado, pues el mismo fue girado a nombre del Banco Uconal y luego endosado a favor del Banco del Estado, movimiento del cartular entre entidades financieras que mantiene la connotación onerosa inherente a los actos comerciales, máxime si se trata de dos entidades cuyo objeto social reclama provecho a favor de quienes intervienen en el acto de endoso.
Por el contrario, al punto debería consultarse las pretensiones del proceso ejecutivo, pues ellas miden la dimensión del derecho del demandante que se arruinó como consecuencia del fenómeno extintivo. De manera que el sentido del que me separo es considerar, a manera de tarifa legal negativa, que se debe descartar el título valor que se cobró sin éxito, por la prescripción, como si este mismo no tradujera suficientemente el margen de desplazamiento patrimonial experimentado entre demandante y demandado, sobre todo si el demandado tiene la posibilidad de aportar otras pruebas que permitan descreer de lo consignado en el documento y establecer otro monto como enriquecimiento, en tanto ello no ocurra, juzgo que lo expresado en el título es bastante como prueba de los elementos de traslado económico entre patrimonios.
Todo ello se potencializa porque en el caso los demandados jamás debatieron mediante las excepciones el monto de la obligación o la presencia del mutuo por parte del acreedor original, por lo tanto, resulta evidente que en esas condiciones el título y el crédito adherido a él, podía ser tomado como la mensura del desplazamiento entre el tenedor y los demandados, salvo que estos hubieran comprobado otra suma diferente.
Fíjese que tampoco es bastante con decir que no se sabe cuál es valor por el cual el Banco Uconal endosó el pagaré al Banco del Estado, pues la certeza del derecho de este último es que patrimonialmente el documento representaba las obligaciones en él puestas, cuyo cobró procuró a través del proceso ejecutivo, por manera que si estas hubieran sido satisfechas, el patrimonio del acreedor tendría un aumento en esa cifra, misma de la que desprovisto el accipiens con el advenimiento de la prescripción. En suma, no comparto el agregado probatorio que sumó la Corte sobre el aspecto expuesto, a pesar de que este en ningún momento cambiaría el sentido de la decisión final.
Dejo así consignadas las razones de mi voto particular. Fecha ut supra, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ACLARACION DE VOTO EXPEDIENTE No. 2004-00605-01 Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, debo puntualizar sobre un tema que motiva mi aclaración de voto. Venía el suscrito salvando el voto en asuntos relacionados con el tema que ocupa ahora a la Sala en la sentencia, sin embargo, se tocan ahora algunos puntos antes no analizados, que nos colocan en sintonía, quedando las diferencias argumentativas considerablemente reducidas, por lo que consideramos es procedente la aclaración y no la salvedad.
La llamada acción de enriquecimiento que consagra el artículo 882 del Código de Comercio, es diferente de la acción general de enriquecimiento sin causa que consagra el artículo 831 del mismo Código. El enriquecimiento sin causa, como principio general del derecho, actuando en su rol creativo, introdujo la acción consagrada en el artículo 831, donde se establece la posibilidad de restablecer el equilibrio entre dos patrimonios, eliminando el indebido enriquecimiento y posibilitando el ejercicio de una acción indemnizatoria.
Los requisitos para la procedencia de esta acción vienen siendo puntualizados por esta Corporación desde jurisprudencia del 10 de noviembre de 1930 y se pueden resumir de la siguiente manera: a) El enriquecimiento efectivo de una persona que se observa en principio que su patrimonio reciba un incremento; b) Que se presente un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de otra persona; c) Que entre enriquecimiento y empobrecimiento exista una relación de correspondencia; d) Que el desequilibrio entre los dos patrimonios se produzca sin causa jurídica.
La acción que consagra el artículo 882 del Código de Comercio colombiano es de naturaleza extra cambiaria para quien haya dejado caducar o prescribir el título valor, puede instaurarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de la caducidad o prescripción y también se denomina de enriquecimiento. Como lo anotamos, ambas acciones difieren sustancialmente.
Basta decir que la acción ordinaria de enriquecimiento nunca podría partir de una caducidad o de una prescripción, pues ello sería precisamente la causa del enriquecimiento y no sería injusto. Solamente, por vía de excepción, como lo hace el artículo 882 que venimos comentando puede encontrarse una gabela semejante, que a pesar de la caducidad o de la prescripción, es decir, ante una situación jurídica estabilizada por el paso del tiempo, se permita un año más para evitar un enriquecimiento.
Indiscutible, que también en esta acción especial de enriquecimiento, sea necesario acreditar, como elemento para la prosperidad de la acción el perjuicio, es decir, el empobrecimiento para uno y el correlativo enriquecimiento para el otro. Es en el punto de la prueba sobre estos aspectos y el mérito que pueda tener el título prescrito o caducado para dichos efectos, donde se han concentrado nuestras diferencias.
En anteriores ocasiones hemos advertido que no se puede negar que el título valor no descargado, prescrito o caducado, no sea idóneo para acreditar este elemento, iría contra el principio de libertad probatoria que inspira nuestro ordenamiento. Por el contrario ese documento, ya sin fuerza cambiaria, puede incluso ser el mejor medio y hasta suficiente en un momento dado para probar que una persona dejó de recibir el dinero de su importe favoreciendo de esta manera a quien no tuvo que cancelarlo.
De todos modos en el escenario del debate puede el demandado defenderse probando lo contrario. Pero de allí, el afirmar que, el documento allegado al proceso con las respectivas constancias de no haber sido cubierto, no sea suficiente de entrada, para acreditar el perjuicio y que son necesarios otros medios diferentes de prueba, es precisamente lo que nos lleva a esta aclaración. Habrá casos en que no, pero no se puede descartar de entrada su relevancia para indicar el empobrecimiento y el recíproco enriquecimiento.
Compartimos el desarrollo de la sentencia sobre la libertad probatoria y la no contemplación legal de una tarifa probatoria. En lo dicho se concreta mi desacuerdo con la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SALVAMENTO DE VOTO Ref.: 11001-3103-028-2004-00605-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, procedo a consignar a continuación las razones que me han motivado a salvar el voto respecto de la sentencia de casación proferida en el asunto de la referencia. En opinión de quien suscribe el presente voto particular, el primer cargo presentado por la parte recurrente tenía vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2008, el ad quem violó directamente las normas legales denunciadas en la censura, lo que lo condujo a acoger erróneamente la excepción de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario propuesta por la parte demandada.
Luego de haber realizado una nueva y detenida reflexión sobre el tema relativo al cómputo del plazo de prescripción establecido en el inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio, he llegado a la conclusión de que el criterio acogido por la Corte al respecto, consistente en que el plazo de un año para que se consolide el mencionado fenómeno extintivo se debe contar, indefectiblemente y en todos los casos, a partir de la fecha de vencimiento del plazo prescriptivo de la obligación incorporada en el título valor, puede conducir, en ocasiones, a decisiones que son contradictorias con los principios de la prescripción extintiva, con las que, además, se propicia que los acreedores se vean compelidos a iniciar la acción de enriquecimiento cambiario cuando aún no se haya decidido el proceso ejecutivo adelantado para cobrar el respectivo título valor, y a sostener en tales procesos judiciales, tramitados simultáneamente, posiciones jurídicas contradictorias.
Señalo que una posición tal sobre el tema implica una contradicción con los principios de la prescripción extintiva, por cuanto, como lo reconoce el fallo del que me aparto, la prescripción liberatoria es, en alguna forma, una sanción o una consecuencia normativa desfavorable que debe padecer el acreedor negligente o descuidado que deja transcurrir los plazos establecidos en la ley para adelantar las acciones de las que es titular.
En el caso que es materia del presente proceso, en síntesis, el banco acreedor inició la acción de cobro del pagaré antes del vencimiento del plazo de tres (3) años establecido para la prescripción de la acción cambiaria, y sostuvo en las instancias que se había presentado una interrupción natural de la prescripción por cuanto uno de los deudores ofreció atender la obligación mediante una dación en pago y solicitó una reducción en los intereses de mora.
De acuerdo con la tesis de la Sala sobre la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario, mientras, por una parte, el establecimiento de crédito acreedor demandaba ejecutivamente el cobro de la obligación cartular y defendía la no ocurrencia de la prescripción de la acción cambiaria –sobre la base de su interrupción natural- con el propósito de sacar avante el cobro de las sumas adeudadas, por la otra, ya se había iniciado el conteo de la prescripción de la acción ordinaria de enriquecimiento cambiario, bajo la premisa de que el acreedor, en los términos de la ley mercantil, había dejado prescribir el título.
Tal circunstancia contradice el principio según el cual, en materia de prescripción, el mencionado fenómeno extintivo debe tener fundamento en la inactividad y la desidia del titular en ejercer el derecho que tiene a su disposición, pues, ciertamente, se da comienzo al conteo del término de prescripción de la acción de enriquecimiento, sin que, en casos como el que se analiza, se pueda evidenciar incuria o descuido en el comportamiento del acreedor para emprender la acción consagrada en el inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio.
Como ya se indicó, la doctrina de la Sala conduce a que sea perfectamente factible, y desafortunadamente frecuente, que en el trámite coactivo en el que el acreedor esté ejerciendo la acción cambiaria, argumente con firme convicción que la prescripción extintiva no se ha consumado v.gr. porque se presentó una interrupción natural, pero, para no dejar prescribir la acción de enriquecimiento cambiario, tenga que iniciar su tramitación dentro del término de un año contado a partir del vencimiento objetivo del plazo de prescripción del título valor, y en dicho proceso de conocimiento deba alegar que lo adelanta en razón y con fundamento en que la obligación cambiaria incorporada en el respectivo instrumento se extinguió por prescripción. Como lo describe con acierto la censura para el caso particular que se analiza, “ mientras no se hubiera fallado la segunda instancia del ejecutivo que definiera el punto relativo a la interrupción natural de la prescripción que estaba siendo objeto de debate, el BANCO no podía iniciar la acción de enriquecimiento cambiario porque en ella habría tenido que afirmar, como hecho categóricamente ocurrido, que la acción cambiaria estaba prescrita cuando en el ejecutivo estaba sosteniendo totalmente lo contrario.
El acatamiento al principio de respecto de los actos propios, le imponía abstenerse de incurrir en semejante conducta so pena de perder toda legitimidad en las dos posiciones contrapuestas!” (Fl. 23. Cuad. Corte). Adicionalmente, como ya lo señaló la Sala en oportunidad anterior, estando pendiente de decisión la acción de cobro, no es posible que se exija al titular del crédito cartular que inicie la acción de enriquecimiento cambiario, ya que tal manera de proceder entraría en franca contradicción con una de las características de la acción de enriquecimiento sin causa en general, y de la cambiaria en particular, y es su carácter netamente subsidiario.
Es claro que estando pendiente de decisión la acción ejecutiva no podría entablarse la acción ordinaria, pues de hacerlo se vulneraría el mencionado requisito de subsidiariedad. Para culminar, debo señalar que si bien estoy de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala en cuanto a que la acción in rem verso no puede convertirse en la puerta de escape para que el acreedor cambiario negligente altere a su favor, al vaivén de sus actuaciones judiciales, los términos de prescripción, y “ en cualquier momento, aún de manera manifiestamente tardía, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acción de enriquecimiento ”, dicha prevención frente a los acreedores habilidosos o abusivos no puede llevar a establecer un criterio excesivamente rígido que conduzca a situaciones contradictorias –como las que se han esbozado- y, eventualmente, a decisiones que traten con excesivo rigor al acreedor cambiario de buena fe que, ante el incumplimiento de su deudor, se ve forzado a emprender la acción cambiaria, con todas las vicisitudes y demoras que ordinariamente se presentan en su tramitación, y al que posteriormente, al terminar desfavorablemente para él el proceso ejecutivo que adelantaba, se le sorprende con que la acción de enriquecimiento cambiario prescribió cuando aún estaba intentando cobrar el título valor.
Fecha ut supra ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Veáse las disidencias expresadas por el suscrito Magistrado a las sentencias de los expedientes 1997-0195501 y 2002-00046. � Sentencia 001 del 11 de enero de 2000. Exp. 5208. No publicada oficialmente. � Sentencia 147 de 19 de diciembre de 2007. Exp. 00101-01. No publicada oficialmente. 1 45 Exp. 2004-00605-01