ACCION DECLARATIVA DE HABER ADQUIRIDO EL DOMINIO DE UNOS INMMUEBKLES POR MEDIO DE LA PRESCRIPCION – LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y SU ACEPTACION POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION, CONSTITUYEN CONFESIONES EN CUANTO ACCION DECLARATIVA DE HABER ADQUIRIDO EL DOMINIO DE UNOS INMUEBLES POR MEDIO DE LA PRESCRIPCION – LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y SU ACEPTACION POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION, CONSTITUYEN CONFESIONES EN CUANTO ELLOS PUEDEN PREJUDICAR AL UNO O AL OTRO RESPECTIVAMENTE- REQUISITOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCION DE CORTO TIEMPO RECONOCIDO POR LA LEY 200 DE 1936 1—La enunciacion de los hechos en que se apoya la demanda, no solamente constituye una exigencia imperativa a cargo de quien ocurre ante los Tribunales en demanda de justicia conforme a los preceptos de los artículos 205 y 737 del C. J., sino que la afirmación de los mismos por el demandante en !o que puedan perjudicarle, o su aceptación por el demandado, en la contestación de la demanda, en los mismos términos, implican otras tantas confesiones, siempre que ios hechos en cuestión sean legalmente demostrables por ese medio probatorio.
Es, entre otras, por esta razón, por lo que la Corte ha sostenido invariablemente que la demanda, peticiones y hechos de la misma constituyen de una manera especial un todo que fija las bases del litigio, determina las posiciones de las partes e inviste al Juez del poder necesario para decidir, dentro de las cuestiones que se pidieron, los hechos que se aceptaron y las pruebas producidas.
El proceso no es un sistema de sorpresa?, sino un ordenamiento claro, lógico y público entre las partes, que permita al juzgador una decisión "en consonancia con la demanda y demás pretensiones oportunamente deducidas por la parte(art. 471 del C. J.). 2—Las disposiciones de los artículos 471 y 472 del C. J. no entrañan un precepto sustantivo que garantice un derecho de tal naturaleza, que pueda ser objeto de violación en una sentencia. Son normas de conducta a las cuales debe ceñirse el Juez, pero que no dan base para un cargo en casación, en caso de que no se hubieran tenido en cuenta. 3—Para que tenga lugar la prescripción especial de que habla el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, son necesarias estas condiciones: lo—Que la posesión se ejercite de acuerdo con el artículo 1°, o sea mediante la explotación económica del suelo*; 2°—Que exista en el poseedor la creencia fundada de que no hay más dueño del terreno que el Estado y que, por lo mismo, el verdadero dueño no se haya apersonado a ejercer actos de dominio, a significarle por medio de requerimientos o por medio de acciones de lanzamiento o posesorias que existe un derecho anterior que es necesario respetar; 30—Que la posesión del presunto prescribiente no abarque la reserva de otra explotación; 4°—Que el globo de terreno del cual forma parte el poseído, no esté o haya estado demarcado con cerramientos artificiales, ni existan señales inequívocas de propiedad particular; 5º—Que todo el terreno materia de la prescripción esté cultivado o aprovechado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante cinco años continuos; y 6°—Que el dueño del terreno del cual haga parte el que se pretende prescribir, no sea absolutamente incapaz o menor adulto.
La salvedad establecida por la última parte del artículo, en contra de la presunción de buena fe, y que fue introducida por la comisión del Senado como modificación al proyecto originario que no la traía, es de incalculable trascendencia, porque es indiscutible que con la presunción general establecida por el artículo 2° de la Ley, de que las tierras incultas se consideran baldías, y, por otra parte, con la presunción escueta a favor de quien las entra a poseer de buena fe, se crearía un grave problema con respecto a quienes ocupen con cultivos tierras ajenas. 4—La prescripción ordinaria del Código Civil exige justo título y buena fe y una posesión material de diez años; la prescripción extraordinaria establecida en el propio Código Civil, requiere simplemente la posesión treintenaria; y la señalada por el artículo 1° de la Ley 50 de 1936, la posesión material por sólo veinte años, aún sin buena fe, en ambos casos.
En cambio, la prescripción especialísima de la Ley 200 de 1936, exige buena fe y una posesión material de sólo cinco años. Por esto, dice el artículo 12 de la mencionada Ley 200: "Para los efectos indicados, no se presume la buena fe si el globo general del cual forma parte el terreno está o ha estado demarcado por cerramientas artificiales, o existen en él señales inequívocas de las cuales aparezca que es propiedad particular".
Corte Suprema de Justicia.—Sala do Casación Civil.—Bogotá, septiembre trece de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas) Se decide el recurso de casación propuesto por Tomás Córdoba, en el ordinario sobre declaración de pertenencia acogido por él contra Roberto Pastrana y otros. Antecedentes: Ante el Juez Civil del Circuito de Pitalito, en el Departamento del Huila, Tomás Córdoba presentó demanda ordinaria contra Roberto Pastrana para que se declaro que el primero de los nombrados, "tiene a su favor la posesión extraordinaria adquisitiva de dominio de bienes raíces", relativa a ciertos inmuebles, que determina por su situación y linderos; que, en consecuencia, el demandante ha adquirido su dominio por prescripción/En subsidio, pide se decida que es propietario de los.mismos inmuebles, por haberlos ganado por prescripción de corto tiempo, en los términos que contempla el artículo 12 de la ley 200 de 1936.
Los hechos en que apoya sus pretensiones, pueden sintetizarse así: Lote de "La Resaca" En relación con el lote de este nombre, afirma que su antecesor en el dominio entró allí a poseerlo desde el mes de febrero de mil novecientos diez y nueve y en consecuencia, a realizar cultivos, tales como sementeras de plátano, yuca, ma-iz, arracacha, de pastos para el pastoreo del ganado y plantaciones de caña de azúcar, haciendo además, cerramientos para su mejor utilización, y que antes de esa época, el terreno no había sido objeto de explotación económica.
Que iniciada así la posesión del suelo, su dueño lo enajenó a dos individuos, en lotes separados, quienes continuaron poseyéndolos, viniendo luego uno de ellos a ser dueño exclusivo de las dos porciones que vendió al demandante, con posterioridad al año de mil novecientos veintiocho, quedando el comprador como único propietario, y que consta ha continuado su posesión y cultivo hasta la fecha.
Lote de Vegagrande Que el lote de Vegagrande lo poseía para el mes de enero de mil novecientos veinte, el señor José Rodríguez, con cultivo de cafe, cacao, plátano, maiz, yuca, pastos con casa de habitación, que luego continuó en ella Cándido Rodríguez hasta el año de mil nuvc-cientos veintinueve, epoca en que tran^rir.ü su propiedad al demandante, qu.en desde entonces ha venido explotándolo económicamente sin solución de continuidad.
Que hace parte de los predios de "La Resaca' Lote de "Los Gavilanes" y la casa Que el predio de 'Los Gavibncs' lo ha poseído desde mil novecientos veintitrés, y a partir de entonces, ha venido ensanchando sus plantaciones y, por último, que la zona de la casa la viene ocupando como señor y dueño desde mil novecientos veintiséis, fecha de su compra a Marcelo Polanía. Su vendedor venía poseyendo allí en los mismos términos desde mil novecientos veintidós. Que en los diversos fundos que se dejan designados, ha venido realizando su explotación económica, sin interrupción, desde las fechas indicadas, con cultivos de diversas clases, y los ha poseído quieta, pacífica y tranquilamente, y que a su posesión agrega las de sus antecesores en el dominio.
Que, no obstante no tener título inscrito sobre las propiedades en cuestión, las ha relacionado en el Catastro Municipal para los efectos del pago de la contribución predial, que ha cubierto desde hace más de ocho años. Todo lo cual —dice— lo habilita para solicitar la declaración de pertenencia que demanda. Señala como disposiciones que amparan su derecho, los artículos.778 y 2512 del C. C., artículo 1° de la ley 50 de 1936, artículos 1° al 5° de la' ley 120 de 1928 y 12 de la ley 200 de 1936.
Corridos los traslados respectivos y designado un curador ad litem para los demandados ausentes o desconocidos, se contestó la demanda pollos interesados, negando los hechos y el derecho alegado. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento dictó fallo con fecha tres de julio de mil 'novecientos cuarenta y seis, en el cual declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la acción propuesta, apoyado en que para la fecha de la notificación de la demanda, ya se había efectuado la partición material del indiviso de "Saladoblanco", al cual pertenecen los predios o zonas de terreno cuya declaración de pertenencia se solicita y'que, en consecuencia, no era legal la litis consorcio pasiva.
Que ha debido demandarse separadamente a cada uno d? los individuos que como adjudicatarios, disputan la propiedad de esas tierras. La sentencia recurrida Apelada la providencia anterior, el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual por sentencia de fecha diez y seis de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, consideró necesario modificar la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, con el objeto de declarar pura y simplemente que se • absuelve a los demandados de los cargos de la demanda, por no haber adquirido el demandante por prescripción extraordinaria, ni por la especial que señala el artículo 12 de la ley 200 de 1936, el derecho de dominio de los lotes determinados en la misma.
Sin costas. De este fallo, interpuso en tiempo el demandante recurso de casación. El juicio ha tenido ante la Corte, la tramitación de rigor; en oportunidad se fundó el recurso y el opositor presentó las alegaciones que considera pertinentes en defensa de su cliente. El Tribunal estudia la demanda y demás piezas del proceso y encuentra que el actor se acoge al artículo primero de la ley 50 de 1936, que redujo a veinte años el término de la prescripción extraordinaria.
Determina los efectos de tal disposición en presencia del artículo 41 de la ley 153 de 1887, para concluir que, apoyándose el demandante en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 50, la prescripción de veinte años que este precepto reconoce, no puede contarse sino a partir del diez y ocho de mayo de mil novecientos treinta y seis, fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del C. P. y M., se entiende promulgada tal disposición, dado el día de su inserción en el Diario Oficial y como de mil novecientos treinta y seis a mil novecientos cuarenta y cuatro, fecha de la notificación de la demanda, no han transcurrido los veinte años exigidos para la prescripción señalada en la ley 50, concluye negando la declaratoria de pertenencia por la prescripción, que se invoca.
Agrega, que por otra parte, no sería posible declarar la prescripción extraordinaria que indican los artículos 2531 y 2532 del Código Civil, porque el actor no demostró la posesión treintenaria, exigida en tales preceptos, para adquirir la propiedad por este medio, ni indicó entre 'los hechos de la demanda, el haber poseído en los términos de la ley durante tal espacio de tiempo.
Se refiere luego a la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva del dominio, en las condiciones señaladas en el artículo 12 de la ley 200 de 1936, y observa que el mandato en cuestión establece una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena buena que se trata de tierras baldías, posea en los términos señalados en el artículo 1 de dicha ley, durante cinco años continuos, terrenos de propiedad privada, no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto.
Dice que "es muy sencillo comprender a la luz de algunos de los documentos que se encuentran en el proceso, que el demandante Córdoba, al proponer su demanda, tenía pleno conocimiento de que los predios sobre los cuales pretende haber ganado la propiedad por prescripción, eran de propiedad particular desde tiempos remotos. En efecto, dice, en el cuaderno 2°, corre la escritura número 556 otorgada en el Circuito de Pi-talito el 14 de noviembre de 1944, escritura por medio de la cual se protocolizó el juicio de división de las zonas de terreno denominadas "La Palma", "Las Mercedes", "Pedregal", "Confite", comprendidas en jurisdicción del Corregimiento de Saladoblanco, del Municipio de Elias; y que viene allí incluida copia de la hijuela de adjudicación que en la misma liquidación se le hizo a la comunera Cristina Polanía, y que al contestar el traslado sobre las excepciones dilatorias propuestas por esta demandada, hace referencia el actor a los títulos de propiedad que la señalaban como sucesora de Pedro Polanía, lo que demuestra —dice— que Córdoba tenía conocimiento de la titulación que amparaba la propiedad privada de sus demandados en dichas tierras.
No podía, pues —concluye— tener la creencia de que ocupaba tierras baldías. Anota también el Tribunal, que en la inspección ocular practicada por el Juez de instancia, se reconocieron vestigios inequívocos de cerramientos con muros de piedra practicados desde tiempo inmemorial sobre las mencionadas propiedades. Estas consideraciones y el examen detallado de las pruebas aducidas, que analiza con detenido empeño el Tribunal, lo llevó a decidir que no era el caso de hacer las declaraciones de pertenencia impetradas sobre adquisición por prescripción de determinados terrenos del partido de Saladoblanco; reformando, en consecuencia, la sentencia de primera instancia, para expresar simplemente que el demandante no ha adquirido por prescripción extraordinaria, ni por la que reconoce el artículo 12 de la ley 200 de 1936, las tierras que menciona su demanda.
Absolvió, en consecuencia, a los demandados de todos los pedimentos propuestos. El recurso Contra la sentencia anterior, interpuso el demandado, en tiempo, recurso de casación para ante la Corte. Recibidos los autos en la oportunidad procesal debida, se admitió y corridos los traslados de ley, se encuentra el proceso para dictar sentencia, lo cual procede la Sala a realizar, teniendo en cuenta lo que pasa a expresarse.
Las causales de casación alegadas El recurrente acusa la sentencia del Tribunal de Neiva, por la causal contenida en el numeral 1° del artículo 520 del C. J., y desarrolla sus reparos en cuatro acápites, de los cuales los tres primeros se refieren a la petición principal de la demanda, y el último a la subsidiaria. Los términos empleados por el actor, son de1 tenor siguiente: "Invoco —dice— la causal de] numeral 1°, inciso segundo del artículo 520 del C. J., pues la sentencia es violatoria de ley sustantiva por infracción directa y por aplicación indebida, procedente de la falta de apreciación de las pruebas producidas por la parte demandante en la segunda instancia. A su vez, la falta de apreciación de esas pruebas, procedió de un error en la interpretación de la demanda.
De sus fundamentos, toma la Corte lo siguiente: "La sentencia —dice— viola directamente los artículos 778, 2512, 2531 y 2532 del C. C'.. invocados como fundamentos de derecho en la demanda. La violación es clara porque el demandante demostró suficientemente, como puede verse en el cuaderno de pruebas cíe la segunda instancia, que poseyó los terrenos sobre los cuales invoca la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por el término de treinta años, y a pesar cíe esto, el fallo no reconoció esa prescripción, sino que, por el contrarío, declaró que el demandante no tiene adquirido el derecho de dominio por prescripción extraordinaria".
A continuación agrega: "Este motivo es suficiente por sí solo para que la H. Corte deba casar la sentencia en estudio, pues está fundado en la falta de apreciación de elementos probatorios que obran en el proceso y que fueron producidos legal y oportunamente, y así, su parte resolutiva supone que el hecho demostrado de la posesión por treinta años no hubiera sucedido, o que tal posesión probada por treinta años sea ajena al elenco de la litis, errores evidentes: de hecho el primero y de derecho el segundo".
Se considera: El juzgador de segundo grado, teniendo en cuenta que toda decisión judicial que se pronuncie, habrá de recaer sobre las peticiones de la demanda y se apoyará necesariamente sobre los hechos que en ella se enumeran y que el demandante propone como fundamento del derecho que alega, y en atención a los propuestos como base del litigio y el derecho invocado, tomó la demanda base del pleito como una acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, apoyada en el artículo 1° de la ley 50 de 1936, que redujo a veinte años el término de la prescripción extraordinaria, lo que lo llevó a decidir que, dada la regla señalada en el artículo 4° de la ley 153 de 1887, al invocar el demandante el nuevo término de prescripción, éste no podía contarse sino a partir de la vigencia del nuevo precepto, el cual entró a regir el 18 de mayo de 1936, y como desde tal fecha a la en que se propuso el litigio, no habían transcurrido los veinte años señalados para ganar por prescripción el dominio de los bienes que se pretende, decidió el pleito declarándolo así. Pero no obstante ello, no tuvo inconveniente en "entrar a estudiar las pruebas traídas —dice la sentencia— para establecer si se* ha cumplido en el demandante Córdoba el lapso de prescripción treintenaria".
De tal manera que, al dar por sentado que hubo error en la interpretación de la demanda, éste no influiría en definitiva en la solución del proceso, por haber entrado el Tribunal al fondo de la cuestión y estudiado también la prescripción treintenaria, que no encontró, por lo demás, demostrada. La Sala considera que no hubo error evidente de hecho en la interpretación expresada, en la cual coincidieron Juez y Tribunal, error que sería el requerido para casar el fallo, si ello hubiera dado origen a la no apreciación de las pruebas que, como se dijo, estudió y comentó el Tribunal.
En efecto, el juzgador partió de la base de que los pedimentos del demandante hay que estimar-. los como el límite de sus pretensiones y tomarlos en relación con los hechos que enumera en apoyo de los mismos. Se observa que son cuatro los lotes sobre los cuales se aspira a obtener la declaración de pertenencia, y con respecto a la posesión de cada uno de ellos, se anota por el actor en su pedimento inicial: I. Lote de "La Resaca" y "Vegagrande".
Sobre tal bien se dice en la demanda: "a) Que el señor Laureano Alvarado ocupó el lote conocido con el nombre de La Resaca, o sea el que se ha señalado con la letra a) en la primera de las cláusulas petitorias de la demanda; "b) Que en el mes de febrero del año de 1919 el nombrado señor Alvarado entró a trabajar en el terreno de que se trata, el cual no había sido objeto de explotación económica".
Allí se ve, por la propia manifestación del demandante, que antes de 1919 no se había efectuado allí ninguna explotación económica, y como éste es requisito indispensable para obtener por prescripción el dominio de un bien raíz, no era posible pensar que se buscara la declaratoria de prescripción treintenaria. Es de anotar que en el inciso c) de los mismos hechos de la demanda, expresa el actor que, iniciada en dicha época (1919) la explotación, ésta ha sido sucesiva.
De 1919 a 1944, en que se notificó la demanda,'van corridos veinticinco años; no podía, pues, referirse tal hecho a una prescripción treintenaria. II. Con respecto al lote de "Vegagrande", hace constar en los mismos hechos de la demanda: "e) El lote de Vegagrande que hace parte también de la letra a) ya mencionada, lo poseía en el mes de enero de 1920 el señor José Rodríguez, con cultivos de 'café, cacao, plátano, maíz, yuca, arracacha, fríjol y pastos artificiales ocupados con ganados y casa de habitación de bahareque y paja, finca que posteriormente poseyó Cándido Rodríguez hasta el año de 1929, época en la cual le vendió el mencionado lote de Vegagrande a mi poderdante, quien desde esa época ha venido poseyéndolo y explotándolo económicamente, sin solución de continuidad hasta el presente".
Como es de notar, en este hecho, el propio demandante es quien está diciendo que el origen de su posesión allí, parte del año de 1920 y por consiguiente, para la fecha de la notificación de la demanda, apenas han podido transcurrir veinticuatro años. III. En relación con los inmuebles de "Casposo", etc., si bien no expresa el demandante, con claridad, cuándo iniciaron su posesión sus antecesores en el dominio, en el memorial de pruebas dice su apoderado que la posesión se principió por el prescribiente desde 1922.
IV. En relación con el lote de la casa, se dice en los mismos hechos de la demanda, que el actor entró a poseer allí desde el año de 1926, en que lo hubo por compra a Marcelo Polanía, quien había iniciado su posesión desde 1922. Es verdad que en la parte petitoria de la acción instaurada, se habla simplemente de la "prescripción extraordinaria", mas entre los hechos, además de lo comentado, se dice en el a-parte n): "'que la posesión que ha venido ejerciendo mi poderdante sobre los inmuebles que son objeto de la presente acción, la ha llevado, a cabo en forma tranquila y no interrumpida, por un lapso mayor de veinte años".
Y sí es de notar que el lapso de treinta años, estaría comprendido en la expresión "mayor de veinte años", es lo cierto que no sólo esta circunstancia, sino el examen de las fechas señaladas como iniciales de la posesión y de otras piezas del proceso, llevaron al Tribunal a considerar que el actor demandaba la declaración de pertenencia por prescripción de veinte años, apoyado en el artículo I*? de la ley 50 de 1936, que cita, por lo demás, como uno de los fundamentos de derecho de la acción incoada.
Y si es verdad, que esta cita no pudiera ser óbice para el reconocimiento de una prescripción extraordinaria de treinta años, no es menos evidente que el libelo de demanda está indicando, dados los hechos propuestos, que enfrailan una confesión del actor, que la acción seguida es la de declaratoria de prescripción por la posesión y explotación económica como dueño, yor el término señalado en el artículo 1° de la rememorada ley 50; y que al tenor del artículo 41 «k la ley 153 de 1887, este término de prescripción no podía contarse sino a partir de la fecha en que la nueva ley empezó a regir.
La enunciación de los hechos en que se apoya la demanda, no solamente constituye una exigencia imperativa a cargo de quien ocurre ante los Tribunales en demanda de justicia, conforme a preceptos de los artículos 205 y 737 del C. J., sino que la afirmación de los mismos por el demandante en lo que puedan perjudicarle, o su aceptación por el demandado, en la contestación de la demanda, en los mismos términos, implican otras tantas confesiones, siempre que los hechos en cuestión sean legalmente demostrables por ese medio probatorio.
Es, entre otras, por •sta razón, por lo que la Corte ha sostenido invariablemente, que la demanda, peticiones y hechos de la misma constituyen de una manera especial, un todo que fija las bases del litigio, determina las posiciones de las partes e inviste al Juez del poder necesario para decidir, dentro de las cuestiones que se pidieron, los hechos que se aceptaron y las pruebas producidas.
El proceso no es un sistema de sorpresas, sino un ordenamiento claro, lógico y público entre las partes, que permita al juzgador una decisión "en consonancia con la demanda y demás pretensiones oportunamente deducidas por la Darte" (artículo 471 del C. J.). Pero hay algo más, que justifica la interpretación del Tribunal. En el alegato de bien probado de primera instancia, después de comentar el demándate que demostró su posesión por más de veinte años, observa que la ley 50 de 193€ redujo a ese lapso el de la prescripción extraordinaria del dominio de bienes raíces, que establece el Código Civil. \ En segunda instancia, se quiso darle un nuevo giro a la cuestión, y es allí donde por primera vez en el proceso se habla de la prescripción treintenaria.
Lo dicho hasta aquí, es suficiente para rechazar el cargo por error de hecho en la interpretación de la demanda, ya que no aparece justificado un error evidente en su interpretación. Cargo b) — Acusa también el demandante la sentencia en estudio, por violación de los artículos 778, 2512, 2531 y 2532 del Código Civil, por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque sostiene se demostró la prescripción treintenaria y, sin embargo, no la reconoció el Tribunal.
Se considera: Establecido como se halla en el examen del cargo anterior, que el demandante, entre los dos términos de prescripción extraordinaria, el señalado por el Código Civil (artículo 2532), y el designado en el artículo 1° de la ley 50 de 1938, se acogió a este último mandato, haciendo uso' de la facultad de elegir que al prescribiente le otorga el artículo 41 de la ley 153 de 1887, con el consiguiente fracaso de la acción instaurada, ya que el nuevo término de prescripción, como ya se dijo, se empieza a contar desde la fecha de la vigencia de la nueva ley en adelp.níe y. por tanto, no ha transcurrido el término necesario para que empiece a operar.
Sobraría, pues, estudiar el reparo, dado que el demandante se acogió al nuevo precepto.Por lo demás, la acusación estaría mal formulada, pues no se señalaron las pruebas mal apreciadas y el concepto en que lo fueron. Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Caríro c)—Se sostiene, de igual manera, que la sentencia e? violatoria de los artículos 471, inciso final, y 472 del C. J., porque el juzgador desestimó el sentido claro y preciso de las peticiones de la demanda, llevándolo a hacer inocuo e inoperante el procedimiento, olvidando que el objeto de éste es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y que con ese criterio han de aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a pruebas de los hedí os.
Dice que se falló sobre una acción, que hipotéticamente se consideró fundada en el artículo 1° de la ley 50 citada, cuando en realidad se apoya en las disposiciones del C. C. sobre prescripción extraordinaria. Agrega también, que se violó el artículo 41 de la ley 153 de 1887, que da al prescribiente en el caso, el derecho de elegir entre la prescripción de la ley anterior y la posterior.
Se considera: El artículo 471 del C. J. establece las condiciones de forma para la redacción de las sentencias, que deben tener en la parte motiva "una relación concisa en que consten los nombres y domicilio de las partes y el objeto del pleito, las pruebas de los hechos importantes conexionados con las cuestiones de derecho que han de resolverse", etc.
El artículo 472 del C. J., a la vez, traza normas que deben tenerse en cuenta por el Juez, ya que "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva". Tales disposiciones, que no fueron desconocidas por el juzgador, no entrañan un precepto sustantivo que garantice un derecho de tal naturaleza que pudiera haber sido violado.
Son normas de conducta a las cuales debe ceñirse el Juez. pero que no dan base para un cargo en casación, en caso de que no se hubieran tenido en cuenta que, por lo demás, lo fueron. El Tribunal vio, por los términos muy explícitos de la demanda, que el actor, haciendo precisamente uso del derecho de elegir entre la ley de prescripción antigua y el nuevo estatuto sobre la materia, que se adoptó el último, que lo condujo por su inoperancia al fracaso de la acción. Y aun cuando, según la regla de hermenéutica, relativa a los contratos, que puede serlo también de la demanda, ha de preferirse el sentido de una petición en que pueda producir algún efecto. y no aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno, no es menos cierto que fue tan reiterada y explícita la manifestación del actor de acogerse al término de prescripción de la ley 50, que la Corte no encontró error en la forma como lo entendió el Tribunal, ni menos un error evidente que diera lugar a casar el fallo.
Lo expresado en la demanda, fue corroborado por otros elementos del proceso. Así, en el alegato de primera instancia, dice el apoderado del demandante. "La ley 50 de 1936, en su artículo primero, redujo a veinte anos el término de las prescripciones de treinta que traía el C. C.'\ etc. Y más adelante agrega: " y en fin, ha ejecutado por un espacio mayor de veinte años todos los actos que ejecuta el verdadero dueño de una finca raíz, como señor y dueño, razón más que suficiente para que el señor Juez le dé a Tomás Córdoba el título de propiedad".
Por último, no puede decirse, dados los términos de la demanda, complementados por los memoriales en que se pidieron pruebas en la primera instancia y el alegato de conclusión, que el demandante se acogiera a la prescripción treintenaria establecida en el Código Civil. El Tribunal entendió que el señor Córdoba eligió el término de prescripción de veinte años, expresados en el artículo 1° de la ley 50 de 1936, luego no se violó el derecho a elegir de que habla la ley 153 de.1887.
El juzgador respetó, precisamente, la determinación del demandante. Fue sólo en la segunda instancia cuando se pretendió enderezar el litigio hacia la prescripción treintenaria. Por. lo expuesto, se rechaza el cargo. d) — Finalmente, el recurrente ataca la sentencia por violación del artículo 12 de la ley 200, por cuanto el Tribunal dejó de reconocer —dice— la prescripción especial de cinco años, autorizada por tal disposición y propuesta como acción subsidiaria en la demanda.
Manifiesta que el Tribunal afirma que no aparece establecida la buena fe en la creencia de que, al ocupar Córdoba las tierras que demanda, lo hubiera hecho en la convicción de ser baldíos de la Nación, pues se opone a ello el reconocimiento de vestigios de cerramientos, que se hallaron en la inspección ocular practicada en los predios materia de la litis, porque el demandante conocimiento de la existencia de títulos de propiedad, como son los referentes a los otorgados por la señora Polanía. Estudia estas dos pruebas, para concluir que carecen de mérito legal para enervar la acción de prescripción reconocida por el mencionado artículo 12, cometiéndose error en su apreciación. Se considera: Para que tenga lugar la prescripción especial de que habla el artículo 12, son necesarias estas condiciones: 1^ Que la posesión se ejercite de acuerdo con el artículo 1°, o sea mediante la explotación económica del suelo; 2° Que exista en el poseedor la creencia fundada de que no hay más dueño del terreno que el Estado y que, por lo mismo, el verdadero dueño no se haya apersonado a ejercer actos de dominio, a significarle por medio de requerimientos o por medio de acciones de lanzamiento o posesorias, que existe un derecho anterior que es necesario respetar; 3^ Que la posesión del presunto prescribiente no abarque la reserva de otra explotación; 4^ Que el globo de terreno del cual forma parte el poseído, no este o haya estado demarcado con cerramientos artificiales, ni existan señales inequívocas de propiedad particular; &9 Que todo el terreno, materia de la prescripción, esté cultivado o aprovechado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante cinco años continuos; y 6° Que el dueño del terreno del cual haga parte el que se pretende prescribir, no sea absolutamente incapaz o menor adulto.
La salvedad establecida por la última parte del artículo en contra de la presunción de buena fe, y que fue introducida por la comisión del Senado como modificación al proyecto originario que rio la traía, es de incalculable trascendencia porque es indiscutible que con la presunción general establecida por el artículo 2° de la Ley de que las tierras incultas se consideran baldías y, por otra parte, con la presunción escueta a favor-de quien las entra a poseer de buena fe, se crearía un grave problema con respecto a quienes ocupen con cultivos tierras ajenas.
En el señor Córdoba no pudo existir de buena fe la creencia de que, al adquirir de manos de colonos tierras en la región de Salado-blanco, lo hacía en baldíos de la Nación, porque a ello se oponían dos circunstancias: que dentro de uno de los globos de tierra de los demandados en declaración de pertenencia y a inmediaciones de los otros, algunos de los cuales son colindantes entre sí, existen unos cimientos o cercos de piedra antiquísimos, construidos para impedir el paso de ganados, que demuestran que con anterioridad a la presencia de Córdoba en tales terrenos, ya habían sido poseídos por particulares-Esto lo corroboran dos de los testigos de la inspección ocular, quienes relatan que aquellas vallas o muros de piedra fueron levantados por el señor Polanía hace muchos años, y que en sus inmediaciones existía la casa de habitación de tal señor.
Estas señales inequívocas de propiedad particular en el fundo, hacen desaparecer la buena fe en la creencia de que las tierras fueran ocupadas por Córdoba o sus antecesores como baldíos de la Nación. En la inspección ocular se presentó la escritura 284 de 25 de diciembre de. 1922, por la cual Juan Trujillo y Cristina Polanía venden a varios individuos, entre ellos a José Rodríguez, derechos en la comunidad de "Yarumos" y "Salado-blanco", por los linderos determinados allí; también se presentó por parte de Córdoba, un documento privado que hace referencia a dicha venta y donde aparece que el padre del comprador Rodríguez le transfiere ciertos cultivos y derechos en el mismo predio.
Todo lo cual está indicando su condición de tierras de propiedad particular, que hacían imposible la buena fe al entrar a poseerlas considerándolas baldíos no explotados por su dueño en la época en que se inició la ocupación. La prescripción ordinaria del Código Civil exige justo título y buena fe y una posesión material de diez años; la prescripción extraordinaria establecida en el propio Código Civil, requiere simplemente la posesión treintenaria, y la señalada por e1 artículo 1° de la ley 50 de 1936 la posesión material por sólo veinte sin buena fe, en ambos casos; en cambio, la prescripción e:3peciallsirna de la ley 200. buena fe y una posesión material de sólo cinco años Por esto, dice el memorado artículo 12: -'Para los efectos indicados, no se presume la buena si el globo general del cual forma para el terreno poseído está o ha estado demarcado por cerramientos artificíales, o existen en él señales inequívocas de las cuales aparezca que es propiedad particular".
Los cercos de piedra y los vestigios de las edificaciones en cuestión, son una señal inequívoca, de la cual aparece que allí hubo propiedad particular, y no es menos significativa la prueba del conocimiento de que las zonas de terreno ocupadas por Córdoba, pertenecían a una comunidad, dados los documentos presentados por el propio demandante.
Todos estos indicios vienen a destruir la presunción del artículo 2 de la Ley de Tierras, de ser baldíos aquellos inmuebles, desapareciendo la buena fe necesaria en la prescripción de corto tiempo, que señala el artículo 12 de la misma ley Por lo expuesto, se rechaza el cargo. SENTENCIA Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, de fecha diez y seis de mayo de mil novecientos cuarenta y siete.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, copíese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Arturo Silva Rebolledo—Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguin Lloreda — Pablo Emilio Manotas — Manuel J«s« Vareas.—El Secretario, Hernando Lizarralde.