Micelio
S- 13-09-1985 - [209 D]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1985

Magistrado ponente: Humberto Murcia Ballén

S-209D N.P. 13 DE SEPT. /85 SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2a. Art. 154 C.C. Abandono. Lo corrobora el hecho de hecho de haber tenido que emplazar al demandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art. 318 del C. de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal constituye indicio en su contra.

(Art. 249 C. de P.C.) Patria Potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre (o de madre) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre (padre) (Arts. 42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 423 del C. de P.C. Num. 5o. literal c)). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: HUMBERTO MURCIA BALLEN Bogotá, D.E., trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

(13/09/1985) Procede hoy la Corte a decidir lo pertinente en la consulta que para su sentencia de 24 de mayo de 1985, ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito que fue presentado el 17 de febrero de 1984 ante el referido Tribunal Superior, MARIA CONSUELO AHUMADA GONZALEZ demandó a su cónyuge ITALO OSPINA ESTRADA a efecto de que, previa la tramitación del proceso abreviado, se decretase la separación indefinida de cuerpos en el matrimonio católico contraído por ellos; se declarase, consecuencialmente, disuelta y en estado de liquidación la correspondiente sociedad conyugal; se ordenase el registro de la sentencia; y, se condenase al demandado al pago de las costas procesales. 2.- En su libelo la demandante invocó, como hechos constitutivos de la causa petendi, los que sustancialmente quedan comprendidos dentro de las siguientes afirmaciones: Que ella contrajo matrimonio católico con el mentado Italo Ospina Estrada el 7 de febrero de 1977, en la Parroquia de San Fernando Rey de Cali; que dentro de dicha unión connubial los contrayentes no procrearon hijos; que desde comienzos del matrimonio el demandado ha dado muestras de la máxima irresponsabilidad con su esposa y con su hogar, ya que nunca ha aportado suma alguna para atender las necesidades hogareñas, y al contrario le ha exigido a ella siempre dineros, con pretextos de atender a su madre y una hermana, y que es en la casa de éstas donde realmente a vivido; que el 25 de enero último, ella se vio obligada a denunciarlo penalmente, por haber él entrado al apartamento de la demandante y se le llevó muchas cosas de valor y destruyendo todo lo que encontró a su paso; que cuando ella se negaba a darle dinero él la ultrajaba y la trataba cruelmente, situación para ella intolerable que hace imposible la paz y el sosiego domésticos; que el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo, así como los ultrajes y trato cruel dan lugar a la separación de cuerpos, que consagra el Art. 154, numerales 2 y 3 del C.C. En su demanda, bajo la gravedad de juramento manifestó la demandante desconocer el domicilio del demandado, y por consiguiente solicitó su emplazamiento en la forma edictal. 3.- Muy a pesar del emplazamiento público que se le hizo, el demandado no compareció al proceso y por tal razón se le designó curador ad litem, a quien, una vez posesionado del cargo, se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se le corrió éste en traslado.

Dentro de dicho término el curador contestó la demanda, aceptando como cierto el hecho atinente a la celebración del matrimonio y manifestando no constarle los demás, frente a los cuales dijo atenerse a lo que resulte probado; y en cuanto a las pretensiones deducidas, dijo no consentirla ni oponerse a ellas. 4.- el Tribunal a quo, previo el intento de realizar las audiencias de conciliación, que se frustró por la incomparecencia del demandado, decretó y practicó algunas de las pruebas pedidas por la demandante; y surtida que fue toda la tramitación de la primera instancia del proceso le puso fin con sentencia de 24 de mayo del presente año, mediante la cual, al encontrar probados los hechos fundamentales a las causales invocadas para la separación, acogió las súplicas de la demanda.

Dicha sentencia ha venido en consulta a la Corte, la que, para decidir, formula las siguientes CONSIDERACIONES: 1a.)- Ningún reparo le merecen a la Sala los presupuestos procesales indispensables para proferir la sentencia de mérito; ni advierte causal de nulidad que invalide la actuación. 2a.)- La legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, se halla realmente configurada, pues con el certificado de 3 de febrero de 1984 expedido por el Notario Segundo del Círculo de Cali, oportuna y legalmente aducido al proceso, se acredita idónea y suficientemente el matrimonio católico contraído entre ellos por la demandante y el demandado, desde el 7 de febrero de 1977. 3a.)- Estimó el Tribunal Superior de Cali, y es esta la razón fundamental de su fallo estimativo de las pretensiones de la demandante, que la prueba testimonial aquí practicada es más que suficiente para tener demostrado el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposo en que incurrió el demandado.

Analiza en conjunto los testimonios de María de los Angeles Peña Caro, Fabio César Cardona G. y Leonor A. Ahumada de Jaramillo, quienes concordemente aseveran que el mal trato y del incumplimiento de los deberes des esposo del demandado. 4a.)- Y en verdad que la Corte, luego de aquilatar todo el proceso, no encuentra reparo qué formular al análisis que el Tribunal a quo hizo de la prueba practicada en él, ni tampoco al derecho discernido en la sentencia que se revisa.

Los testimonios recibidos, que a juicio de la Corte son responsivos, exactos y completos, unidos a la circunstancia de que el demandado, muy a pesar de haber sido emplazado, no compareció al proceso, dan base suficiente para inferir, como lo dedujo el a quo, que el mentado Italo Ospina viene incumpliendo injustificadamente, desde hace varios años, todos los deberes que a su calidad de esposo le corresponden según la ley.

Por lo consiguiente, la sentencia consultada tiene que mantenerse. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia materia de esta consulta. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Galvis de Benavides Sria.